- Tema
- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Muerte del procesado
Tesis:
«[…] la Corte debe pronunciarse sobre el hecho anunciado por la defensa referente al fallecimiento de HRS.
Luego de surtida la audiencia de sustentación del recurso de casación, el abogado de los procesados allegó copia autenticada del certificado de defunción de HRS, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se hace constar que falleció el 11 de junio de 2018.
En tal medida, se configura una de las situaciones que de acuerdo con el artículo 82 del Código Penal, originan la extinción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento, como así se declarará».
DOCUMENTO PÚBLICO - El autenticado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo trámite ante el consulado colombiano del país donde se expidió el mismo / PRUEBA - Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero: validez, presupuestos / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba documental: traducción / CASACIÓN - Principio de trascendencia: el cargo no puede prosperar si no logra derruir la declaración de justicia contenida en la sentencia / VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - No se configura
Tesis:
«De la lectura del libelo se advierte con claridad que los aspectos de inconformidad se reducen a dos puntos, el primero a la valoración de unos documentos que fueron aportados en idioma inglés a través del testimonio de la víctima, URL y, el segundo, la incorrecta adecuación de los hechos al delito de estafa.
(I) Frente a los documentos referidos por el demandante, aunque no precisa de cuál de todos los incorporados al juicio se trata, deduce la Sala que es el instrumento a través del cual se constituyó la sociedad […], pues fue respecto de éste que la víctima en el juicio dio lectura en inglés.
Corresponde precisar que tal documento hizo parte de los varios que le entregó HRS, previamente a realizar el negocio, con la finalidad de convencerlo de la solidez de su compañía que funcionaba en los Estados Unidos. Es así que le facilitó a URL copia de los “Artículos de Constitución de International Brewery Businnes In”, registrada como tal desde el 30 de septiembre de 1994.
De ese documento se debe decir que ostenta la calidad de público porque, según se observa, fue autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 23 de octubre de 1996, previo trámite ante al consulado de Colombia en Miami, aportado al juicio en idioma inglés y español.
No comprende la Corte la inconformidad del recurrente al denunciar el incumplimiento de un requisito para la práctica de la prueba al plantear que era necesaria, de acuerdo con las previsiones del artículo 428 del Código de Procedimiento Penal, la traducción del documento.
Es cierto que el mandato allí contenido es un imperativo para que el instrumento en lengua extranjera sea traducido por traductor oficial. Por tal razón, la Corte reconoce un inadecuado trámite por parte de la juez de primera instancia cuando permitió, primero, que la víctima, testigo con el que se introdujo el documento, hiciera lectura del mismo en inglés, dado que ello contraviene el artículo 144 de la Ley 906 de 2004 y, segundo, que el declarante fungiera como traductor oficial, mucho más cuando no fue debidamente acreditado como una persona bilingüe, pues al respecto simplemente manifestó que sabía leer en inglés.
Empero, dicha irregularidad no tiene trascendencia, pues como se indicó, el documento que se leyó inicialmente en inglés, fue también leído en español y así se aportó al conjunto probatorio, por manera que las partes conocieron su contenido en idioma castellano, lo que les permitió ejercer la debida controversia.
A pesar de que el demandante afirma que el texto fue alterado, no precisa en qué consistió la disonancia, ni la manera en que ese presunto vicio alteró la conclusión del Tribunal acerca de la configuración del delito de estafa.
Pasa por alto que el documento relevante como sustento de la sentencia, no fue el de constitución de la empresa International Brewery Businnes Inc, sino la carta de intención suscrita en Bogotá el 3 de diciembre de 2005 entre URL RL y HRS, este último como representante de la citada empresa, la cual fue allegada en idioma español y sirvió de fundamento para corroborar las atestaciones del testigo UR y demostrar la existencia de la transacción. Es decir, el medio de convicción base del fallo de responsabilidad fue el testimonio del ofendido, corroborado por otros medios de prueba cuyo mérito la defensa no logró desestimar.
El ataque contra el poder suasorio de la declaración de URL, en consecuencia, no acreditó errores en su valoración».
AUTOPUESTA EN PELIGRO - Elementos / ESTAFA - Elementos: artificio o engaño, debe ser precedente o concurrente al error de la víctima que la lleva a disponer de su patrimonio / ESTAFA - Elementos: artificio o engaño, deber de autoprotección de la víctima, no es elemento del tipo, explicación / ESTAFA - Configuración: el hecho de que el ejecutor del delito no ostente la posición de garantía respecto del sujeto pasivo, no descarta la imputación objetiva del resultado / ACCIÓN A PROPIO RIESGO - No se configura / ESTAFA AGRAVADA - Se configura
Tesis:
«El segundo punto de inconformidad radica en el desacuerdo del censor con haberse calificado los hechos como estafa, pues en su criterio las pruebas no comprobaron la existencia de un engaño en contra de la víctima.
