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SP330-2025(62285)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1826 de 2017Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP330-2025 Radicación n° 62285 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial presentada por el defensor de Juan Ángel Charco Rodríguez, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual revocó la absolución dictada el 11 de enero de dicha anualidad, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque y, en su reemplazo, lo condenó por el delito de lesiones personales culposas.

CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 2 HECHOS Ocurrieron el 13 de julio de 2015, a las 6:00 de la tarde aproximadamente, en la vereda La Cuesta, entrada El Hato del municipio de Subachoque (Cundinamarca), cuando el vehículo, tipo taxi, de placa SKN069 conducido por Juan Ángel Charco Rodríguez -quien no respetó la prelación vial- colisionó con la motocicleta de placa JBJ50D, en la que se transportaba Gerardino Cortés Hincapié, el cual sufrió lesiones que le generaron deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción, todas de carácter permanente, al igual que, incapacidad definitiva de 140 días, conforme lo dictaminó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, el 18 de diciembre de 2019, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Juan Ángel Charco Rodríguez por el delito de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 1111, 112, inciso 3º2, 113, inciso 2º3 114, inciso 2º4, 1 «Artículo 111. Lesiones.

El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes». 2 «Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. (…) si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 3 «Artículo 113.

Deformidad. (…) si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 4 «Artículo 114. Perturbación funcional. (…) si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 3 1175 y 1206 del Código Penal, cargo que el implicado no aceptó. No le fue impuesta medida de aseguramiento7. 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, autoridad judicial que el 12 de agosto de 2020, realizó la audiencia concretada8. 3.

En sesiones del 7 de octubre y 15 de diciembre de 2020, 28 de junio, 15 de septiembre y 14 de diciembre de 2021, se llevó a cabo el juicio oral9. 4. El 11 de enero de 2022, se corrió traslado a las partes e intervinientes de la sentencia absolutoria10. 5. Inconforme con dicho fallo, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de manera oportuna. 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 14 de junio de 2022, desató la alzada en el siguiente sentido11: «PRIMERO. REVOCAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo de Subachoque, y en su lugar, CONDENAR al procesado JUAN ÁNGEL CHARCO RODRÍGUEZ, identificado con 5 «Artículo 117. Unidad punitiva.

Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, solo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad». 6 «Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes…». 7 01. cuaderno principal, folios 1 a 3. 8 08. acta audiencia concentrada. 9 13. acta audiencia juicio oral 07-10-2020, 25. acta audiencia juicio oral 15-12-2020, 42. acta audiencia 28-06-2021 y 52. acta audiencia 15-09-2021. 10 60.

Notificación sentencia. 11 08-2015-80009SentenciaSegundaInstancia. CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 4 cédula de ciudadanía N° 407932 de Tabio, como autor del injusto de lesiones personales culposas -artículo 114, inciso 2º y 120 del Código Penal, a la pena principal de NUEVE (9) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN; multa de OCHO PUNTO SEIS (8.6) S.M.L.M.V., y pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término.

SEGUNDO. CONDENAR a JUAN ÁNGEL CHARCO RODRÍGUEZ, de condiciones civiles conocidas a la pena accesoria de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de DIECISÉIS (16) meses.

TERCERO. CONCEDER a JUAN ÁNGEL CHARCO RODRÍGUEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, absolvió a Juan Ángel Charco Rodríguez del delito de lesiones personales culposas12. Hizo alusión a la omisión en la que incurrió la investigadora Nancy Amparo Acero Roncancio de inspeccionar el lugar de los hechos, como lo había ordenado la Fiscalía, justificada en la variación de las condiciones de la vía debido a los 4 años que transcurrieron desde la colisión a la fecha en que se asumió la misión encomendada13.

Sin embargo, acotó el juzgador, que con el testimonio del uniformado Alberth Andrés Rodríguez Olave, se acreditó que la vía por la que transitaba la motocicleta de placa JBJ50D conducida por Gerardino Cortés Hincapié, por ser principal, 12 59. Sentencia del expediente digital. 13 Los hechos sucedieron en el año 2015 y la orden a policía judicial fue asumida por la investigadora en el 2019.

CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 5 tenía prelación frente a la que se movilizaba Juan Ángel Charco Rodríguez en el taxi de placa SKN069. Consideró que el policial Rodríguez Olave, por haber acudido al lugar de los hechos y la experiencia que ostenta, tenía idoneidad para determinar cuál era el conductor que tenía prelación y no, únicamente, el Instituto de Concesiones de Cundinamarca ni la Secretaría de Movilidad de dicho departamento, como lo refirió la defensa.

Agregó que, a efecto de establecer si las lesiones que padeció Gerardino Cortés Hernández eran atribuibles exclusivamente a Charco Rodríguez, necesario resultaba determinar si la víctima observó lo dispuesto en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, según el cual debe reducirse la velocidad a 30 km/h antes de llegar a una intersección. Al respecto, sostuvo el Juzgador que existen aseveraciones contrarias, lo cual genera duda, pues mientras Andrey Steven Ortiz Hernández -persona que acompañaba a la víctima el día de los hechos- y el uniformado Alberth Andrés Rodríguez Olave afirmaron que Cortés Hincapié sí redujo la velocidad al aproximarse a la intersección, el propio lesionado refirió que conducía a 50 km/h, rango que excede el legalmente permitido.

