Micelio
SP339-2020(51384)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 51384 EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP339-2020 Radicación No. 51384 (Aprobado acta No. 030) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala profiere sentencia en el trámite de casación promovido por el defensor de EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN, condenado como autor del delito de hurto calificado agravado.

HECHOS En la noche del 23 de agosto de 2007, en la vereda Piedras Blancas de Guarne, Antioquia, una o más personas se apoderaron de aproximadamente cuatrocientos metros de cable de cobre utilizado para la prestación de servicios de telefonía e internet en la zona. Lo anterior activó el sistema de alarma de la empresa UNE y ocasionó que vigilantes privados de la compañía acudieran al sitio de los hechos, en cuyas inmediaciones encontraron a cinco personas - una de ellas EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN – que portaban prendas mojadas y cubiertas de barro.

Hallaron, así mismo, un taxi parqueado en la carretera, restos del cable hurtado en la vía y una segueta. Consecuente con ello, los individuos fueron detenidos por los guardas, quienes, a su vez, pidieron apoyo a funcionarios de la Policía Nacional que concurrieron al sitio para su captura. El monto de lo apropiado fue estimado por la entidad perjudicada en $2.954.747.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, a solicitud de la Fiscalía, declaró personas ausentes a Mauricio Mafla Morales, Fabián de Jesús Jaramillo Ramírez y Miguel Ángel Jaramillo Ramírez. En la misma diligencia, declaró en contumacia a Jonathan Muñoz Sepúlveda.

Posteriormente, en diligencia realizada el 23 de mayo de 2013 ante el mismo despacho, los atrás nombrados y EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN fueron imputados como coautores del delito de hurto calificado agravado, definido en los artículos 239, 240 – inciso final -, 241, numeral 10°, y 267, numeral 2°, del Código Penal. 2. El escrito de acusación fue radicado el 13 de junio de 2013 y se repartió para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal de Guarne, ante el cual, en audiencia de 9 de julio de la misma anualidad, aquélla fue formulada.

La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 20 de agosto siguiente. 3. El juicio oral se agotó en varias sesiones celebradas los días 4 de diciembre de 2013, 28 de enero de 2014 y 26 de mayo de 2015. 4. Mediante sentencia de 18 de junio de 2015, el despacho absolvió a todos los procesados de los cargos imputados. Consideró, en esencia, que ninguna de las pruebas practicadas en la vista pública los identificó como los autores del delito investigado.

Esa determinación fue apelada por la Fiscalía y revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Antioquia en fallo de 25 de agosto de 2017, en el cual (i) mantuvo la absolución de Mauricio Mafla Morales, Fabián de Jesús Jaramillo Ramírez, Miguel Ángel Jaramillo Ramírez y Jonathan Muñoz Sepúlveda, y; (ii) condenó a EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN a las penas de 10 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de hurto agravado calificado, de acuerdo con los artículos 239, 240, inciso final, y 241, numeral 10°, del Código Penal (es decir, sin aplicación del agravante de que trata el artículo 267 ibídem). 5.

El defensor del condenado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación del cual se ocupa ahora la Sala. LA DEMANDA El censor formula dos cargos principales y dos subsidiarios, así: 1. Primero principal. Con fundamento en la causal segunda de casación, reclama la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal. Señala que, para el momento en que aquélla fue proferida, había transcurrido un año desde la publicación en edicto de la sentencia C – 792 de 2014, en la cual la Corte Constitucional reconoció el derecho de impugnar la primera condena proferida en contra de cualquier ciudadano. En esas condiciones, el ad quem estaba obligado a « brindar la oportunidad real de impugnación a través de un mecanismo idóneo» de la sentencia cuestionada; en contraste, le negó al condenado ese derecho y, por esa vía, incurrió en una violación del debido proceso que sólo puede subsanarse invalidando la providencia. 2.

Segundo principal. Invocando la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la ocurrencia de errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas. Manifiesta que la apreciación probatoria del Juzgador de segundo grado es « insólita (y) contradictoria», pues « existiendo unidad de prueba… en aras de obtener un fallo en disfavor de los cinco acusados… se termina condenando a uno y absuelve a cuatro».

En efecto, el Tribunal reconoció que la Fiscalía no pudo demostrar la responsabilidad de los cuatro procesados absueltos, pero llegó a una conclusión contraria respecto de ALZATE RENDÓN, únicamente porque éste, a diferencia de los demás acusados, « rindió interrogatorio dentro del juicio y aparentemente su relato no encontró respaldo en otro medio probatorio».

Así, y no obstante haber admitido precariedad probatoria de la acusación, el ad quem, en el cometido de sustentar la condena, « echó mano a la versión dada por el propio acusado afirmada en la supuesta ausencia de prueba que confirmara (su) dicho». Como si fuera poco, la defensa aportó una pericia que demostró que el taxi en el que se movilizaban los enjuiciados al momento de su detención no podía transportarlos a ellos junto con el cable robado – un total de 1550 kilos, muy superior a la capacidad de carga de 450 kilos del rodante -; ese medio suasorio fue descartado por el ad quem con prejuicios y razonamientos especulativos, en concreto, que podrían haber planeado varios viajes para mover fraccionadamente el cable, hipótesis que carece de sustento demostrativo.

En ese orden, el fallador violó « todos los criterios y parámetros que reglan o estructuran la sana crítica», entre ellos, el principio lógico de no contradicción. De no haber incurrido en tales dislates el sentido de la decisión censurada habría sido diferente, pues en últimas « lo único (que) se probó fue la presencia de EDISON ALEJANDRO transitando por (la) carretera» en donde fue detenido.

De acuerdo con lo anterior, pide que se case el fallo de segundo grado y que, en su lugar, se absuelva a ALZATE RENDÓN. 3. Primero subsidiario. Al amparo de la causal primera, denuncia que el Tribunal violó directamente la ley sustancial porque (i) dejó de aplicar el artículo 27 del Código Penal, y (ii) aplicó indebidamente el agravante de que trata el numeral 10° del artículo 240 ibídem.

