República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45182 Víctor Manuel Cadena Navia y Otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente SP335-2015 Radicación N° 45182. Aprobado acta No. 23. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de VICTOR MANUEL CADENA NAVIA y CONCEPCIÓN GUEVARA CÁRDENAS en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 26 de agosto de 2014, mediante la cual se confirmó, con algunas modificaciones, la que a su vez había dictado el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad el 23 de enero de 2013, en el sentido de declarar penalmente responsables a los procesados en mención como coautores de los delitos de Estafa (tentativa) y Falsedad en documento privado en concurso homogéneo.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia recurrida se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: El 14 de octubre de 2004, el odontólogo Víctor Manuel Cadena Navia, en su condición de representante legal de la IPS “Centro Médico Clínica de Occidente” de Cali, presentó con cargo a los recursos de la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) –del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)-, creada para pagar los gastos médicos, insumos e intervenciones prestadas a las personas lesionadas en accidente de tránsito con vehículos no identificados –“fantasmas”-, doce reclamaciones –las cuales fueron radicadas con los números 7760941 a 7760952- por un total de $58.419.400 por concepto de servicios médicos, exámenes y procedimientos de implantes odontológicos a igual número de pacientes que en el año 2004 fueron arrolladas por buses de servicio público no identificados y solo perdieron sus dientes.
Tales reclamaciones fueron elaboradas en los correspondientes formularios por Concepción Guevara Cárdenas –secretaria del aludido odontólogo- y cuyos soportes documentales resultaron falsos en once de los casos porque los tratamientos nunca se realizaron pues, de un lado, uno de los pacientes había muerto con anterioridad a la fecha de la supuesta intervención odontológica; otros no habrían sufrido accidentes de tránsito ni se les había prestado tal servicio y la información personal de otros correspondía a personas distintas y, de otro, no se hallaron las historias clínicas ni los documentos que dan cuenta de la existencia del correspondiente accidente de tránsito. 2.
Procesales El 1 de noviembre de 2005, con base en la denuncia instaurada por un apoderado especial del Consorcio Fisalud, una Fiscalía delegada de Cali profirió resolución de apertura de investigación previa y, luego, el 21 de julio de 2006 la de instrucción en contra de VICTOR MANUEL CADENA NAVIA, quien rindió indagatoria el 30 de agosto siguiente.
El 8 de septiembre de 2006, se declaró cerrada la instrucción; sin embargo, en virtud del recurso de reposición que interpuso el defensor, se revocó la decisión y se ordenó vincular al proceso a CONCEPCIÓN GUEVARA CÁRDENAS, lo cual se cumplió en los días 25 de enero y 12 de febrero de 2007, cuando ésta rindió indagatoria. El 16 de abril de 2009, nuevamente se decreta la clausura de la investigación y, el 31 de julio siguiente, una vez agotado el término de traslado a los sujetos procesales, la fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los dos procesados como coautores de los delitos de Falsedad en documento privado (concurso homogéneo) y Estafa en grado de tentativa.
Esa decisión fue confirmada en primera y en segunda instancia (30 de octubre de 2009 y 18 de agosto de 2010, respectivamente), al desatarse los recursos de reposición y de apelación (subsidiario) que interpusiera la defensa. El trámite de la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, el cual, luego de surtido el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P./2000, realizó la audiencia preparatoria el 6 de diciembre de 2010.
Posteriormente, en sesiones del 24 de enero, 14 de febrero y 30 de junio de 2011, y del 25 de abril de 2012 se celebró la vista pública de juzgamiento. El 22 de enero de 2013, el Juzgado dictó sentencia mediante la cual se condenó a los procesados como coautores de los delitos de Estafa y Falsedad en documento privado (11 conductas). En tal virtud, se les impusieron las penas principales de prisión por un término de 60 meses y multa por valor de $11.933.333,33, negándoseles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Así también, a título de pena accesoria, se ordenó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período al de la prisión. El 26 de agosto de 2014, ante el recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena aunque modificó la cantidad de la pena de prisión a imponer para fijarla en 48 meses y concedió el subrogado que en primera instancia había sido negado.