En ese orden, consideró que no se probó que Juan Ángel Charco Rodríguez hubiese sido el único causante de la colisión, por cuya razón concluyó que la Fiscalía, en manera alguna, desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 6 DECISIÓN IMPUGNADA El 14 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al decidir la apelación del apoderado de víctima, condenó en segunda instancia a Juan Ángel Charco Rodríguez por el delito de lesiones personales culposas14.

Señaló que no existe duda sobre la materialidad de la referida conducta punible, pues, con el informe pericial del 23 de junio de 2017, se acreditó que Gerardino Cortés Hincapié padeció lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 140 días y deformidad física que afecta el rostro, al igual que perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción, todas de carácter permanente.

Lesiones que, concluyó el Tribunal, causó Juan Ángel Charco Rodríguez, al no respetar la prelación vial que tenía el motociclista, como lo acreditaron los medios de convicción obrantes en la actuación. Afirmó que no se desvirtuó que Gerardino Cortés Hincapié, antes de llegar a la intersección, activó la señal sonora «pito» para alertar a Charco Rodríguez y disminuyó la velocidad hasta detener la marcha, como lo manifestó el primero en mención y Andrey Steven Ortiz Hernández.

Siendo ello así, concluyó que la víctima, amparada en el principio de confianza y prelación vial que tenía, reanudó su camino, instante en el que el procesado, de forma inexplicable 14 08-2015-80009SentenciaSegundaInstancia. CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 7 e inobservando el comportamiento que le exigía ingresar de la vía secundaria a una principal -detener la marcha y esperar que el motociclista pasara-, aceleró y produjo la colisión. Consideró que el actuar de Juan Ángel Charco Rodríguez desconoce lo dispuesto en los artículos 66 y 70 del Código Nacional de Tránsito y, de paso, constituye una vulneración al deber objetivo de cuidado que causó las lesiones a la víctima.

En lo que respecta a la velocidad a la que conducía Gerardino Cortés Hincapié, refirió el Tribunal, que ello no fue la causa determinante del accidente de tránsito y que, además, la víctima lo hacía «dentro de los parámetros permitidos -50 a 60 k/h-, de la velocidad máxima permitida -80 k/h-», si se tiene en cuenta que se movilizaba por una vía principal sin señalización. Adujo que a Cortés Hincapié no le era exigible reducir la velocidad a 30 km/h cuando se aproximó a la intersección, como lo planteó la defensa fundada en una interpretación descontextualizada del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito.

En consecuencia, le impuso al procesado la pena principal de 9 meses y 16 días de prisión y multa de 8.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y por 16 meses la privación del derecho de conducir vehículos automotores y CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 8 motocicletas.

Se le concedió a Juan Ángel Charco Rodríguez la suspensión condicional de la ejecución de la pena. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1. Inconforme con la sentencia anterior, el defensor del procesado interpuso impugnación especial, en la que solicitó revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver a Juan Ángel Charco Rodríguez del delito de lesiones personales culposas15.

En sustento de lo anterior, adujo que en intersecciones no señalizadas la prelación vial la tienen los vehículos que ingresan por la derecha, conforme el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, dirección que llevaba Juan Ángel Charco Rodríguez, según se extracta del informe de laboratorio FPJ-13 del 30 de julio de 2015 -que describe los daños hallados en los rodantes-.

Insistió en que, conforme lo dispuesto en el artículo 105 del Código Nacional de Tránsito, la prelación vial en zonas rurales la determina la autoridad de tránsito competente. En este caso, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y/o el Instituto de Infraestructura y Concesiones de dicho departamento y no los agentes de tránsito.

Bajo ese contexto, para el impugnante, la Fiscalía debió incorporar a la actuación una certificación expedida por las 15 06.sustentación recurso impugnación especial. CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 9 entidades referidas, empero, como no lo hizo, carente de sustento probatorio resulta la afirmación del Ad quem, consistente en que Cortés Hincapié se movilizaba por la vía principal y Charco Rodríguez por la secundaria.

Calificó lo afirmado por el policial Rodríguez Olave sobre la prelación vial como «una apreciación especulativa» y cuestionó la idoneidad de dicho deponente para desempeñar su labor, fundado en la presunta falta de claridad en conceptos básicos y el desconocimiento del manual para diligenciar informes de accidentes de tránsito expedido por el Ministerio de Transporte, en el que se señala que las hipótesis que allí se consignan «no se pueden utilizar para determinar la responsabilidad de los conductores».

Así, concluyó que no se desvirtuó la presunción de inocencia de Charco Rodríguez y solicitó la aplicación del principio in dubio pro reo respecto a la duda existente sobre cuál de los conductores que intervinieron en la colisión tenía prelación vial. De no acogerse su tesis, sostuvo que se configura la causal eximente de responsabilidad contemplada en el numeral 1º del artículo 32 del Código Penal, relacionada con la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.

Acudió también a la figura de «culpa exclusiva de la víctima», la cual sustentó en que Gerardino Cortés Hincapié no redujo la velocidad a 30 km/h cuando se aproximó a la intersección (artículo 74 del Código Nacional de Tránsito), lo cual le impidió sortear «cualquier obstáculo que hubiese sobre la vía, convirtiéndose CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 10 dicha conducta en el nexo causal eficiente generador del lamentable accidente de tránsito». 2.