En relación con lo primero, señala que « conforme a los hechos que se dan por probados… resulta imposible jurídicamente hablar de hurto consumado», pues el cable objeto de apoderamiento nunca salió de « del ámbito o fuero de la custodia o seguridad de los empleados de seguridad de UNE», tanto así, que fue hallado en el sitio del que fue cortado.

En tal virtud, la conducta no llegó a consumarse. En cuanto a lo segundo, aduce que « una sola persona (fue) declarada penalmente responsable» y, en tal virtud, no podía agravarse la pena por virtud de la coparticipación criminal. Conforme con lo expuesto, pide que se case la sentencia de segundo grado y se reajuste consecuentemente la sanción fijándola en « dos años y medio». 4.

Segundo subsidiario. Finalmente, y con apoyo en idéntica causal, atribuye al Tribunal la violación directa de la ley por « aplicar erróneamente la regla 4 del artículo 60». Explica que, de acuerdo con el numeral 10° del artículo 241 del Código Penal, la pena de la infracción base (en este caso, la correspondiente al hurto calificado, reprimido, al tenor del inciso final del artículo 240 ibídem, con sanción de 5 a 12 años de prisión) se incrementa de la mitad a las tres cuartas partes.

En ese orden, la pena mínima, aumentada en la mitad, quedaría cifrada en 7.5 años de privación de la libertad. En contra de ello, el ad quem, al realizar la operación aritmética correspondiente, concluyó que la pena mínima correspondía a 10 años, con lo cual incurrió en un error en el monto de la condena irrogada cuya corrección, en consecuencia, solicita en esta sede.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El censor, en esencia, reiteró los argumentos contenidos en la demanda e iteró las pretensiones allí elevadas. 2. El Delegado de la Fiscalía estimó que los tres primeros cargos no están llamados a prosperar. En relación con el primero, indicó que ya la jurisprudencia de la Sala se ha ocupado de discernir que la impugnación especial no era procedente para el momento de emisión del fallo; además, para la materialización de la garantía de la doble conformidad se admitió la demanda de casación superando sus defectos formales.

En punto al cargo segundo, atinente a la supuesta configuración de falsos juicios de raciocinio en la apreciación probatoria, manifestó que los argumentos que lo sustentan son contradictorios y exhiben imprecisiones. Añadió que el recurrente no controvirtió los contenidos probatorios que el Tribunal tuvo como fundamento de la condena y que la prueba pericial de descargo invocada resulta intrascendente porque se trata un análisis puramente abstracto sin vinculación concreta con el vehículo involucrado en los hechos.

En lo que tiene que ver con las violaciones directas de la ley atribuidas al ad quem respecto de los artículos 27 y 241, numeral 10°, del Código Penal, afirmó que el cargo desconoce los hechos demostrados en el juicio porque el cable hurtado efectivamente salió de la esfera de dominio de su propietario, como también que el déficit de la Fiscalía respecto de los demás coacusados en nada impide la atribución del agravante atinente a la coparticipación criminal.

No se pronunció sobre el cuarto cargo. 3. En igual sentido intervino el Representante de la Procuraduría, quien con argumentos similares solicitó que no se case el fallo atacado. Aseveró que la admisión de la demanda de casación satisface la garantía de doble conformidad, como también que los errores de hecho por falso raciocinio denunciados no ocurrieron.

Añadió que en el juicio se demostró la concurrencia de varias personas en la comisión del delito así no se haya logrado la condena de todas ellas, y que el ilícito no quedó en la mera tentativa sino que se consumó, por lo que ningún error es atribuible en este ámbito al juzgador. Tampoco emitió concepto frente al último cargo de la demanda. 4.

El apoderado de las víctimas coincidió con los dos intervinientes precedentes, en tanto estimó improcedentes, por iguales motivos, los primeros tres cargos formulados por el defensor de ALZATE RENDÓN. No obstante, respecto del cuarto cargo coadyuvó la pretensión del censor, pues advirtió que la pena impuesta al sentenciado debió cifrarse en 7.5 años de privación de la libertad de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 60 del Código Penal. 5.

La representante judicial de los procesados no recurrentes se limitó a estimar que, en su criterio, no tiene interés para pronunciarse sobre las pretensiones del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Precisiones iniciales. En el presente asunto, la demanda impetrada a nombre de EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN se declaró formalmente ajustada a derecho para garantizar la facultad de impugnar la primera condena consagrada en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el fallo de segunda instancia censurado revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal del acusado.

En tal virtud, compete a la Corporación no sólo verificar si los cargos elevados por el demandante están llamados a prosperar con prescindencia de cualquier consideración formal respecto de su formulación, sino también, de ser descartados aquéllos, examinar sustancialmente el asunto a efectos de discernir la posible necesidad de casar oficiosamente el fallo impugnado en garantía de los derechos del condenado.

En ese orden, la Sala abordará el análisis de las censuras en el orden que el principio de prioridad impone, esto es, en atención a su naturaleza y alcance, para después, de no proceder aquéllas, examinar la posible necesidad de emitir un fallo de oficio. 2. Sobre el primer cargo. 2.1 Es cierto que mediante sentencia C – 792 de 2014, la Corte Constitucional, en tanto declaró la inexequibilidad con efectos diferidos del contenido negativo de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, reconoció el derecho «de impugnar todas las sentencias condenatorias», una de ellas, por supuesto y como sucedió en este asunto, la emitida por primera vez en sede de apelación. También lo es que, en esa misma providencia, dispuso que, transcurrido un año desde su notificación sin que el Congreso de la República regulase ese derecho, se entendería que «procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».

La imposición de la providencia aludida se produjo mediante edicto No. 049 de 20 de abril de 2015 y, por consecuencia, el plazo allí conferido al órgano legislativo para la regulación de la referida garantía venció el 20 abril de 2016 - es decir, antes de proferida la sentencia de 25 de agosto de 2017, por la cual el Tribunal Superior de Antioquia condenó a ALZATE RENDÓN – sin que para entonces el Congreso hubiere adoptado medida alguna a ese respecto. 2.2 Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que el Tribunal de Antioquia haya negado a ALZATE RENDÓN la posibilidad de impugnar la sentencia de condena que emitió en su contra no conlleva vicio de garantía alguno y no puede, por ende, provocar su invalidación: 2.2.1 Para el momento en que se emitió la providencia atacada esta Sala había consolidado el criterio según el cual, al margen de lo consignado en el aparte resolutivo de la mencionada sentencia C – 792 de 2014, la tramitación del recurso de impugnación contra la primera condena resultaba imposible, no sólo por carecer de regulación, sino también porque ello requería una serie de reformas legales y constitucionales para la creación de órganos o instituciones y la designación y redistribución de competencias.

