Micelio
SP3392-2020(54497)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Casación 54497 MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP3392-2020 Radicación No. 54497 Aprobado acta No. 190 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO contra la sentencia de 23 de octubre de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida en primera instancia, que condenó al nombrado como autor imputable del delito de acceso carnal violento agravado.

HECHOS En la tarde del 17 de febrero de 2017, algunos niños estaban jugando balompié en inmediaciones de la calle 93C sur con carrera 40 de Bogotá, cuando la pelota que para ello utilizaban entró accidentalmente en una bodega aledaña en la que funcionaba una fábrica de colchones. Para recuperar el balón, L.F.C.A. - uno de los menores que integraba el grupo y quien entonces tenía la edad de 11 años - entró al inmueble.

Allí fue abordado por MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO, quien, tras cerrar la puerta, lo cargó hasta el fondo de la edificación, le llenó la boca con espuma, lo asió de ambas manos y lo penetró por la vía anal.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar que se celebró el 21 de abril de 2017 ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO, a quien formuló imputación como autor del delito de acceso carnal violento agravado, definido en los artículos 205 y 211, numeral 4°, del Código Penal.[footnoteRef:1] [1: Fs. 22 y ss.; récord 15:50 y ss. ] El procesado no aceptó el cargo y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.

El escrito contentivo de la acusación fue radicado el 24 de mayo siguiente[footnoteRef:2] y, repartido el asunto para su conocimiento al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, se verbalizó en diligencia realizada el 26 de julio de 2017[footnoteRef:3]. [2: Fs. 24 y ss.] [3: Fs. 32 y ss.; récord 6:40 y ss. ] 3. Agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el despacho, mediante sentencia de 20 de junio de 2018, condenó a NARVÁEZ ROMERO en los términos en que fue acusado.

Consecuentemente, le impuso las penas de 16 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[footnoteRef:4]. [4: Fs. 142 y ss.] 4. Esa decisión fue apelada por la defensa y confirmada sin modificaciones por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 23 de octubre de 2018[footnoteRef:5], contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora resuelve la Sala[footnoteRef:6]. [5: Fs. 11 y ss., c. del Tribunal. ] [6: Fs. 26 y ss., c. del Tribunal. ] LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera de casación, denunció que el Tribunal incurrió en un « error de hecho en apreciación de prueba (sic) », consecuencia del cual dejó de aplicar los artículos 9° y 12° del Código Penal.

Alegó que las instancias « pasaron por alto» la pericia psiquiátrica practicada en el juicio con la que se demostró que MARTÍN MANUEL NARVÁEZ padece una discapacidad intelectual grave, permanente e irreversible, de modo que se trata de una persona incapaz de comprender « lo lícito y lo ilícito» y que, por ende, obró sin culpabilidad. De acuerdo con lo anterior, tras disertar extensamente sobre los alcances clínicos de la discapacidad mental y luego de afirmar que la condición de NARVÁEZ ROMERO se hace evidente con la simple observación de las distintas audiencias celebradas en el proceso, pidió que se case la sentencia atacada y, en su lugar, se le condene como inimputable.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El recurrente reiteró los argumentos plasmados en la demanda, precisando, sin embargo, que el error atribuido al Tribunal es el falso raciocinio, pues habría valorado « erradamente» la prueba pericial que da cuenta de la condición mental del sentenciado[footnoteRef:7]. [7: Récord 3:00 y ss. ] 2. La delegada de la Fiscalía y el representante de la Procuraduría solicitaron, con argumentos esencialmente iguales, que no se case la decisión de segunda instancia. Estimaron que la valoración de la manera en que ocurrió el hecho descarta que NARVÁEZ ROMERO lo haya perpetrado en condición de inimputabilidad.

En efecto, no sólo se demostró que aquél tenía un trabajo estable que desempeñaba satisfactoriamente (lo cual acredita «capacidad de razonamiento suficiente» ) sino que, en los instantes previos a la consumación del ilícito, realizó actos indicativos de que conocía el reproche social de su comportamiento, consistentes en cerrar la puerta de la bodega, limitar los movimientos de la víctima e impedirle el habla[footnoteRef:8]. [8: Récord 11:50 y ss.; récord 19:00 y ss. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Cuestiones preliminares. 1.1 Como la demanda fue admitida, la Sala estudiará de fondo el problema jurídico planteado por el recurrente sin atención a los defectos formales y de técnica que en ella se advierten. 1.2 En la sustentación escrita del recurso el censor afirmó que el Tribunal “pasó por alto” la prueba científica que da cuenta de la condición médica padecida por el acusado, con lo cual orientó la queja, así no lo haya dicho expresamente, a la posible ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. En la audiencia de sustentación verbal manifestó, en cambio, que el ad quem incurrió en falso raciocinio al valorar esa pieza.

Los dos planteamientos son contradictorios y se excluyen mutuamente. Si la Corporación ponderó la prueba pericial (así sea con violación de la sana crítica) es obvio que no la soslayó o “pasó por alto”. Además de lo anterior, el actor, al vincular el cargo con el error de hecho por falso raciocinio, ni siquiera identificó cuál habría sido el parámetro del adecuado razonamiento probatorio quebrantado por el juzgador (esto es, si lo sucedido fue la violación de las reglas lógicas, empíricas o científicas), con lo que esa particular censura aparece desprovista de un desarrollo argumentativo acorde con la naturaleza del dislate.

Esas inconsistencias hacen necesario desentrañar el verdadero sentido del reproche para abordar su estudio desde la perspectiva más coherente y racional posible. A tal efecto, preliminarmente se observa, desde la simple lectura de la sentencia cuestionada, que la aludida prueba técnica sí fue apreciada por el ad quem, e incluso, que el juzgador colegiado tuvo por probada la condición médica de NARVÁEZ ROMERO.

Cosa distinta es que, a pesar de tal constatación, concluyere que ello « no es suficiente… para declarar su inimputabilidad»[footnoteRef:9] y lo haya declarado penalmente responsable. [9: F. 22, ibídem. ] Así, la Sala entiende que el reparo sustancial de la defensa en realidad no tiene que ver con un posible error de hecho (pues el juzgador apreció la prueba y la valoró de acuerdo con los intereses de la defensa, pues de ella derivó el presupuesto fáctico cuyo reconocimiento reclama) sino con el juicio normativo de los falladores; lo que en el fondo cuestiona es que, a pesar de haberse demostrado la condición de NARVÁEZ ROMERO, se le condenó como imputable e impuso una pena en vez de una medida de seguridad.

