República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Ley 906 Rad. N° 38445 Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente SP3331-2016 Radicación n° 38445 (Aprobado Acta No. 80) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 4 de diciembre de 2008, mediante la cual confirmó la emitida el 21 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento del mencionado Distrito Judicial.
HECHOS Fueron resumidos en anterior oportunidad por la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “… En las horas de la tarde del jueves 12 de abril de 2007, Raúl Oswaldo Cifuentes Montenegro, quien se encontraba en la ciudad de Bogotá, le pidió a su amigo Eric Armín Perilla Acosta, que se desplazaran hasta la zona rural de la ciudad de Villavicencio, en donde debía realizar un negocio de ganado.
Aceptada la invitación por Perilla Acosta, ambos tomaron rumbo hacia dicha municipalidad, cada uno al volante de su vehículo, un Nissan Sentra de placas BDP 248 y un Chevrolet Sprint de placas MQB 440, respectivamente. Al llegar a la finca Costa Rica, ubicada en la vereda Vegas del Guayuriba de la comprensión territorial de Villavicencio, Cifuentes Montenegro y Perilla Acosta fueron interceptados por varias personas que fuertemente armadas y portando brazaletes que los identificaban como miembros del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, los despojaron de sus rodantes, obligándolos a apearse de ellos, para luego golpearlos, amarrarlos y hacerlos caminar con aparente rumbo desconocido, hasta llegar finalmente a la casa de habitación del fundo, donde continuaron los ultrajes, al tanto que a uno de ellos, Perilla Acosta, le hurtaron su reloj y documentos personales.
En el transcurso de la noche, Perilla Acosta logró escapar, aprovechando un descuido de sus captores, quienes no dudaron en accionar sus armas de fuego para evitar, en vano, su huida, en el transcurso de la cual se accidentó, fracturándose una de sus extremidades inferiores. A salvo de los maleantes, Eric Armín relató lo sucedido a Edwin Humberto Cifuentes Montenegro, hermano de su amigo Raúl Oswaldo, quien de inmediato puso el hecho en conocimiento de las autoridades.
Asignada así la investigación al funcionario de Policía Judicial William Hernández Pérez, en su labor pesquisitoria se desplazó hasta la finca Costa Rica, en donde luego de entrevistarse con el trabajador Jorge Alberto Castillo Ortega, recorrió sus parajes hasta encontrar un montículo de tierra que por sus características informaba de la posibilidad de que recientemente allí hubiese sido enterrado un semoviente.
Al indagar sobre este hecho, Castillo Ortega le respondió al funcionario que el ganado fallecido no era enterrado sino incinerado, razón suficiente para que solicitara y obtuviera una orden de inspección al terreno, en el cual, finalmente, fue encontrado el cuerpo sin vida de Raúl Oswaldo Cifuentes Montenegro, de quien se estableció, tal como estipularon las partes, que falleció “en forma violenta con arma de fuego”.
De igual modo, el investigador determinó que en los hechos participaron Juan de Jesús Ruíz Vera, quien hacía varios meses había arrendado la finca Costa Rica, y LEONARDO ALEXÁNDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, vecino de la misma, los cuales fueron objeto de señalamiento directo por parte del trabajador Castillo Ortega, quien luego de rendir su versión, tuvo que ser inscrito en el programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación, mientras que el ofendido Eric Armín Perilla Acosta, temeroso de alguna represalia en su contra, abandonó el país, sin que hasta el momento se sepa cuál es su paradero.
ANTECEDENTES Por los anteriores hechos, se ordenó la captura de los indiciados Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez y Juan de Jesús Ruiz Vera, a quienes se les formuló imputación por las conductas punibles de homicidio agravado, secuestro simple agravado, lesiones personales, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado, punibles a los que en fecha posterior se adicionaron los de tortura y concierto para delinquir.
