JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente SP3325-2024 Radicación n.° 59365 (Acta n.° 286) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 18 de noviembre de 2020, confirmatoria, con algunas modificaciones, de la decisión emitida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad el 28 de mayo de 2019, mediante la cual la condenó como autora de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, falsedad material en documento público y estafa.
Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 2 I.
ANTECEDENTES FÁCTICOS 1. Entre los años 2009 a 2014, HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA trasladó con escrituras falsas el dominio de algunos inmuebles para hacerlos figurar a su nombre y vendió otros que no eran de su propiedad a través de poderes espurios, en perjuicio de varias personas. Concretamente, se documentaron los siguientes negocios ilícitos: Caso 1.
Utilizando un poder falso, PIÑEROS ROCHA vendió un inmueble de propiedad de Nilson Corredor González, identificado con la matrícula inmobiliaria 50S- 1162433 ubicado al sur de la ciudad de Bogotá, a favor de Pastor Rodríguez Pelayo, mediante escritura pública no. 411 otorgada en la Notaría 56 del Círculo de Bogotá el 28 de febrero de 2013.
Este último en menos de un mes lo vende a favor de Leonilde Parra Murcia, por un valor de $30.000.000, a través de escritura elevada en la misma Notaria. Por prueba técnica se determinó que las huellas impresas en el poder utilizado por la procesada para vender el inmueble no correspondían con las del señor Nilson Corredor González. De igual forma, que la firma registrada en el poder tampoco correspondía a la del legítimo dueño. Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 3 Caso 2.
De manera fraudulenta, a través de la escritura pública no. 484 otorgada el 10 de agosto de 2012 en la Notaría Única de Paipa, PIÑEROS ROCHA transfirió el dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40053070 de propiedad del señor Rafael Ospina Marciales a favor del señor Sergio Rodríguez Toledo, quien le pagó $38.000.000 por la compra.
Cuando este se presentó en la propiedad para ejercer su dominio, aparecieron los dueños reales, quienes le informaron que nunca han tenido la intención de venderlo. Se logró establecer que la procesada falsificó una escritura que originalmente correspondía a la venta de un inmueble ubicado en el municipio de Sotaquirá. Caso
3. PIÑEROS ROCHA levantó el registro de afectación a vivienda familiar y vendió el inmueble de propiedad de Ana Josefa Ramírez Martínez, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50C-33694 ubicado en la ciudad de Bogotá. A través de las escrituras públicas falsas no. 2955 del 2 de septiembre de 2013 y la 2802 del 29 de marzo de 2010, supuestamente otorgadas en la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, se lo trasladó al señor Neftalí Guerrero Bustos por un valor de $191.482.000.
Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 4 Se determinó que las escrituras eran materialmente falsas y que los libros de protocolo de la notaría de los años 2013 y 2010 fueron adulterados para insertar estos documentos apócrifos. Caso 4. A través de la escritura pública no. 493, supuestamente otorgada en la Notaría Única de Paipa el 27 de julio de 2012, PIÑEROS ROCHA adquirió la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S- 40332854 ubicado en Bogotá, documento materialmente falso, pues la escritura original correspondía a la protocolización de un divorcio.
Posteriormente, por medio de la escritura pública no. 489 del 11 de febrero de 2014 otorgada en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, la procesada PIÑEROS ROCHA vendió el inmueble a Juan Carlos Puerto Molina y Sandra Milena Ovalle Moreno por un valor de $41.580.000, quienes al percatarse de la situación inmediatamente denunciaron el hecho.
Caso 5. A través de la escritura pública no. 192 otorgada en la Notaría Primera de Málaga el 27 de abril de 2009, materialmente falsa, PIÑEROS ROCHA adquirió la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50N-20350565 de propiedad de la señora Estefanía Sandoval de Lemus. Posteriormente, la procesada enajenó el predio a Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 5 favor de Luis Orlando León, Jorge Enrique Arismendi y Gloria del Carmen Arismendi, por un valor de $50.000.000, quienes al percatarse del engaño denunciaron penalmente a la procesada.
Caso 6. A través de documentos falsos PIÑEROS ROCHA logró que se levantara el embargo y la hipoteca registrada sobre el inmueble de propiedad de Xiomara Catalina y Cesar Fernando Briceño García, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50C-418084 ubicado en la ciudad de Bogotá. Se determinó que el Juzgado 48 Civil Municipal no expidió el oficio no. 336 con el que presuntamente la oficina de registro de instrumentos públicos levantó el embargo que se encontraba inscrito en ese folio de matrícula.
También, que la escritura pública no. 1385 otorgada en la Notaría 7 del Círculo de Bogotá el 5 de mayo de 2014, por medio de la cual se levantó la hipoteca a favor del Banco BBVA es falsa materialmente, pues el documento original que obra en el protocolo de la Notaría 7ª se refiere a la liquidación de una herencia. Posteriormente, la procesada vendió el inmueble a favor de Orfa Maritza Romero Segura, utilizando un poder supuestamente otorgado por los legítimos dueños, pero se pudo establecer que las huellas impresas en el poder no pertenecían a ellos.
Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 6 Caso
7. PIÑEROS ROCHA de manera fraudulenta adquirió el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50N-20060440 de propiedad de la señora Enny Magaly Arias Ponce, a través de la escritura pública no. 1918 otorgada el 28 de junio de 2012 en la Notaría 4ª del Círculo de Medellín, falsa materialmente. Se verificó que, según el protocolo de la Notaría, dicho documento público correspondía realmente a la reforma del reglamento de propiedad horizontal de la Urbanización Guayacanes del Sur.
