República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión Rad. N° 43561 Alex Fabián Ángel Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente SP3337-2016 Radicación n° 43561 Aprobado acta No. 80 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Una vez realizada la diligencia de audiencia de alegatos prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado Alex Fabián Ángel Parra contra el fallo de segundo grado proferido el 20 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 7 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal Municipal con funciones de conocimiento de Mosquera (Cundinamarca), que lo condenó como coautor responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
HECHOS Fueron resumidos por el juzgador de primer grado, en los siguientes términos: “… Con ocasión de la muerte violenta de su esposo ocurrida el 22 de julio de 2009, al día siguiente la señora NORA ALBA ROMERO VERGARA, empieza a recibir llamadas y mensajes desde el celular No. 3185588274, en donde unos sujetos le exigen inicialmente TREINTA MILLONES DE PESOS, luego QUINCE MILLONES, o de lo contrario la involucran en la muerte de su esposo junto con su amante y le matarían a su familia y la de él, pues ya la tenían ubicada.
El 25 de julio de 2009 la señora ROMERO VERGARA, decide dejar en conocimiento del GAULA DE LA POLICÍA estos hechos y entrega las grabaciones de las llamadas y los mensajes que ha recibido; entando en esta diligencia recibe nueva llamada en que se le exige que para ese día debe entregar CUATRO MILLONES DE PESOS y el restante el lunes. Previo aviso al Fiscal Competente, el GAULA inicia el operativo asesorando a la víctima sobre la negociación ficticia que se realizaría y se desplazan al sitio acordado, esto es, en la entrada del Conjunto Residencial CORTIJO SERREZUELA, ubicado en la carrera 5 Este No. 18-50 de Mosquera Cundinamarca.
A las 12:45 se acercan al sitio dos sujetos, uno de ellos en bicicleta, quien espera desde una esquina vigilando y el otro se acerca a la señora ROMERO VERGARA, quien le entrega un paquete que simula el dinero exigido, cuando se aleja de la víctima es capturado y al advertir esto el sujeto de la bicicleta arroja un celular hacia el lote despojado (sic) e intenta huir pero se cae del velocípedo golpeándose el rostro, seguidamente es interceptado por los uniformados en la calle 19 B No. 4-60.
Las capturas se verifican hacia las 13:18 horas, quien recibió el paquete dijo llamarse JHON EINER JIMENEZ, menor de edad, que es dejado a disposición de infancia y adolescencia y el que se trasladaba en la bicicleta de nombre ALEX FABIÁN ÁNGEL PARRA, quien fue judicializado. Se aduce que luego de la captura la víctima recibió nueva llamada a su celular en que la misma persona le exigía retirar la denuncia y sacar a los capturados o de lo contrario le pondría una bomba en la casa y daría muerte a sus hijas …”.
ANTECEDENTES El 26 de julio de 2009, se adelantaron ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Mosquera, audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Alex Fabián Ángel Parra, como coautor del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, previsto en los artículos 244 y 245 numeral 3º del Código Penal, además que se dedujo la estructuración de las circunstancias genéricas de mayor punibilidad a que se contraen los numerales 10 y 11 del artículo 58 de la misma normatividad.
En el curso de la mencionada diligencia el Juez con función de control de Garantías hizo saber al imputado que tenía el derecho de allanarse a los cargos, evento en el cual no se haría acreedor a ninguna rebaja punitiva en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y luego de concedido un receso para que tuviera oportunidad de dialogar con su abogado, Alex Fabián Ángel Parra manifestó que aceptaba los cargos.
La Fiscalía presentó escrito de acusación con aceptación de cargos en contra del imputado, en cuyo desarrollo el Juez de conocimiento verificó que tal admisión se produjo de manera libre, consciente, voluntaria y con conocimiento informado, motivo por el cual le impartió aprobación y anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. El 7 de mayo de 2010 el Juzgado Penal Municipal con funciones de conocimiento de Mosquera (Cundinamarca), dictó sentencia por medio de la cual condenó a Alex Fabián Ángel Parra a la pena principal de 150 meses de prisión y multa por el equivalente a 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
La mencionada determinación fue impugnada en apelación por el defensor del acusado, y el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante pronunciamiento del 20 de agosto de 2010, la confirmó en su integridad. DEMANDA DE REVISIÓN El defensor de Alex Fabián Ángel Parra presentó demanda de revisión, la cual fundamenta en los siguientes términos: Invoca como fundamento de la acción la causal prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 por cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Aduce que la doctrina acogida por la Sala en decisión del 27 de febrero de 2013, radicado 33254, donde se dijo que el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no aplicaba cuando el procesado se allanaba a cargos y no era favorecido con beneficios ni rebajas punitivas en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, favorecía a su representado.
