Casación 52.364 Socorro Caraballo Villero EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP3284-2020 Radicación 52.364 Aprobado en acta No. 182 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada SOCORRO CARABALLO VILLERO, contra la sentencia de diciembre 18 de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena revocó la absolución emitida, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto del mismo Distrito Judicial, y la condenó como determinadora del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES Fácticos El 20 de diciembre de 2002, en Cartagena, John Jairo Vega Gómez ultimó de varios disparos a Gabriel Vásquez Castro, siendo capturado, instantes después por la comunidad, y condenado posteriormente como responsable de ese crimen por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa capital. En entrevista rendida el 22 agosto de 2007, ante la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla, Vega Gómez manifestó que: i) alias “Pirata” y la Señora “Socorro”, posteriormente identificados como Antonio Escandón González y SOCORRO CARABALLO VILLERO, lo habían contratado para ejecutar el homicidio de Gabriel Vásquez Castro, mediando la promesa incumplida de pago de tres millones de pesos; y ii) el acuerdo y los detalles del plan se habían celebrado en un Kiosco del mercado de Bazurto, todo motivado por el presunto apoderamiento, por parte del occiso, de estupefacientes de propiedad de aquellos.
Procesales El 22 de febrero de 2008, la Fiscalía 49 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena ordenó la apertura de investigación previa. El 7 de mayo de 2008 se dispuso la apertura formal de la investigación y se ordenó la vinculación mediante indagatoria de Antonio Escandón González, quien se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra actuación, y de SOCORRO CARABALLO VILLERO, capturada con tales fines.
El 16 de mayo de 2008, una vez practicada la injurada de CARABALLO VILLERO, la Fiscalía Delegada, al definir su situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de ésta y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Por su parte, el 22 de mayo de 2008, a Antonio Escandón González le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 27 de diciembre de 2010, al calificar el mérito del sumario, fue proferida resolución de acusación en contra de los dos procesados como determinadores de homicidio agravado. Esa determinación no fue impugnada. Surtidas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, en sentencia de mayo 15 de 2012, condenó a Antonio Escandón González como determinador del homicidio agravado de Gabriel Vásquez Castro y absolvió a SOCORRO CARABALLO VILLERO, en aplicación del in dubio pro-reo.
El 18 de diciembre de 2012, al desatar el recurso de apelación impetrado por la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para condenar a CARABALLO VILLERO a la pena de trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión, como determinadora de homicidio agravado.
Contra tal determinación el defensor de la procesada interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, la cual por auto de mayo 21 de 2018 fue declarada formalmente ajustada a derecho. El 1 de junio de 2020, el Ministerio Público rindió concepto sobre la viabilidad del recurso. LA DEMANDA Propuso dos cargos, a saber: el primero por nulidad y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo Destacó que el ente instructor limitó, sin justificación, las facultades de la defensa durante la investigación previa, pues contaba con la información que permitía individualizar y ubicar a la procesada, empero no desplegó acción alguna para enterarla oportunamente de la existencia de esa actuación, de la que sólo tuvo conocimiento en el momento de su captura con fines de indagatoria.
Esa vulneración de garantías permitió que la actividad de la defensa iniciara únicamente con posterioridad a la aprehensión, proceder que entraña un desconocimiento de los artículos 29 y 250 de la Constitución Política. Pregonó la infracción del debido proceso y del derecho de defensa, porque la Fiscalía contaba con todos los datos de la investigada, mas los empleó exclusivamente para capturarla y allanar su domicilio.
En otros términos, a su representada se le cercenó el derecho de defenderse antes de la apertura formal de la instrucción. En su concepto, el proceder del órgano de persecución penal impidió que la defensa interrogara a John Jairo Vega Gómez y que se procediera a un reconocimiento en fila. Por lo anterior, deprecó la invalidación de la actuación “ a partir del auto que ordena la indagación preliminar inclusive”.
Segundo cargo Con fundamento en la causal segunda, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, afirmó que la segunda instancia había incurrido en un error de apreciación probatoria que recayó sobre el testimonio de John Jairo Vega Gómez, único testigo de los hechos, y que conllevó la aplicación indebida del artículo 104 del Código Penal, así como la falta de aplicación de los artículos 7, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Aseveró que, de no haber mediado dicho yerro, el Tribunal habría reconocido la inexistencia de la conducta y procedido a confirmar la sentencia de primer grado. Deprecó casar la sentencia y dictar una de reemplazo y de naturaleza absolutoria. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Para la delegada del Ministerio Público no resulta viable casar el fallo por razón de los cargos formulados.