Así, «…la implementación de ese mecanismo no se activa automáticamente, sino que se necesita la intervención directa del órgano legislativo, en cuanto para ello se requiere el rediseño de varias instituciones y de la estructura del proceso penal, so pena de quebrantarse el principio de legalidad (AP 29 Jun. 2016, Rad. 47902; AP 31 Ago. 2016, Rad. 48729;

AP 26 Oct. 2016, Rad. 47742), que rige el actuar de todos los servidores públicos, y de contera el proceso debido que al Estado corresponde garantizar a todas las partes e intervinientes». En ese orden, el ad quem no incurrió en ninguna irregularidad – ni quebrantó el debido proceso del enjuiciado - en cuanto entendió que la impugnación contra la sentencia de segundo grado no procedía mientras « no se (regulase) por la rama legislativa», y por ende, tampoco en tanto coligió que lo viable en este asunto « no (era) el recurso de apelación sino el de casación». 2.2.2 En cualquier caso, la controversia que en este aspecto plantea el recurrente es, en realidad, intrascendente, porque al margen de que se le haya negado la posibilidad de “apelar” la sentencia censurada, la Sala, precisamente para garantizar la revisión sustancial de la primera condena y materializar la garantía que el actor reclama, admitió la demanda de casación formulada prescindiendo de su examen formal e ignorando sus defectos de técnica con el propósito de analizar el fondo del asunto.

Ciertamente, para superar el vacío normativo provocado por la inactividad del Congreso – subsanado apenas parcialmente con la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 2018 – esta Corporación, frente a situaciones análogas a la acá examinada, ha adoptado diferentes medidas, una de ellas, la de proceder al estudio de fondo de la demanda de casación sin reparar en los aspectos de su admisibilidad, justamente para realizar un análisis sustancial del mérito de la sentencia cuestionada y, así, agotar un examen integral de la actuación que materialice la garantía en comento.

De ahí que la negativa del Tribunal de dar curso al recurso de apelación pretendido por la defensa resulte intrascendente frente a la indemnidad de la doble conformidad, que se asegura con la presente decisión. Precisamente por lo expuesto, la Sala, ante situaciones fácticas y procesales homólogas a la que acá se examina y de cara a pretensiones de igual naturaleza y alcance, ha descartado la violación de derechos fundamentales y denegado consecuentemente la nulidad de la sentencia de segunda instancia: «…el rechazo de la apelación propuesta por el defensor contra la sentencia –condenatoria- de segunda instancia… no constituyó una irregularidad, en primer lugar, porque las formas y términos de ejercer dicha prerrogativa no se encontraban definidos en ley alguna, como aún hoy no lo están, y, en segundo lugar, porque, acorde con la posición jurisprudencial vigente para la época en que se decidió sobre la admisibilidad del recurso de casación promovido por el mismo sujeto procesal, la respectiva demanda se declaró ajustada sin reparar en el cumplimiento de la técnica casacional, con el propósito de estudiar de fondo todos los reproches formulados a la decisión condenatoria, como se hará en el presente fallo, garantizando así el pluricitado derecho procesal fundamental».

En este caso, el recurrente no ofreció ninguna razón de hecho o de derecho que haga necesario apartarse de esa postura, ni demostró que el decantado criterio de la Sala sea equivocado o inaplicable al asunto examinado. 2.2.3 Descartada entonces la alegada violación del debido proceso, el reproche necesariamente habrá de desestimarse. 2.3 Sobre el segundo cargo. 2.3.1 El Tribunal entendió que la Fiscalía no logró demostrar la participación de Mauricio Mafla Morales, Fabián de Jesús Jaramillo Ramírez, Miguel Ángel Jaramillo Ramírez y Jonathan Muñoz Sepúlveda en los hechos investigados, pero sí la de ALZATE RENDÓN. Consideró, al respecto, lo siguiente: (i) En relación con Miguel Ángel y Fabián de Jesús Jaramillo Ramírez y Muñoz Sepúlveda, señaló que los testigos de cargo (específicamente, los uniformados de la Policía que acudieron al lugar de los hechos y uno de los vigilantes que detuvieron a los supuestos responsables del hurto) dieron cuenta de que el día de los hechos encontraron a cinco sujetos cerca del lugar donde se produjo el hurto; cuatro de ellos tenían « sus vestimentas sucias y (llevaban) una herramienta que pudo ser utilizada para apoderarse del material», mientras que el restante « les esperaba en un taxi».

Con todo, los declarantes no refirieron « sus nombres» ni expusieron « alguna descripción de ellos», menos aún mencionaron « la participación de estas tres personas» en lo sucedido. En síntesis, no identificaron ni reconocieron a los nombrados. (ii) En cuanto a Mauricio Mafla Morales, indicó que su « situación es diferente en algún grado, pero tampoco se colma el conocimiento suficiente para condenar».

Señaló que, en el juicio, el agente Leider Capela identificó a Mafla Morales y a ALZATE RENDÓN como « dos de los cinco sujetos que participaron en el hurto». No obstante, discernió que « la credibilidad del testigo en este punto es muy débil». Lo anterior, básicamente, porque la Fiscalía « no realizó preguntas… que permitieran dilucidar si el señalamiento no se realizaba por (la) mera circunstancia» de encontrarse aquéllos en la posición de acusados, lo cual resulta altamente probable si se considera que la sindicación se hizo casi siete años después de los hechos.

(iii) Frente a EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN, el análisis del Tribunal fue del siguiente orden: «En relación con la responsabilidad de EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN, el señalamiento del agente Leider Capela tiene falencias idénticas a las que se predicaron respecto de Mauricio Mafla y por tanto en este testimonio no se podrá fundar su compromiso… No obstante, a partir de los testimonios debatidos… sí se puede afirmar de firma suficiente (su) responsabilidad penal de Alzate Rendón. La defensa ofreció al acusado como testigo.

