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- DOBLE CONFORMIDAD / DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: está desprovista de la técnica de la casación y se rige por la lógica del recurso de apelación / DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: procedimiento y medidas provisionales para garantizar el derecho cuando la primera sentencia condenatoria es dictada en segunda instancia
Tesis:
«A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, para garantizar con ello la doble conformidad, de suerte que en el artículo 3° ibídem que modificó el artículo 235-7 de la Constitución Política se estableció:
Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
(…)
Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.
Con miras a desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y con el propósito de cumplir con el mandato constitucional, esta Sala mediante decisión CSJ AP1263-2019 de 3 de abril de 2019 adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superior de Distrito Judicial.
Para el caso en estudio se advierte que se cumplieron dichos lineamientos, pues proferida la decisión de condena por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Secretaría de dicha Corporación corrió los traslados de “apelación” y casación respectivamente, acorde con los parámetros fijados en esta Sala, razón por la cual entra la Sala a pronunciarse sobre los motivos de la impugnación, atendiendo el principio de limitación».
DELITO CULPOSO - Infracción al deber objetivo de cuidado: infracción a las normas de tránsito / DELITO CULPOSO - Aspectos generales: creación de un riesgo y su nexo causal con el resultado / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Creación del riesgo jurídicamente desaprobado: atribución al resultado / DELITO CULPOSO - Infracción al deber objetivo de cuidado: implica valorar el criterio del hombre medio u hombre prudente para establecer si se actuó con imprudencia / LESIONES PERSONALES CULPOSAS - En accidente de tránsito: no se configura cuando el resultado no es imputable a la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado del conductor acusado / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Creación del riesgo jurídicamente desaprobado: sus fuentes de determinación derivan de las normas de tránsito / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Creación del riesgo jurídicamente desaprobado: parámetros socialmente establecidos para su observancia
Tesis:
«Lo que sí constituye objeto del debate es el acatamiento por parte de JAAH y de ÁARC de las normas de tránsito que les era imperativo cumplir como usuarios de la vía, así como el incremento del riesgo jurídicamente permitido al desarrollar cada uno la labor de conducción, pues como lo precisaron las instancias, los dos desacataron las normas de tránsito.
La infracción al deber objetivo de cuidado reprochada al acusado se fundamentó en que al desplazarse sobre el carril derecho, en una vía en doble sentido, con demarcación de la línea amarilla continua, efectuara un giro a la izquierda sin tomar las precauciones debidas, esto es, deteniendo la marcha previamente y haciendo uso de las señales luminosas.
En efecto, de acuerdo con el croquis contenido en el informe de tránsito N°00416 de 23 de septiembre de 2014 suscrito por JIVT , las fotografías aportadas por GdSTH y el informe de investigador de campo de 2 de junio de 2015, se advierte la demarcación de la referida marca en el pavimento, la que impide a los conductores “atravesarla ni circular sobre ella”, y por separar dos sentidos viales, prohíbe “circular por la izquierda de ella” , además “no pueden ser traspasadas para efectuar maniobras de adelantamiento o giros hacia la izquierda” .
Señal que fue desatendida por los dos conductores, pues JAAH no debía virar a la izquierda para ingresar a la finca de su propiedad, e igualmente se le reprocha a ÁARC, efectuar maniobras de adelantamiento.
Desatendida la referida señal de tránsito por los dos conductores, debe resaltarse que como el mismo acusado lo referenció, en zona rural, donde no es accesible un punto de retorno cercano, por costumbre, los conductores desarrollan tal maniobra, sin embargo, como lo prevé el parágrafo 2° del artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, y lo resaltó el Tribunal, para realizar tal acción el conductor “debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”.
De acuerdo con lo manifestado por el acusado, cumplió con estos requerimientos, pues cuando iba a ingresar a la finca de su propiedad, ubicada a la izquierda de la carretera, colocó la direccional, y viró “despacio” , relato que fue confirmado por su esposa GSTH, quien destacó que como era costumbre de su esposo, aquel día, él se “orilló, pone la direccional y atraviesa” indicando que “mermó la velocidad” .
Situación que fue controvertida por ÁARC, quien señaló que el acusado al realizar dicha maniobra no empleó las señales luminosas ni detuvo completamente la camioneta antes de efectuar el giro a la izquierda, lo que en su entender generó la colisión.
Empero, asumiendo en gracia de discusión que el acusado no detuvo completamente la camioneta antes de realizar la maniobra y no utilizó las señales luminosas, lo que demuestra el acopio probatorio, es que éste no fue el causante de la colisión que determinó las lesiones personales sufridas por RC, por el contrario, fue la infracción al deber objetivo de cuidado del conductor de la motocicleta el que desencadenó el resultado.
áarc como conductor de la motocicleta, debía respetar las obligaciones específicas para los conductores de este tipo de vehículos, las que se encuentran contenidas en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, entre las que se impone “transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla (…)”, además de lo consagrado en los artículos 60 y 68 ibídem, a partir de los cuales le correspondía transitar por su carril. Y de acuerdo con lo consignado en el informe de accidente N°00416 de 23 de septiembre de 2014 suscrito por JIVT , el informe de investigador de campo de 2 de junio de 2015 elaborado por HAD y la misma declaración rendida por ÁARC, desacató dichas normas.