En cuanto al primer planteamiento, con fundamento en consideraciones sobre la inexistencia de los actos procesales y los principios aplicables en materia de nulidades, aseguró que cada vez resulta menos frecuente dicha solución extrema, en tanto legislativamente se ha avanzado bastante en la tutela de las garantías fundamentales. Descartó la existencia de la irregularidad sustancial denunciada en la investigación previa, pues de conformidad con los artículos 336, 354 y 357 del Estatuto Adjetivo, el Fiscal sí se encontraba facultado para librar la orden de captura, con fines de indagatoria, en tanto concurrían los requisitos en la materia.
De un lado, existían serios indicios en contra de CARABALLO VILLERO, y, de otro, el delito por el que se procedía contemplaba una pena mínima superior a los cuatro años, caso en el cual procedía la definición de situación jurídica. Estimó que la censura no debe prosperar, en la medida en que no se presentó ninguna afectación de derechos y garantías de la procesada.
Respecto de la segunda postulación sostuvo que la demanda no desvirtuaba la presunción de acierto y legalidad que amparaba la sentencia, pero además que el error atribuido al Tribunal no encontraba respaldo al verificar la decisión atacada. Precisó que, de las cuatro declaraciones entregadas por John Jairo Vega Gómez, entre 2007 y 2012, era posible advertir que i) se había presentado una retractación, en cuanto hacía referencia a la sindicación sobre CARABALLO VILLERO, y ii) en algunos tópicos era un testigo directo y en otros de referencia. En cuanto a la abjuración señaló que, tal y como lo identificó fundadamente el ad quem, i) no se trató de un acto espontáneo, ii) se produjo con la clara intención de favorecer a la procesada y iii) presentó detalles novedosos antes omitidos.
Manifestó que el Tribunal valoró todas las declaraciones del testigo y motivadamente desestimó la apostasía, así como, con apoyo en los indicios de oportunidad y manifestaciones posteriores al delito, concluyó que la procesada sí había determinado el homicidio. En consecuencia, solicitó no casar la sentencia, en la medida en que no se presentó una valoración errada de medios probatorios.
CONSIDERACIONES Aunque esta Sala tiene establecido que i) el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ii) la demanda no es un alegato de libre confección y iii) le asiste al demandante la carga procesal de observar los requisitos de forma y contenido de acreditación de cada causal, también es cierto que una vez se ha declarado que la demanda se encuentra ajustada a derecho, corresponde emitir fallo de fondo, con independencia de las falencias identificables en el libelo.
Se impone valorar, en primer lugar, la postulación de la defensa que acarrearía la nulidad de la actuación a partir del auto que ordena la investigación previa, inclusive, y en un segundo momento, en caso de no resultar exitosa tal pretensión, verificar la existencia de los errores de estimación probatoria, cometidos por el ad quem, al sopesar las pruebas individualmente y en conjunto.
Sin embargo, analizado el libelo y contrastado con lo ocurrido y considerado en esta actuación, la Sala anuncia que ninguno de los dos cargos está llamado a prosperar y, en consecuencia, la sentencia de segunda instancia no será casada. Adicionalmente, por virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2018, con el propósito esencial de garantizar la doble conformidad, en los términos de los artículos 186 y 235.7 de la Constitución Política, es claro que la primera condena podrá ser impugnada y que corresponde a la Sala de Casación Penal hacer efectiva dicha garantía, en esta oportunidad, a través del recurso extraordinario de casación. Nulidad de la actuación La censura por vía de nulidad solamente podrá ser decretada en casación si el demandante comprueba la comisión de una irregularidad que afecta la estructura del proceso o las garantías de las partes, con trascendencia, dado el perjuicio generado, así como la imposibilidad de remediar dicha anomalía por una vía diferente.
Tratándose de una afectación sustancial al derecho de defensa no resulta admisible sostener un quebrantamiento en términos especulativos, como tampoco que puede alegarla en su propio beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro. Bajo esos derroteros, en este asunto se advierte que el reparo formulado incumple con los presupuestos indicados, tal y como lo acreditan tanto los tiempos de la investigación previa, como las normas procesales acertadamente invocadas por el Ministerio Público.
