Micelio
SP3384-2018(51504)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1142 de 2007Ley 1709 de 2014Ley 1761 de 2015Ley 294 de 1996Ley 599 de 2000Ley 882 de 2004Ley 906 de 2004

Revisión 51504 César Augusto Salinas Bermúdez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente SP3384-2018 Radicación n.º 51504 (Acta n.° 268) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S La Corte resuelve la acción de revisión formulada por el apoderado del sentenciado César Augusto Salinas Bermúdez contra el fallo que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 5 de octubre de 2009, Yésica María Guzmán Chaparro fue a recoger a su hijo M.S.G., entonces de 9 años de edad, a la residencia de su abuela paterna localizada en el barrio La Esmeralda de Bogotá con el fin de pasar tiempo con él con motivo de su cumpleaños; allí el menor vivía con su tía, y bajo la custodia de su padre César Augusto Salinas Bermúdez;

Guzmán Chaparro previamente había acordado el aludido encuentro con el padre del menor, de quien se había separado 18 meses atrás después de una convivencia de 8 años. Luego de que se presentara una discusión sobre la hora en que el menor debía ser retornado, la cual no generó mayores repercusiones, de manera súbita Salinas Bermúdez emprendió un violento ataque contra la madre, en presencia del menor M.S.G. Como consecuencia de los vejámenes, Guzmán Chaparro recibió una incapacidad médico legal definitiva de 6 días, sin secuelas. 2.

Formuladas la imputación y la acusación contra César Augusto Salinas Bermúdez por el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229, numerales[footnoteRef:1] 1º y 2º, del C. Penal, modificado por el art. 33 de la Ley 1142 de 2007) y tramitado normalmente el juicio oral, el Juzgado 27 Penal Municipal con función de conocimiento, en providencia del 5 de junio de 2014, condenó al procesado a la pena principal de 16 meses de prisión, como autor del delito de lesiones personales (artículos 111 y 112, inciso primero, del Código Penal), y a la accesoria de “ interdicción de derechos y funciones públicas ”, por el mismo término que la pena principal, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de caución y suscripción de acta de compromiso. [1: Las decisiones de instancia se refieren a numerales del artículo; en realidad aluden a los incisos primero y segundo de la norma.] Apelada por la defensa y la fiscalía, la decisión del a quo fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 14 de mayo de 2015, en el sentido de condenar a César Augusto Salinas Bermúdez a la pena principal de 78 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Adicionalmente, lo sancionó con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sobre el menor M.S.G. por un término de 16 meses y 26 días, y prohibición de acercarse a la ofendida y su grupo familiar y comunicarse con ellos por lapso de 78 meses y 23 días. Con fundamento en la prohibición que consagra la Ley 1709 de 2014, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el sustituto penal de la prisión domiciliaria y la libertad condicional. 3.

Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria (5 de junio de 2015), el expediente reporta que el 10 de julio de 2015 César Augusto Salinas Bermúdez fue capturado por la Policía Nacional para el cumplimiento de la pena allí impuesta. La boleta de encarcelación fue expedida el 13 de julio de 2015 por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao con destino al Complejo Carcelario la Picota de esta ciudad.

Al parecer, el sentenciado estaría a órdenes del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Y, según lo menciona el accionante en el libelo y lo consigna el señor Salinas Bermúdez al ser notificado de las decisiones proferidas en el trámite de la revisión, en la actualidad este último estaría en detención domiciliaria, según auto del 26 de noviembre de 2015 que no obra en la carpeta. 4.

Contra el fallo dictado por el Tribunal el defensor formula la acción de revisión. III. LA DEMANDA Con sustento en la causal que consagra el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (“ cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”), el libelista señala que el a quo condenó al entonces procesado por el delito de lesiones personales, comoquiera que no se tipificaba el de violencia intrafamiliar por el que acusó la fiscalía; lo anterior, porque, en palabras del juzgado: “ la víctima, desde el año 2007, no reside con su compañero César Salinas, por lo tanto no hay una unidad doméstica ”.

A su turno, dice el accionante, el Tribunal modificó la decisión del juzgado y condenó por el delito de violencia intrafamiliar. Agrega que la Corte, en decisión del 7 de junio de 2017, rad. 48047, argumentó que lo que se ampara con el delito de violencia intrafamiliar es la “ coexistencia pacífica de un proyecto colectivo, que supone el respecto por la autonomía ética de sus integrantes, y no la familia como institución básica de la sociedad ”.

