GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP338-2025 Radicación n° 63973 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá, D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación especial contra el fallo proferido el 20 de enero de 2023 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual revocó parcialmente la sentencia absolutoria emitida el 19 de octubre de 2017 y complementada el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico, y, en su lugar, condenó a OSVALDO ENRIQUE SANTANA GONZÁLEZ por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y peculado por apropiación agravado; a TEODOMIRO ARIZA MEDINA y ALEXANDER CORTÉS POLO como coautores de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 2 agravado; y, a RAINER RAVELO BROCHERO en calidad de interviniente en el delito de peculado por apropiación agravado.
HECHOS El 28 de mayo de 2012 habitantes de Santa Lucía Atlántico denunciaron a OSVALDO ENRIQUE SANTANA GONZÁLEZ y TEODOMIRO ARIZA MEDINA, exalcalde y alcalde de ese municipio, de favorecer a personas que no tenían derecho a la ayuda económica que el Gobierno Nacional, a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD1, dispuso para los habitantes de los municipios afectados por los eventos hidrometeológicos acaecidos en el país, en el período comprendido de 1º de septiembre a 10 de diciembre de 2011.
A finales de diciembre de 2011, SANTANA GONZÁLEZ remitió a la UNGRD las planillas oficiales que había mandado diligenciar a Alvis Cano Rivera, auxiliar de la alcaldía, y RAINER VICENTE RAVELO BROCHERO, particular, en las que se registraron personas que no sufrieron daños con la ola invernal o residentes en otros municipios, junto con el acta del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres COPLAD.
Debido a las inconsistencias e inhabilidades observadas en varias de ellas, el Director de la UNGRD amplió el plazo al 27 de febrero de 2012 para recibir la información una vez revisada, verificada, corregida y validada por ARIZA MEDINA, nuevo mandatario local, y ALEXANDER CORTÉS POLO, Secretario de Planeación Municipal desde 2008 y Coordinador del CLOPAD. 1 Resolución 074 de 15 de diciembre de 2011.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 3 A pesar de tener la facultad el alcalde de eliminar a personas del registro, 190 que no cumplían la condición de damnificadas recibieron el auxilio económico de $1.500.000 cada una, generando un detrimento al erario en cuantía de $285.000.000.
ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de enero de 2014, en audiencia preliminar ante la Juez Promiscuo Municipal de Santa Lucía, la fiscalía le imputó a RAVELO BROCHERO los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado por la cuantía, arts. 286, 413 y 397 del Código Penal2, cargos que no aceptó. Le fue impuesta medida de detención preventiva en su domicilio.
El 23 de enero de 2014, en audiencia preliminar ante la Juez Promiscuo Municipal de Santa Lucía, la fiscalía formuló imputación a SANTANA GONZALEZ, ARIZA MEDINA y CORTÉS POLO como coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado por la cuantía, arts. 286, 413 y 397 del Código Penal; y, a CANO RIVERA como determinador de tales punibles, cargos que los imputados no aceptaron.
El 15 de mayo 2014, el Fiscal 27 de la Unidad Nacional Anticorrupción radicó el escrito de acusación en el que a SANTANA GONZALEZ, ARIZA MEDINA y CORTÉS POLO los acusa de coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación 2 Le imputó las circunstancias de agravación previstas en los numerales 1 y 10 del artículo 58 del Código Penal; 01:00:25 del reg. de audio.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 4 agravado por la cuantía; a RAVELO BROCHERO y CANO RIVERA de determinadores de las mismas conductas punibles. El 17 de junio de 2014, en audiencia ante la Juez 1ª Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, la fiscalía al verbalizar la acusación en relación con SANTANA GONZÁLEZ la modificó al acusarlo de coautor del delito de falsedad material en documento público y coautor de peculado por apropiación agravado por la cuantía y prevaricato por acción; y RAVELO BROCHERO, a quien acusó de autor del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, determinador de los punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros y, autor de peculado por apropiación en provecho propio3.
El 19 de octubre de 2017, la Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, absolvió a los acusados de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación agravado por la cuantía. El 7 de febrero de 2019, la Juez en fallo complementario absolvió a los cinco (5) acusados de los punibles de prevaricato por acción y falsedad material en documento público.
La Fiscalía y el Ministerio Público apelaron la sentencia y solicitaron su revocatoria, respecto de los delitos por los cuales en sus alegaciones finales habían pedido condenar a SANTANA GONZÁLEZ, ARIZA MEDINA, CORTÉS POLO y RAVELO BROCHERO4. 3 Folio 64, cdno 1 primera instancia. 4 La Fiscalía solicitó condenar a los acusados SANTANA GONZÁLEZ, ARIZA MEDINA y CORTÉS POLO por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 5 El 20 de enero de 2023, el tribunal revocó parcialmente la absolución y condenó a: i) SANTANA GONZÁLEZ a 320 meses de prisión como determinador del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso y coautor de peculado por apropiación agravado por la cuantía; ii) ARIZA MEDINA y iii) CORTÉS POLO a 310 meses de prisión cada uno como coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación agravado por la cuantía; y, iv) RAVELO BROCHERO a 100 meses de prisión como interviniente en el delito de peculado por apropiación. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fue fijada por el término señalado para la privativa de la libertad impuesta a cada uno de los acusados.
De otro lado, declaró la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, prevaricato por acción y peculado por apropiación en provecho propio atribuidos a RAVELO BROCHERO. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Así mismo, les impuso la inhabilitación de carácter intemporal prevista en el inciso 2º del artículo 122 de la Carta Política. apropiación; a RAVELO BROCHERO en calidad de interviniente de dichos punibles; absolver a los procesados del delito de prevaricato por acción; y, a Cano Rivera por duda de todos los delitos. Mayo 26 de 2017, 01:19:23 del registro audiovisual 9216749.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 6 El acusado RAVELO BROCHERO en nombre propio, su defensor y los apoderados de SANTANA GONZÁLEZ, ARIZA MEDINA y CORTÉS POLO impugnaron la anterior sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez al concluir el juicio oral, bajo las hipótesis de que la fiscalía no había probado los elementos estructurantes de la coautoría y la prueba no permitía afirmar con certeza la responsabilidad penal de los acusados, anunció que el sentido del fallo era absolutorio.
Después de señalar que se probó la creación de la ayuda económica para los habitantes de Santa Lucía Atlántico, consistente en un auxilio de $1.500.000 para cada cabeza de familia damnificada, advierte que la investigación tenía como propósito determinar si dicha subvención económica, como lo aseveraban los denunciantes, fue entregada a personas que no habían sido afectadas con la segunda ola invernal del 1º de septiembre al 10 de diciembre de 2011 o vivían en otro municipio.
Expresa que las planillas con el registro de los pobladores fueron elaboradas en noviembre de 2011, de acuerdo a la fecha puesta en ellas, es decir antes de la expedición de la Resolución 074 de 15 de diciembre de 2011, razón por la cual estima que no tenían como objetivo que tales personas fueran beneficiarias de la ayuda monetaria creada en ella, lo cual impide inferir que se elaboraron para presuntamente obtener de manera fraudulenta los dineros oficiales.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 7 Agrega que en ese sentido RAVELO BROCHERO pudo haber diligenciado las planillas para otro tipo de beneficios, en cuyo caso, no existe prueba del acuerdo de este acusado con SANTANA GONZÁLEZ, alcalde, CORTÉS POLO, secretario de planeación municipal, y ARIZA MEDINA, quien asumió la alcaldía cuando ya habían sido entregados los mencionados documentos, para defraudar el erario.
Prueba de ello es que las firmas de SANTANA GONZÁLEZ y CORTÉS POLO, en las planillas y el acta número 6 de 6 de noviembre de 2011 de la reunión del COPLAD, son falsas por imitación, lo que excluye la posibilidad que los funcionarios municipales tuvieran conocimiento de la falsedad de la información contenida en ellas. Adicionalmente advierte que la falta de control en el COE sobre la documentación recibida, la carga excesiva de trabajo de sus funcionarios y la urgencia de la UNGRD en recibir las aclaraciones de las inconsistencias, pudieron incidir en las irregularidades que ahora le son reprochadas a los acusados.
Manifiesta que ARIZA MEDINA no podía sustraerse a su obligación de continuar con el trámite de la ayuda, con mayor razón cuando el aplicativo para corregir las inconsistencias, solo permitía modificar la lista de personas, la cual redujo de 307 a 253, por minoría de edad, cédula, etc., sin que existiera la posibilidad de incluir nuevas personas.
Considera extraño que los funcionarios de la UNGRD pasaran por alto las fechas de las planillas, las cuales no perseguían la obtención de la ayuda económica creada con CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 8 posterioridad a su elaboración. Además, los testimonios de los servidores de esa Unidad y del PENUD no permitían advertir la existencia de contubernio de los mandatarios locales para causar daño patrimonial al Estado.
Estima atípica la conducta contra la fe pública, debido a que la fiscalía adujo la falsedad ideológica en documento público bajo el convencimiento de que SANTANA GONZÁLEZ y CORTÉS POLO tenían conocimiento de la falta de veracidad de la información contenida en las planillas diligenciadas por RAVELO BROCHERO, cuando en realidad el supuesto fáctico se acomoda a la falsedad material de documento público.
Reconoce que algunos de quienes acudieron al juicio manifestaron haber recibido la ayuda sin tener derecho a ella. Sin embargo, la juez advierte que el número de declarantes, tres (3), constituye una probabilidad que no es certeza frente a otras 253 que la reclamaron. Dicha duda, la resuelve a favor de los acusados. En fallo complementario invocando las mismas razones y argumentos, los absolvió de los delitos de falsedad material en documento público y prevaricato por acción5.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente el tribunal se refiere a la configuración típica de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a la autoría en los delitos especiales propios y la responsabilidad penal del intraneus y extraneus, citando jurisprudencia sobre el tema. 5 7 de febrero de 2019, folio 28 y ss., cdno 5 del juzgado digitalizado.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 9 Enseguida repara que la acción penal adelantada al acusado RAVELO BROCHERO, por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, prevaricato por acción y peculado por apropiación en provecho suyo, en cuantía de $5.000.000, prescribió en el trámite del recurso de apelación, razón por la cual dispuso declarar su extinción6.
Luego de resaltar la calidad de servidores públicos de SANTANA GONZÁLEZ, ARIZA MEDINA, CORTÉS POLO, y la de particular de RAVELO BROCHERO; acreditar la creación por el Gobierno Nacional del auxilio económico en cuantía de $1.500.000 para cada familia de Santa Lucía Atlántico afectada por la segunda ola invernal; reseñar las entidades encargadas de elaborar el registro de los beneficiarios, las condiciones para tener derecho a él y el procedimiento para la entrega de la ayuda, el tribunal resume la prueba documental y testimonial practicada e incorporada en juicio oral.
Con fundamento en el análisis de las probanzas, indica que el CLOPAD presidido por el alcalde, era la instancia responsable del diligenciamiento veraz de las planillas con el registro de los damnificados, de su entrega en los términos fijados y acompañamiento de los beneficiarios, y de las actas, las cuales debían estar rubricadas por SANTANA GONZÁLEZ, mandatario local, y CORTÉS POLO, Secretario de Planeación Municipal, en su condición de coordinador del CLOPAD.
Refiere que SANTANA GONZÁLEZ determinó a RAVELO BROCHERO, sin vínculo con su administración, a elaborar las planillas de los supuestos beneficiarios del auxilio económico, toda 6 Sentencia de 2ª instancia, folio 82, cdno 3 del tribunal digitalizado. CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 10 vez que José Fernando Díaz Colmenares, perito grafólogo, dictaminó que los manuscritos de las 19 planillas en su mayoría presentaban concordancia en forma estructural y dinamo gráfica con los grafismos de RAVELO BROCHERO.
