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SP3324-2016(47402)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 47402 Edison Fernando Morales Yanguma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP3324-2016 Radicación N° 47402 Aprobado Acta Nº 80 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte de oficio acerca de la eventual violación de garantías constitucionales en el proceso seguido a EDISON FERNANDO MORALES YANGUMA, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y en grado de tentativa, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, agravado.

I. SÍNTESIS PROCESAL 1. En el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, el 24 de marzo de 2015, previa aceptación de responsabilidad hecha por EDISON FERNANDO MORALES YANGUMA al iniciar el juicio oral, fue emitida contra éste sentencia condenatoria por homicidio agravado en concurso homogéneo y en grado de tentativa, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, agravado.

En consecuencia, el funcionario de conocimiento le impuso pena principal de trescientos ochenta (380) meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por “ un lapso igual a la pena privativa de la libertad ”; además, le negó los subrogados penales por ausencia de requisitos para el reconocimiento de alguno de aquéllos. 2.

Del expresado pronunciamiento apeló la asistencia técnica del enjuiciado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso el 7 de octubre de 2015, en el sentido de confirmar la decisión ataca, sentencia de segunda instancia contra la que un nuevo defensor interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación, cuya demanda ésta Corporación rechazó el 24 de febrero de 2016 (AP881-2016, Rad.

Nº 47402) decisión contra la que se intentó, sin éxito, el mecanismo de insistencia. 3. Como en el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, la Sala ordenó que agotado el aludido trámite las diligencias regresarían para corregir el desatino advertido en la imposición de la pena accesoria, a ello se procede. II. CONSIDERACIONES 4. El inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 prevé que, en cualquier caso, “ la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede ”; empero, la disposición en comento también establece que dicho monto no puede “ exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51 ”, la cual se relaciona con la intemporalidad de tal sanción, prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, para los eventos en los que son condenados los servidores públicos por delitos contra el patrimonio del Estado.

El citado artículo 51 del Código Penal, que regula en su integridad la duración de las penas privativas de otros derechos, señala que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá “ una duración de cinco (5) a veinte (20) años ”. El principio de legalidad traducido en el aforismo latino “ Nulla poena sine lege, nulla poena sine crimene, nullum crimen sine poena legal ”, implica la formulación previa de la ley en la que deben aparecer no sólo definidos o descritos de manera clara y detallada los comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos de entidad son considerados delictivos, sino también su respectiva consecuencia jurídica.

Así, la definición legal de la sanción conlleva la connotación de límite para el Estado y garantía para el ciudadano, por ello para su fijación el operador judicial ha de respetar el marco de punibilidad previsto en el tipo penal, dentro del cual tiene el preciso espacio de movilidad con la ponderación de los criterios que la misma ley prescribe para su cuantificación. Consecuente con lo anterior, al interpretar las normas atrás citadas de manera armónica y a la luz del principio últimamente aludido, la Sala ha puntualizado que en ningún evento la sanción accesoria superará los veinte (20) años, sin importar que la pena privativa de la libertad a la que es aneja por mandato legal, corresponda a un guarismo mayor (CSJ.

SP, 10 feb. 2010, rad. 32216, SP, 25 sep. 2013, rad. 40241, y SP16807-2014, 10 dic. 2014, rad 42280). 5. En el presente asunto, el juzgador de primera instancia, avalado por el de segunda, al dosificar las sanciones impuso a MORALES YANGUMA la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la principal de prisión, esto es, por trescientos ochenta (380) meses, los cuales equivalen a treinta y un (31) años y ocho (8) meses.

Según lo analizado en precedencia, como es de objetiva constatación, la duración establecida en la sentencia de primer grado confirmada por el Tribunal para la pena accesoria, desborda el límite máximo previsto por la legislación penal sustantiva. Y dado que la referida inobservancia de los límites punitivos compromete la garantía judicial consistente en el principio de legalidad de la pena, de la cual es titular el aquí sentenciado, la Sala, de manera oficiosa, casará parcialmente la providencia, en el sentido de declarar que la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá un término igual a veinte (20) años.

Así mismo, precisará que la decisión del ad quem seguirá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia de 7 de octubre de 2015 emitida en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. En consecuencia, DECLARAR que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a EDISON FERNANDO MORALES YANGUMA tiene una duración de veinte (20) años. 3.

PRECISAR que la decisión del ad quem permanece incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PRESIDENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta principal, folios 133-144. � Carpeta principal, folios 147-149, Cuaderno del Tribunal, folios 12-19 y 24-34.

Cuaderno de la Corte, folios 6-22. 1 PAGE 6