A pesar que (sic) a esta persona se le advirtió que le asistía el derecho a guardar silencio… decidió dar su versión… Su testimonio dio cuenta de su cierta presencia el 23 de agosto de 2007 en las horas de la noche y la madrugada del día siguiente en el municipio de Guarne, vereda piedras blancas. No obstante, quiso justificar su presencia allí con su propia versión en el sentido de que se movilizaba en el taxi a esa hora, ya que por esa ruta no se pagaría peaje para llegar a Medellín y así el taxista les prometió una menor tarifa a todos los pasajeros.

Señaló que los cuatro pasajeros del vehículo – él y los otros tres – venían del municipio de Guarne y como no consiguieron transporte en bus… optaron por tomar el taxi. Alegó que llovía y por eso sus ropas estaban mojadas. Manifestó que ya en la ruta de repente pudo observar unas motos que bloqueaban la vía y que de la oscuridad aparecieron unos sujetos encapuchados que los señalaban de un delito, por lo que decidieron huir, siendo golpeados, asustados con disparos de arma de fuego.

Adujo que luego fueron entregados a la policía que llegó de inmediato al lugar, y en ese momento fueron señalados por los vigilantes de haber cometido el delito. La versión del procesado resulta muy débil, si se evalúa en conjunto con los restantes medios de prueba. A la inusual presencia de un taxi en una zona despoblada, rural y boscosa en las horas de la noche, se suma el hecho que (sic) su presencia allí como un simple pasajero no está respaldada por ningún otro medio de prueba.

Por el contrario, los testigos de cargo – Bermúdez y Pérez – dieron cuenta que (sic) las ropas de las personas que huyeron ante la presencia de los vigilantes privados, estaban llenas de agua y fango, rastro compatible con la labor de desmonte de los cables que fueron encontrados. (…) La labor de Mayra Gómez, investigadora de la defensa, se dirigió a demostrar que en el taxi no cabían 1200 metros de cable, sin percatarse que la cantidad de cable fue mucho menor a esa cifra y se encontraba enrollado y cortado… Tampoco se podía descartar que fueren a realizar varios viajes o que esa cantidad de personas pudiere apoyarse en otros vehículos.

De cualquier forma, lo único cierto y demostrado es que el cable fue hurtado y que las personas que allí estaban tenían rastros y herramientas de las que se desprende con total claridad su compromiso penal. Así las cosas, los argumentos probatorios del ad quem, en lo que respecta a la condena de ALZATE RENDÓN, pueden sintetizarse en las siguientes premisas: (i) Se demostró que el enjuiciado estaba cerca del lugar de los hechos mientras portaba ropas sucias y herramientas, lo cual se ofrece “compatible” con la perpetración del hurto;

(ii) La explicación de ALZATE RENDÓN respecto del porqué de su presencia en ese sitio y momento es “débil” y no tiene respaldo probatorio; (iii) La pericia aportada por la defensa no refuta fatalmente la hipótesis de la Fiscalía. 2.3.2 Pues bien, lo primero que se advierte es que no le asiste razón al demandante al aseverar que el Tribunal incurrió en razonamientos contradictorios (por ende, violatorios de la sana crítica) en tanto mantuvo la absolución de Mauricio Mafla Morales, Fabián de Jesús Jaramillo Ramírez, Miguel Ángel Jaramillo Ramírez y Jonathan Muñoz Sepúlveda, por un lado, y condenó a ALZATE RENDÓN, por otro.

En efecto, no es que el ad quem, según lo entiende el censor, haya afirmado ambivalentemente que la prueba de cargo es inverosímil respecto de los absueltos pero creíble frente al condenado. De hecho, para justificar argumentativamente la condena de EDISON ALZATE RENDÓN partió por admitir que « el señalamiento del agente Leider Capela tiene falencias idénticas a las que se predicaron respecto de Mauricio Mafla» y afirmó, justamente, que en esa prueba no podría sustentarse « su compromiso».

Cosa distinta es que haya invocado presupuestos probatorios distintos para cada una de tales determinaciones. En efecto, lo que sucedió es que el Tribunal encontró en el testimonio del propio ALZATE RENDÓN fundamento suficiente para declarar su responsabilidad penal, lo cual ninguna contradicción o absurdo lógico entraña, porque se trata de una prueba que atañe únicamente a la participación del nombrado y nada dice sobre los demás procesados.

En ese orden, surge evidente que el reproche del actor se sustenta en una lectura tergiversada del fallo censurado; parece entender aquél que la absolución de unos procesados y la condena de otro tienen idéntica base probatoria, cuando en realidad una y otra determinación responden a la valoración de medios suasorios diferentes. Y es que el testimonio del acusado, no obstante estar revestido de ciertas particularidades, tiene la naturaleza de prueba y puede – y debe – ser íntegramente valorado por el funcionario judicial en la labor de apreciación conjunta de los elementos de juicio.

Ningún yerro conlleva que el juzgador de segundo grado haya acudido a esa pieza para sustentar la decisión atacada. Tampoco puede atribuírsele error alguno a la Corporación en cuanto entendió que la prueba pericial aportada por la defensa – según la cual el taxi en que se transportaban los acusados no tenía la capacidad de carga suficiente para transportarlos a ellos y el cable hurtado simultáneamente - no significa necesaria y fatalmente que aquéllos no participasen en el hecho investigado.

Ese elemento descarta la posibilidad de que en dicho rodante, cuya capacidad de carga máxima es de 435 kilos, los procesados (cinco hombres adultos) transportasen en un único viaje el cable hurtado, cuyo peso rondaría los 513 kilogramos (y no 1550 kilos, conforme lo aduce el censor, porque la cantidad apoderada estuvo alrededor de 400 metros).