De una parte, se consignó en el croquis del informe de accidente que la motocicleta transitaba al momento de la colisión a 3.10 mts. de la orilla del inicio de la calzada derecha, cuando el carril tenía una medida de 3.45 mts., lo que es indicativo que el velocípedo se ubicaba a pocos centímetros de la línea media de separación de los carriles, esto es, que desconoció su obligación de transitar a 1 mt. de distancia de la orilla y, de otro lado revela que estaba próximo a la realización de una maniobra de adelantamiento, la que le estaba vedada por la existencia de la línea amarilla continua.
Igualmente, JIVT, Secretario de Gobierno, que cumplía funciones como autoridad de tránsito y realizó el croquis, advirtió que la huella de frenado dejada por la moto “inicia en el carril derecho bajando (…) muy cerca de la línea amarilla (…) cruzaba la línea amarilla, se pasaba al lado izquierdo”
Conclusión que tiene respaldo en la misma declaración otorgada por RC en el juicio oral, pues al ser indagado sobre las circunstancias que rodearon la colisión, explicó que se dirigía a Viterbo-Caldas en su motocicleta y que luego de hacer una parada en Belén de Umbría, advirtió que la camioneta conducida por el acusado se movilizaba delante suyo y en “ocasiones intenté adelantarlo, pero como la carretera es de doble sentido y no da tanto para adelantar” , precisando que instantes previos al choque “cuando yo lo vi a él atravesado en la carretera, yo viré, a pasarme por el lado de acá, por la parte de atrás de la camioneta, no me dio para maniobrar, yo frené la moto, lo que hizo fue impactar contra el vehículo (…) cuando fui a coger la curva, yo intenté maniobrar la moto” .
Y si bien, el mismo RC advirtió que no logró finalizar con éxito la maniobra de adelantamiento, lo cierto es que desatendió las normas de tránsito atrás señaladas y en especial las previsiones del artículo 73 del Código Nacional de Tránsito que de manera clara prohíbe a los conductores adelantar a otros vehículos “en los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua” y “en curvas o pendientes” o “cuando la visibilidad sea desfavorable”, condiciones que éste mismo refirió, pues aclaró que en la marcha no perdió de vista el vehículo conducido por el acusado hasta cuando llegaron al sitio denominado La Palma “donde hay una lomita, la camioneta me ganó subiendo (…) ya cuando hay una bajadita y una curva a mano derecha (…) como estaba enrrastrojado a un lado, casi no había visibilidad en la curva” .
De suerte que ARC como conductor de la motocicleta infringió el deber objetivo de cuidado en la actividad de conducción, siendo esa la causa del resultado lesivo contra su integridad personal, pues aun asumiendo que AH no avisó previamente su giro a la izquierda, lo cierto es que cuando colisionaron los vehículos éste ya estaba culminando con la maniobra, razón por la cual ninguna incidencia en la colisión representaba el hecho que el acusado hubiese alertado o no en los términos requeridos por el Código Nacional de Tránsito.
[…]
Ahora, no puede reprochársele al acusado el hecho de no haber advertido a través de los retrovisores la presencia de la motocicleta antes de girar a la izquierda, pues como lo relató RC, cuando los dos vehículos se desplazaron por “la lomita”, tomaron distancia, por ello a éste le sorprendió encontrar la camioneta “atravesada” en toda la calzada y por tanto, tampoco era visible para su antecesor en la vía su presencia; tan es así que en el informe de investigador de campo de 2 de junio de 2015, que contiene el álbum fotográfico de la reconstrucción de la escena, se aprecia en las fotografías 27, 28, 30, 31, 32 y 33 que no había obstáculos en la vía, ni otros usuarios que le impidiera realizar el giro.
Siendo ello así, resulta evidente que para la producción del resultado que afectó la integridad personal de ÁARC, resultó esencial el incumplimiento de varias normas de tránsito de parte del lesionado, con lo que faltó al deber objetivo de cuidado y fue el causante del accidente que determinó los daños en su cuerpo y salud.
No puede desconocerse que la doctrina tradicional definió la culpa como la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social, sin embargo, como lo destacó el recurrente, en la teoría de la imputación objetiva se ha propuesto la sustitución del elemento infracción del deber objetivo de cuidado por el concepto de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, para con ello desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción (u omisión), de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado.
En casos como el que ahora es objeto de análisis, ha entendido la Corte que las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el tráfico terrestre, devienen de las normas establecidas por la autoridad de tránsito y su acatamiento debe seguirse bajo unos parámetros socialmente establecidos y que pueden condensarse así:
“El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.
[Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.
El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.
Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.
El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos.”(Negrita fuera de texto original).
Conforme con estos derroteros, advierte la Sala que el acusado en el desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es el de la conducción de vehículos, si bien realizó una maniobra riesgosa, lo cierto es que actuó como una persona razonable y prudente, pues redujo el nivel de velocidad, de acuerdo con el informe de física aportado a la actuación y, previo a girar a la izquierda se percató de la no existencia de obstáculos para su desarrollo, con miras precisamente a evitar una colisión, situación diferente es que ÁARC, se aventurara a quebrantar las normas de tránsito, especialmente las que le imponían circular por su carril y a 1 mt. de distancia de la orilla, siendo esta última actuación la que creó un riesgo jurídicamente desaprobado, de tal forma que la consecuencia desencadenada no le es imputable, por culpa, al acusado JAAH.
Como consecuencia de lo expuesto, la Corte revocara la decisión de segundo grado y, en su lugar otorgara plena vigencia al fallo absolutorio impartido por el juez a quo en favor del procesado JAAH».