Casación No. 52268 Pablo Enrique Sánchez Blanco GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP3338-2020 Radicación n° 52268 Acta 190 Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de Pablo Enrique Sánchez Blanco, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Yopal, que revocó la absolutoria dictada el 13 de julio del mismo año por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor responsable de los delitos de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Durante los años 2010 y 2011, Pablo Enrique Sánchez Blanco, aprovechando las oportunidades en que era dejado a solas con su hijastra M.N.T., en su domicilio ubicado en la ciudad de Yopal, le tocó sus senos y partes íntimas en repetidas ocasiones, además de que le introdujo sus dedos en la vagina. De ese abuso, se enteró la madre de la ofendida en el mes de abril de 2011, cuando al interior de un peluche encontró dinero escondido, respecto del cual, su hija le manifestó que Sánchez Blanco se lo entregaba a cambio de los actos libidinosos ejercidos.
ANTECEDENTES 1. El 6 de octubre de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor (Casanare), se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura –previa orden judicial-, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra de Pablo Enrique Sánchez Blanco, por la presuntas conductas de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
El 27 de diciembre de 2013, la Fiscalía 16 Seccional de Yopal, radicó escrito de acusación por los mencionados comportamientos en contra del citado, el cual fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, ante el cual, se materializó en audiencia del 28 de enero de 2014. 3. Culminada la etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 13 de julio de 2017 absolvió al acusado de los cargos presentados. 4.
Interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en fallo del 29 de noviembre siguiente la revocó y, en su lugar, condenó a Pablo Enrique Sánchez Blanco, como autor responsable de los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 260 meses de prisión y las accesorias de prohibición de acercarse a la víctima e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
LA IMPUGNACION La defensa, censuró la sentencia de segundo grado, por incurrir en errores de hecho por falso raciocinio por indebida aplicación de las reglas de la sana crítica y de identidad, por distorsión de las pruebas practicadas. En un solo cuerpo argumentativo, renegó de la credibilidad conferida a la menor M.T.N., no obstante, las inconsistencias reveladas en los relatos entregados el 19 de abril de 2011, 7 de febrero de 2012 y 22 de julio de 2015, en particular, en punto a la edad en que iniciaron o se ejecutaron los supuestos vejámenes sexuales.
De igual manera, reclamó la exclusión de la declaración de Rubiela Niño, madre de la ofendida, al considerar que no satisface las condiciones establecidas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, en tanto no percibió de forma directa la conducta reprobada. Y, consideró equivocada la conclusión deducida del hallazgo advertido por la médica Karol Viviana Montoya, en el informe técnico médico sexual, esto es, que la lesión era compatible con penetración digital, cuando bien pudo ser auto infligida y cuestionó la apreciación de las intervenciones de la galeno en comento y de la psicóloga Elsa Susana Guerra Chinchia, en tanto no ostentaban “carácter de policía judicial” [footnoteRef:1] y por ello “no deben ser tenidos como testimonio ni prueba de referencia” [footnoteRef:2]. [1: Folio 20, cuaderno sin caratula] [2: Ibídem ] Finalmente, solicitó se acojan los argumentos de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, se case el fallo impugnado.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Solo intervinieron en calidad de no recurrentes: 1. La Fiscalía. Luego de resaltar la falta de coherencia de la demanda desde el punto formal y material, no acogió el pedimento del recurrente ante la ausencia de error que así lo determine. Manifestó, respecto del testimonio de la menor, que no se ofreció contradictorio o incoherente en cuanto a la edad que se indicó como de comisión del hecho, pues contrastadas las tres narraciones expuestas, siempre fue consistente en indicar que lo fueron antes de cumplir 14 años.
Agregó que, de acuerdo con los parámetros fijados en la jurisprudencia, en particular en la decisión del 29 de julio de 2015, Rad. 38716, el dicho de la menor aparece creíble de acuerdo con el análisis conjunto del restante material suasorio. En cuanto a la declaración de Rubiela Muñoz, equívoco resulta el planteamiento del demandante, en tanto aun cuando no presenció los hechos reprobados, sí las situaciones subsiguientes y complementarias, en particular, el descubrimiento de la situación irregular, una vez indagó por el origen del dinero escondido en el peluche de su hija.
Prueba que, además fue sometida al principio de contradicción. En respuesta al hallazgo médico, agregó que el censor lo demerita con fundamento en simples conjeturas, y es irrelevante la condición de policía judicial que exige de las profesionales de la salud, ya que éstas reunían las calidades del ámbito de sus especialidades para realizar la experticia, habiendo la última, descartado evidencia de manipulación o mendacidad por parte de la afectada.