Los no recurrentes Para el apoderado de víctima no es posible «exonerar de responsabilidad» al procesado, pues probado quedó que: (i) la visibilidad era óptima, (ii) conducía sin gafas, pese a tener restricción, (iii) debía movilizarse con la «planilla» respectiva y (iv) no esperó a que pasara la víctima, quien transitaba en la motocicleta «por la derecha de la vía dominante», por lo que diáfano resulta que Juan Ángel Charco Rodríguez fue el causante del accidente de tránsito.

Señaló que la interpretación que el impugnante hace del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, es desacertada, pues, un correcto entendimiento, impone concluir que la prelación vial la tienen los conductores que se movilizan por la derecha, pero de la vía principal, como lo hacía Gerardino Cortés Hincapié. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia a Juan Ángel Charco Rodríguez por el delito de lesiones personales culposas.

CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 11 De manera que, con observancia del principio de limitación que rige la impugnación y, en garantía del derecho de la doble conformidad, la Sala estudiará los reparos presentados por el recurrente frente a la condena proferida por la conducta en mención. 2.

Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión. Considerando los cuestionamientos que la defensa planteó dirigidos a desvirtuar la responsabilidad del acusado, será labor de la Sala, realizar la valoración probatoria de cara a los reproches sustento de la impugnación, para establecer. si habiendo sido adecuada, soporta la decisión confutada, o si, por el contrario, conduce por senda diferente.

Con el fin de imprimirle un orden lógico a la resolución del asunto acá propuesto, la Sala adoptará como metodología de desarrollo el siguiente temario: (i) se determinará el alcance del delito de lesiones personales culposas, (ii) se examinará el caso concreto, realizando el análisis probatorio, para luego emitir la decisión que en derecho corresponda y, de ser pertinente, (iii) se adentrará a la réplica relacionada con la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. 3.

Del delito de lesiones personales culposas. Esta conducta corresponde a la descrita en el artículo 120 del Código Penal, cuyo tenor señala: CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 12 «Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas parte».

En ese orden, los elementos que identifican el tipo se definen así: (i) sujeto activo: cualquier persona puede adecuar su comportamiento al delito de lesiones culposas, como se extracta de la expresión «el que», empleada en el tipo penal. (ii) objeto material: el ser humano en quien recae el resultado. (iii) acción típica: lesionar. (iv) resultado: puede concretarse en incapacidad para trabajar o enfermedad, deformidad, perturbación funcional o psíquica y/o pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro de carácter permanente o transitoria (artículos 112, 113, 114, 115 y 116 del Código Penal).

Ahora, como el artículo 12 del Código Penal, suprime «toda forma» de responsabilidad objetiva, debe verificarse que la acción del agente -llámese imprudencia, impericia o negligencia- creó o incrementó un riesgo jurídicamente desaprobado y que ello fue la causa del resultado típico16. En otras palabras, debe existir un nexo de causalidad entre la acción del sujeto activo y las lesiones padecidas por la víctima. 16 CSJ, SP933-2020, 20 may 2020, rad. 54909.

CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 13 Sobre el particular, ha señalado la Corte17: «(…) más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta- y necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.

Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado». Ello, porque también puede presentarse un actuar infractor proveniente de la víctima con relevancia en la materialización del riesgo -acción a propio riesgo- que, claro está, solo excluye la atribución del resultado al agente cuando se constituye en fuente exclusiva de su realización18.

De lo contrario, tendrá incidencia en la dosificación punitiva19. Entonces, sumado a que el resultado típico sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado atribuible al sujeto activo, se requiere que éste debió haberlo advertido por ser previsible o que, habiéndolo sabido, confió en poder evitarlo, como lo dispone el artículo 23 del Código Penal.

De manera que «frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si 17 CSJ SP,11 abr. 2012, rad. 33920. 18 CSJ SP196-2021, 3 feb 2021, rad, 48768. 19 Ibidem.

CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 14 conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post (…)»20.

Significa lo anterior que, en cada caso concreto y con fundamento en las pruebas obrantes en la actuación, tiene que examinarse cuál era la conducta exigible al conductor y que debió ejecutar para evitar el resultado, atendiendo la reglamentación de tránsito y estándares reconocidos socialmente para minimizar los riesgos derivados de la realización de una actividad peligrosa, los cuales fueron desarrollados jurisprudencialmente así21: «(…) las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el tráfico terrestre, devienen de las normas establecidas por la autoridad de tránsito y su acatamiento debe seguirse bajo unos parámetros socialmente establecidos y que pueden condensarse así: “1.

El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. 3.

El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que 20 CSJ SP, 8 nov 2007, rad. 27388. 21 CSJ SP, 21 ago. 2019, rad. 54896. CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 15 todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. 4.

El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos». 4.