Transcribe buena parte del contenido de la referida sentencia y explica que su defendido aceptó cargos por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa que le fuera atribuido, y acorde con dicha posición, se impuso en su contra 150 meses de prisión y multa por el equivalente a 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor responsable del delito mencionado, sin derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, dosificación en que se tuvo en cuenta el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo cual, de acuerdo con el fallo referenciado, desconoce el principio de proporcionalidad.
Solicita en consecuencia se le concedan a su defendido los beneficios conforme con lo decidido en la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254, y la rebaja punitiva de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Luego de admitida la demanda, la Sala dispuso solicitar el expediente objeto de la acción de revisión, y ante la ausencia de pruebas por practicar, se fijó fecha para la presentación de los alegatos de conclusión, actuación cumplida el 17 de noviembre del pasado año. AUDIENCIA DE ALEGACIONES 1.
Intervención del demandante. Reiteró la solicitud de revisar los fallos de instancia y dar aplicación a la doctrina acogida por la Sala en decisión del 27 de febrero de 2013, radicado número 33254, donde concluyó que en los supuestos en los cuales el procesado no recibe beneficios en virtud de las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hay lugar a la aplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Acto seguido, señala parámetros de dosificación punitiva que, con prescindencia del incremento contenido en la mencionada disposición legal deben, a su juicio, ser considerados por la Corte al declarar fundada la causal invocada. 2. Intervención del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado ante ésta Corporación solicita se acceda a la petición elevada en la demanda presentada con fundamento en la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en cuanto al haberse emitido sentencia anticipada dada la aceptación de cargos del procesado antes de la acusación, y al probarse que los fallos de instancia fueron proferidos de manera previa a los cambios jurisprudenciales de la Corte para el delito de extorsión, se reúnen las condiciones para que la causal proceda.
Refiere que en la hipótesis planteada existe como nueva línea jurisprudencial, la decisión de la Corte calendada el 27 de febrero de 2013, rad. 33254, reiterada en pronunciamiento del 4 de febrero de 2015, radicado 42300; acorde con las cuales cuando se llega a la sentencia por aceptación de cargos, no es factible aplicar los aumentos de pena previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Así mismo, sostuvo que en esta oportunidad la víctima renunció expresamente a ser indemnizada por los perjuicios sufridos y la Fiscalía no inició actuación tendiente a reclamar perjuicios, y además, según lo manifestado por la defensa en el curso de la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el procesado estuvo interesado en indemnizar a la víctima no obstante que no existió menoscabo patrimonial como quiera que el dinero no salió de su dominio, y en consecuencia la pasividad de la víctima o de la Fiscalía para el cobro de perjuicios no puede ser atribuible al acusado.
Concluye que al no existir perjuicios por reclamar, el sentenciado se hace merecedor a la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal. En apoyo de su planteamiento, cita el antecedente jurisprudencial contenido en pronunciamiento de esta Corporación del 13 de agosto de 2014, radicado 43306. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de la Sala para conocer de la presente acción de revisión, se encuentra señalada en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Como se ha entendido de manera pacífica, la acción de revisión corresponde a un mecanismo excepcional en virtud del cual se ataca la cosa juzgada, cuando quiera que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas, contengan o amparen situaciones injustas.
La cosa juzgada no puede ser obstáculo a la búsqueda de la verdad, especialmente, de aquella verdad que concuerda con la justicia. De manera pues que la acción de revisión tiene por finalidad tratar de encontrar o realizar ese equilibrio verdad-justicia y poner fin a situaciones inicuas que repugnan al orden jurídico, insostenibles en un Estado Social de Derecho.