Contra esta sentencia, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante la presentación de la respectiva demanda. En relación a la misma, no hubo pronunciamiento por parte de los sujetos procesales no recurrentes. L A D E M A N D A Una vez se identifican la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, se afirma que aquella providencia vulneró derechos o garantías fundamentales y se procede a formular 2 cargos, así: Cargo No 1: Nulidad Se aduce que la sentencia condenatoria se dictó en un proceso que no podía proseguirse por haber prescrito la acción penal desde la etapa de la instrucción. Ello, por cuanto los hechos constitutivos de Estafa (tentativa) y Falsedad en documento privado (concurso homogéneo) ocurrieron el 14 de octubre de 2004 y la resolución de acusación adquirió ejecutoria el 18 de agosto de 2010, por lo que, advierte, entre tales extremos habrían transcurrido más de 6 años, período éste que es superior a los montos máximos de la pena de prisión imponible a los delitos de Estafa (tentativa) y de Falsedad en documento privado que, según el demandante, equivalen a 48 meses y de 6 años, respectivamente.
Con fundamento en lo anterior, solicita se case el fallo y, en su lugar, se declare la nulidad de la actuación. Cargo No 2: violación directa de la ley sustancial En segundo lugar y de manera subsidiaria, se acusa la sentencia de infringir directamente, por exclusión evidente, la ley sustancial contenida en los artículos 9, 10 y 11 del Código Penal, toda vez que “no tuvo en cuenta la tipicidad de las conductas por virtud de las condiciones requeridas para la punibilidad”.
Cita la página 56 de la sentencia en la que se afirmó que no hubo detrimento del patrimonio público, para concluir que, siendo así, la antijuridicidad no se presentó, por lo que falta el requisito de punibilidad previsto en el artículo 11 sustantivo. Ahora bien, reconoce que esta norma tiene por satisfecha la exigencia, no solo cuando se lesionó efectivamente el bien jurídico, sino también cuando se le pone en peligro; sin embargo, descarta esta última opción porque, estima, la conducta ejecutada constituye una “tentativa imposible” en el marco del rígido sistema de controles (auditorías) a que se someten los cobros que hicieron los procesados.
En ese orden, destaca que el juzgador omitió el examen de la antijuridicidad, la eficacia de las acciones ejecutadas y, por esa vía, la aplicación de normas rectoras. La valoración de esos tópicos, continúa, determinaba la declaratoria de ausencia de punibilidad en las conductas. Lo contrario, implicó condenar por responsabilidad objetiva a los enjuiciados violando así la prohibición consagrada en el artículo 12-2 del estatuto penal.
Finalmente, solicita se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva a los procesados. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte entra a calificar la demanda de casación instaurada por el defensor de los señores VICTOR MANUEL CADENA NAVIA y CONCEPCIÓN GUEVARA CÁRDENAS con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal.
Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.P.P./2000, el recurso de casación interpuesto no es procedente porque si bien se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial –el de Cali-, ninguno de los delitos por los cuales se adelantó el proceso tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.
En efecto, para la época de los hechos (año 2004), el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 sancionaba la conducta de Estafa con prisión de hasta 8 años, mientras que el artículo 289 ibídem hacía lo propio con la Falsedad en documento privado con pena de igual naturaleza que no podía superar los 6 años. A más de ello, ni el demandante invocó la vía de la casación discrecional ni la Corte la considera necesaria para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales, siendo ésta la única excepción posible a la regla de los máximos punitivos imponibles, según lo permite el mismo artículo 205 del C.P.P./2000.