De igual manera se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Seguidamente el representante de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de los imputados por los ilícitos deducidos en la formulación de imputación, luego de lo cual una vez cumplido el trámite procesal pertinente, el 21 de mayo de 2007 el Juzgado de conocimiento dictó sentencia por medio de la cual absolvió a Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez y Juan de Jesús Ruiz Vera por los delitos de concierto para delinquir, tortura y lesiones personales, pero los condenó como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, secuestro simple agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a las penas principales de 700 meses de prisión y multa por el equivalente a 1.066.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
La decisión de segunda instancia fue impugnada en apelación por los defensores de los acusados, y el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante pronunciamiento del 4 de diciembre de 2008, la confirmó íntegramente. El defensor de Sánchez Gutiérrez interpuso casación contra el fallo de segundo grado, y la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de julio de 2009, decidió No Casar el fallo impugnado en cuanto a los cargos propuestos en la demanda y CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia en el sentido de fijar en 650 meses de prisión la pena principal.
El defensor de Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez presentó demanda de revisión con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. DEMANDA DE REVISIÓN Afirma el demandante que la acción de revisión se fundamenta en la presencia de una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, la cual acredita la inocencia de su representado, que consiste en la confesión por parte de Oswaldo Manuel Simanca Flórez de ser el autor material del homicidio de Raúl Oswaldo Cifuentes Montenegro, en compañía de otras personas, lo que acredita la inocencia de su asistido, según logró establecerlo el investigador privado José Jeremías Ladino Largo, quien entrevistó a esta persona en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita.
Manifiesta que la condena se fundamentó en las entrevistas realizadas por el investigador de Policía Judicial a los señores Eric Amín Perilla Acosta y Jorge Alberto Castillo Ortega, leídas en el curso del juicio oral por el mencionado investigador. Aclara que el Tribunal Superior de igual manera tuvo en cuenta tales elementos de juicio, aunados al reconocimiento en fila de personas y al informe del Comandante de la Policía Zuria, lo cual, en su opinión, indica que no existe contundencia en las pruebas tenidas en cuenta por las instancias para condenar, mientras que la prueba nueva aportada con la demanda, tiene una vinculación directa con los hechos por los cuales se emitió sentencia condenatoria.
Recuerda que su poderdante fue absuelto por el delito de concierto para delinquir, aspecto que acredita “… que no pertenecía a la banda criminal que dio muerte al señor Raúl Oswaldo Cifuentes Montenegro …”. Revela que la mencionada prueba no pudo ser introducida al juicio oral, ya que se desconocía su existencia. Dice que la prueba nueva “… aclara la confusión de la Corte en el sentido que el ´Costeño´ era la persona que le cuidaba la finca al señor Juan de Jesús Ruiz Vera, es decir, eran dos (2) personas diferentes, ya que como se probó en el proceso, el señor LEONARDO ALEXANDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, no se trataba con el señor Juan de Jesús Ruiz Vera, quien tenía en arriendo la finca donde sucedieron los hechos …”.
Solicita en consecuencia invalidar totalmente las sentencias de instancia y disponer la reposición del trámite respecto de su defendido, desde el acto de traslado para la audiencia preparatoria, inclusive. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Luego de admitida la demanda, la Sala, por medio de pronunciamiento del 22 de mayo de 2014, ordenó decretar la prueba relacionada con escuchar en declaración a Oswaldo Manuel Simanca Flórez, y negó las demás pruebas solicitadas, referidas al testimonio del investigador privado José Jeremías Ladino Largo y las fotos tomadas por él al lugar de los acontecimientos.
En audiencia celebrada el 26 de enero de 2015 se escuchó en declaración a Oswaldo Manuel Simanca Flórez como prueba nueva, diligencia en la que admitió haber sido el autor material de los delitos atribuidos al acusado Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez. AUDIENCIA DE ALEGACIONES 1. Intervención del demandante. El defensor del sentenciado Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez expresó que se ratifica en todos y cada uno de los hechos de la demanda de revisión y solicita en consecuencia acoger la correspondiente petición, en apoyo de lo cual sostiene que la declaración rendida por Oswaldo Manuel Simanca Flórez es una prueba nueva, toda vez que se adecua al régimen probatorio previsto en el estatuto procesal penal, atendiendo los principios que orientan la prueba, ya que, además de ser legal, eficaz, pertinente, conducente, útil y no estar prohibida, se encamina a la búsqueda de la verdad real.