Aclara que las planillas fueron diligenciadas en los meses de noviembre y diciembre de 2011, como lo revelaron Silfredo Cano Carreño, Dairo Cueto Carreño y Luis Alberto Zapata Aparicio. Indica que RAVELO BROCHERO se presentaba como delegado e interlocutor del alcalde, lo acompañaba a reuniones en la Gobernación y solía portar un carnet de empleado del municipio, según lo dicho por Augusto Herrera Olmos, asesor jurídico de la Gobernación del Atlántico, y Alexandra Buitrago, contratista y asistente técnico al servicio de este ente territorial.
Vínculo que el particular tenía con las administraciones de SANTANA GONZÁLEZ y ARIZA MEDINA, según lo muestra el mensaje de correo electrónico de 31 de enero de 2012 que Javier Betancour Vivas dirigiera a Edison Palma con copia a RAVELO BROCHERO, dando respuesta a los interrogantes de este sobre las inconsistencias halladas en las planillas.
Para el tribunal, la falta de uniprocedencia de las firmas en las planillas iniciales y el acta, corresponde a una coartada de la defensa, dado que CORTÉS POLO fungió de secretario de Planeación de ambos mandatarios: SANTANA GONZÁLEZ y ARIZA MEDINA. Precisa que ARIZA MEDINA, quien se posesionó el 1º de enero de 2012 como alcalde de Santa Lucía y CORTÉS POLO signaron CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 11 las 44 planillas a través del aplicativo creado por la UNGRD, aseverando que el primero a pesar de haber sido encomendado para que revisara, verificara y corrigiera las irregularidades halladas en las planillas iniciales y conociendo que muchas de las personas beneficiadas no tenían derecho a ella, autorizó el pago de la asistencia económica.
Establece, con sustento en el informe de 7 de mayo de 2014 de Andrea Mafla Pardo, investigadora del CTI, que de las 253 personas a las que se les pagó el auxilio de $1.500.000, solo 63 de ellas tenían la condición de damnificados, de modo que el detrimento al erario se cuantificó en $285.000.000. Sobre tales supuestos probatorios, el tribunal revocó la absolución de los acusados SANTANA GONZÁLEZ, ARIZA MEDINA, CORTÉS POLO y RAVELO BROCHERO y los declaró responsables penalmente de los delitos por los cuales la Fiscalía y Ministerio Público pidieron su condena.
I. Impugnación especial
1. OSVALDO ENRIQUE SANTANA GONZÁLEZ. 1.1 El defensor inicialmente aduce que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, al haber sido emitida hallándose prescrita la acción penal del delito de falsedad material en documento público. 1.1.1 Después de reproducir los artículos 82, 83 y 287 del Código Penal, relativos a las causales de extinción de la acción penal, a la prescripción y a la tipificación del delito contra la fe CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 12 pública, refiere que la imputación se llevó a cabo el 23 de enero de 2014, de modo que la sentencia fue dictada nueve (9) años después. 1.1.2 Manifiesta que de acuerdo con el artículo 86 de la misma codificación penal, la prescripción de la acción penal respecto de ese delito operó antes de emitirse el fallo de segunda instancia. 1.1.3 Pide revocar la sentencia y, como consecuencia, anular el proceso en relación con el delito de falsedad material en documento público, en razón de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. 1.2 Acusa al tribunal de haber desconocido las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que funda la sentencia. 1.2.1 Recuerda que la jurisprudencia constitucional y penal, señala como un imperativo que la decisión judicial contenga una completa y razonada motivación, pues de lo contrario pone en riesgo las garantías al debido proceso y al derecho de defensa. 1.2.2 Expresa que el tribunal faltó a dicha obligación, toda vez que la atribución de responsabilidad al acusado a título de determinador del delito de falsedad material en documento público, la hace sin indicar cuál fue su actuación como inductor; nada dice sobre la ejecución y tentativa punible del hecho al que induce; tampoco del vínculo del hecho principal y la inducción; ni del dolo y de la modalidad de la ejecución de la determinación, CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 13 de manera que se desconoce la forma en la que el acusado plantó la idea criminal en el determinado. 1.2.3 También advierte la ausencia de argumentación sobre el proceso de adecuación de la conducta del acusado al tipo penal de la falsedad material en documento público, dado que el tribunal omite el proceso de subsunción típica del comportamiento. 1.2.4 En relación con el hecho punible de peculado por apropiación, el impugnante manifiesta que la sentencia no precisa aspectos necesarios para predicar la coautoría. No tiene en cuenta que SANTANA GONZÁLEZ culminó su mandato el 31 de diciembre de 2011, lo que le relevaba de las funciones legales y reglamentarias, fecha para la cual el delito contra la administración pública no se había consumado. 1.2.5 En tales condiciones, en el acusado no concurría la cualificación exigida por el tipo penal, razón por la cual, la conducta es atípica.
Añade que el control previo de las autoridades municipales, departamentales y nacionales aconteció después de la dejación del cargo y antes de la fecha de entrega de los subsidios, lo que obligaba a analizar la prohibición de regreso, sin que el quebrantamiento de los deberes especiales y las infracciones al deber aducidas en la sentencia, puedan justificar la condena. 1.2.6 La sentencia tampoco precisa la participación de cada uno de los coacusados, el acuerdo, la división de tareas, ni la trascendencia del aporte, de manera que para el censor la decisión judicial está plagada de enunciados genéricos que CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 14 demuestran su falta de motivación, razón por la cual pide su anulación. 1.3 El impugnante manifiesta que no hay prueba de que el acusado haya determinado el delito de falsedad material en documento público. 1.3.1 Después de reproducir el artículo 30 del Código Penal, precisar en qué consiste la determinación y señalar los elementos para su configuración, expresa que en el fallo no está probado que el acusado fuera inductor, dado que los testigos señalan que SANTANA GONZÁLEZ comisionó a Alvis Cano para el llenado de las planillas, persona que en dicha labor fue auxiliada por RAVELO BROCHERO. 1.3.2 Advierte que el tribunal tergiversó la prueba para concluir lo contrario a lo indicado por ella, ya que el acusado como Alcalde no comisionó a RAVELO BROCHERO para tal labor como lo afirma la sentencia. 1.3.3 Reitera sus argumentos relacionados con la falta de prueba sobre la determinación, consumación, tentativa y el dolo, de modo que el tribunal incurrió en errores por falsos juicios de existencia por suposición y raciocinio. 1.4 El recurrente advierte que el tribunal condena al acusado, sin establecer la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por el uso.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 15 1.4.1 Explica que no hay prueba de los elementos de la determinación del acusado a la conducta falsaria, aclarando que se le imputó en la modalidad de falsedad material y no ideológica en documento público como erradamente lo indica el tribunal en la sentencia. Así mismo, el impugnante echa de menos las circunstancias bajo las cuales obró la persona determinada al delito. 1.4.2 Agrega que el acusado al haber cesado en el ejercicio de sus funciones, cualquier conducta atribuida no la ejecutó en condición de servidor público, razón por la cual la sentencia debía precisar las circunstancias de tiempo.
Para el censor, no es cierto que está probada tal calidad ni establecido el carácter de sujeto cualificado que exige el tipo penal de la falsedad. 1.4.3 A juicio del recurrente, los testigos declararon que SANTANA GONZÁLEZ comisionó a Alvis Cano, funcionario de la administración, para la elaboración de las planillas siendo auxiliado por RAVELO BROCHERO, situación que considera entendible debido a la pérdida de la institucionalidad originada en la asonada que destruyó la sede de la alcaldía y otras entidades administrativas, razón por la cual acusa al tribunal de incurrir en falso juicio de existencia al excluir de toda responsabilidad a Alvis Cano. 1.4.4 Añade que la documentación pasó por diversas entidades, Comité Local de Prevención de Riesgos y atención de desastres CLOPAD, Centro Operativo de Emergencias COE, Comité Departamental de Prevención de Riesgos y Atención de Desastres CREPAD, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres UNGRD, las cuales no tienen constancia de su CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 16 recibo, lo que da lugar a la duda sobre su autor, fecha de elaboración y presentación. 1.4.5 Con apoyo en los testimonios de César Augusto Herrera, Alexandra Buitrago, Víctor Sanabria Latorre y Yeimy Carolina Agudelo, el recurrente advierte que las planillas inicialmente entregadas el 29 de diciembre de 2011, debido a las inconsistencias presentadas, por solicitud de la UNGRD fueron sustituidas a inicios de 2012, época en la que SANTANA GONZÁLEZ no era alcalde, de modo que no está probada la manera en la que se gestó la falsedad material en documento público atribuida a él. 1.4.6 Bajo la consideración de que las grafías de las firmas de las planillas no eran uniprocedentes con la de SANTANA GONZÁLEZ, el recurrente critica que el acusado haya pasado de víctima de la falsedad a determinador de la conducta falsaria, cuestionando al tribunal por atribuir el delito contra la fe pública que no se acomoda a lo establecido en el proceso. 1.5 Para el recurrente tampoco existe prueba de la coautoría en el delito de peculado por apropiación, al insistir en que al consumarse en mayo de 2012, mes de desembolso de los subsidios, SANTANA GONZÁLEZ no era alcalde. 1.5.1 Adicionalmente dado que después de la cesación en su cargo y funciones, se emitieron circulares y se impartieron instrucciones y establecieron controles para evitar la defraudación, a los cuales no estuvo sometido el acusado, desde la prohibición de regreso los controles y su participación en los hechos no son suficientes para erigir su conducta en punible.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 17 1.5.2 Para el apelante, la sentencia da por supuesto los elementos de la coautoría al no detallarse cuál fue la conducta desplegada por SANTANA GONZÁLEZ, sin tener en cuenta que no podía acatar las resoluciones y circulares posteriores, pues debido a la cesación de sus funciones no era destinatario de las mismas, debido a lo cual en su caso opera a su favor la prohibición de regreso. 1.5.3 Finalmente asevera que existe un error en la dosificación de la pena, al contrariar lo dispuesto en el artículo 60 del Código Penal, el cual dispone que cuando la sanción se aumenta en una proporción, esta se aplica únicamente al máximo.
El tribunal en contravía del mandato legal, en el caso del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, aplicó el incremento igualmente al mínimo previsto para la conducta punible. 2. Defensa de RAINER RAVELO BROCHERO 2.1 Señala que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, dado que en la fecha que fue proferida la acción penal se hallaba prescrita. 2.1.1 En su demostración, el defensor manifiesta que el 16 de enero de 2014 le fue formulada imputación y que el 20 de enero de 2023, el tribunal lo condenó en segunda instancia por el delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente, de modo que entre uno y otro acto procesal transcurrieron 9 años y 4 meses.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 18 2.1.2 Expresa que la pena máxima para el delito por el cual fue condenado es cuatrocientos cinco (405) meses, pero al producirse la interrupción del término prescriptivo, dicho monto debe reducirse a la mitad, quedando un guarismo de doscientos dos (202) meses y quince (15) días.
Ahora, acorde a las disposiciones que regulan la prescripción, el término empieza a correr de nuevo por un lapso no superior a diez (10) años. 2.1.3 Agrega que conforme al artículo 30 del Código Penal, la sanción se rebaja en una cuarta parte para el interviniente en el delito especial propio. En este sentido, al reducir los diez (10) años en tal proporción, el lapso prescriptivo queda fijado en siete años (7) años y seis (6) meses. 2.1.4 Sobre tales fundamentos pide revocar la condena y declarar la extinción de la acción penal por prescripción. 2.2 Alega igualmente la violación del debido proceso por violación del principio non bis in idem, reproduciendo la parte de la sentencia en la que el tribunal adelantó el proceso de determinación de la pena, para advertir que dentro de los criterios señalados en el artículo 61 del Código Penal tuvo en cuenta la gravedad del delito. 2.2.1 Advierte que al aumentar la pena mínima de setenta y dos (72) meses en veintiocho (28) para fijarla en cien (100) meses de prisión, el tribunal dedujo dos veces la misma circunstancia: i) la cuantía que superó los doscientos (200) smlmv para agravar la pena; y, ii) la gravedad del delito o de la conducta.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 19 2.2.2 A juicio del recurrente tal proceder del tribunal, vulneró el debido proceso, razón por la cual pide modificar la pena y dejarla en el mínimo previsto para el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía. 2.3 El impugnante así mismo expresa que el tribunal incurre en errores al apreciar y valorar la prueba en la que funda la sentencia. 2.3.1 A su juicio el tribunal supone, imagina e inventa un hecho que carece de demostración, cuando da por probado un plan acordado con los coprocesados que terminó con la apropiación de los dineros destinados a los damnificados, sin existir prueba de la voluntad de autor o de la unidad de acción necesaria para pregonar la coautoría en calidad de interviniente. 2.3.2 El recurrente estima que la conducta del acusado de elaborar las planillas de damnificados es intrascendente, toda vez que la aprobación de las personas o familias que tenían derecho o no a la ayuda económica, dependía de otros, verbi gratia, comités o alcaldes municipales, de modo que tales documentos no fueron la causa de la apropiación. 2.3.3 Añade que RAVELO BROCHERO como particular no disponía material o jurídicamente de los caudales públicos, por tal motivo no desarrolló el verbo rector de la conducta típica.