A pesar de lo anterior, desde ya se anuncia que, con base en la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 procesal, se casará parcialmente la sentencia aludida para corregir el término de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que le fuera impuesta a los procesados. Ahora bien, aun cuando se hiciera caso omiso a la causal de improcedencia de la casación que se anotó, los cargos formulados en la demanda parten de premisas notoriamente erróneas y carecen de los más mínimos fundamentos lógico-jurídicos, tal y como se pasa a demostrar: Cargo No 1: Nulidad Según la demanda, la acción penal por los delitos de Estafa y Falsedad habría prescrito antes que la resolución acusatoria adquiriera ejecutoria (18 de agosto de 2010), pues esto ocurrió cuando ya se había sobrepasado un lapso equivalente al monto superior de las penas de prisión imponibles, desde la fecha en que sucedieron las conductas punibles (14 de octubre de 2004).
Este cargo parte de sendas premisas manifiestamente erróneas, ambas relativas a los límites temporales empleados en el cálculo de la prescripción: en el caso de la Estafa, se equivocó el recurrente en la determinación de la pena máxima imponible, mientras que en lo que respecta al delito de Falsedad erró al contabilizar el período transcurrido entre los sucesos y la firmeza del llamamiento a juicio.
En efecto, sostiene el impugnante que la mayor pena aplicable al delito de Estafa es de 48 meses y no la señalada en el artículo 246 del Código Penal (8 años), si se tiene en cuenta que aquél no se consumó y ello implicó la reducción punitiva que establece el artículo 27 ibídem. Pues bien, es cierto que la acusación y la sentencia versaron sobre un ilícito contra el patrimonio económico en grado de tentativa, por lo que la pena imponible debe reducirse de la mitad (1/2) a las tres cuartas partes (3/4); sin embargo, el resultado de esa operación aritmética no es el de un tope punitivo superior de 48 meses sino de 72 o, lo que es igual, de 6 años, toda vez que es esta la cifra que queda al disminuirse al monto de 8 años, la última proporción que se mencionó. Así pues, yerra la demanda en la fijación de ese extremo y, de contera, en la conclusión según la cual el término de la prescripción de la acción penal por el delito de Estafa se había agotado cuando la resolución de acusación adquirió ejecutoria, siendo éste, se recuerda, el único evento que produce la interrupción del fenómeno extintivo, tal y como lo dispone el original artículo 86 de la Ley 599 de 2000.
En efecto, desde el día en que acaecieron las conductas punibles juzgadas, que fue aquél en que se impulsó el trámite de cobro de dineros del FOSYGA utilizando documentos privados falsos según lo declararon las sentencias de instancia, hasta cuando se inició la etapa de juzgamiento con acusación en firme; transcurrieron 5 años, 10 meses y 4 días, siendo éste un término inferior a los 6 años que hubiesen generado la prescripción de la acción penal durante la instrucción. Ahora, en lo que respecta al cálculo de la prescripción de la acción penal adelantada por los delitos de Falsedad en documento privado, el error del demandante es más evidente porque a pesar que reconoce que la pena máxima imponible es de 6 años, lo cual descarta de plano el acaecimiento del fenómeno extintivo conforme ya se explicó, asevera que ese término se superó antes que existiera providencia acusatoria ejecutoriada.
Esa premisa no solo es falsa sino demostrativa, por lo menos, de un craso error o ignorancia en las más elementales operaciones aritméticas que permiten calcular el tiempo sucedido entre dos extremos. Así pues, como quiera que la acción penal no prescribió en la fase de instrucción ni por el delito de Estafa ni por los de Falsedad en documento privado, y tampoco ello ha sucedido luego que el término de prescripción se interrumpiera porque aún no han transcurrido los 5 años que prevé el artículo 86-2 sustantivo para casos que, como en el presente, la mitad del tope superior de las penas aplicables es inferior a aquel monto; la demanda es notoriamente inadmisible.
Cargo No 2: Violación directa de la ley sustancial De manera subsidiaria, el recurrente aduce la violación directa de la ley sustancial debido a la exclusión evidente de los artículos 9, 10 y 11 del Código Penal. Las razones en que soporta tal afirmación son las siguientes: en un inicio, destaca que no se tuvo en cuenta la tipicidad de las conductas, luego que la misma sentencia impugnada reconoció que no se produjo un detrimento al patrimonio estatal por lo que la conducta “no puede ser objeto de condena alguna”, y, por último, que las acciones ejecutadas por los procesados no tenían la potencialidad de afectar el bien jurídico tutelado (tentativa imposible), dado los múltiples controles a que se sujeta el trámite de los pagos que se pretendía obtener.