Pero ello, en realidad, nada dice sobre la configuración del delito, que se perfeccionó cuando el cableado fue removido de la infraestructura, ni tampoco sobre la responsabilidad de los enjuiciados, pues ciertamente una hipótesis posible es que se hubiesen determinado a transportarlo en varios pasos o a llevarse sólo una porción del total; incluso, nada descarta que antes de tomar el cable simplemente no hayan previsto que ese automóvil no tenía las características técnicas idóneas para movilizarlo.

En síntesis, la prueba pericial no tiene el valor demostrativo que el censor le atribuye – esto es, el de truncar definitivamente la pretensión acusatoria – y, por ello, ningún dislate encierra, en este ámbito, la postura del Tribunal. 2.3.3 Sin perjuicio de lo anterior, es evidente que a los razonamientos probatorios del ad quem subyacen otros errores de hecho que, aunque el actor no identificó con precisión, sí mencionó tangencialmente.

En aras de la claridad, y antes de exponerlos, resulta necesario referir el contenido de la prueba practicada en la vista pública, a efectos de evidenciar lo que efectivamente resultó demostrado. 2.3.3.1 En tal cometido, constituye punto necesario de partida el testimonio de Dorian de Jesús Bermúdez Ospina, otrora guarda de seguridad al servicio de UNE, quien declaró que alrededor de las 11:00 P.M. del 23 de agosto de 2007, en la vereda Piedras Blancas del municipio de Guarne, el sistema de alarmas de UNE advirtió sobre el robo de una porción de cable de la red de esa compañía. En tal virtud, él y otros tres guardas (cuya declaración no fue recibida) se desplazaron al sitio del hecho, y a partir de ese momento sucedió lo siguiente: «… cuando subíamos nos encontramos un taxi, orillado, con las luces apagadas… nos acercamos, le preguntamos al conductor que estaba ahí, “caballero, ¿qué le pasa?”, “no, es que estoy varado… vengo de… hacer una carrera” … le dije “caballero, ¿por favor nos puede mostrar la maleta del carro?” … miramos… todo estaba normal… (el conductor) estaba solo… arrancamos… a buscar dónde era que estaba el daño… como a los 3 o 4 kilómetros de donde estaba el taxi empezamos a ver cable cortado… con los cuatro compañeros… cogemos las motos y las escondemos en una curva… y nos metemos a la orilla de la carretera, del monte, nos escondemos ahí, cuando vemos que sube un carro… era el taxi… para a 100 metros de donde estaba… el cable enrollado para llevárselo… (estaba) en una zanja, por ahí a 10 o 20 metros… cuando llega el taxi, para como a 100 metros… se bajan cuatro personas… es el mismo taxi… las cuatro personas se bajan y arrancan para la zanja donde había unos rollos envueltos, iban a coger esos rollos entonces nosotros ahí mismo salimos… salieron corriendo, nosotros salimos detrás de ellos, hicimos cuatro tiros al aire… logramos detenerlos… hasta que llegó la Policía… los muchachos estaban mojados y empantanados… era el mismo conductor…».

Aseguró, además, que encontraron « una hoja de sierra para cortar», que estaba « ahí al lado donde estaban los rollos de cable», y que no recuerda las características físicas de los capturados. Por su parte, el patrullero Johan Pérez Mendoza, uno de los uniformados que atendió el llamado de los guardas privados y acudió al sitio para proceder a la captura y judicialización de los detenidos, relató lo sucedido así: «… fuimos informados por el comandante de guardia… vía radio… se estaba presentando la problemática del hurto de cable en la vereda Piedras Blancas… a raíz de esa problemática, UNE implementó una alarma… y unas patrullas de celadores o vigilantes… quienes posteriormente… llamaban a la Policía… para esa época, entonces, ellos informaron acá a la estación de Policía Guarne y el comandante de guarda de esa época nos informó vía radio, por lo que hicimos el desplazamiento al lugar, en la subida para el punto donde ocurrieron los hechos recuerdo que había un… taxi en la orilla de la vía, lo abordamos a preguntarle qué novedad tenía… y nos manifestaron que era que estaban varados.

Siguiendo el recorrido, llegamos a donde estaban los guardas de seguridad… y tenían unas personas reducidas o inmovilizadas… nos manifiestan que se estaban apropiando del cable de telefonía… comenzamos a inspeccionar qué se encontraba en el lugar, entonces se observan varios rollos de cable… otros pedazos de cable más pequeños que estaban cortados, había unas seguetas… llegó una patrulla de la estación de Policía de Santa Helena… eran cuatro o cinco personas que capturaron ese día…».

El subintendente Leider Capela Bernal, quien también participó de la judicialización de los capturados, coincidió, dentro de lo poco que de su declaración puede comprenderse, con las aserciones del patrullero Pérez Mendoza, y reconoció a EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN como una de las personas aprehendidas el día de los hechos. Por último, se demostró, a través de los testimonios de Pedro Nel López López y Óscar de Jesús López López, que ALZATE RENDÓN trabajaba en la chatarrería del primero, ubicada en Guarne, y que el día de los hechos se encontraba allí, junto con un grupo de coteros que contrató para asistirle, con el propósito de cargar un camión con mercancía. Relataron concordantemente que el acusado y sus asistentes estuvieron en ese lugar hasta «tarde en la noche » a la espera del vehículo que debían cargar, pero éste nunca llegó porque se varó. Finalmente, el acusado y sus acompañantes se fueron.

Ninguno de los dos declarantes dio cuenta de que aquéllos hayan llegado o se marchasen en un taxi. Los demás testigos de cargo se refirieron a circunstancias fácticas ajenas a la intervención del nombrado en el delito investigado, como el valor de los perjuicios sufridos por UNE como consecuencia del hecho y el trámite de la denuncia formulada ante las autoridades competentes.