Una vez adquirida la propiedad, la procesada prometió el inmueble en venta por un valor de $60.000.000 de pesos al señor Pedro Luis Ferro Tovar, a través de promesa de compraventa autenticada en la Notaría 59 del Círculo de Bogotá el 29 de enero de 2014, quien le entregó $30.000.000 en ese momento a título de arras. Después de este suceso, PIÑEROS ROCHA desapareció, por lo cual el promitente comprador la denunció penalmente.
Caso
8. PIÑEROS ROCHA adquirió de manera fraudulenta el inmueble de propiedad de la señora María Luisa Casas de Alvarado, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50S-40138188, a través de la escritura pública falsa materialmente no. 677 otorgada en la Notaría Segunda de El Espinal el 2 de julio de 2013. Se determinó que, según el protocolo de la Notaría, originalmente dicha Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 7 escritura correspondía a la cancelación de la hipoteca de otro inmueble.
Caso
9. PIÑEROS ROCHA adquirió de manera fraudulenta la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50S-40133879 del dominio legítimo del señor Luis Velandia Ibáñez, a través de la escritura pública no. 898 del 19 de septiembre de 2012, otorgada en la Notaría 1ª de Villavicencio. Se determinó que la escritura es falsa materialmente, pues según el protocolo de la Notaría correspondía a un contrato de hipoteca sobre otro inmueble.
Posteriormente, la procesada suscribió promesa de compraventa de este inmueble con la señora Sandra Milena Rincón López, quien le entregó a título de arras $5.000.000. Sin embargo, la procesada enajenó el inmueble a favor de Martha Armilla Díaz, mediante la escritura pública no. 1460 del 14 de julio de 2013, otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, por un valor de $32.292.000.
Caso
10. PIÑEROS ROCHA adquirió de manera fraudulenta la propiedad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50S-40152846, del dominio legítimo del señor Juan Pablo Ríos Tamara, a través de la escritura pública no. 52 del 17 de enero de 2013, otorgada en la Notaría 4ª de Villavicencio. Este documento resultó Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 8 falso materialmente, pues verificado el protocolo de la Notaría, la escritura original contiene la compraventa de un inmueble rural ubicado en Apiay.
Caso 11. A través de poder falso, la procesada PIÑEROS ROCHA enajena el inmueble identificado con el folio de matrícula no. 50N-1100218, de propiedad del señor Edgar Rubiano Sánchez ubicado en el municipio de La Calera a favor del señor Orlando Antonio Parrado Vergara, mediante escritura pública no. 1678 del 16 de octubre de 2013 otorgada en la Notaría 27 de Círculo de Bogotá. Se determinó que la firma impresa en el poder que supuestamente otorgó el propietario a la procesada no correspondía a la del señor Rubiano Sánchez.
Posteriormente, Orlando Antonio Parrado Vergara vendió el inmueble a Gilberto Guerrero Borda por un valor de $30.000.000. II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2. Los días 5 y 6 de febrero de 2019, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA por los delitos de Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 9 fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, falsedad material en documento público y estafa, en concurso homogéneo y heterogéneo, según las disposiciones contenidas en los artículos 453, 289, 288, 246 y 31 del Código Penal.
En dicha diligencia la procesada se allanó a cargos. Por solicitud de la Fiscalía se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3. Seguidamente, el 26 de abril de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. Por el allanamiento a cargos, el 29 de abril de esa anualidad el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a quien por reparto le correspondieron las diligencias, realizó ruptura de la unidad procesal en relación con otros vinculados a la actuación. 4.
El 28 de mayo de 2019, ante el mismo Juzgado, se realizó la audiencia de verificación de la aceptación de cargos y una vez constatados y surtido el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se emitió sentencia condenatoria contra PIÑEROS ROCHA, imponiéndosele una pena de 146 meses y 13 días de prisión, multa de 228 s.m.l.m.v., e interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 48 meses.
No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 5. Inconforme con la pena impuesta, la defensa recurrió la decisión del a quo alegando que se incurrió en error al Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 10 momento de efectuar la sumatoria de la pena por el concurso, pues el incremento del otro tanto solo podía llegar hasta 144 meses de prisión, dado que el aumento previsto en el artículo 31 del Código Penal no puede superar el doble de la pena prevista para el delito más grave dada su naturaleza, que en el caso son 72 meses.
También cuestionó que a su representada no se le reconociera la rebaja de pena del 50% máximo por allanamiento a cargos. Finalmente, solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria por considerar que se cumplían los requisitos objetivos del artículo 38B del Código Penal. 6. La alzada la desató el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 18 de noviembre de 2020.
Encontró que el a quo sí incurrió en el yerro señalado por la defensa al momento de la tasación de la pena, pues en efecto, esta no podía exceder el duplo de la pena básica individualizada para el delito más grave, esto es, 144 meses de prisión. 7. Asimismo, el ad quem encontró error en la tasación de la multa, pues en su criterio el a quo pasó por alto lo establecido en el artículo 39 de Código Penal que obliga a que, en caso de acumulación de conductas punibles por concurso, estas se sumen, sin superar el máximo fijado para cada clase de multa, que en este caso es 50.000 s.m.l.m.v., lo que lo llevó a calcularla por un valor mucho más bajo del que correspondía. Sin embargo, como la procesada era la impugnante única no modificó este aspecto.
Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 11 8. En cuanto a la rebaja del 50% por aceptación de cargos, el ad quem encontró acertado el porcentaje que concedió el juez de primera instancia, pues la condenada no ha reparado a las víctimas ni ha mostrado interés en hacerlo, ni colaboró con la justicia ya que ninguna información aportó para identificar a los otros implicados en los hechos delictivos.
