GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP3270-2024 Radicado N° 58162 Aprobado acta No. 286 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la impugnación especial presentada por la defensa técnica de LENIN PUENTE ROATÁN en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión penal, que revocó el fallo absolutorio dictado a su favor en primera instancia y, en su lugar, lo condenó, por primera vez, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos A partir de lo expuesto en las sentencias de instancia, los supuestos fácticos se contraen a los siguientes: Para el año 2015, en la ciudad de Bogotá, LENIN PUENTE ROATÁN arrendó una habitación en el inmueble de dos plantas en el que Claudia Yaneth Marín Morales residía junto a su familia. Poco tiempo después, PUENTE ROATÁN inició una relación de noviazgo con la hija de su arrendadora, la menor V.R.M -quien, según su registro civil, nació el 8 de agosto de 2002-, la cual se prolongó por el lapso de 1 año, aproximadamente.
Hacia inicios del año 2016, la madre sorprendió a LENIN PUENTE ROATÁN besando a su hija y tocándole su zona vaginal, razón por la cual les llamó la atención por el contenido de esos actos. Luego, debido a la conducta oposicionista que mostraba la menor, Claudia Marín Morales buscó ayuda terapéutica con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y como resultado de dicha orientación psicológica, la niña V.R.M reveló que, una semana después de que cumplió 13 años, es decir, entre el 9 y el 15 de agosto de 2015, sostuvo relaciones sexuales con el procesado, quien para ese momento tenía 21 años de edad, razón por la cual formuló la respectiva denuncia penal.
Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 3 2.2. Procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera: 1. El 22 de septiembre de 2016, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le comunicó la imputación formulada a LENIN PUENTE ROATÁN por el representante de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Los cargos no fueron aceptados por el imputado1. 2. El 8 de noviembre de 2016 se presentó el escrito de acusación, en el cual se adecuaron los hechos jurídicamente relevantes al mismo delito imputado y se adicionó la circunstancia de agravación prevista por el artículo 211, numeral 2, del C.P2. Además, el 17 de enero de 2017 se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación3. 3.
El 20 de abril de 2017 se celebró la audiencia preparatoria4 y en sesiones de audiencia comprendidas, desde el 25 de abril5 hasta el 18 de octubre de 2018, se desarrolló el juicio oral6. En esta última sesión se anunció el sentido de fallo absolutorio. 1 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folio 14. Cuaderno de primera instancia. 2 Escrito de acusación. Folios 15 al 19.
Cuaderno de primera instancia. 3 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Folios 23 al 25. Cuaderno de primera instancia. 4 Acta de la audiencia preparatoria. Folios 27 al 36. Cuaderno de primera instancia. 5 Acta de 25 de abril de 2018. Folios 55 al 58. Cuaderno de primera instancia. 6 Acta de 18 de octubre de 2018. Folios 68 al 79.
Cuaderno de primera instancia. Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 4 4. El 28 de marzo de 2019, el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia absolutoria a favor de LENIN PUENTE ROATÁN7. En contra de esta providencia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. 5.
El 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia anterior y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de LENIN PUENTE ROATÁN, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años8. 2.3. Sentencia de primera instancia Los fundamentos que sustentaron la decisión de absolución se pueden resumir así: Inicialmente, el a quo indicó que no existió una determinación correcta de los hechos y cargos jurídicos atribuidos, toda vez que, «se podría pensar que la Fiscalía General de la Nación tenía bases suficientemente sólidas para considerar que LENIN PUENTE ROATÁN, incurrió en dos comportamientos atentatorios contra la libertad, integridad y formación sexual, como es, acceso carnal y los actos sexuales los dos desde la perspectiva de lo abusivo, sin embargo, con total ausencia de explicación sobre el último comportamiento guardó silencio en la adecuación típica».
Ese segundo suceso correspondía a aquel ocurrido, al parecer, el 7 de febrero de 2016, en el cual el procesado 7 Folios 86 al 121. Cuaderno de primera instancia. 8 Folios 10 al 30. Cuaderno de segunda instancia. Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 5 estaba tocando la zona vaginal de la menor y que fue presenciado por la madre de V.R.M. Sin embargo, la Fiscalía no imputó ningún delito por este supuesto fáctico, pero al mencionarlo en varios actos de parte, incluida la teoría del caso en la audiencia de instalación del juicio oral, generó confusión en el procesado acerca de los precisos cargos por los que debía defenderse.