En dicho sentido, no podía ser considerado coautor propio ni impropio, a pesar de lo cual se le califica de interviniente sin prueba alguna del acuerdo común que caracteriza a la coautoría. CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 20 2.3.4 Considera atípica la conducta, debido a que para la época en que el acusado elaboró las planillas no había sido creado el auxilio económico para los habitantes de Santa Lucía afectados por la ola invernal y era un particular, siendo ajeno a quienes tenían la capacidad de apropiarse del erario.
Por tales razones, solicita revocar la condena y dejar en firme la absolución dictada en primera instancia.
3. RAINER RAVELO BROCHERO. 3.1 El acusado atribuye al tribunal haberse equivocado en la valoración de las pruebas allegadas a la actuación. 3.1 En su opinión, el ad quem ha debido igualmente declarar la prescripción de la acción penal por el delito de peculado de apropiación de los dineros del Gobierno Nacional destinados a los damnificados de la ola invernal, los cuales en parte fueron entregados a personas que no reunían los requisitos para ser beneficiarios del auxilio económico. 3.2 Aduce que en condición de interviniente, debido a que como particular participó en el desfalco del erario, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 83 y 30 del Código Penal, en concordancia con el 292 de la Ley 906 de 2004, tiene derecho a una rebaja de la pena en una cuarta parte. 3.3 Agrega que la formulación de imputación se llevó a cabo el 16 de enero de 2014, y que el término de prescripción máximo para el delito de peculado por apropiación es de veinte (20) años en la investigación y de diez (10) en el juicio.
Luego al disminuir en una cuarta parte los diez (10) años, da un total de siete (7) CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 21 años seis (6) meses, siendo este el término en el cual prescribe la acción penal. 3.4 En tales condiciones pide revocar la sentencia y declarar la extinción de la acción penal por prescripción. 3.5 En el evento de no acogerse la pretensión anterior, el acusado expresa que el tribunal presume la voluntad de autor, sin tener en cuenta que como particular no tenía el dominio del hecho.
Añade que los elementos del dolo, conocimiento del hecho y voluntad de realización, no están acreditados en la actuación. 3.6 Precisa que las circunstancias probatorias apuntan al aspecto objetivo del delito, sin que el elemento subjetivo de este pueda inferirse del acompañamiento al Alcalde en algunas ocasiones. En consecuencia, solicita revocar la condena impuesta por no haber dicho nada el tribunal sobre el dolo. 4.
Defensa de ARIZA MEDINA y CORTÉS POLO. 4.1 Tras referirse a los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la acusación por la fiscalía y en la sentencia por el tribunal a CORTÉS POLO y ARIZA MEDINA, el libelista en sendos escritos aborda la situación de cada uno de ellos, como se resume enseguida con el fin de evitar repeticiones innecesarias o que dificulten el entendimiento de los reparos. 4.2 El defensor señala que al alcalde le correspondía hacer las verificaciones de los datos a través del sistema de la UNGRD, que facilitaba el acceso a la plataforma mediante un número de usuario y contraseña. Ello permitía bajar las planillas y llevarlas CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 22 al COPLAD para el aval correspondiente.
El mandatario local era responsable de identificar los damnificados, corregir las inconsistencias del registro y verificar la información. Advierte que afectó el principio de confianza derivado de su rol funcional, al llevar los documentos al COPLAD para su refrendación. 4.3 Considera que a CORTÉS POLO le correspondía dar el aval a la información que suponía verídica, razón por la cual quedaba expuesta la confianza depositada en la autoridad municipal, única que podía ingresar al aplicativo, como lo revela el testigo Edison Palma Jiménez, al informar que ARIZA MEDINA después de recibir orientación y asesoría de la UNGRD le informó telefónicamente que se hallaba realizando trabajo de campo para la verificación de los datos. 4.4 Expresa que CORTÉS POLO refrendó con su firma algunas actas del COPLAD, bajo el principio de confianza depositado en el alcalde, por lo cual no hay lugar a imputarle el punible. 4.5 De otro lado, para el impugnante las declaraciones de los testigos y la pruebas documentales y periciales no acreditan la responsabilidad de los acusados ARIZA MEDINA y CORTÉS POLO en los delitos, los cuales no pueden serle imputados por disminución del riesgo y la concurrencia de error. 4.6 Señala que para la fecha de elaboración inicial de las planillas, ARIZA MEDINA no era alcalde.
Por tanto, no tenía dominio ni control sobre las personas encargadas de registrar los datos de los damnificados; razón por la cual no le competía la verificación del cumplimiento de los requisitos fijados en la CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 23 Resolución 074 de 2011 y las circulares emitidas para tal fin por la UNGRD. 4.7 Precisa que el procedimiento nació viciado por la elaboración espuria de las planillas y actas utilizadas para el trámite de las subvenciones.
En él, no intervinieron ARIZA MEDINA y CORTÉS POLO. Debido a que la coautoría exige acuerdo común, importancia del aporte y división del trabajo, no es posible atribuirles los delitos. 4.8 Advierte que ambos iniciaron acciones dirigidas a la disminución del riesgo de afectación del patrimonio estatal. En ese sentido, llevaron a cabo el procedimiento para excluir a 41 personas del registro.
ARIZA MEDINA al asumir el cargo de alcalde, buscó orientación para solucionar las dificultades en el proceso de gestión de las listas de damnificados y no fue connivente con persona alguna. 4.9 El tribunal establece la existencia de vínculos entre ARIZA MEDINA y RAVELO BROCHERO a partir del correo de 31 de enero de 2012, sin tener en cuenta que fue producto de las inconsistencias de las listas enviadas y remitido por Javier Betancour, quien dijo haber conocido en el COE de la Gobernación del Atlántico a RAVELO BROCHERO como enlace de la alcaldía. 4.10 Considera que de dicho correo ni del enviado el 19 de marzo de 2012 a ARIZA MEDINA por Edison Palma con copia a RAVELO BROCHERO, el tribunal puede edificar el acuerdo de voluntades dirigido a la apropiación de recursos públicos, propio CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 24 de la coautoría, pues no son comunicaciones cruzadas entre ambos reveladoras de la idea criminal. 4.11 Discrepa de la afirmación del tribunal, según la cual, la falta de uniprocedencia de las firmas corresponde a una coartada de la defensa.
Por el contrario, el recurrente insiste en que no existe prueba que acredite la conexión de ARIZA MEDINA y CORTÉS POLO con RAVELO BROCHERO. 4.12 Aduce que ARIZA MEDINA actúo bajo error de tipo debido a que las circunstancias que lo rodearon, le llevaron a pensar que con la exclusión de 41 personas de la lista, las restantes cumplían con los requisitos para ser beneficiarias de la ayuda económica. 4.13 La fiscalía no probó que ARIZA MEDINA hubiera pedido dinero o confabulado con personas que recibieran la subvención ni tampoco el acuerdo para su cobro.
Si no hubo interés económico de su parte, manifiesta que no hay prueba que el acusado hubiera delinquido para favorecer a terceros. 4.14 Sobre tales supuestos señala que el tribunal valoró indebidamente la prueba documental, pericial y testimonial, la cual enseña que ARIZA MEDINA fue inducido en error. 4.15 Advierte que el delito de falsedad ideológica en documento público atribuido a CORTÉS POLO, prescribió el 23 de enero de 2003, toda vez que para esa fecha había transcurrido 108 meses, lapso que conforme al artículo 83 del Código Penal era el necesario para que feneciera la facultad sancionatoria del Estado.
Así mismo en el caso de ARIZA MEDINA, la causal CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 25 extintiva de la acción penal por prescripción operó respecto de dicho delito. 4.16 Señala que los elementos objetivos y subjetivos del peculado por apropiación no se estructuran en el caso de ARIZA MEDINA, toda vez que este no tenía la custodia o administración de los recursos públicos y no se dijo cuánto dinero se apropió de los $285.000.000 millones, en los que fue establecida la cuantía del punible. 4.17 Expresa que las agravantes punitivas de los numerales 1 y 10 del artículo 58 del Código Penal son tenidas en cuenta para dosificar la pena, sin que las mismas hubieran sido mencionadas en la formulación de la imputación ni para su aplicación basta su simple enunciación. 4.18 Finalmente dice que las estipulaciones probatorias convenidas entre fiscalía y defensa son ilegales, por referirse a documentos públicos cuya incorporación debió hacerse de otra manera.
En tal sentido, no han debido tenerse en cuenta para fundar la responsabilidad penal de los acusados. 4.19 En consecuencia, pide revocar la sentencia y dejar en firme la absolución proferida en primera instancia a favor de los acusados ARIZA MEDINA y CORTÉS POLO. 5. No recurrentes Guardaron silencio. CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 26 CONSIDERACIONES 1.
Competencia 1.1 La Sala de acuerdo con el numeral 2 del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación especial de la condena impuesta en segunda instancia a OSVALDO ENRIQUE SANTANA GONZÁLEZ por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y peculado por apropiación agravado por la cuantía; a TEODOMIRO ARIZA MEDINA y ALEXANDER CORTÉS POLO como coautores de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación agravado por la cuantía; y, a RAINER RAVELO BROCHERO en calidad de interviniente en el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía. 1.2 Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, la Sala estudiará los reparos formulados por los recurrentes y los vinculados estrechamente con ellos. 3.
Prescripción de la acción penal. 3.1 Los defensores de SANTANA GONZÁLEZ, ARIZA MEDINA y CORTÉS POLO señalan que la acción penal de los delitos de falsedad material de documento público agravada por el uso y falsedad ideológica en documento público había prescrito antes de la emisión del fallo de segunda instancia, razón por la cual solicitan su anulación. CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 27 3.2 Igualmente la defensa de ARIZA MEDINA y RAVELO BROCHERO, aducen que el tribunal profirió la sentencia hallándose prescrita la acción penal del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, atribuido al último en calidad de interviniente. 3.3 La prescripción es causal de extinción de la acción penal7.
Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por regla general, la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la sanción fijada en la ley para el delito, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo las excepciones legales contempladas en la misma disposición penal. 3.3.1 Para establecer en abstracto la pena señalada al delito y fijar el término de prescripción de la acción penal, el precepto legal citado en precedencia exige tener en cuenta i) la sanción básica prevista en la descripción típica, ii) los amplificadores del tipo, y iii) las circunstancias de agravación o atenuación punitivas que la modifican, al prever que para tal efecto se computan “las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad”. 3.3.2 Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, bajo cuya vigencia acaecieron los hechos, modificatorio del inciso sexto del citado artículo 83, contempla que cuando un servidor público en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad8. 7 Artículo 82, num. 4 del Código Penal. 8 Ley publicada el 12 de julio de 2011;
Diario Oficial 48.128. CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 28 3.3.3 A su vez, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el 6º de la Ley 890 de 2004, contempla que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, comenzando a correr de nuevo por un término igual a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. 3.3.4 Es preciso aclarar que el término prescriptivo se determina con relación a la pena fijada en abstracto para el delito y no con los límites en los que la acción penal prescribe en el juicio oral, una vez producida su interrupción con la formulación de la imputación. 3.3.5 De otro lado el artículo 189 de la citada Ley 906, dispone que proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el término de prescripción de la acción penal, el cual comenzará a correr de nuevo por un lapso que no puede ser superior a cinco (5) años. 3.3.6 Ahora bien, la Sala tiene dicho que el fallo dictado por juez plural, se estima proferido el día de su aprobación por la Sala de Decisión y no en el de su lectura, de manera que la suspensión de la prescripción de la acción penal opera a partir de aquél momento por el período indicado en el numeral anterior. 3.3.7 Teniendo en cuenta las premisas anteriores, la Sala observa que a la fecha de emisión del fallo de segunda instancia, no había acaecido la causal extintiva de la acción penal.