Del caso concreto. La inconformidad del impugnante con la condena se enfoca básicamente en que Juan Ángel Charco Rodríguez no es el responsable del delito de lesiones personales culposas, por cuanto la colisión que se presentó entre el vehículo que manejaba el procesado y la motocicleta guiada por Gerardino Cortés Hincapié, al igual que, las lesiones que éste padeció, son atribuibles a la víctima, quien vulneró el deber objetivo de cuidado al no reducir la velocidad a 30 km/h cuando se aproximó a la intersección. A efecto de resolver la cuestión planteada, necesario resulta precisar el recaudo probatorio obrante en esta actuación, el cual consistió, a petición del ente acusador, en los testimonios de la víctima Gerardino Cortés Hincapié, Gerardino Cortés Acuña y Andrey Steven Cortés Hernández -progenitor y persona que acompañaba al lesionado el día de los hechos, respectivamente-, el uniformado Alberth Andrés Rodríguez Olave22 y la investigadora Nancy Amparo Acero Roncancio23.

No se presentaron pruebas de descargo. 22 Incorporó el informe policial de accidente de tránsito A0049583, suscrito el 13 de julio de 2015. 23 Introdujo el informe de investigador de campo FPJ11 del 7 de mayo de 2019. CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 16 Analizados dichos medios de convicción, se encuentra probado, al punto que no fue objeto de controversia, que el 13 de julio de 2015, a las 6:00 de la tarde aproximadamente, en la vereda La Cuesta, entrada El Hato del municipio de Subachoque, se presentó una colisión entre el vehículo tipo taxi de placa SKN069, conducido por Juan Ángel Charco Rodríguez y la motocicleta de placa JBJ50D, guiada por Gerardino Cortés Hincapié, quien resultó lesionado.

Lo anterior, según lo relatado al unísono por el policial Alberth Andrés Rodríguez Olave, la víctima Gerardino Cortés Hincapié, Gerardino Cortés Acuña y Andrey Steven Ortiz Hernández, así como lo consignado en el informe de accidente de tránsito A0049583, incorporado a la actuación, en el que se evidencia: «clase de accidente: choque». Igualmente, demostrado está que como consecuencia del referido impacto Cortés Hincapié resultó lesionado, por cuya razón el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo valoró el 15 de julio y 26 de octubre de 2015, 29 de abril y 3 de agosto de 2016 y 23 de junio de 2017, dictaminándole incapacidad definitiva de 140 días y deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción, todas de carácter permanente.

Hecho que estipularon las partes y que soportaron en los dictámenes médico legales incorporados a la actuación24. 24 02. Estipulaciones probatorias. CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 17 Frente al estado de la vía se indicó en el informe de accidente de tránsito que era «bueno» y la visibilidad óptima, conforme el testimonio de Gerardino Cortés Hincapié, quien textualmente refirió25: «el accidente ocurrió más o menos casi hacía las 6:00 de la tarde, todavía era de día, era un día despejado, ni siquiera había caído la noche, no había lluvia, no había nada.

Digamos en esa parte tiene muy buen rango de observamiento, como tanto el que va como el que sale puede mirar cual carro va a salir y cual carro pasa por el momento, o sea no había nada que obstaculizara la vía», en el mismo sentido Andrey Steven Ortiz Hernández refirió26: «estaba claro, no estaba lloviendo, no estaba nublado, no había ninguna circunstancia climática que impidiera la visión».

Por su parte, Gerardino Cortés Acuña27 a la pregunta consistente en cómo eran las condiciones de la vía, contestó28: «en buen estado doctor, es una parte visible, no hay altibajos, no hay nada, no sé por qué sucedió eso porque es una parte que tiene visibilidad…no hay arboles ni nada que impida la visión» y el policial Alberth Andrés Rodríguez Olave señaló29: «tanto el motociclista como el automóvil digámoslo tenía visibilidad plena para darse cuenta el uno del otro».

Adicionalmente, se tiene que, de acuerdo con el informe de investigador de laboratorio FPJ13, suscrito el 30 de julio de 2015 por Orlando Moya Maldonado, «el estado de 25 Récord: 10:34 y ss. sesión de juicio oral del 7 de octubre de 2020. 26 Récord: 06:20 y ss. ibidem. 27 Se trata del progenitor de la víctima y, según su relato, arribó al lugar de los hechos tan solo 5 minutos después de acaecidos los mismos, por razón de la llamada telefónica que le hizo Andrey Steven Ortiz Hernández -acompañante del lesionado-, dado que se encontraba cerca al lugar.

Récord: 7:09 y ss. primera sesión del juicio oral del 15 de diciembre de 2020. 28 Récord: 18:27 y ss. primera sesión del juicio oral del 15 de diciembre de 2020. 29 Récord: 21:00 y ss. Ibidem. CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 18 conservación y mantenimiento de los rodantes estudiados (entiéndase el vehículo de placa SKN069 y la motocicleta de placa JBJ50D) es bueno»30.

Todo lo anterior permite descartar que el accidente hubiese obedecido al mal estado de la vía, ausencia de visibilidad de los conductores, fallas técnicas de los rodantes y tampoco, sea del caso señalar, a un estado de alcoholemia atribuible a Juan Ángel Charco Rodríguez, pues, conforme se estipuló, la prueba de embriaguez que se practicó el día de los hechos a este último arrojó negativo31.