Es decir, de acuerdo con la calificación jurídica realizada por la Fiscalía, LENIN PUENTE ROATÁN solo debía responder por el hecho ocurrido entre el 9 y el 15 de agosto de 2015, referido a «la penetración vía vaginal», pero la relación de hechos jurídicamente relevantes realizada por la Fiscalía generó la aludida ambigüedad en la imputación fáctica y jurídica atribuida al procesado, al punto que, para el juez de primera instancia, debió «modificar[se] la calificación jurídica enrostrada en el acto de comunicación (…) [e] incluir el concurso heterogéneo por la conducta de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por manera, que al no hacerlo, [se] renunció de manera definitiva a perseguir ese comportamiento, pues su yerro u omisión de ninguna manera podía ser suplido por la judicatura (…)».
En el análisis de fondo, la primera instancia refirió que la menor víctima presentó un relato genérico en el juicio oral, dado que V.R.M se limitó a indicar que LENIN PUENTE ROATÁN arrendó una habitación en su residencia, que su relación de noviazgo duró 1 año, que se dieron besos, caricias y que en una oportunidad sostuvo con él relaciones sexuales, pero no por una propuesta directa de aquél, sino que «se dio así porque si».
Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 6 En consecuencia, al valorar el anterior medio de conocimiento, junto con las pruebas restantes, para el a quo surgieron serias dudas que afectaron la tesis planteada por la entidad acusadora. Así se constató, por ejemplo, cuando la menor omitió hacer alguna referencia al evento ocurrido en febrero de 2016, a pesar de lo que informó su madre, quien sí habló de ese incidente, aunque sin aludir a «tocamientos en las partes íntimas de su hija».
Además, tampoco los testigos dieron mayores detalles sobre el comportamiento aquí investigado, por lo que al final no logró precisarse «de qué tipo fue el acceso, con qué parte de la anatomía del agresor o si fue con otro elemento, en qué fecha o temporada, en qué lugar del inmueble e incluso no se ofreció mayor detalle sobre las condiciones de la develación, la cual se dice se produjo en medio de un trámite administrativo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF».
Incluso la víctima ni siquiera recordó en el juicio oral si el procesado conocía su edad. Esos vacíos tampoco se llenaron con la entrevista forense practicada a la menor -que fue realizada por la menor debido a que «habían más riesgos de que Lenin fuera a la cárcel»-, a la que trató de dársele la naturaleza de prueba directa, a pesar de que, en el momento en que se presentó V.R.M al juicio, recobró sus fines, dirigidos únicamente a impugnar la credibilidad o refrescar la memoria del testigo.
De igual forma, nunca se le practicó a la menor la valoración sexológica -y la Fiscalía tampoco explicó por qué se Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 7 abstuvo de ordenarla-, lo que, sin duda, hubiera aportado «mayor riqueza a la investigación». Así las cosas, dicha pericia no fue suplida con el testimonio de la menor, quien solo manifestó haber tenido relaciones sexuales con LENIN PUENTE ROATÁN. Otro tanto ocurrió con la defensa, quien tampoco desplegó ninguna actividad probatoria dirigida a demostrar su tesis, acerca del desconocimiento manifestado por el procesado sobre la edad de la víctima.
En conclusión, como la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de LENIN PUENTE ROATÁN, se imponía su absolución por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. 2.4. Sentencia de segunda instancia impugnada Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia recurrida y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de LENIN PUENTE ROATÁN por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en calidad de autor, y le impuso la pena principal de 144 meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término9.
Inicialmente, en relación con la referida ambigüedad en la imputación fáctica, descartó que ello se hubiera 9 Folios 10 al 30. Cuaderno de segunda instancia. Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 8 presentado, como quiera que la Fiscalía General de la Nación narró dos hechos perfectamente diferenciables entre sí. El primero ocurrió «en febrero de 2016 cuando el procesado y la niña fueron descubiertos en momentos en que aquel realizaba tocamientos indebidos sobre el cuerpo de ella», lo que motivó el inicio de las respectivas indagaciones y consultas por parte de su madre, pero, por este comportamiento específico, la Fiscalía no formuló ningún cargo.