En ese contexto, afirmó que la prueba directa y complementaria demuestran la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, por ende, las aseveraciones del censor se tratan de simples discrepancias que no trascienden en la acreditación de un yerro en la decisión. 2. Ministerio Público. No advirtió demostrado error en la fundamentación de la providencia, ya que el Tribunal una vez revisó cronológicamente el relato de la menor lo encontró consistente, no sólo en punto a la época en que se presentaron los sucesos sino la identidad del agresor, resultando las inconsistencias mostradas consecuencia del proceso de rememoración y la magnitud del daño causado.
Asimismo, descartó una errónea contemplación del examen médico, así como los argumentos alusivos a la idoneidad de la prueba, toda vez que la Corte en radicado 39511, entre otras, precisó que los conceptos de expertos no se tratan de pruebas de referencia sino de carácter pericial. En ese orden de ideas, peticionó no casar el fallo objetado.
CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que el procesado fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Sala hará caso omiso a cuestiones de técnica propias del recurso de casación y resolverá de fondo sobre los temas objeto de disenso por el actor, para así garantizar, en esta sede, el derecho a la doble conformidad. En ese orden, dado que el debate que propone el censor se remite a la constatación de la conducta punible y la responsabilidad de su prohijado, al analizarse tales tópicos se irán atendiendo las réplicas puntuales que subyacen en la demanda. 2.
El Tribunal Superior de Yopal revocó la decisión del a quo, al advertir errado no sólo el argumento atiniente a la imposibilidad de analizar las declaraciones rendidas por la menor antes del juicio, conforme con lo explicado por esta Corporación en decisión del 31 de agosto de 2016, radicado 43916, sino la conclusión de que el dicho de la víctima no encontraba respaldo en el restante material probatorio recaudado.
Para ello, el Juez colegiado reconstruyó el relato de la menor acorde con las declaraciones entregadas por ésta, en su orden, a la médica forense Karol Viviana Montoya Muñoz -19 de abril de 2011-, a la psicóloga Elsa Susana Guerra Chinchia -26 de agosto de 2011 y 6 de febrero de 2012- y en audiencia de juicio oral -22 de julio de 2015- y lo encontró convergente y uniforme en punto a: (i) la identidad del agresor, Pablo Enrique Sánchez, (ii) las circunstancias temporales de los abusos sexuales que sufrió: entre abril de 2010 y 2011, (iii) el modo subrepticio de la agresión, esto es, en aquellas ocasiones en las que la menor era dejada sola en la vivienda con el enjuiciado;
(iv) la posición de autoridad del procesado sobre la víctima, al tratarse de su padrastro; (iv) el ocultamiento de la conducta a través de la entrega de dinero a la afectada para que guardara silencio; (v) la edad la víctima, previo a que cumpliera 14 años, y (vi) el tipo de acciones que ejecutaba el acusado en su cuerpo. Agregó que, aun cuando se revelaron algunas inconsistencias, sólo lo fueron respecto de las veces que dijo la víctima el procesado le entregó dineros o la edad que tenía cuando convivió con éste, las que se explicaban en razón de problemas de rememoración o procesos de olvido y superación. De igual forma, al estudiar las circunstancias temporales, precisó que el relato de la agredida encontraba respaldo en el testimonio de la médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Karol Viviana Montoya Muñoz, quien en el examen sexológico practicado a la menor advirtió un himen con “laceración completamente cicatrizada ”, compatible con penetración digital, circunstancia que correspondía con la narración de la niña; al igual que, con el de la psicóloga forense, quien estableció que lo contado por la menor presenta respaldo ideo afectivo “adecuado carácter [con lo] vivido”, sentido lógico, consistencia, coherencia externa y contextual, sin evidencia indicativa de manipulación por parte de los adultos, motivación para mentir o producto de la imaginación o la fantasía. Y descartó ánimo de venganza de la menor o de su progenitora, pues no obstante Rubiela Niño Sandoval señaló que era víctima de violencia intrafamiliar, ésta no necesitaba instrumentalizar a su hija si era su deseo actuar en contra del procesado y contrario a lo esperado, después de la denuncia continuó con su relación e incluso reprochó a su hija por haber terminado con su hogar. 3.
A estos planteamientos se opuso el defensor, por cuanto: (i) al comparar las versiones de la supuesta agredida se develaban inconsistencias y contradicciones trascendentes que impiden admitir su veracidad, (ii) de acuerdo con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, no es posible valorar la declaración de Rubiela Niño, madre de la ofendida, al no declarar sobre hechos que le constan de forma directa y, (iii) deben descartarse las labores ejecutadas por las profesionales de la salud Karol Viviana Montoya Muñoz y Elsa Susana Guerra Chinchia, al no ostentar funciones de Policía Judicial. 4.