Por estas razones, el fallador colegiado mantuvo incólume la decisión adoptada por el a quo en reconocer únicamente el 40% de rebaja como beneficio punitivo, tasando así una pena de prisión de 86 meses y 12 días. 9. Finalmente, en cuanto a la solicitud de conceder prisión domiciliaria, el Tribunal reconoció que el juez de primera instancia incurrió en errores al estudiar la procedencia del beneficio, porque sustentó la negativa en el literal B del numeral 4 del artículo 38B del Código Penal, norma que se refiere a las obligaciones que debe garantizar el procesado mediante caución y, de otro lado, concluyó que no se acreditaron los presupuestos para el reconocimiento de la calidad de madre cabeza de familia, pese a que este análisis solo debe efectuarse cuando alguna de las exigencias objetivas de la precitada norma no se supera. 10.
Siguiendo esta argumentación, el Tribunal advirtió que en el caso la pena prevista para los delitos por los cuales fue condenada PIÑEROS ROCHA no supera los ocho años de prisión. Además, que ninguno de los injustos se encuentra enlistado en la prohibición del artículo 68 A del Código Penal. A eso se suma que se probó el arraigo social y familiar de la Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 12 condenada, por lo cual, decidió conceder el beneficio de prisión domiciliaria. 11.
Una vez resuelto el recurso de apelación, el 27 de noviembre de 2020 la defensa radicó ante el Tribunal escrito donde solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado argumentando la violación al debido proceso. Asegura que el vicio se materializó al haberse dado trámite a la solicitud de orden de captura contra su defendida para que compareciera al proceso, sin antes haber dado cumplimiento al requisito de procedibilidad del delito de estafa que, por ser querellable, imponía que se surtiera conciliación previa.
Sostiene que, por tratarse de una estafa con cuantía que no superaba los 150 S.M.L.M.V., debió adelantarse dicha diligencia. Asegura que toda vez que las instancias en ningún momento sanearon este aspecto del proceso, está viciado y debe decretarse la nulidad de todo lo actuado. 12. En providencia del 7 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre la nulidad impetrada, la cual se abstuvo de resolver por extemporánea, teniendo que, por mandato del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 esta alegación debió incluirse en el escrito de sustentación de la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia, dentro del plazo referido por la precitada norma.
Agregó que, según lo contemplado por el artículo 134 del Código General del Proceso y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la AP4864-2016, Rad. 42720, «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 13 instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella», por lo que, habiendo ocurrido las irregularidades reprochadas antes de proferirse las decisiones de primera y segunda instancia, resulta inconducente, impertinente e inoportuno el pedimento a esta altura del proceso, por lo cual, la rechaza de plano. III.
LA DEMANDA 13. En un primer cargo, a través de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor alega la nulidad absoluta del fallo del Tribunal por desconocimiento de la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales. 14. Sustenta su alegato sosteniendo que se violaron las garantías al debido proceso de su prohijada al haberse emitido orden de captura para que compareciera al proceso que se adelantaba en su contra por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, falsedad material en documento público y estafa, sin que, para este último, se surtiera el requisito de procedibilidad en relación a la conciliación preprocesal, según lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal. 15.
El libelista sostiene que con esta omisión el proceso penal en contra de PIÑEROS ROCHA no se ajustó a Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 14 las disposiciones del artículo 29 y 250 de la Constitución Política. Asegura que también se contrarió lo dispuesto por los artículos 4, 6, 7, 10, 24, 50, y 114 de la Ley 906 de 2004, sobre todo teniendo en cuenta que la diligencia de conciliación ofrecía una oportunidad para procurar la reparación debida y esperada por las víctimas. 16.
En este sentido, el recurrente discurre que haberse omitido la audiencia de conciliación que exige la ley constituyó un error de estructura que afectó el debido proceso de la etapa de indagación y juzgamiento, una irregularidad in procedendo que genera la nulidad de la actuación, por desconocimiento de los requisitos para el inicio de la acción penal. 17.
La defensa sostiene que, si bien es cierto que en el proceso se presenta un concurso delictual en los términos del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, esto no excluía la obligación de adelantar una sola actuación por cada delito, aun cuando los delitos conexos se deban investigar y juzgar conjuntamente a partir de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 906 de 2004. 18.
Sostiene que la Fiscalía incurrió en error por desconocimiento de los aspectos sustanciales al considerar que por ser el Juez del Circuito el competente para conocer el asunto en virtud de los delitos investigados, creyó equivocadamente que no debía cumplirse el requisito de procedibilidad dispuesto por el artículo 522 de la Ley 906 de Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 15 2004, relacionado con la obligación de adelantar la audiencia de conciliación. Lo que además se acompasa con la exigencia de adelantar las investigaciones por cada conducta punible de manera individual. 19.
El libelista asegura que el proceder que exigía la ley era que se presentara la querella y se adelantara la correspondiente conciliación de manera previa. Lo anterior porque no se probó que la conducta de estafa superara los 150 s.m.l.m.v., lo que en su concepto vició la orden de captura que llevó a la restricción de la libertad de su prohijada, hecho suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado por vulneración de las garantías fundamentales. 20.
Afirma que la verificación de que se satisficieran todas las cargas procesales en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento le correspondía al Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías, quien omitió hacerlo. A su turno, se limitó a la verificación jurídica del allanamiento a cargos, sin subsanar el error cometido. 21.