Así incluso lo advirtió el juez de primera instancia, al señalar que el representante de dicha entidad pudo atribuir un concurso heterogéneo de conductas punibles, pero se abstuvo de hacerlo, por lo que renunció al ejercicio de la acción penal respecto de ese comportamiento en particular. El segundo supuesto fáctico sucedió «en agosto de 2015 cuando el varón la penetró por vía vaginal a pesar de que la menor apenas había cumplido 13 años, lo cual era conocido por el adulto», el cual se adecuó al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Esta fue la hipótesis, debidamente delimitada, que fue incluida en la imputación, así como en la acusación -al igual que en la audiencia en la que se verbalizó el escrito- y a partir de la cual giró todo el debate probatorio, por lo que al imputado siempre se le proporcionó información clara y suficiente acerca de los cargos atribuidos en su contra, de modo que pudo defenderse adecuadamente de ellos -al punto que su estrategia defensiva giró en torno a la posible configuración de un error de tipo, al desconocer la edad de la víctima-.
En consecuencia, los restantes supuestos mencionados serían solo indicadores de los hechos jurídicamente Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 9 relevantes, sin que se advierta alguna confusión en la hipótesis fáctica que presentó la Fiscalía General de la Nación en el curso del proceso, es decir, desde la formulación de imputación hasta la solicitud de condena en el alegato de cierre.
Ahora, en relación con el relato de la víctima, primero cuestionó el escaso valor probatorio que el juez de primera instancia le otorgó a la entrevista rendida por V.R.M ante el psicólogo Dorian Díaz, a pesar de que esa declaración rendida por la menor por fuera del juicio fue solicitada y ordenada dentro de la audiencia preparatoria, el audio que la contenía fue reproducido durante el juicio y fue admitida expresamente como prueba.
Así, resultaba contradictoria la afirmación que hizo el a quo en el sentido de que esa entrevista perdió su naturaleza de «evidencia de referencia admisible», por el hecho de que la víctima rindió declaración en la audiencia de juicio oral. Por el contrario, ese elemento ingresó al proceso, se conoció su contenido de manera integral y la propia menor víctima reconoció en el juicio su realización y que lo allí manifestado «correspondía a la verdad».
Así las cosas, de su testimonio practicado en el juicio, junto con lo narrado en su entrevista, se logró establecer lo siguiente: (i) la menor víctima conoció a LENIN PUENTE ROATÁN cuando este arrendó una habitación de su casa familiar y, para agosto de 2015, sostenían una relación de noviazgo -hecho admitido también por el procesado-; (ii) la menor tuvo un encuentro sexual con LENIN PUENTE ROATÁN una semana después de que cumplió 13 Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 10 años;
(iii) la víctima describió, con espontaneidad y con una comprensible «timidez (…) el momento en que ocurrió la relación sexual», sin que mostrara «resentimiento, animadversión o maledicencia hacia quien fuera su novio» y (iv) el procesado conocía la edad de la menor, debido a que participó en la celebración de su cumpleaños número 13. En relación con el último aspecto, la madre de la menor víctima, Claudia Yaneth Marín Morales, declaró en el juicio y manifestó que ella le advirtió a LENIN PUENTE ROATÁN sobre la edad de su hija, sin que se observe mendacidad en esa afirmación. De manera coincidente, el procesado «reconoció que [aquella] lo trataba muy bien, que lo quería como a un hijo (…) [y] que cuando entablaron la relación de noviazgo la señora Claudia ‘nos sentó a hablar’, ocasión en que les advirtió que en todo caso la niña tenía qué cuidar sus estudios y que no estuvieran saliendo a fiestas, además tenían que hablar con el papá, quien les dijo lo mismo», por lo que resultaba razonable y verosímil que en el contexto de esa conversación se le hubiera resaltado la edad de la niña. De otro lado, el Tribunal rechazó la posible tarifa probatoria que se quería imponer en este caso, al tratar de cuestionar «la prueba testimonial como idónea para demostrar la materialidad del ilícito, bajo el argumento que no alcanza a suplir a la pericia médico legal sexológica», más cuando, «[e]n el sistema procesal penal patrio rigen la libertad probatoria y la libre apreciación racional de la evidencia en su conjunto».