Asegura que a través de dicha prueba se acredita la inocencia de su representado Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez y por consiguiente resulta del caso remover la presunción de cosa juzgada que ampara el fallo impugnado. Agrega que se trata de una prueba que no se debatió en las instancias, y guarda relación con los hechos ocurridos el 11 de abril de 2007 y con la conducta imputada a su representado.
Explica que el testigo se refirió a hechos que le constan por haberlos conocido de forma directa, ya que participó en los mismos, y en consecuencia sirve de fundamento para remover la cosa juzgada que ampara al fallo cuestionado. Informa que el testigo describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los acontecimientos delictivos, al igual que da cuenta de las personas que participaron en los mismos.
Señala además que la prueba fue legalmente incorporada en el trámite de la revisión, ofrece total credibilidad por su imparcialidad, claridad y ausencia de interés en el resultado de la diligencia, ya que el testigo relata en forma clara y concisa los hechos ocurridos, además que se relaciona con la situación fáctico probatoria del caso y guarda concordancia con las leyes naturales y las otras pruebas tenidas en cuenta para dictar sentencia, en especial con la entrevista realizada por el investigador del caso, donde queda en claro el nombre de la persona conocida con el alias de “el costeño”, quien fue el guía de Oswaldo Simanca, y que “el rolo”, es decir Eric Armín Castillo Acosta fue quien engañó al occiso para llevarlo a la vereda Guayuriba.
De igual manera existe concordancia con la declaración del propietario de la finca donde ocurrieron los hechos, el relato del celador que controlaba el ingreso a la vereda; lo manifestado por la señora Johana Cruz Agudelo, compañera de su defendido; la declaración del médico tratante del hijo de su representado, y en especial con el relato de Mario Castañeda, maestro del acusado en esa época.
Solicita en consecuencia, acoger la totalidad de las pretensiones de la demanda. 2. Intervención del Fiscal. El Delegado de la Fiscalía advierte que el testimonio de Oswaldo Manuel Simanca Flórez en que se fundamenta la demanda de revisión, no alcanza ni siquiera a generar una pequeña duda frente a la decisión que fue debidamente adoptada por los funcionarios de instancia, en cuanto parece un texto aprendido, pues al preguntársele cosas muy específicas acerca de cómo sucedieron los hechos se muestra evasivo, con el argumento que en su condición de integrante de un grupo armado ilegal no les está permitido indagar a quien van a asesinar o en qué lugar, y sus respuestas ni siquiera correspondieron con lo que plasmó en la entrevista que rindió en la cárcel de Cómbita.
Así, resalta las inconsistencias existentes entre la versión rendida en la cárcel y la declaración ofrecida en el curso de la audiencia de pruebas, esencialmente respecto a la manera en que llegó al lugar de los acontecimientos, toda vez que en la entrevista informa que viajó de Bucaramanga a Villavicencio y llegó a una vereda llamada Vega del Guayuriba en horas del mediodía, mientras que en el testimonio rendido ante la Sala indica que llegó a Villavicencio donde sostuvo unos encuentros previos.
En la entrevista menciona que estuvo con “el costeño” y luego se dirigió al lugar de los hechos, y que una vez cumplida la misión se devolvió para Bucaramanga, pero en declaración dijo que no conocía el camino, por lo cual no es factible que pudiera devolverse sin quien lo guiara. Cuestiona que si en el curso de otros procesos el declarante Simanca Flórez estaba confesando los delitos por él cometidos, no se entiende porqué en ninguno de dichos trámite hizo referencia al asesinato de Raúl Oswaldo Cifuentes Montenegro.
Por último, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda de revisión. 3. Apoderada de Víctimas Solicita que se mantenga en firme la decisión adoptada por los funcionarios de instancia, en cuanto la prueba nueva allegada por el demandante no cumple con los requisitos de contundencia, eficiencia y claridad, ni tiene la especificidad para derruir la presunción de legalidad de la sentencia. Resalta que la declaración de Simanca Flórez se caracteriza por las generalidades y vacíos, sin que precise ninguno de los puntos específicos por los que se le interroga, pues no concreta la fecha en que asegura ejecutó el homicidio, como tampoco el nombre de su víctima, el del dueño de la finca donde llegó, el nombre de la vereda donde ocurrieron los hechos, ni la vía por la cual ingreso a dicho sitio.