Tal propósito no se cumple entre parejas separadas, que no conviven en el mismo lugar de residencia, de suerte que el maltrato causado a la expareja, por quien ya no convive con ella, no configura violencia intrafamiliar sino lesiones personales. Tal es el supuesto que concurre en este caso, pues Salinas Bermúdez y la señora Guzmán Chaparro no convivían para el día de los hechos, dado que se habían separado físicamente el 5 de diciembre de 2007, al tiempo que la custodia del menor le fue otorgada al padre por la Comisaría 10ª de Familia.

Así las cosas, el criterio jurídico que sustentó el fallo cuya remoción se persigue, ahora es entendido por la jurisprudencia de modo diferente. Por tanto, concluye, de mantenerse la tesis de la sentencia del Tribunal comportaría una clara situación de injusticia, pues la solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.

El accionante le pide a la Corte declarar sin valor la sentencia del 14 de mayo de 2015 que condenó a su asistido por el delito de violencia intrafamiliar, y en su lugar hacer prevalecer el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo de 1ª instancia del 15 de junio de 2014, dictado por el Juzgado 27 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. En su defecto, reclama que se declare sin valor la citada sentencia y que la actuación se surta conforme lo dispone el artículo 196, numeral 1º, del C. P. P. Solicita que se le conceda la libertad inmediata a su defendido por pena cumplida, “ bajo el entendido de lesiones personales agravadas, por cuanto se encuentra privado de la libertad desde JUL-10-2015 ”.

Asegura que –al momento de la formulación de la acción- han pasado más de 25 meses de privación de la libertad, habiendo sido condenado en primera instancia a 16 meses de prisión. Adicionalmente, depreca que se modifique la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y se fije en el término señalado para el delito de lesiones personales; asimismo, que se comunique la decisión a la secretaría general y oficina jurídica de la Universidad Francisco José de Caldas, de donde el señor Salinas Bermúdez es docente.

IV. CONSIDERACIONES RELEVANTES DE LA SENTENCIA 1. El a quo no condenó por el delito objeto de acusación, violencia intrafamiliar agravada, sino por el de lesiones personales, debido a que el sujeto pasivo de la violencia intrafamiliar debe ser un miembro del núcleo familiar, pues la conducta atenta contra la armonía que debe existir al interior de todo hogar, al igual que contra la familia, entendida esta como el grupo social armónico, solidario y con residencia común, entre otras características.

El juzgado indicó que en este caso no se acreditaron los presupuestos reseñados, pues: “ la víctima desde el año 2007 no reside con su ex compañero César Salinas, por lo tanto no hay una unidad doméstica, no se configura una residencia en común ”, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte. Concluyó que la prueba demuestra que el entonces procesado Salinas Bermúdez incurrió en la conducta de lesiones personales dolosas. 2.

El Tribunal estimó que el procesado era responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Argumentó, con sustento en la Ley 294 de 1996, que la conducta se tipifica cuando el agente maltrata física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, en el entendido que el núcleo familiar lo integran el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, como lo señaló la jurisprudencia de la Corte (sentencia del 3 de diciembre de 2014, rad. 41315).

La prueba demostró que el entonces procesado César Augusto Salinas Bermúdez maltrató físicamente a la madre de su hijo, en presencia de éste, tal como lo declaró Yésica María Guzmán Chaparro. Esta adujo que se casó con aquél en 1998, que tuvieron al menor M.S.G., y que convivieron durante 8 años, luego de lo cual le cedió la custodia del menor en la Comisaría 16 de Familia de Bogotá, en un acuerdo en cuya elaboración se sintió engañada.

