Micelio
SP329-2025(60813)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 19 de 2012Decreto 777 de 1992Ley 1150 de 2007Ley 1437 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 777 de 1992Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP329-2025 Radicación n.º 60813 CUI: 68001600882820140103401 Aprobado acta n.º 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ contra la sentencia del 26 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Esta providencia revocó parcialmente el fallo del 14 de septiembre de 2020 emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, condenó a la procesada, por primera vez, como interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 2 II.

HECHOS 1.- El 7 de noviembre de 2012, CRISTIÁN RUEDA RODRÍGUEZ, Director del Instituto de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga -IMEBU-, con base en el inciso 2° del artículo 355 de la Constitución Política1 y en cumplimiento del proyecto denominado «FORTALECIMIENTO DE UNIDADES PRODUCTIVAS EMPRESARIALES -UPES- EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA», previsto en el plan de desarrollo económico, social y de obras públicas 2012 – 20152, suscribió el «contrato de apoyo a un programa de interés público» No. 122, con la Fundación para el Desarrollo Integral del Ser -FUNDASER-, entidad privada sin ánimo de lucro, representada por MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ, con el objeto de llevar a cabo «CAPACITACIÓN DE LOS CAFICULTORES DE LA VEREDA MONSERRATE PERTENECIENTE AL CORREGIMIENTO II DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA-SANTANDER». 2.- El plazo de ejecución y valor fueron pactados en 30 días y $52.000.000, respectivamente.

La cancelación de la cifra indicada se previó en dos pagos, a saber, el 50 % se sufragaría al momento de la firma y legalización del contrato, previa aprobación de la garantía única, y el remanente, luego de la «entrega de los informes, soportes financieros y liquidación». 3.- De acuerdo con la acusación, el 28 de diciembre de 2012, el contratante CRISTIÁN RUEDA RODRÍGUEZ, el supervisor ÉDGAR FERNANDO SALCEDO SILVA y MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ suscribieron el acta de liquidación, a través de la cual las partes se declararon a paz y salvo, pese a que lo pactado no se cumplió 1 En consonancia, con el Decreto 777 de 1992. 2 Denominado «Bucaramanga Capital Sostenible».

Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 3 a cabalidad, pues la última de los mencionados presentó dos cuentas de cobro falsas, en las que se hacía alusión a los talleres dictados por JORGE LIBARDO PINTO y LIZETH CAROLINA BECERRA MENDOZA, sin que ello haya ocurrido realmente, lo cual generó la apropiación de recursos públicos a favor de la contratista en la suma equivalente a $15.600.000.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 30 de octubre de 2015, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga declaró legalmente formulada la imputación contra MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ, como interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en la fase de liquidación, peculado por apropiación y falsedad en documento privado, de conformidad con los artículos 410, 397-3 y 289 del Código Penal.

La procesada no aceptó los cargos y permaneció en libertad, ante la falta de solicitud de imposición de medida de aseguramiento3. 5.- El 26 de febrero de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación4. El 9 de junio de 2017, se formuló acusación ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga5. 6.- La audiencia preparatoria se realizó el 29 de noviembre de 20186.

El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 18 de 3 Página 27 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022105105395.pdf». Expediente digital. 4 Páginas 11 – 26. Ibidem. 5 Página 352 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022104957299.pdf». Expediente digital. 6 Páginas 260 - 263. Ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 4 diciembre de 20187, 28 de marzo8 y 25 de septiembre de 20199, así como 30 de julio10 y 10 de agosto de 202011. 7.- El último día se anunció el sentido de fallo, consistente en emitir condena por el delito de peculado por apropiación y absolver a la acusada respecto de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Además, se indicó que procedía la preclusión de la actuación por falsedad en documento privado en concurso homogéneo, ante la prescripción de la acción penal. 8.- El 14 de diciembre de 2020, el Juzgado de primera instancia profirió la correspondiente sentencia12, contra la cual el representante del Ministerio Público interpuso y sustentó apelación frente a la absolución dictada por el tipo penal del artículo 410 de la Ley 599 de 2000. 9.- El 26 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso, declaró responsable a MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ como interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales13. 10.- Contra esta última decisión el defensor interpuso impugnación especial14, disenso frente al cual los no recurrentes 7 Páginas 256 – 257.

Ibidem. 8 Páginas 74 – 77. Ibidem. 9 Páginas 60 – 63. Ibidem. 10 Página 54. Ibidem. 11 Páginas 47- 52. Ibidem. 12 Páginas 21 - 44. Ibidem. 13 Páginas 77 – 102 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno 2022105115855.pdf». Expediente digital. 14 Páginas 29 - 52. Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 5 guardaron silencio.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 11.- En un comienzo, el titular del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga se refirió a la vigencia de la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado, atinente a las cuentas de cobro en las que se hacía alusión a los talleres dictados por JORGE LIBARDO PINTO y LIZETH CAROLINA BECERRA MENDOZA, sin que ello haya ocurrido realmente. 12.- Sobre el particular, aseguró que una vez formulada imputación el 30 de octubre de 2015, el término de prescripción, correspondiente a 54 meses15, se cumplió el 29 de abril de 2020, esto es, antes de haberse emitido fallo de primer grado.

En consecuencia, ante la configuración del fenómeno extintivo, procedió a precluir el trámite, con fundamento en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 13.- Por otra parte, el a quo emitió absolución por la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales al considerar que la liquidación del contrato No. 122 se efectuó en debida forma.

Así, dijo que el acta contó con los respectivos soportes y la orden de pago del remanente se basó en el certificado de disponibilidad presupuestal, por ello el 28 de 15 Lapso determinado con fundamento en los artículos 83 y 289 del Código Penal, así como 292 de la Ley 906 de 2004. Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 6 diciembre de 2012, el interventor y MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ, en calidad de contratista, suscribieron el correspondiente documento «dan[do] por sentado, al menos desde el punto de vista documental y de requisitos legales, el cumplimiento a cabalidad del contrato». 14.- Hizo énfasis en que las falencias advertidas en la fase de ejecución no se encuentran sancionadas por el tipo penal del artículo 410 de la Ley 599 de 2000.

Además, en su criterio, las irregularidades aludidas por la Fiscalía debían analizarse de cara al peculado por apropiación, en cuyo marco se «determinar[á] si existió apoderamiento indebido de dineros públicos, al no haberse ejecutado correctamente el objeto contractual de la actividad encomendada». 15.- En esa dirección, afirmó que los talleres a los cuales se obligó la procesada no fueron dictados con la intensidad horaria ni rigurosidad debida, pues según la prueba testimonial, una de las personas que figuraban como capacitadoras no prestó dicha labor y otra la llevó a cabo en un tiempo inferior al registrado. 16.- Indicó que MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ, a efecto de acreditar el cumplimiento de lo acordado, allegó una cuenta de cobro por $8.000.000, supuestamente por la actividad a cargo de JORGE LIBARDO PINTO quien, según su propio dicho, sólo dictó una charla por la cual le cancelaron $400.000.

Situación similar se presentó respecto de LIZETH CAROLINA BECERRA MENDOZA, a cuyo nombre figuró cuenta de cobro por $8.000.000. No obstante, la mencionada fue clara en sostener que «nunca fue a esa vereda a dictar ninguna charla». 17.- Con base en lo anterior, concluyó que se presentó una Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 7 apropiación de recursos públicos en cuantía equivalente a $15.600.000, pues la procesada al «no cumplir con el objeto del contrato dio lugar a que estos recursos públicos se malversaran… no se trataba de generar dividendos… este monto específico nunca fue ejecutado…». 18.- En consecuencia, el juez singular condenó a la acusada, como interviniente de peculado por apropiación, previsto en el artículo 397, inciso 3°, del Código Penal, razón por la cual impuso 100 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de $15.600.000. 19.- Negó el otorgamiento del subrogado y la prisión domiciliaria, por no cumplir el factor objetivo de los originales artículos 38 y 63 del Código Penal ni resultar aplicable, por favorabilidad, la modificación realizada a dichos preceptos a partir de la Ley 1709 de 2014.

