Micelio
SP333-2020(50058)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Sentencia de segunda instancia No. 50058 David Antonio Martínez Atencia JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP333-2020 Radicación N° 50058 Aprobado acta No. 30 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el acusado y su defensor, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual condenó a DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA, en su calidad de Fiscal Tercero Especializado de esa ciudad, por los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión, agravados.

II.

HECHOS La Corte los reseñó en decisión de 25 de noviembre de 2015, así: “En operativo adelantado el 5 de abril de 2006 por efectivos de la policía, en la vereda Estación Villa, del corregimiento Monterrubio, del municipio Sabanas de San Ángel del departamento del Magdalena, además de la aprehensión de José Elis Córdoba Trujillo y Diana Carolina Rueda Gil, junto con dos menores de edad, se incautaron $139.680.000, 11.490 gramos de clorhidrato de cocaína, teléfonos Avantel, 4 radios de comunicaciones, 11 teléfonos celulares, 3 camperos, partes para vehículos, armas de fuego, proveedores y munición para estas, junto con elementos logísticos propios de un laboratorio para el procesamiento de drogas ilícitas, desmantelado en una de las fincas de la zona.

A través de oficio fechado el 6 de abril de 2006, el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena, informó a la Fiscalía lo sucedido y puso a su disposición tanto a las personas capturadas, como los elementos incautados. Acorde con ello, el Fiscal Tercero Especializado de Santa Marta, Doctor DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA, a quien se le asignó el caso, abrió la correspondiente investigación y en auto fechado el día 7 de abril de 2006, argumentando que se trataba de hechos aislados, decretó la ruptura de la unidad del proceso y correspondiente expedición de copias para que por otra vía se investigara la aprehensión del menor que portaba un radio de comunicaciones, así como lo correspondiente al hallazgo del laboratorio para el procesamiento de drogas ilícitas, al tanto que su oficina continuaría con el trámite correspondiente a la captura de los dos adultos y el otro menor de edad.

En virtud de ello, con fecha del 12 de abril de 2006, resolvió la situación jurídica de los dos adultos capturados, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en contra de estos, razón por la cual dispuso su inmediata libertad. Así mismo, a través de resolución emitida el 22 de junio de 2006, dispuso el funcionario la entrega de uno de los vehículos y la suma de dinero incautados, a José Elis Córdoba Trujillo; de igual manera, ordenó entregar a Alfredo Angarita Clavijo, quien demostró la propiedad sobre ella, el arma incautada a uno de los menores.

Por último, en resolución datada el 4 de julio de 2007, el Fiscal Especializado calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de los procesados Diana Carolina Rueda Gil y José Elis Córdoba Trujillo. Como la Doctora Astrid Charris Bermúdez, a quien, en calidad de Fiscal Cuarta Especializada de Santa Marta, le correspondió la investigación escindida por el hallazgo del laboratorio de procesamiento de alcaloides, encontrara irregular la actuación de su par Tercero, instauró en su contra denuncia penal.”.

III. ACTUACION PROCESAL 3.1 Con fundamento en la información suministrada por la entonces Fiscal Cuarta Especializada de Santa Marta, el 11 de marzo de 2008, se dispuso la apertura de investigación previa[footnoteRef:1]. [1: Folio 23 cuaderno 1 de la Fiscalía 52 ] 3.2 El 26 de noviembre siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, abrió formal investigación[footnoteRef:2] y ordenó vincular mediante indagatoria a DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA, diligencia que se surtió en sesiones adelantadas el 19 de diciembre de 2008[footnoteRef:3], y los días 4 de enero[footnoteRef:4] y 4 de febrero de 2009[footnoteRef:5]. [2: Folios 240 a 243 ibídem] [3: Folios 3 a 20 cuaderno 2 de la fiscalía 52] [4: Folios 26 a 51 ibídem] [5: Folios 58 a 67ibídem] 3.3 Concluida la etapa instructiva, el 3 de noviembre de 2009, se ordenó el cierre[footnoteRef:6] y el 9 de marzo del año siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación[footnoteRef:7] por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con abuso de función pública. [6: Folio 137 cuaderno 2 de la Fiscalía 52] [7: Folios 221 a 280 ibídem] 3.4 Apelada la decisión por la defensa, el 9 de agosto de 2010, la Fiscalía Delegada ante la Corte anuló el trámite de lo actuado a partir, inclusive, del cierre de la investigación[footnoteRef:8]. [8: Folios 16 a 34 cuaderno 2ª instancia de la Unidad de Fiscalías delegada ante la Corte] 3.5 En cumplimiento de lo ordenado, el 29 de noviembre de 2010 se amplió la indagatoria de DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA[footnoteRef:9]. [9: Folios 196 a 202 cuaderno 3 de la fiscalía 52] 3.6 Nuevamente, el 3 de octubre de 2011, se cerró la investigación[footnoteRef:10], decisión contra la cual el procesado y su defensor técnico interpusieron recurso de reposición, resuelto el 1 de diciembre ulterior, reponiendo el auto, para que se resolviera la situación jurídica del sindicado[footnoteRef:11]. [10: Folio 64 cuaderno 4 de la fiscalía 52] [11: Fl 108 y 109 ibídem] 3.7 El 22 de marzo de 2012, la Fiscalía delegada ante el Tribunal resolvió la situación jurídica del indagado MARTÍNEZ ATENCIA, no imponiendo medida de aseguramiento[footnoteRef:12]. [12: Folios 159 a 176 cuaderno 4 de la fiscalía 52] 3.8 Por segunda vez, el 24 de octubre de 2012, se cierra la etapa instructiva[footnoteRef:13], decisión que se mantuvo ante el recurso de reposición interpuesto. [13: Folio 271 cuaderno No. 4 de la Fiscalía] 3.9 El mérito del sumario fue calificado el 7 de mayo de 2013 con resolución de acusación en contra de DAVID MARTÍNEZ ATENCIA, como autor de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión. Al mismo tiempo se declaró extinguida la acción penal y se ordenó la preclusión de la investigación en lo relacionado con el delito de abuso de función pública, por prescripción de la acción[footnoteRef:14]. [14: Folios 123 a 165 cuaderno No. 5 de la Fiscalía] La decisión fue apelada por la defensa técnica del procesado y confirmada el 10 de julio de 2013[footnoteRef:15]. [15: Folios 32 a 66 cuaderno de 2ª instancia de la Fiscalía Delegada ante la Corte] 3.10 Habiendo correspondido al Tribunal Superior de Santa Marta la fase del juicio, después de varios intentos fallidos, el 27 de noviembre de 2013 se celebró la audiencia preparatoria[footnoteRef:16]. [16: Folios 85 a 91 ibídem] La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo los días 27 de mayo[footnoteRef:17] y 24 de junio[footnoteRef:18], de 2014. [17: Folios 59 a 61 cuaderno 2 del Tribunal] [18: Folios 65 a 66 ibídem] 3.11 El 24 de junio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta profirió fallo[footnoteRef:19] por cuyo medio declaró penalmente responsable al procesado por el delito de prevaricato por acción, y le impuso una pena de 51 meses de prisión, 87.5 smlmv como multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 69 meses. [19: Folios 126 a 185 cuaderno 2 del Tribunal] Allí mismo declaró extinguida la acción penal respecto al delito de prevaricato por omisión –por prescripción- y consecuentemente ordenó cesar procedimiento por este comportamiento punible. 3.12 Inconformes con la decisión adoptada, el acusado, su defensor de confianza[footnoteRef:20] y la fiscalía[footnoteRef:21] interpusieron recurso de apelación. [20: Folios 243 a 293 ibídem] [21: Folios 218 a 240 ibídem] 3.13 La Sala Penal de la Corte, al desatar la alzada[footnoteRef:22], revocó la cesación de procedimiento por los delitos de prevaricato por omisión y anuló la sentencia. [22: Sentencia AP6938-2015, de 25 de noviembre de 2015, Rdo. 46934, vista a folios 7 a 67 cuaderno de la Corte] 3.14 El Tribunal Superior de Santa Marta, el 15 de diciembre de 2016, profirió nuevamente sentencia[footnoteRef:23], por cuyo medio declaró penalmente responsable a DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA por los delitos de prevaricato por acción agravado en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión agravado, imponiéndole como penas principales 96 meses de prisión y multa de 104.15 smlmv, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. [23: Folios 159 a 228 cuaderno 3 del Tribunal] 3.15 Inconformes con la decisión, DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA y su defensor de confianza interpusieron sendos recursos de apelación[footnoteRef:24]. [24: Folios 322 a 365 y 374 a 440 ibídem, respectivamente] IV.

SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Santa Marta, previo estudio de los tipos penales de prevaricato por acción y omisión, por los cuales fue acusado DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA, concluyó demostrada la responsabilidad penal que le asiste por las decisiones que, en su condición de fiscal especializado, profirió dentro del proceso radicado con el número 66426, calendadas el 7 y 12 de abril de 2006, 22 de junio del mismo año y 4 de julio de 2017, como también por no cumplir su deber funcional de investigar a Luis Alfredo Angarita Clavijo, dueño de la pistola incautada en manos del menor Jhon Edinson Gil Plazas.

Prevaricato por acción Explicó que entre las plurales decisiones tachadas como prevaricadoras, proferidas dentro de un mismo proceso, existe una íntima relación que obliga a su análisis como una comunidad de actuaciones que se ven afectadas por la primera de ellas, proferida el 7 de abril de 2006, con la cual se pretendió privar la investigación seguida contra José Córdoba Trujillo y Diana Carolina Rueda Gil, de elementos probatorios que servirían para realizar un análisis en contexto del presunto acontecer delictivo registrado en los predios La Curva y El Descanso.

Esa inicial decisión de romper la unidad procesal, no se aviene al contenido del informe de policía, génesis de la investigación, en tanto, los hechos allí relatados destacaban por su homogeneidad e identidad en la naturaleza de las conductas desarrolladas por las personas involucradas, ocurridas, además, en una relación tiempo-espacio razonable.