El ad quem invocó los hechos acaecidos el 5 de octubre de 2009 narrados por la víctima, los que estimó corroborados por el dicho de la testigo Sandra Rocío Rivera Torres. La Corporación de instancia encontró demostrado el ataque injustificado de parte de Salinas Bermúdez hacia la señora Guzmán Chaparro, con el conocimiento y voluntad de lastimarla, todo ello ante la mirada del menor M.S.G. y en detrimento de la dignidad de aquella y lo que representaba para el niño. Añade que aun cuando es cierto que la conducta se adecúa al tipo penal de lesiones personales lo cierto es que como los sujetos involucrados son cualificados, esto es, “ el padre y la madre de familia, aunque no convivan en el mismo hogar ”, y las lesiones personales se sancionan con menor drasticidad, entonces el comportamiento se subsume en el tipo penal del artículo 229 del C. Penal, sin que las pruebas de descargos impidieran deducir la existencia de dicha conducta y la responsabilidad del entonces procesado, ni se configurara la legítimas defensa, o la necesidad de impedir por la fuerza que el menor fuera sacado de su residencia. Insiste en que la conducta atentó contra la armonía y la unidad familiar; reseña los preceptos constitucionales y los instrumentos internacionales incorporados a nuestro derecho interno que propenden por la protección de la familia, y reitera que el ámbito de protección incluye la “ necesidad de preservar la armonía y la unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma ” (sentencia del 16 de marzo de 2011, rad. 34718).

Añade lo siguiente: “ Téngase en cuenta, asimismo, que, como lo ha dilucidado ese alto tribunal, ‘no puede aducirse que el sujeto pasivo de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada es únicamente la mujer, cuando las agresiones físicas y de hecho que padece dicha persona se realizan en presencia de otros miembros del núcleo familiar, pues tal comportamiento bien puede constituir para quienes lo observan una forma de maltrato sicológico, sobre todo si se trata de menores de edad’ (auto del 30 de enero de 2008, rad. 28921), como ocurrió en este evento con M.S.G. ”.

Argumentó, por último, que de admitirse que existió un forcejeo entre Guzmán y Salinas lo cierto es que el atentado contra la integridad de aquella constituyó un accionar desproporcionado, no ajustado a derecho. V. ARGUMENTOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El apoderado del sentenciado reiteró, en términos generales, el contenido de la demanda de revisión. Indicó que su alusión a la providencia de la Corte del 22 de febrero de 2017, radicación número 47143, tuvo por objeto explicar los presupuestos de la causal 7ª de revisión, mas no lo concerniente a una supuesta aceptación de cargos por el procesado.

Invocó como fundamento de su petición el fallo del 7 de junio de 2017, rad. 48047, y trae a colación la sentencia de casación del 6 de diciembre de 2017, rad. 49956, y la de revisión de la misma fecha, rad. 50775, que reiteran que la conducta de violencia intrafamiliar exige la convivencia bajo el mismo techo de la víctima y victimario, y la existencia de unidad doméstica familiar. 2.

La apoderada de la víctima alega que el fallo que pesa contra el hoy sentenciado está ajustado a la jurisprudencia de la Corte. Dice que el radicado número 43143[footnoteRef:2] al que hace mención el accionante no es aplicable a este caso, puesto que el entonces procesado no aceptó los cargos. [2: Al parecer se refiere al radicado 47143] Manifiesta su acuerdo con lo manifestado por el demandante, en cuanto que en la providencia del 7 de junio de 2017, radicado número 48047, se menciona que la conducta de violencia intrafamiliar recae sobre el núcleo familiar; no obstante lo anterior, alega que el padre y la madre, aunque no convivan en el mismo lugar, son familia respecto de los hijos, y el tipo penal protege a la familia, aun cuando los padres se encuentren separados.

La apoderada cita las normas (artículo 229 de la Ley 599 de 2000, art. 1º de la Ley 882 de 2004, art. 33 de la Ley 1142 de 2007, leyes 248 de 1995, 294 de 1996, 1257 de 2008, 1542 de 2012 y Ley 1761 de 2015) que dejan ver que cada vez se sancionan con mayor drasticidad los comportamientos de violencia contra las mujeres. La togada se pregunta, entonces, “ hasta cuándo tendremos que esperar las mujeres que sean los hombres quienes determinen el curso de nuestras vidas? ”.

En caso de que la Sala encuentre fundada la causal, pide que la actuación sea devuelta a un despacho judicial de la misma categoría, con el fin de que se tramite una vez más desde el momento procesal que se determine. 3. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, solicita que se acoja la demanda de revisión. Sostiene que de las decisiones que cita el accionante se extrae que mediante la conducta de violencia intrafamiliar se procura proteger la familia, la convivencia, el proyecto de vida común, la unión y el vínculo familiar.