En vista de que se tenía noticias de que la acusada se encontraba fuera del país, solicitó colaboración a la INTERPOL para que se procediera con su captura. 20.- Finalmente, ordenó la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes para que se investigue a MONTESINO HERNÁNDEZ y a otras personas por la posible conducta de fraude procesal. 4.2 Sentencia de segunda instancia 21.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó parcialmente el fallo de primera Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 8 instancia y, en su lugar, condenó a MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 22.- En sustento, indicó que el 28 de diciembre de 2012, la mencionada, como contratista y representante legal de FUNDASER, suscribió el acta de liquidación del contrato No. 122, pese a no haberse cumplido a cabalidad con lo convenido. 23.- Según declararon JORGE LIBARDO PINTO y LIZETH CAROLINA BECERRA MENDOZA, las cuentas de cobro en que se hacía referencia a la actividad desarrollada por ellos, presentadas como soporte documental para dar curso a dicha fase, eran falsas, lo cual implicó la apropiación de $15.600.000, provenientes de recursos públicos. 24.- Afirmó que la acusada contrarió los principios de moralidad pública y eficacia, previstos en los artículos 209 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1437 de 2011, toda vez que lo procedente era que la referida acta «reflejar[a] las obligaciones que no se cumplieron en la ejecución del contrato, y [que] en vez de otorgarse un paz y salvo a […] favor [de MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ], se hubiese conminado la devolución de las sumas del erario que no ejecutó». 25.- Por esa vía, el juez plural concluyó que la acusada inobservó los requisitos esenciales previstos en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 para la fase de liquidación, en cuyo desarrollo las partes, entre otros aspectos, «verifican la ejecución sobre las prestaciones contractuales, aclaran y definen en qué medida y de qué manera se cumplieron las obligaciones recíprocas, y establecen si se encuentran a paz y salvo en todo lo relacionado con la ejecución del contrato.

Este requisito esencial en la liquidación del contrato estatal no se satisface únicamente con Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 9 la realización de un rito formal, sino cuando el acto de liquidación se afinca en soportes que reflejan la realidad de la ejecución del contrato». 26.- A continuación, procedió a dosificar la sanción teniendo en cuenta las previsiones del artículo 410 del Código Penal, en consonancia con los artículos 30, inciso 3°, y 60 ibidem, pues el cargo atribuido a la acusada había sido en calidad de interviniente.

De tal manera, fijó los extremos punitivos atinentes a la prisión de 48 a 162 meses, la multa osciló de 49,995 a 225 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 a 162 meses. 27.- Ante la concurrencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad -artículo 55-1 «carencia de antecedentes penales» y artículo 58-10 del Código Penal «actuar en coparticipación criminal»- individualizó la sanción en el segundo cuarto y haciendo alusión a los factores contemplados en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, determinó la pena por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en el máximo del referido cuarto, esto es, 105 meses de prisión, 111 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 137 salarios. 28.- Ahora bien, como el juez de primera instancia condenó a MONTESINO HERNÁNDEZ en calidad de interviniente de peculado por apropiación sin aplicar a la pena pecuniaria la disminución correspondiente a dicho grado de intervención delictual, el Tribunal procedió a enmendar el yerro.

De tal manera, indicó que el valor de lo apropiado se concretó en $15.600.000, cantidad que al ser reducida en una cuarta parte arroja como multa para la Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 10 conducta del artículo 397 del Código Penal la cifra de $11.700.000, equivalente a 20,6 salarios. 29.- Precisado lo anterior, atendiendo las previsiones del artículo 31 del Código Penal, el ad quem sostuvo que el contrato sin cumplimento de requisitos legales «establece una sanción mayor», razón por la cual incrementaba los montos individualizados para dicha conducta en 12 meses, al concurrir el delito de peculado por apropiación. En consecuencia, impuso 117 meses de prisión y 123 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 30.- Finalmente, estableció la multa en 157,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, monto resultante de sumar los 137 salarios correspondientes al contrato sin cumplimiento de requisitos legales y los 20,6 salarios por el peculado por apropiación, de conformidad con el artículo 39, numeral 4, del Código Penal.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 31.- El defensor sustentó el disenso formulado contra el fallo de segunda instancia bajo dos ejes temáticos, a saber: i) la invalidación de lo actuado por la presunta configuración de irregularidades procesales que afectaron el derecho de defensa, en sus aristas tanto material como técnica, y ii) la falta de acreditación de los presupuestos fácticos y probatorios para declarar penalmente responsable a su asistida como interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 11 32.- En el orden señalado, el recurrente hizo alusión a que el profesional del derecho que inicialmente representaba los intereses de MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ renunció antes de llevarse a cabo la audiencia preparatoria, dimisión que fue aceptada por el funcionario a quo sin la observancia de los presupuestos contenidos en el artículo 76 del Código General del Proceso. 33.- Ello, por cuanto el abogado no allegó copia de la comunicación a través de la cual daba a conocer dicha situación a la procesada y el Despacho remitió el escrito, con el que la requería para que nombrara a un nuevo defensor de confianza, a una dirección que no correspondía a la de su representada, de quien ya se tenía conocimiento estaba fuera del país desde junio de 2017. 34.- En su criterio, lo antes reseñado impidió el ejercicio de la defensa material, pues MONTESINO HERNÁNDEZ no se enteró de la renuncia presentada por su abogado de confianza y aunque se encontraba interesada en rendir su versión en el juicio oral, así como en aportar pruebas, ello no fue posible por la «falta de diligencia en las citaciones y en la aceptación de renuncia del defensor sin la previa comunicación». 35.- Igualmente, sostuvo que lo sucedido impactó el derecho de defensa técnica porque los defensores públicos designados fueron «totalmente pasivos frente a la actuación acusatoria de la Fiscalía».

En concreto, reprochó que «no se practicaron pruebas a favor de [su] prohijada, la decisión se basó únicamente en el actuar de la Fiscalía porque nada hizo la defensa, ni siquiera una misión de trabajo para Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 12 ubicar[la]». Agregó que, aunque durante la práctica testimonial el delegado del ente acusador realizó varias preguntas sugestivas y repetitivas, no se formuló ninguna objeción, tampoco se llevó a cabo contrainterrogatorio ni fue promovida apelación contra la condena emitida en primera instancia por el delito de peculado por apropiación. 36.- Aunado, manifestó que durante la sesión del juicio oral adiada 30 de julio de 2020, el juez de primera instancia hizo que quien ejercía el rol defensivo renunciara a varias declaraciones, al «no permiti[rle]» llevar a cabo misión de trabajo para ubicar a la procesada, bajo el argumento de que era inminente la prescripción de la acción penal derivada de uno de los delitos objeto de acusación. 37.- Con base en lo anterior, pidió que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria celebrada el 16 de agosto de 2018. 38.- Por otra parte, y como segundo motivo de impugnación, expresó que el Tribunal no indicó los yerros de estimación probatoria en que habría incurrido el a quo.

Simplemente, impuso su propia valoración de los medios de persuasión, al «sup[oner]» que entre MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ y JORGE EDWIN VELANDIA existió un acuerdo previo, en cuyo marco fueron cometidos los delitos contra la administración pública, sin exponer la base fáctica de tal planteamiento. 39.- En esa línea, aseveró que el último de los mencionados «fue quien cometió las irregularidades y engañó a mi prohijada y la dejó en Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 13 este problema legal».

Esto puede extraerse, afirmó, del testimonio de LIZETH CAROLINA BECERRA, en cuanto «manifestó no conocer a mi prohijada y que sólo la había visto una vez, que la vio en una reunión en la que la vio incluso más asustada que ella, que ella no habló nada y que se veía sorprendida y que se notaba como que no sabía que estaba pasando», panorama ante el cual surge duda sobre la responsabilidad de la procesada. 40.- JORGE EDWIN VELANDIA aceptó haber sido el único que tuvo contacto con LIZETH CAROLINA BECERRA y JORGE LIBARDO PINTO, así como haberle entregado la documentación que la ahora procesada presentó para dar curso a la fase de liquidación del contrato, incluidas las cuentas de cobro que se aducen como espurias.

Adicionalmente, «el testigo nunca menciona que MILENA tenía conocimiento del incumplimiento de las capacitaciones, lo único que refiere es que desconoce por qué no les pagó a ellos, lo que da a entender que ella solo incumple con el pago a estos capacitadores y no en detrimento del Estado». 41.- Con base en lo anterior, pidió que se revoque la condena emitida por el juez plural y, en consecuencia, se absuelva a su representada del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 42.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por el defensor de MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por la Sala Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 14 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 6.2 De la presunta afectación del derecho de defensa material y técnica 43.- En atención a la naturaleza de los reparos formulados por el impugnante y dando aplicación al principio de prioridad, inicialmente a la Corte le corresponde definir si se incurrió en violación del derecho de defensa, en sus facetas técnica y material, por cuanto de prosperar alguno de los reproches que en esa dirección fueron formulados resultaría innecesario abordar el estudio de fondo sobre la responsabilidad de la procesada y devendría obligatorio declarar la nulidad de lo actuado. 44.- El primer argumento en el que subyace la invalidación pretendida por el recurrente se ciñe al incumplimiento del requisito previsto en el artículo 76, inciso 4°, del Código General del Proceso al momento de aceptar la renuncia de quien fungió como defensor de confianza hasta antes de llevarse a cabo la audiencia preparatoria. 45.- Específicamente, el citado precepto establece que la «renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido».

Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 15 46.- Pues bien, con el fin de contextualizar la cuestionada dimisión, conviene indicar que al comenzar la audiencia de formulación de acusación celebrada el 9 de junio de 2017, el entonces apoderado de MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ manifestó que previamente había dialogado con su mandante, quien le aseguró que había regresado al país y que asistiría a dicho acto.

Llegado el día y hora respectivos, al notar que aquélla no acudió a la citación trató de localizarla, pero en un «teléfono contesta una persona diferente a MILENA y en el otro teléfono aparece que está fuera de servicio o simplemente está sin señal. De igual manera, yo me comuniqué al teléfono fijo que está relacionado en los escritos… y me contestan que no la conocen ahí, pero la razón exacta de su inasistencia si la desconozco»16. 47.- Posteriormente, el 16 de agosto de 2017, durante la instalación de la audiencia prevista para surtir el acto preparatorio del juicio oral, el abogado de confianza renunció al mandato conferido por la acusada.

En esencia, expresó que pese a los esfuerzos desplegados para contactarla ello no fue posible, lo cual, en su criterio, dificultaba el ejercicio del rol defensivo. 48.- Ciertamente, una vez escuchado lo anterior, el titular del Despacho procedió a aceptar la renuncia presentada por el profesional del derecho, sin que este último presentara el escrito a través del cual había informado el referido escenario a su entonces poderdante. 49.- Sin embargo, en atención al principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidad, esta situación no significa, 16 Minuto 0:01:38.

Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 16 per se, que todo lo actuado con posterioridad devenga en ineficaz, pues se requiere que la anomalía en la cesación del mandato haya implicado una carencia absoluta de asistencia técnica, lo cual no se presentó en el caso concreto, como pasa a explicarse. 50.- El 17 de agosto de 2017, un día después de haberse aceptado la renuncia del abogado inicial, el funcionario judicial libró los oficios No. 1487/2017 HPGO17 y 1489/2017 HPGO18, con destino tanto a la Defensoría Pública como a la acusada, a efecto de que aquella entidad nombrara a un profesional del derecho para los fines pertinentes y a MONTESINO HERNÁNDEZ, con el propósito de que otorgara poder, si era su intención, a un apoderado de confianza. 51.- La simultaneidad de las citadas comunicaciones encuentra explicación en el conocimiento precedente de que la procesada estaba en el extranjero y que por ello se vislumbraba como factible que no atendería el aludido requerimiento, todo lo cual, principalmente, evidencia que el juez en manera alguna permaneció indiferente a la renuncia del abogado, sino que propendió porque se designara a uno que representara los intereses de la acusada, como en efecto ocurrió. 52.- Contrario a lo sostenido por el recurrente, en el presente asunto, no se advierte conexión entre la circunstancia alusiva a que en la comunicación dirigida a MILENA MONTESINO estuviera errado el nombre del barrio y el supuesto desconocimiento del derecho de defensa material.

Ella conocía la 17 Página 344 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022104957299.pdf». Expediente digital. 18 Página 343, ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 17 existencia del presente trámite, al punto que intervino en sus fases iniciales e incluso suscribió un preacuerdo a cuya verificación nunca acudió, pues repentinamente se marginó del proceso penal, suceso que acaeció aproximadamente en junio de 2017, esto es, dos meses antes de haber operado la renuncia de su abogado de confianza, con quien dejó de tener contacto, según él mismo expuso al momento de motivar su dimisión. 53.- En manera alguna se le impidió que compareciera a la actuación, como indicó el impugnante.

Contrario a ello, fue el comportamiento reticente de la acusada el que determinó que la etapa de juzgamiento se adelantara sin su presencia, situación que infructuosamente pretendió variar la defensora pública que asumió el caso al librar misión de trabajo a los investigadores de la Defensoría del Pueblo – regional Santander para «lograr la ubicación de la aquí procesada, atendiendo a que en la actualidad se desconoce su paradero…»19, según expuso el 17 de abril de 2018 en la diligencia prevista para llevar a cabo la audiencia preparatoria. 54.- Debe destacarse que el recurrente tampoco cumplió con la obligación de explicarle a la Corte cuáles eran los medios de persuasión que la acusada conocía y que de haber integrado el acervo probatorio su actual situación jurídica sería diferente.

En otros términos, que de haberse contado con las aludidas pruebas, vale destacar, no identificadas, la mencionada habría sido absuelta de todos los cargos o cuando menos atemperada su responsabilidad. 19 Página 323 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022104957299.pdf». Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 18 55.- Ahora bien, con relación a la aducida inactividad defensiva es primordial recordar que, para demostrar esta falencia en la defensa técnica, se requería probar que la actitud procesal asumida por los defensores públicos designados obedeció a la decisión negligente de agenciar los derechos de la procesada sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado les exigía20, carga que desatendió el impugnante, en tanto se limitó a formular reproches genéricos. 56.- Durante la audiencia preparatoria del 29 de noviembre de 2018, quien para ese momento fungía como defensor público solicitó la práctica de cinco testimonios, incluida la versión de MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ, los cuales fueron decretados al advertir debidamente sustentada su pertinencia, conducencia y utilidad21. 57.- Lo anterior revela actos positivos de gestión, estructurados en el marco de una estrategia defensiva que deliberadamente el recurrente desconoce para centrar su argumento en una supuesta inercia de sus predecesores, la cual termina siendo desvirtuada por el apelante al sostener que el juez de primera instancia presionó al profesional del derecho para que desistiera de dichas pruebas. 58.- Frente a este último señalamiento conviene indicar que la imparcialidad del funcionario judicial resulta esencial, en la medida que debe ejercer un rol objetivo y equidistante respecto de las partes enfrentadas en conflicto (CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 20 CSJ AP, 28 sep. 2006, Rad. 25247. 21 Páginas 260 - 263 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022104957299.pdf».

Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 19 50415). 59.- Ello no significa que el funcionario judicial deba permanecer indiferente ante cualquier situación que afecte el cabal desarrollo de la actuación. Sólo la intervención excesiva, muestra de un claro desbordamiento de las atribuciones del juez a favor de uno de los contendores y en perjuicio del equilibrio de armas, evidenciando el ejercicio de «funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de la actuación procesal» constituye motivo de nulidad (CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 39861 y CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 43665). 60.- Con ese norte, debe decirse que, durante la sesión del juicio oral del 30 de julio de 2020, prevista para que la defensa practicara las pruebas de descargo, el funcionario judicial concedió la palabra al abogado para lo pertinente, momento en el cual este último explicó que «en vista de que no ha habido colaboración por parte de la procesada para efectos de hacer comparecer los testigos, este defensor no tiene testigos el día de hoy su señoría». 61.- Ante tal manifestación el titular del Despacho le pidió que precisara cómo procedería, por lo que el defensor planteó la posibilidad de suspender la diligencia a efecto de que se librara otra misión de trabajo que diera con la ubicación de la acusada, propuesta que provocó la advertencia del juez en torno a que «ya prescribió una de las conductas punibles y otra está a punto de prescribir.

Desde septiembre del año pasado está la audiencia suspendida para efectos de que celebremos diligencias, desde antes de la pandemia, cinco meses antes de la pandemia», por lo que el defensor público sostuvo: «si, no, Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 20 pues renunciaríamos a los testigos por parte de la defensa»22. 62.- Aunque más adelante el abogado precisó que con tal determinación pretendía evitar la consolidación de algún evento que pudiera acarrearle una investigación disciplinaria, lo cierto es que de tal aserto y del desarrollo de la sesión no se extrae coacción del a quo para que el abogado declinara de la aludida práctica probatoria.

En oposición, se observa que el juez singular buscó evitar la configuración de una situación extintiva de la acción penal ante la pretendida misión de trabajo. 63.- Aunado, debe decirse que el recurrente no argumentó cuál fue el perjuicio para los intereses de la procesada generado con el desistimiento del defensor público respecto de los testimonios decretados en la audiencia preparatoria.

La crítica permaneció en un plano enunciativo, al reprochar que sólo se practicaron las pruebas de la Fiscalía, olvidando que en un sistema en el que impera las reglas de la sana crítica, la valoración de la prueba es cualitativa y no cuantitativa. En consecuencia, dicho reparo carece de pertinencia para acreditar la ausencia de defensa técnica. 64.- En cuanto a la supuesta falta de habilidades de sus predecesores, lo que, según dice, se vio reflejado en la no oposición a preguntas sugestivas y repetitivas, de nuevo, el impugnante dejó de explicar por qué resultaba trascedente que se objetaran aquellos interrogantes que sólo ahondaban en aspectos ya dilucidados ni especificó cuáles fueron los formulados inadecuadamente, en aras de establecer si en efecto 22 Minuto 0:04:15.

Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 21 se quiso orientar el sentido de la respuesta del testigo, así como cuál fue su incidencia en la solución del asunto. 65.- En todo caso, la postulación del impugnante desconoce la realidad procesal porque el defensor público que actuaba en la sesión del juicio oral adiada el 25 de septiembre de 201923 sí formuló preguntas en sede de contrainterrogatorio al principal testigo de cargo, JORGE EDWIN VELANDIA CORREA. 66.- Que frente a los demás declarantes no se hiciera uso del contrainterrogatorio no constituye ninguna irregularidad, pues esa facultad se inscribe dentro de una estrategia defensiva, pudiendo ser aconsejable en muchos casos abstenerse de hacerlo. 67.- Tampoco puede tenerse como un abandono de la gestión defensiva el que no se haya promovido apelación contra la condena emitida en primera instancia por el delito de peculado por apropiación, pues lo cierto es que la interposición de los recursos está determinada por su uso racional.

En manera alguna puede tenerse como óptimo y eficaz aquel rol que implica la interposición irreflexiva del mecanismo de controversia vertical, apartada de la realidad fáctica, probatoria y procesal en que se emitió la decisión judicial como pretende el impugnante al formular el aludido reproche. 68.- De lo antes indicado la Sala observa que la posición crítica del recurrente frente a la actuación de sus antecesores reviste una perspectiva eminentemente subjetiva, insuficiente 23 Páginas 60 – 63 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022104957299.pdf».

Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 22 para entender conculcado el derecho de defensa, en cualquiera de sus facetas. 69.- En concordancia, se negará la solicitud de nulidad propuesta por el actual defensor de MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ y se procederá a examinar los demás aspectos vinculados al debate propuesto. 6.3 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 70.- Los motivos de inconformidad consignados en la impugnación especial abarcan una crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la condena. 71.- En consecuencia, a la Corte le corresponde definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ, como interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, bajo el argumento de que su asistida no estuvo al tanto de las irregularidades aducidas por la Fiscalía, debido a que fue «engañada» por un tercero. 72.- Sin embargo, a la controversia planteada se encuentra vinculado un asunto inescindible, consistente en establecer si el comportamiento desplegado por la ahora procesada durante la liquidación del contrato No. 122 del 7 de noviembre de 2012 se subsume en el aludido tipo penal, es decir, si en su actuar Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 23 concurren la totalidad de los elementos que conforman el ámbito objetivo de la descripción normativa. 73.- Con el propósito de resolver el problema jurídico antes formulado, surge necesario que la Sala aborde tres asuntos.

El primero estará referido a los elementos que componen el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con especial énfasis en la fase de liquidación (5.4). En segundo lugar, se hará alusión a los contratos especiales de interés público consagrados en el inciso 2° del artículo 355 de la Constitución Política y la manera en que para la época de los hechos operaba la liquidación bilateral en ese específico asunto (5.5).

En el tercer y último apartado, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos (5.7). 6.4. La estructura típica del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales 74.- El artículo 410 del Código Penal tipifica la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales así: El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de 64 a 216 meses, multa de 66.66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 216 meses. 75.- De la anterior descripción normativa puede extraerse que los elementos del tipo objetivo refieren la concurrencia de un sujeto activo, servidor público, que en ejercicio de sus funciones incurra en la conducta compuesta y alternativa de i) tramitar, ii) celebrar o iii) liquidar determinado contrato, sin observancia de Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 24 sus requisitos legales esenciales. 76.- En esa medida, del precepto antes reseñado se extrae, y así lo tiene decantado la Sala, que el juicio de reproche no abarca las irregularidades que puedan presentarse en la etapa de ejecución de los contratos (Cfr. CSJ SP004-2023, rad. 62766 y SP082-2023, rad. 59994). 77.- Con esta conducta punible el legislador pretende que en la contratación pública se salvaguarden los principios que orientan la función administrativa descritos en el artículo 209 de la Constitución Política y permanezcan al margen de subjetivismos y caprichos particulares que contrarían el interés general (Cfr. CSJ SP1138-2022, rad. 59738 y SP082-2023, rad. 59994). 78.- Se trata de un tipo penal en blanco en la medida que sus ingredientes normativos remiten a normas del ordenamiento jurídico ajenas al área penal, en concreto, a la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, y a las normas especiales que rigen los contratos estatales, las que, por ende, complementan la descripción típica. 79.- También se evidencia que el requisito legal del contrato cuya violación configura la conducta punible y que tiene lugar en las etapas de tramitación, celebración o liquidación, debe tener la característica de «esencial».

Es decir, no cualquier yerro o incumplimiento en las formalidades establecidas en las normas aplicables de contratación estatal configura este delito. Al respecto, la Sala ha determinado que: Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 25 A efectos de facilitar la identificación de los requisitos sustanciales de un contrato, deben atenderse los criterios derivados de la teoría general del negocio jurídico (SP17159-2016, nov. 23, rad. 46037), según los cuales se tienen por tales: (i) «aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente» (art. 1501 C.C.);

(ii) los que de ser incumplidos conllevan la nulidad absoluta del contrato estatal (art. 44 L. 80/1993); y, (iii) en especial, las formas legales que materializan uno o varios principios de la contratación pública (arts. 23- 26 y 29, ibidem) (CSJ SP3478-2021, rad. 53219). 80.- Según se anunció, atendiendo a la descripción típica del artículo 410 del Código Penal, «la punibilidad de la conducta del servidor público no se predica de la totalidad de las fases contractuales»24.

Uno es el comportamiento aludido con el primer verbo rector, conforme al cual se reprocha tramitar el contrato sin observar los requisitos legales esenciales. Mientras que, en lo atinente a las conductas de celebrar y liquidar, la censura se centra en no verificar el cumplimiento de los presupuestos legales propios de cada una de dichas etapas. 81.- Así, la tramitación corresponde a la fase precontractual y hace alusión al acatamiento de los pasos que de forma secuencial prevé el ordenamiento jurídico desde el inicio del proceso hasta la suscripción del contrato. 82.- Por su parte, la celebración significa formalizar el convenio para darle nacimiento a la vida jurídica, esto es, perfeccionarlo a través de las ritualidades legales esenciales (artículo 41, inciso 2°, de la Ley 80 de 1993). 83.- Finalmente, la liquidación atañe a una actuación 24 CSJ SP 185-2024 14 feb. 2024, rad. 58661, CSJ 9 feb. 2005, rad. 21.547, SP 23 mar. 2006, rad. 21.780, SP513-2018, rad. 50.530 y SP5505-2019, rad. 55.036 Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 26 administrativa que se surte luego de la terminación del contrato, en cuyo desarrollo las partes constatan en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones a cargo de cada una, con el fin de establecer si es factible declarar la mutua satisfacción de los compromisos asumidos en virtud del acuerdo de voluntades25. 84.- El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 201226, vigente para la época de los hechos, establece la obligatoriedad de dar curso a la liquidación de los contratos de tracto sucesivo, de aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran.

Las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, al tiempo que harán constar en la respectiva acta los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren a efecto de poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo -inciso 3°-. 85.- El inciso final de la citada normativa precisa que la «liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión». 86.- De acuerdo con lo anterior, la fase de liquidación tiene como propósito establecer si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de alguna de las partes. 87.- Esto significa que dicho acto comporta un «ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato»27, a 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 3ª, Sub.

B, sent. 29.2.2012, exp. 19371. 26 Publicado en el Diario Oficial No. 48.308 del 10 de enero de 2012. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 3ª, Sub. C, sent. 1198- 00038, exp. 27777. Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 27 través de un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, el cual debe dar cuenta tanto de las condiciones de calidad y oportunidad en el suministro de los bienes, obras o servicios contratados, así como de los recursos recibidos, pagos efectuados y estado en que queda el asunto convenido después de haberse llevado a cabo el objeto contractual o de sobrevenir cualquier otra causa de terminación del contrato, por ello es necesario que en la respectiva acta se consignen las inconformidades o salvedades a que haya lugar, so pena de que posteriormente no puedan ser reclamadas por la vía judicial. 88.- En ese sentido, la Corte ha indicado que la liquidación del contrato es el «acto que formaliza su terminación e implica obviamente verificar que el objeto del mismo se haya cumplido.