En atención a la problemática expuesta, en cuanto al estudio que el censor propone de las versiones que entregó la agredida en diferentes ocasiones, a saber: (i) el 22 de julio de 2015, en el juicio oral, (ii) el 19 de abril de 2011, al momento de practicarse examen médico sexológico y, (iii) el 26 de agosto de 2011 y 6 de febrero de 2012, cuando fue valorada psicológicamente, para determinar la veracidad de su acusación, es necesario precisar que dicho ejercicio no aparece factible, en tanto, con excepción de la entregada en juicio, las otras narraciones no son susceptibles de valorarse, pues, de haberse pretendido así, debieron ser solicitadas y decretadas como prueba de referencia a condición del cumplimiento de los requisitos legales previstos para el decreto de este tipo de probanzas.
Así, en providencia CSJ SP791-2019, Rad. 47140, se señaló respecto de la valoración de las anamnesis o declaraciones vertidas en reportes médicos o psicológicos que: Esta conclusión, en la que los relatos de la persona examinada se integran a la prueba pericial, es contraria a la jurisprudencia de la Sala, según la cual los relatos sobre la conducta investigada que los menores suministran a los peritos en las valoraciones médicas o psicológicas, no son hechos que el experto perciba directamente, razón por la cual estas versiones se han de llevar al juicio como prueba de referencia, en caso de que la persona no pueda concurrir al juicio oral (artículo 437 de la Ley 906 de 2004).
Así, en la SP del 26 de septiembre de 2018, Radicado 47789, que sintetizó lo expresado, entre otras, en la SP del 11 de julio de 2018, Radicado 50637, la Sala definió que cuando el peritaje estaba compuesto, además de hechos que el perito percibe directamente, por información fáctica suministrada por otros medios de prueba, como declaraciones de testigos, es necesario incorporar dichas declaraciones rendidas por fuera del juicio oral a la manera de prueba de referencia, si lo que se pretende es utilizarlas como tal.
Esto señaló la Corte: “… Pero si la base fáctica estaba conformada en todo o en parte por declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que informaban sobre la ocurrencia de los hechos investigados, como acontecía con la anamnesis en las pericias sexuales, psicológicas o psiquiátricas, y la parte pretendía utilizar su contenido para probar los hechos jurídicamente relevantes, no bastaba el testimonio del perito, sino que era necesario agotar los trámites legalmente previstos para la incorporación de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, si lo buscado era utilizarlas a título de prueba de referencia…” Esto por cuanto: “… (i) los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores de edad en las valoraciones de carácter sexual, psicológico o psiquiátrico, tienen la condición de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, y (ii)… si la parte pretende utilizar estos relatos para probar la existencia del hecho investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporación y valoración al trámite y reglas establecidas para la prueba de referencia.” De manera que el tribunal incurrió en un error de legalidad al incorporar las entrevistas por fuera del juicio oral integradas a la prueba pericial, al hacer de ellas la base sustancial para contrastar la declaración que la menor rindió en el juicio.
Claro, porque no se trata como se podría suponer, de una errada apreciación de la prueba pericial demandable por la vía del falso raciocinio (artículo 420 de la Ley 906 de 2004), sino de hacer de declaraciones por fuera del juicio que el perito recoge como elemento para elaborar su concepto, un elemento autónomo para contrastar la declaración ofrecida en el juicio.
De ello se sigue que, si la o el menor concurre al juicio, como en este caso, las declaraciones anteriores, como las entrevistas y las entregadas a los peritos, se pueden emplear, en los términos del numeral 4 del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, para impugnar la credibilidad del testigo o refrescar memoria, y no como prueba de referencia. En tal sentido, en la SP del 4 de diciembre de 2018, Rad. 51896, la Corte sintetizó la línea jurisprudencial sobre el tema al puntualizar lo siguiente: “ (i) por regla general, solo pueden valorarse los testimonios practicados en el juicio oral, a la luz de los principios de inmediación, concentración, contradicción y confrontación, tal y como lo disponen, entre otros, los artículos 8 y 16 de la Ley 906 de 2004;
(ii) ese tipo de declaraciones pueden ser utilizadas para refrescar la memoria de los testigos o impugnar su credibilidad, siempre y cuando se agoten los respectivos procedimientos (CSJAP. 30 Sep. 2015, Rad. 46153; CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950; entre otras); (iii) cuando el testigo está disponible para declarar en el juicio oral y se retracta o cambia su versión, la parte puede pedir la incorporación de la declaración anterior para que sea valorada en su integridad por el juez, siempre y cuando se agoten los procedimientos orientados a garantizar el debido proceso (ídem); y (iv) tal y como se expresa en el referido fallo, en esos eventos la parte debe suministrarle al juez los insumos suficientes para establecer cuál de las dos versiones merece credibilidad, sin perjuicio de que ambas puedan ser desestimadas.” Incluso, así la menor concurra a juicio es dable la admisión de las declaraciones previas como prueba de referencia, como bien lo ha aceptado la jurisprudencia de la Sala, a condición de que sean en la oportunidad legal (audiencia preparatoria) solicitadas y decretadas como tales, bajo la siguiente fundamentación: (ii) Cuenta también con la opción de llevar la versión de la víctima al juicio como prueba de referencia, incluso si aquélla es convocada como testigo al juicio: « Tal y como se acaba de indicar, en la decisión CSJSP, 28 oct 2015, Rad. 44056 la Sala analizó la posibilidad de incorporar declaraciones anteriores del menor, a título de prueba de referencia, así la Fiscalía no haya hecho uso de la prueba anticipada o de otras herramientas para evitar la doble victimización del menor y, en consecuencia, haya optado por presentarlo como testigo en el juicio oral.