No se equivocó el Tribunal en la aprehensión de los hechos, ya que existe claridad en torno a que el negocio en el que se le prometió participación al ofendido fue el asociado a la conformación de la sociedad “[…]”, tal como lo entendió la Corporación Judicial al apreciar la carta de intención, cuyo contenido no ofrece duda acerca de que la compañía en la que URL invirtió sus recursos era esa y no otra diferente.
Es cierto que en el párrafo tercero de la página 12 se indica que al “denunciante se le ofreció convertirse en socio […]”, pero luego la argumentación del Tribunal es diáfana al sostener que los recursos que entregó la víctima estaban destinados a conformar una nueva sociedad, “[…]”, que sería dirigida por URL. Todo apunta a que la alusión a la primera de las empresas obedeció a un error mecanográfico que en nada incidió en la apreciación de las pruebas por parte del fallador de segundo grado, cuyo contenido valoró correctamente, sin la tergiversación o distorsión que denuncia el defensor.
La restante argumentación de la demanda se centra en la ausencia del artificio engañoso, en tanto para el recurrente el presunto engaño como causa del fallido contrato, se confunde con el riesgo de la inversión que es inherente a toda transacción comercial del que es consciente la persona que decide emprender un negocio.
Sin mencionarlo, el demandante pretende que se descarte la imputación del resultado al tipo objetivo bajo la teoría de las acciones a propio riesgo o auto puesta en peligro, cuando afirma que URL decidió invertir su dinero a sabiendas de todas las condiciones de la transacción, de modo que la pérdida de la inversión fue simplemente el resultado de las contingencias inherentes al mercado de bienes y servicios.
La teoría de las acciones a propio riesgo ha sido acogida por la Corte en anteriores oportunidades para resolver casos de estafa.
En casación del 12 de septiembre de 2012, radicación 36824, se indicó que la acción a propio riesgo como criterio excluyente de imputación al tipo objetivo, contempla tres elementos:
“(I) conocimiento del peligro por parte del sujeto pasivo de la conducta (o capacidad para conocerlo), (II) Poder de control de esta persona acerca de la asunción de dicho riesgo y (III) ausencia de posición de garante respecto del sujeto agente”
[…]
En relación con la posición de garante, la Sala ha indicado que, para efectos del delito de estafa (en el cual la víctima coopera en forma voluntaria al menoscabo patrimonial que constituye el resultado lesivo), los negocios jurídicos pueden ser fuentes de mentiras u ocultamientos relevantes para la configuración del elemento típico del engaño, pero cuando las partes están en igualdad de condiciones, ninguna tiene el deber de evitar el daño económico que la realización del contrato le represente a la otra
[…]
En este asunto, las circunstancias en las que tuvieron lugar los hechos no permiten desligar la conducta de los procesados del resultado configurativo del daño al patrimonio económico de la víctima, puesto que los señores R ejercieron maniobras que impedieron a US conocer y controlar el riesgo de su inversión.
En efecto, desde un principio se otorgó información a la víctima indicativa de que sus recursos iban a ser administrados por personas con reconocimiento y experiencia en el campo comercial, pues se trataba de ampliar un negocio que ya estaba funcionando, el cual se le mostró como próspero y rentable. A ello se suma que la oficina de la empresa se instaló en un prestigioso sector de Bogotá caracterizado por ser un gran centro de negocios ([…]); según el dicho de la víctima allí había una maqueta de gran tamaño representativa del proyecto que funcionaría en la ciudad de Santa Marta para la producción de cerveza a gran escala, cuyo gerente era HRS, a quien URL observó en su rol de importante empresario dirigiendo la compañía.
Fue también trasladado por el hijo de aquel, HRB, a las instalaciones de la empresa que ya funcionaba en la ciudad de Miami en donde pudo darse cuenta del movimiento de la compañía y concluyó que se trataba de una empresa sólida, cuya existencia legal fue respaldada con una serie de documentos, algunos de ellos públicos, que HRS le entregó cuando fue a la oficina a indagar sobre los pormenores de la oferta laboral anunciada en un periódico.
Bajo tales particularidades, URL no tenía por qué conocer, o al menos prever, que todo correspondía a una artimaña para despojarlo de sus recursos, mucho menos podía controlar la asunción del riesgo, ya que todas las condiciones para que lograra trabajar en los Estados Unidos como presidente y socio de la nueva empresa pertenecían al ámbito de dominio de quienes le hicieron la oferta de empleo y la propuesta de convertirse en accionista.