Ello, aunado a que la información que recibió la policía sobre la realización de actividades ilícitas en la zona, permitía construir la hipótesis de una empresa criminal, circunstancia que imponía adelantar una investigación conjunta al tenor de los artículos 89 y 90 numeral 4º de la ley 600 de 2000, normatividad que el acusado eludió aplicar al asunto.

Consideró el Tribunal que el contenido del informe, aunado a los conocimientos y calidades especiales de DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA como fiscal especializado, y las normas vigentes aplicables al caso, le imponían mantener la unidad procesal, sin que resulte válido argumentar que la decisión adoptada, aunque discutible, sea razonable, como quiera que optó por el camino más forzado de argumentar la ruptura, soslayando los beneficios a nivel de unidad de prueba y economía procesal, que tendría indagar de manera conjunta los hechos, determinación que bien pudo postergar hasta tanto investigara más a fondo y descartara la hipótesis que evidenciaba el informe, sobre la presencia de una empresa criminal en la zona objeto del operativo policial.

Además, afirma el A quo, tal determinación refleja su carácter doloso, pues, como consecuencia lógica, en las demás resoluciones, de fecha 12 de abril y 22 de junio de 2006 y 4 de julio de 2007, no se pudieron considerar los hallazgos y circunstancias “ pertenecientes a los otros escenarios, coartando la comunidad de pruebas que servirían de base para realizar un análisis prudente del presunto acontecer delictivo registrado por la policía, lo que en definitiva influyó decisivamente en el fondo de las resoluciones adoptadas posteriormente”.

Precisó, respecto del auto de 12 de abril, por medio del cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Diana Carolina Rueda Gil y José Elis Córdoba Trujillo, que si bien, para ese momento respecto al porte de armas de fuego y munición y la utilización ilícita de radios transmisores o receptores, no era procedente resolver situación jurídica, en el predio donde fueron capturados estas dos personas se incautó dinero y dos vehículos –un campero y otro rodante con placa de un automotor reportado como hurtado-, se halló armamento y munición - escopeta, carabina, pistola, proveedores y cartuchos -, y equipos de comunicación –radios, avanteles y celulares-, que debió considerar al evaluar las hipótesis sobre los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, estos si, pasibles de detención preventiva.

Adicionalmente, la prueba recaudada hacía viable adoptar tal determinación porque para ese momento se configuraban los indicios de mentira y mala justificación (fundado en las diferentes explicaciones que suministró en sus intervenciones procesales sobre la procedencia del dinero ) y el denominado huellas o rastros del delito de enriquecimiento ilícito o lavado de activos (derivado de la naturaleza de los elementos incautados como armas de fuego, dinero, radios de comunicación y vehículos hurtados).

En relación con la resolución del 22 de junio de 2006, expone que no podía entregar los elementos incautados –dinero, carro y el arma de fuego- sin haber investigado más a fondo el asunto, como si lo hizo la fiscal a la que le correspondió la compulsa de copias por el hallazgo del laboratorio, quien frente a las explicaciones sobre la procedencia del dinero, determinó que los documentos que justificaban su tenencia no existían, como tampoco obraba registro de los hierros quemadores utilizados en el comercio de los semovientes.

Era necesario, además, establecer la relación de las armas, los radios y el vehículo, con los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, que fueron imputados. Atinente a la resolución de 4 de julio de 2007 –preclusión a favor de los procesados-, destaca el sentenciador que existían hipótesis delictivas que no fueron exploradas, como la tenencia de radios de comunicación sin los permisos de ley, el hallazgo de vehículos con placas de otro automotor reportado como hurtado y la ubicación de un laboratorio para el procesamiento de cocaína en inmediaciones del predio, las cuales podían guardar relación con los mismos comportamientos delictivos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos.

Además, consideró que las causales de ausencia de responsabilidad que estructuró el acusado para justificar la preclusión de la investigación, no estaban acreditadas en el proceso y tampoco se inferían de lo actuado. Finalmente, reitera el Tribunal, cada una de las resoluciones proferidas por el fiscal acusado es manifiestamente contraria a la ley y encuadra en el tipo penal de prevaricato por acción; sin embargo, como la finalidad perseguida a través de estas decisiones, adoptadas de manera sistemática, era favorecer o liberar del proceso penal a José Elis Córdoba Trujillo y Diana Carolina Rueda Gil, resulta ajustado afirmar la existencia de una unidad de acción en el actuar de DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA y de contera la ausencia de un concurso real o material de conductas, como se predicó en la acusación. Explica que en este caso se configuran los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado para el delito unitario: unidad de sujeto activo, unidad de acción, unidad normativa relativa, unidad o pluralidad de sujeto pasivo, ajenidad con bienes jurídicos personalísimos “salvo que el sujeto pasivo sea único ”, y el elemento subjetivo relativo a la unidad de designio criminoso.

Ello, en tanto, los involucrados trataron de ocultar su relación con las actividades ilegales que se cumplían en ese lugar, lo cual hace evidente la conexión existente entre los predios y el laboratorio, y la voluntad del fiscal “de ignorar la relevancia de las mismas al momento de perfilar una investigación seria y fundamentada de cada uno de estos eventos”, entramado de sucesos íntimamente conectados, que sirve de base para “ inferir la finalidad concreta perseguida por el autor consistente en liberar del proceso penal a los señores Córdoba Trujillo y Rueda Gil a través de una serie de decisiones tomadas de manera sistemática para soslayar un análisis concatenado de todos los elementos de juicio ya reseñados, buscando llegar a la preclusión ”.

En complemento, agrega, la unidad de designio criminoso se avizora desde la decisión inicial de romper la unidad procesal, adoptada de manera consciente y voluntaria por el fiscal acusado, para desligar los hechos ocurridos en las fincas El Descanso y la Curva, del hallazgo del laboratorio para el procesamiento de estupefacientes, y de esa forma crear “un escenario en el que no concurrieran los elementos necesarios para cumplir la carga argumentativa que imponía la medida de aseguramiento”; similar a lo ocurrido con la entrega de bienes y, finalmente, la calificación del mérito sumarial con preclusión de la investigación. Prevaricato por omisión En relación con este comportamiento punible, encontró el Tribunal, que de manera dolosa el procesado omitió actos propios de su función, como lo era investigar a Alfredo Angarita Clavijo, propietario de la pistola hallada en poder de Jhon Edinson Gil Plazas en la finca El Descanso, quien, si bien, estaba autorizado para su porte, al haberla entregado a otra persona menor de edad, sin autorización para ese efecto, podía estar incurso en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

V. DE LOS RECURRENTES 5.1 El Procesado Sostiene que el A quo incurrió en violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad, como quiera que, para afirmar el carácter prevaricador de su comportamiento, le otorgó al informe de policía judicial un valor que no le corresponde, “ superior al que debe tener», sobre todo porque omitió valorar que la información sobre las frecuencias de radio que escucharon durante el operativo, en las que se alertaba la presencia de la Fuerza Pública en el sector, no era evidencia pericial, ni permitía realizar un dictamen porque «no es posible interceptar hacia el pasado las ondas de frecuencia del espectro electromagnético (…) y tampoco se puede ubicar hacia el pasado el lugar exacto del cual provinieron las alarmas».

En relación con la decisión adoptada el 7 de abril de 2006, mediante la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal, afirma que el informe policial origen de la investigación recogió varias situaciones que no tienen conexidad sustancial ni espacial, que fueron recopiladas en un mismo documento por razones de conveniencia, pero que no lo ataban jurídicamente.

Acusa al Tribunal de incurrir en un falso raciocinio al sostener que razones de unidad de prueba y economía procesal imponían la obligación de realizar una investigación única que involucrara todos los hechos consignados en el informe de policía judicial, cuando no necesariamente debió ser así. Desconoció el Juez colegiado que los informes de policía, si bien revelan situaciones objetivas, no tienen valor probatorio, solo constituyen criterio orientador de la investigación. Y en el caso presente, el documento no estaba acompañado con elemento alguno que hiciera pensar en la conexidad de esos hechos posiblemente delictuosos.

En su sentir, su condición de director del proceso, encargado de instruir y determinar el programa metodológico a seguir, le permitía aplicar el «método cartesiano (sic): “Dividir todo problema que se someta a estudio en tantas partes menores como sea posible y necesaria para resolverlo mejor”». En esa lógica, como el informe daba cuenta de hallazgos en predios rurales independientes, donde fueron capturados tres grupos poblacionales diferentes por tener en sus moradas diversos elementos que fueron incautados y puestos a disposición de la fiscalía, era viable dividir la investigación para que cada uno de ellos fuera instruido por separado.

Por esa razón, compulsó copias para que otros fiscales, a los que les fuera asignado su conocimiento, procedieran de conformidad. Y si bien, de manera objetiva no concurría ninguna de las causales previstas en el artículo 92 de la Ley 600 de 2000 para disponer la ruptura de la unidad procesal, adoptó esta decisión en aras de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos del debido proceso.

En cuanto a la resolución del 12 de abril de 2006, justificó su adopción con fundamento en los presupuestos fácticos, el escaso material probatorio recaudado hasta ese momento y la normatividad aplicable. Ello, porque frente a los delitos de utilización ilícita de equipos de comunicación y porte de armas, por el monto de la pena no había lugar a resolver situación jurídica.

Y en relación con el presunto enriquecimiento ilícito o lavado de activos imputado a la pareja, para ese momento solo se contaba con el informe de policía y el reporte de los agentes captores, uno de los cuales, el policial Harold Guerrero Fernández, según lo declaró, no halló evidencia en la finca El Descanso y en el sitio de ubicación del laboratorio, que conectara a los procesados con ese lugar.