En consecuencia, para el Tribunal se constató la descripción típica del comportamiento atribuido, esto es, el de acceso carnal, incluido el elemento relacionado con la Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 11 edad de la víctima; la actuación dolosa de LENIN PUENTE ROATÁN, ante el conocimiento que tenía de tales circunstancias y la voluntad de actuar en ese sentido; la efectiva lesión del bien jurídico tutelado, debido a la interferencia indebida en la formación de una menor que carecía en «absoluto de capacidad para decidir libremente sobre su sexualidad» y su culpabilidad, al tratarse de un sujeto imputable, con conocimiento actualizable de la antijuridicidad de su conducta y a quien le era exigible un comportamiento acorde a derecho.
Por lo anterior, declaró la responsabilidad penal de LENIN PUENTE ROATÁN por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pero sin la circunstancia de agravación señalada en la acusación, «porque la Fiscalía no desplegó ninguna prueba ni argumento tendiente a mostrar su acaecimiento». Además, impuso la pena principal de 144 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 2.5.
Impugnación especial Del escrito presentado por la defensa, podría entenderse que fueron 3 los cuestionamientos presentados en contra de la sentencia de segunda instancia. El primero aludió a las equivocaciones advertidas en «la pericia sexológica que no alcanza a suplir las testimoniales de la menor víctima acerca del consentimiento de la relación».
Al respecto, señaló que el debate probatorio se concentró sobre la existencia de la relación sentimental que Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 12 LENIN PUENTE ROATÁN tenía con la menor víctima, la cual incluso contó con el consentimiento de la madre de la niña. En relación con lo anterior, transcribió jurisprudencia de esta Corporación sobre el grado de confiabilidad y la psicología del testimonio del niño, la validez del consentimiento prestado por el sujeto pasivo menor de 14 años en un delito de índole sexual, el juicio de proporcionalidad entre los principios de duda razonable y pro infans, así como los requisitos que debe tener la sentencia, en particular, la carga de motivación que debe cumplir para garantizar adecuadamente los derechos de contradicción y defensa.
El segundo se centró en la falta «de un análisis dogmático serio de los elementos estructurales del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y sus repercusiones para el Señor LENIN PUENTE ROATAN». Al respecto, después de recordar los 3 subprincipios del juicio de ponderación, según la teoría de Robert Alexy, recordó que, la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad del procesado le correspondía a la Fiscalía General de la Nación. En el tercero se reprochó que no existiera «confrontación de los medios de convicción probatorios al hallarse elementos favorables al procesado PUENTE ROATAN por lo tanto, se vulnera el principio de investigación integral como causal de nulidad y como causal de falta de motivación de la sentencia o motivación anfibológica de la responsabilidad».
Como complemento de lo anterior, también advirtió que la «juez» dejó de pronunciarse sobre los alegatos Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 13 de la defensa material y técnica, por lo que también se desconocieron los derechos de defensa y debido proceso. Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia recurrida y se absolviera a LENIN PUENTE ROATÁN, por las graves irregularidades sustanciales y procesales advertidas en el curso del proceso. 2.6.
Traslado para los no recurrentes Las restantes partes e intervinientes no realizaron ningún pronunciamiento dentro del respectivo traslado. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235, numeral 7 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2018, así como a partir de las directrices señaladas en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 54215, la Sala es competente para resolver la impugnación especial promovida por la defensa de LENIN PUENTE ROATÁN, al cuestionar la primera condena emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 14 3.2. Síntesis de la controversia y decisión que se adoptará El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, respaldado en el testimonio de la menor víctima, quien siempre indicó que sostuvo un encuentro físico, de naturaleza sexual, con LENIN PUENTE ROATÁN, una vez cumplió los 13 años de edad.