De allí que, se reitera, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si se acreditó la existencia de violación al deber objetivo de cuidado predicable, únicamente, a Juan Ángel Charco Rodríguez y, en caso positivo, si ello fue la causa determinante de las lesiones que padeció la víctima, como lo concluyó el Ad quem. En ese orden, importante resulta citar los detalles que sobre la colisión destacaron los testimonios escuchados en juicio.

Así, relató Gerardino Cortés Hincapié la situación32: «Fiscalía: como usted manifiesta que está en esta audiencia por el accidente ocurrido el 13 de julio de 2015, háganos una descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió ese accidente. 30 Hecho que también se estipuló. 31 Así se extracta del «protocolo guía para el informe pericial sobre determinación clínica forense de embriaguez», realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 13 de julio de 2015. 32 Récord: 10:34 y ss. sesión del juicio oral del 7 de octubre de 2020.

CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 19 Gerardino: bueno, eso fue el 13 de julio de 2015, yo me dirigía de mi trabajo hacía mi casa y a una velocidad más o menos de 50 a 60 kilómetros por hora cuando me estaba acercando al lugar de los hechos, veo que va a salir un taxi, yo le echó pito, él se detiene en todo eso, obviamente yo llevaba la vía porque iba por la principal y él salía de una destapada, de una vía secundaria, diría yo.

En ese momento, bueno, cuando él se detuvo yo volví a arrancar y ya digamos cuando iba a pasar por esa intersección el señor, mejor dicho, salió con toda a la vía y ahí fue donde me impactó» Valorado dicho testimonio, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, para la Sala, es merecedor de credibilidad, por cuanto proviene no solo de quien padeció el impacto y en ningún momento perdió la consciencia33, sino que, pese al tiempo transcurrido entre lo sucedido y la data en la que declaró - más de 5 años-, exhibió coherencia y claridad al describir lo ocurrido.

Narración que, además, está respaldada con el testimonio de Andrey Steven Ortiz Hernández, quien el día de los hechos se transportaba con Gerardino Cortés Hincapié en la parte de atrás de la motocicleta, al señalar34: «Fiscalía: ¿sabe el motivo por el que se encuentra en esta audiencia? Andrey: Esto pasó el 13 de julio en horas de la tarde, tipo 5:40 a 6:00 de la tarde, yo venía en la moto con mi amigo Cortés del trabajo, entonces veníamos de la vía que comunica a Bogotá con Subachoque, más exactamente en el sector del Hato, entonces yo venía con él en la moto, mucho atrás veníamos hablando, así que veníamos muy despacio hablando de cosas del trabajo, ya llegando ahí, él me dijo no pues vamos hasta la finca de mi papá, allá vamos y comemos, entonces íbamos ahí en el sector del Hato, ante lo cual aun viendo la hora, 5:40 de la tarde, estaba claro, no estaba lloviendo, no estaba nublado, no había ninguna circunstancia climática que impidiera la visión, Gerardino iba 33 Ibidem. 34 Récord: 6:20 y ss. segunda sesión del juicio oral del 15 de diciembre de 2020.

CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 20 conduciendo la moto, yo era el pasajero, cuando íbamos llegando al sector del Hato venía el taxi por la vía alterna que es una vía destapada que comunica a Subachoque con algunas veredas, entonces él llegó ahí a esa parte, el taxi frena al ver que yo vengo más o menos a 300, 200 metros con Gerardo en la moto, Gerardo le echa pito al taxi porque pensábamos que el taxi iba a salir, entonces Gerardo le echa pito, el taxi baja la velocidad, se detiene, Gerardo frena, le baja la velocidad a la moto por precaución porque el taxi podía salir y cuando vamos a pasar justamente en la intersección de la vereda y la vía principal que comunica a Bogotá con Subachoque el taxi sale».

Ahora, Cortés Hincapié y Ortiz Hernández, al unísono y de forma enfática, atribuyeron la causa del accidente de tránsito a que Juan Ángel Charco Rodríguez no respetó la prelación que tenía la víctima, quien transitaba por una vía principal, siendo esta, precisamente, la teoría del caso de la Fiscalía. Nótese que el testigo presencial Andrey Steven Ortiz Hernández a la pregunta consistente en a qué atribuía la ocurrencia del accidente, textualmente indicó35: «pues la verdad fue al señor taxista que en el momento no sé si fue conscientemente o inconscientemente que realizó la maniobra de salir de ese cruce sin verificar antes las dos vías y pues a eso lo contribuyó, porque nosotros no llevábamos ni un exceso de velocidad o alguna cosa que causara el accidente, ya que íbamos, como le dije anteriormente, veníamos mucho más atrás, exactamente en puente piedra hablando con Gerardo en la moto, así que veníamos super despacio, de hecho no teníamos ni afán de llegar a la casa».