Dice que los hechos sucedieron en el año 2009 y que desde el año 2007 la pareja había dejado de convivir, de modo que el proyecto de vida ya no existía. Por tanto, concluye, se debe declarar fundada la causal de revisión alegada y, en consecuencia, dejar sin valor el fallo de segundo grado, de modo que quede en firme la decisión de primer grado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32, numeral 2.º, de la Ley 906 de 2004. 2. Se ha entendido de manera pacífica que la acción de revisión es un mecanismo excepcional, en virtud del cual se pretende remover la cosa juzgada, cuando quiera que la decisión final, sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento, a pesar de que se encuentran ejecutoriadas, contienen o amparan situaciones injustas.

Es así como el ideal de justicia se sobrepone a la cosa juzgada, pues esta última no puede ser obstáculo para la búsqueda de la verdad, especialmente, aquella verdad que concuerda con la justicia. De manera que la acción de revisión, y el trámite que se desarrolla con fundamento en ella, tiene por finalidad tratar de encontrar o realizar ese equilibrio verdad-justicia y poner fin a situaciones inicuas que repugnan al orden jurídico, insostenibles en un Estado Social de Derecho. 3.

En el presente caso la demanda se funda en la causal 7.ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual procede la revisión cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la responsabilidad del condenado o la punibilidad. En tal supuesto, se procura tutelar el valor justicia a través de la variación de la jurisprudencia, en el entendido de que se trata de amparar las garantías a la igualdad y la equidad, pues a una misma situación de hecho corresponde aplicar la misma solución en derecho.

La causal 7.ª de revisión pretende que el juzgador reconozca que una interpretación dada –vigente al momento de ser proferida la sentencia de instancia- pudo estar errada y que, por tanto, debe variar; o bien, que las circunstancias fácticas han sufrido un cambio y se impone otra hermenéutica que debe ser aplicada a casos juzgados con fundamento en la interpretación que se varía. 4.

El caso concreto Se trata de determinar si el criterio sobre el que se sustentó la condena que hoy pesa contra César Augusto Salinas Bermúdez por el delito de violencia intrafamiliar agravada ha sido variado por la jurisprudencia adoptada recientemente por la Corte, con una incidencia favorable en su situación. Más exactamente, se determinará si la jurisprudencia de la Corte modificó recientemente su postura sobre la conducta de violencia intrafamiliar que recae sobre la pareja -y madre de los hijos comunes- con quien no se convive.

La Sala anticipa su respuesta positiva al anterior cuestionamiento, motivo por el cual declarará fundada la causal de revisión alegada y dejará sin efecto el fallo de condena que pesa sobre el sentenciado por la citada conducta. 4.1. En efecto, tal como lo reseña el accionante y lo pregona la representante del Ministerio Público, es lo cierto que la Sala de Casación Penal, en su decisión del 7 de junio de 2017, SP8064-2017, rad. 48047, precisó –en contrario de lo que pregonaba el criterio hasta entonces vigente, el mismo que fue acogido en el fallo que pesa sobre el sentenciado- que el delito de violencia intrafamiliar no se configura entre los miembros de la pareja que ya no conviven, pues en tal caso ya no comparten núcleo familiar o unidad doméstica, ni se presenta entre ellos una convivencia o proyecto de vida en común. Así lo expuso, en síntesis, esta Colegiatura: “Puntualizado lo anterior se tiene que, en forma similar a las causales de agravación para el delito de lesiones personales, la violencia intrafamiliar puede recaer”: “(i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar”.

“(ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos progenitores conviven. Si el artículo 2.º de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la familia: “el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo familiar”.

“(iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común”. “(iv) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado de su cuidado”.

(…) “Entonces, si el artículo 229 del Código Penal sanciona a quien “maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar”, advierte la Corte que no basta maltratar a un miembro de la familia, sino a aquél que hace parte de dicho contexto nuclear”. “Ahora, si el bien jurídico objeto de protección establecido por el legislador en el título V de la Ley 294 de 1996 es la “ARMONÍA Y UNIDAD DE LA FAMILIA” y dentro de la definición típica corresponde precisar qué se entiende por “núcleo familiar”, no se aviene con ello que su noción sea desentrañada, sin más, únicamente a partir del reconocimiento constitucional de “la familia como institución básica de la sociedad” (art. 5 Const.) o como “núcleo fundamental de la sociedad” (art. 42 Const.).

También es necesario ponderar que si la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla” (art. 42 Const.), correlativamente también debe reconocerse su voluntad de darla por terminada”. (…) “Afirmar que una vez cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes se mantiene entre ellos el “núcleo familiar” cuando tienen un hijo común menor de edad, comporta una ficción ajena al derecho penal.