Además, este relato tuvo efectiva corroboración con otros testimonios. En contrapartida, la defensa sostiene que las pruebas practicadas en el juicio, en particular el testimonio de V.R.M, impiden llegar al convencimiento razonable respecto de la alegada responsabilidad de LENIN PUENTE ROATÁN por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Asimismo, cuestiona que no se hubiera explicado adecuadamente la estructuración del aludido delito, como comportamiento típico, antijurídico y culpable, así como la configuración de irregularidades sustanciales y procesales - que no precisa, ni desarrolla-, que afectaron los derechos fundamentales del procesado. Al respecto, en observancia del principio de limitación que rige la impugnación, la Sala analizará los reparos presentados por la defensa y anuncia desde ahora que confirmará la sentencia condenatoria dictada en contra del aquí procesado.
Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 15 3.3. Análisis de fondo A pesar de la falta de desarrollo argumentativo de varios planteamientos de la defensa, al transcribir, por ejemplo, diversos apartes jurisprudenciales, pero sin aplicarlos al caso concreto con el propósito de demostrar los yerros alegados, la Sala advierte que logró evidenciar, por lo menos, 3 cuestionamientos que, en su criterio, permitirían obtener la revocatoria de la sentencia recurrida.
Es por ello que se analizarán sus planteamientos, de forma tal que se procure la mejor interpretación a su favor. Ahora bien, en relación con la alegada insuficiencia del testimonio de la menor víctima para soportar la decisión de condena, deben hacerse algunas precisiones iniciales. Como lo destacó el Tribunal respecto al testimonio del menor de edad, sea que éste comparezca al juicio o que no concurra al mismo, sus declaraciones anteriores constituyen prueba de referencia admisible, sin que sea necesario probar su indisponibilidad -como ocurre con el testigo mayor de edad-.
Es decir, «tratándose de menores víctimas, la incorporación al juicio de sus declaraciones anteriores es un asunto de puro derecho definido por el legislador en el literal e), del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013» (CSJ, SP337- 2023, 16 de agosto de 2023, Rad. 56902). Asimismo, se deben cumplir ciertos presupuestos de validez, como descubrir dichos elementos oportunamente, Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 16 justificar su pertinencia y conducencia en la audiencia preparatoria, así como obtener su efectivo decreto10.
En este caso, como lo resaltó el Tribunal, se anunció, descubrió, solicitó e incorporó, mediante el testimonio del psicólogo Dorian René Díaz Álvarez, adscrito al C.T.I de la Fiscalía General de la Nación, el Informe de investigador de campo FPJ-11 de 2 de marzo de 2016 que contenía la entrevista forense de la menor V.R.M practicada el 1 de marzo de ese mismo año. Es por ello que el Tribunal apreció no solo el testimonio rendido por V.R.M en la sesión de audiencia de juicio oral realizada el 24 de julio de 2018, sino la entrevista psicológica forense desarrollada con la menor en un contexto temporal mucho más cercano a la fecha de los hechos aquí investigados.
Precisamente, en aplicación del protocolo SATAC, «que está basado en una entrevista semiestructurada que tiene como finalidad el abordaje de menores presuntas víctimas del delito sexual»11, la menor narró varios episodios por los que creía que había sido citada en esa oportunidad. Así, relató que podía 10 Como lo ha explicado la Sala, en el ámbito de las declaraciones de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos sexuales u otros punibles graves, ha establecido que el ente acusador –y, en su caso, la defensa– tiene diversas opciones, a saber: (i) requerir la práctica de prueba anticipada;
(ii) pedir sus declaraciones anteriores como prueba de referencia; (iii) solicitar la incorporación de las mismas como testimonio adjunto, cuando el testigo se retracte o cambie su versión; y, (iv) instar la incorporación de prueba de referencia, incluso cuando el menor de edad comparece al juicio oral pero su disponibilidad como testigo sea relativa, entre otros eventos, por su edad o condición mental.