Además, la tenencia de armas y dinero en predios rurales no resulta extraña, hace parte de la idiosincrasia de la gente de campo. En esa medida, las explicaciones que suministraron los procesados sobre el dinero y las armas encontradas en la finca, resultaban lógicas y acordes a la experiencia, por lo cual no era posible, sin sustento probatorio, afirmar la ilicitud del origen del dinero solo porque en un lugar cercano encontraron un laboratorio donde, además, en palabras de Harold Guerrero Hernández, no se halló evidencia o prueba que los vinculara a esa actividad ilícita.

Sumado a ello, para el momento de resolver la situación jurídica no contaba con una certificación o concepto del organismo estatal correspondiente «que diera cuenta que el laboratorio estuviese en predios de la finca “El Descanso”»; menos aún, obraban pruebas para resolver las dudas planteadas, por tanto, lo debido era abstenerse de imponer medida, máxime que la detención preventiva es de carácter provisional, sujeta a que concurran a satisfacción los fines constitucionales, los cuales no se estructuraban, como quiera que los investigados tenían arraigo acreditado, la prueba estaba preservada - por lo que no podría pensarse en una obstrucción a la justicia-, y tampoco se vislumbraba que fuera necesario proteger a la comunidad: -ningún elemento recaudado acreditaba que ellos tuvieran vínculos con organizaciones criminales, que desplegaran actividades delictivas o que tuvieran antecedentes-.

En lo referente a la resolución del 22 de junio de 2006, mediante la cual se ordenó la entrega del automotor de placas BOZ 190, la pistola incautada a Jhon Edinson Gil Plazas y la suma de $139.680.000, argumenta que el Tribunal desconoció principios de raigambre constitucional como el deber de restablecimiento del derecho previsto en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000, con lo cual incurrió en violación directa de la ley por falta de aplicación de este precepto.

Afirmó que los dueños del automotor acreditaron la originalidad de sus seriales y su lícita adquisición – facturas de compra y declaración del vendedor-, razón por lo cual debía operar el restablecimiento del derecho; además, este elemento no era requerido para la investigación, tampoco fue objeto material o instrumento para la comisión de los delitos, ni se adquirió como producto de una conducta penal.

Iguales consideraciones expuso en relación con la pistola, reclamada por su dueño, quien aportó certificación expedida por el jefe de salvoconductos del Ejército Nacional sobre su propiedad y permiso de porte. Y en cuanto al dinero, sostiene, se demostró su licitud, pues, el procesado allegó documentos varios - abonos de venta del ganado vacuno a los señores Nelson Wilches Tovar y Jairo Cantillo Hernández, quienes en declaración confirmaron sus actividades comerciales-, liquidación de venta de los animales, con sus respectivos comprobantes de egresos por concepto de compra de novillos- con los cuales «demostró su solvencia financiera producto de actividades comerciales lícitas, como la ganadería que le permitieron adquirir el rodante y tener capital en su poder».

Frente a la resolución del 4 de julio de 2007, mediante la cual se calificó el mérito sumarial con preclusión de la investigación, la cual no fue impugnada, afirma su carácter ajustado a derecho, en cuanto, estuvo soportada en el análisis conjunto que realizó sobre la prueba allegada, actividad que le permitió arribar a las siguientes conclusiones: i) No existía el más mínimo indicio que indicara que ese dinero provenía del narcotráfico o del negocio de blanqueo de capitales, ii) La finca «El Descanso», era propiedad de Felicia Trujillo de Hernández, progenitora de José Elis, y no estaba ubicada dentro las coordenadas planas donde se halló el laboratorio, conforme lo informado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; iii) la tenencia de las escopetas se justifica, de acuerdo con el artículo 32 numeral 10 del Código Penal, en un error de tipo.

Además, frente a ella «no hay desvalor de resultado, o es antijurídica formalmente pero no materialmente, por cuanto no afectan el bien jurídico tutelado de la “seguridad pública”, iv) los radios de comunicación fueron dejados por miembros integrantes de las extintas autodefensas Unidas de Colombia, en contra de la voluntad de los moradores, quienes debieron aceptarlo bajo insuperable coacción ajena, y v) no obra evidencia sobre la responsabilidad que les pueda asistir por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares o lavado de activos.

En relación con el aspecto subjetivo del tipo, aduce que, al contrastar las resoluciones tildadas de prevaricadoras, con el informe policial que originó la aludida investigación y las demás pruebas allegadas a la foliatura, puede concluirse la atipicidad de la conducta. Su actuar no fue producto «del conocimiento y la voluntad de defraudar la administración de justicia»; por el contrario, siempre fue garantista y respetuoso del debido proceso.

Agrega que para tipificar el prevaricato, como lo ha señalado la Corte en su jurisprudencia, la violación manifiesta de la ley debe saltar a la vista con la simple lectura del contenido de la resolución prevaricadora, sin necesidad de complejas elucubraciones o elocuentes interpretaciones, como lo hizo el Tribunal para deducirle responsabilidad.

Además, el error, la ignorancia, la negligencia o la equivocación sin voluntad intencionada de querer ejecutar un acto de corrupción, impide la consumación del prevaricato. Y lo que él hizo fue interpretar las normas y aplicarlas al caso concreto. Finalmente, solicita la revocatoria de la sentencia apelada, y que en su lugar se emita una de carácter absolutorio, pues, su comportamiento no fue manifiestamente contrario a la ley, y menos aún doloso. 5.2 La defensa Estima que no están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para dictar sentencia condenatoria, pues, no existe prueba en el proceso que conduzca a demostrar «que se violó la ley penal, que se actuó con dolo y que DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA es el responsable de la comisión de las mismas», por cuanto el informe policial, origen de aquella investigación y fundamento de la sentencia recurrida, «carece de todo valor probatorio».

Considera que el tribunal incurrió en un error o defecto fáctico por valorar parcialmente las pruebas existentes, dejar de lado las que favorecían al procesado y no referirse a los argumentos expuestos en la vista pública por la defensa. Ha debido dar aplicación a la presunción de inocencia, porque no estaba demostrado en grado de certeza que su prohijado incurrió en los comportamientos punibles previstos en los artículos 413 y 414 de la ley 599 de 2000.

Retoma el argumento planteado por el procesado en su impugnación, sobre el valor de los informes de policía, para sostener que solo sirven como criterio orientador de la investigación. Al mismo tiempo, critica la actuación de la policía judicial por no haber recibido versión a las personas que estaban en los lugares donde se adelantó el operativo.

Señala que, de haber actuado de conformidad, seguramente hubiera podido verificar que los hechos delictuosos relacionados en el informe eran conexos. Esa omisión dio lugar a que no contara con medios probatorios suficientes para establecer que los procesados estaban vinculados con las comunicaciones escaneadas o que los menores aprehendidos trabajaban para los capturados o los dueños del laboratorio, o que los primeros fueran administradores, cuidanderos o socios de ese complejo cocalero, o si este se encontraba en la finca El Descanso, entre otros.

Su representado actuó de buena fe, no le causó daño alguno a la administración de justicia. La ruptura decretada no quebrantó garantías de los sujetos procesales, ni el debido proceso, ni la economía procesal. Tampoco había posibilidad de tomar decisiones contradictorias, porque cada compulsa cobijaba un delito distinto. Recuerda que en el prevaricato, para que se tipifique, la ilicitud de la resolución debe saltar a la vista, y en este caso, en la primera resolución el procesado dio aplicación al artículo 89 de la ley 600 de 2000, con la convicción que los hechos relacionados en el informe, no eran conexos.

Para ese momento no contaba con elementos de juicio que indicaran que entre los hechos existía relación de tiempo modo y lugar, o que los detenidos tenían algún vínculo con el laboratorio. El informe tampoco determinaba a quién iban dirigidas las alertas efectuadas por radio, el contenido de las comunicaciones, quién las contestaba, si correspondían a los menores o a los adultos capturados en El Descanso, si se hizo cotejo de voces, el alcance de los equipos, si la señal cubría el sitio donde estaba la cocaína, si los radios decomisados estaban en uso, la distancia entre la troncal del caribe y la finca El Descanso o entre la entrada al corregimiento y el predio La Curva, el número de fincas en ese trayecto, las personas que vivían en el sector donde estaba el laboratorio, la distancia entre la entrada al corregimiento y la finca La Curva, entre esta y El Descanso, entre las casas de esa misma finca, de allí al laboratorio, y la relación del menor capturado en La Curva, con las personas encontradas en El Descanso.

De otra parte, la ruptura de la unidad procesal no requiere mayor motivación, como si se exige para los autos interlocutorios y las sentencias, de ahí que afirmar, como lo hizo el Tribunal, que la justificación fue etérea, para soportar su carácter manifiestamente ilegal, no puede ser de recibo. Concluye, que los hechos no guardaban conexidad y por tanto la supuesta violación al derecho de defensa o desconocimiento del principio de economía procesal, no se configuró. Además, la decisión de romper la unidad procesal, no fue desatinada, por el contrario, era apropiada, como lo revelan las declaraciones que días después rindieron el agente Harold Rafael Guerrero - intervino en el operativo y firmó el informe-, según la cual no se encontraron evidencias que relacionaran a estas personas con el laboratorio, y Jorge Orlando Larrota, el cual, además de rubricar el aludido informe, declaró que dicho laboratorio estaba fuera del mencionado predio.

Crítica al Tribunal por sostener que ha debido previamente practicar pruebas para establecer si debía investigar los hechos bajo una misma cuerda, cuando los términos para efectuar control legal sobre las capturas e indagar a los aprehendidos, eran perentorios. Estos elementos probatorios que favorecían a su prohijado, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, como sí lo hizo con aquellos que eran contrarias a sus intereses, para proferir fallo de condena, llegando incluso a soportar la decisión en prueba inexistente, tal cual ocurrió cuando afirmó que el laboratorio estaba en la finca El Descanso.

En cuanto a la resolución del 12 de abril que resolvió la situación jurídica, su prohijado consideró que los delitos de lavado de activos o enriquecimiento ilícito no se tipificaban, y los otros dos – porte de armas y utilización ilícita de equipos-, no estaban enlistados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, a efectos de resolver situación jurídica.