Situación que coincide con la hipótesis número 123, consignada por el policial Alberth Andrés Rodríguez Olave para el vehículo que conducía Charco Rodríguez, 35 Récord: 19:45 y ss. segunda sesión del juicio oral del 15 de diciembre de 2020. CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 21 consistente en «no respetar prelación de intersección o giros», deponente que arribó al lugar de los hechos, suscribió el informe de accidente de tránsito A0049583 y sobre el particular indicó36: «Fiscalía: ¿quién llevaba la vía, el que se desplazaba por la vía principal o el que salía de la vereda El Hato? Alberth: por mi conocimiento, lo que llevaba pues en tránsito, el que llevaba la vía era el motociclista…porque es una vía de acceso digámoslo rápida, dice que los dos vehículos al llegar a la intersección tienen que hacer una detención para fijarse que no esté saliendo otro vehículo, pero por ser una vía de acceso rápido digamos que la prelación la tiene la motocicleta, ya que el señor está saliendo de una intersección, entonces tiene que tener prelación con los demás vehículos Fiscalía: ¿a quién se refiere con este último? Alberth: digamos debe respetar que otro vehículo va circulando por una vía principal y él está saliendo de una intersección, digámoslo, así como de una vía secundaria Fiscalía: ¿qué vehículo se refiere que iba por la vía secundaria? Alberth: el vehículo número 2, el automóvil Fiscalía: ¿por el lugar donde se desplazaba la motocicleta es una vía principal? Alberth: Sí señor es una vía principal (…) Fiscalía: ¿la 123 que codificó para el otro vehículo a qué corresponde? Alberth: la 123 corresponde a no respetar la prelación, como yo le decía ahoritica, como el señor iba saliendo de una intersección y digámoslo así, de una vía secundaria, entonces por él llegar a la vía secundaria tenía que tener como más respeto o respetar, pues que puede haber más vehículos sobre la vía principal (…) Fiscalía: ¿quién sale de una intersección tiene que respetar al que sale de una vía principal? Alberth: Sí señor (…) Defensa: ¿cuál es el fundamento para decir que el motociclista se desplazaba por una vía principal? Alberth: Por qué es una vía principal, porque es una vía conduce del municipio de Subachoque a la pradera y la otra vía conduce solamente a una vereda, entonces por eso se entiende que es una vía principal Defensa: ¿usted tiene certeza de ello? Alberth: Sí señor Defensa: ¿qué factor lo hace generar esa certeza? Alberth: El transcurso de mi labor». 36 Récord: 4:30 y ss. séptima sesión del juicio oral del 15 de diciembre de 2020.

CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 22 Necesario resulta destacar que el uniformado Rodríguez Olave no conocía con anterioridad a Juan Ángel Charco Rodríguez ni a Gerardino Cortés Hincapié, lo que permite descartar la existencia de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad orientado a tergiversar la realidad para perjudicar al implicado o favorecer a la víctima.

De hecho, contrario a lo indicado por el impugnante, se trata de un servidor público que se capacitó como técnico en seguridad vial37, con 10 años de experiencia en accidentes de tránsito y que, en cumplimiento de sus funciones, arribó al lugar de los hechos y, de acuerdo con lo que observó, elaboró su informe. Ahora, es cierto, como lo sostiene la defensa, que las hipótesis de un accidente de tránsito constituyen «una suposición de algo posible o imposible y que se establece provisionalmente como base de una investigación que puede confirmar o negar su validez»38; de modo que ella, por sí sola, surge insuficiente para arribar al conocimiento más allá de duda razonable que exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 sobre la responsabilidad del procesado.

Sin embargo, en este asunto, como ya se advirtió, se cuenta con otros medios de convicción de orden testimonial -las declaraciones de los testigos presenciales Gerardino Cortés Hincapié y Andrey Steven Ortiz Hernández-, quienes corroboran la hipótesis expuesta por el policial Alberth Andrés Rodríguez 37 Récord: 2:12 y ss. quinta sesión del juicio oral del 15 de diciembre de 2020. 38 Definición tomada del Diccionario de la Lengua Española.

CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 23 Olave y, por ende, acreditan la acusación efectuada por la Fiscalía. A pesar de lo anterior, con la finalidad de controvertir la tesis del ente acusador, para el impugnante la única prueba idónea para determinar cuál era la vía principal y la secundaria -aspecto trascedente para establecer la prelación vial- era una certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y/o el Instituto de Infraestructura y Concesiones de dicho departamento, que la Fiscalía debió incorporar a la actuación. En efecto, el artículo 105 del Código Nacional de Tránsito dispone que «la prelación entre las vías en zonas rurales será determinada por la autoridad de tránsito competente», como lo afirma la defensa.

Sin embargo, ésta pasa por alto que los agentes de tránsito también son autoridades en el tema, como lo dispone el artículo 3º de la disposición en cita39. En ese contexto, el planteamiento del impugnante carece de mérito de prosperidad, máxime cuando en el sistema penal acusatorio existe libertad probatoria, conforme lo establece el artículo 373 de la ley 906 de 2004, en virtud del cual, el aspecto relacionado con la prelación vial puede acreditarse por cualquier medio de convicción, como ocurrió en este caso, con la prueba testimonial antes referida. 39 «Artículo 105.

Autoridades de tránsito. Para efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: (…) los Agentes de Tránsito y Transporte». CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 24 Cabe resaltar que, de acuerdo con lo manifestado por Gerardino Cortés Hincapié, Andrey Steven Ortiz Hernández y el policial Alberth Andrés Rodríguez Olave, la vía por la que se movilizaba el primero en mención es la principal porque es de doble calzada y conduce «de Bogotá a Subachoque o viceversa», en tanto por la que transitaba Juan Ángel Charco Rodríguez es alterna, dado que no está pavimentada y lleva «solamente a una vereda».