Además, critica que el Tribunal haya rechazado de plano este alegato por considerarlo extemporáneo, ante lo cual la única solución posible que plantea el recurrente es anular todo lo actuado, desde la audiencia de solicitud de orden de captura, inclusive. Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 16 22. En un segundo cargo, a través de la causal primera, el libelista alega la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación por no haberse agotado el requisito de procedibilidad que impone el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 en relación al delito de estafa. 23.
Explica el cargo en los mismos términos que el primero, sosteniendo que el yerro tuvo génesis al considerar que por ser el Juez del Circuito el competente para adelantar el juicio oral en virtud de los delitos investigados, erróneamente se pensó que no se debía cumplir el requisito de procedibilidad dispuesto por el artículo 522. Esto se acompasa con el deber de adelantar la investigación por cada uno de los punibles de manera individual, como lo exige el artículo 50 de la norma precitada. 24.
En este cargo el casacionista repite que, en el presente asunto, no se probó que la estafa superara los 150 s.m.l.m.v., por lo que debió cumplirse el requisito de los delitos querellables, esto es, la conciliación, previo a haber solicitado la restricción de la libertad por el punible de estafa. 25. Por estas razones, solicita que se decrete la preclusión del delito de estafa en concurso homogéneo en los términos del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 17 26. En la audiencia de sustentación del recurso, el casacionista reafirmó los fundamentos de los cargos presentados en los términos ya expuestos. Solicitó que se casara la sentencia y se declara la preclusión por verse seriamente afectado el debido proceso, al no haberse agotado el requisito de procedibilidad de conciliación respecto a los delitos de estafa. 27.
Los demás sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones: (i) Representante de víctimas 28. El apoderado de las víctimas se opuso a las pretensiones de la defensa. Sostuvo que en aplicación del principio de estricta tipicidad las conductas cometidas por la procesada se deben tratar como delito masa. Bajo esta realidad, la cuantía del delito supera los 150 s.m.l.m.v., considerados de manera global o conjunta, por lo que no se requería agotar la diligencia de conciliación preprocesal como requisito de procedibilidad de la acción penal. 29.
Subsidiariamente, el apoderado solicitó que en caso de que la Corte decidiera casar la sentencia y modificar la condena en lo atinente al delito de estafa, se mantengan los registros de los diferentes inmuebles a favor de las víctimas. Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 18 (ii) La Fiscalía 30. La Delegada de la Fiscalía inició su intervención reconociendo que en los delitos querellables, como lo es la estafa, se exige hacer una formulación oportuna de la querella y adelantar la diligencia de conciliación y que esta resulte fallida, como requisitos de validez para proceder con la formulación de imputación. 31.
Respecto de las nueve estafas imputadas a la acusada y sobre las cuales aceptó su responsabilidad, la fiscal afirmó que ocho de ellas fueron por cuantías inferiores a los 150 s.m.l.m.v., por lo que requerían de querella y conciliación preprocesal. Por lo tanto, sostuvo que la nulidad es la sanción necesaria, pues no se cumplieron los requisitos de procedibilidad.
Agregó que la nulidad debe decretarse a partir de la formulación de imputación, inclusive, solo en relación con estos 8 punibles de estafa, lo que conlleva a la necesaria redosificación de la pena. (iii) Ministerio Público 32. El representante del Ministerio Público solicitó que se case la sentencia por las razones que aduce la defensa y la Fiscalía. Sostiene que era necesario el agotamiento del requisito de la conciliación preprocesal en relación con las estafas imputadas a la procesada, lo cual no fue verificado por los jueces que conocieron del proceso invalidando lo actuado.
Por ello, el procurador delegado postuló que se Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 19 declare la nulidad de lo actuado en relación al delito de estafa desde la formulación de imputación, inclusive, para que, previo a esta actuación, se adelante la debida conciliación y que consecuentemente se redosifique la pena.
V. CONSIDERACIONES 33. En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, corresponde a la Sala examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente en los cargos interpuestos, en pro de los fines del recurso de casación, dirigidos a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 34.
Con base en los reparos formulados en contra de los fallos de instancia a través de los cargos alegados, la Sala encuentra que el problema jurídico se concentra en determinar si en este caso, antes de iniciarse la acción penal respecto del delito de estafa, debía intentarse la conciliación y si la omisión de este trámite genera una nulidad procesal de lo surtido por esa conducta.
Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 20 (i) Conciliación como requisito preprocesal en el delito de estafa 35. El artículo 522 de la Ley 906 de 2004 establece que, cuando se trate de delitos querellables, para que proceda el inicio de la acción penal se requiere la querella y el previo adelantamiento de una diligencia de conciliación fallida, esto es, en la que las partes no hayan llegado a un acuerdo conciliatorio o a la que el querellado no haya asistido sin justificación alguna. 36.
Por su parte, el numeral 2º del artículo 74 de la precitada norma, modificado por el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007, incluye en el listado de delitos querellables la estafa cuando la cuantía no exceda los 150 s.m.l.m.v. 37. En el caso que nos ocupa, la Fiscalía detalló en el escrito de acusación nueve eventos en los que la procesada PIÑEROS ROCHA incurrió en el delito de estafa, en los cuales se verificó el beneficio económico que obtuvo a través de ellos.