Por tanto, la sentencia no ofrece problema de legalidad en relación a la oportunidad de su proferimiento, conforme enseguida se expone. CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 29 3.4 De un lado, el artículo 286 del Código Penal que tipifica la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, consagra prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, para el servidor público que la realiza. 3.5 Del otro, el artículo 287 del mismo estatuto punitivo que describe la falsedad material de documento público, contempla prisión de cuarenta ocho (48) a ciento ocho (108) meses para el particular que adecúa su comportamiento a la descripción típica.
Si se trata de servidor público la sanción es de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 3.6 Por su parte el artículo 290 de la misma codificación penal, establece como circunstancia de agravación punitiva para ambos delitos, el uso del documento, en cuyo caso, la pena se aumenta hasta en la mitad para el copartícipe en el punible. 3.7 En tales condiciones, la acción penal del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso atribuido al acusado SANTANA GONZÁLEZ, no se hallaba prescrita al momento de emitirse la sentencia de segunda instancia. 3.7.1 En efecto.
El término de prescripción de la acción penal en la etapa investigativa es de dieciocho (18) años: i) ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión pena máxima prevista en el tipo penal para el servidor público; y, ii) setenta y dos (72) meses, por la circunstancia de agravación punitiva por el uso del documento. CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 30 3.7.2 Sin embargo, el término de prescripción para investigar dicho delito no puede ser superior a veinte (20) años, según lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. 3.7.3 El anterior término fue interrumpido el 23 de enero de 2014 con la formulación de la imputación. Comenzó a correr de nuevo por la mitad de aquel, esto es, nueve (9) años acorde con lo previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el 86 del Código Penal.
Por razón de la condición de servidor público se aumenta en la mitad, cuatro (4) años y seis (6) meses de modo que el fenómeno extintivo de la acción penal operaría en trece (13) años y seis (6) meses. 3.7.4 La sentencia de 20 de enero de 2023, fue emitida en tiempo y sin que se hubiera materializado la causal extintiva de la acción, toda vez que para esa fecha no había transcurrido dicho lapso.
Además, el término de prescripción se encuentra suspendido por cinco (5) años, esto es, hasta el 23 de enero de 2028, acorde a lo previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual fue emitida en tiempo y sin que se haya materializado la causal extintiva de la acción penal. 3.8 Igual acontece en la situación de ARIZA MEDINA y CORTÉS POLO, a quienes se les imputó falsedad ideológica en documento público, cuyo término de prescripción de la acción penal en la investigación es ciento cuarenta y cuatro (144) meses: ciento cuarenta, pena máxima prevista para el delito. 3.8.1 Dado que el 23 de enero de 2014 ante el juez de control de garantías les fue formulada la imputación, el término de prescripción interrumpido en esa fecha comenzó a correr de CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 31 nuevo por seis (6) años, mitad del máximo señalado en el artículo 83 del Código Penal, término que se incrementa a su vez en la mitad por la calidad de servidores públicos, cuatro (4) años, seis (6) meses, para un total de nueve (9) años. 3.8.2 A la fecha en la que el tribunal profirió el fallo, 20 de enero de 2023, no se había completado el término señalado para el decaimiento de la facultad punitiva del Estado.
Actualmente, el término de prescripción de la acción penal se encuentra suspendido por cinco (5) años. 3.8.3 Basta observar que el recurrente se equivoca en los cómputos de la prescripción al dejar de aplicar, como es lo legal, el aumento del término prescriptivo por la condición de servidor público del acusado al límite máximo obtenido después de su interrupción con la formulación de la imputación. Su aplicación a la pena máxima señalada en abstracto por el tipo penal del delito de falsedad ideológica en documento público y no al monto resultante de la interrupción del fenómeno prescriptivo, desconoce la jurisprudencia de la Sala sobre la materia. 3.9 En la situación de RAVELO BROCHERO, la acción penal por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, tampoco había prescrito al momento en el que el ad quem profirió la sentencia. 3.9.1 El término para la investigación de dicho delito se establece en cuatrocientos cinco (405) meses, en consideración a: i) doscientos setenta (270) meses de prisión, pena máxima prevista para el punible; ii) ciento treinta y cinco (135) meses, aumento en la mitad de la pena por superar el valor de lo CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 32 apropiado 200 smmlv, para un total de cuatrocientos (405) meses. 3.9.2 Como RAVELO BROCHERO, es interviniente en el delito contra la administración pública, el monto anterior será disminuido en una cuarta parte, según lo previsto en el inciso final del artículo 30 en concordancia con el numeral 1º del artículo 60 del Código Penal, esto es, en ciento un (101) mes y siete (7) días, quedando el lapso prescriptivo en trescientos cuatro (304) meses y veintitrés (23) días. 3.9.3 Sin embargo, en la investigación el término de prescripción de la acción penal es veinte (20) años, acorde a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. 3.9.4 Interrumpido tal término el 16 de enero de 2014, fecha en la cual fue formulada la imputación, este comenzó a correr de nuevo por la mitad de aquel, esto es, diez (10) años, los cuales no habían transcurrido el 20 de enero de 2023 cuando el tribunal dictó la sentencia, de modo que no ha operado el fenómeno extintivo de la acción penal. 3.9.5 Finalmente es pertinente indicar al acusado y su defensor, como se dijo atrás, que la disminución punitiva por el grado de participación -interviniente- opera respecto de la pena fijada en abstracto para el delito y no del término en el que prescribe la acción penal luego de producida su interrupción. CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 33 4.
El delito de peculado. 4.1 El peculado por apropiación es delito contra la administración pública, que según la configuración típica del artículo 397 del Código Penal para su estructuración reclama (i) un sujeto activo calificado, en este caso quien ostenta la condición de servidor público, (ii) la conducta de apropiarse de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares en provecho suyo o de un tercero, (iii) cuya administración, tenencia o custodia v) haya sido confiada por razón o con ocasión de sus funciones. 4.2 Es delito de resultado y de ejecución instantánea que implica el acto dispositivo del patrimonio público por el servidor público, a favor suyo o de un tercero, cuya custodia o administración le ha sido encomendada o encargada debido a la relación funcional. 4.3 La tenencia de los bienes puede ser material o jurídica.
En la primera, hay una relación directa con el bien. En la segunda, no existe un vínculo tangible con el mismo, por lo cual es necesario determinar que el servidor público tiene el poder dispositivo por el ejercicio del deber funcional. “Tal premisa no ofrece mayores dificultades en aquellos eventos en que el acto de apropiación es consecuencia de la disponibilidad material de los recursos.
No sucede lo mismo cuando el sujeto activo no detenta una relación tangible con estos, sino que la posibilidad de apropiación depende de su disponibilidad jurídica, del ejercicio CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 34 de un deber funcional que faculta al servidor público para decidir sobre el destino de los bienes o recursos de la misma naturaleza”9. 4.4 La disponibilidad jurídica significa tener la facultad o potestad legal de ordenar a otros la entrega de los bienes o del erario o hacerlos suyos, derivada del cumplimiento de un mandato legal, decisión o encargo, la cual puede producirse inmediata o cercanamente o incluso demorarse, con atención a la naturaleza de lo dispuesto, pero en todo caso proveniente del deber funcional que se tiene.
“El hecho de que se atribuya al procesado la disponibilidad jurídica de los bienes, informa de cómo el asunto examinado debe mirarse desde óptica distinta a aquellos en los cuales la persona acusada goza de disponibilidad material, pues, en estos últimos sí es posible advertir un desplazamiento inmediato del bien, al tanto que en los primeros es necesario que esa facultad legal de ordenar a otros la entrega o pago, se traduzca en el cumplimiento de la decisión, que puede operar en momento más o menos cercano a su expedición, o diferirse en el tiempo de conformidad con la naturaleza de lo ordenado”10. 5.
La Sala dará respuesta a los cuestionamientos de la defensa de OSVALDO SANTANA GONZÁLEZ, apartada del orden propuesto en la impugnación y de las reiteraciones en que incurre en el escrito sustentatorio, con la finalidad de hacer lógica y coherente la decisión. 5.1 El impugnante aduce que la sentencia del tribunal carece de motivación suficiente, porque no se ocupa de temas 9 CSJ SP, 28 jun. 2017, rad. 49020. 10 CSJ SP, 9 dic. 2021, rad. 55374.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 35 como la coautoría, determinación o tipicidad de las conductas punibles endilgadas al acusado. 5.1.1 La Sala no comparte la anterior apreciación de la defensa, dado que el tribunal con fundamento en la prueba expone las razones por las cuales la decisión de primera instancia debía revocarse para en su lugar condenar a los acusados, al advertir que la a quo desconoció lo revelado por la prueba testimonial, documental y pericial. 5.1.2 Adicionalmente dedicó una parte de la misma a referirse a los elementos de la configuración típica de los delitos por los cuales fue acusado SANTANA GONZÁLEZ, acompañada de referencias jurisprudenciales; se ocupó de la autoría en los delitos especiales del intraneus y extraneus en los delitos especiales propios, examinó el tema de la prescripción de la acción penal y abordó el estudio de la prueba definiendo la responsabilidad de cada uno de los acusados. 5.1.3 La decisión adversa a los intereses del impugnante, no puede constituir motivo para alegar la falta de motivación del fallo de segunda instancia, cuando una lectura de la misma, permite vislumbrar que el tribunal hizo un ejercicio probatorio serio, que si bien no es del gusto del apelante, no por ello puede considerarse deficiente aun cuando no sea perfecto. 5.1.4 Además esta es la oportunidad, en garantía de la doble conformidad judicial, para subsanar defectos de motivación si es que existen, toda vez que la Sala a través de la impugnación especial le corresponde examinar la legalidad de la decisión dentro del ámbito de su competencia funcional y de la CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 36 otorgada por el recurso.
No existiendo defectos de motivación en el falo de segunda instancia, se resolverá lo pertinente teniendo en cuenta que la acción penal en este asunto no ha prescrito por ninguno de los delitos por los cuales fue condenado el acusado, conforme lo visto en precedencia. 5.2 El recurrente señala que la conducta de peculado por apropiación atribuida a SANTANA GONZÁLEZ es atípica, debido a que cuando se produjo la entrega de los recursos públicos a las personas que no tenían derecho por no ser damnificadas o no vivir en Santa Lucía Atlántico, él había dejado de ser funcionario público. 5.2.1 Ciertamente para el 22 de mayo de 2012, fecha en la que empezó el pago de la subvención económica a los supuestos damnificados, el acusado no era servidor público, dado que el 31 de diciembre de 2011 había culminado su mandato legal como alcalde de Santa Lucía Atlántico.
Esta situación relevante para el recurrente, no exime del compromiso penal al acusado según parece entenderlo el impugnante por las razones que enseguida se exponen. 5.2.2 La distracción del erario para fines distintos a los previstos en la resolución 074 de 15 de diciembre de 2011, fue posible debido a la intervención de SANTANA GONZÁLEZ.