De ahí que el problema consiste en discernir si el juzgador violó directamente la ley sustancial, bien sea por falta de aplicación de los artículos 12 y 69 y siguientes del Código Penal, ora como consecuencia de una interpretación errónea del artículo 33 de ese cuerpo normativo. Desde esa perspectiva, por lo tanto, se abordará el examen de este asunto. 1.3 Con tal propósito, la Corte comenzará por realizar algunas consideraciones en torno al instituto de la inimputabilidad.

Después referenciará los argumentos que sustentan el fallo censurado, reseñará las pruebas practicadas en el juicio y, finalmente, abordará el examen del caso concreto. 2. Sobre la inimputabilidad. 2.1 De acuerdo con el artículo 9° del Código Penal, «para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable». El segundo inciso de esa disposición, a su vez, dispone que «para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad».

Por su parte, el artículo 33 de la codificación en cita prevé que « es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares». De lo anteriores preceptos se sigue, cuando menos de cara a la actual configuración legal de la inimputabilidad, que (i) se encuentra vinculada a la categoría de la culpabilidad;

(ii) está determinada por la incapacidad de comprender la ilicitud del injusto o la incapacidad de determinarse por esa comprensión, y (iii) puede derivarse, en cuanto interesa enfatizar ahora (es decir, sin atención a la hipótesis de diversidad sociocultural y la fórmula abierta “estados similares”), de la inmadurez psicológica del agente o de un trastorno mental.

(i) En el ordenamiento legal y constitucional vigente sólo pueden ser sancionados con pena los comportamientos típicos y antijurídicos realizados con culpabilidad. En palabras de la Corte Constitucional, « ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción si no es el fruto de una decisión» y, por ende, «no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer.

De ahí que sólo pueda imponerse pena a quien ha realizado culpablemente un injusto» [footnoteRef:10]. Ello es consecuencia de la categorización del derecho penal como uno de acto y no de actor, así como del reconocimiento de la dignidad humana como un axioma filosófico-político con incidencia material en la configuración de los sistemas normativos[footnoteRef:11]. [10: Sentencia C – 239 de 1997. ] [11: Al respecto, CEREZO MIR, José. Culpabilidad y pena.

En Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales (33) 1980, ps. 347 – 366.] La definición de la categoría de la culpabilidad – cuál es su contenido y significado, e incluso, su ubicación en la estructura del delito – constituye una de las más prolongadas y álgidas controversias de la ciencia jurídico penal, al punto que en la actualidad se propende en importantes sectores doctrinales (con especial énfasis en aquéllos que niegan la existencia del libre albedrío o su demostrabilidad[footnoteRef:12]) por su abolición o, cuando menos, su reconfiguración sustancial[footnoteRef:13]. [12: Véase, para una referencia sumaria, WESSELS, Johannes et. al.

Derecho penal, parte general. El delito y su estructura. Ed. Pacífico Editores (2018), ps. 275 y ss. Así mismo, BURKHARDT, Björn et. al. En El problema de la libertad de acción en el derecho penal. ALCÁCER GUIRAO, Rafel (comp.). Ed. Ad Hoc (2007).] [13: En este sentido, ROXIN, Claus. Culpabilidad y prevención. Ed. B. de F. (2019). El autor propone un sistema de teoría del delito en que la categoría de “responsabilidad”, cuya comprensión se sustenta fundamentalmente en la necesidad de prevención, reemplace el «discutido y no siempre suficiente concepto de culpabilidad» (p. 100). ] Lo relevante para los actuales fines, al margen del debate que el tema suscita, es recordar que la legislación nacional, conforme lo tiene admitido la Sala[footnoteRef:14], se recoge una noción de la culpabilidad de raigambre normativista (entendida la expresión desde las lógicas propias del finalismo[footnoteRef:15]), según la cual se le comprende como un juicio de desvalor sobre el autor (en relación concreta con un acto, no con su carácter o personalidad) que justifica su punición, derivado de que aquél, al cometer un injusto, se ha determinado a obrar contra el derecho a pesar de haber tenido la posibilidad de actuar conforme a aquél. En otras palabras, se trata de un reproche o censura contra quien, teniendo a mano la alternativa de lo jurídico-socialmente adecuado, opta libremente por lo que no lo es. [14: Por ejemplo, CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 50525.] [15: WELZEL, Hans.

Derecho Penal. Parte General. Ed. Roque Depalma (1956), ps. 147 y ss. ] Así, se verificará satisfecha la culpabilidad, y con ella, el delito, cuando la conducta objeto de juzgamiento, además de típica y antijurídica, se constata como una consecuencia de la autodeterminación y autonomía de quien lo realiza, o lo que es igual, como la elección libre del injusto, y la consecuente desestimación, igualmente libre y autónoma, del comportamiento alternativo conforme a derecho.

De ahí que no alcanzan a erigirse en delito, justamente por no verificarse allí la culpabilidad, las conductas típicas y antijurídicas cometidas en situaciones motivacionales anormales, verbigracia, bajo insuperable coacción ajena (pues en tal evento el agente no opta libremente por el injusto, sino que es obligado a realizarlo), ora impulsadas por miedo insuperable (caso en el cual no puede exigírsele el comportamiento alternativo ajustado al orden jurídico).

Claro está que resulta imposible demostrar empírica o científicamente la autonomía y autodeterminación del individuo, tanto en abstracto (respecto de todos los seres humanos) como en un caso concreto. Ninguna propuesta experimental puede probar que quien ha realizado un injusto podría haber elegido un curso causal distinto, y menos aún, uno ajustado a derecho, pues para comenzar, ello requeriría el potencial, inverosímil en el actual estado del desarrollo humano, de replicar indefinidamente la ejecución del hecho para establecer si en alguno de los escenarios hipotéticos alternativos el proceder del actor sería diverso y/o correspondería al exigido por las normas.

De ahí que algunos comentaristas hayan emprendido el esfuerzo de redefinir la noción de culpabilidad para lograr una conceptualización de ésta que, superando la tradición normativa-finalista, minimice o elimine las dificultades derivadas de fundamentar su entendimiento en el libre albedrío. En ese orden, Roxin sostiene, por ejemplo, que «los principios político-criminales de la teoría del fin de la pena sustentan la categoría sistemática que comúnmente se denomina culpabilidad»[footnoteRef:16] y que para definirla, entonces, « lo decisivo no es el poder actuar de otro modo, sino que el legislador, desde puntos de vista jurídico-penales, quiera hacer responsable al actor de su actuación»[footnoteRef:17]. [16: ROXIN, Claus.