En esos escenarios, deben agotarse algunas reglas sencillas, orientadas a garantizar el debido proceso. Sobre la prueba de referencia, las mismas se reducen a lo siguiente: (i) solicitar que la declaración anterior sea admitida como prueba; (ii) demostrar la causal legal de admisión excepcional de prueba de referencia (frente a menores de edad, opera por disposición legal expresa); y, (iii) incorporar la declaración anterior, lo que se traduce en la demostración de su existencia y contenido (Cfr. CSJ SP2709–2018, 11 jul. 2018, rad. 50637;
CSJ SP3981–2022, 30 nov. 2022, rad. 56993; entre muchas otras). 11 Testimonio rendido por el psicólogo Dorian René Díaz Álvarez en sesión de audiencia de juicio oral realizada el 25 de abril de 2018, a partir del récord 00:18:33. Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 17 obedecer al incidente que tuvo el 24 de febrero de 2016 junto a algunas compañeras de su colegio, en un parque cercano a esa institución, al que llegó la policía y encontró a sus amigas fumando.
El suceso, que fijó hacia finales del año 201512, cuando su madre, Claudia Marín Morales, se molestó, porque observó que LENIN PUENTE ROATÁN tenía la mano en su entrepierna -V.R.M muestra la zona en la que fue tocada-. O, finalmente, el encuentro de naturaleza sexual que la niña V.R.M tuvo con el procesado en agosto del año 2015, una semana después de que cumpliera 13 años de edad.
Lo anterior sirve para proporcionar una primera respuesta a los planteamientos de la impugnación, en el sentido de que esa declaración previa pudo haber sido direccionada, con el propósito de deformar la realidad de lo sucedido o incitar algún señalamiento injustificado en contra del aquí procesado. Sin embargo, como es posible advertir, la menor, sin ninguna prevención, refirió varios hechos por los que consideró había sido citada para dialogar con el psicólogo.
Asimismo, Claudia Marín explicó que, debido a la conducta rebelde que mostraba su hija en esa época, acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la búsqueda de orientación para esa problemática. En 12 Se trata del mismo suceso referido por la madre de la niña, solo que aquella indicó que ocurrió a inicios de febrero de 2016 y la menor manifestó que pudo haber sido a finales de 2015.
En este sentido, no es cierto lo sostenido en la sentencia de primera instancia acerca de la contradicción advertida entre las dos testigos por este hecho en particular. Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 18 consecuencia, fue en ese entorno de asesoramiento y ayuda que V.R.M relató los acontecimientos más relevantes ocurridos entre mediados de 2015 e inicios de 2016, que podrían explicar su comportamiento.
En particular, frente al hecho aquí investigado, la menor expuso todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el encuentro físico, de índole sexual, sostenido con el procesado: “(Récord. 00:22:47) Psicólogo: ¿Hay algo más que haya sucedido con Lenin? De pronto que no nos hayas mencionado hasta este momento. V.R.M: Si. Psicólogo: Cuéntame sobre eso.
V.R.M: Yo con él perdí mi virginidad Psicólogo: Perdiste la virginidad con él, ¿cuándo sucede eso? V.R.M: Eso fue en la semana después de que yo cumplí 13 años. Psicólogo: ¿En dónde sucedió? V.R.M: En la casa, en la sala, en el sofá. Psicólogo: ¿En la casa, en la casa de quién? V.R.M: Donde yo estoy viviendo, en la casa donde vivo. Psicólogo: ¿Dices que en la sala, en el sofá? V.R.M: Aja.
Psicólogo: ¿Y cuéntame esa casa cómo es? ¿Por ejemplo, de cuántos pisos tiene la casa? V.R.M: Dos. Psicólogo: ¿Quién vive en el primer piso? V.R.M: Mi mamá, mi padrastro, mis dos hermanos, el inquilino y yo. Psicólogo: ¿Y en el segundo piso quien vive?. V.R.M: Lenin y unos señores que mi mamá recibe en la casa de vez en cuando (…) (Récord. 00:25:09) Psicólogo: ¿Me dices que perdiste tu virginidad con él, con quien la perdiste? V.R.M: Con Lenin Psicólogo: ¿Hace cuánto conoces a Lenin? V.R.M: Hace un año. V.R.M: ¿Y cómo lo conociste? V.R.M: En donde, a ver, una empresa de Ingeomega, donde trabajan así con electricidad y todo eso.