A su vez, el acusado ALZATE RENDÓN explicó lo sucedido así: «El día que pasaron los hechos yo tenía que cargar un viaje de chatarra en el sector El Guamo, aquí en Guarne, una chatarrería que es de don Pedro Hoyos López… él me llamó y me dijo que necesitaba para cargar un viaje de chatarra… conseguí los muchachos en Medellín y me vine para aquí a Guarne… llegué de cinco a seis de la tarde, esperando que el camión llegara… tipo ocho o nueve de la noche; estaba ahí esperando y a lo último el camión no llegó porque se varó… esperé como hasta las diez y media u once de la noche con los muchachos… entonces le digo yo a los muchachos “vámonos más bien que hoy no se pudo hacer nada”… estaba cayendo agua… estábamos esperando ahí y no pasaban carros a esa hora, nos dirigimos caminando hacia Medellín cuando viene saliendo un taxi de Piedras Blancas, le ponemos la mano al señor y le decimos que si nos lleva para Medellín por $20.000 porque no teníamos más, por la vía de ahí que no pagaba peaje… se devuelve el taxi de ahí pa’ arriba, cuando llegamos a una curva había dos motos obstaculizando la vía con las luces prendidas, el taxista pitó y salieron tres personas encapuchadas y armados, nos dijeron “muchachos, esto es una requisa”, nos bajamos del vehículo, nos requisaron y dijeron entre ellos mismos “estos son…”… llegó la Policía… los vigilantes les dijeron que nosotros éramos los que estábamos cogiendo eso… eran tres con la cara tapada y uno que no tenía la cara tapada…». 2.3.3.2 Pues bien, según el razonamiento del ad quem, la participación de ALZATE RENDÓN en el ilícito investigado se deriva indiciariamente de que fue hallado en cercanías del lugar de los hechos en momentos posteriores a su ocurrencia, vistiendo prendas mojadas y embarradas y en detentación de herramientas.

Con ello, sin embargo, distorsionó el contenido objetivo de lo demostrado en la vista pública, pues en realidad ningún testigo refirió que EDISON ALEJANDRO ALZATE u otro de los entonces capturados portase consigo “herramientas” cuando se produjo su aprehensión. En efecto: lo que Dorian de Jesús Bermúdez Ospina dijo fue que una vez llegaron a la vereda Piedras Blancas, encontraron en una zanja el cable hurtado – entre 400 y 500 metros, a su decir – y, al lado de éste, una «hoja de sierra para cortar».

Aseguró que instantes después llegó un taxi del que descendieron cuatro personas con las ropas sucias y mojadas, quienes se aproximaron a la zanja para recoger el cable, pero « salieron corriendo» cuando vieron a los celadores, por lo cual los aprehendieron y entregaron posteriormente a la Policía. De acuerdo con ese testigo, entonces, la “herramienta” no fue encontrada en ninguno de los aprehendidos, y tampoco en el vehículo en que se transportaban, sino en el suelo, y estaba allí antes de que estos concurrieran al lugar y se aproximaran a la zanja con el supuesto propósito de recolectar el cable hurtado.

De su dicho, entonces, no puede colegirse objetivamente, como lo hizo el Tribunal, que fuese ALZATE RENDÓN o alguno de los demás enjuiciados quien la portase. De los restantes testigos de cargo sólo dos, el patrullero Johan Pérez Mendoza y el subintendente Leider Capela Bernal, se refirieron a la aludida segueta. Rememoraron que cuando acudieron al lugar ya los celadores tenían sometidos a los supuestos ladrones y que pudieron observar el cable hurtado y « unas seguetas», según el primero, o « una segueta», de acuerdo con el segundo. Tampoco estas narraciones, pues, son indicativas de que el instrumento lo portase el acusado, porque a los deponentes, en verdad, nada les consta sobre el origen del implemento.

Así, de la prueba practicada no es posible concluir, al menos no sin distorsionarla, que EDISON ALEJANDRO ALZATE o alguno de los demás capturados tenían consigo una o más seguetas al momento de su aprehensión, sino apenas que tal objeto fue encontrado en el sitio en que los guardas hallaron el cable hurtado; lugar al cual, de hecho y según Dorian de Jesús Bermúdez Ospina, los acusados no alcanzaron a llegar, pues emprendieron la huida cuando apenas se aproximaban allí tras descender del taxi.

En esas condiciones, se hace evidente que la premisa fáctica en la cual se sustentó la inferencia del Tribunal, esto es, que « las personas que allí estaban tenían rastros y herramientas », no se ajusta a la objetividad de lo acreditado. La única conclusión admisible a la luz de lo demostrado es que ALZATE RENDÓN y sus compañeros tenían la ropa mojada y sucia cuando fueron aprehendidos, circunstancia fáctica que – esa sí - fue probada con los testimonios de cargo y que además admitió el nombrado en su propia declaración. 2.3.3.3 Por otro lado, es incontrovertible que la construcción inferencial elaborada por el juzgador para sustentar la condena no tiene el mérito probatorio suficiente para ello, y en tal virtud, el fallo atacado contravino el principio de razón suficiente.

Recuérdese que el valor demostrativo de la deducción indiciaria depende principalmente de la relación de mayor o menor probabilidad (establecida desde la sana crítica) que exista entre el hecho indicador y el indicado; si éste, a la luz de la lógica, la experiencia o la ciencia, se explica necesariamente o en alto grado de probabilidad a partir de aquél, la inferencia tendrá un peso suasorio significativo.

En contraste, si es poco probable que el hecho indicado se siga del indicador, o bien, si la ocurrencia de aquél puede explicarse razonablemente por una o más causas distintas, el mérito de la construcción indiciaria resultará debilitado. Pues bien, para el Tribunal, la presencia de ALZATE RENDÓN en el lugar de su aprehensión mientras vestía ropas « llenas de agua y fango» (y portando herramientas, pero como quedó visto, con ello tergiversó la prueba y esa proposición debe suprimirse) permite inferir razonablemente, por tratarse de una circunstancia “compatible” con ello, que aquél intervino o participó en «la labor de desmonte de los cables que fueron encontrados».

La precariedad del indicio es ostensible. La presencia de los detenidos en ese sitio y la existencia de rastros de agua y lodo en sus prendas no indican, ni necesariamente ni como altamente probable, que hayan sido ellos quienes se apoderaron del cable. Es que las condiciones de suciedad en que se encontraban los procesados pueden explicarse en distintas causas, una de ellas, la que relató el propio ALZATE RENDÓN sin que haya sido desmentida ni controvertida: que, luego de esperar varias horas en la chatarrería en la que trabajaba, ubicada en Guarne, a que llegara un camión que debía cargar pero que nunca arribó porque sufrió una avería mecánica, se vio obligado, junto con los demás acusados (a quienes había contratado como coteros para esa labor), a caminar bajo la lluvia para buscar un medio de transporte que los llevara a Medellín. Esa misma circunstancia explica, por demás, la presencia de los sentenciados en el lugar en que se produjo el hurto del cable.