Culpabilidad y prevención en derecho penal. Ed. B. de F. (2019), p. 74. ] [17: Ibídem, p. 75. ] Sin perjuicio de las anteriores reflexiones, que pueden resultar útiles para una futura actualización del Código Penal, en la actual configuración normativa colombiana la capacidad de culpabilidad, según se verá, está referida a la facultad de elegir y determinarse libremente y, en tal virtud, la existencia del albedrío humano, aunque no pueda constatarse, se erige en una presunción filosófica necesaria para sostener la legitimidad del sistema de derecho penal.

Por ello se asume « la capacidad de motivarse a actuar de modo normativamente adecuado»[footnoteRef:18] en los invididuos que reúnen condiciones de normalidad motivacional [footnoteRef:19], esto es, en quienes exhiben características de sanidad y madurez mental, por un lado, y de inserción en la cultura hegemónica, por otro. [18: KINDHÄUSER, Urs.

Culpabilidad jurídico-penal en el Estado Democráctico de Derecho. En Revista de Derecho (10) 2009, p. 142. ] [19: Al respecto, ALPACA PÉREZ, Alfredo. Sobre el concepto de norma jurídico-penal como “norma de determinación” y sus repercusiones en el contenido de la antijuridicidad material. En PÉREZ ÁLVAREZ, Fernando (ed.), Serta. In Memoriam Louk Hulsman.

Ed. Universidad de Salamanca (2016), ps. 201 y ss.] En otras palabras, « a partir de un determinado desarrollo mental, biológico y cultural del individuo, se espera que este pueda motivarse por los mandatos normativos»[footnoteRef:20]. Es por lo anterior que en el marco del proceso judicial penal no corresponde a la Fiscalía demostrar la capacidad de culpabilidad.

La carga probatoria recae en quien la niega, pues se presume si el imputado está en las aludidas condiciones[footnoteRef:21]. [20: MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría General del Delito. Ed. Temis (2012), ps. 124 y ss. ] [21: Art. 344 de la Ley 906 de 2004; así mismo, CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 38350.] Naturalmente, la culpabilidad así entendida tiene también un efecto en el ámbito de la cuantificación de la respuesta punitiva al delito, específicamente, porque las circunstancias personales, sociales y culturales del agente pueden ser indicativas de un mayor o menor ámbito de libertad, esto es, de más o menos autodeterminación optativa por el injusto y, por ende, de reproches de distinta intensidad[footnoteRef:22].

Obran con diferentes grados de culpabilidad quien roba para alimentarse y quien lo hace para satisfacer la ambición, y uno y otro injusto conllevan, por tanto, grados de desvalor personal diverso. Para los fines presentes, sin embargo, resulta suficiente la alusión a dicha categoría en tanto elemento estructural del delito. [22: Sobre el particular, ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Derecho penal.

Parte general. Ed. Ediar (2002), ps. 1050 y ss. ] (ii) Ahora, para que de una persona pueda afirmarse que obró culpablemente, es necesario, como presupuesto lógico[footnoteRef:23], que haya tenido, al momento de la realización del hecho, la capacidad de obrar culpablemente, o lo que es igual, que haya actuado en condición de imputable, pues es un principio indiscutido del derecho que el Estado no puede exigir de los individuos conductas, activas o pasivas, que escapan las posibilidades de su propia humanidad.

Sobre quien, por sus condiciones personales, no es capaz de obrar con culpabilidad, no puede formularse reproche alguno. [23: Algunos comentaristas rebaten esta aproximación y consideran que la imputabilidad es un elemento de la culpabilidad, mas no un presupuesto de ésta. Así, por ejemplo, MARTÍNEZ GARAY, Lucía. La imputabilidad penal. Concepto, fundamento, naturaleza jurídica y elementos.

Ed. Tirant lo Blanch (2005). ] La imputabilidad es, entonces, « el conjunto de capacidades mínimas exigidas para considerar a alguien culpable»[footnoteRef:24]. Comprende una esfera intelectiva y otra volitiva: la primera atañe a la facultad de entender la ilicitud del injusto y la segunda, a la de dirigir el propio comportamiento de acuerdo con ese entendimiento[footnoteRef:25]: [24: MELO REGHELIN et. al.

Psicopatías e inimputabilidad. Ed, B. de F. (2016), p. 60. ] [25: MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. Ed. B. de F. (2004), ps. 561 y ss. Así mismo, WELZEL, Hans. Derecho Penal. Parte General. Ed. Roque Depalma (1956), ps. 152 y ss. ] «…la capacidad de entender implica la posibilidad de tomar en consideración el valor social del acto llevado a cabo por el autor, es decir, la de conocer, comprender y discernir los motivos de la propia conducta, y, por lo tanto, de valorar esta en el marco social en que se inscribe.

Por otro lado, la capacidad de querer implica la facultad de autodeterminación del sujeto, es decir, de resistir conscientemente los impulsos»[footnoteRef:26]. [26: URRUELA MORA, Asier. La imputabilidad penal y anomalía o alteración psíquica: la capacidad de culpabilidad penal a la luz de los modernos avances en psiquiatría y genética. Citado en MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Wilson Alejandro.

La inimputabilidad por trastorno mental. Un estudio de su determinación a partir de la racionalidad comunicativa y la teoría de sistemas. Ed. Universidad del Rosario (2019), p. 217.] Tal conceptualización es similar a la imperante en los sistemas jurídicos de tendencia anglosajona, en los que se sostiene que « la culpabilidad del acusado por la elección de sus actos dependerá de si al momento de actuar reprochablemente tenía la capacidad de elegir y la oportunidad razonable de no obrar como lo hizo »[footnoteRef:27]. [27: MOORE, Michael.

En PAUL E.F. et. al. (eds), Crime, culpability and remedy. Ed. Blackwell (1990). Citado en HOWARD, Helen. Moral agency and the minimum conditions for criminal responsibility: a critical examination (with particular reference to mental condition defences). En Durham E-Theses (2002), p. 18.] En contraste, y como lo prevé el artículo 33 del Código Penal precitado, será inimputable quien « en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica» no haya tenido « la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares».

Ese precepto, entonces, contempla dos supuestos normativos de inimputabilidad; el primero, la incapacidad del agente de comprender la ilicitud de su comportamiento y, el segundo, la de determinarse conforme a dicha comprensión. Se trata de situaciones marcadamente distintas. En la primera es imposible para el autor aprehender el sentido de su comportamiento y el desvalor que entraña; no puede discernir el significado ético-social de la acción, es decir, que ésta « contrasta con las exigencias de la vida en sociedad»[footnoteRef:28] porque falla su capacidad de comprensión, su facultad de «aislar, identificar y entender datos externos e integrarlos de forma coherente con la información de la cual la persona dispone, para aplicarlos con flexibilidad ante una situación determinada»[footnoteRef:29]. [28: ANTOLISEI, Francesco.