En esa oportunidad, la Sala analizó el caso de una niña de cuatro años que fue víctima de abuso sexual. Luego de analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, dejó sentado que la incorporación de ese tipo de declaraciones es posible, así el testigo haya sido presentado en juicio, toda vez que Así, es claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace varios años existe consenso frente a la necesidad de evitar que en los casos de abuso sexual los niños sean nuevamente victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario hostil a que hacen alusión el Tribunal Constitucional de España y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 2014 atrás referida.
A pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos.
La Sala considera que sí, por las siguientes razones: En primer término, por la vigencia del principio pro infans, de especial aplicación en atención a la corta edad de la víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en la jurisprudencia atrás referida. Aunque el principal efecto de la aplicación de este principio es que el niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios para evitarlo.
Lo anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones.
Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, razón de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de referencia. Lo contrario sería aceptar que el niño víctima de abuso sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contravía de la tendencia proteccionista ya referida), esté en una situación desventajosa frente a otras víctimas que, en atención a su edad y a la naturaleza del delito, fueron interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo después de ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente victimizados.
Por lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como testigo en este escenario ».[footnoteRef:3] [3: CSJ SP, 52045, citando a CSJ SP5295-2019, Rad. 55651] La revisión de la actuación procesal muestra que las referidas declaraciones previas no fueron solicitadas ni admitidas como pruebas de referencia, resultando entonces, desacertado el juicio de valor que, respecto de ellas, emprendió el Tribunal para construir su decisión, en parte, con fundamento en dichas narraciones.
Máxime, cuando se aprecia que desde la audiencia preparatoria el alcance que se dio a los testimonios de Karol Viviana Montoya Muñoz –médica adscrita al Instituto de Medicina Legal- y Elsa Susana Guerra Chinchia –Psicóloga de la misma institución- fue de “testigos peritos”, según lo explicó el ente acusador[footnoteRef:4], para que, además, por su intermedio, se incorporaran el examen médico legal sexológico y la valoración psicológica que efectuaron, condición que no se mutó en el juicio, pues las respectivas profesionales se ciñeron a la finalidad enunciada, así, cada una de ellas en sus intervenciones se remitieron a las conclusiones develadas en los informes base de opinión pericial que individualmente suscribieron y, aun cuando dieron lectura a la versión que la menor les ofreció, fue a título de la base fáctica de la opinión pericial. [4: Audio 85001610547320018015500_850013104001_02_01 a partir del minuto 27:10] En ese estado de cosas, no era procedente la fragmentación de tales probanzas para seleccionar la narración que en su momento sirvió de insumo de la pericia, pues si ese era el propósito, se hacía necesario establecer tal cometido y consentir su admisión como prueba de referencia. En tal virtud, el ejercicio que efectuó el Tribunal en punto a la extracción de la narrativa consignada en los informes indicados para contrastar la fiabilidad de lo testificado en juicio por M.T.N. y conjugarlas como una unidad y sostener que “…brindó una narración convergente y uniforme de cara a los siguientes aspectos esenciales que hacen parte del núcleo fáctico…” [footnoteRef:5] no aparece ajustado a la dinámica probatoria que se fijó en la actuación y por ello, resulta inadecuado cotejar dichas narrativas en busca de inconsistencias o incoherencias con el testimonio de la ofendida, según lo denuncia la defensa. [5: Folio 251, carpeta original ] No obstante, la circunstancia descrita, no cambia la declaratoria de responsabilidad del acusado, pues el material suasorio acopiado revela no sólo la materialidad de conductas atentatorias de la libertad, integridad y formación sexual, sino la responsabilidad de Pablo Enrique Sánchez Blanco.