De conformidad con la foliatura, el 22 de febrero de 2008, la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena dispuso la apertura de la investigación previa, con el propósito de alcanzar las finalidades previstas en el artículo 322 del Estatuto Adjetivo aplicable. Nótese que para ese momento no se tenía identificada, ni individualizada a la “Señora Socorro”.
Con fundamento tanto en la detallada descripción de la mujer, como en los datos ofrecidos por John Jairo Vega Gómez, en entrevista de 22 de 2007[footnoteRef:1], los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones - C.T.I. allegaron el 7 de marzo de 2008, un informe en el que daban cuenta de la ubicación de SOCORRO CARABALLO VILLERO, en el muelle turístico de Cartagena, como propietaria de una agencia de lanchas rápidas dedicada al turismo. [1: Co nº 1, fl 2.
“(…) la señora tiene como unos 55 años aproximado, estatura 1.65, un poco robusta, mantiene también en los puertos turísticos en Cartagena, tiene una agencia de lanchas rápida (sic) para turismo para las Islas de Bocachica, El Rosario, piel negra, no tiene mucho Cabello lo mantiene cortico (…) la señora socorro vive en el barrio Las Gaviotas, colindando con República de Venezuela (sic) (…) la señora Socorro es dueña del Puckup (sic) EL FREDDY y la agencia se llama SOCO TUR queda en el muelle los Pegazos (sic) y ella mantiene metida en la Alcaldía de Cartagena, ella mantiene con un turbante puesto en la cabeza”.] El 1 de abril de 2008, ante la Fiscalía 42 Seccional de Barranquilla, comisionada para el efecto, fue escuchado en declaración jurada John Jairo Vega Gómez, quien, en esencia, ratificó lo dicho el 22 de agosto de 2007, en el sentido de aseverar que se había reunido en el mercado de Bazurto con la “Señora Socorro”, “El Pirata”, “El Calvo” y “Lucho homicidio” para acordar el homicidio de Gabriel Vásquez.
Una vez recibida esa declaración por el despacho instructor, el 7 de mayo de 2008 se ordenó la apertura formal de instrucción y la captura de la procesada con fines de indagatoria. Es decir que, en un término razonable el Fiscal del asunto valoró las probanzas y determinó que resultaba viable: i) ordenar el inicio de la investigación, en los términos del artículo 331 de la Ley 600 de 2000, y ii) la captura de CARABALLO VILLERO, por encontrarse reunidos los requisitos para el efecto.
En otros términos, la captura de la futura sindicada se explica por el contenido de los artículos 336, 354 y 357 ejusdem, que facultan al Fiscal instructor a librar orden de captura, en aquellos eventos en los que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, tal y como ocurre en el caso del homicidio agravado que contempla una pena mínima superior a cuatro años.
Así las cosas, se observa que la actuación, durante la investigación previa, se adelantó con apego a la legalidad y que la naturaleza del punible por el que se procedía explica la privación de la libertad, sin afectación a garantías fundamentales. Ahora bien, no se observa tampoco ningún desmedro al derecho de defensa y contradicción que le asistía a la defensa, en esa precisa etapa preliminar, por dos razones esenciales.
De un lado, tan solo en abril de 2008 los medios suasorios permitieron identificar e individualizar a los sindicados por el autor material del crimen y, de otro, la actividad probatoria echada de menos por el censor fue practicada tanto en la instrucción, como en la audiencia pública, pues John Jairo Vega Gómez fue interrogado, en esta actuación, el 14 de mayo de 2008 y el 15 de febrero de 2012, última oportunidad en la que el mismo demandante cuestionó al testigo.
