República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión Ley 906 Rad. N° 44383 Mauricio Andrés Hincapié Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente SP3336-2016 Radicación no. 44383 Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado Mauricio Andrés Hincapié Arango, en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en virtud de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, que condenó al citado a la pena de 187 meses de prisión y multa de 1466 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de concierto para delinquir y terrorismo.
HECHOS Fueron resumidos por el Juez de primera instancia, en los siguientes términos: “… En desarrollo de la llamada operación voltaje iniciada en el transcurso del año 2007, agentes coordinados del DAS, SIJIN y C.T.I. de la Fiscalía detectaron la existencia de un grupo de personas dedicadas a destruir con explosivos y oxicorte las torres de interconexión eléctrica pertenecientes a las empresas “Interconexión Eléctrica S.A.”, “ISA S.A.” y “EPSA” de Colombia, localizadas en diferentes regiones de los departamentos de Cauca, Valle y Tolima.
Estas indagaciones dieron sus primeros frutos cuando se pudo identificar plenamente a todos los integrantes del grupo, conocer su estructura y funcionamiento, así como lugares de reunión programados para planear y cobrarle a la empresa encargada de las reparaciones “Electroservicios S.A.” los dividendos de los graves hechos delictivos …”.
ANTECEDENTES Por los anteriores hechos fueron vinculados Mauricio Andrés Hincapié Arango y José Fernando Hincapié Ramírez, socios de la empresa “Electroservicios S.A.”, que realiza la reparación a dichas torres de energía, acusados de ordenar la realización de tales actos, lo que les generaba cuantiosas ganancias, actividades para las que contrataban a Alain Restrepo Pérez, los hermanos Efraín y José Jovino Rivera Muñoz, Robeiro Sandoval Concha y Mauricio Reyes.
Contra los anteriores, excepto José Fernando Hincapié Ramírez, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los punibles de concierto para delinquir con fines terroristas, terrorismo, daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
Seguidamente el representante de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de los imputados por los ilícitos deducidos en la formulación de imputación, luego de lo cual una vez cumplido el trámite procesal pertinente, el 12 de junio de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Popayán dictó sentencia por medio de la cual condenó a Mauricio Andrés Hincapié Arango, Alain Restrepo Pérez, José Jovino Rivera Muñoz, los hermanos Efraín Rivera Muñoz y Mauricio Reyes Torres a la pena principal de 187 meses de prisión y multa de 1466 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de concierto para delinquir agravado y terrorismo, mientras que a José Fernando Hincapié Ramírez y Robeiro Sandoval Concha les impuso cien (100) meses de prisión y multa de tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cuanto fueron absueltos por el delito de terrorismo.
La decisión de primera instancia fue impugnada en apelación por los defensores de los acusados, y el Tribunal Superior de Popayán, mediante pronunciamiento del 19 de noviembre de 2009, la modificó en el sentido de condenar también a José Fernando Hincapié Ramírez por concurso de delitos de terrorismo y concierto para delinquir agravado, a la pena principal de 187 meses de prisión y multa de 1466 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo demás, el fallo fue confirmado. DEMANDA DE REVISIÓN El defensor de Mauricio Andrés Hincapié Arango presentó demanda de revisión, la cual fundamenta en los siguientes términos: Se invoca como fundamento de la acción la causal prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 por cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
En tal sentido, indica que su pretensión se encamina a que se remueva la inmutabilidad de la sentencia emitida en contra de su representado como responsable de los punibles de terrorismo y concierto para delinquir agravado, por cuanto en la dosificación de la pena se tuvo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es decir, se soportó en criterios que con posterioridad la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó favorablemente y que inciden en la decisión que se adoptó. Transcribe buena parte del contenido de la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado número 33254, y explica que en relación con los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en eventos cuyo juzgamiento se tramita por la Ley 906 de 2004, el aumento de penas a que se refiere el mencionado artículo 14 de la Ley 890 se ofrece injustificado.
De igual manera, apoya su petición en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en auto del 13 de febrero de 2013, radicado número 40542. Acto seguido, señala parámetros de dosificación punitiva que, con prescindencia del incremento contenido en la mencionada disposición legal deben, a su juicio, ser considerados por la Corte al declarar fundada la causal invocada.
ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Luego de admitida la demanda, la Sala dispuso solicitar el expediente objeto de la acción de revisión, y ante la ausencia de pruebas por practicar, se fijó fecha para la presentación de los alegatos de conclusión, actuación cumplida el 19 de octubre del pasado año. AUDIENCIA DE ALEGACIONES 1. Intervención del demandante.