En ese sentido se cuenta con el testimonio[footnoteRef:6] de M.T.N[footnoteRef:7]., quien expuso en juicio que convivió con el acusado desde que cumplió los 9 o 10 años edad aproximadamente, luego de que su progenitora se separara de su padre y se mudaran a la ciudad de Yopal, donde se asentó con Sánchez Blanc o, junto con sus dos hermanos. [6: Audiencia del 22 de julio de 2015.
Audio 85001610000020118015500_850013104001_03_02 ] [7: Para el momento de su declaración ya había cumplido la mayoría de edad y trascurrido más de cuatro años de la denuncia. ] Informó que cuando vivía con él, sufrió su asedio constante aprovechando los momentos cuando se hallaba sola. Así que, recibió propuestas de su parte para ir a vivir exclusivamente con él, pretextando los malos tratos que Rubiela Niño Sandoval -madre de la víctima- le daba y estar dispuesto a acogerse a cualquier deseo que ella quisiera; insinuaciones que al no ser aceptadas, generó que Sánchez Blanco la sometiera sexualmente en varias oportunidades, implicando el tocamiento no consentido de su cuerpo e incluso el acceso carnal, pues unas veces se limitó a tocar sus senos y vagina, pero en otras intentó penetrarla con el pene y concluyó tal acción con sus dedos.
Todo esto, cuando aún la víctima era menor de 14 años, pues si bien dicha edad la alcanzó el 10 diciembre de 2010[footnoteRef:8], los vejámenes sexuales se extendieron de acuerdo con su declaración, un año atrás respecto de la fecha en que avisó lo sucedido (abril de 2011). [8: Según el Registro Civil de Nacimiento la víctima nació el 10 de diciembre de 1996.
Folio 44, carpeta original. ] Manifestó que, por regla general, tales sucesos se ejecutaban los días de descanso del acusado, quien durante 7 días arribaba a la casa[footnoteRef:9], luego de haber trabajado en “Rubiales”, por 21 días, mismo lapso que enlazó con la época en que estudió en el Colegio “La Lucila”, destacando que en dicho establecimiento estuvo en “contra jornada”, es decir, tanto en la mañana como en la tarde. [9: Ubicada en la ciudad de Yopal] Que eran los momentos en que se encontraba sola los que aprovechaba el enjuiciado para arremeter, luego o antes de ir al colegio, dado que se quedaba cumpliendo labores escolares o del hogar o simplemente descansando, pues su madre salía a trabajar a la cacharrería que tenía y sus hermanos, la mayor, se iba a trabajar o ya no estaba con ella y el menor que, no le gustaba estudiar, se salía a jugar o, a estar con sus amigos.
Indicó que, Sánchez Blanco le proveía un trato especial, el que incluso a su madre le resultaba extraño y por lo mismo se indisponía con ella y que, algunas veces, le dio dinero en “compensación” por los abusos, el cual le tiraba en su rostro indicándole que era una muerta de hambre, capital que guardó en un peluche, mismo que encontró su mamá y por lo cual confesó que le era entregado por el incriminado a cambio de las agresiones sexuales.
Señalamientos que, aunque provienen de una única fuente, en tanto corresponden a la versión de la víctima, desde el plano de coherencia interna son convincentes y desde el aspecto externo encuentran corroboración, según pasa a explicarse. Se cuenta con el testimonio de Rubiela Niño Sandoval[footnoteRef:10], madre de la ofendida, de quien no obstante, la defensa pretendió su exclusión con el argumento de que no cumplía las condiciones establecidas en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004 al no constarle los hechos ilícitos atribuidos a Sánchez Blanco, nada impide su apreciación, dado que su declaración versó sobre aquellos aspectos periféricos relacionados con la dinámica del núcleo familiar y la manera como se enteró de los hechos, mas no, frente a los vejámenes sexuales, como lo asume el censor. [10: Audiencia del 22 de julio de 2015.