Explicó que no existía prueba idónea sobre la ubicación del laboratorio de cocaína en el predio «El Descanso» o el origen injustificado de la suma de dinero decomisada. Para ese momento contaba con el informe, la declaración de Harold Guerrero, las indagatorias y las declaraciones de los compradores de ganado, de las cuales no podía inferirse que los capturados tenían nexo con el laboratorio de cocaína.

Afirma que, incluso, el Tribunal se vio forzado a condenar, en virtud de la decisión que adoptó la Corte cuando decreto la nulidad, llegando a construir indicios inexistentes «como si le hubiesen dado la orden de condenarlo», pues, no explicó cuál era la prueba con la que contaba el acusado para dictar medida de aseguramiento contra los capturados, por los delitos de lavado de actos o enriquecimiento ilícito ”.

En relación con la decisión de 22 de junio de 2006, mediante la cual el acusado ordenó la entrega de los bienes incautados, sostiene que «prevalece el principio de la buena fe», pues, el administrador de justicia «tiene que creer en las pruebas y documentos que le aportan al proceso los sujetos procesales». Arguyó que su prohijado aplicó el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, y antes de hacerlo ordenó la práctica de pruebas, por tanto, no hay dolo en su actuación. Ninguna prueba o documento demostraba lo espurio de las probanzas allegas por José Elis Córdoba Trujillo para acreditar la procedencia lícita del dinero incautado.

En cuanto al vehículo BOZ 190, para sustentar la entrega tuvo a disposición los estudios técnicos realizados por la Sijin, según los cuales los seriales de motor y chasis eran originales, y la copia del contrato celebrado entre Gustavo Jorge Giraldo y José Córdoba, el 5 de diciembre de 2005. En aquel momento, ninguna prueba indicaba que lo hubiere adquirido con dineros ilícitos, que fuera producto de un hurto o que estuviera siendo utilizado para actividades ilícita.

Sobre el dinero entregado, expone que en ese momento, no obraba prueba alguna que permitiera dar por configurado el delito de lavado de activos o enriquecimiento ilícito de particulares; al contrario, la prueba de descargo, desechada por el Tribunal, era indicativa de que el dinero, al ser producto de la venta de ganado, tenía origen lícito.

Y en relación con la devolución del arma de fuego al señor Alfredo Angarita Clavijo, encontrada en poder del menor John Edinson Gil Plazas, indicó que dispuso tal consecuencia porque era «su dueño» y tenía licencia para portarla; resolver de manera diferente sería obligarlo «a un peregrinaje por los Despachos Judiciales a este ciudadano para que le entregaran su pistola era hacerle más gravosa su situación».

Concluyó que el acusado «obró de buena fe al proceder a la entrega de esos bienes» y que el dolo está desvirtuado porque demoró 4 meses para proceder a ello, es decir, «una vez se recibieron las pruebas que en su criterio le dieron la seguridad de lo que estaba diciendo». En lo atinente a la decisión del 4 de julio de 2007 explicó que el acusado valoró adecuadamente las pruebas allegadas al asunto, lo que permitió arribar a la mencionada conclusión, en tanto, «no existía prueba necesaria para que (…) dictara resolución de acusación».

Esta resolución no fue producto de actos arbitrarios o contrarios a la ley, se fundamentó en dos pilares: la presunción de inocencia y un proceso sin dilaciones injustificadas. La licitud del dinero estaba acreditada y, en cuanto al porte de armas y radios, aplicó la causal de inculpabilidad ofrecida como descargo –insuperable coacción ajena-, soportada en el hecho que en esa zona hacían presencia las autodefensas de Jorge 40.

Añadió que el ente acusador y el Tribunal no pudieron esclarecer cuál de los dos delitos (enriquecimiento ilícito o lavado de activos) se tipificó. Por ende, «no sabe por cuál conducta ha debido dictar la resolución de acusación». Frente al delito de prevaricato por omisión agravado, del que se le acusa por no dejar a disposición del correspondiente juzgado de menores el arma de fuego encontrada en manos de un adolescente y omitir adelantar investigación en contra de Alfredo Angarita Clavijo, esgrimió que a quien le correspondía tomar esa decisión de compulsar copias para investigarlo era al juez de menores máxime que su prohijado “ ignoraba cuál había sido la versión rendida por el menor frente a la posesión del arma».

De otra parte, haber dispuesto el cierre de la instrucción sin estar vencido el término de ley, no puede servir para derivar indicios de responsabilidad en contra de MARTÍNEZ ATENCIA, porque la clausura del ciclo procede cuando se ha recaudado la prueba necesaria para calificar, acorde con lo establecido en el precepto 393 de la Ley 600 de 2000. 5.3 No recurrentes.

La Fiscalía y el Delegado del Ministerio Público, como no recurrentes, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia. Conforme lo previsto en el artículo 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias proferidos en primera instancia por los Tribunales Superiores.

Hecha esta precisión, la Sala procederá a resolver el recurso interpuesto por el procesado y su defensor técnico contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual lo condenó por los delitos de prevaricato por acción agravado en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión agravado, en los que incurrió en el trámite del radicado 66426, que le correspondió conocer cuando se desempeñó como Fiscal Tercero Especializado de esa ciudad. 6.2 Con ese propósito, la Sala inicialmente se referirá a la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de prevaricato por acción, para continuar su estudio con la verificación de cada una de las decisiones que fueron tildadas de prevaricadoras, como quiera que los impugnantes han expresado de manera independiente las razones de su inconformidad frente a cada una de ellas.

Finalmente, abordara el examen del cargo relacionado con el delito de prevaricato por omisión, incluyendo, claro está, aquellos temas inescindiblemente vinculados a la censura. 6.3 Del prevaricato por acción. El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 lo consagra así: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

Se trata de una conducta de sujeto activo calificado, en tanto, debe tratarse de un servidor público, un verbo rector simple –proferir -, y dos ingredientes normativos «resolución, dictamen o concepto» y «manifiestamente contrario a la ley». Frente al elemento normativo manifiestamente contrario a la ley, se configura no solo cuando la decisión contraviene de manera ostensible, grosera o evidente la Ley, entendida esta en su concepción material, es decir, cualquier disposición jurídica aplicable al caso concreto sobre el cual le corresponde proveer, sino también cuando desconoce las exigencias de análisis probatorio que regulan el asunto.

Al respecto, la Sala ha sostenido que estas deben contener « conclusiones abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto» [footnoteRef:25], de modo que: [25: CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142. ] (…) para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo [footnoteRef:26]. [26: CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967.

Reiterada en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049 y CSJ SP, 18 May. 2018, rad. 52545.] De esta forman, decisiones que, aunque puedan reputarse equivocadas o erradas, responden a una interpretación razonable y plausible del derecho o a una valoración ponderada de la pruebas objeto de apreciación[footnoteRef:27], no serán constitutivas de prevaricato. [27: CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 51173.] En relación con el aspecto subjetivo de la conducta, solo admite la modalidad dolosa, lo que supone que la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una decisión ilegal.

Quedan excluidas del escrutinio penal las decisiones cuya oposición manifiesta a la Ley se deriva de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario[footnoteRef:28]. [28: CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198. ] 6.4 Entra entonces la Sala a referirse a cada una de las decisiones que adoptó DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA, de quien no se discute la calidad de servidor público, demostrada plenamente con la documentación aportada sobre su hoja de vida[footnoteRef:29], la cual indica que para el momento en que conoció el radicado 66426, se desempeñaba como Fiscal Tercero Especializado de Santa Marta. [29: En la actuación reposan copias de las Resoluciones 2-2001 del 11 de julio de 2003, a través de la cual se dispuso su traslado como Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santa Marta y 153 del 26 de julio de 20044, mediante la cual, el Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta, lo reubicó en la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de esa ciudad.

Ver folio 17 cuaderno anexo 1] Tampoco se cuestiona que en ejercicio de sus funciones como fiscal especializado profirió las resoluciones objeto de cuestionamiento. 6.4.1 De la Resolución emitida el 7 de abril de 2006, mediante la cual el implicado dispuso la ruptura de la unidad procesal. Esta decisión se adoptó con fundamento en el informe rendido por funcionarios de policía el 6 de abril de 2016, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al procesado, en el cual se daba cuenta de la realización de un operativo que concluyó con la captura de cuatro personas - dos de ellas menores de edad-, la incautación de tres armas de fuego, munición calibre 9 mm, diecisiete equipos de comunicación, cuatro vehículos y autopartes de otros rodantes, así como el hallazgo de un laboratorio para el procesamiento de estupefacientes, donde decomisaron 11.490 gramos de clorhidrato de cocaína.

Consideró el acusado DAVID MARTÍNEZ ATENCIA, que, por tratarse de hechos independientes, “ aislados”, sin conexidad alguna, ocurridos en lugares distintos, no podían “ investigarse conjuntamente”, debiendo, en consecuencia, romperse la unidad procesal, en aplicación del artículo 89 de la Ley 600 de 2000, de la que citó el aparte según el cual “por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal”.