Adicionalmente, se advierte que no le asiste razón al libelista en cuanto al reconocimiento en fila y al allanamiento de domicilio, toda vez que aquel no se hacía necesario, en razón a que la descripción efectuada por Vega Gómez (edad, sexo, apariencia, pelo, ocupación, nombre de la empresa, ubicación, entre otras) permitió la identificación de CARABALLO VILLERO y dicho registro no se presentó durante la investigación previa, sino en enero de 2011, con ocasión de la resolución de acusación y por razón del ocultamiento de la procesada, así como del cambio subrepticio de residencia. Evidentemente la censura es por completo infundada, al tener en cuenta que no se generó ninguna afectación al derecho de defensa de la procesada, quien contó con los medios y oportunidades procesales para controvertir los cargos y las pruebas en su contra, sin que ahora pueda cimentar una nulidad en la falta de actividad probatoria atribuible a los defensores técnicos.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Valoración del testimonio de John Jairo Vega Gómez Al denunciar, en sede de casación, un error en la apreciación probatoria por indebida valoración de una prueba, la censura puede hallarse relacionada con: i) el contenido material de la prueba, bien porque su literalidad se adiciona, recorta o distorsiona; ii) su existencia, en la medida en que se supone allegada al proceso o se soslaya u omite la realmente incorporada; o iii) el proceso intelectivo mediante el cual se asigna fuerza de convicción al medio analizado, vicio que se materializa en una transgresión de las reglas de la sana crítica, conformadas a su vez por las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. En la demanda se atribuye al ad quem un falso raciocinio, por la errónea valoración del testimonio de John Jairo Vega Gómez, pues habiéndolo valorado en su integridad le asignó un mérito probatorio que, en concepto del libelista, no le correspondía al tamiz de la sana crítica.
De lo consignado en la demanda se extrae que, en concepto del casacionista, el Tribunal debió haber privilegiado la retractación de Vega Gómez, para excluir la participación de CARABALLO VILLERO en los hechos juzgados, por encima de las primigenias incriminaciones, empero sin demostrar cómo el juicio del juzgador constituía un error y el argumento del censor un supuesto acierto.
No obstante, sabido es que la simple discrepancia con la valoración y consiguiente mérito que el juez le atribuye a una prueba, por si misma no constituye un yerro susceptible de ataque en casación, en la medida en que esa disparidad de criterios carece de la aptitud para configurar yerros dentro de los linderos del quebranto indirecto de la ley sustancial y derruir la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo de segundo grado.
Al cotejar lo informado por el testigo, en cuatro salidas procesales, y lo considerado por la segunda instancia, para esta Corporación refulge evidente que el Tribunal analizó de manera detallada cada una de las declaraciones y, de manera motivada, decidió qué creer y por qué hacerlo. Es más, bajo el claro entendido según el cual la retractación no es vinculante, de manera automática e irreflexiva, menos aun cuando entraña motivos manifiestamente contrarios a los loables objetivos de la administración de justicia, le corresponde al juez analizar con detenimiento la espontaneidad de la misma, su motivación, la coherencia extrínseca e intrínseca de los relatos, la sinceridad y voluntariedad de la misma.
De manera pacífica, la Corte ha reiterado que la retractación: “ no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones ”[footnoteRef:2]. [2: CSJ, SCP, rad. 34245, 19 septiembre 2012.] Luego de analizar el contenido de las cuatro declaraciones y sus divergencias, la Sala advierte que el testigo modificó su relato, con intención de favorecer a la procesada y que tal abjuración no fue espontánea, sincera, como tampoco arrojaba luces sobre los hechos y carecía de respaldo en otros medios suasorios, tal y como lo señaló el Tribunal Superior.
En efecto, en la entrevista el 22 de agosto de 2007, Vega Gómez incriminó directamente a “El Pirata” y la “Señora Socorro”, como autores intelectuales del homicidio, quienes además asumieron, por estar interesados en el crimen, el compromiso de pagarle tres millones de pesos por dicha labor. Ya en la declaración de 1 de abril de 2008, aunque el testigo se ratificó en su manifestación, enfatizó en marcada medida en el rol protagónico de Antonio Escandón González, quien dio la orden de asesinar a la víctima.
No obstante, el autor material reiteró que CARABALLO VILLERO estuvo presente en la reunión en que se acordó el plan criminal. El 14 de mayo de 2008, Vega Gómez acentuó la participación activa de Escandón González e insistió en la actitud pasiva a la procesada, quien ni siquiera le dirigió la palabra, retractación que se consolidó el 15 de febrero de 2012, cuando, durante la audiencia pública, el testigo manifestó que SOCORRO CARABALLO VILLERO no lo había contratado y que no tenía nada que ver en el asunto.
Establecido lo anterior, en los mismos términos que lo afirmó la segunda instancia, es viable sostener que ese testimonio ostenta una naturaleza mixta, pues es directo frente a lo vivenciado por el testigo, empero de oídas en relación con las manifestaciones realizadas por “El Calvo”, antes y después de la reunión en el mercado. Nótese que Vega Gómez dio cuenta de lo expresado por “El Calvo”, quien al hacerle la propuesta le informó que “ era para hacer un homicidio… que el señor PIRATA y la SEÑORA SOCORRO eran quienes estaban pagando tres millones de pesos ($3.000.000) para que matara al Señor Gabriel Vásquez, alias El Ñato ”.