Audio 85001610000020118015500_850013104001_03_01] En ese sentido, Rubiela Niño Sandoval informó acerca de: (i) la relación sentimental que mantenía con el acusado, (ii) la actividad laboral de Sánchez Blanco, de la que reseñó que, en efecto, 7 días descansaba en la ciudad de Yopal luego de cumplir su turno en “campo Rubiales”, (iii) las labores que a diario ella desempeñaba en una cacharrería, las cuales, significaban salir de su residencia y no estar al tanto de las ocupaciones no sólo de su compañero sino de sus hijos, quienes dependiendo de la jornada de estudio (mañana o tarde) se quedaban en el hogar a cargo de sus deberes académicos o los oficios de la casa y, (iv) del trato preferente del enjuiciado para con M.T.N. pues le daba cosas que, incluso, a ella o a sus otros hijos no les ofrecía, recordando que le regaló a aquélla una cámara al volver de un viaje con su hijo de la ciudad de Bogotá. Además, de forma particular, manifestó que no percibió las agresiones sexuales objeto de reproche pero sí encontró “en un muñeco una plata”, lo que le llevó a indagar a sus hijos[footnoteRef:11] sobre su origen y, en respuesta a ello, M.T.N. le relató “ que esa plata se la había dado Pablo” y en cuanto al motivo, la menor “se puso a llorar y me contestó que era para que se dejara manosear de él”, situación por la cual denunció al implicado –abril de 2011- ante las autoridades judiciales y dio curso a la presente actuación penal.
Datos estos que concuerdan con lo señalado por la agredida en su exposición oral. [11: Es de aclarar que el grupo familiar estaba conformado por tres descendientes. ] Y si bien, ha de decirse que, en algunos detalles no guardó total correspondencia con lo revelado por la afectada, particularmente, la referencia a las actividades escolares de sus hijos, pues Niño Sandoval reveló que los tres se quedaban estudiando, mientras que M.T.N. dio cuenta de la dedicación de uno de sus hermanos al juego o, aquélla al referir que no se acuerda si Pablo Enrique Sánchez Blanco se quedaba sólo con M.T.N., estas inconsistencias son de marcada intrascendencia, en tanto no desestiman las incriminaciones de la menor, al resultar claro que Rubiela Niño por razón de su trabajo en una cacharrería no permanecía en el hogar y, por lo mismo, difícil le resultaba dar cuenta de esas específicas circunstancias.
Visto de esta forma, la declaración de Rubiela Niño Sandoval corrobora periféricamente el testimonio de la menor M.T.N, en la medida que confirma lo aseverado por ésta, tanto en relación con la oportunidad que tenía el acusado de permanecer a solas con la víctima en la vivienda donde hacía vida marital con aquélla, durante los siete días de su descanso laboral, como en punto del hallazgo del dinero dentro de un peluche, situación inusual que por la minoría de edad de sus hijos la llevó a preguntarles sobre su procedencia, encontrando la respuesta de M.T.N. en el sentido ya indicado en líneas precedentes.
De igual manera, aparece que el 19 de abril de 2011, M.T.N. fue objeto de examen médico legal sexológico por la médico forense Karol Viviana Montoya Muñoz[footnoteRef:12], quien acudió al juicio en calidad de testigo perito y dio a conocer que en la exploración genital observó “himen de aspecto estrogenizado anular, con al parecer laceración completamente cicatrizada en borde libre de cuadrante de las 5 de las coordenadas del reloj, sin que llegue a base de implantación de himen” [footnoteRef:13]; impresión que resultaba compatible con penetración digital, circunstancia referida por la menor en su relato, al indicar que una de las modalidades de abuso desplegadas por el procesado lo fue la introducción de su dedo en su vagina. [12: Audiencia del 22 de julio de 2015.
Audio 85001610000020118015500_850013104001_03_03] [13: Informe técnico legal sexológico 049-11 S. Folios 63 a 65, carpeta original ] Así, la galena explicó que a pesar de que esa huella no devela nada más que una lesión en el himen ya cicatrizada, era posible conocer su origen de acuerdo con la versión de la examinada, quien le refirió que “su padrastro”, entre diversos tocamientos que le hacía en sus senos y vagina “me mete el dedo porque dice que soy una floja por no dejarme meter lo otro ”.
Lo anterior, porque tal hallazgo es indicativo de manipulación a nivel vaginal, y si bien no se compadece con un desgarro, caso en el cual se llega al borde de implantación, sí se produce por la introducción de objetos, por ejemplo, los dedos, siendo este elemento enunciado por la menor, denotando la galeno que, es muy poco probable, que se dé por accidente o enfermedad, antecedentes que no se hicieron latentes en su examen.
Precisó que se produjo en un periodo que estima mayor de diez días, dado que ya había cicatrizado y no descarta la ocurrencia de otro tipo de acciones abusivas, en la medida que en muchos casos no dejan huellas. Por ello, a pregunta relacionada con el lapso de ejecución de las conductas abusivas, simplemente contestó que como se consignó en la anamnesis, M.T.N. manifestó que su padrastro ha querido abusar de ella desde que tenía 10 años y que la a última vez que lo hizo fue el miércoles pasado al examen.