En esta oportunidad, la demanda se fundamenta en la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual procede la revisión cuando la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad, como de la punibilidad. Se cuestiona entonces en este asunto la cantidad de la pena impuesta por la presencia de inconsistencias en la dosimetría que agravaron la situación del procesado, por cuanto en virtud de una interpretación o valoración normativa se dedujo el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con apoyo en un criterio que fue objeto de nueva interpretación que deviene en beneficio de quien fue sentenciado con base en la superada jurisprudencia. En tales condiciones, se aprecia que la acción apunta no a derruir los juicios de responsabilidad, que fueron aceptados por el sentenciado según quedó plasmado anteriormente, sino a morigerar sus efectos, en tanto los juzgadores de instancia impartieron una condena e impusieron una sanción basados en una precisa interpretación jurisprudencial que posteriormente fue variada, de manera que al haberse modificado el precedente en favor del procesado, se impone proceder al reconocimiento de lo que se le denegó con fundamento en la determinada y revocada jurisprudencia. Sobre el objeto de ésta causal de revisión de la sentencia condenatoria, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente: “… Frente a este particular motivo de revisión, la injusticia de la decisión deviene por el reconocimiento posterior de que el criterio interpretativo que venía rigiendo era errado y, por tanto, debe variar o, igualmente, porque las circunstancias fácticas se han modificado, imponiéndose, en consecuencia, otra hermenéutica para eventos juzgados con fundamento en la interpretación modificada.
Para su configuración, también lo tiene dicho la Sala, es imprescindible que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue fue asumido con base en la jurisprudencia modificada, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia ante la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte, lo cual necesariamente conduce a la sustitución del fallo …”.
(CSJ SP 16 de abr. 2015. SP 4318-2015. Rad. 42208). En este asunto para la dosificación de la pena impuesta a Alex Fabián Ángel Parra, efectivamente como lo señaló el demandante, se tuvo en cuenta el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. En efecto, la Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento de Mosquera, en lo que respecta al ámbito de movilidad y si bien expresamente no indicó las normas de la Ley 890 de 2004, señaló: “… Así las cosas, se inicia el proceso de individualización de la pena teniendo como base los criterios de tasación de la pena señalados en los artículos 59 y 60 del Código Penal, en relación con la aplicación de mínimos y máximos, se tiene que: Para el delito de EXTORSIÓN artículo 244, la pena oscila entre 192 y 288 meses de prisión. Dicha pena resulta AGRAVADA conforme con el artículo 244 (sic) numeral 3 ut.
Supra, aumentada hasta en una tercera parte en su máximo, así: 288+96 que es la 1/3 parte igual 384. La pena se encontraría entre 192 y 384 meses de prisión. Monto que no puede ser inferior a la mitad del mínimo ni superior a las tres cuartas partes del máximo por encontrarse en el grado de tentativa, artículo 27 C.P., así: La mitad de 192 es 96 y las tres cuartas partes de 384 es 288.
Se ubica la pena entre 96 y 288 meses de prisión …”.[footnoteRef:1] [1: Folio 14 cuaderno revisión] Los mencionados límites son los previstos en el artículo 244 de La Ley 600 de 2000 con el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, los cuales consagran para el delito de extorsión “… de 192 a 288 meses de prisión y multa de 800 a 1.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes …”.
Igualmente, si se observa el agravante previsto en el numeral 3 del artículo 245 del Código Penal, que le fue aplicado a Ángel Parra, por la circunstancia de que el constreñimiento “… se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común …”, menos, la tentativa preceptuada en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000, lo que conlleva como límites punitivos de 96 a 288 meses de prisión y multa de 2.000 a 6.750 salarios mínimos legales vigentes, parámetro punitivo que finalmente se tuvo en cuenta para imponer la pena al sentenciado por parte del Juez de Primera instancia y confirmada por el Tribunal Superior.
Ilustrado el proceso de dosificación de las penas en la condena del peticionario, las cuales en efecto, tuvieron en cuenta los incrementos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 la Sala considera procedente la revisión propuesta en este asunto. Tal como lo manifestó el demandante y el Delegado de la Procuraduría en audiencia de alegatos, la Corte Suprema de Justicia modificó el criterio jurídico en el fallo 33254 del 27 de febrero de 2013, considerando que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o pre acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.