Esa precisa manifestación resultó de la mayor relevancia, pues acredita la existencia del relato de un tercero (“El Calvo”), encargado de conseguir al sicario por los interesados en esa búsqueda, quien le había informado sobre la participación de Escandón González y CARABALLO VILLERO en los hechos, y, especialmente, confirmaba lo percibido por el testigo cuando se reunió con “Pirata” y la “Señora Socorro”, en el kiosco.
Esa expresión de referencia, a pesar de su entidad, no fue valorada por la primera instancia, al absolver, sin acierto, a la procesada. No puede tampoco tenerse por verosímil que, únicamente en su última declaración, Vega Gómez hubiera sugerido que, por “ el volumen de la música en el lugar ”, CARABALLO VILLERO no había escuchado los términos de la conversación, o que ésta ya se encontraba en el lugar de los hechos, pero a una distancia considerable, por tratarse de un sitio público.
Esas dos manifestaciones evidencian el afán del testigo en favorecer a la procesada y en desdecir de sus acusaciones claras y concretas. Además, carece de sentido que, por manifestación de “El Calvo”, Vega Gómez se hubiera enterado, posteriormente, de que la “Señora Socorro” no tenía que ver, cuando el mismo testigo, en oportunidades anteriores, puso de presente que fue “El Calvo” quien le informó que el interés en el crimen era de ésta y de “Pirata”.
Para la Sala lo realmente determinante es que fue acreditado que SOCORRO CARABALLO VILLERO “ integró la mesa donde se acordó la muerte de Gabriel Vásquez, presenciado la totalidad de la reunión ”. Ante la imposibilidad de obtener la declaración de “Calvo”, fallecido en hechos violentos según el testigo, el dicho de referencia de Vega Gómez demuestra la falta de veracidad de su última versión, pues descarta la participación de la procesada, porque el “Calvo” le había dicho que la vuelta era de “Pirata”; no obstante, lo había llevado a la reunión anunciándole que los interesados eran “Socorro” y “Pirata”, como encuentro cierto vivido por el testigo en compañía de las personas que fueron debida y suficientemente identificadas.
Como consideración que será profundizada en el siguiente acápite se destaca que, para la segunda instancia, el silencio de la procesada en la reunión, en la que se concertó el plan criminal, no debía analizarse de manera aislada, ni implicaba ausencia de participación, toda vez que: i) compareció al encuentro; ii) a petición del Vega Gómez, los “interesados” en el crimen concurrieron al Kiosco y allí se presentó la sindicada; y iii) la concurrencia de CARABALLO VILLERO demostraba su interés en el asunto y su vigilancia frente al plan.
Ciertamente ese razonamiento permite colegir que John Jairo Vega Gómez fue determinado a ejecutar el homicidio durante el encuentro con “Socorro”, “Pirata” y “Lucho homicidio”, dado que la sola propuesta efectuada por “Calvo”, resultó insuficiente y el sicario había solicitado la reunión, momento en el cual surgió la resolución delictiva.
Además de lo expuesto, como lo indicó el ad quem, los indicios de oportunidad y manifestaciones posteriores ratifican la credibilidad de la versión inicial de Vega Gómez, dado que CARABALLO VILLERO estuvo presente en la reunión y su negativa sobre tal participación, carece de respaldo probatorio. De conformidad con lo expuesto, la Corte coincide con la valoración del testimonio de John Jairo Vega Gómez efectuada por la segunda instancia y no encuentra configurado el error de apreciación probatoria atribuido por el demandante.
En consecuencia, la censura no prospera. Doble conformidad Al margen de las consideraciones que preceden, vinculadas a los dos cargos formulados por el casacionista, tal y como fue anunciado oportunamente, la sentencia de diciembre 18 de 2012 condenó por primera vez, en segunda instancia, a SOCORRO CARABALLO VILLERO, como determinadora del homicidio agravado de Gabriel Vásquez Castro.
Por virtud de la garantía de la doble conformidad judicial, la corrección material y formal de esa determinación debe ser analizada por el superior jerárquico y, en esta oportunidad, con ocasión del recurso de casación, empero sin la limitación que implican las críticas del actor. Verificada la presente actuación, la Sala no observa ninguna irregularidad sustancial lesiva de garantías fundamentales, ni de la estructura del proceso.