Este en su condición de alcalde, propició y habilitó el pago a personas que no eran beneficiarias del auxilio económico, con la entrega, antes del 30 de diciembre de tal año de las planillas de registro de damnificados, el acta del COPLAD y la información requerida por la UNGRD. Si este hecho no se hubiera producido bajo su CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 37 mandato, con ocasión de él y por orden suya, la solución del caso sería distinta. 5.2.3 En efecto, el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres, COPLAD en adelante, de Santa Lucía Atlántico, a cuya cabeza estaba SANTANA GONZÁLEZ por disposición legal, era el responsable del diligenciamiento de las planillas con el registro de los damnificados y de su entrega en el término arriba señalado. 5.2.4 Bajo tales presupuestos, el acusado tenía la disponibilidad jurídica de los recursos públicos objeto de apropiación por terceros, en tanto era de su competencia constatar la veracidad de los datos contenidos en cada una de las planillas11, con fundamento en las cuales la UNGRD autorizaba el pago del auxilio económico a las personas relacionadas en ellas. 5.2.5 Tales planillas y actas firmadas por los integrantes del COPLAD, alcalde y coordinador del Comité entre otros, junto con la información correspondiente eran entregadas al Centro Operativo de Emergencia, en adelante COE, de la Gobernación, donde previa revisión de sus formalidades era enviada a Bogotá12.
Aunque dicha documentación fue llevada al COE personalmente por RAVELO BROCHERO13, su remisión a Evaristo Martínez Cantillo, Subsecretario de Atención y Prevención de Desastres, se hizo mediante oficio de 21 de diciembre de 2011 suscrito por el propio SANTANA GONZÁLEZ. 11 Declaraciones de Yeimy Carolina Agudelo y Jairo Enrique Bárcenas Sandoval, sesión 29 de enero de 2015. 12 Declaración de Evaristo Martínez Cantillo, sesión de juicio oral de 6 de septiembre de 2016. 13 Declaración de Alexandra Buitrago Calle, sesión de juicio oral de 26 de marzo de 2015.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 38 5.2.6 Desde esta perspectiva probatoria, el acusado en su condición de alcalde dispuso de recursos públicos que por razón de su naturaleza, ayuda económica originada en los estragos causados por la ola invernal, fueron entregados a 190 supuestos afectados, toda vez que según lo dispuesto en la resolución “se hará únicamente a la persona reportada en los registros suministrados por el COPLAD”14. 5.2.7 El pago de la subvención monetaria con posterioridad a la terminación del mandato del acusado, a cada una de las personas registradas bajo su auspicio como damnificadas cuando no lo eran, no impide adecuar su conducta al peculado por apropiación del erario a favor de terceros. 5.2.8 Lo anterior, en cuanto la defraudación del erario se gestó y se produjo como consecuencia de la connivencia de los servidores públicos, esto es, de los dos mandatarios locales y de quien fungió como secretario de planeación municipal en ambas administraciones, quienes en conjunción permitieron que el particular RAVELO BROCHERO fungiese como su representante y continuase adelantando los trámites que finalmente llevaron a que personas que no tenían derecho recibieran la subvención estatal. 5.3 Ahora bien, el defensor aduce que el tribunal da por supuesto la coautoría y no concreta cuál fue la conducta ejecutada por el acusado, debido a que las resoluciones y circulares de la UNGRD expedidas después de terminar su mandato, no son vinculantes. 14 Resolución 074 de 2011, artículo 2º, parágrafo; fl. 6 cdno de pruebas 1 digitalizado.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 39 5.3.1 El libelista parte de un supuesto equivocado. Olvida que SANTANA GONZÁLEZ en su calidad de alcalde y cabeza del COPLAD, acudió a Alvis Cano, contratista de la alcaldía, quien con RAVELO BROCHERO se encargó de diligenciar en las planillas de apoyo económico a las personas damnificadas, las cuales eran sometidas a su correspondiente aprobación por el COPLAD, comité del cual hacía parte SANTANA GONZÁLEZ. 5.3.2 El acusado como primera autoridad municipal, después de refrendar los citados documentos con el aval de CORTÉS POLO, coordinador del COPLAD, debía remitirlos al Comité Operativo de Emergencia COE de Atlántico, para que este los hiciera llegar luego de su revisión por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres, en adelante CREPAD, a la UNGRD. 5.3.3 Así las cosas, la distribución de tareas que echa de menos el libelista, pone de presente que SANTANA GONZÁLEZ con otros y con plena división de trabajo participó en el punible.
Unos encargados de registrar en las planillas a personas que no reunían los requisitos para ser beneficiarios de la ayuda gubernamental, Alvis Cano y RAVELO BROCHERO, él encargado con CORTÉS POLO de refrendar la información, establecer su veracidad y remitirla a otro organismo para su correspondiente validación. 5.3.4 En este sentido el impugnante pasa por alto el supuesto de la coautoría impropia, según la cual, la conducta típica es realizada por varios sujetos con división de la tarea criminal y asumida como suya.
Vale advertir que limita su crítica a señalar omisiones en la sentencia, pero no muestra que la CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 40 conducta de SANTANA GONZÁLEZ no se ajuste a la coautoría, forma de coparticipación bajo la cual es condenado. 5.3.5 Los roles de los copartícipes, son definidos en la sentencia condenatoria.
No hay duda de que el acusado contribuyó a la comisión del hecho avalando y remitiendo las planillas oficiales, diligenciadas por RAVELO BROCHERO, encargado de registrar en ellas las personas que serían beneficiarias del auxilio económico, y validadas por CORTÉS POLO, sin cuya intervención no habría sido posible la apropiación de los recursos públicos. 5.3.6 RAVELO BROCHERO, sin ser funcionario público, acompañaba a SANTANA GONZÁLEZ a las reuniones donde era convocado, portaba un carnet que lo identificaba como empleado del municipio, acudía al COE como delegado o interlocutor del alcalde, al igual que asistía con CORTÉS POLO a las reuniones celebradas en la Gobernación, según lo referido por Augusto Herrera Olmos y Alexandra Buitrago Calle. 5.3.7 Así las cosas, la prueba indefectiblemente revela los nexos del alcalde SANTANA GONZÁLEZ con RAVELO BROCHERO.
De modo alguno la conducta de este último de diligenciar las planillas y registrar en ella a personas que no fueron perjudicadas con la ola invernal, fue un acto suyo, individual, aislado, en el que nada tuvo que ver el primero. 5.3.8 De su comportamiento, que no puede ser visto como rueda suelta y ajeno al actuar del acusado, se infiere que fue producto del obrar mancomunado, en el que la distribución de tareas tenía por finalidad la apropiación a favor de terceros de los dineros públicos destinados a satisfacer las necesidades de los CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 41 pobladores de Santa Lucía afectados por el invierno. Baste reseñar, que el acusado era quien delegaba a las personas que diligenciaban las planillas, tal como lo advirtió el testigo Julio César Buitrago Campo15. 5.3.9 Para el impugnante, la coautoría atribuida a SANTANA GONZÁLEZ se diluye debido a la emisión en enero de 2012 de la resolución y circulares, mediante las cuales se amplió el plazo de la entrega de la información a la UNGRD16 y solicitó a los alcaldes municipales “liderar el proceso de verificación ajuste y corrección con su respectiva justificación, de las inconsistencias detectadas en los registros enviados a esa Unidad”17. 5.3.10 La defensa carece de razón. Uno, la información junto con la documentación del municipio de Santa Lucía Atlántico, fue enviada el 21 de diciembre de 2011, según el oficio suscrito por el acusado18.
Dos, la documentación fue devuelta para subsanar las inconsistencias, sin que pudiera incluirse nuevas personas. De ese modo, sobre las planillas entregadas en tal fecha, la UNGRD dispuso la cancelación del auxilio una vez ajustadas y corregidas, en este caso, por el nuevo mandatario. 5.4 El impugnante invoca la prohibición de regreso para indicar que a SANTANA GONZÁLEZ no le es imputable el delito de peculado por apropiación. 5.4.1 La prohibición de regreso, como problema de imputación objetiva en el ámbito de colaboración dolosa o 15 Declaración de 30 de enero de 2015. 16 Resolución 002 de enero 2 de 2012, mediante la cual se amplió el plazo para su entrega al 30 de enero del mismo año; folio 8, cdno de pruebas 1 digitalizado. 17 Circular para alcaldes municipales, enero 26 de 2011 (sic), folio 68, cdno de pruebas 1 digitalizado. 18 Folio 110, cdno de pruebas 1 digitalizado.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 42 culposa de un tercero en la realización del tipo penal sin que exista responsabilidad para este, no tiene aplicación en la solución del caso, solo porque el pago de la ayuda económica se hubiera realizado cuando el acusado no era alcalde. 5.4.2 Este supuesto de “participación aparente” exige que el favorecimiento doloso o culposo a la comisión del delito sea resultado de la creación de un riesgo permitido.
En este sentido, el recurrente entiende que la existencia de circulares y de controles para el pago de la subvención, impide la imputación del delito contra la administración pública. 5.4.3 Sin embargo, la fuente del riesgo creado que no está prohibido por el ordenamiento jurídico no proviene del ejercicio de una actividad peligrosa, de tal manera que la propuesta carece de fundamento jurídico y probatorio. 5.5 En relación con el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, el recurrente advierte que a SANTANA GONZÁLEZ se le atribuye dicho punible sin determinar los estratos analíticos del punible y la prueba de la determinación, mientras el tribunal se refiere indistintamente a la falsedad en sus modalidades ideológica y material. 5.5.1 En la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía modificó el escrito de acusación para indicar que a SANTANA GONZÁLEZ lo acusaba como coautor de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y peculado por apropiación agravado por la cuantía19.
La a quo en 19 Audiencia junio 17 de 2014; folio 67, cdno de 1ª instancia digitalizado. CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 43 la sentencia complementaria, absolvió al acusado de dicha conducta falsaria20. 5.5.2 En la sustentación de la apelación, aunque la fiscalía desconoce el marco jurídico de la acusación y solicita declarar responsable al acusado “por los cargos por los que solicité condena en el alegato de conclusión”21, el tribunal al revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, acoge la petición parcialmente y adecua la sentencia a la acusación, al condenar a SANTANA GONZÁLEZ por el delito de falsedad material en documento público. 5.5.3 Precisado este aspecto, el tipo penal que contempla dicha modalidad de falsedad se configura cuando el autor “falsifique documento público que pueda servir de prueba”, conforme la descripción del artículo 287 del Código Penal. 5.5.4 La jurisprudencia ha sido clara en señalar que la falsedad material consiste en la alteración del contenido del documento con relevancia probatoria.
Tal conducta tiene lugar cuando el autor crea totalmente el documento espurio, imita uno existente o altera el contenido de un escrito auténtico. “El punible de falsedad material en documento público se encuentra contemplado en el artículo 287 de la ley 599 de 2000 y consiste en la elaboración total de un documento público mendaz, acto que, de acuerdo con el canon 290 ejusdem, se agrava cuando dicho instrumento es usado”22. 20 Sentencia complementaria, febrero 7 de 2019; folio 27, cdno 1ª instancia 5 digitalizado. 21 Sustentación apelación, folio 165 cdno 1ª instancia 4 digitalizado. 22 CSJ SP, 26 sep. 2019, rad. 51694.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 44 5.5.5 A partir de tales presupuestos, el tribunal no incurre en error al condenar al acusado por el citado delito en calidad de determinador. 5.5.6 La prueba grafológica no deja duda que las planillas fueron diligenciadas por RAINER RAVELO BROCHERO, al encontrar el perito uniprocedencia entre los manuscritos incorporados en ellas con los grafismos de aquél, toda vez que “La totalidad de los manuscritos observados en las planillas presentan total concordancia formal estructural y dinamo gráfica con los grafismos del señor RAINER VICENTE RAVELO BROCHERO, por tanto se puede concluir que SON UNIPROCEDENTES”23. 5.5.7 Desde luego que este particular no obró motu proprio.