En ella se declaran a paz y salvo la administración y el contratista, es por así decirlo, un corte de cuentas entre las partes, momento propicio para zanjar las diferencias o dejar salvedades, hacer constar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar en acatamiento al equilibrio financiero que debe mediar entre las partes»28. 89.- Ahora bien, en lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, se exige que su comisión sea dolosa, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 del Código Penal.

Es decir, el sujeto activo calificado debe obrar con conocimiento de los elementos que componen el tipo penal y la voluntad de querer su realización. Sobre el tema, La Corte tiene dicho que el elemento subjetivo del tipo dispuesto en el artículo 410 del Código Penal, resulta del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal que rigen la contratación administrativa, pues, el objeto de 28 CSJ SP4462-2014, 9 abr. 2014, Rad 37755 y CSJ AP7177-2014, 26 nov. 2014, Rad. 41936.

Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 28 protección es el principio de legalidad en la contratación estatal29. 90.- De modo que, el comportamiento doloso de este delito se evidencia cuando, pese al conocimiento de los requisitos esenciales del contrato, ya sea en el trámite, en la celebración o en la liquidación, voluntariamente se decide no acatar los principios y normas tanto de carácter constitucional como legal que rigen esa específica fase de la contratación estatal. 6.5.

De los contratos especiales de interés público consagrados en el inciso 2° del artículo 355 de la Constitución Política y la manera en que operaba la liquidación bilateral para la época en que acaecieron los hechos 91.- Por regla general, el acuerdo de voluntades que vincula a una entidad estatal se rige bajo las previsiones del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y demás preceptos que lo complementan.

Dicha pauta encuentra su excepción en los regímenes contractuales especiales, cuya regulación emana de disposiciones distintas al anunciado compendio normativo. 92.- En esa dirección, el Consejo de Estado ha reconocido dos grandes categorías de actos contractuales, a saber: i) los contratos estatales en los que imperan los lineamientos de la Ley 80 de 1993, los cuales habitualmente revisten dicha naturaleza en razón al factor orgánico definido por ser el contratante una entidad pública, y ii) los contratos sujetos a un régimen legal 29 CSJ SP, 21 jun. 2010, rad. 30677, SP, jun. 12 de 2013, rad. 35560 y SP460-2022, rad. 60939, entre otras.

Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 29 propio el cual determina el funcionamiento de esa particular actividad en cuanto a sus requisitos y formalidades (C.E., S.C.A., Secc. 3ª, 20 ago. 1998. Rad. 14202)30. 93.- A este respecto, conviene precisar que los principios rectores de la función administrativa, contemplados en el artículo 209 Superior -igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad- y otros dispuestos en las diferentes normas del Estatuto General de Contratación -transparencia, economía y responsabilidad- constituyen máximas de obligatoria observancia en cualquiera de las modalidades anunciadas, al margen de que se encuentren reguladas por la Ley 80 de 1993 o por algún régimen especial (CSJ SP 30 ene. 2008, Rad. 28.434). 94.- Puntualizado lo anterior, debe indicarse que en el artículo 355, inciso 2°, de la Constitución Política se consagra una tipología contractual especial en los siguientes términos: El gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia. 95.- La esencia de dichos contratos es la «alianza de fuerzas públicas y privadas» en procura de la consecución de un determinado fin acorde a la visión misional conjunta. En esa medida, la principal característica de esta modalidad es la de no comportar una naturaleza conmutativa, en virtud de la cual el 30 Criterio reiterado, por la misma autoridad, entre otros, en sent. 22 abr. 2009, Rad. 14.667, sent. 23 sept. 2009, Rad. 24.639, sent. 10 mar. 2010, Rad. 36.838 y sent. 11. abr. 2012, Rad. 17.851.

Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 30 acuerdo de voluntades entrañaría «un intercambio o venta de bienes o servicios», sino en la mutua colaboración, por ello puede darse el caso en que la entidad pública aporte la totalidad del dinero y la contribución de la entidad sin ánimo de lucro sea su experiencia, instalaciones o personal (C.E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 1.911, 25 sept. 2008). 96.- En cumplimiento del mandato superior -artículo 355- el denotado régimen especial y autónomo, hasta antes del año 2017, había sido regulado por los Decretos 777 y 1403 de 1992, así como 2459 de 199331. 97.- En concreto, el artículo 1° del Decreto 777 de 1992, vigente para la época de los hechos materia de juzgamiento, establecía que la señalada modalidad contractual «se sujet[aba] a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares», salvo lo allí previsto y sin perjuicio de que pudieran preverse las cláusulas exorbitantes consagradas en el Decreto 222 de 1983, que en su momento rigió los asuntos sobre contratación de la Nación y sus entidades descentralizadas, pero que posteriormente fue derogado por la Ley 80 de 1993. 98.- De tales premisas normativas se extrae lo siguiente: i) la primacía de la autonomía de la voluntad de las partes en la configuración de los convenios de interés público, cuyos requisitos y formalidades legales, aunque no se entendían 31 Se torna pertinente indicar que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 092 del 23 de enero de 2017, expidió una nueva reglamentación de la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a que hace referencia el art. 355 inc. 2º de la Constitución, derogando los Decretos 777 de 1992 y 2459 de 1993.

Sin embargo, aquella disposición normativa (art. 11) entró a regir a partir del 1º de junio de 2017. De tal manera, los contratos suscritos antes de su vigencia continuaron ejecutándose conforme los preceptos vigentes al momento en que fueron suscritos. Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 31 librados a la improvisación o arbitrariedad, indefectiblemente debían regirse por el derecho privado y ii) la integración normativa, por vía de remisión, con las normas del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, sin perjuicio de la vigencia de los principios rectores de la contratación estatal, se encontraba taxativamente definida a la materia de cláusulas exorbitantes. 99.- Ahora bien, el Decreto 777 de 1992 fijó premisas sobre cómo debían agotarse las diversas fases del trámite, verbigracia, puntualizó los requisitos sustanciales para su celebración (artículos 1º y 2º), los criterios de selección del contratista (artículo 1º, inciso 3), la terminación unilateral (artículo 21), la interventoría (artículo 6º) y las inhabilidades (artículo 9º). 100.- Sin embargo, no estableció las bases normativas conforme a las cuales correspondía llevar a cabo la fase de liquidación. El tema sólo fue abordado en el artículo 21°32 del Decreto 777 de 1992 en términos muy específicos, esto es, cuando el contrato se circunscribía al sector salud y la referencia que se hizo fue en términos relativos a la liquidación unilateral del contrato. 101.- Lo anterior ha significado para la Sala de Casación Penal que en los demás objetos contractuales que podían 32 «Cuando la entidad privada sin ánimo de lucro, sea de carácter hospitalario y esté tramitando la autorización o licencia sanitaria de funcionamiento, podrá para efectos de la celebración del contrato, obtener una autorización provisional expedida por la autoridad competente para ello.

La negación de la autorización o licencia sanitaria de funcionamiento por parte de la autoridad competente, será causal para la terminación y la consecuente liquidación del contrato». Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 32 preverse bajo este singular régimen, ante la ausencia de regulación expresa, «aplica[ba] la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, en punto de la liquidación. Aquéllas no est[aban] obligadas a liquidar en determinados términos el convenio, sin perjuicio de que, por la vía de cláusulas especiales, así decid[ieran] hacerlo» (CSJ SP712-2017, 25 ene. 2017, Rad. 48.250). 102.- Esa postura también había sido esbozada por el Consejo de Estado de la siguiente manera: […] En ese orden de ideas, y toda vez que Proactiva y la Secretaría Distrital de Integración Social celebraron un convenio de asociación, se encuentra que el mismo no es objeto de liquidación, ya que al desarrollar el artículo 355 de la Constitución Política y al no estar cobijado dentro de los supuestos del artículo 2 de la Ley 777 de 1992, está sujeto a la aplicación de la normatividad relativa a la contratación civil, en los términos del artículo primero ibídem, y por ende se excluye la posibilidad de que sea regulado por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.

Así pues, al no ser objeto de liquidación el Convenio de Asociación Nro. 3077 de 2009, no le asiste razón al apelante en la manera en que contó la caducidad del medio de control en el escrito de alzada, ya que esta empezó a correr a partir del día siguiente del 29 de septiembre de 2011, fecha en la cual la Secretaría Distrital de Integración Social resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución 0976 del 24 de junio de 2011, a través de la cual se declaró el incumplimiento por parte de Proactiva y se hizo efectiva la sanción penal pecuniaria. […] [S]i bien la liquidación del Convenio de Asociación se realizó de manera unilateral por la entidad contratante, para este tipo de contrato la normatividad y la jurisprudencia han sido claros en advertir que estos están exentos de la aplicación del Estatuto General de la Contratación Pública, y en consecuencia, no están dentro de los negocios jurídicos bilaterales que tengan la obligación de ser liquidados en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, por lo tanto, se dilucida que esta etapa final no era necesaria.33 33 C.E., S. C. A., Secc. 3ª, Subsecc.