Así, frente a lo ocurrido en la finca “La Curva”, donde se produjo la captura del menor Gustavo Adolfo Medina García, a quien se le decomisó un radio de comunicaciones marca ICOM IC V8, serie 234437, se incautó una motocicleta Yamaha T 125, color rojo, sin placas, motor no. 5GP0015180, chasis no. 9FK5GP113015180, hurtada en el municipio de Ciénaga, y un vehículo MITSUBISHI, color verde y placa RHB 252, dispuso remitir al Jefe de la Oficina de Asignaciones copias del diligenciamiento para su reasignación[footnoteRef:30]. [30: Copia del oficio No. 446 de 7 de abril de 2006 a folio 174 cuaderno 1] Igual decisión adoptó en relación con el hallazgo de un laboratorio que, según afirmó en la providencia, estaba ubicado en “lugar distante de las fincas anteriormente mencionadas”, donde se incautó una sustancia sólida de color blanco con peso bruto de 11.400 gramos, repartida en 11 bolsas plásticas, de las cuales diez arrojaron resultado preliminar positivo para cocaína y sus derivados[footnoteRef:31]. [31: Folio 122 y 123 cuaderno 8 de anexos corresponde a la diligencia de inspección judicial, toma de muestras, identificación preliminar y destrucción de la sustancia incautada.] Tan solo conservó la investigación en lo concerniente al operativo realizado en la finca El Descanso, donde fueron incautadas armas de fuego, equipos de comunicación, vehículos y 139.680.000 millones de pesos en efectivo, y se produjo la captura de José Córdoba Trujillo, Diana Carolina Rueda Gil, y el menor de edad Jhon Edinson Gil Plaza.

Al respecto, el Tribunal consideró que la decisión de romper la unidad procesal era manifiestamente contraria a la Ley, desconocedora del informe de policía judicial que demostraba la conexidad existente entre los hechos, y adoptada con la clara intención de privar la investigación de elementos de prueba que servirían para resolver, a futuro, el caso.

Por su parte, los impugnantes defienden la tesis contraria, según la cual los hechos consignados en el informe no tenían conexidad alguna y por tanto era ajustado a derecho romper la unidad para que fueran investigados por separado. Pues bien, la Sala advierte que la decisión adoptada desconoce abiertamente las circunstancias temporo espaciales y modales que rodearon los hechos puestos de presente en el informe rendido por la policía judicial, las cuales indicaban que no se trataba de hechos aislados sino de comportamientos punibles conexos que debían investigarse conjuntamente, como lo dispone el mismo artículo 89 de la Ley 600 de 2000, citado fragmentariamente por el acusado para justificar su decisión. La relación existente entre los hechos puestos de presente se advertía, no sólo porque el procedimiento fue desarrollado el mismo día, con un mismo propósito –verificar la información recibida según la cual en jurisdicción del municipio de Sábanas de San Ángel se estaban presentando hechos delictivos-, en una zona geográfica específica que cubría los predios –El Descanso y La Curva-, ubicados de manera contigua, sino, lo más importante, porque el informe daba cuenta de circunstancias que permitían enlazar todos los eventos, tales como: i) se captaron comunicaciones de radio en el espectro electromagnético, cuando avanzaban por la carretera, alertando sobre la presencia de la fuerza pública[footnoteRef:32], [32: Ver folio 5 cuaderno anexo 5.] ii) en la finca La Curva se retuvo al menor Gustavo Adolfo Medina García, cuando trataba de huir llevando consigo un radio de comunicaciones, iii) en las viviendas de José Córdoba Trujillo y de su hermano Segundo Fuente Trujillo, ubicadas en El Descanso, se encontraron radios de comunicaciones, iv) en los predios -La Curva y El Descanso-, respectivamente, se incautaron dos vehículos, una motocicleta marca Yamaha DT-125, sin placas, motor No. 5GP0015180, chasis 9FK5GP113015180, color rojo, y una camioneta marca Rodeo, modelo 2000, color rojo, motor 880920 chasis No. OBBUC525GY0105983, de placa GOA 459.

La consulta en el sistema operativo de la Policía Nacional, arrojó como resultado que el velomotor había sido hurtado en Ciénaga, según denuncia 075 instaurada el primero de noviembre de 2005[footnoteRef:33], y en cuanto a las placas de la camioneta, estas correspondían a un vehículo Mazda hurtado en Barranquilla, según denuncia 607 de 19 de abril de 2004[footnoteRef:34]. [33: Énfasis fuera de texto.] [34: Énfasis fuera de texto.] v) la vía por la cual se arribó hasta el lugar donde se encontró el laboratorio para el procesamiento de sustancias estupefacientes, partía de la finca El Descanso, como lo consignaba el informe “siguiendo una carretera destapada donde se movilizan los vehículos de la finca y se llegó hasta un sitio cuya ubicación tiene las siguientes coordenadas N 11º 19´34.0 W 074º 11´28.4”, en el cual se encontró 11.490 gramos de clorhidrato de cocaína que, según se registró en el acta de incautación[footnoteRef:35] y el formato de “Elementos físico de prueba”[footnoteRef:36], ocurrió “en laboratorio artesanal ubicado en la finca el descanso en la Vereda Estación Villa MUNICIPIO San Ángel”. [35: Folio 15 cuaderno copia del radicado 66426] [36: Folio 36 ibídem] Entonces, la conexidad saltaba a la vista, sin menor esfuerzo para una persona del común, con mayor razón para el acusado, dado su vasta experiencia como Fiscal delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado.

Se imponía investigar los hechos de los cuales daba cuenta el informe, bajo una misma cuerda procesal, conjuntamente, como lo ordena el inciso 2° del artículo 89 de la Ley 600 de 2000, que expresamente dispone: “Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente.” Por esa razón, los argumentos que expuso para sustentar la ruptura de la unidad procesal, referidos a que se trataba de hechos aislados, sin conexión alguna, reflejan su carácter caprichoso y arbitrario.

El informe y sus anexos, como bien lo expresa el procesado apelante, se erigían en fuente primaria de conocimiento, la que indicaba objetivamente y de manera clara las similitudes y coincidencias que enlazaban todos los eventos allí consignados, y obligaban a investigarlos de manera conjunta. Ninguna incidencia tenía, para el efecto, la naturaleza del informe o su mérito suasorio, esto es, si podía reputarse medio de prueba o criterio orientador de la investigación, pues, los supuestos fácticos allí contenidos imponían su trámite conjunto en razón de la conexidad que se avizoraba, al tenor de lo dispuesto en los artículos 89, inciso 2º, y 90 de la Ley 600 de 2000, este último también aplicable al caso porque eran varios los capturados, diversas las conductas punibles cometidas, con homogeneidad en el modo de actuar, por lo que investigarlos conjuntamente, dada su relación, se justificaba, por comunidad de prueba y economía procesal.

Las razones que exponen la defensa material y técnica en la impugnación, para afirmar que no contaba el procesado, con otros elementos de juicio que le permitieran advertir que los capturados tenían relación directa con las comunicaciones captadas en el espectro electromagnético, que eran propietarios o vigilantes del laboratorio para el procesamiento de cocaína, o que el menor capturado en la finca La Curva trabajaba para ellos, no pasan de ser reflejo de su afán por encontrar una explicación que ampare la decisión adoptada, por la cual se le acusó. Si en verdad el informe le hubiera generado dudas, hubiese considerado la práctica de pruebas previo a disponer la ruptura de la unidad procesal.

Lejos de ello, deliberadamente la fundó en un apartado de la norma, haciendo caso omiso a su integralidad, que imponía la decisión contraria. No sólo se apartó del contenido del informe, sin razón válida, y maliciosamente hizo afirmaciones contrarias a su literalidad, como aquella según la cual el laboratorio para el procesamiento de estupefacientes se encontraba en lugar distante de las fincas, cuando de su texto y de los formatos de acta de incautación y elementos de prueba anexos al mismo, se extraía que estaba ubicado en terrenos del predio El Descanso, sino que deliberadamente eludió el análisis integral de la norma que imponía una decisión contraria. 6.4.2 De la Resolución fechada el 12 de abril de 2006, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de los procesados JOSÉ ELIS CÓRDOBA TRUJILLO y DIANA CAROLINA RUEDA GIL, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.

Sobre esta determinación el Tribunal encontró que, para ese momento, se configuraban los indicios de mentira y mala justificación, así como el denominado huellas o rastros del delito, suficientes para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. La defensa material y técnica, por el contrario, se aparta de esa conclusión aduciendo que para ese momento no contaba con prueba que acreditara que el laboratorio de estupefacientes estaba ubicado en terrenos de la finca El Descanso o que mediara alguna relación entre los procesados y ese lugar, para afirmar que el dinero incautado era de origen ilícito.

Por el contrario, las explicaciones suministradas por los indagados sobre la procedencia del efectivo y las armas resultaban creíbles, lógicas y acordes con las reglas de la experiencia. Para constatar si el fiscal investigado se apartó ostensiblemente de la ley o hizo caso omiso de la prueba obrante en el plenario al resolver la situación jurídica de los procesados, la Corte estima preciso recordar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la detención preventiva se impondrá “cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

Para ese momento obraban en el proceso los siguientes elementos probatorios: i) Indagatoria rendida por José Elis Córdoba Trujillo, el 10 de abril de 2006, en la cual le formularon cargos por enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos, porte de arma de defensa personal y porte de radios de comunicaciones[footnoteRef:37]. [37: Folios 74 a 81 cuaderno anexo original No. 8] En su defensa adujo dedicarse a la ganadería en la finca de su progenitora, con hierro registrado desde el 25 de abril de 2000.

Sobre los elementos incautados en la finca y el hallazgo del laboratorio para el procesamiento de estupefacientes, precisó lo siguiente: En cuanto a la suma de dinero encontrada en su vivienda -$139.680.000-, refirió que es producto de la venta de 120 novillos a Nelson Wilches, por valor total de $124.080.000, y 20 novillas a Jairo Castillo, por la suma de $14.800.000, en el mes de marzo de ese año. En prueba de lo afirmado entregó copia de abonos de venta de ese ganado, con sus respectivos recibos de caja.

En relación con los vehículos, afirmó que el campero Toyota Prado de placas BOZ 190, lo adquirió en la compraventa Automar, y la camioneta Chevrolet Rodeo GOA 459, encontrada en un potrero de la finca, era utilizada por las autodefensas que hacían presencia en la zona, grupo que la dejó abandonada cuando se varó. Sobre el laboratorio, expresó que los policiales llegaron a la finca preguntando por su ubicación y que fue encontrado en otro predio.