Manuale di diritto penale. Citado en BASILIO, Laura. L’imputabilità nel diritto italiano. En ADIR (2002). ] [29: Instituto Nacional de Medicina Legal. Guía para la realización de pericias psiquiátricas forenses sobre capacidad de comprensión y autodeterminación. 2009, p. 11.] En la segunda, en cambio, el sujeto puede comprender que lo que hace es jurídico-socialmente reprochado.

Sus facultades intelectivas no son defectuosas. Lo que sucede es que, a pesar de entender el significado de la acción, no puede abstenerse de ejecutarla y orientar su comportamiento consecuentemente a ese entendimiento, porque carece de «autosuficiencia… autodirección individual… y autorregulación ». Lo que aquí falla, pues, no es su órbita intelectiva sino la volitiva, «la habilidad para desempeñar una conducta con libertad, autonomía, conocimiento y comprensión»[footnoteRef:30]. [30: Ibídem. ] (iii) Conforme al artículo 33 en cita, la inimputabilidad, en lo que es relevante examinar ahora (es decir, con sustracción de lo que atañe a la diversidad sociocultural y a la fórmula abierta de “estados similares”) puede derivarse de inmadurez psicológica o trastorno mental, este último, permanente o transitorio, y en el caso de ser transitorio, derivado de una patología subyacente o no. La primera se define como « la falta de maduración global, severa y perfectamente instaurada, que cobija una o varias áreas de la personalidad del sujeto»[footnoteRef:31]; el segundo, como «una disfunción o anomalía mental» que generalmente «se sustenta en un diagnóstico clínico de acuerdo a los parámetros y criterios de clasificaciones internacionales vigentes como la CIE o el DSM»[footnoteRef:32], así: [31: JIMÉNEZ ROJAS, Iván. El diagnóstico psiquiátrico forense en Inimputabilidad.

En Revista Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (18) 2004. Citado en sentencia C – 107 de 2018.] [32: Sentencia C – 107 de 2018.] «… (los trastornos mentales permanentes) “son aquellas afectaciones mentales graves, perfectamente instauradas, de evolución crónica y difícil recuperación, que al momento de los hechos investigados alteran de manera significativa las capacidades cognoscitivas y volitivas.

Requieren tratamiento médico especializado, de manera inicial en un centro hospitalario y por definición son incurables. Sin embargo, con tratamiento se puede lograr una remisión de la sintomatología aguda que le permita a la persona reintegrarse a la sociedad.”  De igual manera, el trastorno mental puede ser transitorio y tener o no base patológica, el transitorio con base patológica consiste en “la alteración mental severa que se genera en una disfunción biológica o de personalidad, de presentación aguda o crónica episódica (como en los casos de patología dual), que recidiva si no se somete a tratamiento y que, durante la ocurrencia de los hechos investigados, altera de manera significativa las capacidades cognoscitivas y volitivas.

Requiere tratamiento psiquiátrico que, de acuerdo al caso, puede ser hospitalario o ambulatorio»[footnoteRef:33]. [33: Ibídem. ] Lo expuesto hasta ahora lleva a enfatizar, especialmente de cara a la queja formulada por el recurrente, que, como se sigue del tenor del artículo 33 referido (en particular, de la expresión « el momento de realizar la conducta típica y antijurídica» ), el juicio de inimputabilidad no se realiza sobre las condiciones personales del autor en abstracto, sino ante un injusto específico.

Por ello, es perfectamente posible que aquél padezca de inmadurez psicológica o trastorno mental y aún así deba responder penalmente como imputable de un delito, si es que tal condición no ha tenido incidencia alguna en ese específico comportamiento. Como lo ha recogido la Sala, «lo que realmente importa no es el origen mismo de la alteración biosíquica sino su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada» [footnoteRef:34], razonamiento que también ha condensado así: «es inimputable el cleptómano que hurta, mas no lo será el que mata» [footnoteRef:35]. [34: CSJ SP, 8 jun. 2000, rad. 12565.] [35: CSJ SP, 20 feb. 2019, rad. 49071. ] En ese orden, «… un juicio de valor sobre el autor de la conducta, como el propuesto por el legislador en materia de inimputabilidad (artículo 33 del Código Penal), supone en todos los casos la demostración de la existencia de una perturbación del psiquismo coetánea a la realización de la conducta, de tal gravedad y hondura que afecte las esferas cognoscitiva, volitiva o afectiva, y que impida al sujeto motivarse de conformidad con las exigencias normativas para poder comprender la ilicitud y determinarse en consecuencia. (…) Por lo tanto, no todo trastorno mental –término que, además, fue tomado por el legislador del lenguaje común y no del científico psiquiátrico- resta culpabilidad al autor de la conducta.

Se requiere que dicho trastorno tenga la entidad suficiente para afectar los procesos cognoscitivo y volitivo del individuo y que le impida determinarse libremente por falta de una adecuada apreciación del valor de sus actos. De manera que, como lo ha resaltado la doctrina alemana: [l]a perturbación psíquica debe haber ejercido un influjo determinante sobre la capacidad de comprensión o de acción del autor.

La incapacidad de comprender lo injusto del hecho (momento intelectivo) se refiere a lo injusto material del hecho y… ha de constatarse en el caso concreto y en especial referencia al tipo penal correspondiente. Incluso, como se reconoce por el autor citado y se desprende del mismo contenido normativo del artículo 33 del Código Penal colombiano, aun concurriendo la comprensión de lo injusto del hecho, puede admitirse la inimputabilidad del individuo cuando resultó incapaz de actuar con arreglo a ese entendimiento en razón de la perturbación psíquica (momento volitivo), en tanto puede suceder que pese a la clara consciencia del injusto, predominan los impulsos que conducen al hecho o pueden debilitarse los frenos inhibitorios… (…) Así mismo, desde el plano jurídico es necesaria la existencia de un nexo normativo entre el trastorno mental y la conducta realizada y que, como se ha dicho, tal trastorno se presente exactamente al tiempo de ejecución del comportamiento lesivo, lo cual (debe) ser demostrado en el juicio.

Por ello, se subraya, el trastorno mental no genera, por sí solo, la inimputabilidad, sino que se requiere de la existencia del efecto correspondiente»[footnoteRef:36]. [36: CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 49047. ] Lo anterior supone entonces que la declaración judicial de inimputabilidad no está supeditada únicamente a la comprobación científica del padecimiento psicológico o psiquiátrico del agente, sino que depende también de un juicio valorativo cuyo objeto es determinar si aquella condición afectó realmente la capacidad para comprender el reproche del acto imputado o para determinarse por tal comprensión. Ello porque, se insiste, « la comprobación del elemento biológico no resulta suficiente para aceptar la exclusión de culpabilidad.