Luego, este medio de convicción corrobora el dicho de la agredida, quien expresó no sólo que Sánchez Blanco¸ intentó penetrarla vía vaginal con el miembro viril, sino que, también, ante su resistencia lo hacía con sus dedos. Igual cometido de corroboración del testimonio de la víctima cumple la pericia practicada por la psicóloga Elsa Susana Guerra Chinchia[footnoteRef:14], quien luego de valorar a M.T.N. en dos oportunidades, en lo fundamental, no advirtió signo o síntoma que permitiera revelar alteración en funciones cognitivas, rastro de manipulación por parte de adultos o motivación para mentir, como tampoco que su narración fuera producto de la imaginación o la fantasía, o dato que descartara la credibilidad o fiabilidad del relato. [14: Audiencia del 7 de septiembre de 2015.
Audio 85001610000020118015500_850013104001_04_01] En ese sentido, la psicóloga declaró que en la primera sesión, del 26 de agosto de 2011, aun cuando la valoración se dio por terminada tempranamente ante la negativa de la examinada a continuar y mostrarse angustiada y ansiosa, alcanzó a revelar los hechos atentatorios de su libertad sexual, lo cual le llevó a programar una segunda intervención para concluir el dictamen, que se efectuó el 6 de febrero de 2012, en la cual ofreció mayor colaboración y nuevamente relató los acontecimientos victimizantes.
Indicó, de cara a la actitud que evidenció en la ofendida en la primera salida, que ésta le resultaba normal de acuerdo con sus conocimientos en la profesión, en tanto, en muchas ocasiones los menores no saben a qué van y pretenden ser tratados y no auscultados en detalles que les resultan incomodos de expresar y por ello, cuando M.T.N. acudió a la segunda reunión pudo desenvolverse con tranquilidad al conocer el objeto de la cita y por lo mismo, expresó con más detalle los vejámenes de tipo sexual que padeció, los cuales refrendaban los ya narrados anteriormente, pues no se hacía evidente contradicción entre la locución anterior y la actual.
Subrayó que el propósito de su intervención se limitaba a la valoración por psicología forense y no a la recepción de una entrevista judicial, aspecto sobre el cual recabó la defensa al increparle por la inexistencia de registro fílmico, y por eso, su análisis no sólo comprendía los relatos de la adolescente sino otras variables como su examen mental, sus características personales, manifestaciones emocionales y la presencia de un vínculo afectivo negativo con la persona denunciada como agresor.
Entonces, evaluada M.T.N. en tales aspectos, no encontró una señal que permitan sostener la mendacidad de sus afirmaciones, por el contrario, se sostenía en cada una de ellas, mismas que finalmente las expuso de forma directa en la audiencia de juicio oral y público. De este modo, la angustia y la ansiedad expresada por la víctima durante la primera evaluación psicológica y la presencia de un vínculo afectivo negativo hacia su padrastro, exhibido por la ofendida en la segunda revisión, dotan su relato de un importante respaldo afectivo que le permite a la Corte inferir que, en realidad, padeció las agresiones sexuales que destacó en su relato, al punto que, le produjeron un impacto emocional consecuente con este tipo de eventos traumáticos sufridos a tan temprana edad.
Ahora, la réplica del demandante, por la cual solicita la revaluación de estas dos probanzas bajo el rasero de que no fueron practicadas por personal con funciones de Policía Judicial, carece de pertinencia, porque, estas testificaciones se adujeron como pruebas periciales y no entrevistas forenses y, por consiguiente, la cualificación de los testigos convocados es conforme con las previsiones de los artículos 406 y 408 de la Ley 906 de 2004.
Además, la defensa no presentó un fundado reparo sobre la idoneidad de las peritos, en punto de restarle valor a sus apreciaciones y conclusiones, bajo el derrotero trazado por el artículo 420 ejusdem, en aspectos como la idoneidad técnico científica y moral de las expertas, la claridad y exactitud de sus respuestas, sus comportamientos al responder, el grado de aceptación de los principios científicos y técnicos aplicados, los instrumentos utilizados y la consistencia de sus respuestas.
De manera que, ninguna incidencia tiene tal reproche. Por lo demás, no se observa indicio alguno que sugiera la mendacidad en las afirmaciones de la ofendida o que sean el resultado de una iniciativa formada con ánimo de retaliación en contra de Sánchez Blanco, según lo sugirió su defensor, porque nunca fue un hecho desconocido que entre la pareja conformada por el acusado y Rubiela Niño Sandoval, la relación era difícil, así lo reconocieron cada uno de ellos en sus declaraciones, al igual que, la víctima y Ubaldina Sandoval Niño -ex esposa de Sánchez Blanco-, sin embargo, el dúo continúo, incluso, luego de la denuncia instaurada.