Adicionalmente, la sentencia condenatoria se muestra razonable y suficientemente motivada, tal y como se detalló en el acápite anterior, pues ciertamente en declaraciones de 22 de febrero de 2007, 1 de abril y 14 de mayo de 2008 el dicho de Vega Gómez se muestra coherente, claro, detallado, fluido e invariable desde una perspectiva fáctica, en lo esencial y trascendente.
En esas oportunidades, de relevancia para los actuales fines, el mencionado testigo manifestó: “ Jorge, alias el Calvo, ya hoy en día muerto (…) llegó a buscarme para que le hiciera un trabajo. Yo le pregunté qué clase de trabajo era, él me dijo que era para hacer un HOMICIDIO, yo le pregunté que eso de dónde venía y él me explicó que el señor PIRATA y la señora SOCORRO eran quienes estaban pagando tres millones de pesos ($3.000.000) para que se matara al señor GABRIEL VÁSQUEZ alias El Ñato, por lo que se les había robado una mercancía yo le dije a Jorge que necesitaba hablar personalmente con SOCORRO y con el PIRATA en eso llegamos a un kiosco en el mercado público de Bazurto en Cartagena, hicimos la reunión (…) los autores intelectuales del homicidio fueron SOCORRO y EL PIRATA, el señor LUCHO HOMICIDIO fue quien dio dedo al difunto y mi personas (sic) fui el autor material ”[footnoteRef:3].
(Se destaca). [3: Entrevista Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla.] El primero de abril indicó: “ PREGUNTADO Se ratifica, bajo la gravedad de juramento, de la entrevista que dio el día 22 de agosto de 2007, en Barranquilla, ante la Fiscalía Tercera Especializada, en el proceso radicado 4649, en el cual hace sindicaciones directas de los otros autores de la muerte de GABRIEL VÁSQUEZ, delito por el cual Usted se encuentra condenado como autor material, señores “El Pirata”, “Lucho Homicidio” y “Socorro” CONTESTÓ Sí me ratifico ”.
El 14 de mayo de 2008 sostuvo: “ A mí me buscó el señor JORGE no sé el apellido, alias El Calvo que hoy día es muerto y me dijo que había una vuelta y yo le dije que cómo era la vuelta y me dijo que teníamos que hablar con el señor Pirata ANTONIO ESCANDÓN GONZÁLEZ y la Señora SOCORRO, en el mercado de Bazurto y ahí fue donde se planeó para ir a ejecutar al señor GABRIEL VÁSQUEZ y el señor Pirata estaba dando 3.000.000 de pesos (…) yo llegué con el señor JORGE alias Calvo, donde nos quedamos a (sic) encontrar con los dos señores, al sitio donde nos quedamos a encontrar (sic), en un kiosco que venden cerveza y comida, llegamos y esperamos como cinco minutos ahí llegaron el señor Pirata ANTONIO ESCANDÓN GONZÁLEZ y la Señora SOCORRO y se sentaron a hablar con nosotros, estábamos en la reunión pero el principal era el señor ESCANDÓN que era el que estaban pagando por ese trabajo y la señora SOCORRO estaba ahí con nosotros (…) con la señora SOCORRO no tuve ninguna clase de comunicación, ella se encontraba ahí en el lugar que estábamos, pero el dialogo fue directamente con el Pirata ”.
(Se destaca). Esta Corporación estima que, efectivamente, concurren los presupuestos probatorios para condenar a la procesada como determinadora del homicidio, pues John Jairo Vega Gómez, autor material del crimen de manera clara, concreta, detallada y precisa identificó a los inductores del atentado contra la vida; relató cómo había sido contactado; dónde, cuándo y con quiénes se había reunido para acordar el acto y planear su ejecución; las condiciones de tiempo, modo, lugar y participantes de la reunión en la que se decidió acabar con la vida de Gabriel Vásquez Castro.
Aunque las razones para no dar crédito a la retractación de ese testigo ya fueron expuestas, resulta de interés, en esta oportunidad, exponer algunas razones adicionales que refuerzan el raciocinio y las conclusiones del Tribunal Superior al revocar la sentencia absolutoria. Debe decirse que, con fundamento en lo aceptado por CARABALLO VILLERO y Escandón González en sus respectivas injuradas, éstos ya se conocían y tenían una relación familiar, anterior al 2002, pues éste era el compañero sentimental de una de las hijas de aquella.