Y lo cierto es que la versión ofrecida por EDISON ALEJANDRO ALZATE a este respecto, contrario a lo estimado el Tribunal, sí obtuvo corroboración, así sea indirecta, en varias de las pruebas practicadas en el juicio oral. Ciertamente, Pedro Nel López López, dueño de la chatarrería atrás referenciada, narró que en la noche del 23 de agosto de 2007, ALZATE RENDÓN estuvo en ese lugar porque tenían planeado cargar un camión, pero éste se varó y no llegó; por lo anterior, dijo, el acusado se fue del lugar tarde en la noche.

En idéntico sentido se pronunció Óscar de Jesús López López, hermano y empleado del primero, y lo mismo explicó Edison Arley Hoyos López, también trabajador de ese negocio. Por otro lado, varios de los testigos – Johan Pérez Mendoza, Dorian de Jesús Bermúdez Ospina y Gabriel Darío Castaño Arbeláez - concordaron en que la ruta donde se produjo la captura efectivamente conduce de Guarne a Medellín. También en este aspecto, por ende, la versión del condenado fue parcialmente ratificada.

Como si fuera poco, el guarda Bermúdez Ospina reconoció que « esa noche estaba cayendo agua», lo cual apoya la explicación alternativa ofrecida por el acusado respecto del estado de sus ropas. Así las cosas, aunque la presencia de EDISON ALZATE en el lugar del hurto y la condición de sus ropas puede indicar que participó en el hurto investigado, puede también apuntar a que caminó en un entorno mojado en busca de transporte luego de que debió abandonar la chatarrería en que trabajaba porque el camión que cargaría no llegó. Es, se insiste, un indicio de participación y responsabilidad contingente, insuficiente para tener por satisfecho el estándar epistemológico para proferir condena señalado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

A pesar de lo anterior, el ad quem, sin explicar de manera suficiente las bases de su razonamiento, derivó del mentado hecho indicador la conclusión de que ALZATE RENDÓN intervino en el hurto investigado y descartó la hipótesis alternativa planteada por aquél, aduciendo que la misma « no está respaldada por ningún otro medio de prueba», aunque en realidad, al menos indirectamente, sí tuvo corroboración. 2.3.4 De acuerdo con lo expuesto, entonces, aparece como conclusión evidente que el Tribunal, al realizar la construcción indiciaria en la que sustentó la condena de EDISON ALEJANDRO ALZATE, incurrió en plurales errores de hecho, porque (i) tergiversó la prueba con la cual determinó el hecho indicador, específicamente en lo que atañe a la tenencia de “herramientas” por parte del acusado;

(ii) derivó la responsabilidad del acusado de un indicio apenas contingente, sin razón suficiente para ello, y; (iii) descartó la hipótesis alternativa de la defensa aduciendo que la misma no tiene respaldo probatorio alguno, aun cuando sí fue indirectamente validada en algunos de sus aspectos. 2.3.5 Evidenciados los yerros cometidos por el ad quem en la justificación de la sentencia proferida, la Sala observa que, corregidos aquéllos, la decisión censurada no puede sostenerse, porque la Fiscalía no logró demostrar, cuando menos en el grado exigido para proferir condena, que EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN en realidad haya participado o intervenido en el hurto investigado.

Véase: (i) Ninguna de las pruebas de cargo refiere explícita o directamente que ALZATE RENDÓN haya sido quien, solo o acompañado, se apoderó del cable hurtado. De los medios suasorios practicados se sigue apenas que el nombrado se encontraba en el sector donde ocurrió el ilícito vistiendo prendas mojadas y sucias, y que, cuando transitaba por sus inmediaciones en compañía de otras personas, fue abordado por los vigilantes de la empresa perjudicada.

Esa situación fáctica no lo compromete palmariamente con la conducta punible, sino apenas de modo indirecto, esto es, como un hecho indicador de su posible involucramiento en el mismo. Con todo, se trata, según quedó visto, de un indicio contingente y débil, insuficiente para soportar la condena, porque su presencia en el sitio y el estado de su ropa no obedece, ni necesariamente ni en alto grado de probabilidad, a que cometiese el delito.

Desde luego, para la Sala no pasa desapercibido que, de acuerdo con el vigilante Bermúdez Ospina, ALZATE RENDÓN y sus acompañantes se bajaron del carro en que se transportaban y se acercaron al cable hurtado, que yacía en una zanja, con el supuesto propósito de cargarlo. Con todo, ese testimonio no es verosímil porque contradice sustancialmente otra de las pruebas de cargo.

Véase: El nombrado evocó que cuando se aproximaron al sitio de los hechos vieron un taxi orillado en la vía, cuyo conductor manifestó que estaba averiado. Dijo que siguieron avanzando y se escondieron entre los árboles; algunos momentos después ese mismo taxi, conducido por la misma persona, se acercó a donde se encontraba el cable hurtado y cuatro de los arrestados descendieron con el supuesto propósito de llevárselo.

Con todo, otro de los testigos de la Fiscalía, el patrullero Pérez Mendoza, evocó que, cuando atendieron el llamado de la empresa UNE, llegaron al sitio, observaron un taxi que, según su conductor, estaba varado, “siguieron su recorrido” y, cuando llegaron a donde estaban los vigilantes, estos ya habían reducido a los supuestos responsables.

La contradicción es notoria y evidente. De acuerdo con el primero, los capturados llegaron en el taxi a (supuestamente) recoger el objeto hurtado, y a ese proceder habría concurrido quien manejaba el rodante; conforme lo indicó el segundo, sin embargo, el automóvil no tuvo ninguna participación en los hechos y su conductor seguía orillado en la vía metros atrás para el momento en que la Policía llegó, e incluso, cuando ya se había producido la aprehensión. Frente a esa inconsistencia, que fue ignorada por el Tribunal, es imposible dar por demostrada la forma en que se produjo la aprehensión de los enjuiciados y, por ende, descartar la hipótesis alternativa planteada por el acusado, consistente en que él y sus acompañantes fueron forzados a descender del rodante en que se transportaban por hombres armados que bloquearon la vía y los sindicaron de la comisión de un delito.