Lo hizo por mandato de SANTANA GONZÁLEZ, la cual es una forma de determinación. Primero, la prueba revela los vínculos de trato existentes entre ambos, al punto que en los organismos oficiales era conocido como el delegado del alcalde o el enlace de la administración municipal. Segundo, no solo encomendó a Alvis Cano, contratista del municipio, sino que también dispuso que lo hiciera el citado particular que portaba y exhibía un carnet que lo identificaba como funcionario de la Alcaldía, según lo relatado por Hernán Antonio Villa. 5.5.8 Ello lo revela la prueba testimonial.
Según el citado testigo, el diligenciamiento de las planillas se hacía “en la alcaldía de Santa Lucia se sentaban en x o y oficina, el señor Rainer, llamaba a los amigos políticos importantes del alcalde actual para que hicieran parte de esa planilla”24, hecho corroborado por Wilfrido Donado Cueto, quien afirmó que “los que recibieron la ayuda económica en el corregimiento de 23 Informe FPJ 13 de 6 de junio de 2014, folio 178, cdno 2 de pruebas. 24 Declaración 28 de enero de 2015.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 45 Algodonal eran de la misma corriente política y algunos con parentesco familiar con funcionarios de la alcaldía”25. 5.5.9 Luego no es equivocado concluir que RAVELO BROCHERO no actúo solo sino que por el contrario fue determinado por SANTANA GONZÁLEZ, para que diligenciara las planillas de asistencia humanitaria con personas que no tenían la condición de damnificados.
6. RAVELO BROCHERO y su defensor aducen que el tribunal incurrió en errores en la valoración de la prueba, toda vez que da por sentado que existió un plan para la apropiación de los recursos públicos destinados a los damnificados, sin que existan elementos de juicio sobre la participación del acusado a título de interviniente en el delito de peculado por apropiación. En este sentido agregan que siendo un particular, la conducta es atípica, toda vez que cuando elaboró las planillas no había sido creado el auxilio económico para los habitantes de Santa Lucía. 6.1 Tales planteamientos desconocen la intervención que el acusado tuvo en la apropiación del erario.
La prueba revela sin asomo de duda, su decisiva participación en el delito contra la administración pública, la cual no es abordada ni cuestionada por los impugnantes quienes acuden a simples generalidades para discutir la legalidad de la condena. 6.2 En efecto, RAVELO BROCHERO no podría haber llevado a cabo el registro de los supuestos damnificados en las planillas oficiales, sino hubiera actuado en contubernio con el mandatario local y con el que lo reemplazó, toda vez que bajo la alcaldía de 25 Declaración 26 de marzo de 2015.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 46 SANTANA GONZÁLEZ y la de ARIZA MEDINA, actuaba como si fuera un servidor público más del despacho a cargo de los acusados, conforme lo refirieron funcionarios de la Gobernación del Atlántico encargados de recibir y revisar los documentos para el otorgamiento de las subvenciones económicas a los pobladores de Santa Lucía. 6.3 En principio, es pertinente aclarar que la fecha de las planillas no está referida al día en el que RAVELO BROCHERO, bajo un palo de almendro procedía a enlistar a las personas para que accedieran a un subsidio, tal como lo advirtió el docente Silfredo Cano Carreño26, sino a la del suceso que llevó al Gobierno Nacional a crear el auxilio económico, pues como se observa en ellas, el 2 de noviembre está referido a la fecha del evento27. 6.4 De otro lado, si esta no fuera la conclusión, habría de admitirse que el acusado las diligenció en un mismo día. Además, el hecho de llenar las planillas cuando se desarrollaba el torneo de futbol “Copa de Navidad” como lo indicaron Silfredo Cano Carreño y Hernán Antonio Villa, indica que tal labor la adelantó en el mes de diciembre, toda vez que según la circular del 1º de diciembre de 2011, el Director de la UNGRD dispuso que la planilla de “Entrega de Asistencia Humanitaria”, debía ser diligenciada a partir de dicha fecha28, esto es antes de proferirse la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011, mediante la cual el Gobierno Nacional ordenó el pago de $1.500.000 a cada familia afectada por las lluvias en el período comprendido del 1º de septiembre al 10 de diciembre de 2011. 26 Así mismo lo expresaron Mary Luz Polo Torres y Hernán Antonio Villa. 27 Ver planillas 2628 a 2646, cdno 1 de pruebas. 28 Folio 52, cdno 1 de pruebas.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 47 6.5 En ese orden de ideas, es indiferente que el acusado hubiera diligenciado las planillas antes de la expedición de la resolución que estableció el monto de la subvención económica, toda vez que estaba prevista la asistencia humanitaria para quienes habían sido afectados con la ola invernal del 2º semestre de 2011.
En consecuencia, ninguna situación favorable para los intereses del acusado crea tal hecho, dado que en ellas se registraban los damnificados que recibirían el auxilio estatal, cuya cuantía vino a establecerse el 15 de diciembre mediante la resolución 074. 6.6 Así mismo, la prueba grafológica no deja lugar a dudas que RAVELO BROCHERO llenó las planillas, al concluir que los manuscritos contenidos en ellas guardan concordancia grafonómica con los del acusado29. 6.7 Por lo demás, fue quien entregó físicamente la documentación en las oficinas del COE, según lo relatado por Alexandra Buitrago, contratista y asistente técnico de la Gobernación del Atlántico en esa época, dependencia aquella en la que RAVELO BROCHERO se presentaba como delegado del Alcalde y quien incluso, acompañaba a SANTANA GONZÁLEZ y CORTÉ POLO a reuniones, portando un carnet de empleado del municipio de Santa Lucía, conforme lo aseveró Augusto Herrera Olmos, asesor jurídico de dicha Gobernación. 6.8 De este modo es incontestable la participación del acusado en la apropiación de dineros oficiales, pues no de otra manera se explica que en la nueva administración municipal liderada por ARIZA MEDINA, continuara relacionándose con los 29 Análisis grafológico de 6 de jun. 2014, 8.4; folio 178 cdno 2 de pruebas.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 48 servidores de la Gobernación y estuviera atento a la entrega de las ayudas económicas, de acuerdo con los correos reenviados a RAVELO BROCHERO, quien como se tiene visto no era servidor público de la Alcaldía de Santa Lucía. 6.9 En este sentido, Javier Vivas remitió correo electrónico al acusado explicándole alguna de las inconsistencias detectadas en las planillas con copia a funcionarios del COE30, lo cual muestra los vínculos del acusado con las administraciones locales de SANTANA GONZÁLEZ y ARIZA MEDINA, pues no de otra manera se explica que ese funcionario público, hubiera dirigido tal comunicación a RAVELO BROCHERO, que como se ha dicho no era servidor de la administración municipal. 6.10 Es verdad que el acusado no tenía la disponibilidad jurídica de los caudales públicos, toda vez que no se hallaba vinculado a la administración pública.
Por ello, no puede ser coautor del delito de peculado por apropiación al no tener la calidad especial requerida por el tipo penal. Sin embargo, es un interviniente en tanto participó en la ejecución del hecho, en los términos del artículo 30 del Código Penal, pues fue gracias a su intervención, específicamente pasando por alto la presencia de datos ajenos a la realidad y documentos espurios, que se logró el reconocimiento irregular de las subvenciones. 6.11 El registro de personas en las planillas no fue un acto intrascendente como lo afirma el impugnante.
Era esencial para la consecución del fin, toda vez que la subvención económica sería entregada a las personas que fueran registradas en ellas, y cuya convalidación estaba en cabeza de SANTANA GONZALEZ, 30 Folio 51, cdno 3 de pruebas. CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 49 ARIZA MEDINA, mandatarios locales, y de CORTÉS POLO, secretario de planeación, sin cuyo acuerdo estos no habrían permitido que RAVELO BROCHERO fuera junto con Alvis Cano el encargado de adelantar un censo que correspondía llevar a cabo a los alcaldes acusados en este asunto y desarrollar las gestiones necesarias para su pago. 6.12 Finalmente no hay duda del actuar doloso de RAVELO BROCHERO.
Toda su actuación en el trámite de la entrega del auxilio económico a los supuestos damnificados, desde el registro en la planilla de quienes no lo eran hasta a la de asistir al banco con la escarapela que lo identificaba como empleado municipal de Santa Lucía el día que fue cancelado, no hacen otra cosa que revelar el conocimiento que tenía y la voluntad de transgredir la norma penal, con mayor razón cuando incluyó en las planillas como necesitados de la ayuda humanitaria a su progenitora, a un hermano y dos tíos, según lo constatado por los investigadores de policía judicial Andrea Mafla Pardo y Darwin Sarmiento Sandoval. 7.
Para el defensor de los acusados TEODOMIRO ARIZA MEDINA y ALEXANDER CORTÉS POLO, estos actuaron bajo el principio de confianza, toda vez que el primero en cumplimiento de su deber funcional llevó los documentos al COPLAD para su refrendación, mientras que el segundo dio aval a una información que suponía verídica. 7.1 La Sala no discute que cuando ARIZA MEDINA asumió el 1º de enero de 2012 el cargo de Alcalde de Santa Lucía, días antes, el 29 de diciembre de 2011, RAVELO BROCHERO había entregado la documentación que registraba los pobladores que CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 50 serían beneficiarios de la ayuda económica estatal por estar acreditada su condición de damnificados de la segunda ola invernal. 7.2 Sin embargo, esta única circunstancia no lo hace ajeno a los hechos investigados, como lo concluyera el tribunal y se ratifica a continuación. Primero, CORTÉS POLO siguió siendo parte de la administración, en el mismo cargo que desempeñaba en el mandato de SANTANA GONZÁLEZ.
Segundo, permitió que RAVELO BROCHERO continuara fungiendo de servidor público de Santa Lucía sin serlo y que lo representara en algunas de las reuniones en la Gobernación del Atlántico, donde se ventilaba el tema de la subvención económica para los damnificados de su municipio. Y tercero, refrendó una información que sabía falsa permitiendo el pago indebido a terceros de la ayuda económica. 7.3 Así las cosas, hubo un vínculo funcional con quien de antemano hacía parte del contubernio para defraudar al Estado.
CORTÉS POLO como coordinador del COPLAD, sabía que las planillas con los supuestos beneficiarios habían sido llenadas por RAVELO BROCHERO y Alvis Cano. Así mismo, CORTÉS POLO en su condición de servidor público y RAVELO BROCHERO en su calidad de particular, mantuvieron los nexos con la administración de ARIZA MEDINA. 7.4 De este modo, si ARIZA MEDINA no tuviera que ver con los hechos, habría impedido a RAVELO BROCHERO continuar interviniendo en lo relacionado con el trámite de la subvención económica.
Sin embargo no lo hizo como lo revela el correo electrónico de 19 de marzo de 2012 dirigido a Edinson Palma, con copia a RAVELO BROCHERO y reenviado a ARIZA MEDINA, CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 51 sobre la reunión a celebrarse el siguiente día para despejar algunas dudas sobre los beneficiarios de la ayuda31, pues siendo un simple particular no se explica la remisión de correos oficiales. 7.5 De ahí que el testigo Javier Vivas Betancour manifestara haber conocido a RAVELO BROCHERO en el COE como enlace para el municipio de Santa Lucía y dar por entendido que era la persona que apoyaba en ese tema.