Además, según sus propios dichos, mantuvieron relaciones comerciales, pues ella regentaba una agencia de lanchas rápidas dedicada a la prestación de servicios de turismo y él era conductor de lanchas y tuvo una denominada “Carolina”. Esos antecedentes son del todo relevantes, pues permiten entender el vínculo y la razón que explica la verosimilitud del relato de Vega Gómez cuando afirmó que “la señora Socorro y el Pirata” llegaron juntos al Kiosco o que, en la modificación de su relato, ya se encontraban en el lugar cuando él arribó con “El Calvo” al mercado.
En otros términos, las relaciones familiares y comerciales entre los procesados permiten afirmar que se conocían con anterioridad y entender por qué se presentaron juntos a la reunión. Los dos procesados concedieron en afirmar, en mayo de 2008, que ya no tenían ninguna relación, con la tácita pretensión de desdibujar lo afirmado por el testigo Vega Gómez, en razón del siniestro que presentó “La Carolina”.
No obstante, al escudriñar en sus declaraciones, fue posible identificar que el hundimiento de esa lancha se presentó, según sus dichos, en enero de 2005, es decir tres años después del crimen aquí juzgado. Esa precisión temporal deviene relevante para descartar la enemistad como factor excluyente de la presencia de los dos procesados en la reunión llevada a cabo en el mercado, en diciembre de 2002.
En el marco trazado, debe destacarse que tanto CARABALLO VILLERO, como Escandón González, desde el primer momento, negaron conocer y tener cualquier relación con Gabriel Vázquez, y atribuyeron la incriminación en su contra a una “maldad” de Vega Gómez o la consecuencia del “pago de un tercero”, situaciones que no pasaron de la especulación y no fueron acreditadas por ningún medio.
Por el contrario, el padre de Vásquez Castro declaró que su hijo era amigo de “Pirata”, departían licor, manejaba lancha desde los 15 años y, con posterioridad al homicidio, escuchó que Escandón González había pagado por ese hecho. Es más que el hermano de “Pirata” era compadre de su descendiente asesinado. Si a lo anterior se suma que tanto los procesados, como el occiso tenían relación con el sector “caño de oro”, bien porque allí vivían, residieron o tenían familia, y que los tres estaban vinculados con el turismo (Soco Tur) y la operación de lanchas, esas circunstancias hacen más probable y verosímil el relato de Vega Gómez tanto en los móviles del crimen, como en los “interesados” en el mismo.
Ahora bien, tratándose puntualmente del compromiso penal de CARABALLO VILLERO, por lo afirmado por Vega Gómez y lo considerado tanto por la segunda instancia, como en esta decisión, es posible sostener más allá de cualquier duda que la procesada sí estuvo presente en ese encuentro, pues el testigo indicó de manera vehemente, clara e inequívoca que se reunió personalmente con la “señora Socorro” y “Pirata”, quienes eran los interesados en el crimen.
De lo afirmado por Vega Gómez se desprende que la procesada se sentó en la misma mesa[footnoteRef:4], estuvo presente en la reunión, se enteró de los términos de la conversación, empero no intercambió palabra, no realizó ningún comentario, pues el liderazgo en el encuentro era de “Pirata”. [4: Así lo afirmó en la audiencia pública, el 15 de febrero de 2012.
No obstante, trató de marginarla de cualquier participación al aclarar que “nosotros nos encontramos en una reunión en el mercado, en el kiosko (sic), sentados en una mesa donde venden comida, y en esa mesa se encontraba el señor PIRATA, EL CALVO, la señora SOCORRO y mi persona, y el dialogo lo tuve sólo con el PIRATA PREGUNTADO Diga al despacho a qué distancia exactamente se encontraba la señora SOCORRO del señor ESCANDÓN CONTESTADO más o menos como a dos metros de distancia ( ) en ningún momento la señora SOCORRO me ha contratado a mi para matar a nadie, yo la menciono a ella porque estaba en la reunión, en el sitio donde estábamos”. ] Ciertamente, ese silencio y esa actitud pasiva de la procesada no deben ser analizados de manera aislada, como lo indicó el ad quem.