Las conductas y cuantías fueron así especificadas por la Fiscalía: el primero en el momento en que para concretar la idea criminal de obtener un provecho económico de origen ilícito el otro autor de uno de los ilícitos Pastor Rodríguez Pelayo enajena el inmueble distinguido en la matrícula inmobiliaria 50S-1162433 a la señora Leonilde Parra Murcia por un valor de treinta millones de pesos, el segundo tipificado cuando la señora Piñeros Rocha con el fin de concretar la idea criminal de obtener un provecho económico de origen ilícito enajena el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 50S- 40053070 al señor Sergio Daniel Rodríguez Toledo por la suma Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 21 de $38.000.000; el tercero tipificado en el momento en que para concretar su idea criminal de obtener un provecho económico de origen ilícito junto con la otra autora de uno de los ilícitos Diana Marcela Mondragón Garzón, le venden el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 50C-33694 al señor Neftalí Guerrero Bustos, por la suma de $191.482.000; el cuarto tipificado en el momento en que para concretar su idea criminal de obtener un provecho económico de origen ilícito le vende el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 50S-40332854 a Juan Carlos Puerto Molina y Sandra Milena Ovalle Moreno, por la suma de $41.580.000; el quinto tipificado en el momento en que para concretar su idea criminal de obtener un provecho económico de origen ilícito le vende el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20350565 al señor Luis Orlando León y otros por la suma de $50.000.000; el sexto tipificado en el momento en que para concretar su idea criminal de obtener un provecho económico de origen ilícito le promete en venta al señor Pedro Luis Ferro Tovar, el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 50N-20060440, habiendo recibido como parte del precio y arras del negocio la suma de treinta millones de pesos; el séptimo tipificado en el momento en que para concretar su idea criminal de obtener un provecho económico de origen ilícito suscribe promesa de contrato de compraventa con la señora Sandra Milena Rincón López, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40133879 habiendo recibido la suma de cinco millones de pesos; el octavo tipificado en el momento en que para concretar su idea criminal de obtener un provecho económico de origen ilícito le vende el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40133879 a Martha Armilta Rueda Díaz por la suma de $32.292.000; el noveno tipificado en el momento en que para concretar su idea criminal de obtener un provecho económico de origen ilícito el otro autor de uno de los hechos relacionados Orlando Antonio Parrado Vergara, le vende el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-1100218 al señor Gilberto Guerrero Borda por la suma de treinta millones de pesos; en concurso de hechos punibles al tenor de lo señalado en el artículo 31 del C.P. 38.
Como se observa, la Fiscalía detalló las conductas constitutivas de estafa, precisando la cuantía de cada una de Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 22 ellas. Pero, inexplicablemente y a pesar de haber reconocido a una pluralidad de víctimas, se abstuvo de caracterizarlas como un delito masa, omisión sobre la cual el juez de garantías no ejerció control alguno. Por lo tanto, para determinar la cuantía impera observar de manera separada cada una de las estafas imputadas a la acusada. 39.
De conformidad con los decretos por medio de los cuales se fijó el monto del salario mínimo legal para cada uno de los años entre el 2009 y 2014, fechas en las que se cometieron las diferentes estafas, se tiene la siguiente información: ID INMUEBLE Fecha del hecho Cuantía s.m.l.m.v. para el año de comisión del hecho # Salarios 50N-20350565 27/04/09 $50.000.000 $496.900 100,6 50N-20060440 28/06/12 $30.000.000 $566.700 52,9 50S-40332854 27/07/12 $41.580.000 $566.700 73,4 50S-40053070 10/08/12 $38.000.000 $566.700 67,1 50S-1162433 28/02/13 $30.000.000 $589.500 50,9 50S-40133879 29/06/13 $5.000.000 $589.500 8,5 50S-40133879 14/07/13 $32.292.000 $589.500 54,8 50C-33694 2/09/13 $191.482.000 $589.500 324,8 50N-1100218 11/09/14 $30.000.000 $616.000 48,7 40.
A partir de lo anterior la Sala observa que solamente la estafa que recayó sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula número 50C-33694, vinculada a la víctima Ana Josefa Ramírez Martínez, superó los 150 s.m.l.m.v. y por ello no exigía conciliación preprocesal. Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 23 41.
Las restantes ocho estafas no superaron los 150 s.m.l.m.v., lo que exigía que la Fiscalía adelantara la conciliación preprocesal que reclama el artículo 522 de la Ley 906 de 2004. (ii) Control judicial de los requisitos de procedibilidad 42. La Corte ha sostenido que la audiencia de formulación de imputación es el escenario idóneo para verificar el cumplimiento de los presupuestos de validez del inicio del proceso1.
En relación con la diligencia de conciliación, le corresponde al juez corroborar que se haya realizado en las condiciones descritas en el artículo 522 del CPP, con uno de los siguientes resultados: ausencia de acuerdo o inasistencia injustificada del querellado. 43. También ha sido afirmado por la Sala que, si en la audiencia de imputación no se hizo esta comprobación, le corresponderá al juez de conocimiento hacerlo durante la audiencia de acusación, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, incluida la defensa, pues se trata de una fase de saneamiento del proceso2. 44.
Ahora, en casos donde se ha permitido que el trámite avance a etapas procesales posteriores a la acusación sin verificarse la concurrencia de las condiciones de 1 CSJ SP7343-2017, rad. 47046. 2 Ibidem. Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 24 procedibilidad, la corroboración deberá hacerla el juez de conocimiento de primera o segunda instancia, e inclusive en casación3. 45.
Al respecto ha dicho la Sala que: «[t]ambién corresponde al juez de segunda instancia, sea de manera oficiosa o a solicitud de parte y aun cuando el tema no haya sido debatido ante la primera instancia, examinar la viabilidad de anular el proceso si se presenta uno de los supuestos indicados al inicio [inexistencia de la querella o la diligencia de conciliación]»4. 46.