De las dos escopetas, observó no tener autorización para su porte, dado que eran utilizadas por los trabajadores para matar babillas. Los equipos Avantel fueron dejados allí por su hermano, quien se desmovilizó del bloque Resistencia Tayrona de las autodefensas. Los radios fueron comprados al grupo ilegal cuando este reunió a los pobladores de la zona para informarles que se desmovilizarían y que para su seguridad era necesario que organizaran una red de cooperantes, respecto de cuyo funcionamiento requerirían radios de comunicación, que ellos suministrarían, cada uno por valor de $600.000.

Y, acerca de la pistola incautada en la casa de su hermano, manifestó que era propiedad de una persona de apellido Angarita, también desmovilizado de las autodefensas. ii) Indagatoria rendida por Diana Carolina Rueda Gil, el 11 de abril de 2006[footnoteRef:38]. Contó que vive en la finca El Descanso con su compañero Adolfo Puente Córdoba, quien se dedica a la finca y el ganado.

Para el momento del operativo se encontraba en su casa, junto con su hermano Jhon Edinson Gil Plaza, quien portaba una pistola que Luis Alfredo Angarita, su propietario, le había dado a guardar, pero cuando vio llegar la policía se asustó y trato de salir corriendo a esconderla. [38: Folios 90 a 93 ibídem] Los radios, según entiende, se los compraron a las autodefensas porque iban a organizar una red de informantes; los equipos Avantel los llevó su cuñado Edgar Ariel Córdoba Trujillo; y, de los vehículos, uno es propiedad de José Elis Córdoba, y el otro fue abandonado en ese lugar por las autodefensas, antes de su desmovilización. Las autopartes también fueron dejadas allí por el grupo ilegal. iii) Declaración jurada de Harold Rafael Guerrero Fernández[footnoteRef:39], quien explicó en detalle las circunstancias que rodearon el operativo cumplido ese 5 de abril de 2006. [39: Folios 102 a 107 ibídem] Manifestó que acudieron al sector con el fin de verificar la información recibida sobre actividades ilícitas que se estarían desarrollando en ese lugar.

Por el camino, monitorearon el espectro electromagnético y escucharon voces avisando sobre la presencia de la fuerza pública; al pasar por la finca La Curva, el scanner captó una comunicación en ese sentido, al tiempo que observaron a una persona que empezó a correr y entró al predio; esta, al ser retenida, llevaba consigo un radio de comunicaciones.

En ese mismo lugar encontraron un vehículo Mitsubishi verde, al que no le apareció propietario. En un potrero de la finca El Descanso, retuvo a un joven que intentaba huir y trató de sacar una pistola que guardaba dentro de un bolso. En la vivienda ocupada por Diana Carolina Rueda Gil, se efectuó un registro y encontraron varios celulares, radios y equipos Avantel, que, adujo, eran para comunicarse con otras fincas porque la señal del celular era deficiente en el sector.

Siguiendo un camino interno hallaron una camioneta Rodeo abandonada, y más adelante el laboratorio que destruyeron. Ni allí, ni en las viviendas, encontraron elementos que relacionaran a José Elis y Diana Carolina con ese lugar. Luego, en el registro a la casa de José Elis Córdoba Trujillo, incautaron un radio de comunicaciones, un arma de fuego y una suma de dinero que, según manifestó en ese momento, era producto de un negocio realizado con quien identificó como “Pini Pinilla”.

Respecto de los radios hallados en la vivienda de Diana Carolina Gil, refirió que estaban encendidos en el mismo canal o frecuencia del equipo que tenía la persona capturada en la finca La Curva, la cual daba aviso de la presencia de la fuerza pública en el sector. Sobre la distancia entre la entrada a la finca y el complejo cocalero, expresó que, en línea recta, era de aproximadamente un kilómetro y medio, mientras que siguiendo el camino trazado en el interior de la finca, hay un recorrido de 7 kilómetros aproximadamente. iv) Estudio técnico de la camioneta marca Chevrolet Rodeo, de placas GOA 459 y el campero Toyota Prado de placas BOZ 190[footnoteRef:40]. [40: Folios 65 a 68 ibídem] En relación con el primero, la consulta al sistema operativo de la policía nacional arrojó como resultado que la placa GOA 459 que porta el vehículo, le pertenece a un automóvil Mazda, modelo 2000, con motor 83674495, el cual figura hurtado en la ciudad de Barranquilla, según denuncia No. 607 de 19 de abril de 2004.

Sobre el segundo, se dictamina que queda identificado con los guarismos de motor serie y chasis que posee en la actualidad, originales de fábrica. No registra antecedentes a la fecha. Estos eran los elementos de juicio con los cuales contaba DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA para resolver la situación jurídica de los procesados. Al proferir la resolución, el fiscal acusado de manera previa aclaró que por el hallazgo de las armas y los equipos de comunicación no resolvería situación jurídica, como quiera que los tipos penales en los cuales se encuadran esos comportamientos, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, no aparecen enlistados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, como aquellos frente a los cuales procede la medida de aseguramiento.

En cuanto a los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, arguyendo para el efecto que la procedencia del dinero incautado estaba justificada en el producto de la venta y compra de ganado, actividad que desempeña José Elis Córdoba desde unos 3 años atrás, sin que la tenencia de manera ilícita de las armas de fuego y los radios de comunicación traduzcan que “el dinero sea de otra persona y que el mismo no era producto de un ilícito ni proyección de males futuros.

Así mismo, tampoco se vislumbra ese elemento subjetivo del propósito criminal”. Señaló que no era posible especular sobre la procedencia del dinero para sostener que era fruto del narcotráfico, tampoco se podía inferir un nexo con otras conductas ilícitas, porque el testimonio del agente Guerrero Fernández “es claro y contundente” cuando manifiesta que no se halló en el laboratorio ni en la finca “evidencia o prueba que pudiera establecer un nexo o relación de responsabilidad” de los procesados con esa actividad.

Además, no se contaba con “ una certificación o concepto del organismo Estatal correspondiente”, que indicara que el laboratorio estuviese en predios de la finca El Descanso. Adicionalmente, sostuvo que las versiones de los procesados en cuanto a la procedencia legítima del dinero resultaban creíbles; así mismo, que las razones por las cuales en la finca se hallaban las armas y los equipos de comunicación, no se oponían a la lógica y la experiencia. Consideró que era común, en predios rurales, poseer escopetas para la protección de sus moradores, quienes por lo general no cuentan con la documentación que las acredita como legales; y, tratándose de una región con clara influencia paramilitar, es comprensible que los pobladores se vieran sometidos a sus pretensiones y que por simple temor compraran los radios, como lo hizo el procesado.

Con fundamento en esas apreciaciones, estimó que ante “la clara imposibilidad de que la duda probatoria que campea en esta investigación pueda ser superada, por la carencia de otros medios probatorios que lo permitan, el camino a seguir debe ser el de la abstención por aplicación del principio del in dubio pro reo”. Frente a esta decisión, es necesario precisar al impugnante, que su condena no deriva de omitir resolver situación jurídica por los delitos de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, determinación que se ajusta a derecho, sino de la decisión de no imponer detención preventiva por lavado de activos y/o enriquecimiento ilícito de particulares.

Las pruebas obrantes en la actuación para aquel momento y las consideraciones con fundamento en las cuales el fiscal acusado se abstuvo de imponer la medida a los procesados, permiten a la Sala corroborar las razones que llevaron al A quo a considerar esta decisión manifiestamente contraria a la ley. En primer lugar, aunque en la injurada el sindicado José Elis Córdoba hubiera manifestado que el dinero incautado en su vivienda -$139.680.000-, tuviera un origen lícito porque provenía de la venta de ganado que hiciera a Nelson Wilches y Jairo Castillo, en días anteriores al operativo, actividad comercial que desarrolla desde hacía varios años, los hallazgos que la policía hizo en esa finca durante el operativo, indicaban que allí se desarrollaban actividades ilícitas de las cuales probablemente podían provenir esos recursos.

Recuérdese que se encontraron diversos elementos, tales como un vehículo con placas de otro automotor hurtado, 3 armas de fuego sin permiso de porte, 3 radios de comunicación, 11 teléfonos celulares y un laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, donde se incautó 11.490 gramos de esa sustancia. El hallazgo de los radios de comunicación en las dos viviendas ubicadas en la finca, ocupadas por José Elis Córdoba y Diana Carolina Rueda, encendidos en “la misma frecuencia que tenía la persona que fue atrapada o captura (sic) en la finca la curva la cual daba aviso de la presencia de la fuerza pública en el sector”, tal como lo declaró el patrullero Harold Rafael Guerrero, era muestra de la relación existente entre los poseedores de estos aparatos y del conocimiento que tenían de esas actividades ilícitas desarrolladas en la zona.

Pero no solo eran indicativas de la utilización ilícita de estos equipos, también permitían advertir que José Elis y Diana Carolina faltaban a la verdad cuando manifestaron en sus injuradas que los radios se los habían comprado a las autodefensas para conformar una red de cooperantes o informantes, pero que “allá no se utilizaron para nada, …. no sirvieron para nada” y “estaban archivados”.

Adicionalmente, las explicaciones suministradas por los procesados en relación con los hallazgos de la policía en la finca El Descanso, dejaban en evidencia sus vínculos con el grupo armado ilegal de autodefensas que operaban en el sector. Basta recordar que los equipos Avantel encontrados en una de las viviendas, según lo afirmó Diana Carolina Gil, fueron llevados a ese lugar por su cuñado Edgar Ariel Córdoba Trujillo, desmovilizado del bloque Resistencia Tayrona; la camioneta Rodeo de placa GOA 459 y las autopartes fueron dejadas por el grupo ilegal en los potreros, los equipos de comunicación también pertenecían a ese colectivo, y la pistola hallada en poder del menor Jhon Edinson Gil Plazas, era propiedad de Alfredo Angarita Clavijo, también desmovilizado de las autodefensas.