Reiteró la solicitud de revisar los fallos de instancia y dar aplicación a la doctrina acogida por la Sala en decisión del 27 de febrero de 2013, radicado número 33254, donde concluyó que en los supuestos en los cuales el procesado no recibe beneficios en virtud de las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hay lugar a la aplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 2.
Intervención del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante ésta Corporación, luego de reseñar los antecedentes y de destacar los pormenores de la causal de revisión invocada, así como la importancia de la acción de revisión sobre los efectos de inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, manifestó que en esta oportunidad no es factible acceder a las pretensiones del libelista, toda vez que el cambio de jurisprudencia invocado como fundamento de la acción, únicamente opera en los términos aducidos por el demandante, en aquellos supuestos en los cuales el procesado se allana a cargos o acuerda con la fiscalía, y no recibe beneficios en virtud de las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, eventualidades que no se presenten en este caso, en razón a que el trámite concluyó por la vía ordinaria.
Solicita en consecuencia, declarar infundada la causal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de la Sala para conocer de la presente acción de revisión, se encuentra señalada en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En relación con el tema puesto a consideración de la Sala, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada, la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que han hecho tránsito a cosa juzgada y que adquieren el carácter de definitivas e inmutables.
Por tal motivo, el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de exigencias específicas e insoslayables para poder dar trámite a la acción de revisión o para declarar la prosperidad de la causal invocada. En relación con el motivo aducido por la demandante, esto es el cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, la Sala ha reiterado pacíficamente: “… En casos como éstos, lo pertinente es llevar a cabo una labor de constatación mediante la cual se muestre objetivamente que la decisión que contiene el cambio jurisprudencial favorable y la que se considera injusta se fundamentan en presupuestos similares, con lo cual la incidencia de la primera en la segunda resulta inevitable …”.
(CSJ. SP. Auto de 16 de agosto de 2011, rad. 36.428). En el presente asunto, no tuvo en cuenta el demandante, tal y como lo recalcó la Delegada del Ministerio Público en su intervención, que los supuestos bajo los cuales se profirió la sentencia en contra de su prohijado, no se ajustan a las exigencias contenidas en la jurisprudencia referida contentiva del nuevo criterio favorable y que, por consiguiente, no es factible su aplicación en este caso.
Ciertamente, en dicha jurisprudencia, y más concretamente en el apartado final concerniente al “caso concreto”, la Corte precisó: “… Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 …”.
En sentencia posterior, la Sala decantó el alcance del anterior párrafo, en los siguientes términos: “… Claramente el apartado transcrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.
Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial. Cuando el asunto discurre por el camino ordinario del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la tantas veces citada Ley 890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino porque de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada a favor de quienes, precisamente, cometen delitos graves que el legislador estimó necesitados de más draconiano trato.
Por lo demás, si se dejara de lado la necesaria acotación del criterio establecido por la Corte, ningún sentido tendría la exhortación que en la decisión jurisprudencial objeto de examen, se hace para que el legislador en lugar de limitar las posibilidades de terminar los asuntos rápidamente a través de los mecanismos de justicia premial, las flexibilice a efectos de hacer funcional y eficaz el sistema, so pena de su colapso.
Apenas natural surge que si la posibilidad del no incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios, resulta consecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial, ello servirá de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos de la congestión judicial. En consecuencia, la Corte reafirma que por inescapables razones de igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso …”.
(CSJ. SP. Sentencia del junio 19 de 2013, rad. 39719). Así las cosas, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que, como en esta oportunidad la actuación seguida contra Mauricio Andrés Hincapié Arango culminó por los cauces normales tras agotarse el juicio oral en su plenitud y no por los mecanismos anticipados de carácter premial establecidos en la ley ( allanamientos, preacuerdos o negociaciones ), necesariamente ha de concluirse que resulta inaplicable la variación jurisprudencial favorable pretendida por el demandante.
No sobra aclarar que la afirmación del demandante en el curso de la audiencia de alegaciones respecto a que en la audiencia preparatoria su representado manifestó su intención de allanarse a cargos y que dicha petición le fue negada con fundamento en lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no corresponde a la realidad, pues de acuerdo con el contenido del audio correspondiente a la mencionada diligencia, se observa que el Juez director de la audiencia manifestó que “… le preguntamos a cada uno de los coacusados que nos digan si aceptan o no los cargos elevados por la Fiscalía, caso en el cual, se les repite tienen derecho a una rebaja de la tercera parte de la pena …”[footnoteRef:1], interrogante ante el cual todos los acusados manifestaron categóricamente que no aceptaban los cargos, el primero de ellos Mauricio Andrés Hincapié Arango. [1: Record 1:00:10 de la audiencia preparatoria] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Declarar infundada la causal de revisión invocada.
Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13