Una vez revisado, agregó la Sala, «[s]i el resultado de ese examen es el cumplimiento de los presupuestos de la actuación, se tendrá por válida para todos los efectos; de lo contrario, se determinarán las consecuencias jurídicas que correspondan». En caso de la inexistencia comprobada de las condiciones de procedibilidad, constituye un vicio procedimental que «podría afectar sustancialmente la estructura del proceso y/o las garantías fundamentales de la acusada y, por ende, ser susceptible de medida extrema de nulidad»5. 47.
Las reglas descritas fueron posteriormente sintetizadas y aclaradas por la Sala en la decisión SP352- 2023 rad. 58985. En esta providencia se sostuvo que: 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. Al respecto, también confrontar con CSJ SP6946-2014 reiterado en la SP1696 – 2019, SP1283 – 2019 SP3615-2021, en la AP2688-2021. Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 25 Las reglas sobre la verificación de la querella y la conciliación pre procesal deben orientarse a lograr un punto de equilibrio entre los siguientes aspectos constitucionalmente relevantes: (i) impedir que el Estado intervenga penalmente en un conflicto interpersonal sin estar facultado para ello (por la inexistencia de los referidos requisitos habilitantes), y (ii) evitar, en cuanto sea posible, que las víctimas del delito terminen afectadas por las omisiones de las partes y los jueces en la verificación de dichos requisitos procesales.
A la luz del precedente atrás citado, un punto de equilibrio puede lograrse a partir de las siguientes reglas: (i) la Fiscalía debe acreditar estos requisitos en la audiencia de imputación, (ii) si no lo hace, debe ser requerido por el juez de control de garantías, (iii) si el asunto no se somete a esta regla general, la falencia puede ser corregida por el fiscal en la audiencia de acusación, (iv) en esta audiencia, el juez de conocimiento debe constatar la existencia de dichos presupuestos, (v) la defensa tiene la posibilidad de exigir la verificación de los mismos, (vi) incluso durante el juicio oral se puede aportar dicha información, (vii) la existencia de la querella y la conciliación preprocesal puede acreditarse por cualquier medio, incluyendo las manifestaciones del fiscal –y del defensor, según se aclaró ́-, y (viii) las falencias en la demostración de estos requisitos se entienden subsanadas por el defensor si omite pedir las respectivas aclaraciones a lo largo de la actuación penal, principalmente en las audiencias de imputación y acusación. No puede descartarse, desde luego, que las falencias en estos controles den lugar a la continuación de un proceso penal que no debió adelantarse por la inexistencia de los requisitos habilitantes (querella y/o conciliación pre procesal).
Se trata de cuestiones trascendentes, pues atañen a la competencia del Estado para intervenir penalmente un conflicto y, principalmente, para imponer una sanción penal, que necesariamente involucra diversos derechos fundamentales (libertad, buen nombre, etcétera). Con todo, es deber del funcionario judicial evitar que las partes pretendan sacar provecho de sus propias omisiones, como ocurre en este caso, donde el defensor solicita la terminación de la actuación penal porque la Fiscalía no demostró ́ la realización de la audiencia de conciliación, Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 26 aunque él intervino en esa diligencia en representación de los intereses del procesado.
Por tanto, es factible, de manera excepcional, que por fuera de los escenarios procesales ya referidos se alegue la inexistencia de los requisitos habilitantes de la intervención del Estado en el ámbito penal, siempre y cuando: (i) quien la alegue explique razonablemente la extemporaneidad del planteamiento, (ii) asuma la respectiva carga demostrativa, (iii) la verificación de estos requisitos no está sometida a la reglamentación de las pruebas atinentes a los hechos penalmente relevantes, y (v) las demás partes e intervinientes podrán oponerse, como también pueden hacerlo, por ejemplo, cuando se aporta información concerniente a la muerte del procesado con el propósito que se declare extinguida la acción penal, o de indemnización integral con el mismo fin.
Finalmente, se trata de buscar un punto de equilibrio entre la verificación de la competencia del Estado para intervenir penalmente un conflicto interpersonal y la evitación de que las víctimas del delito resulten afectadas por la deficitaria verificación de los referidos presupuestos procesales, que no equivale a su inexistencia. Igualmente, impedir que esos derechos se vean afectados cuando las partes pretenden beneficiarse de sus propias omisiones, como ocurrió́ en este caso.
No puede perderse de vista que la nulidad por las referidas falencias incrementa sustancialmente el riesgo de prescripción, entre otras cosas por el monto de las penas asignadas a los delitos querellables6. (iii) Caso concreto 48. Revisado el expediente, advierte la Corte que ciertamente no obra constancia documental o verbal que evidencie el agotamiento de la diligencia de conciliación pre procesal para los casos específicos arriba reseñados, en los 6 CSJ SP352-2023, rad. 58985.
Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 27 cuales la cuantía de la estafa no excedió el valor de los 150 s.m.l.m.v. Verificado el registro audiovisual de la audiencia de formulación de imputación, no consta ninguna referencia de la Fiscalía con relación a dicho requisito. Tampoco el defensor se refirió a ese aspecto.
Y, a pesar de que era deber del juez de control de garantías corroborar que se hubiese agotado tal condición, omitió hacer alguna referencia sobre ese particular. 49. En este sentido, se repara que ninguna de las partes intervinientes discutió el cumplimiento de este requisito, al punto que no fue objeto de debate en ninguna de las audiencias durante la primera instancia. Tampoco lo fue en apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues a la presunta ausencia de la audiencia de conciliación se refirió la defensa en memorial radicado con posterioridad al pronunciamiento del fallo de segunda instancia, que por haber sido presentado extemporáneamente fue rechazado de plano por el ad quem. 50.