Es desatinado afirmar que como la víctima era una persona profesional y de edad madura, creó el peligro para su patrimonio económico y asumió el riesgo para así atribuir el resultado a su propia conducta, pues para la Corte emerge diáfano que los acusados utilizaron toda una serie de estrategias idóneas para persuadirlo de entregarles su dinero, mostrándole una serie de situaciones que le hicieron creer que la transacción era segura. Además, la víctima adoptó las medidas que estaban a su alcance para verificar que la oferta de negocio era real cuando decidió trasladarse hasta Miami a verificar personalmente el funcionamiento de compañía de la que fungía como propietario HRS, según los documentos que éste le entregó.
Fue después de entregar su dinero que surgieron circunstancias indicativas de que había sido engañado. No de otra forma se explica que una vez URL se despojó de sus recursos, la empresa que funcionaba en Word Trade Center desapareciera de forma intempestiva y la compañía que operaba en Miami ya no lo hacía en las mismas condiciones que advirtió cuando se trasladó allí: la planta de personal fue sustancialmente reducida, laboraban medio tiempo, no en las dos bodegas que le habían mostrado, tampoco se observaba la mercancía que había visto, no existían estados financieros de esa empresa que simulaba ser una importante compañía, aunado todo a las insatisfactorias explicaciones que le suministraron los señores R acerca del destino de su dinero.
No acierta el demandante al aludir a la figura de la posición de garante dentro del contexto de las acciones a propio riesgo, pues el hecho de que el ejecutor del delito no ostente la posición de garantía respecto del sujeto pasivo, como en efecto sucede en este caso, no descarta la imputación objetiva del resultado, pues por las razones ya explicadas no se está frente a una auto puesta en peligro.
De todas maneras, es pertinente aclarar que de acuerdo con la casación 42548 de 2016, SP-488, la Corte aclaró que incorporar al delito de estafa, la diligencia de la víctima a modo de un elemento del tipo, es un desacierto porque el comportamiento del sujeto pasivo no pertenece a la descripción típica.
[…]
Como se advierte, la tesis acerca de que el caso debe resolverse bajo la teoría de la acción a propio riesgo, no tiene asidero. El resultado antijurídico es imputable a HRB, quien con su comportamiento agotó el delito de estafa, hizo uso de maniobras para engañar a URL, logrando convencerlo de entregarle treinta mil dólares y su vehículo valorado para la época en $38.000.000, bajo la falsa promesa de que se convertiría en socio y presidente de la empresa “[…]”con sede en O, todo ello respaldado en un contrato civil que fue justamente utilizado como un instrumento para convencerlo de la seriedad de la transacción».
ESTAFA - Consumación / ESTAFA - Delito de ejecución instantánea / ESTAFA - Consumación: obtención del beneficio / ESTAFA - Competencia por el factor territorial: evento en que la afectación patrimonial se consumó en Colombia / CONOCIMIENTO PARA CONDENAR - Requisitos: convencimiento más allá de toda duda razonable / ESTAFA AGRAVADA - Se configura
Tesis:
«El delito se consumó en la ciudad de Bogotá en el momento en el que URL entregó a HRS la suma exigida en pesos ($86.000.000) y su vehículo, pues así se demostró con el testimonio de la víctima que fue respaldado con los recibos que RS suscribió a su favor, aspecto que la defensa no controvierte.
En tal medida, el argumento del recurrente al discutir la competencia de la justicia colombiana para juzgar penalmente este asunto carece de todo sustento, ya que para la Sala emerge claro que se trata de una defraudación dolosa y no del simple incumplimiento de un contrato civil que habría de ejecutarse en los Estados Unidos de América; pero sobretodo porque el hecho se cometió en el territorio nacional hasta su fase consumativa, la cual se agotó en el instante en el que URL se desprendió de sus bienes para entregarlos a HRS
Lo anterior por cuanto ya es criterio sentando que por ser el delito de estafa de ejecución instantánea y de resultado, se requiere de la efectiva afectación patrimonial para que se pueda pregonar su consumación, evento que en este asunto se concretó, se reitera, cuando URL entregó su dinero, generando así el provecho patrimonial perseguido por los señores R.
Ninguno de los presuntos errores de valoración probatoria de los enunciados por el casacionista se configura. El Tribunal hizo una correcta lectura del contenido de la prueba que permite advertir más allá de duda razonable que el suceso del que dio cuenta URL existió y configura el delito de estafa agravada por la cuantía».