El mencionado pronunciamiento señaló que acatando los derroteros del principio de proporcionalidad, se presentaba como injusto y contrario a la dignidad humana el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 frente a los delitos del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, cuando se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador.
Específicamente, se expresó la Sala en los siguientes términos: “.. Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.
Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 …”.
El mencionado criterio jurídico novedoso, ha sido reiterado en diversos pronunciamientos de la Sala, entre ellos, los contenidos en los radicados 43562, 41674,39719, 42647, 41657, 39719, 41152, 42035, 42041 y 42925. La novedosa línea jurisprudencial ciertamente indica que carece de fundamento la aplicación del incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando se procede frente a conductas de extorsión y obra terminación anormal del proceso por preacuerdos o aceptación de responsabilidad del procesado, ya que es el mismo legislador quien en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, negó la posibilidad de rebajas de penas por aceptación de cargos, que hace injustificado tal acrecimiento de la pena.
Alex Fabián Ángel Parra aceptó los cargos por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, acto que fue verificado por el Juez de conocimiento respecto a que la manifestación del procesado es libre de apremio, espontánea, informada y voluntaria, no obstante lo cual no se efectúo ninguna disminución de la pena por la prohibición de que trata la norma en referencia, determinación confirmada por el Tribunal Superior.
Corroborado en consecuencia el cumplimiento de los requisitos para que sea procedente la causal de revisión invocada en la demanda –numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004- en lo atinente a este punto, en acápite ulterior se concretará sus efectos respecto al fallo. De otra parte, el demandante, pese a que no desarrolla debidamente su planteamiento, solicita que se reconozca en favor de su representado la rebaja punitiva de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, negada por los Juzgadores de instancia por considerar que tal beneficio se encontraba excluido en el presente caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
En efecto, los juzgadores de instancia negaron la concesión de la rebaja prevista en el artículo 351 de la ley procesal penal, esto es, por haberse allanado a los cargos imputados, en cuanto consideraron que la ley excluye el otorgamiento de reducción de pena, por tratarse del delito de extorsión, lo cual se encuentra expresamente previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según el cual: “… ARTÍCULO
26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz …”. Como se anunció anteriormente, ni el libelo, ni el alegato de conclusión desarrollaron de manera adecuada la causal, ni mucho menos indicaron en qué decisiones de la Corte Suprema se ha producido la variación jurisprudencial que permita concluir que sí proceden las rebajas de pena por allanamiento a los cargos cuando se trata de los delitos referidos en el artículo 26 de la Ley 1121.
Dicha eventualidad es suficiente para declarar impróspera la pretensión invocada, no obstante lo cual no sobra aclarar que revisada la jurisprudencia de esta Corporación, es claro que la prohibición legislativa en cuestión se mantiene vigente, motivo por el cual la acción incoada no tiene vocación de prosperidad en cuanto a este supuesto fáctico se refiere, agregándose que la no rebaja punitiva es precisamente la razón que justifica la inaplicabilidad de los incrementos de la ley 890 de 2004.
Finalmente, en torno al planteamiento realizado por el Delegado del Ministerio Público en el curso de la audiencia de alegaciones, respecto a que aquí concurre otra variación jurisprudencial acorde con lo decidido, entre otros, en pronunciamiento del 13 de agosto de 2014, radicado 43306, referida al reconocimiento de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 de la Ley 906 de 2004 por haberse indemnizado a la víctima, advierte la Sala la falta de legitimación en la anterior postulación, atendido el carácter rogado de la acción de revisión, en virtud del cual al demandante le corresponde acreditar los requisitos formales y materiales del motivo rescindente invocado en el libelo, carga argumentativa que conlleva a examinar en la sentencia sólo aquellos aspectos planteados en aquél y discutidos a lo largo del trámite subsiguiente.
En tales condiciones, si el Procurador Delegado aspira a obtener el reconocimiento de un motivo de revisión distinto al expresado en la demanda que es objeto de examen, le correspondía y corresponde promover por separado la respectiva acción, cumpliendo, desde luego, la exigencias legales inherentes a la causal que seleccione para el efecto.