Resulta por lo menos incorrecto, a la luz del principio lógico de no contradicción (según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo), que se edifique el ámbito del núcleo familiar, el cual supone la existencia real y no meramente formal de una familia en su conjunto, su unión, su cotidianidad, su vínculo estrecho, su afectividad y su coexistencia diaria, a partir de la noción de hijo de familia, sin importar si los padres se encuentran o no separados.

Si el núcleo supone unión y conjunción, se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay desunión o disyunción entre sus integrantes”. “En efecto, no hay duda que los menores, mientras no se emancipen, tienen la condición de hijos de familia. Pero ello no puede conducir a la suposición artificiosa de que los padres, aunque se encuentren separados o inclusive aunque nunca hayan convivido (como puede ocurrir con el hijo fruto de una fugaz relación sexual) integren el núcleo familiar objeto de tutela dentro del ámbito de protección de la norma que se ocupa de la violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal)”.

“En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos”.

“Tener un hijo en común, entonces, es insuficiente para acreditar la unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser así se llegaría al absurdo de concluir que si una mujer o un hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas unidades domésticas familiares como número de hijos con sus compañeros o compañeras transitorios.

El maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su artículo 3 como principio de interpretación y aplicación: “c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar”. 4.2.

De cara a las anteriores consideraciones, en el caso presente el delito de violencia intrafamiliar no se configuró respecto de la ex cónyuge, pues para cuando sucedió el episodio de violencia ella y el agresor ya no convivían y, por tanto -aun cuando evidentemente seguían y seguirán siendo los padres del menor- no conformaban para entonces una unidad doméstica, ni mantenían una convivencia armónica susceptible de ser amparada por el tipo penal consagrado en el art. 229 del C. Penal, como tampoco compartían un proyecto de vida juntos, que es precisamente lo que ampara el precepto, en el entendido de que no se trata de proteger el vínculo de consanguinidad como tal, ni la familia como concepto abstracto, sino la paz y armonía que debe subyacer en la comunidad doméstica y el proyecto de vida común que de allí surge para sus integrantes.

En la sentencia condenatoria se admitieron como hechos -y esto no se cuestiona en sede de revisión, y lo admite la representante de la víctima- que Yésica María Guzmán Chaparro y Cesar Augusto Salinas Bermúdez contrajeron matrimonio el 28 de agosto de 1999, y que en virtud de dicha unión procrearon al menor M.S.G., nacido el 5 de octubre de 2000; asimismo, que para el 5 de octubre de 2009, fecha en la que sucedió el episodio objeto de la sentencia, la pareja llevaba 18 meses de haber roto la convivencia. Significa lo anterior que demostrado como está que entre agresor y víctima para el momento del episodio violento no existía una unidad doméstica ni mantenían una convivencia, sino que para entonces la pareja se encontraba separada, surge nítido que con la nueva posición jurisprudencial de ninguna manera la conducta podía tipificarse como violencia intrafamiliar sino como lesiones personales dolosas, tal como lo hiciera el juzgado a quo, con las consecuencias punitivas que de allí se derivaban.

La tesis adoptada por la Corte en el citado fallo del 7 de junio de 2017, rad. 48047, ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos, entre ellos, la sentencia de casación CSJ, SP20612-2017 del 6 de diciembre de 2017, rad. 49956, en la que se insistió que la postura antes vigente, que es la que, en últimas, defiende aquí la apoderada de la víctima, esto es, que se configura el delito de violencia intrafamiliar porque para el momento en que se suscitó la agresión los padres y el menor seguían siendo familia así estuviesen separados, corresponde a una interpretación normativa que tiene en cuenta una concepción apenas formal -pero no material o real- del núcleo familiar.

En igual sentido, se pronunció la Sala en la sentencia de revisión CSJ, SP20607 del 6 de diciembre de 2017, rad. 50775. 4.3. Ahora bien, el accionante solicita la libertad por pena cumplida de su asistido por cuanto -asegura- se encuentra privado de la libertad desde el 10 de julio de 2015 y en la actualidad goza de prisión domiciliaria, según auto del 26 de noviembre de 2015, de modo que al momento de la formulación de la demanda de revisión había cumplido 25 meses de privación de la libertad.