Por lo tanto, si durante el trámite de las instancias ordinarias no hubo discusión sobre el requisito de procedibilidad referido, no hay lugar a tenerlo como incumplido, pues su tardía alegación en sede de casación, sin que haya sido un tema de controversia durante el proceso, no es prueba de su omisión, pues, se reitera, el punto ha debido probarse en el trámite procesal y sometido a la debida controversia.
En esta misma línea, en decisión Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 28 SP1274-2021, rad. 54442, en un caso de similares contornos, la Sala sostuvo que: Luego, si no hubo discusión sobre el requisito de procedibilidad referido, no hay lugar a tenerlo incumplido y, por lo mismo, no se estructuró una irregularidad sustancial que afectara el debido proceso en los términos pretendidos por el delegado Fiscal y que fuera acompañada por la representante del Ministerio Público.
Por tal razón, no se acoge la petición de la Fiscalía delegada para la Casación Penal [de anular el proceso por presunta ausencia del requisito de conciliación pre procesal respecto a un delito de lesiones personales culposas]. 51. En segundo lugar, advierte la Corte que fue la misma defensa de la acusada HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA quien contribuyó a la omisión de la verificación del cumplimiento de los requisitos para el inicio de la acción penal.
Su defensa guardó completo silencio en todas las etapas procesales que tuvo para advertir el hecho, dejando vencer las oportunidades que la ley trae para sanear el proceso. 52. Así, con actitud silente permitió que se surtieran las diferentes etapas procesales, incluso asesoró a su prohijada para que se allanara a los cargos. Pero en ningún momento solicitó que se corrigieran irregularidades como la ausencia de control sobre la demostración de la conciliación preprocesal o, con base en esta situación, solicitar la nulidad en debida oportunidad.
Es más, como ya se advirtió, tampoco hizo tal postulación en algún momento posterior a la Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 29 audiencia de control de legalidad del allanamiento a cargos, ni siquiera cuando presentó el recurso de apelación. 53. Por lo tanto, como ya lo ha dicho la Sala en casos similares «debe entenderse que el silencio del defensor durante la oportunidad prevista para solicitar la nulidad por falta de acreditación de los requisitos de procedibilidad y su consecuente preclusión, permiten inferir que consintió en la irregularidad y, por ende, la convalidó»7. 54.
Adicionalmente, en el recurso extraordinario el libelista omitió explicar razonablemente la extemporaneidad de su planteamiento, así como la respectiva carga demostrativa de la inexistencia de este requisito. 55. Su tardía alegación puede calificarse como un acto de deslealtad con la justicia, pues permitió que el proceso avanzara hasta después de dictada la sentencia de segunda instancia, pretendiendo que en sede del recurso extraordinario de casación se verifique la posible omisión de un requisito de procedibilidad para sustentar una nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de imputación. Una decisión en este sentido conllevaría a la prescripción de varias de las conductas cometidas y aceptadas por la acusada PIÑEROS ROCHA, afectando las garantías fundamentales de las víctimas del delito, quienes por demás 7 CSJ SP7343-2017, rad. 47046.
En este caso, la actuación irregular consistió en la demostración deficitaria de la querella y de la conciliación previa, así como en la omisión de un control judicial temprano de estos aspectos. Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 30 siempre mostraron interés en el adelantamiento del proceso y otorgaron poder para ser representadas en el mismo. 56.
Tal pretensión no puede ser avalada por la Corte, pues además de esa actitud desleal, en el presente caso no se verificó plenamente la inexistencia de la audiencia de conciliación preprocesal, ya que el punto no fue objeto de discusión durante el proceso, razón por la cual no puede darse por acreditado. Por tales razones, no se casará el fallo demandado.
(iv) De la verificación oficiosa de prescripción de la acción penal respecto a una de las conductas constitutivas de estafa 57. La Sala se advierte que la conducta de estafa que recayó sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50S-40133879 prescribió antes de que ocurriera la interrupción de este término con la formulación de imputación. 58.
El delito de estafa está tipificado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, donde se establece que «el que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de 32 a 144 meses». El tercer inciso del artículo contempla que la pena de prisión será de «16 a 36 meses cuando la cuantía no exceda de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 31 59. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco años ni superior a veinte, salvo excepciones legales que no aplican en el caso objeto de análisis. 60.
A partir de estos preceptos legales, se tiene que la acción penal prescribió para la conducta de estafa cometida por la acusada el 29 de junio de 2013, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50S-40133879. 61. En este caso, la cuantía fue de $5.000.000 de pesos, que para la época representaron 8.5 salarios mínimos legales mensuales.
Por ser menor a 10 salarios, el término de prescripción era de 5 años. Este periodo feneció el 29 de junio de 2018. Sin embargo, la formulación de imputación de la conducta se realizó el 6 de febrero de 2019, es decir, cuando ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción. 62. Como consecuencia, la Sala declarará la extinción de la acción penal por prescripción respecto de esta única conducta de estafa atribuida a HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA. 63.
Es preciso advertir que la extinción de la acción penal no afecta las medidas adoptadas en los fallos de instancia con el objetivo de restablecer los derechos de las Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 32 víctimas. Por lo tanto, permanecerán vigentes la cancelación de los registros fraudulentos ordenadas en el fallo de primera instancia relacionados con este predio.
(v) Redosificación de la pena por la decisión de prescripción 64. Al declarar la prescripción de la acción penal por una de las nueve conductas de estafa imputadas a la acusada PIÑEROS ROCHA, se ve obligada la Sala a redosificar la pena. Para ello, se acudirá a los criterios dosimétricos establecidos en el fallo de segunda instancia a partir de los cuales se fijó la sanción para la procesada. 65.