En primer lugar, se observa que el cargo formulado se dirige a cuestionar la declaratoria de responsabilidad penal exclusivamente en lo que respecta a la conducta que perseguía socavar el patrimonio económico estatal, es decir, al delito de Estafa en grado de tentativa, mas en nada se refiere a los múltiples comportamientos lesivos de la fe pública.
Por tal razón, en el mejor de los escenarios para los intereses del recurrente, jamás tendría la eficacia para desvirtuar la totalidad de los fundamentos de la condena, sólo los del atentado contra el patrimonio económico, perviviendo así los que justifican la sanción por el concurso de Falsedades. En otras palabras, a lo sumo, la casación pretendida tendría una trascendencia parcial.
En segundo lugar, se advierte en la sustentación del cargo una contradicción irresoluble: o la conducta se calificó erróneamente como típica por la exclusión evidente del artículo 10 de la Ley 599 de 2000, descartándose así cualquier examen dogmático adicional por sustracción de materia; o la conducta se tuvo irregularmente por antijurídica debido a la falta de aplicación del artículo 11 ibídem, presuponiendo ello su adecuación al supuesto de hecho prohibido.
Así pues, la invocación conjunta de un ilegal juicio de tipicidad y de lesividad de la conducta y, en general, de todas las categorías estructurales del delito que aparecen consagradas en el artículo 9 sustantivo, es contradictoria porque cualquiera de ellas o excluye o presupone a las demás. Entonces bien, en lo que respecta a la inaplicación del artículo 10 precitado que consagra el principio de tipicidad, el cargo carece absolutamente de sustentación, pues el demandante en su desarrollo se limita a expresar una frase que es confusa y, en todo caso, axiomática: que la sentencia “no tuvo en cuenta la tipicidad de las conductas por virtud de las condiciones requeridas para la punibilidad”.
Además, recuérdese que el precepto que se estima excluido ostenta la naturaleza de un “principio”, lo que implica que en su estructura no se halle un específico supuesto de hecho y su respectiva consecuencia, como ocurre con las normas jurídicas que, a la manera de los tipos penales, asumen la forma de una “regla”. De allí que, en estricto sentido, la invocación de una infracción autónoma al mentado principio no parece viable, a no ser que, precisamente, el reproche consista en la atipicidad absoluta de los hechos.
La segunda razón que esgrime el libelista en apoyo de su tesis es desvirtuada por la tercera, pues inicialmente sostiene que la sentencia reconoció que en el caso bajo examen no se produjo detrimento patrimonial al Estado y ello, continúa, implicaría la ausencia de lesividad de la conducta. Sin embargo, a renglón seguido destaca que es el mismo artículo 11 del Código Penal el que enseña que la antijuridicidad deriva no solo de la efectiva lesión al bien jurídico protegido sino también de su puesta en peligro.
Como fácil es concluir, esta última aserción excluye la inicial, además, la afirmación que del fallo relieva el impugnante es lógica y acertada porque efectivamente los procesados no obtuvieron el provecho ilícito que buscaban, lo cual explica que la imputación jurídica correcta fuera por Estafa en grado de tentativa, como se hizo, y no por la modalidad consumada.
Por último, asegura el censor que la conducta de los procesados configuró una tentativa imposible y que, en consecuencia, no creó un riesgo efectivo al patrimonio estatal, pues los eficaces sistemas de vigilancia a los que se encuentran sometidos los procesos de cobro de dineros del FOSYGA, no lo permitían. Es evidente que tal planteamiento se funda no en razones legales, jurisprudenciales o meramente dogmáticas, sino en una particular opinión del demandante que, por demás, luce alejada de los más básicos conocimientos en derecho penal porque confunde la denominada tentativa imposible que abarca eventos que ni siquiera reúnen los requisitos para ingresar al espectro de la tipicidad (por ausencia de objeto material o de sujeto pasivo, o, en general, por inidoneidad de la conducta), con la inexistencia de riesgo para el bien jurídico, cuyo examen da por sentada la concurrencia de una conducta típica.