Psicólogo: ¿Ingeo qué? V.R.M: Ingeomega, trabajan con la electricidad y con las torres, pues mi mamá, de esa empresa mi mamá recibe a unos señores, entonces él llegó allá y así nos conocimos. Psicólogo: Bueno, vamos a hablar sobre cómo se da esta situación, V, me dices que sucedió allá en la sala, en el sofá, en la casa donde vives, cuéntame qué sucedió ese día o cómo se dio esa situación, como llegaron a ese coito para tener la relación, sobre qué hablaron? V.R.M: estábamos viendo televisión y después él me dio un beso y yo le di otro y así, ahí pasó todo.
Psicólogo:¿Qué sucede después de que él te da el beso y tú le das el beso? ¿Qué sucede después del beso? V.R.M: él me abrazó y ya empezamos a tener relaciones. Psicólogo: ¿comenzaron a tener relaciones, cuéntame a qué relaciones te refieres? V.R.M: a relaciones sexuales (…) (Récord. 00:27:37) él me dijo que quería estar conmigo, yo le dije que bueno [la menor se siente avergonzada de narrar lo sucedido]”.
En la segunda parte de la grabación de la misma entrevista forense, la menor V.R.M narró en detalle lo Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 19 sucedido y precisó lo relacionado sobre el conocimiento que tenía el procesado acerca de su edad: “(Récord. 00:00:05) Y entonces ya fue ahí cuando tuvimos relaciones sexuales (…) el me empezó a tocar mis genitales (…) ya después me quitó la pijama (…) Psicólogo: ¿Qué sucede después de que te quita la pijama, aparte de la pijama qué más tenías en ese momento puesto? V.R.M: mi ropa interior.
Psicólogo: ¿qué sucedió con tu ropa interior?. V.R.M: se fue envuelta en la pijama (…) él se quitó el pantalón y el bóxer y empezamos a tener relaciones (…) él me acostó en el sofá y se montó encima mío y ya pasó todo (…) ya empezamos a tener relaciones sexuales (…) (Récord. 00:07:48) se juntaron los genitales (…) de Lenin y los míos (…) y perdí mi virginidad (…) Psicólogo: ¿Qué sentiste en ese momento en que se juntaron tus genitales, con los genitales de Lenin, qué sentiste? ¿Qué sentiste en tu cuerpo cuando esto sucedió? V.R.M: me dolió mucho.
Psicólogo: ¿qué te dolió? V.R.M: mi genital (…) (Récord. 00:11:50) cuando un hombre introduce el pene en la vagina de la mujer se supone que se rompen esas venas y ella pierde la virginidad. Psicólogo: ¿Cuándo el hombre introduce el pene en la vagina? Ok ¿Pero hasta el momento tú me refieres únicamente que se juntaron los genitales? V.R.M: y también pasó eso (…) que introdució (sic) su pene en mi vagina.
Psicólogo: ¿Quién? V.R.M: Lenin (Récord. 00:14:35) Psicólogo: me mencionaste que tenías cuantos años, cuando tuviste esa relación sexual con él? V.R.M: 13. Psicólogo: me dices que a él lo conocías hace un año, ¿sabes si él tenía conocimiento de tu edad, cómo se enteró él de tu edad? V.R.M. porque él estuvo en la casa cuando yo cumplí 13 años (…) en la casa donde nosotros estábamos viviendo ( ) estaba él y mi mamá, mi abuela, mis dos hermanos, la novia de mi hermano mayor, la hermana de la novia de mi hermano mayor y los hijos (…) Psicólogo: Cumplías 13 años y me dices que él estaba ahí, ¿Pero, cómo se enteró él que tú tenías esa edad? V.R.M: porque se cantó el happy birthday”.
Así, la narración de la menor estuvo acompañada de múltiples y significativos detalles que revelan la naturaleza del encuentro sexual que sostuvo con el procesado, así como el lugar y fecha en que ocurrió. Precisamente, en el momento en que sucedió el comportamiento abusivo denunciado, la menor conocía varios meses atrás a LENIN PUENTE ROATÁN, con quien dijo sostener una relación de noviazgo.