Lo anterior permite dar por establecida la relación del nuevo mandatario local con RAVELO BROCHERO, pues de no serlo ARIZA MEDINA habría impedido que aquel hubiera participado en la mencionada reunión y continuara siendo reconocido como la conexión de la administración municipal con el COE. 7.6 Ahora bien, con ocasión de las inconsistencias o inhabilidades encontradas en los procesos de validación de información y pedir el director de la UNGRD a los alcaldes de las poblaciones donde se haría los desembolsos de apoyo económico “liderar el proceso de verificación de la información remitida”32, el acusado en vez de proceder en este sentido, siendo la única persona autorizada para depurar el registro, limitó su actividad a suprimir de este a algunos supuestos beneficiarios y avalar la mayoría de la información que inicialmente había sido entregada a la UNGRD por SANTANA GONZÁLEZ. 7.7 Conforme a ello carece de razón la tesis defensiva, según la cual, ARIZA MEDINA actúo bajo el principio de confianza en cumplimiento de su rol funcional, dado que conforme lo enseña la prueba documental y testimonial era su obligación adelantar 31 Declaración de Javier Vivas Betancour, 25 de mayo de 2017. 32 Circular del Director de la UNGRD para todos los alcaldes de enero 26 de 2012; fl. 60 cdno 1 de pruebas.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 52 las gestiones para depurar el registro, lo cual hizo parcialmente para dar visos de legalidad a su actuación, mientras ratificaba la condición de damnificados de personas que no lo eran. 7.8 Ese obrar no fue producto de un desempeño negligente de la función pública, sino el resultado deliberado de causar perjuicio patrimonial al Estado, toda vez que informó a Edinson Palma Jiménez hallarse haciendo la verificación con la Registraduría del Estado Civil y realizando trabajo de campo con base en las planillas entregadas por la administración anterior, lo cual evidentemente no hizo, eliminando del registro a algunas personas, para ocultar el propósito que lo orientaba de favorecer con la ayuda a terceros que no tenían derecho a ella. 7.9 Recuérdese que ARIZA MEDINA no podía incluir a nuevos damnificados pues el sistema lo impedía, así lo expuso en su momento Edilson Palma Jiménez coordinador del Comité Regional para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres CREPAD, “los alcaldes no podían incluir gente nueva dentro del trámite de subsanar inconsistencias, pero si podían excluir”33, de modo que terminó habilitando el pago de la subvención económica a ciento noventa (190) personas que carecían de ese derecho, sabiendo que no tenían la condición de damnificados. 7.10 En este sentido, el testigo Hernán Antonio Villa fue enfático en sostener que ARIZA MEDINA conocía a los pobladores de Santa Lucía, luego al refrendar con su firma las planillas tenía conocimiento de la falsedad de lo consignado en ellas, lo cual no es un acto aislado sino la continuación del propósito inicial de SANTANA GONZÁLEZ y otros de defraudar el erario. 33 Declaración 24 de enero de 2017.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 53 7.11 La concatenación de actos en el tiempo evidencia que el acusado junto con los demás coacusados sabía que las personas inicialmente registradas por RAVELO BROCHERO para obtener la ayuda económica no eran damnificados, a pesar de lo cual, teniendo la oportunidad para hacerlo decidió avalar el reconocimiento monetario, contribuyendo decisivamente a la apropiación de recursos públicos, toda vez que él oriundo de esa población como los demás compañeros de causa, tenía conocimiento a cuáles pobladores y a cuáles no les asistía el derecho a recibir el auxilio estatal. 7.12 Tratándose de un delito de peculado por apropiación a favor de terceros, resulta indiferente a la solución del caso, que la fiscalía no hubiera probado que ARIZA MEDINA pidió dinero, confabuló con otra persona para que lo recibiera a su nombre ni hubo acuerdo sobre su cobro, puesto que en la acusación ni en la sentencia se le atribuye apropiación en beneficio suyo. 7.13 Vistas de ese modo las cosas, la Sala no observa que el tribunal haya incurrido en error en la apreciación y valoración de la prueba testimonial, documental y pericial.
No basta las simples afirmaciones genéricas de la defensa sobre el tema, cuando fluye de manera incuestionable la apropiación indebida de los dineros facilitada por la información falaz entregada a la UNGRD con la participación de ARIZA MEDINA, conforme lo visto en precedencia. 7.14 De igual manera carece de fundamento la alegación de la defensa, según la cual ARIZA MEDINA habría actuado bajo un error de tipo, bajo el entendimiento del acusado que con la exclusión de 41 personas del registro, las restantes 253 cumplían CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 54 los requisitos de damnificados.
En efecto, tal propuesta se aparta de lo que la prueba enseña. 7.15 ARIZA MEDINA no adelantó gestión alguna como era su deber para establecer la veracidad de la información contenida en las planillas. No llevó a cabo censo poblacional ni labor de campo algunas para establecer, cuáles de los habitantes tenían la condición de damnificados y cuáles no. Así lo expresaron Andrea Mafla Pardo y Julio César Buitrago Campo.
Era su responsabilidad adelantar la verificación con base en las planillas y hacer las correcciones correspondientes, de modo que la delegación a CORTÉS POLO para que se encargara de tales labores no lo exime de los hechos. 7.16 Además el acusado conforme lo relatado por Hernán Villa conocía a los pobladores de Santa Lucía y, como tal, estaba en condiciones de determinar quiénes no podían ser beneficiarios de la subvención económica que entregaría el Estado.
Permitió que RAVELO BROCHERO, siendo un particular continuara siendo el enlace del municipio con el COE, de modo que no es cierta la afirmación, según la cual, actuaba a las espaldas del acusado. 7.17 No era labor del CREPAD determinar la condición de damnificado de las personas registradas en las planillas, pues esta era exclusiva del alcalde.
El Comité Regional validaba que la documentación dirigida a la UNGRD cumpliera las formalidades requeridas para el pago de la subvención económica. 7.18 La Sala ya advirtió que la exclusión parcial de algunas personas del registro, tenía el propósito de ocultar la intención de CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 55 los coacusados de favorecer a terceros, luego las explicaciones requeridas por el acusado a funcionarios del CREPAD sobre el manejo del software para hacerlo, no son demostrativas de querer obrar conforme a la ley.
En consecuencia, el implicado no actúo bajo el convencimiento errado de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica. 7.19 En relación con las estipulaciones probatorias, las cuales las defensa considera ilegales por referirse a documentos públicos, cuya incorporación ha debido hacerse de otra manera, la Sala encuentra que dicho reparo carece de fundamento toda vez que las partes acordaron como probado los hechos contenidos en tales documentos y no la autenticidad o legalidad de estos. 7.20 Sea suficiente recordar que “Mediante CSJ SP 5 jul. 2017, rad. 44.932, la Sala hizo hincapié en la necesidad de hacer esta diferenciación, porque de ella depende, en buena medida, que las estipulaciones cumplan las funciones establecidas en la ley.
Es posible que algunos documentos o declaraciones hagan parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de estipulación”. 8. Ahora bien, está probado que ALEXANDER CORTÉS POLO en su condición de Secretario de Planeación de las administraciones municipales de SANTANA GONZÁLEZ y ARIZA MEDINA, actúo como coordinador del COPLAD y también avaló con su firma las planillas finales, en las que a pesar de las observaciones de la UNGRD, quedaron registrados habitantes de Santa Lucía que no habían sido afectados con la ola invernal o bien residían en otras poblaciones.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 56 8.1 Contrario a lo sostenido por la defensa, la actuación de CORTÉS POLO no se explica en la simple refrendación de firmas de las actas del COPLAD bajo la confianza en que lo realizado por el alcalde se ceñía a la legalidad. Él como secretario de Planeación de Santa Lucía era el coordinador del COPLAD y, como tal, le correspondía por igual verificar que la información en las planillas fuera verídica. 8.2 Aun cuando el perito determinó que la firma puesta en las planillas presentadas por RAVELO BROCHERO no era uniprocedente con los manuscritos aportados por él, es un hecho incuestionable que tales documentos debían estar signados por él para su legalización en el CREPAD y posterior remisión a la UNGRD.
Así mismo firmó el acta del COPLAD de 22 de marzo de 2012, en la que “se le delega sistematizar la información y remitirla a Bogotá” y los registros corregidos que permitieron el desembolso indebido de los dineros públicos, conforme lo acreditó el mismo estudio grafológico34, según lo dicho por José Fernando Díaz Colmenares, investigador y coordinador del grupo de grafología forense de la Fiscalía General de la Nación. 8.3 Adicionalmente el acusado acompañado del alcalde asistía a reuniones en las que participaba RAVELO BROCHERO, quien de acuerdo con lo manifestado por Augusto Herrera Olmos35, asesor jurídico de la Gobernación de Atlántico y asignado al COE, solía presentarse como delegado e interlocutor del mandatario, de manera que el obrar del acusado no se limitó a la refrendación de documentación sin verificar su legalidad, todavía que le correspondía en su condición de coordinador del 34 Informe FPJ 11 No. 854006 del 7 de mayo de 2014; folio 63, cdno 2 de pruebas. 35 Declaración de 29 de enero de 2015.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 57 comité local COPLAD, verificar el lugar del suceso e identificar a las personas afectadas. 8.4 Esta última circunstancia se encuentra corroborada con lo manifestado por Andrea Mafla Pardo, investigadora del CTI, quien en juicio oral declaró que tanto al alcalde como a CORTÉS POLO les solicitó entregar el censo de los damnificados, el cual no entregaron pues “no hubo censo, ellos lo manifestaron”36, y ratificado por Julio César Buitrago Campo37, de manera que la refrendación de los 241 beneficiarios de los cuales solo 51 lo eran realmente, indica el conocimiento que los servidores públicos, entre ellos CORTÉS POLO, tenían de la falsedad de la información entregada finalmente a la UNGRD. 8.5 No puede pasarse por alto, que CORTÉS POLO al igual que los demás coacusados CORTÉS POLO, como nativo de Santa Lucía, conocía a los pobladores y sabía quiénes habían sido afectados con la ola invernal, no obstante lo cual terminó certificando como tales a 190 que no lo eran. 8.6 Baste reseñar para ilustración de lo que constituyó la apropiación del erario a favor de terceros, lo dicho por Yuranis Ariza Pulido, quien manifestó que ninguno de los habitantes del barrio 20 de enero de Santa Lucía recibió el auxilio económico38; y lo manifestado por Wilman Polo San Juan, quien como miembro de la junta de acción comunal del barrio Portal del Sol, aseveró que ninguna de las personas que aparecían registradas en las planillas residía en ese sector del pueblo39. 36 Declaración de 30 de enero de 2015. 37 Declaración de 30 de enero de 2015. 38 Declaración de 26 de marzo de 2015. 39 Declaración de 26 de marzo de 2015.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 58 8.7 En consecuencia no hay duda de la contribución de CORTÉS POLO en la comisión de los delitos, dado que sin su firma como coordinador del COPLAD no era posible el desembolso del auxilio económico, pues a pesar de la delegación que se le hizo para que sistematizara la información, la remitió para su refrendación por el CREPAD y posterior remisión a la UNGRD, quien dispuso el desembolso de los dineros en cuantía de $379.500.000, correspondientes a 253 supuestos beneficiarios40. 9.
Causales 1 y 10 del artículo 58 del Código Penal. 9.1 El apoderado de ALEXANDER CORTÉS POLO aduce que las causales de mayor punibilidad previstas en los numerales 1 y 10 del artículo 58 del Código Penal, no fueron atribuidas al acusado en la formulación de la imputación. Su enunciación en la acusación, no habilitaba al ad quem para tenerlas en cuenta al determinar la pena. 9.2 En el proceso de individualización de la pena, el juzgador con sujeción al principio de congruencia, garantía establecida a favor del procesado, solo debe considerar las circunstancias de agravación que fáctica y jurídicamente hayan sido imputadas en la acusación. “Doctrina por lustros reiterada en la jurisprudencia patria sobre esta materia, ha determinado como imperativo en orden a los supuestos de imputación de circunstancias agravantes de la pena, genéricas o específicas, que las mismas deben atribuirse fáctica y jurídicamente, en forma completa, inequívoca y expresa al procesado, toda vez que sólo pueden ser tomadas en cuenta en la sentencia aquellas expresamente imputadas”41. 40 Certificación Fiduciaria Las Previsora S. A, fl. 186, cdno 1 de pruebas. 41 CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 54245.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 59 9.3 A Dicho proceso no le es ajeno el debido proceso, toda vez que el sorprendimiento con imputaciones que no hacen parte de la acusación, vulnera el derecho de defensa ante la imposibilidad del acusado de controvertirlas y desconoce las situaciones favorables que puedan incidir en la delimitación de la pena.