Al mismo debe añadirse que el trastorno psíquico repercuta sobre la capacidad de comprensión o de autocontrol »[footnoteRef:37]. [37: JESCHECK, Hans-Heinrich & WEIGEND, Thomas. Tratado de derecho penal. Parte General. V. I. Ed. Pacífico Editores (2014), p. 649. ] Así las cosas, una decisión en ese sentido está condicionada a dos verificaciones de diversa naturaleza: Primero, la existencia de la condición mental que afecta al agente (inmadurez psicológica o trastorno mental), lo cual corresponde a una cuestión propia de las ciencias naturales y se acredita, debate y controvierte, por tanto, según los estándares epistemológicos de aquéllas.

El conocimiento de esa circunstancia, por consecuencia, habrá de llevarse al juicio preferentemente a través de prueba pericial, y su valoración estará ceñida a los criterios establecidos para ese fin en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal. Segundo, el juicio valorativo-normativo sobre la incidencia que dicha condición haya tenido, en el caso concreto, en la comisión del injusto, o lo que es igual, a la constatación de que entre aquélla y el hecho investigado existe un vínculo que permite sostener que el autor, en ese momento, no comprendía su ilicitud, o bien, que sí la entendía pero no podía determinarse consecuentemente.

Para tal fin, el fallador debe apoyarse en la ponderación conjunta e integral de las pruebas practicadas y la consideración de las circunstancias fácticas y modales que hayan rodeado la conducta. No está de más enfatizar que esta segunda valoración compete exclusivamente al Juez y, por ende, le está vedado a los expertos científicos, por expreso mandato legal, pronunciarse al respecto.

Así lo prevé el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, según el cual «las declaraciones de los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado». Aquéllos, entonces, únicamente pueden dictaminar sobre la existencia (o no) de la inmadurez psicológica o el trastorno mental del agente, pero el juicio valorativo-normativo de inimputabilidad únicamente puede efectuarlo el fallador de acuerdo con lo explicado. 2.2 Las consideraciones expuestas guiarán la solución del caso concreto que ahora ocupa la atención de la Sala. 3.

Los fundamentos del fallo de segunda instancia. Con sustracción de todo debate sobre la ocurrencia del injusto y la intervención del acusado en su realización, el Tribunal, según se esbozó anteriormente, reconoció que el « doctor Jaime Gaviria Trespalacios fue bastante elocuente y explicó con suficiencia y claridad la patología que… padece MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO, así como las circunstancias que la desencadenaron o propiciaron, sus alcances y consecuencias»[footnoteRef:38]. [38: F. 20, c. del Tribunal. ] Entendió, sin embargo, que ello « no es suficiente por sí mismo para declarar su inimputabilidad», pues la revisión conjunta e integral de las demás pruebas recabadas demuestra «… una adecuada preparación que permitió no sólo la consumación del hecho sino también su clandestinidad, la falta de oposición de la víctima por encontrarse sujeto de ambas manos a su espalda, la inhabilitación del habla por medio de espuma en su cavidad bucal… actos todos, que de ninguna manera denotan un pensamiento desordenado o desestructurado para ese específico momento de ejecución de los hechos, sino todo lo contrario, unos actos preparativos y concomitantes que facilitaron y permitieron ese suceso»[footnoteRef:39]. [39: F. 20, ibídem. ] Por lo anterior, concluyó (en términos coincidentes con el razonamiento del a quo)[footnoteRef:40] que «para el momento de la ejecución del acceso carnal… el acusado… comprendía que se trataba de un acto inadecuado (y)… no obstante esa comprensión, prosiguió con su ejecución»[footnoteRef:41].

Resolvió, por ende, confirmar la condena que en primera instancia se le irrogó como imputable. [40: F. 129, c. 1. ] [41: F. 22, ibídem. ] 4. Las pruebas practicadas en el juicio. Entre otros que por su escasa trascendencia para la controversia planteada en esta sede resulta innecesario reseñar, se escucharon en la vista pública los siguientes testimonios: 4.1 El ofendido, L.F.C.A., que describió así las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos: «Yo y mis amigos estábamos jugando, entonces se nos fue el balón para la fábrica… una bodega… cuando yo fui a traerlo el man me encerró, me tuvo las manos atrás y me tapó la boca y me violó… (me tapó la boca) con un pedazo de espuma… yo estaba boca abajo y él estaba encima de mí… (me sostenía) las manos atrás… me encerró, cuando el señor de la fábrica lo encontró, lo corrió…»[footnoteRef:42]. [42: Sesión de 11 de diciembre de 2017, primer corte, récord 30:00 y ss. ] Agregó que el acceso carnal se realizó luego de que NARVÁEZ ROMERO lo llevó al fondo de la bodega « alzado», a lo que ejerció resistencia pero « no (pudo) zafarse»[footnoteRef:43]. [43: Ibídem, récord 46:00 y ss. ] 4.2 Carlos Arturo Medina Quiroga, propietario de la bodega donde sucedieron los hechos.

Explicó que ocasionalmente contrataba a MARTÍN NARVÁEZ para que le ayudara en las labores de su negocio de colchones, específicamente para cargar espuma y « moverla de un lado a otro». En cuanto a los hechos investigados, los describió así: «El 17 de febrero de 2017… le había dicho a MARTÍN, el muchacho, que me ayudara ese viernes, yo ese día no tenía pico y placa, salí a entregar un pedido… en el trascurso de las 3, 4 de la tarde me llamaron a hacer un servicio de corte… fui lo entregué, ya cuando me devolví a la bodega ya no lo encontré a él, yo subí a buscarlo al segundo piso… me devolví a la bodega principal… no lo encontré, me devolví, que al frente hay una tienda, ahí al lado de la bodega mía, entonces se me dio por mirar a la otra bodega, más o menos la reja que está estaba como unos tres centímetros levantada, y a mi me dio como curiosidad mirar, y la levanté y cuando fue que me encontré… que él tenía al niño con los pantalones abajo y él estaba por detrás… el niño, estaba roja la cara y tenía espuma en la boca (…)… yo le dije “MARTÍN, ¿usted qué hizo con el niño, qué está haciendo con él…?”, él se paró todo asustado…»[footnoteRef:44]. [44: Sesión de 11 de diciembre de 2017, segundo corte, récord 5:00 y ss. ] 4.3 María Myriam Alvarado Fuentes, madre de L.F.C.A., y Luz Mary Romero Ochoa, progenitora de NARVÁEZ ROMERO.