Descripción que se ajusta a la clasificación realizada en el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito que define la vía principal como «vía de un sistema con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias» y estás últimas -también conocidas como secundarias- con las que tienen «tránsito subordinado a las vías principales», lo cual brinda mayor valor suasorio al relato de los mencionados deponentes.

De suerte que, contrario a lo señalado por la defensa, surge evidente que el procesado -quien se movilizaba por una vía ordinaria o secundaria-, arribó a la intersección y se adentró a la principal inobservando la prelación que tenía Gerardino Cortés Hincapié, con lo cual claramente faltó a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito. «Artículo 66.

Giros en cruce de intersección. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda». CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 25 Conclusión que no se desvirtúa con la tesis de la defensa relacionada con que la prelación vial la tenía su prohijado porque transitaba por la derecha.

Lo anterior, porque si bien el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito -fundamento del referido planteamiento-, dispone que en intersecciones no señalizadas tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha, se refiere al evento en el que los conductores se movilizan por la misma vía, situación disímil a la presentada en este asunto.

Ahora, en lo que respecta a la acción emprendida por Gerardino Cortés Hincapié y por la cual la defensa alega su compromiso en el accidente de tránsito, específicamente, por, presuntamente, no reducir la velocidad a 30 km/h cuando se aproximó a la intersección, debe decirse lo siguiente: En efecto, el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito prevé que debe disminuirse «la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora», entro otros, «en proximidad a una intersección», exigencia que es atribuible a quienes se movilicen tanto por las vías principales como secundarias, según se extracta de la expresión «los conductores» empleada en la disposición en cita.

Sin embargo, para la Sala, el impugnante realizó un análisis descontextualizado de los testimonios de Gerardino Cortés Hincapié y Andrey Steven Ortiz Hernández, únicos testigos presenciales que comparecieron al juicio oral y declararon sobre el particular. CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 26 Ello, porque, aunque no coincidieron en la velocidad a la que se movilizaba la víctima -Cortés Hincapié adujo que entre 50 a 60 Km/h y Ortiz Hernández 47 Km/h-, analizada la línea de tiempo de sus narraciones, fácil resulta deducir que se referían al rango al que conducía antes de llegar a la intersección y observarla.

De hecho, como se extracta de tales testimonios, al aproximarse a la nombrada intersección y observar el vehículo que guiaba Juan Ángel Charco Rodríguez, Cortés Hincapié redujo la velocidad, anunció su presencia con la señal sonora -pito- e, incluso, detuvo la marcha, lo cual no se desvirtuó en el juicio oral. Así lo dijo Gerardino Cortés Hincapié40: «yo me dirigía de mi trabajo hacía mi casa y a una velocidad más o menos de 50 a 60 kilómetros por hora cuando me estaba acercando al lugar de los hechos, veo que va a salir un taxi, yo le echó pito, él se detiene en todo eso, obviamente yo llevaba la vía porque iba por la principal y él salía de una destapada, de una vía secundaria, diría yo.

En ese momento, bueno, cuando él se detuvo yo volví a arrancar y ya digamos cuando iba a pasar por esa intersección el señor, mejor dicho, salió con toda a la vía y ahí fue donde me impactó». Sobre el particular, Andrey Steven Ortiz Hernández afirmó41: «cuando íbamos llegando al sector de El Hato venía el taxi por la vía alterna que es una vía destapada que comunica a Subachoque con algunas veredas, entonces él llegó ahí a esa parte, el taxi frena al ver que yo vengo más o menos a 300, 200 metros con Gerardo en la moto, Gerardo le echa pito al taxi porque pensábamos que el taxi iba a salir, 40 Récord: 10:34 y ss. sesión de juicio oral del 7 de octubre de 2020. 41 Récord: 06:20 y ss. primera sesión de juicio oral del 15 de diciembre de 2020.

CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 27 entonces Gerardo le echa pito, el taxi baja la velocidad, se detiene, Gerardo frena, le baja la velocidad a la moto por precaución porque el taxi podía salir y cuando vamos a pasar justamente en la intersección de la vereda y la vía principal que comunica a Bogotá con Subachoque el taxi sale».

Y el uniformado Alberth Andrés Rodríguez Olave aseveró42: «de igual forma no hay huella de frenado, digamos que hubieran venido a exceso de velocidad ni huella de arrastre en alguno de los dos vehículos». Este panorama permite concluir que ningún actuar imprudente, negligente o falta de impericia le es atribuible a Gerardino Cortés Hincapié, lo que descarta de plano la tesis del impugnante relacionada con la existencia de «culpa exclusiva de la víctima», la cual, sea del caso señalar, se concreta cuando el lesionado «con plena conciencia, se pone en tal situación o permite que otra persona la coloque en esa circunstancia riesgosa», lo que impide «imputarse al tercero el tipo objetivo, porque quien conscientemente se expone a un acontecer amenazante se hace responsable de las consecuencias de su propia actuación»43.