En últimas, asiste razón al recurrente en cuanto afirma que « lo único (que) se probó fue la presencia de EDISON ALEJANDRO transitando por (la) carretera» en donde fue detenido. (ii) Ni Pedro Nel López López ni Óscar de Jesús López López manifestaron que ALZATE RENDÓN o sus acompañantes llegasen a la chatarrería, o la abandonasen, en un taxi, lo cual indica razonablemente que consiguieron ese transporte después de que se fueron de ese sitio, tal como lo relató el enjuiciado.

Ciertamente, el procesado aseguró que encontraron el taxi en la vía pública y le pidieron que los llevara, lo cual permite inferir que el conductor era un extraño a quien EDISON ALZATE y sus acompañantes no conocían; ello enerva la probabilidad de que se hubiese asociado con aquéllos para perpetrar el ilícito. (iii) Al margen de que el señalamiento que hizo Leider Capela de EDISON ALEJANDRO ALZATE no sea verosímil (como lo entendió el ad quem) o sí lo sea, lo cierto es que aquél tampoco compromete directamente su responsabilidad, pues el subintendente únicamente lo identificó como una de las personas capturadas (lo cual no se discute), mas no como uno de los autores del hurto.

(iv) En el juicio se demostró que, en la zona y época del delito acá investigado, el hurto de cable de cobre era una problemática recurrente para UNE y se presentaba con marcada frecuencia, tanto así, que la empresa implementó un sistema de alarma en el sector. La sistematicidad de esa situación incrementa la probabilidad (y por ello, la plausibilidad de la exculpación del acusado) de que en realidad aquél simplemente transitara por allí cuando se produjo el ilícito que suscitó la presente actuación. 2.3.6 En suma, la precaria prueba de cargo aportada por la Fiscalía hace imposible tener por demostrada más allá de toda duda la participación de ALZATE RENDÓN en el hecho investigado y también, por consecuencia, descartar como posible la hipótesis alternativa compatible con la inocencia, consistente en que su vinculación a este asunto se produjo por la azarosa circunstancia de estar pasando por el lugar de los hechos en momentos inmediatamente posteriores a la comisión del delito.

Esa duda, adecuadamente reconocida por la primera instancia y determinante de la absolución, habría podido superarse con una mayor diligencia en la actividad investigativa, por ejemplo, recabando la declaración de los demás guardas que participaron en la aprehensión para esclarecer con mayor detalle lo sucedido, o incluso, estableciendo si en la segueta hallada en el lugar de los hechos existían huellas de uno o más de los acusados, lo cual ineludiblemente permitiría vincularlos con el corte del cable que allí fue encontrado.

En ausencia de elementos de juicio que indiquen de manera seria y suficiente la participación de ALZATE RENDÓN, y advertidos los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al tener por demostrada su responsabilidad, se hace necesario casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, mantener vigente la absolución dispuesta por el juzgador de primer grado. 2.4 La prosperidad del segundo cargo formulado por el defensor de EDISON ALEJANDRO ALZATE, por cuanto conlleva el restablecimiento del fallo absolutorio, hace innecesario examinar los restantes reparos contenidos en la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. NO ANULAR el fallo atacado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2. CASAR PARCIALMENTE, por el segundo cargo contenido en la demanda, la sentencia de 25 de agosto de 2017, por la cual el Tribunal Superior de Antioquia condenó a EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN como autor del delito de hurto calificado agravado. En consecuencia, CONFIRMAR la absolución dispuesta por el Juez de primera instancia. 3.

ORDENA R la cancelación de la orden de captura expedida por el Tribunal Superior de Antioquia contra EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN. En lo restante, la sentencia de segunda instancia permanece sin modificaciones. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Récord 13:10 y ss. � Fs. 1 y ss., c. 3. � Récord 8:30 y ss. � Fs. 19 y ss., c. 3. � F. 54, c. 3. � F. 70, c. 3. � F. 108, c. 3. � Fs. 113 y ss., c. 3. � Fs. 155 y ss., c. 3. � Récord 8:00 y ss. � Récord 18:30 y ss. � Récord 28:00 y ss. � Récord 35:40 y ss. � Récord 40:20 y ss. � Entre muchas otras, CSJ AP, 31 ago. 2016, rad. 48688. � CSJ AP, 21 jun. 2017, rad. 48138. � F. 168, c. 3. � CSJ SP, 31 jul. 2019, rad. 49133. � En ese sentido, y entre otras, CSJ AP, 12 nov. 2015, rad. 41198. � F. 97. � F. 106. � Sesión de 26 de mayo de 2015, primer corte, récord 49:30 y ss. � Sesión de 26 de mayo de 2015, segundo corte, récord 3:00 y ss. � Sesión de 4 de diciembre de 2013, récord 28:00 y ss. � Sesión de 28 de enero de 2014, primer corte, récord 10:00 y ss. � Ibídem, récord 50:00 y ss. � Ibídem, récord 1:59:00 y ss. � Sesión de 26 de mayo de 2015, segundo corte, récord 38:30 y ss. � Sesión de 26 de mayo de 2015, primer corte, récord 43:00 y ss. � Sesión de 26 de mayo de 2015, segundo corte, récord 3:00 y ss. � Sesión de 4 de diciembre de 2013, récord 28:00 y ss. � Sesión de 26 de mayo de 2015, segundo corte, récord 36:00 y ss. � Sesión de 28 de enero de 2014, primer corte, récord 10:00 y ss. � Ibídem, récord 31:00 y ss. � Sesión de 26 de mayo de 2015, primer corte, récord 9:00 y ss. � Ibídem, récord 59:40. � En este sentido, sesión de 28 de enero de 2014, primer corte, récord 50:00 y ss.; sesión de 26 de mayo de 2015, segundo corte, récord 3:00 y ss. 1 PAGE 2