Coincide con el representante de la Fiscalía respecto a que no es entendible que en el curso de los procesos donde ha rendido testimonio y confesado los delitos que ha cometido, no hubiere hecho referencia a este específico asunto. Solicitó en consecuencia, mantener en firme la sentencia cuestionada. 4. Intervención del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante ésta Corporación considera que le asiste razón al libelista, en cuanto la declaración de Oswaldo Manuel Simanca Flórez satisface las exigencias legales y jurisprudenciales, porque se se trata de una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, y además tiene la capacidad de generar un grado significativo de persuasión, al punto que genera dudas en torno a lo realmente acontecido, incertidumbre que debe despejarse en un nuevo trámite de las instancias, donde se sopese el alcance de la nueva declaración frente a las demás pruebas obrantes en la actuación. Solicita en consecuencia, declarar la prosperidad de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia de la Sala para conocer de la presente acción de revisión, se encuentra señalada en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que, por voluntad del legislador, excepciona el principio de cosa juzgada en procura de enmendar yerros judiciales de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta y alejada de la verdad real e histórica, que en consecuencia debe ser removida para conseguir la justicia en el caso particular.
En atención al carácter de instrumento excepcional que ostenta la acción de revisión y la finalidad que con ella se busca de remover los efectos de la cosa juzgada, el legislador ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales y en la previsión de las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompañan la res iudicata, compete acreditar al accionante.
Por ello, en manera alguna debe entenderse que la revisión se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, ya que tiene la calidad de acción independiente del proceso, en la que su demostración sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley.
Entre los requisitos exigidos para la acción, se encuentran algunos de carácter general, comunes para todos los casos, y otros de carácter específico, solo exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada. En el grupo de los primeros, se encuentran el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la titularidad y del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria del fallo.
En el segundo grupo se inscriben las pruebas que deben ser aportadas para acreditar los hechos básicos de la causal formulada. Para el caso específico de la causal tercera aquí invocada, se exige para su reconocimiento tres presupuestos: (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio; (ii) que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y;
(iii) que los hechos que se aducen desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo. La Sala en relación al tema, la Sala ha sostenido: “…el modelo de enjuiciamiento penal implementado por la Ley 906 de 2004 entiende por prueba únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, y la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías, en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el código, “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.
En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionales previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantía” En el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de si la prueba nueva que se requiere aportar en revisión para la demostración de la causal tercera, debe cumplir las condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante un juez de garantías, o si basta para el logro de este propósito la aportación de elementos de convicción de carácter distinto.
La respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i) la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida para la demostración de la causal. Para el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral.
Para el segundo, sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código[footnoteRef:1], y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código. [1: El artículo 195 prevé la realización de una audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la práctica de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la presentación de alegaciones y la adopción del sentido del fallo. ] En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada[footnoteRef:2], siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión[footnoteRef:3]. [2: Artículos 275-285 ejusdem.] [3: Artículos 23, 276, 277 y 360. ] Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem.
Un sector de la doctrina pretende encontrar diferencias entre los conceptos de elemento material probatorio y evidencia física, a partir de entender que el primero siempre tiene vocación probatoria, como se infiere de su predicado, mientras que la evidencia puede cumplir esta condición, o tener sólo el carácter de elemento con potencial simplemente investigativo, de utilidad en el campo de las actividades exclusivamente averiguatorias.
Esta diferenciación carece de importancia en el sistema colombiano, porque el legislador utiliza los dos giros gramaticales en el alcance de expresiones sinónimas, concretamente en la acepción de contenidos materiales con significación probatoria, que es en la que corresponde asumirlas para que adquieran sentido, si se tiene en cuenta que lo que carece de aptitud demostrativa específica no interesa al procedimiento penal, ni puede ser utilizado como medio cognoscitivo para sustentar decisiones judiciales en el curso del proceso.