“Desde tiempos inmemoriales, la Sala ha hecho énfasis en que este derecho se extiende a las circunstancias específicas y genéricas de mayor punibilidad, entre otras cosas porque las primeras hacen parte del tipo penal y tienen asignadas puntuales consecuencias punitivas, mientras que las segundas determinan la tasación de la pena y pueden incidir en la viabilidad de los subrogados penales”42. 9.4 Lo anterior no implica que a ese fin, sea suficiente en la acusación y la sentencia la mención del precepto legal que permita la agravación de la sanción penal.
Tanto en los hechos jurídicamente relevantes como en los declarados en el fallo, es necesaria la exposición de las circunstancias que la identifican y hacen parte de la causal atribuida. 9.5 Acorde a los presupuestos anteriores, el recurrente carece de razón. Aun cuando el acta de la audiencia de formulación de imputación43, contiene únicamente el nomen juris de las conductas y el grado de participación atribuidos a CORTÉS POLO44, emana del escrito de acusación y de la sentencia que las circunstancias de mayor punibilidad en sus aspectos fáctico y jurídico fueron de su conocimiento y consideración en ellos. 42 CSJ SP, 22 nov. 2023, rad, 55733. 43 El audio de la audiencia no pudo ser obtenido; cdno del tribunal 3 digitalizado, folios 67, 77. 44 Cdno del tribunal 3 digitalizado, folio 81.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 60 9.6 El numeral 1º del artículo 58 del Código Penal, que agrava la punibilidad cuando la conducta recae sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad, no precisa el origen de los bienes o recursos ni los vincula al tiempo.
Pueden ser privados o estatales. Permanentes o temporales. 9.7 En la acusación se expresa que a consecuencia de la segunda ola invernal, 1º de septiembre a 10 de diciembre de 2011, habitantes de 5 barrios y 1 corregimiento de Santa Lucía Atlántico resultaron afectados. El Gobierno Nacional, a través de la UNGRD, creó una ayuda económica para cada damnificado en cuantía de $1.500.000, auxilio entregado a personas que no tenían esa condición. 9.8 La apropiación a favor de terceros de la asistencia económica proporcionada por el Estado para satisfacer las necesidades de refugio y alimentación temporal de quienes, como en este caso, resultaron afectados por las inundaciones causadas por la lluvia, es conducta, que a juicio de la Sala, se ajusta a las previsiones de la causal atribuida al acusado, en tanto la subvención de la UNGRD estaba dirigida a un sector de la colectividad, cuyas necesidades básicas habían sido afectadas por la ola invernal. 9.9 En las consideraciones de la resolución que la creó, se contempla que era un apoyo económico destinado “al restablecimiento de condiciones de bienestar de las familias damnificadas directas y/o de habitabilidad de la vivienda y de algunos bienes perdidos o averiados”45.
Conforme a ello, es evidente que en la acusación y 45 Resolución 074 de 15 de diciembre de 2011; cdno de pruebas 1, folio 4. CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 61 sentencia, hay amplias referencias a la finalidad del auxilio, cuya apropiación permite agravar la punibilidad del sujeto que da pie a ella. 9.10 Ahora bien, en la acusación frente al acusado, en su condición de coordinador y secretario del COPLAD, se expresa que en las planillas avaladas por dicho comité “se relacionaron personas que no habían sido damnificadas, y no residían en el municipio, por el contrario aparecían amigos, familiares y de otra índole de la administración municipal”46. 9.11 Respecto de la coparticipación criminal, también atribuida a CORTÉS POLO para fijar una mayor punibilidad, la acusación es clara cuando señala que él “y otros consignaron información falsa en las planillas de entrega” de la asistencia económica, referencia que no deja duda sobre la pluralidad de partícipes exigida en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal para su configuración. 10.
Non bis in idem. 10.1 El defensor de RAVELO BROCHERO aduce que el tribunal en el proceso de dosificación de la pena, desconoció el principio non bis in idem. En su opinión, la cuantía que agrava la pena en el delito de peculado por apropiación está relacionada con la gravedad del delito, de modo que la sanción mínima del ámbito punitivo de movilidad escogido para su estimación, no podía aumentarse invocándose la gravedad de la conducta. 46 Escrito de acusación, folio 11, cdno de primera instancia 1 digitalizado.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 62 10.2 El libelista carece de razón. Confunde los niveles de determinación de la pena. Los motivos cuantitativos son las circunstancias que modifican los límites de la pena básica contemplada en el tipo penal, establecidas con la finalidad de evitar la arbitrariedad judicial en su fijación. Los cualitativos obedecen a criterios que sirven a su individualización, una vez dividido el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, cuya consideración son del resorte del juez. 10.3 De los primeros hace parte la cuantía, que en el peculado por apropiación como en otros delitos, es un factor que permite al juzgador establecer los límites mínimos y máximos de la sanción penal en los que puede moverse.
Es circunstancia modificadora de ellos, que opera de acuerdo a las reglas señaladas en el artículo 60 del Código Penal. 10.4 La gravedad de la conducta es un fundamento de los previstos en el inciso 2º del artículo 61 del Código Penal, para individualizar la pena. Faculta al juez para imponerla dentro del cuarto del ámbito punitivo elegido.
Ella comprende el comportamiento del autor apreciado desde la acción y el resultado. Es cuantitativa cuando afecta en mayor o menor grado el bien jurídico protegido47. Y cualitativa, cuando atiende a las condiciones en que lo ejecuta. 10.5 En este asunto, el tribunal en acatamiento a la cuantía del ilícito de peculado por apropiación, inciso 2º del artículo 397 del Código Penal, aplicó el aumento “hasta en la mitad” al máximo de la pena conforme al numeral 2º del artículo 60 ejusdem.
Debido al grado de participación del acusado, interviniente, 47 CSJ SP, 28 sep. 2022, rad. 61904. CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 63 redujo ambos extremos de acuerdo con el numeral 1º del citado artículo 60 en concordancia con el artículo 30, ambos del Código Penal. 10.6 De ese modo estableció en 72 y 303.75 meses de prisión los extremos mínimos y máximos.
El primer cuarto del ámbito punitivo de movilidad lo determinó en 72 a 129.9375 meses. En razón de “la gravedad de la conducta que compromete la credibilidad de instituciones fundamentales del Estado y la intensidad del dolo, manifestada en la ejecución de un comportamiento muy bien planeado, revelador de su disposición de ánimo hacia la realización de una conducta que sabía cómo prohibida por la ley”, no partió del mínimo del cuarto elegido sino que aumentó 28 meses para fijarla en cien (100) meses. 10.7 En tales condiciones, el incremento no corresponde a la cuantía, sino al comportamiento del acusado manifestado en la intensidad del dolo, que conforme lo puso de presente el tribunal fungía como delegado de los alcaldes en los temas de ayudas económicas y humanitarias, logrando con su actuar, asegurar la consumación del delito, “lo que revela una mayor firmeza en la conciencia y voluntad para realizar la conducta”, con lo cual, evidentemente, puso en entredicho la gestión y credibilidad del municipio y de la UNGRD, al propiciar que incumplieran con la entrega de las subvenciones estatales que estaban dirigidas a la satisfacción de las necesidades básicas de los habitantes de Santa Lucía Atlántico afectados con la ola invernal de finales de 2011. 10.8 La Sala de acuerdo con lo anterior, evidencia que el tribunal en la determinación de la sanción penal no pasó por alto el principio non bis in idem.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 64 11. Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 11.1 La Sala observa que el tribunal al imponer a los acusados SANTANA GONZÁLEZ, ARIZA MEDINA y CORTÉS POLO la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sobrepasó el límite legal del artículo 51 del Código Penal. 11.2 El peculado por apropiación prevé la inhabilitación como pena principal y de manera implícita señala su término de seis a quince años, al disponer el inciso 1º del artículo 397 del Código Penal que se impondrá “por el mismo término” de la prisión. 11.3 El mismo tipo penal en su inciso 2º, dispone que si lo apropiado supera la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, “dicha pena se aumentará hasta en la mitad”, de modo que la inhabilitación podría fijarse hasta el máximo de veintidós años y seis meses. 11.4 Sin embargo, en virtud del citado artículo 51, la inhabilitación, sea pena principal o accesoria a la prisión - artículo 52 inciso 3º del Código Penal-, en ningún caso puede superar los veinte años, salvo su fijación intemporal prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, cuya imposición, según la jurisprudencia, no es incompatible con ella. 11.5 La Sala, en consecuencia, modifica el numeral 2º de la sentencia impugnada, para indicar que a los acusados SANTANA GONZÁLEZ, ARIZA MEDINA y CORTÉS POLO se les impone la CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 65 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. 12.
Debido a la prohibición de reforma en peor, la multa impuesta a los acusados y fijada en el valor de lo apropiado, $285.000.000, no será modificada, pues para el tribunal pasó inadvertido que la misma debía aumentarse hasta en la mitad, inciso 2º del artículo 397 del Código Penal, sin sobrepasar el límite de los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13.
Acotación final. 13.1 El tribunal al abordar el estudio de la prescripción, en el caso de RAINER RAVELO BROCHERO, concluyó que la acción penal seguida por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, prevaricato por acción y peculado por apropiación en provecho propio había fenecido, razón por la cual, en el numeral tercero del fallo impugnado, declaró su extinción. 13.2 Tal numeral será revocado parcialmente para dejar en firme la sentencia complementaria de 7 de febrero de 2019, en la que la a quo, dispuso absolver a los acusados del punible de prevaricato por acción, entre ellos, a RAVELO BROCHERO48. 13.3 Conforme a ello, el ad quem carecía de competencia funcional de segunda instancia para pronunciarse acerca de tal conducta punible, toda vez que la Fiscalía y el Ministerio Público al impugnar el fallo, pidieron la condena del acusado por los 48 Folio 28 y ss., cdno 5 del juzgado digitalizado.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 66 delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y peculado por apropiación agravado. 13.4 La fiscalía a la culminación del juicio oral solicitó a la a quo absolver a los acusados del delito de prevaricato por acción49.
En la apelación, demandó al tribunal declarar a RAVELO BROCHERO responsable de “los cargos por los que solicité condena en el alegato de conclusión”50. El Ministerio Público, por su parte, requirió a la segunda instancia condenarlo, al considerar que “debe responder como INTERVINIENTE frente al delito de peculado, y como COAUTOR por el punible de falsedad material en documento público”51. 13.5 Al no pedir los apelantes al tribunal la revocatoria de la absolución por el delito de prevaricato por acción, el ad quem estaba vedado para hacer pronunciamiento sobre la situación jurídica de RAVELO BROCHERO frente a dicho comportamiento punible, de modo que al hacerlo rebasó su órbita funcional.
Por ese camino, al ocuparse del delito no sometido a su escrutinio, afectó los intereses del acusado beneficiado con la absolución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R E S U E L V E 1. Negar la extinción de la acción penal adelantada a OSVALDO ENRIQUE SANTANA GONZÁLEZ, TEODOMIRO ARIZA 49 Sesión de juicio oral, mayo 26 de 2017, 01:19:23 del registro audiovisual 9216749. 50 Sustentación de la apelación, folio 165, cdno 4 del juzgado digitalizado. 51 Escrito de apelación, folio 190, cdno 4 del juzgado digitalizado.
CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 67 MEDINA, ALEXANDER CORTÉS POLO y RAINER RAVELO BROCHERO por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, por no haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 2.
Modificar el numeral 2º del fallo del tribunal para imponer a los acusados SANTAN GONZÁLEZ, ARIZA MEDINA y CORTÉS POLO la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a veinte (20) años. 3. Revocar parcialmente el numeral 2º de la sentencia impugnada, para dejar en firme el fallo complementario de 1ª instancia que absolvió a RAVELO BROCHERO del delito de prevaricato por acción. 4.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual condenó en segunda instancia a SANTANA GONZÁLEZ, ARIA MEDINA y CROTES POLO por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material e ideológica en documento público agravadas por el uso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Presidenta de la Sala CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 68 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3775736C36F995A5321EFD48F375643F8EF9C3407C3640EB74C21DDE284DC826 Documento generado en 2025-03-13 CUI: 08001600125720120239201 NI: 63973 Impugnación Especial Osvaldo Enrique Santana González y Otros 69