Ante la inquietud que se examina, resulta pertinente traer a colación la reconstrucción histórica de los sucesos contenida en la sentencia de primera instancia, no sin antes recordar que los cargos de violación directa de la ley sustancial como el propuesto por el recurrente, presuponen la aceptación de esas conclusiones fácticas y de la valoración probatoria que las soporta.
Precisado lo anterior, se transcriben a continuación las apreciaciones del juzgador: Sucedió en este caso que el Dr. Víctor Manuel Cadena Navia, odontólogo domiciliado en la ciudad de Cali, creó la “IPS Cadena García e hijos Centro Médico Clínica de Occidente” S.C.S., con NIT. 805011280-3, también domiciliada en la ciudad de Cali, con el fin de prestar los servicios de salud especializados a los lesionados en accidentes de tránsito que no estuvieran amparados con el SOAT por tratarse de vehículos no identificados.
De esa manera cobró a la cuenta ECAT del Fosyga grandes sumas de dinero y la entidad efectivamente autorizó su pago. El aspecto fáctico en el presente asunto tiene que ver con las conductas que se anotan a continuación. En los casos que se van a relacionar, presentó el Dr. Cadena Navia a Fisalud cuentas de cobro mediante la presentación del formulación de reclamación respectivo, el certificado médico de atención y la correspondiente factura y su valor, consignando hechos falsos; pues no es cierto que hubiera realizado los procedimientos odontológicos allí indicados, pero lo hizo aparecer como reales con el fin de que autorizara el pago de dichas sumas de dinero, con lo cual trató de hacer caer en error a los funcionarios auditores médicos que presentaban sus servicios para Fisalud; ilicitudes que se descubren por la disimilitud en el tiempo, en el procedimiento, en las circunstancias en que se produjeron los traumatismos y por la ausencia de reporte en los sistemas de la existencia del siniestro.
Esa relación de los acontecimientos y las circunstancias en que fueron ejecutados, descarta, sin duda alguna, cualquier forma de tentativa impune porque en tal relato se reúnen todas las exigencias contempladas en el artículo 27 del Código Penal (inicio de la ejecución, idoneidad y univocidad de la acción, y falta de consumación de la misma por una circunstancia ajena a la voluntad del agente), incluidos, obviamente, la existencia del sujeto pasivo (Estado) y del objeto material de la conducta (recursos del FOSYGA).
Además, la especial aptitud (personal y jurídica) del procesado VICTOR MANUEL CADENA NAVIA para efectuar cobros por prestación de servicios médicos originados en accidentes de tránsito no amparados por el SOAT, pues ostenta la profesión de odontólogo y, además, actuaba a través de una institución prestadora de salud constituida para tal objeto, así como la aptitud de los medios fraudulentos utilizados (numerosos documentos falsificados) para engañar al sujeto pasivo del delito; determinan la idoneidad de la conducta para poner en riesgo el patrimonio económico, como efectivamente ocurrió desde el mismo instante en que se inició el procedimiento tendiente a obtener pagos ilícitos de dineros públicos.
Finalmente, no sobra advertir que la exclusión evidente no se configura si, a pesar de no mencionarse el número o la denominación del artículo que contiene una específica disposición normativa, ésta se ha aplicado cabalmente, tal y como ocurrió en el presente evento, según puede constatarse en las siguientes afirmaciones del fallador de segunda instancia: Tal afirmación del apelante en nada desvirtúa que, de una parte, los procesados dieron principio de ejecución del punible de estafa cuando presentaron la reclamación con la documentación que deliberadamente falsificaron como artificio para inducir en error a las personas encargadas de pagar los procedimientos a cargo de la subcuenta ECAT del Fosyga y así obtener la entrega de los $58.419.400; empero, de otro, por razón de la auditoría especial que se le hizo a esas reclamaciones no lograron la finalidad que se propusieron, razón por la que, aunque no se realizó la estafa, sí pusieron en peligro el bien jurídico de los recursos públicos destinados a recuperar la salud de las víctimas de accidentes de tránsito con “autos fantasmas”.