C, 3 dic. 2014, Rad. 51832. Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 33 103.- Según se explicó, tampoco era factible regular la fase de liquidación de los contratos de interés públicos celebrados antes de la expedición del Decreto 092 del 23 de enero de 201734, conforme los lineamientos de la Ley 80 de 1993 porque el artículo 1° del Decreto 777 de 1992 sólo autorizaba acudir a dicha normativa en lo que atañe a la inclusión de cláusulas exorbitantes, consistentes en la interpretación, modificación, terminación y liquidación unilaterales y declaración de caducidad -artículos 14 a 17 de la Ley 80 de 1993-, a las que le resulta ajeno el tema de la liquidación bilateral. 104.- La no regulación de la fase de liquidación de mutuo acuerdo, en manera alguna constituyó una laguna legal o vacío normativo.

La Corte ha indicado que desde el plano sistemático resultaba coherente que el legislador no previera la liquidación como etapa formal obligatoria en los contratos de interés público desde su regulación inicial con el Decreto 777 de 1992 ni a través de los posteriores Decretos 1403 de 1992 y 2549 de 1993. El fundamento para tal aserto se hizo consistir en la «ausencia de conmutatividad» y contraprestación directa para las partes. 105.- En efecto, en «estricto sentido, la entidad pública no le paga al contratista un precio a cambio de la ejecución de una actividad o la prestación de un servicio a su favor, sino pone a su disposición dineros públicos para que ejecute una actividad en beneficio de la comunidad, de acuerdo con el objeto social de la entidad sin ánimo de lucro» (CSJ SP712- 2017, 25 ene. 2017, Rad. 48.250). 34 «Artículo 8°.

APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES DEL SISTEMA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA. La contratación a la que hace referencia el presente decreto está sujeta a las normas generales aplicables a la contratación pública excepto en lo reglamentado en el presente decreto». Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 34 106.- En ese orden de ideas, las partes en un contrato de interés público regulado por los Decretos 777 y 1403 de 1992, así como 2459 de 1993 eran libres para determinar, mediante cláusulas especiales, si acudían a un procedimiento formal de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo y los términos en que dicho ajuste se realizaba, pero ello no implicaba que estaban forzados a seguir las previsiones del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes pues, según lo explicado, se trataba de una modalidad contractual vinculada a los «requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares». 107.- Ese aspecto resulta de primordial relevancia en lo atinente a la configuración de los elementos del tipo objetivo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues de cara al régimen especial al que estaban sometidos los denominados contratos de interés público para el año 2012, época de los hechos, «[n]o exist[ía] una obligación legal dirigida a las partes para que, ejecutado el convenio, proced[ieran] a la liquidación bilateral de éste.

Consecuentemente la ley no determina[ba], para este tipo de contratos especiales cuáles [eran] los requisitos y formalidades que deb[ían] seguirse, a fin de formalizar el cruce final de cuentas de la relación contractual» (CSJ SP712-2017, 25 ene. 2017, Rad. 48.250). 6.6. Caso concreto 108.- El reproche penal formulado contra MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ se ciñe a que el 28 de diciembre de 2012, en calidad de contratista y representante legal de la Fundación para el Desarrollo Integral del Ser, suscribió el acta de liquidación del «contrato de apoyo a un programa de interés público» No. 122 celebrado el 7 de noviembre de 2012, sin dejar constancia que el Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 35 objeto contractual no se ejecutó en su integridad.

Contrario a ello, la mencionada y CRISTIAN RUEDA RODRÍGUEZ, director del Instituto de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga - IMEBU- se declararon a paz y salvo, lo cual generó el pago del restante 50 % del valor del contrato a favor de FUNDASER. 109.- En el escrito de acusación se consignó que el acto de «liquid[ar] dicho contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos consustanciales a esta fase y que, en consonancia con los conceptos de satisfacción del interés general o colectivo, con la realización de los fines estatales, vulneró en especial los principios reguladores de la función administrativa, como lo fue la eficacia y la moralidad»35.

Por esta vía, el órgano de persecución penal señaló que MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ «como contratista sabía que falseaba las cuentas de cobro en aras de apropiarse de los dineros públicos, como el de saber que liquidaban a satisfacción un contrato que no se ejecutó en su integridad y quisieron hacerlo»36. 110.- Durante la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 9 de junio de 2017, la Fiscalía fue enfática en que el cargo contra la procesada se circunscribía a las irregularidades acaecidas en la «etapa poscontractual de la liquidación, pues al director sí se le imputó fue la inicial y la última, para que quede claridad señor juez que, en la actuación procesal, tanto de la acusación como en la imputación es por la indebida etapa de liquidación… como interviniente…»37. 111.- Con esa pauta el Tribunal emitió sentencia condenatoria, al considerar que la procesada inobservó los 35 Página 15 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022105105395.pdf».

Expediente digital. 36 Ibidem. 37 Minuto 20:22. Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 36 requisitos esenciales previstos en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, que regula lo atinente a la ocurrencia y contenido de la liquidación del contrato. 112.- En efecto, el juez plural censuró que el acto de liquidación no haya dado cuenta del incumplimiento de lo pactado, pues con ello se pretermitió un presupuesto esencial connatural a la aludida fase, esto es, la correspondencia entre las prestaciones asumidas por las partes y las realmente ejecutadas.

En esa medida, aseguró que dicho «requisito esencial en la liquidación del contrato estatal no se satisface únicamente con la realización de un rito formal, sino cuando el acto de liquidación se afinca en soportes que reflejan la realidad de la ejecución del contrato», comportamiento contrario al desplegado por la contratista en abierto desconocimiento de los principios de moralidad y eficacia de la administración pública. 113.- Pues bien, una vez reseñada la tesis de la acusación y el fundamento de la condena emitida contra MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ, conviene indicar que de acuerdo con los medios de persuasión, el 7 de noviembre de 2012, las partes antes identificadas celebraron el aludido «contrato de apoyo a un programa de interés público», en el marco del proyecto denominado «FORTALECIMIENTO DE UNIDADES PRODUCTIVAS -UPES- EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA», contemplado en el plan de desarrollo económico, social y de obras públicas -Bucaramanga Capital Sostenible- 2012-2015. 114.- El fundamento normativo del acuerdo de voluntades fue el artículo 355, inciso 2°, de la Constitución Política y el Decreto 777 de 1992.

Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 37 115.- En la respectiva minuta se consignó que las referidas normas «permite[n] la contratación con entidades sin ánimo de lucro, de reconocida idoneidad, [cuya] contratación se regirá por el derecho privado y se podrán aplicar las cláusulas exorbitantes de la Ley 80 de 1993»38. 116.- El objeto convenido consistió en llevar a cabo el proyecto denominado «CAPACITACIÓN DE LOS CAFICULTORES DE LA VEREDA MONSERRATE PERTENECIENTE AL CORREGIMIENTO II DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA-SANTANDER», a efecto de lograr «mejorar la calidad de vida de las familias», a través de la activación laboral, así como del fomento empresarial e industrial de la capital santandereana. 117.- Para ello, conforme la cláusula primera de dicho convenio, la Fundación para el Desarrollo Integral del Ser se comprometió a dictar cuatro talleres, denominados: «TALLER 1: Mejoramiento Genético;

TALLER 2: Manejo Agrónomo; TALLER 3: Manejo Fitosanitaria; TALLER 4: Transformación del café». 118.- En la cláusula tercera se acordó que FUNDASER debía, entre otros aspectos, «[i]nvertir los dineros rigurosamente aportados por el IMEBU, al cumplimiento de los términos del objeto aquí convenido», así como «[r]endir un informe detallado de la inversión con sus respectivos soportes a la finalización del contrato»39. 119.- El plazo pactado fue de 30 días y el valor del contrato ascendió a $52.000.000, cuya forma de pago consistió en la 38 Página 78 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022104957299.pdf».