Un repaso a los antecedentes inmediatos del código permite establecer que el proyecto original utilizaba únicamente la expresión “elementos materiales probatorios” (artículo 284), como enunciado de su definición, y que en el curso de los debates en la Cámara de Representantes le fue agregada la expresión “y evidencia física”, sin modificar el contenido de la norma, que continuó siendo el mismo, en el propósito, no registrado, de conciliar la discusión que venía presentándose alrededor de cuál de las dos expresiones resultaba más técnica, lo que indica que su voluntad fue utilizar las dos de manera indistinta.
La información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).
El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido.
Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria …”.
(CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626). En esta oportunidad, la acción se dirige contra una sentencia de carácter condenatorio y en apoyo de la causal planteada se aduce, como elemento de juicio nuevo, la declaración rendida por Oswaldo Manuel Simanca Flórez, donde admite ser el autor del homicidio que fuera objeto de investigación y de sentencia, y por consiguiente, que el condenado Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez no tiene responsabilidad alguna en el mismo.
El medio cognoscitivo en mención, desde las perspectivas formal y material, ha de entenderse nuevo, como quiera que no hizo parte del proceso cuya revisión se solicita, y las variantes fácticas de las cuales informa no fueron conocidas ni debatidas en las instancias. Lo anterior implica que se satisfacen en esta oportunidad los dos primeros presupuestos exigidos para la estructuración de la causal tercera y la consiguiente procedencia de la acción, relacionados con el carácter condenatorio de la decisión que se cuestiona y los contenidos ex novo de los elementos cognoscitivos que se aportan como fundamento de la pretensión rescisoria.
No obstante, es claro que la satisfacción de tales presupuestos no es suficiente para declarar fundada la causal, ya que también es necesario que el elemento que se aporta como nuevo tenga la aptitud demostrativa suficiente para desvirtuar o dejar en entredicho las conclusiones probatorias de los fallos de instancia, y de paso sus contenidos de justicia, en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea que se condenó a un inocente, o que se impuso pena a un inimputable, condiciones que la Corte advierte no se cumplen con la declaración rendida por Oswaldo Manuel Simanca Flórez que se aduce para demostrar los hechos básicos de la causal.
Lo primero que se impone precisar es que las variantes fácticas introducidas por el nuevo testigo, en el sentido de que fue él quien asesinó a la víctima, no excluirían de suyo la responsabilidad de Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez, porque los elementos materiales y la evidencia física acopiada por la fiscalía indican que en los hechos intervinieron varias personas, eventualidad ratificada por los funcionarios de instancia, al punto que ante la petición de la defensa de variar el grado de participación de los sentenciados, el Tribunal Superior respondió que “… no existe la posibilidad de variar la coautoría a complicidad.
Esto deviene de la situación fáctica respaldada en los diversos elementos materiales probatorios, en los cuales surge claro que un grupo de personas acordaron retener, intimidar con arma de fuego, hurtar y posteriormente dar muerte al señor Cifuentes Montenegro, librándose el acompañante Acosta Perilla, así, fue un número plural, que con sus propias manos y manteniendo su señorío del hecho, procedieron a desplegar las conductas punibles endilgadas …”.
Lo esencial, sin embargo, es destacar que la exigencia consistente en que la prueba que se aduce para buscar la rescisión del fallo debe tener la potencialidad de enervar ab initio el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, está distante de avizorarse consolidada en el caso analizado, si se tiene en cuenta que la condena se sustentó en medios cognoscitivos directos que fueron valorados en las providencias de instancia y en el fallo de casación que puso fin al proceso, los cuales se concretan, en lo pertinente, en el testimonio del oficial William Hernández Pérez, quien desplegó una certera y eficaz actividad investigativa, al final de la cual logró desenmascarar a dos de los presuntos partícipes en el hecho, específicamente a Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez y Juan De Jesús Ruiz Vera y también a raíz de su labor investigativa pudo establecer el lugar donde fue ocultado el cadáver del interfecto Raúl Oswaldo Cifuentes Montenegro.