Súmese a lo anterior que, de conformidad con el informe y sus anexos, el laboratorio para el procesamiento de sustancias estupefacientes se encontraba en la misma finca, y esa información fue ratificada por el patrullero Guerrero Fernández, quien expresamente señaló: “ de la entrada de la finca el descanso a donde inicia el camino que queda en el interior de dicha finca hay una distancia de cien metros, desde ese punto hasta la primera variación o Y hay una distancia de 200 metros la cual en la parte izquierda hay una entrada, siguiendo el recorrido hacia la otra variación hay una distancia de 500 metros en donde se encuentra también una Y si se sigue por el camino izquierdo se conecta con el camino de la primera entrada, esto lo manifiesto, porque de la parte alta se logra observar que los caminos que se encuentran dentro de la finca se conectan entre sí pero termina en el mismo camino hacía el laboratorio, …”.

Estas circunstancias confluían a demostrar no sólo la realización de actividades ilícitas, entre ellas, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, hurto o receptación y tráfico de estupefacientes, sino el vínculo de la finca El Descanso y sus moradores con esos comportamientos punibles e, incluso, con los GAOML que hacían presencia en la zona.

Además, también se percibía, con apoyo en el testimonio del agente Guerrero, que en la injurada José Elis estaba entregando una explicación sobre el origen del dinero, diferente a la que había suministrado a los policiales al momento de su captura, contrariedad que perfilaba un indicio de mentira o mala justificación. En aquella oportunidad, José Elis Córdoba afirmó que el dinero incautado provenía de una negociación celebrada con un sujeto apodado “Pini Pinilla”, pero, en la injurada cambió su versión para afirmar que era fruto de la venta de un ganado a Nelson Wilches y Jairo Cantillo, suministrando incluso información detallada sobre el número de animales vendidos, el monto de la negociación, la forma y las fechas de pago, que soportó documentalmente con copia de abonos de venta realizados a estas personas y los respectivos permisos de movilización[footnoteRef:41]. [41: Folios 82 a 87 ibídem] Sobre esta contradicción nada dijo el fiscal acusado en su resolución. Por el contrario, otorgó plena credibilidad a las manifestaciones del procesado, incluso cuando era evidente que había mentido al referirse al uso de los radios incautados, tema tratado líneas atrás. Adicionalmente, soportó la decisión de no imponer medida de aseguramiento, en el hecho de -no hallar en el laboratorio o en las viviendas de la finca El Descanso evidencia que permitiera establecer un vínculo de los procesados con la actividad ilícita que allí se cumplía, y no contar con una certificación o concepto de órgano competente que demostrara la ubicación del laboratorio en terrenos de ese predio-, cuando la prueba recaudada demostraba que el laboratorio estaba ubicado en la misma finca El Descanso, donde residían los dos capturados, y se hallaron elementos que indicaban la realización de otras actividades ilícitas.

Entonces, no se trataba de simples conjeturas, ni era aventurado inferir que esos dineros al igual que los utilizados para la compra de la camioneta BOZ 190, podían provenir del narcotráfico o incluso del comercio de vehículos hurtados, pues, las pruebas recaudadas soportaban esa afirmación. Sumado a lo anterior, las consideraciones que expuso para justificar la tenencia de las armas y los equipos de comunicación, también fueron caprichosas y subjetivas.

A manera de ejemplo, construyó una regla de la experiencia sin soporte alguno, según la cual es “muy común casi por costumbre que en las fincas se tenga armas de fuego de las características aquí decomisadas, para su protección, y por lo general estas no cuentan con la documentación que las acredita como legal”. Así mismo, para justificar la tenencia de los radios de comunicación se aparta de las manifestaciones que hiciera José Elis Córdoba y perfila una causal de exoneración de responsabilidad, al afirmar que “se trata de una zona de influencia paramilitar, antes de la desmovilización de estos, fácilmente estos grupos armados ilegales podían utilizar la población civil para que se sometieran a sus pretensiones ”, cuando el indagado en ningún momento refirió haber aceptado los radios ante el temor que le generaba el grupo armado.

Contrario a lo expuesto por el fiscal acusado en la providencia, era evidente la familiaridad y amistad con miembros de ese grupo armado ilegal, al punto que antes de la desmovilización del GAOMIL, integrantes del mismo se reunieron con algunos finqueros para anunciarles que abandonarían la zona y quedarían desprotegidos, por lo cual acordaron la creación de una red de cooperantes que para su funcionamiento requería de estos equipos, los que decidieron comprar, cada uno por valor de $600.000.

Las razones expuestas por el impugnante para justificar su decisión, ausencia de prueba y la no necesidad de la medida, no pueden ser de recibo, de una parte, porque existían medios suasorios suficientes para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva; y, de otra, ningún análisis sobre los fines de la medida o alusión a ese tema se incluyó en el proveído cuestionado.

En conclusión, esta decisión también deviene contraria a derecho porque ninguna reflexión le mereció el informe de policía, ni las mentiras en que incurrió el indagado, inclusive, arribó a conclusiones contrarias a lo que indicaban las pruebas, falencias que son producto de su capricho y del ánimo de controvertir el ordenamiento jurídico. 6.4.3 De la Resolución fechada el 22 de junio de 2006, mediante la cual se dispuso la entrega de la pistola, el dinero incautado y el vehículo de placas BOZ 190.

En relación con la pistola, serie No. LO 552, marca CZ, calibre 9 mm, fue hallada en poder del menor Jhon Edinson Gil Plazas, junto con cuatro proveedores. El arma era propiedad de Luis Alfredo Angarita Clavijo, según certificado expedido el 15 de junio de 2006, por el Batallón de Infantería Mecanizada NO. 5 Córdoba, en el cual se daba cuenta de su adquisición por cesión realizada por esa seccional el 4 de abril de 2006.[footnoteRef:42] [42: Folio 263 ibídem] Con fundamento en esa información y aduciendo que no obraba prueba que la relacionara con algún comportamiento ilícito, el fiscal especializado dispuso la entrega a su propietario, pese a que la circunstancia en que fue incautada era indicativa de su relación con un comportamiento ilícito, precisamente el que dio lugar a la compulsa de copias de la actuación ante el juzgado de menores de Santa Marta, para que allí se investigara la conducta punible de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego en que aquel pudo haber incurrido.

Adicionalmente, la decisión de entrega del arma va en contravía de lo dispuesto en el artículo 89 literal L del Decreto 2535 de 1993, según el cual, el préstamo del arma a un tercero o el permiso para que la utilice, es una contravención que da lugar al decomiso del arma y sus accesorios. En efecto, la norma en cita expresamente consagra: “Decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios.

Incurre en contravención que da lugar al decomiso: (…) l. Quien preste o permita que un tercero utilice el arma, salvo situaciones de inminente fuerza mayor”. Por tanto, no podía devolver el arma a su dueño así este demostrara legítima propiedad y aportara copia del salvoconducto. Lo procedente era ordenar su decomiso, decisión para la cual era competente al tenor del artículo 88 ibídem.

En cuanto a la entrega del campero Toyota, color blanco nieve, placas BOZ 190, a José Elis Córdoba, el fiscal encontró justificada su posesión con las pruebas aportadas al plenario – estudio técnico, contrato de compraventa, indagatoria, declaración del vendedor-, las cuales indicaban que el vehículo era un bien de libre comercio con sus sistemas de identificación originales.

Sin embargo, al estar la investigación en curso, entre otros delitos, por lavado de activos y enriquecimiento ilícito, era necesario verificar la explicación suministrada por el procesado sobre el origen de los dineros con los cuales fue adquirido y la relación de dicho automotor con estos comportamientos punibles, máxime que obraban elementos de prueba que conducían a demostrar que los dineros con los cuales se adquirió el vehículo eran de procedencia ilícita.

Esta tarea fue incumplida por el fiscal, quien dio por sentado que la originalidad de los sistemas de identificación del vehículo y la existencia de un contrato de venta eran razones suficientes para ordenar su devolución. Y, en relación con los 139.680.000 millones de pesos que fueron incautados en la vivienda de José Elis Córdoba, la Sala se remite a las razones presentadas al analizar la resolución del 12 de abril de 2006, para concluir que no estaba determinado el origen lícito de los dineros, lo cual imponía una carga investigativa antes de resolver sobre la materia.

De otra parte, si bien, el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en el cual dispuso la entrega, autoriza la devolución, de plano, a quien, sumariamente, acredite ser el dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, no menos cierto es que su viabilidad está circunscrita a que esos objetos incautados no se requieren para la investigación o no sean « objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución».

Estos presupuestos no se cumplían en el caso presente, como quiera que su propietario estaba sujeto a una investigación penal, entre otros delitos, por lavado de activos y enriquecimiento ilícito. Lo expuesto en precedencia ratifica el acierto de la decisión del Tribunal, pues, la decisión de entregar dichos bienes –dinero, vehículo y arma de fuego-, era manifiestamente contraria a las normas que debía atender. 6.4.4 De la Resolución calendada 4 de julio de 2007, por cuyo medio se calificó el mérito del sumario seguido contra José Elis Córdoba Trujillos y Diana Carolina Rueda Gil con preclusión de la investigación[footnoteRef:43]. [43: Folios 322 a 336 cuaderno anexo 9] Para adoptar esta decisión, el acusado MARTÍNEZ ATENCIA reiteró lo expuesto en el auto que resolvió la situación jurídica de los procesados, en tanto, indicó que del conjunto de tipos penales sólo dos podrían tener cabida: la utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores y la fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

Respecto al enriquecimiento ilícito y lavado de activos, estimó que no se configuraban, con base en los siguientes asertos: i) la tenencia del dinero fue justificada con la venta de un ganado vacuno, actividad comercial que desarrolla de años atrás, en la finca El Descanso, adquirida en legal forma por su progenitora, como se estableció con la escritura pública respectiva, el formulario expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Ciénaga y la resolución de adjudicación del predio por el INCORA, ii) la adquisición de la camioneta se hizo en forma lícita, en un establecimiento de comercio denominado AUTOMAR, como quedó establecido con el estudio técnico que demostró la originalidad de sus guarismos, el contrato de compraventa celebrado con Jorge Giraldo Llach, su declaración y la injurada de José Córdoba. iii) Los dineros utilizados para el pago del vehículo se demostraron producto de la venta de ganado vacuno a los señores Nelson Wilches Tovar y Jairo Cantillo Hernández, quienes declararon celebrar negocios de esta naturaleza con el procesado, iv) el laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína no se encontró ubicado en el predio El Descanso, como se determinó con la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin soslayar que en ese lugar tampoco se halló evidencia alguna indicativa de vínculos de los procesados con el procesamiento o tráfico de estupefacientes, que allí se realizaba; y vii) la pistola calibre 9 mm, está registrada a nombre de Alfredo Angarita Clavijo, como se verifica en la certificación expedida por el jefe de salvoconductos del Ejército Nacional, sede Barranquilla.