Expediente digital. 39 Página 78 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022104957299.pdf». Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 38 cancelación del 50 % al momento de la respectiva firma y legalización, el remanente se condicionó a la «entrega de los informes, soportes financieros y liquidación del contrato, previa satisfacción por parte del Supervisor del Contrato». 120.- De acuerdo con el numeral 5 de la cláusula décima del contrato, las partes estipularon «liquidar el contrato siguiendo los ordenamientos dados por el Art. 11 de la Ley 1150 de 2007»40. 121.- Así, el 8 de noviembre de 201241, el supervisor ÉDGAR FERNANDO SALCEDO SILVA y la contratista MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ firmaron el acta de inicio y al día siguiente IMEBU realizó el primer pago a favor de la mencionada, el cual luego de aplicados los descuentos respectivos se concretó en $22.412.200, cifra que constituyó el importe del cheque No 7110982142. 122.- El 26 de diciembre de 201243, la mencionada, como representante legal de FUNDASER, presentó informe contentivo de las actividades supuestamente desarrolladas en el marco de los componentes de mejoramiento genético, agronómico, fitosanitario y transformación del café, equivalentes a los cuatro talleres que conformaban la capacitación a los caficultores, objeto del contrato. 123.- En documento anexo afirmó que los días 18 y 25 de noviembre, 2, 8 y 9 de diciembre de 2012 se habrían llevado a 40 Página 79, ibidem. 41 Página 89, ibidem. 42 Páginas 90 y 209, ibidem. 43 Páginas 97 y 98, ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 39 cabo las referidas jornadas de capacitación44. 124.- Con base en lo anterior, el 28 de diciembre de 2012, MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ, en calidad de contratista y representante legal de FUNDASER, el supervisor ÉDGAR FERNANDO SALCEDO SILVA y CRISTIAN RUEDA RODRÍGUEZ, director del IMEBU, suscribieron el acta de liquidación del contrato de interés público No. 122 celebrado el 7 de noviembre de 2012, en la que se especificó el «desarrollo económico del contrato» con base en los recursos cancelados en un comienzo y, además, se indicó lo siguiente45: El Supervisor hace constancia que el informe financiero y de ejecución presentado por el Contratista cumple con el Objeto Contractual como lo estipula la minuta del contrato por lo tanto se autoriza la liquidación y el desembolso por valor de VEINTESEIS (sic) MILLONES DE PESOS MCTE.

($26.000.000). Correspondiente al pago del 50 % restante del valor total del contrato. Una vez verificado el cumplimiento del Objeto Contractual y realizado el desembolso total, las partes se declaran a Paz y Salvo. 125.- Así, el 31 de diciembre del mismo año se efectuó el último pago por el restante 50 % del valor del contrato, equivalente a $26.000.000, suma que fue cancelada mediante el cheque No. 7051424346, viabilizado en el acta de ejecución No. 001 del 28 de diciembre de 2012: [S]e deja constancia que el contratista ha cumplido a cabalidad su objeto contractual en el periodo comprendido entre Noviembre 08 a Diciembre 07 de 2012, por consiguiente se considera viable el desembolso por valor de VEINTESEIS (sic) MILLONES DE PESOS MCTE.

($26.000.000). Correspondiente al pago del 50 % restante del valor total 44 Páginas 100 – 137 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022104957299.pdf». Expediente digital. 45 Página 205, ibidem. 46 Páginas 91 y 207, ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 40 del contrato47. 126.- Con fundamento en la anterior reseña probatoria, se logra advertir que, de acuerdo con el objeto contractual estipulado, las prestaciones a cargo del IMEBU y FUNDASER no revestían un carácter conmutativo del que pudiera extraerse que la entidad pública asumió una obligación dineraria con el exclusivo propósito de remunerar el servicio prestado por la contratista. 127.- Las labores a cargo de la Fundación para el Desarrollo Integral del Ser eran concretas y determinadas, dictar cuatro módulos en unas materias específicas, destinados a lograr la capacitación de los caficultores en la vereda Monserrate, para cuya realización el Instituto de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga invirtió recursos de su presupuesto48 orientados a impulsar el programa de interés público sobre fomento empresarial y fortalecimiento de unidades productivas, en el marco del plan de desarrollo municipal. 128.- En otros términos, el aludido contrato no «impli[có] una contraprestación directa a favor de la entidad pública»49, sino constituyó una alianza público-privada para elevar la calidad de vida de la citada población, siendo esta una dinámica distinta al intercambio recíproco y equivalente de bienes o servicios propio del contrato conmutativo, conforme al cual el IMEBU habría 47 Página 92, ibidem. 48 Al respecto, en el considerando número 5 de la minuta contractual se expone lo siguiente: «Que en el Presupuesto de Rentas y Gastos, existe Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 12-00301 de Octubre 26 de 2012, numeral No 05429006 ‘Fortalecimiento de Unidades Productivas Empresariales UPES en el Municipio de Bucaramanga». 49 Situación contemplada en el ordinal 1°, artículo 2°, del Decreto 777 de 1992 como una de aquellas en que se excluía el ámbito de aplicación de dicha norma.

Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 41 tenido que remunerar la labor prestada por la contratista en consideración al beneficio inmediato percibido, verbigracia, que la capacitación estuviera prevista para sus funcionarios. 129.- Al margen de la controversia que la Fiscalía ha suscitado frente a otras personas, procesadas en trámites distintos al aquí adelantado, en cuanto a si la entidad sin ánimo de lucro resultaba idónea50 para celebrar el contrato de interés público No. 122, aspecto que atañe a una fase contractual distinta a la liquidación a la cual se circunscribió el señalamiento contra la acusada, lo cierto es que el particular escenario antes denotado evidencia la configuración de una específica forma de contratación administrativa en la que imperó el régimen especial del inciso 2° del artículo 355 de la Constitución Política y de los Decretos 777 y 1403 de 1992, así como 2459 de 1993, vigentes para la época de los hechos. 130.- Normas que, según se explicó en la parte teórica de esta providencia, al no prever la obligatoriedad de la liquidación bilateral del contrato de interés público, correlativamente, tampoco fijaron formalidades, procedimientos ni requisitos para llevarla a cabo. 131.- Ciertamente, por la primacía de la autonomía de la voluntad y como expresión del mandato inserto en el artículo 1602 del Código Civil, atinente a que el contrato es ley para las partes, el IMEBU y FUNDASER estipularon que la liquidación del contrato se adelantaría conforme lo previsto en el artículo 11 de 50 En los términos que prevé el inciso 2° del artículo 355 Superior y el artículo 1º, inciso 3°, del Decreto 777 de 1992.

Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 42 la Ley 1150 de 2007. 132.- Sin embargo, esa disposición contractual fundada en normas de derecho privado -inciso 1° del artículo 1 Decreto 777 de 1992- no resulta idónea en la labor de identificar el ingrediente normativo «requisitos legales esenciales», por cuanto «a través del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el Art. 410 del C. Penal, se tutela el principio de legalidad de la contratación administrativa»51, pilar en virtud del cual se hallan determinadas competencias, facultades, derechos y obligaciones conforme a las cuales debe desarrollarse dicha actividad. 133.- Entonces, si para el 28 de diciembre de 2012, día en que se suscribió la cuestionada acta de liquidación, no se contaba con premisas de orden constitucional y legal que orientaran a las partes de los contratos de interés público sobre el carácter forzoso de dicha etapa, resulta inviable tener objetivamente estructurada la conducta punible materia de juzgamiento, en punto de la etapa de liquidación, a partir de la llana referencia al incumplimiento de obligaciones que, si bien, en materia contractual se reputaban vinculantes para los contrayentes, no puede desconocerse que la normatividad que regía para ese momento le asignaba un tratamiento acorde al derecho privado. 134.- En otros términos, pese al parámetro consensuado entre el IMEBU y FUNDASER atinente a buscar dar cierre a la relación contractual a través de una fase final, lo cierto es que, para la fecha de los hechos, el contrato No. 122 no era de aquellos negocios jurídicos bilaterales que asignara a las partes la carga 51 CSJ, SP 13, oct. 2004, Rad. 18911 y CSJ SP712-2017, 25 ene. 2017, Rad. 48.250.

Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 43 de llevar a cabo un ajuste formal de cuentas en los estrictos términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993. 135.- De tal manera, se torna impertinente la aplicación que de tal precepto hizo el Tribunal, a efecto de desentrañar la exigencia normativa conculcada, la cual en momento alguno fue concretada por la Fiscalía al formular el respectivo cargo, toda vez que, según se explicó, al contrato de interés público analizado no le eran oponibles, por vía de integración normativa, las formalidades y requisitos previstos para la fase de liquidación en el Régimen General de la Contratación Administrativa, pues ello implica una complementación analógica en sentido restrictivo, la cual se encuentra proscrita, según los lineamientos del inciso final del artículo 6° del Código Penal, como consecuencia de la primacía del principio de legalidad. 136.- No admite discusión, como lo indicó el juez plural que incluso en una fase de liquidación prevista de manera consensuada, a MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ le correspondía obrar con probidad, finiquitando el vínculo contractual con «soportes que refleja[ran] la realidad de la ejecución del contrato». 137.- Sin embargo, ello tampoco resulta suficiente para tener como configurada la conducta, pues incluso entendiendo conculcados los principios de moralidad y eficacia, tangencialmente referidos en la acusación, tampoco logran colmarse los presupuestos objetivos del tipo, pues la «vigencia del principio de estricta tipicidad impide al juez instituir ex post mandatos de conducta dirigidos al servidor público [o interviniente], producto de una valoración abierta e indeterminada de las máximas rectoras de la contratación estatal, para juzgar a partir de ellos la conducta del acusado, Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 44 más allá de los parámetros fijados en la ley»52, la cual, para el caso concreto, se reitera, no preveía como necesaria e insoslayable la fase de liquidación. 138.- En ese orden de ideas, el comportamiento atribuido a la acusada deviene objetivamente atípico, en lo que concierne al cargo atribuido como interviniente de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 139.- Ahora bien, conviene realizar una precisión. Aunque por la configuración normativa del régimen especial aplicable a los convenios de interés público celebrados antes de la vigencia del Decreto 092 del 23 de enero de 2017, MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ no puede ser sancionada por el tipo penal previsto en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, por irregularidades en la etapa de liquidación pactada en el contrato No. 122 del 7 de noviembre de 2012, no significa que para la Corte pase desapercibido que, principalmente, de acuerdo con los testimonios de LIZETH CAROLINA BECERRA MENDOZA y JORGE LIBARDO PINTO la acusada no dejó constancia del incumplimiento del objeto contractual en el acta de liquidación suscrita el 28 de diciembre de 2012 y con base en dicho documento hizo que la administración cancelara a FUNDASER el restante 50 % del valor del contrato. 140.- Sobre el particular, los declarantes aseguraron que debido al vínculo previo de ellos con JORGE EDWIN VELANDIA CORREA fue que JORGE LIBARDO PINTO aceptó rendir una de las charlas de capacitación y que LIZETH CAROLINA BECERRA MENDOZA 52 CSJSP, 28 feb. 2018, rad. 50530.

Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 45 accedió a firmar la correspondiente cuenta de cobro, aun cuando no participó en tales jornadas. 141.- Así, JORGE LIBARDO PINTO manifestó que VELANDIA CORREA le pidió que realizara una capacitación sobre el control de plagas, que en esencia correspondía al componente de «transformación del café», la cual dictó «una mañana [que] estuv[o] de las 8 hasta las 2:00 p.m.».

Acordaron un pago de $600.000, además de los gastos de transporte y alimentación. Una vez cancelados los honorarios firmó un documento «en blanco» porque «se me presionó un poquitico para hacer esa firma porque necesitaban, necesitaban llevar los papeles para pago, no sé qué era lo que decían ahí». 142.- Por su parte, en la misma sesión del juicio oral adiada 25 de septiembre de 2019, LIZETH CAROLINA BECERRA MENDOZA sostuvo no conocer a la ahora acusada.

También reconoció haber firmado una cuenta de cobro por el «favor» que en ese sentido le pidió JORGE EDWIN VELANDIA CORREA y a cambio recibió $200.000. 143.- Pese a lo anterior, como soportes contables para dar curso a la fase de liquidación, la contratista presentó cuenta de cobro y recibo de caja, sin fecha, en los que se afirmó que en calidad de representante legal de FUNDASER canceló a JORGE LIBARDO PINTO $8.000.000 por «dos talleres de transformación del café»53. 144.- Con el mismo propósito, la acusada aportó la cuenta de cobro y recibo de caja, sin fecha, en el que se dejó constancia de haber cancelado a favor de LIZETH CAROLINA BECERRA MENDOZA 53 Páginas 177 y 178, ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 46 $8.000.000, por «dos talleres de mejoramiento genético»54. 145.- Aunque JORGE LIBARDO PINTO y LIZETH CAROLINA BECERRA MENDOZA no hayan tenido contacto con la ahora acusada, no significa que MONTESINO HERNÁNDEZ fuera ajena al trámite de liquidación pactado entre las partes, como lo pretende hacer ver el recurrente.

Contrario a ello, la hoy procesada fungió como directora de dicha fase y la precedente ejecución del contrato, así lo acreditó la prueba documental descrita. 146.- Según se expuso en precedencia, fue la encargada de presentar el informe financiero y de cumplimiento, en el que se aseguró la plena prestación de los módulos de capacitación. Se relacionaron los gastos en que supuestamente se incurrió en cumplimiento del contrato.

Como consecuencia de esto se aseguró su cumplimiento y ambas partes se declararon a paz y salvo. 147.- Ese escenario, de cara al bien jurídico de la fe pública, es indicativo de que la procesada en un documento público con aptitud probatoria contribuyó a la alteración de la realidad declarada, por cuanto no dejó constancia, en el acta de liquidación del 28 de diciembre de 2012, sobre el incumplimiento del objeto contractual y con base en ella logró que la entidad pública le cancelara el remanente. 148.- No obstante, resulta inviable expedir copias para que se adelante la respectiva actuación, en la medida que la acción penal derivada de dicha ilicitud se encuentra prescrita. 54 Páginas 188 y 189, ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 47 149.- Lo anterior, teniendo en cuenta que el máximo de 12 años de privación de la libertad contemplado en el artículo 286 del Código Penal, reducidos en la cuarta parte (3 años) por la calidad de interviniente, como dispone el inciso 4° del artículo 30 del Código Penal, arroja un lapso extintivo de 9 años, que contabilizado desde el 28 de diciembre de 2012, día en que se habría concretado dicha conducta, se cumplió el 28 de diciembre de 2021, sin que se haya formulado imputación ni acusación al respecto. 6.6.1.

Ajuste punitivo 150.- En vista que el comportamiento atribuido a la acusada deviene objetivamente atípico, se impone dictar sentencia absolutoria a favor de MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ frente a la ilicitud de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, siendo necesario deducir del actual monto punitivo la cantidad impuesta por el juez plural en el fallo impugnado. 151.- Lo anterior implica que la procesada quedará sometida, única y exclusivamente, a las penas principales impuestas por el funcionario a quo respecto de la conducta punible de peculado por apropiación, en calidad de interviniente, esto es, 100 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de conformidad con el artículo 397, inciso 3°, del Código Penal. 152.- En la reseña del fallo de segunda instancia se explicó que el Tribunal, en virtud de la apelación que en su momento Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 48 formuló el representante del Ministerio Público contra la sentencia de primer grado, readecuó la sanción pecuniaria atribuida por la última conducta en mención, debido a que en su momento el juez singular no aplicó la rebaja del artículo 30, inciso 4°, ibidem, determinación que no será objeto de variación alguna, so pena de vulnerar el principio de non reformatio in pejus, pues ese asunto, evidentemente, no fue objeto de impugnación especial. 153.- En consecuencia, la pena de multa por el delito de peculado por apropiación, en calidad de interviniente, para MONTESINO HERNÁNDEZ se mantendrá en $11.700.000. 6.6.2.

Conclusión 154.- Para la Corte, una vez descartada la violación de garantías fundamentales propuesta por el recurrente y sopesados los medios de persuasión, no es posible atribuir a MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a título de interviniente, toda vez que, por tratarse de un convenio de interés público en el que imperaba el régimen especial del inciso 2° del artículo 355 de la Constitución Política y de los Decretos 777 y 1403 de 1992, así como 2459 de 1993, no existía la obligación legal de agotar la fase de liquidación y, por consiguiente, tampoco era factible exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. 155.- De tal manera, no se advierten reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 381, inciso 1°, de la Ley Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 49 906 de 200455 para dictar condena, por cuanto la conducta desplegada por MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ no se subsume en los presupuestos objetivos del tipo penal del artículo 410 de la Ley 599 de 2000. 156.- En esas condiciones, se revocará el fallo condenatorio proferido en segunda instancia para, en su lugar, proceder a confirmar la absolución dictada por el juez a quo a favor de la acusada respecto del aludido cargo, con la aclaración de que MONTESINO HERNÁNDEZ deberá cumplir la pena impuesta como interviniente del delito de peculado por apropiación. 157.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la nulidad solicitada por el impugnante, por no haberse configurado violación del derecho de defensa material ni técnica, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: REVOCAR, parcialmente, la sentencia del 26 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo del 14 de septiembre de 2020 emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento 55 «Conocimiento para condenar.

Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio». Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 50 de esa ciudad, a través del cual absolvió a MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ, como interviniente del delito contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Tercero: INDICAR que MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ queda sometida a la sanción de 100 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de $11.700.000, como interviniente de peculado por apropiación. Cuarto: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 424333096FF6315510763DC1B5F2191B94F6BACCB333701A8D3C0EC0C416574E Documento generado en 2025-02-26 Impugnación especial Radicado n.° 60813 C.U.I: 68001600882820140103401 MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 52