La primera atestó que conoce a MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO porque vive en su mismo barrio; lo reconoció como una persona que trabajaba en el sector, jugaba fútbol con los jóvenes de la comunidad y a quien veía desplazarse frecuentemente en bicicleta hacia “abastos”[footnoteRef:45]. [45: Sesión de 26 de febrero de 2018, récord 6:00 y ss. ] La segunda, además de describir las condiciones en las que se desarrolló su embarazo, el nacimiento del acusado y las dificultades que éste exhibió durante su crecimiento y paso por el colegio, corroboró que se movilizaba cotidianamente en una bicicleta y solía frecuentar “abastos”, un lugar al que iba « a distraer el ojo» y que quedaba aproximadamente a treinta minutos a pie de su lugar de residencia[footnoteRef:46]. [46: Sesión de 24 de abril de 2018, récord 28:00 y ss. ] 4.4 El médico psiquiatra Jaime Gaviria Trespalacios, quien previamente elaboró y aportó el correspondiente informe base de opinión pericial[footnoteRef:47]. [47: Fs. 105 y ss.; sesión de 24 de abril de 2018, récord 1:00:00 y ss. ] El experto dio cuenta de sus credenciales académicas, incluida su condición de médico egresado de la Universidad Nacional y psiquiatra titulado de la Universidad Humboldt de Berlín. Relató que fue requerido por la defensa de MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO para emitir un concepto respecto de su condición mental, para lo cual le realizó al nombrado una valoración clínica apoyada en una entrevista de la madre y la revisión de la documentación que integra este proceso.

La explicación y justificación de la metodología aplicada para ese fin las expuso así: «Consiste… en una entrevista psiquiátrica convencional, en donde una persona es sometida a una serie de preguntas de tipo evaluativo para conocer su trayectoria biográfica, los datos más importantes de lo que ha sido su historia personal, laboral, médica, afectiva, en fin, para tratar de allegar información útil acerca de las esferas importantes de su actividad y, al tiempo que se hace este levantamiento de datos, simultáneamente se van evaluando las distintas funciones de sus esferas psíquicas, sus distintos componentes, atención, concentración, memoria, crítica, juicio, raciocinio, etc… el examen… permite, al mismo tiempo, formarse una idea… del estado de su condición mental actual y, retrospectivamente… si ese estado mental actual que se detecta en el momento del examen puede ser traslapado o… referido a situaciones del pasado y, eventualmente, a título pronóstico, a situaciones del futuro»[footnoteRef:48]. [48: Sesión de 24 de abril de 2018, primer corte, récord 1:05:50 y ss. ] Relató que no aplicó ninguna herramienta psicométrica (de medición cuantitativa del coeficiente intelectual) porque no lo estimó necesario ni útil: «…en el caso de personas como el entrevistado, evidentemente, a todas luces, no tiene la capacidad de enfrentarse a un cuestionario de este tipo… resulta innecesario… es todo clínica, lo que se deriva de los datos de la historia clínica… el examen del estado mental, todo eso es clínica…»[footnoteRef:49]. [49: Ibídem, segundo corte, récord 7:00 y ss. ] Aseguró que a pesar de ello (esto es, aun sin acudir a herramientas psicométricas) la valoración que llevó a cabo arroja resultados con cierto « coeficiente de certeza».

Concretamente en cuanto a los hallazgos de su actividad y su concepto profesional sobre la condición mental de NARVÁEZ ROMERO, atestó lo siguiente: «En el caso concreto del examinado, que fue entrevistado en su lugar de reclusión, en la llamada Cárcel Distrital de Varones de Bogotá, lo más llamativo, lo más evidente, era el grave déficit en la esfera cognoscitiva, que abarca áreas críticas de la función cognoscitiva, como son el juicio, raciocinio, memoria, capacidad de planeación, resolución de problemas, concentración, etc., todo lo que esté involucrado en lo intelectivo, estaba y está seriamente comprometido, gravemente comprometido; también hay compromiso de la esfera volitiva y la esfera afectiva… (…) Las últimas nosologías psiquiátricas internacionales usan la expresión incapacidad o discapacidad intelectual, y uno de los motivos se sitúa en el campo del neuro desarrollo, el desarrollo del sistema nervioso central, desde la temprana infancia y desde la vida intrauterina; hay antecedentes de su madre haber sufrido placenta previa con un sangrado muy intenso, que anticipó la necesidad de una cesárea, comenzó a convulsionar incesantemente, entró en estatus epiléptico durante más de 5 días que no cesaba a pesar de la medicación, todo esto es indicativo de un daño cerebral, daño estructural del cerebro, es evidente que se van a presentar graves déficit en todas las esferas de su actividad, con base en estos antecedentes que figuran en su historia y los datos proporcionados por… su madre, es que se establece esta hipótesis; esos hallazgos están recogidos, están consignados en la historia clínica del hospital… de Magangué… La conclusión es que hay un déficit o una incapacidad intelectual grave; la incapacidad intelectual se califica en leve, moderada, grave o severa, en este caso es grave porque abarca las esferas conceptual… adaptativa en lo social y en lo personal adaptativo; lo más grave es en la esfera conceptual porque la persona no está en la capacidad de juzgar, en comparación con alguien de su misma edad, grupo social, género, etc., adecuadamente la realidad para orientar su comportamiento conforme a pautas ajustadas a la realidad… no tiene la capacidad de interpretar de una forma adecuada la realidad, sino de una forma muy primitiva, muy precaria, carece de las herramientas intelectuales que le permitan entender el sentido de su quehacer, de su acción, de sus actos, y de juzgarlos apropiadamente, como lo haría cualquier otra persona.

Ese defecto en la capacidad cognitiva es lo más importante, porque hace que las personas deban estar permanente apoyadas, vigiladas, cuidadas, orientadas… para impedir que incurran en actos que atenten contra su seguridad o la de terceros. Hay una limitación muy profunda, permanente y además irreversible… crónica, de una gran limitación de su capacidad de juzgar su conducta.

(…) Uno de los requisitos para poder plantear el diagnóstico de este trastorno, que es un trastorno de neuro desarrollo… es que ese trastorno se originó desde la infancia… incluso, desde la vida intrauterina… nos remitimos a un problema que se originó desde el comienzo… del sujeto y… va a tener un impacto devastador en todas sus formas de desarrollo personal… es un infante que comenzó a caminar, que es algo que un niño hace de forma casi espontánea a los 11 meses de edad, comenzó a caminar muy tardíamente, comenzó a hablar muy tardíamente… no logró control de esfínteres sino hasta más allá de los 14 años… no comprendía la función evacuatoria, lo hacía de pie, vestido… todas las tareas que un niño va aprendiendo y desarrollando… a él le tardó muchísimo tiempo.