Pues bien, la Corte se abstendrá de resolver lo referente a la libertad por pena cumplida del sentenciado, en la medida en que carece de los elementos idóneos para ello. Esto es así porque, aparte de la afirmación del libelista y las anotaciones marginales del condenado, no se tiene en este momento un soporte documental que permita verificar con certeza cuánto tiempo ha estado el señor Salinas Bermúdez privado de la libertad: solamente se sabe –como quedó reseñado en el inicio de esta providencia- de su captura el 10 de julio de 2015, y la emisión de la respectiva boleta de encarcelación el 13 de julio de 2015 con destino al Complejo Carcelario la Picota de esta ciudad; lo demás son afirmaciones del defensor y del propio condenado, cuyo soporte probatorio no obra en la actuación. 4.4.

Queda por decirle a la representante de la víctima que la tesis que pregona -según la cual se configura el delito de violencia intrafamiliar entre los padres del menor, así no convivan- es, precisamente, la que fue superada a través del pronunciamiento de la Corte del 7 de junio de 2017 pues, se insiste, no basta la existencia de un episodio de violencia entre aquellos sino que es menester que exista una convivencia o unidad doméstica, lo que se explica porque el precepto que consagra como delito la violencia intrafamiliar no tiene por objeto la protección de la familia en abstracto, o el amparo del vínculo de consanguinidad, sino del proyecto doméstico o familiar que supone la convivencia de sus integrantes.

No por lo anterior la conducta ha de quedar impune, y es precisamente por ello que aquella se subsume en el delito de lesiones personales dolosas cuando no existe el elemento que reclama la correcta interpretación del tipo penal de violencia intrafamiliar. Dígase, por último, que no es del caso devolver la actuación a un despacho judicial de conocimiento con el fin de que se tramite una vez más, toda vez que, acorde con el numeral 1.º del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, cuando la causal de revisión sea aquella que se refiere al cambio favorable, emanado de la Corte, del criterio jurídico que fundó la condena, lo procedente es dictar la providencia que corresponda, como en efecto se hace aquí. 4.5.

Decisión En conclusión, como consecuencia de la prosperidad de la causal de revisión alegada por el defensor, la Sala dejará sin efecto en todas sus partes la sentencia condenatoria del 14 de mayo de 2015 dictada contra César Augusto Salinas Bermúdez por el Tribunal Superior de Bogotá por la conducta de violencia intrafamiliar agravada. Asimismo, mantendrá la vigencia del fallo de primera instancia emitido el 5 de junio de 2014 por el Juzgado 27 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, en lo que tiene que ver con: i) la declaración de responsabilidad de César Augusto Salinas Bermúdez por el delito de lesiones personales dolosas, ii) la condena a la pena principal de 16 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término (numeral primero de la parte dispositiva de la decisión), y iii) la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de caución y suscripción del acta de compromiso, como se precisa el numeral segundo de la providencia citada.

Adicionalmente, esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse sobre la libertad por pena cumplida del condenado. Comoquiera que la sentencia de primer grado, cuya vigencia se mantiene, dispone a favor de Salinas Bermúdez la suspensión condicional de la ejecución de la pena (numeral segundo de la parte resolutiva), la Corte habrá de disponer la libertad de aquel para que se haga efectivo el citado subrogado penal, previo cumplimiento de las exigencias fijadas en el citado numeral.

La libertad definitiva por pena cumplida habrá de ser solicitada ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la ley, VII.

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión invocada por el defensor del sentenciado César Augusto Salinas Bermúdez.

SEGUNDO: DECLARAR SIN EFECTO en todas sus partes la sentencia condenatoria del 14 de mayo de 2015 dictada contra el antes mencionado por el Tribunal Superior de Bogotá por la conducta de violencia intrafamiliar agravada.

TERCERO: MANTENER LA VIGENCIA de la sentencia de primer grado dictada el 5 de junio de 2014 contra el mencionado por el delito de lesiones personales, en lo referente a la declaración de responsabilidad penal por dicha conducta, la imposición de las penas principal y accesoria, así como la concesión de subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos previstos en el numeral segundo de la citada providencia.

CUARTO: Cumplidas las exigencias fijadas en el numeral segundo de la sentencia del 5 de junio de 2014 para gozar del subrogado líbrese orden de libertad a favor del sentenciado Salinas Bermúdez.

QUINTO: ABSTENERSE de decidir sobre la libertad por pena cumplida del sentenciado.

SEXTO

COMUNÍQUESE esta sentencia a las autoridades de rigor, según lo previsto en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004. Contra la presente providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 23