Así pues, el cargo de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 11 del Código Penal, carece de una mínima sustentación adecuada y veraz. Casación oficiosa Como al principio se anunció, con base en la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 del C.P.P./2000, la Corte casará oficiosa y parcialmente la sentencia condenatoria proferida contra VICTOR MANUEL CADENA NAVIA y CONCEPCIÓN GUEVARA CÁRDENAS, con el objeto de ajustar el monto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La razón de la casación oficiosa y parcial, es que en primera instancia se impuso una pena de prisión de 60 meses y la accesoria por igual período, mas luego el superior funcional, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, decidió modificar el término de la sanción principal porque en su cómputo se habían desconocido las reglas punitivas que rigen el concurso de delitos (art. 31 C.P.).
No obstante lo anterior, dejó intacta la cuantía de la pena accesoria. En razón de lo anterior, la protección de las garantías fundamentales de los procesados, especialmente del principio de legalidad en lo referente a la punibilidad aplicable al concurso de delitos (art. 31 C.P.) y a la duración de las sanciones accesorias (art. 52, inc. 3º, C.P.); determina la necesidad de modificar el monto de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fijándola en término idéntico al de la prisión, es decir, en 48 meses, con lo cual también se respetan las valoraciones que realizó el sentenciador al momento de dosificar las sanciones.
Conclusión En consecuencia de lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de VICTOR MANUEL CADENA NAVIA y CONCEPCIÓN GUEVARA CÁRDENAS. Sin embargo, se casará la sentencia exclusivamente para disponer que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tendrá una duración de 48 meses.
D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de VICTOR MANUEL CADENA NAVIA y CONCEPCIÓN GUEVARA CÁRDENAS. Segundo: CASAR oficiosa y parcialmente, la sentencia proferida en contra de VICTOR MANUEL CADENA NAVIA y CONCEPCIÓN GUEVARA CÁRDENAS.
En consecuencia, se establece que la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, es de 48 meses. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cuaderno Original No 1, folio 58. � Ibídem, folios 153-160. � Ibídem, folio 171. � Ibídem, folios 195-196. � Ibídem, folios 203-211 y 213-215. � Ibídem, folio 228. � Ibídem, folios 249-264. � Ibídem, folios 277-281 y 287-298. � Cuaderno Original No 2, folios 340-345. � Ibídem, folios 358-365. � Ibídem, folios 367-371 y 377-387. � Ibídem, folios 409-412. � Ibídem, folios 485-496. � Ibídem, folios 499-559. � Ibídem, folios 580-598. � Cuaderno Original No 3, folio 1. � Ibídem, folios 15-23. � Recuérdese que según lo dispone el artículo 60, numeral 5º, del Código Penal, si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. � Es decir, antes de ser modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004. � “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. � CSJ AP, 9 May. 2012, Rad. 37987; CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 41411; CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737; y CSJ AP, 30 Abr. 2014, Rad. 43248; entre otras � Folios 501-502 del Cuaderno Original No 2. � Cuaderno Original No 2, folio 593. � En un razonamiento correcto manifestó el Tribunal de Cali: “Como se ve, el Juez desconoció la regla básica de dosificación de la pena en el concurso de delitos según la cual, la pena para el autor de varios punibles es la que se determine para el delito más grave –en este caso la de 24 meses de prisión por el delito de falsedad- “aumentada hasta en otro tanto” (Art. 31 del C.P.); el otro tanto de 24 meses son 24 meses, razón por la que, por disposición legal el límte máximo de la pena para el concurso sea cual fuere el número de delitos es de 48 meses de prisión.”.
Folio 595 del Cuaderno Original No 2. 1 PAGE 20