Todo esto está indicando… un problema de neuro desarrollo, nunca pudo aprender a hablar correctamente… su escolaridad fracasó, a pesar de repetir dos veces el primer año y dos veces el segundo… está en el momento actual y se va a proyectar hacia el futuro… cualquier cosa que haya hecho, en cualquier momento de su vida, no estaba en capacidad de tener un juicio, un raciocinio, una crítica, una autocrítica… acerca de sus acciones.

Esto es entonces, digamos, el panorama, desde el punto de vista de sus capacidades cognoscitivas actuales y pretéritas»[footnoteRef:50]. [50: Ibídem, primer corte, récord 1:10:30 y ss. ] Finalmente, al responder el cuestionamiento complementario formulado por el despacho en el sentido de si dicha condición “inhibe alguno de sus instintos”, disertó así: «Más que inhibir, en ocasiones se exaltan.

El fenómeno inhibitorio… de refrenar los impulsos… exige una intervención y una participación de circuitos neuronales en la corteza frontal muy compleja, que están mal desarrollados en este tipo de personajes. En ellos lo que predomina no es lo inhibitorio, sino lo exaltatorio, la expresión brusca, abrupta, repentina, irreflexiva de la impulsividad instintual.

Por eso muchas veces incurren en conductas que son… calificadas como indecorosas… se manifiesta… la instintividad desbordada»[footnoteRef:51]. [51: Ibídem, tercer corte, récord 45:10 y ss. ] 5. El caso concreto. 5.1 El dictamen pericial rendido por el psiquiatra Gaviria Trespalacios no fue controvertido (ni en su metodología y base científica ni en sus conclusiones) por la Fiscalía y, con fundamento en aquél, la Sala entiende demostrado, como lo coligió también el ad quem, que MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO padece una inmadurez psicológica grave con base biológica ocasionada por problemas en el desarrollo de su sistema nervioso central.

Así mismo, que esa condición afecta sus funciones cognitivas, es permanente e irreversible, y se ha manifestado desde su nacimiento, por lo que le afligía también para la fecha de los hechos. 5.2 Pero ello, como quedó explicado (§ 2 supra), no agota el juicio de inimputabilidad, el cual requiere además establecer, a partir de la valoración de todas las circunstancias que rodearon el hecho, si, pese a la comprobación científica de la inmadurez psicológica que padece el acusado, éste tenía, al momento de realizar el hecho, la capacidad de comprender su ilicitud.

En ese ejercicio valorativo, la Sala observa, con asidero en la ponderación de los actos que rodearon la realización del injusto, que NARVÁEZ ROMERO, a pesar de su padecimiento, entendía el carácter reprobado de su acto; por ende, como presupuesto lógico de ello, que tenía la capacidad de consolidar ese entendimiento. Véase: 5.2.1 El enjuiciado MARTÍN NARVÁEZ cerró la puerta de la bodega una vez L.F.C.A. irrumpió en ella.

Ese proceder revela la intención de evitar tanto la intrusión sorpresiva de terceros como la posibilidad de que quienes se encontraban por fuera de la edificación pudiesen observar lo que sucedía en su interior. El propósito de crear ciertas condiciones de privacidad para la realización del hecho es indicativo de la comprensión (y la capacidad de comprensión) del significado jurídico-social de lo que se disponía a llevar a cabo, pues no se pretende sustraer hacia lo íntimo aquello que no se representa como objeto de pudor o reserva, ora de eventual reproche ante su exhibición o revelación pública. 5.2.2 El procesado cargó a la víctima hacia el fondo de la bodega antes de accederla.

Además de clausurar la puerta de la edificación, se estableció que NARVÁEZ ROMERO no realizó el hecho en el espacio inmediatamente contiguo a la entrada del inmueble sino en uno más recóndito; justamente, el dueño de la bodega describió en su testimonio lo dificultoso que le resultó encontrar al acusado cuando, luego de salir a cumplir un “servicio de corte”, regresó al lugar.

El enjuiciado, entonces, buscó esconderse; ello no sólo descarta que la conducta de cerrar la puerta fuese puramente instintiva, sino que afianza la demostración de que NARVÁEZ ROMERO entendía lo inapropiado de su proceder, pues de lo contrario ningún sentido tendría la búsqueda de un espacio en el que la probabilidad de ser descubierto aparecía reducida. 5.2.3 El acusado le introdujo espuma en la boca al ofendido antes de penetrarlo.

Ese acto, que no podía sino apuntar a suprimir la capacidad del menor de pedir auxilio, pone de presente que MARTÍN MANUEL NARVÁEZ estaba al tanto de que la interacción sexual a la que sometió violentamente a la víctima podía provocar en ésta el impulso de gritar y pedir ayuda. Ello, a su vez, sólo se explica razonablemente en la comprensión (y en la capacidad de comprensión) de estar realizando algo indebido, pues no tiene por qué anticiparse un llamado de socorro frente a algo que no se percibe como amenazante. 5.2.4 El procesado mantuvo al menor asido de las manos durante el acceso carnal violento.

En efecto, NARVÁEZ ROMERO no sólo impidió que el menor clamara por asistencia tapándole la boca, sino que también evitó que ejerciera resistencia física a la agresión inmovilizando sus extremidades superiores durante la penetración. De lo anterior se sigue que el nombrado no sólo tenía presente que lo que hacía podía motivar al ofendido a pedir ayuda, sino también, eventualmente, a reaccionar físicamente en su propia defensa, todo lo cual, se insiste, revela el entendimiento de que su comportamiento no era inocuo ni neutro, sino que constituía una verdadera agresión capaz de suscitar oposición. 5.2.5 El enjuiciado exteriorizó temor cuando fue descubierto por el dueño de la bodega.

Ciertamente, según el relato de Carlos Arturo Medina Quiroga, cuando encontró a MARTÍN MANUEL NARVÁEZ en medio de la agresión sexual éste « se paró todo asustado ». La reacción de «miedo, espanto o pavor» o « preocupación», según la acepción de la expresión que se acoja, refleja la comprensión de haber sido sorprendido en la realización de un comportamiento reprochado.

Ser abordado en el desarrollo de una actividad cuyo desvalor social no puede comprenderse no tiene por qué provocar un estado anímico alterado. Ello es particularmente claro si se tiene en cuenta que el enjuiciado se encontraba en la bodega con autorización y conocimiento del propietario, quien lo dejó allí para que continuara con sus labores mientras se desplazaba a otro lugar para realizar un “trabajo de corte” (§ 4.2).