De igual manera fueron valorados por los juzgadores otros medios cognoscitivos, que incluyen lo que fue estipulado por las partes; las declaraciones de varias personas para descartar la coartada aducida por el acusado; el indicio de presencia en el lugar de los hechos respecto de Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez y las entrevistas rendidas por Eric Armín Perilla Acosta y Jorge Alberto Castillo Ortega, que fueron incorporadas a la actuación, material probatorio que examinado mediante un análisis conjunto dentro del contexto de la sana crítica, tal como lo hicieron los falladores, derivó en deducción de la responsabilidad penal de los acusados en el delito.
En ese sentido, razonó el Tribunal Superior en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: “… Por tanto, le asistió pleno convencimiento al Juez de primera instancia, como lo existe para la Sala, que valoró estos elementos materiales probatorios que de ninguna manera emergen ilegales, que los señores Juan de Jesús Ruíz Vera y Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez, participaron en la comisión de los hechos, que estuvieron allí durante su ocurrencia, no sólo porque el primero era el arrendatario de la finca Costa Rica, lugar de los hechos, sino que junto a otros individuos procedieron a intimidar con armas de fuego a los señores Cifuentes Montenegro y Perilla Acosta, reteniéndolos en dicha finca y logrando ultimar al primero, luego de hurtar sus pertenencias …”.
Resulta equívoca entonces la afirmación del demandante al sostener que el relato de Oswaldo Manuel Simanca Flórez “prueba la inocencia” de Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez demostrando que no fue quien cometió el ilícito por el que fue condenado, pues de aceptarse dicha tesis bastaría que una persona se atribuya la autoría y responsabilidad en la ejecución de conductas punibles y por esa vía pretender librar de compromiso al sujeto pasivo de la acción penal que concurrió en calidad de coautor a la ejecución de los hechos.
Por manera que la sola manifestación de Simanca Flórez en los términos ya reseñados no ostenta la calidad de “prueba nueva ” con la entidad suficiente para remover la res iudicata de que se hallan revestidas las sentencias condenatorias irrogadas contra Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez. En consecuencia la Sala no acoge la exposición argumentativa del demandante cuando sostiene que se está presentando prueba de la inocencia de su defendido, pues los fallos de instancia valoraron en conjunto la prueba practicada en juicio y los elementos materiales probatorios aducidos, para arribar a la conclusión en relación a la presencia de un concurso de personas en la ejecución de la conducta punible, asignándole la calidad de coautor a Sánchez Gutiérrez, al haberse demostrado un acuerdo común con división de trabajo criminal, como se constata de la lectura de los hechos materia de investigación y enjuiciamiento.
A este respecto cabe señalar que la jurisprudencia de la Corte se ha orientado por indicar que “… el simple ejercicio de contraponer a las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión de condena, afirmaciones de personas que relatan una verdad histórica distinta, en procura de minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque la declaración de justicia que contiene la cosa juzgada se halla revestida de las caracterizaciones de definitividad e intangibilidad, que la tornan inmodificable, por lo que siempre será necesario aportar datos objetivos verificables que den consistencia a los nuevos relatos, de los que pueda establecerse ab initio, que la verdad histórica es realmente distinta de la verdad que los juzgadores declararon probada …”.
(Cfr. CSJ. AP mar. 6 de 2013, Rad. 39199). De este modo, lo que surge evidente en la demanda, es la pretensión de la libelista por reabrir inopinadamente un debate en torno a la validez y mérito de la prueba practicada en el curso ordinario del proceso y en la cual también se fundó el fallo, pretextando la existencia de prueba nueva de índole testimonial, pero que, acorde con lo visto, no cuenta con ningún elemento material de respaldo, sino la sola credibilidad que invoca a su favor, todo lo cual escapa a la objetividad que el motivo de revisión aducido reclama.