Se debe tener en cuenta que PIÑEROS ROCHA fue condenada por nueve conductas de estafa más los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, falsedad material en documento público y obtención de documento público falso, todos ellos en concurso homogéneo y heterogéneo. 66. Al momento de dosificar la pena el ad quem partió de la pena más grave, esto es la señalada para el delito de fraude procesal, a saber 72 meses de prisión. A partir de ese monto, aumentó otro tanto por razón de los concursos, conforme con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, sin superar el doble de esa cifra, es decir, 144 meses de prisión. Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 33 67.
A partir de factores como la intensidad del dolo y la modalidad de las conductas desplegadas por la acusada, el Tribunal hizo los siguientes aumentos: (i) 22 meses por el concurso homogéneo con fraude procesal; (ii) 12 meses por la falsedad material en documento público; (iii) 12 meses por la obtención de documento público falso; (iv) 12 meses por la falsedad en documento privado; y (v) 14 meses por las conductas de estafa.
Así, calculó una pena de prisión de 144 meses sobre la cual reconoció una rebaja del 40% por la aceptación de cargos, imponiendo, finalmente, una pena de 86 meses y 12 días de prisión. 68. Entonces, como el aumento por el concurso con las nueve estafas ascendió a 14 meses, se entiende que el juez colegiado aumentó un (1) mes y dieciséis (16) días por cada una de ellas.
Por lo tanto, el nuevo cálculo punitivo eliminando una única estafa sobre la cual se declara la prescripción, arroja un total de 142 meses y 14 días de prisión. Sobre esta cifra corresponde calcular el 40% de rebaja punitiva concedida por las instancias en virtud del allanamiento a cargos que hizo la acusada desde los albores del proceso, dando como resultado que la pena a imponer asciende a 85 meses y 14 días de prisión. 69.
Respecto a la pena de multa, el Tribunal consideró que debido al elevado número de delitos en concurso por los cuales se condenó a la acusada, debía ser significativamente superior a la impuesta por la primera instancia, pero por tratarse de apelante única, no modificó la decisión de Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 34 primera instancia sobre este aspecto, postura que se pregona acertada.
Por esta razón, para redosificar la sanción pecuniaria, la Sala partirá de los supuestos que tuvo en cuenta el juzgador de primera instancia para calcularla. 70. El a quo partió de la base de los delitos imputados que contemplan pena de multa que son el fraude procesal, por el que impuso una multa de 270 s.m.l.m.v., y la estafa. Por la primera conducta de estafa calculó 66,66 s.m.l.m.v., a la cual se sumó 43.33 s.m.l.m.v. en virtud del concurso, esto es, 5.4 s.m.l.m.v. por cada una de las ocho estafas adicionales.
Así, por el delito de estafa impuso una multa de 109,99 s.m.l.m.v., que, sumada a la impuesta por el fraude procesal, arrojó un total de 379.99 s.m.l.m.v., sobre el cual se aplicó el 40% de rebaja punitiva por la aceptación de cargos. Como resultado se determinó como sanción pecuniaria una cifra definitiva de 228 s.m.l.m.v. 71. En este orden de ideas, la pena de multa se redosifica en 374,46 s.m.l.m.v., que es la suma aritmética de la sanción impuesta por el delito de fraude procesal más la asignada por ocho conductas de estafa.
Ahora bien, sobre este monto debe calcularse el 40% de rebaja por allanamiento a cargos, lo que arroja un total de 225 s.m.l.m.v. Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 35 72. Finalmente, respecto a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el juez de primera instancia la determinó en 80 meses, cifra que obtuvo de adicionar 20 meses al mínimo previsto en el artículo 453 del Código Penal que sanciona el delito de fraude procesal.
Sobre ese término aplicó el 40% de rebaja por aceptación de cargos, lo que arrojó un total de 48 meses. Toda vez que esta pena se obtuvo en consideración del delito de fraude procesal y no se vio agravada o adicionada por las conductas de estafa, la Sala la dejará incólume. 73. El sustituto de prisión domiciliada concedido por el Tribunal también será mantenido, pues la redosificación aquí hecha, no altera sus presupuestos.
(vi) Cuestión final 74. La Sala hace un llamado de atención a los delegados de la Fiscalía para que en lo sucesivo cumplan con su deber de demostrar plenamente que se agotaron las diligencias necesarias para ejercer la acción penal y acrediten el procedimiento ante los respectivos jueces. 75. El mismo llamado de atención se hace a los jueces de control de garantías y a los de conocimiento, para que en el marco de las diligencias que presiden se aseguren del cumplimiento de los requisitos mínimos de procedibilidad para que siga adelante la acción penal.
Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 36 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
Primero. NO CASAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 18 de noviembre de 2020 por los cargos formulados por la defensa de la procesada HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA. Segundo. CASAR PARCIAL Y OFICIOSAMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 18 de noviembre de 2020 para DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción respecto de la conducta de estafa atribuida a HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA, que involucró el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 50S-40133879, frente a la conducta ocurrida el 29 de junio de 2013.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la preclusión de la actuación seguida contra HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA exclusivamente por la conducta de estafa relacionada en el punto anterior. Cuarto. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero del fallo de segundo grado en el sentido de imponer Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 37 a HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA, las penas principales de 85 meses y 14 días de prisión y la de multa en 225 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, falsedad material en documento público y estafa, en concurso homogéneo y heterogéneo, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. Quinto. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.
Contra lo aquí decidido no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Salvamento de voto Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 879B078164D2F23F05254768FBF573C7B5E0555942F5629BCE033BD1EF66309D Documento generado en 2024-12-12 Casación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 39