Concluyó entonces, que no existía base probatoria para afirmar con seriedad y credibilidad la responsabilidad penal que le asistía a los procesados por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos. En relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, exteriorizó que por «costumbre», en predios como el habitado por los procesados, casi todas las personas poseen este tipo de armas de cacería, para defenderse de los animales y en alguna ocasión de los asaltantes, lo cual indica que “esta conducta típica no causa daño efectivo al bien jurídico tutelado y, por lo tanto no puede ejercerse el respectivo juicio de reproche que apareja como consecuencia la sanción penal”.

También indicó que los bienes jurídicos comprometidos con los hechos reportados en el mencionado informe de policía, no fueron lesionados efectivamente, como se requiere para que exista delito, sino que configura un hecho punible de « bagatela», que no debía interesar al derecho penal. Por tanto, procedía dar aplicación al artículo 39 de la Ley 600 de 2000.

Frente a la utilización ilícita de equipos trasmisores, reconoció que se configuraban en su aspecto objetivo, pero existía una causal de inculpabilidad «ofrecida a título de descargo». Expuso que los radios de comunicaciones fueron dejados en contra de la voluntad de los procesados (José Elis Córdoba Trujillo y Diana Carolina Rueda) en sus viviendas por desmovilizados de las autodefensas, lo cual ocasionó que actuaran «bajo insuperable coacción ajena», pues «lo más seguro es que el grupo armado impuso su voluntad para exigirles su cooperación».

Con fundamento en los anteriores asertos ordenó la preclusión de la investigación. Al respecto, advierte la Sala que el procesado, en relación con estos delitos, cuya materialidad estaba plenamente acreditada y se contaba con elementos de prueba que señalaban la responsabilidad de los procesados en su ejecución, precluyó la investigación con fundamento en razones que se apartan de lo acreditado y que van en contravía de la ley, de manera manifiesta.

El porte ilegal de armas es un delito de peligro, que no exige de determinada conducta dañosa, ajena al comportamiento mismo, dado que la necesidad de anticiparse a la producción de resultados que comprometan derechos fundamentales como la vida e integridad personal, anticipan el mecanismo de protección penal. Además, las máximas de la experiencia no se construyen desde la subjetividad de quien las invoca, como lo hace en este caso el impugnante al afirmar que es la costumbre tener escopetas en predios rurales para cazar o defenderse de los amigos de lo ajeno, sin demostración alguna de su carácter general y universal.

Menos aún se puede excusar el porte de armas, afirmando que se trata de un hecho punible de bagatela, cuando la conducta se encuentra tipificada en protección de múltiples intereses como la vida, la integridad personal, el patrimonio y la seguridad pública. De otra parte, en cuanto a la causal de ausencia de responsabilidad frente a la tenencia de los equipos de radio, fue construida sin soporte probatorio alguno, o mejor, en contravía de las explicaciones que suministraron los procesados en sus injuradas.

Basta recordar que, según la versión de José Elis Córdoba, acudieron a la reunión citada por el grupo armado ilegal, e incluso ante el anuncio de la desmovilización “los señores finqueros, así como nosotros le dijimos y le reclamamos que porque se iban a desmovilizar, porque ha habido el temor de que se va a meter la guerrilla, entonces nosotros pues asistimos a la reunión con ese propósito de organizar algo..”.

Y lo reitera Diana Carolina Rueda, sin mencionar tampoco que hubieran sido violentados a adquirir los equipos, al contrario, se estaban preparando para protegerse ante el retiro del grupo armado ilegal de la zona, en razón de su próxima desmovilización. Ello sin descontar que los investigados dieron a conocer una circunstancia que hacía improbable la insuperable coacción ajena, reconocida ilegalmente por el fiscal especializado DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA, cual era la familiaridad y/o amistad para con los señores Alfredo Angarita Clavijo y Edgar Ariel Córdoba Trujillo, de quienes dicen son paramilitares desmovilizados: el primero, amigo de los procesados, quien permanecía en la finca y suministró la pistola incautada a uno de los menores de edad capturados, y el segundo, hermano de José Elis Córdoba.

Entonces, si los procesados no expresaron hechos o circunstancias que hicieran siquiera presumir la concurrencia de la causal de inculpabilidad prevista como ausencia de responsabilidad en el numeral 8° artículo 32 del Código Penal, el reconocimiento que de ella hizo el fiscal acusado en la resolución calificatoria del mérito sumarial, refuerza su carácter manifiestamente ilegal.

Como puede verse, DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA ignoró la evidencia probatoria, abrió paso a la especulación y la conjetura, para de manera caprichosa y arbitra imponer su particular criterio y favorecer a los procesados, pese a que las pruebas apuntaban a la presunta responsabilidad de los señores Diana Carolina Rueda Gil y José Elis Córdoba Trujillo, en los delitos cometidos.

Por manera que, de su actuación no puede deducirse ausencia de dolo o buena fe, pues, el actuar del acusado no es producto de error de interpretación o falta de destreza en la valoración de la prueba, máxime, porque su condición de abogado y su experiencia como Fiscal especializado durante varios años, advierten de un conocimiento depurado en este tipo de asuntos.

Él, de manera libre y consciente encaminó su comportamiento a la ejecución de la conducta prohibida, optando por apartarse de los contenidos jurídicos y de la prueba recolectada, para proferir las decisiones atrás enunciadas, vulneradoras del bien jurídico de la administración de justicia. 6.5 Del prevaricato por omisión. El artículo 414 de la Ley 599 de 2000, lo consagra así: El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada, que el prevaricato por omisión se encuentra constituido por tres elementos: (i) un sujeto activo calificado -servidor público-; (ii) que omita, retarde, rehúse o deniegue[footnoteRef:44]; y (iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del cargo que desempeña (CSJ AP7109, 12 oct 2016, rad. 46148, CSJ SP484-2018, Rad. 51501). [44: Omitir es abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct 2008, rad. 26243).] En cuanto a su aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que sólo admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones.

Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado. Examinada la actuación, se advierte que los supuestos fácticos que estructuran este delito se relacionan con el incumplimiento del deber funcional que le asistía a DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA, en su condición de fiscal especializado, encargado de la investigación radicada con el número 66426, i) de investigar si Luis Alfredo Angarita Clavijo, propietario de la pistola serie No. LO 552, marca CZ, calibre 9 mm, podía estar incurso en comportamiento punible alguno por haberle suministrado a JHON EDINSON GIL PLAZAS el arma de fuego, y ii) averiguar y adoptar decisión en cuanto al vehículo marca Rodeo, modelo 2000, color rojo, motor 880920 chasis No. OBBUC525GY0105983, de placa GOA 459, encontrado en uno de los potreros de la finca El Descanso, cuya placa al ser verificada correspondía a un vehículo Mazda que fue hurtado en Barranquilla, según denuncia No. 607 del 19-04-04.

La Sala verifica que DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA incumplió los mandatos contenidos en el artículo 250 de la Constitución Política y 114 de la Ley 600 de 2000, que le asignan la función de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento.

La omisión en que incurrió al no investigar a Luis Alfredo Angarita, no fue fruto de un olvido o descuido en el ejercicio de su labor, por el contrario, se evidencia su intención dolosa, pues, debiendo enviar el arma a la jurisdicción de menores ante la compulsa de copias que dispuso para que allí se investigara la presunta conducta punible de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego, en cabeza del menor Jhon Edinson Gil Plazas, no lo hizo en aquella oportunidad, tampoco cuando se solicitó su entrega; por el contrario, decidió entregarla a su propietario, pese a que tal decisión no era procedente.

Y en cuanto al vehículo de placas GOA 459, ninguna gestión adelantó encaminada a establecer quién era el propietario de este vehículo, las circunstancias en que arribó a la finca, las razones por las cuales se identificaba con una placa de un vehículo robado y su relación con los residentes de la finca, especialmente con los capturados, en desmedro del deber funcional propio del cargo que ostentaba.

Este comportamiento configura el delito de prevaricato por omisión, sin que a favor del fiscal acusado concurra circunstancia alguna que justifique o legitime su ilícito actuar. 6.6 En conclusión, acorde con el estudio realizado por la Sala, queda acreditado que DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA, en el trámite del proceso 66426, seguido en contra de Diana Carolina Rueda Gil y José Elis Córdoba Trujillo, profirió decisiones manifiestamente contrarias a la ley y omitió el deber funcional que le correspondía de investigar las conductas que llegaron a su conocimiento.

Tales comportamientos, desplegados en su condición de Fiscal Tercero Especializado de Santa Marta, configuran típicas conductas de prevaricato por acción y omisión, no sólo desde su dimensión objetiva, sino también subjetiva, en tanto, fueron cometidos con pleno conocimiento de su ilicitud y voluntad de realización, sin que obre prueba alguna que exculpe su proceder.

Por tanto, los reproches formulados por los impugnantes no están llamados a prosperar. En consecuencia, se impartirá confirmación al fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 65