Sobre dicho particular cabe reiterar que la postura de la Sala, sentada incluso en la providencia párrafos arriba mencionada, en cuanto sostuvo que “… la necesidad de suministrar datos objetivos verificables que le den consistencia a la prueba ex novo se torna mucho más exigente frente a confesiones como la que se estudia, pues la realidad enseña que postulados a justicia y paz y delincuentes pertenecientes a organizaciones criminales que se ha sometido a la justicia para gozar de beneficios, han optado por confesar delitos que no cometieron, para favorecer personas detenidas o condenadas en virtud de los mismos, estimulados por sentimientos de solidaridad de grupo o de prebendas de diferente orden, a sabiendas de que sus confesiones adicionales no les reportan mayores implicaciones jurídicas, o se traducen en benevolentes rebajas de pena …” y si bien en esta oportunidad el declarante Oswaldo Manuel Simanca Flórez no ha sido postulado al trámite de la Ley de Justicia y Paz, si se encuentra privado de la libertad con ocasión de hechos delictivos ejecutados cuando perteneció a grupos organizados al margen de la ley, específicamente a las autodefensas unidas de Colombia, Bloque Central Bolívar, al grupo delincuencial águilas negras y a los rastrojos.
De otra parte, acerca del argumento del demandante relativo a que su poderdante fue absuelto por el delito de concierto para delinquir, eventualidad que en su opinión acredita que “… no pertenecía a la banda criminal que dio muerte al señor Raúl Oswaldo Cifuentes Montenegro …”, necesario resulta hacer claridad respecto a que tal comportamiento se diferencia sustancialmente de la figura de la coautoría, y en consecuencia, nada impide que no obstante no haberse acreditado la existencia del punible de concierto para delinquir, se deduzca responsabilidad criminal contra varias personas en calidad de coautores.
Lo anterior si se tiene en cuenta que el concierto para delinquir se configura cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se pacta la realización de ilícitos[footnoteRef:4] que lesionan diversos bienes jurídicos.
Su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, pues, como es bien sabido, se está ante la organización de dichas personas en una societas sceleris, con vocación de permanencia en el tiempo. [4: Cfr. Providencia del 22 de julio de 2009. Rad. 27852.] Implica lo anterior que la indeterminación en los delitos diferencia el concierto para delinquir de la comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados, caso que configura la coautoría y, además, el acuerdo de voluntades propio del concierto para delinquir, puede tener corta duración, pero es preciso que su propósito de comisión plural de delitos indeterminados tenga vocación de permanencia, esto es, que se proyecte en el tiempo.
Sobre el particular ha puntualizado la Sala: “… La indeterminación necesaria para la configuración del concierto para delinquir, vinculada a la permanencia en el propósito criminal, se predica no del número de delitos ni necesariamente de la especie de los mismos, porque en cuanto a ésta última el concierto para delinquir bien puede corresponder a una especialidad eventualmente generadora, incluso, de una circunstancia de agravación como acontece al tenor del inciso 3º del artículo 186 del Código Penal anterior, subrogado por el artículo 4º de la Ley 589 de 2000, cuando lo es ‘para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar, o financiar grupos armados al margen de la ley… ”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia del 23 de septiembre de 2003.
Rad. 17089.] Así las cosas, no necesariamente el simple y llano concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles estructuran un concierto para delinquir, pues tales circunstancias pueden ser también predicables del instituto de la coautoría. En efecto, tanto en la coautoría material como en el concierto para delinquir media un acuerdo de voluntades entre varias personas, pero mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno o varios delitos determinados (Coautoría propia: Todos realizan íntegramente las exigencias del tipo.
O Coautoría impropia: Hay división de trabajo entre quienes intervienen, con un control compartido o codominio de las acciones), en el segundo se orienta a la realización de punibles indeterminados, aunque puedan ser determinables. Por consiguiente, a diferencia de la figura jurídica de la coautoría material, en la que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y específicos, en el concierto para delinquir, pese a que también exige la participación de varias personas, es necesario que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie.
En este caso según se dijo, se condenó por un acuerdo común con división de trabajo criminal, esto es, se trata de una coautoría impropia, de modo que la absolución por concierto para delinquir no la desvirtúa. Como quiera entonces que las pruebas que se aducen para sustentar la acción rescisoria, carecen de la aptitud requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones fácticas de los fallos de instancia, lo procedente es declarar infundada la causal de revisión invocada. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundada la causal de revisión invocada.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ IMPEDIDO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 29