Su presencia en el sitio no era clandestina ni subrepticia, por lo que la llegada de Medina Quiroga, por sí misma, no tenía por qué provocarle a NARVÁEZ ROMERO temor alguno. 5.2.6 El procesado, a pesar de la marcada limitación de sus funciones cognitivas, operaba funcionalmente en la sociedad. Aunque se acreditó, como quedó visto, que NARVÁEZ ROMERO sufre de una inmadurez psicológica grave que impacta sus funciones intelectuales, la prueba practicada demuestra también que, a pesar de tal limitación, aquél operaba funcionalmente dentro de los parámetros de la convivencia social ordinaria.

En ese sentido, se informó, sin que ello fuera rebatido, que MARTÍN NARVÁEZ habitualmente jugaba fútbol con los jóvenes del barrio en el que residía, como también que solía ser contratado por Carlos Arturo Medina para realizar labores en la fábrica de colchones que aquél opera, las cuales desarrollaba satisfactoriamente así, al decir del nombrado, requiriera cierto grado de supervisión. Además, que se desplazaba por la ciudad en bicicleta sin compañía, incluso con fines puramente recreativos.

Esas circunstancias ponen de presente que la afectación mental padecida por NARVÁEZ ROMERO no ha significado para él la incapacidad de participar de las dinámicas sociales – incluidas las que involucran la interacción con terceros – e interiorizarlas. La anterior verificación resulta relevante porque los actos que MARTÍN NARVÁEZ realizó en concomitancia al injusto (§§ 5.2.1 – 5.2.4), de ser apreciados aisladamente, podrían parecer como simples impulsos inconscientes desprovistos de cualquier connotación relevante para la apreciación de su capacidad de culpabilidad.

No obstante, valorados en conjunto y en consideración a su inclusión funcional en las dinámicas comunitarias permiten deducir que esas acciones responden a la conciencia de haber ejecutado un hecho socialmente reprobado que debía realizarse en un modo que redujera la probabilidad de ser descubierto. Son, en otras palabras, comportamientos de quien sabe que debe evitar ser sorprendido. 5.3 De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al sostener que, a pesar de la probada inmadurez psicológica del acusado, éste, al momento de los hechos, tenía la capacidad de comprender su ilicitud y, por lo mismo, que no se encuentra configurada la primera hipótesis normativa de inimputabilidad.

Es en cambio el propio recurrente quien interpreta inadecuadamente el precitado artículo 33 del Código Penal, pues insiste en su pretensión aduciendo que en juicio se demostró el padecimiento mental de NARVÁEZ ROMERO, como si la declaratoria de inimputabilidad procediese automáticamente ante tal comprobación, sin consideración alguna al nexo con la comisión del injusto y, más en concreto, sin atención al verdadero efecto que tuvo sobre la capacidad de comprensión de la ilicitud en el caso específico. 5.4 Para la Sala no pasa desapercibido que las instancias nada consideraron respecto de la posible configuración de la segunda hipótesis normativa de inimputabilidad, consistente, según se vio, en que el autor del injusto, a pesar de comprender la ilicitud de su proceder, carece de la capacidad de determinarse por ese discernimiento.

Sobre este supuesto alternativo tampoco se pronunciaron quienes intervinieron en la audiencia de sustentación de la demanda de casación, y ni siquiera lo hizo el propio recurrente más allá de una aserción aislada en el aparte introductorio de la demanda[footnoteRef:52]. [52: F. 33, c. del Tribunal. ] Lo anterior, a pesar de que el perito psiquiatra que concurrió al juicio ofreció información que hacía necesario un análisis en ese sentido, específicamente en tanto dictaminó que la inmadurez psicológica diagnosticada a NARVÁEZ ROMERO está acompañada de defectos en la función cerebral que inhibe los instintos y, por ende, de « la expresión brusca, abrupta, repentina, irreflexiva de la impulsividad instintual».

Con todo, la Corte observa que la valoración conjunta de las circunstancias modales que rodearon el injusto descarta también la plausibilidad de esa hipótesis. Como quedó visto, NARVÁEZ ROMERO no obró de manera abrupta, repentina o irreflexiva ante la irrupción de L.F.C.A. en la bodega donde se encontraba. Según lo probado, el acusado, antes de accederlo carnalmente, cerró la puerta de la construcción, lo cargó hasta el fondo del edificio y le tapó la boca con espuma, lo cual indica que sí podía contener sus pulsiones, cuando menos durante el tiempo suficiente para facilitar las condiciones de clandestinidad que estimó necesarias para llevar a cabo su cometido.

Esa preparación demuestra capacidad de autocontrol y niega, correlativamente, que el enjuiciado careciese de la facultad de ordenar sus acciones de acuerdo con el entendimiento de lo que hacía. No es que le haya sido imposible refrenar el instinto sexual, sino que, antes de abusar al menor, agotó un proceso racional de planeación y acción que lo condujo a adoptar algunas medidas para garantizar la realización de su cometido.

Más diciente todavía resulta la comprobación de que MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO conocía a L.F.C.A. tiempo antes de los hechos – así lo aseguró el ofendido y lo ratificó su madre – y jugaba fútbol frecuentemente tanto con él como con otros menores del barrio. El conocimiento previo que tenía NARVÁEZ ROMERO del ofendido y la existencia de una interacción prolongada durante la cual no le infligió ninguna agresión de índole sexual hacen evidente que el enjuiciado tiene la capacidad de controlar sus pulsiones, las cuales sólo desató violentamente al encontrarse en un escenario que, por la circunstancia imprevista de haber ingresado el balón de L.F. a la bodega donde aquél se encontraba trabajando, fue propicio para tal fin.

Sólo entonces – y luego de procurar un mayor grado de privacidad, sigilo y clandestinidad del que naturalmente le proveía la situación – accedió al menor, con quien había departido en muchas ocasiones exhibiendo total control de sus instintos. En ese orden, queda descartada también la posibilidad de declarar la inimputabilidad de MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO por la segunda hipótesis normativa contemplada en el artículo 33 del Código Penal.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. 5. Otras consideraciones. La Sala ordenará que, a través de la Secretaría de la Sala, se remita copia de esta decisión al Director del establecimiento donde se encuentra recluido NARVÁEZ ROMERO, a efectos de que, si no está ya enterado de ello, se ponga al tanto de la condición médica del nombrado y adopte las medidas a que haya lugar para garantizar su integridad y demás derechos fundamentales durante la privación de su libertad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. NO CASAR la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta decisión. 2. ORDENAR que, por la Secretaría de la Sala, se remita copia de esta decisión al Director del centro de reclusión donde se encuentra MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO, para el fin señalado en el numeral 5° del aparte considerativo de esta providencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11