Redosificación punitiva: La prosperidad del motivo de revisión contemplado en la demanda respecto de la inaplicación del incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, impone la consiguiente redosificación punitiva, y a ello se procede, para lo cual se sujetará la Sala a los parámetros aplicados por el juez, no modificados por el Tribunal: En tal sentido se tiene que para determinar el ámbito de dosificación punitiva el a quo estableció un margen de 192 a 384 meses de prisión, procedimiento en el cual incluyó el aumento correspondiente a la circunstancia de agravación del delito de extorsión contenida en el artículo 245, numeral 3º, del Código Penal y, desde luego, el del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Para individualizar la sanción, el juzgador se ubicó en el primer cuarto medio, habida cuenta que fueron deducidas las dos circunstancias de mayor punibilidad ( numerales 10° y 11° del artículo 58 del Código Penal ) y otra de menor agravación ( numeral 1º, artículo 55 de la misma normatividad ) y sobre la mínima proporción del mismo, hizo un aumento de seis meses, es decir la incrementó en un 4,16%, fijando así una pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión Procederá entonces la Sala a redosificar la sanción impuesta al procesado para concretar el efecto rescindente de esta acción en el presente evento, trámite en el cual atenderá al mismo procedimiento utilizado por los funcionarios de instancia, pero prescindiendo del incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Así las cosas, el ámbito varía para fijarse en los términos del artículo 244 del Código Penal, modificado por el 5° de la Ley 733 de 2002, comprendido entre doce (12) a dieciséis (16) años de prisión o, lo que es lo mismo, de ciento cuarenta y cuatro (144) a ciento noventa y dos (192) meses de prisión. A este marco se le incrementará el monto del artículo 245 ídem, modificado por el 6° de la Ley 733 de 2002, debido a la circunstancia de agravación del punible de extorsión concurrente, aceptada por el implicado en el allanamiento a cargos (numeral 3º), “de hasta una tercera parte”; para un margen de ciento cuarenta y cuatro (144) a doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión. A este monto se le descontará el quantum previsto en el artículo 27 ibídem, por tratarse de una conducta tentada “… no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo …”, para una pena de setenta y dos (72) a ciento noventa y dos (192) meses de prisión. El nuevo ámbito punitivo determina que los cuartos de movilidad se establezcan así: Cuarto Mínimo: De 72 meses a 102 meses Primer Cuarto Medio: De 102 meses 1 día a 132 meses Segundo Cuarto Medio: De 132 meses 1 día a 162 meses Cuarto Máximo: De162 meses 1 día a 192 meses Establecido que la pena restrictiva de la libertad debe fijarse en el primer cuarto medio y que sobre la mínima proporción el juzgador decidió hacer un incremento por el equivalente al 4,16% de la pena, respetando dicha postura, la Sala fijará la sanción en ciento seis (106) meses, siete (7) días de prisión. Consecuente con ello, a la misma proporción será reducida la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fuera impuesta al sentenciado.
En lo relativo a la pena de multa que fue fijada por los juzgadores de instancia en el equivalente a cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la nueva dosificación, se obtienen los siguientes guarismos: Cuarto Mínimo: De 300 a 450 S.M.L.M.V. Primer Cuarto Medio: De 451 a 600 S.M.L.M.V. Segundo Cuarto Medio: De 601 a 750 S.M.L.M.V. Cuarto Máximo: De 751 a 900 S.M.L.M.V. Fijada la pena en el primer cuarto medio e incrementada la mínima proporción del mismo en el equivalente al 4,16% de la pena, la Sala fijará la sanción pecuniaria en 468.72 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DECLARAR fundada la causal 7ª de revisión invocada por el defensor del sentenciado Alex Fabián Ángel Parra en lo atinente a la inaplicabilidad del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
2. DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta al sentenciado en los fallos del 7 de mayo de 2010 y del 20 de agosto del mismo año, proferidas, en su orden, por el Juzgado Penal Municipal con funciones de conocimiento de Mosquera y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y en su lugar condenarlo a la pena principal de ciento seis (106) meses, siete (7) días de prisión y multa por el equivalente a 468.72 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas queda en el mismo lapso determinado para la privativa de la libertad. 3. En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22