Más que el mutismo de CARABALLO VILLERO, lo realmente trascendente es su presencia en la reunión. Si la procesada llegó con “Pirata” o “ya se encontraba en el sitio en compañía de éste” no se debió a un hecho fortuito, ni se explica tampoco por tratarse de un lugar público “donde cualquiera puede estar”, como lo sostuvo Vega Gómez en la audiencia pública, con el inocultable propósito de desvincular a la procesada de los hechos juzgados.
CARABALLO VILLERO acudió a esa reunión porque conocía a “Pirata” y sabía cuál era el objeto de la misma, pues ninguna reacción adversa le generó presenciar cómo se acordaba la muerte de Gabriel Vásquez. Adiciónese que su comparecencia se explica por el encargo previo, a “Calvo”, de encontrar a la persona que ejecutaría el asesinato. Por esas razones, carece de cualquier lógica y sentido que el lugar escogido para tales fines se haya caracterizado por las dificultades de comunicación, en razón de los niveles de música en el sector, aspecto únicamente mencionado en la audiencia de juicio, una vez más, con el único propósito de favorecer a la sindicada.
Para la Sala, a diferencia de lo sostenido por el defensor y el testigo al retractarse, resulta manifiestamente extraño e inusual que CARABALLO VILLERO haya acudido y permanecido en la reunión, sostenida con el propósito de ultimar los detalles del homicidio de Gabriel Vásquez, si no tenía ningún interés en ese encuentro, si era totalmente ajena a ese plan criminal, si ignoraba el objetivo, pero sobre todo que, una vez enterada de los pormenores discutidos, haya mostrado absoluta indiferencia por lo pactado y sus consecuencias.
Refulge evidente que la comparecencia de SOCORRO CARABALLO VILLERO en la reunión con “Calvo”, “Pirata”, “Lucho homicidio” y Vega Gómez, pero además su permanencia en esa mesa del kiosco, mientras “Pirata” concretaba detalles del encargo criminal y se definía que “Lucho” sería el encargado de señalar a la víctima al sicario, como en efecto ocurrió, fueron conductas que provocaron en el autor material, sin duda alguna, la resolución delictiva.
Nótese que la mera propuesta realizada por “Calvo” fue insuficiente, pues Vega Gómez exigió reunirse personalmente con los interesados en el crimen, encuentro que tuvo lugar, como se pudo establecer con el dicho de éste quien lo vivenció directamente. La presencia de CARABALLO VILLERO, a quien el autor material describió como una señora “ influyente en la ciudad, que tenía negocios ”[footnoteRef:5], según referencia efectuada por “Calvo”, en la reunión donde se planeó para ir a ejecutar al señor GABRIEL VÁSQUEZ, ejerció en Vega Gómez una influencia psíquica que le sirvió de fuerza motora para perpetrar el asesinato, pues a pesar de no haber entablado conversación, su rol vigilante aseguraba la seriedad tanto de la propuesta ilícita, como de la promesa remuneratoria. [5: Audiencia pública, 15 de febrero de 2012.
Fl 50.] Así las cosas, el haber asistido a la reunión, aun guardando silencio, no fue una simple casualidad, como lo planteó el testigo Vega en su retractación, sino una inequívoca muestra de la participación en el homicidio de CARABALLO VILLERO y de su compromiso frente a lo pactado. Colofón de lo expuesto, la Corporación considera que el Tribunal Superior de Cartagena realizó una valoración razonable y ponderada de las evidencias y motivó con suficiencia la revocatoria de la absolución y la consecuente emisión de la primera condena en contra de SOCORRO CARABALLO VILLERO y la declaratoria de responsabilidad se fundamentó en el testimonio inicial de John Jairo Vega Gómez, autor material del homicidio capturado instantes después de cometer el hecho, quien de manera clara, concreta, detallada y vehemente informó cómo había sido contactado para ultimar al occiso, cuál fue el móvil del asesinato, quiénes eran los interesados en el homicidio y cómo se desarrolló el encuentro donde se planeó para ir a ejecutar al señor GABRIEL VÁSQUEZ, motivos por los cuales la sentencia condenatoria debe permanecer incólume.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada y, en razón del análisis probatorio consignado en este pronunciamiento, CONFIRMAR el fallo condenatorio emitido por el Tribunal Superior de Cartagena contra SOCORRO CARABALLO VILLERO por el delito atribuido en la resolución de acusación, quedando así satisfecha la garantía de doble conformidad de la procesada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvase la actuación a la Corporación de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30