Además, si fuera el interés de Rubiela Niño dar por terminado la relación con graves consecuencias para el implicado, antes de la revelación del abuso lo pudo haber logrado, por cuanto, según lo narró en juicio, en varias ocasiones fue objeto de violencia física, incluso, estuvo hospitalizada por cuenta de los ataque[footnoteRef:15], pero, no obstante, decidió continuar con su relación marital. [15: Se dijo que entre este incidente y el abuso, trascurrieron alrededor de dos años. ] Y, el despreció que manifestó M.T.N., hacia el sindicado, latente en la audiencia de juicio oral, es consecuencia, como ella lo expresó, de las acciones de agresión sexual de las cuales fue víctima, lo cual, permite desestimar que la incriminación respondiera a un ánimo vindicativo, máxime cuando los abusos fueron develados a su progenitora no de forma espontánea o por su propia iniciativa, sino como consecuencia del hallazgo del dinero que ésta encontró dentro del peluche, cuestionamiento que forzó a la ofendida a dar cuenta de que su origen estaba en estrecha relación con los vejámenes sexuales a los que la venía sometiendo el acusado.
Ahora, la prueba de descargo no desvirtúa de manera alguna las conclusiones advertidas, por cuanto ninguna de ellas logra evidenciar mendacidad en las aseveraciones de las declarantes o inexactitud en los resultandos de las pericias. Así, se tiene que lo narrado por el procesado[footnoteRef:16] no desvirtuó la acusación, pues su escasa intervención se remitió a esgrimir la imposibilidad de encontrarse a solas con la menor a partir de la afirmación de que durante los 5 días que permanecía en la ciudad de Yopal – a los 7 días de descanso le restó 2 dedicados en el desplazamiento de su lugar de trabajo a su casa y viceversa- estaba con Rubiela Niño durante todo el tiempo, adelantando, en su mayoría, diligencias propias del hogar; sin embargo, ello no lo respalda Rubiela Niño Sandoval, en la medida que ésta manifestó que por razones de trabajo permanecía en el negocio de la cacharrería, por lo que sus hijos quedaban solos en la vivienda. [16: Audiencia del 6 de octubre de 2015. 85001610000020118015500_850013104001_01_02] Ahora, si bien la ex esposa del procesado Ubaldina Sandoval Niño[footnoteRef:17], refirió que en ese periodo éste iba también a su casa y se encontraba con sus hijos, siendo, incluso, este acontecer motivo de discusión de él con su compañera sentimental, tal situación no descarta que el acusado haya estado durante ese espacio temporal en determinados momentos a solas con la víctima, siendo ello viable y posible, en tanto compartían la misma vivienda y su progenitora se mantenían durante largas jornadas fuera de la casa.
Luego, en tal contexto, no es admisible, por inverosímil, el argumento según el cual nunca estuvo el encartado a solas con la entonces menor M.T.N. [17: Audiencia del 6 de octubre de 2015. Audio 85001610000020118015500_850013104001_1_02] Tampoco derruyen el juicio de responsabilidad, las testificaciones de Luis Alfredo García[footnoteRef:18], Jairo Gutiérrez Gutiérrez[footnoteRef:19] y Natividad Sandoval de Ramírez[footnoteRef:20], ya que estas personas no entregaron dato trascendental que infirmara la acusación, dado que los dos primeros refirieron aspectos de índole laboral ya conocidos, como que el enjuiciado trabajó en Campo Rubiales y que la mecánica de la ejecución de sus labores era de 21 días de trabajo por 7 de descanso, mientras la última dio cuenta de la percepción que tenía de la relación del sindicado con Rubiela Niño. [18: Audiencia del 6 de octubre de 2015.
Audio 85001610000020118015500_850013104001_01_03] [19: Audiencia del 22 de noviembre de 2016. Audio 85001610000020118015500_850013104001_02_02] [20: Audiencia del 6 de octubre de 2015. Audio 85001610000020118015500_850013104001_01_05] En tal virtud, para la Corte está acreditado más allá de duda razonable que Pablo Enrique Sánchez Blanco, en la condición de padrastro de la M.T.N., en varias oportunidades efectuó tocamientos erótico sexuales en su cuerpo y, además, la accedió carnalmente en los términos ventilados en la actuación, cuando aquélla era menor de catorce años.
En consecuencia, no prosperan los cargos de la demanda y, por consiguiente, se impone confirmar el fallo de condena emitido contra el procesado por el Tribunal Superior de Yopal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de las República y por autoridad de la ley RESUELVE No casar el fallo del 29 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, confirmar el fallo de condena proferido por el Tribunal Superior de Yopal contra el procesado Pablo Enrique Sánchez Blanco.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2