Por el contrario, el comportamiento del lesionado se ajustó a lo dispuesto en los artículos 55 y 74 del Código Nacional de Tránsito, en el sentido de que «toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás» y reducir la velocidad cuando se aproxime a una intersección. 42 Récord: 04:30 y ss. séptima sesión de juicio oral del 15 de diciembre de 2020. 43 CSJ SP1291-2018, 25 abr. 2018, rad. 49680 y SP2771-2018, 11 jul. 2018, rad. 46612.

CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 28 Ahora, si bien el policial Rodríguez Olave consignó en su informe como hipótesis del accidente de tránsito para el motociclista, la consistente en «impericia en el manejo», la cual relacionó con una posible distracción de Cortés Hincapié, ello no tiene incidencia en la anterior conclusión a la que arribó la Sala, si se tiene en consideración que dicho deponente de forma enfática señaló en el juicio oral la imposibilidad de poder «certificar»44 su tesis, a lo que se suma que no obra medio de convicción alguno que la corrobore.

Así las cosas, sin duda que fue Charco Rodríguez el que violó el deber objetivo de cuidado y creó el riesgo que finalmente se concretó en el resultado, el cual consistió en las lesiones causadas a la víctima. Es que, si el procesado, como le era exigible, hubiera esperado el paso del motociclista, quien transitaba por una vía principal, seguramente, Gerardino Cortés Hincapié no habría resultado lesionado, situación que constituye la causa determinante de la colisión. Así las cosas, la Sala no evidencia equívoco en la decisión condenatoria dictada en sede de segunda instancia, motivo por el que la confirmará. 5.

Del caso fortuito o fuerza mayor. El impugnante solicita el reconocimiento de la causal eximente de responsabilidad contemplada en el numeral 1º del artículo 32 del Código Penal, según la cual: 44 Récord: 17:54 y ss. séptima sesión del juicio oral del 15 de diciembre de 2020. CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 29 «Artículo 32.

Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito o fuerza mayor (…)». En lo que respecta al caso fortuito, la Sala tiene dicho que se refiere a circunstancias en las que desde el punto de vista dogmático se presenta una ausencia de acción y se concreta cuando «la lesión o puesta en peligro del bien jurídico no se puede determinar en el ámbito de competencia de persona alguna, entendida ésta como la portadora de un rol socialmente comprensible, o bien la imposibilidad de establecer la relación entre el sujeto activo y el resultado típico para que se le pueda atribuir al primero como ‘obra suya’ lo segundo»45.

En términos doctrinarios se ha entendido como «un hecho imprevisible e incalculable, que sobreviene de sorpresa en el comportamiento de un hombre, de manera de provocar un resultado que, con las precauciones ordinarias, no podía evitarse»46. Significa lo anterior que el caso fortuito se presenta cuando el agente realiza un acto que no fue previsto o siendo previsto, era inevitable.

Lo determinante es que el referido acto no es dirigido voluntariamente por el agente, lo que no conlleva a que sea irresistible, porque el proceso causal es obra del sujeto, pero no hay conducta porque no hay un influjo voluntario en el desarrollo del suceso. La fuerza mayor se traduce en «una energía externa, natural o humana, inevitable e irresistible, que subyuga la voluntad renuente del 45 CSJ SP, 5 dic. 2007, rad. 26513. 46 GIUSEPPE MAGGIORE, Derecho Penal, volumen I, editorial Temis, 1971, página 511.

CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 30 sujeto, obligándolo a cometer un hecho, que constituye delito»47. En otras palabras, se trata de una vis absoluta que doblega a la persona y frente a la que está no puede resistirse, la cual puede provenir de la naturaleza o ser de carácter humano. De manera que «en la fuerza mayor interviene la fuerza de la naturaleza (terremoto, rayo, inundación, etc.) –aunque no siempre de manera exclusiva porque puede ser desencadenada por un tercero-, mientras que, en el caso fortuito, es el ser humano quien genera el acontecimiento»48.

En el presente caso, el impugnante, en manera alguna, especificó a cuál de los dos fenómenos se refería -caso fortuito o fuerza mayor-, pues se limitó a formular su planteamiento de forma genérica y abstracta. Sin embargo, a efecto de responder integralmente tal reparo, considera la Sala que ninguno de los mencionados fenómenos se presentó, entiéndase caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto no hubo un acontecimiento proveniente de la naturaleza, por ejemplo, un terremoto, rayo o inundación, que liberen a Juan Ángel Charco Rodríguez de responsabilidad.

Tampoco un actuar imprevisible e irresistible ejecutado por un tercero, específicamente, Gerardino Cortés Hincapié - según se extracta de la censura del impugnante- pues, conforme a la valoración probatoria efectuada, la víctima no incurrió en ningún comportamiento imprudente, negligente o sorpresivo. 47 Página 514 ibidem. 48 CSJ SP 17 mar. 2010, rad. 33682.

CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 31 Por el contrario, fue el proceder imprudente del procesado -alejado de cualquier circunstancia eximente de responsabilidad- el que creó el riesgo que se concretó en las lesiones causadas a Cortés Hincapié, como ya se analizó. Así las cosas, diáfano resulta que la postulación analizada, carece de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual condenó a Juan Ángel Charco Rodríguez por el delito de lesiones personales culposas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5D15067EDA0E4B64E97B257B5FDF4735D8261F520C76E4FBF9791EFFB997B005 Documento generado en 2025-03-10 CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 33