Además, con un rango temporal preciso, fijado a partir de un hecho significativo, como lo era su cumpleaños No. 13, V.R.M indicó que, una semana después de esa fecha, en la Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 20 sala del inmueble en el que ella residía, al igual que LENIN PUENTE ROATÁN -debido a que ocupaba una habitación que su madre acostumbraba arrendar a los trabajadores de la empresa en la que laboraba-, sostuvieron esa relación física.
Asimismo, recordó algunas vivencias de ese encuentro, la forma en que ocurrió, la sensación que experimentó después del acto de penetración, que reafirman la coherencia y consistencia de su relato, más si se tiene en cuenta que carecía de cualquier experiencia previa en ese ámbito. De hecho, LENIN PUENTE ROATÁN, en su testimonio rendido en el juicio oral, no negó que, para esa fecha -cuando tenía 21 años de edad-, hubiera sostenido una relación sentimental con la víctima y tampoco cuestionó la existencia del referido encuentro sexual.
Su relato, en cambio, se centró en destacar que fue un noviazgo de aproximadamente un año; que fue autorizado por la madre de la niña; que aquella nunca le informó, ni le mostró algún documento que le permitiera conocer la edad de V.R.M y que solo se percató de ello, después de que se fue de la casa familiar, cuando Claudia Marín se comunicó con él para reclamarle por «abusar» de su hija y «perjudicar» a su familia.
La anterior cronología fáctica se reafirmó, en lo esencial, en el testimonio de V.R.M rendido en el juicio oral. Si bien, seguramente por el transcurso del tiempo, fue menos descriptiva en su relato, se mantuvo en la fecha, lugar, el tipo de comportamiento desplegado y la identidad del autor de la conducta reprochada. Así lo expuso en su testimonio Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 21 practicado el 24 de julio de 2018 en cámara de Gesell, por intermedio de la defensora de familia, adscrita al ICBF: “(Récord. 00:09:04) Defensora: ¿Y tú nos puedes explicar por qué el señor Lenin vivía en tu casa? V.R.M: Porque mi mamá arrendaba habitaciones a unos trabajadores y él en ese momento estaba trabajando en esa empresa (…) Defensora: ¿Tú recuerdas cuántos años tenías para la época en que el señor Lenin vivía en tu casa? V.R.M: 13 (…) Defensora: ¿Tú recuerdas cómo era la relación tuya con el señor Lenin? ¿Cómo interactuaban, cómo se la llevaban? V.R.M: Éramos amigos.
Defensora: ¿Y después? V.R.M: Éramos amigos y después pasamos a ser pareja, por decirlo así (…) Defensora: ¿Puedes explicarnos para ti qué es que pasaron a ser pareja? V.R.M: Pasamos a ser novios (…) ¿Qué personas sabían o conocían que tú y él eran novios? V.R.M: Mi mamá, mi papá, y pues los que viven en mi casa (…) Defensora: ¿Cuánto tiempo duraron siendo novios? V.R.M: Un año (…) Defensora: ¿Durante ese tiempo de noviazgo, llegaron a tener relaciones sexuales? V.R.M: Sí, una vez (…) Defensora: ¿Tú recuerdas en cuántas oportunidades tuvieron relaciones sexuales? V.R.M: Una vez (…) Defensora: ¿Tú recuerdas si esa vez que tuvieron relaciones sexuales usaron protección? V.R.M: Sí (…) Defensora: ¿Cómo sucedió la situación? ¿Cómo se presentó? V.R.M: Pues se dio así porque sí, ya (…) Defensora: ¿Cuántos años tenías en el momento en que tuvieron la relación sexual? V.R.M: 13 (…) Defensora: ¿Qué es para ti una relación sexual? V.R.M: Pues el contacto entre los genitales (…) Defensora: Tú recuerdas en el momento en que rendiste la entrevista a la que hiciste, un momentico doctor que la niña está llorando, le voy a dar agüita (…) Defensora: ¿En esa entrevista, la anterior, la que tú dices que hablaste con un psicólogo, esa vez, tú dijiste la verdad de lo que había sucedido? V.R.M:Si”13.
Como es posible constatar, se trató de un relato vívido y resonante en términos afectivos, en el que nuevamente la víctima afirmó haber sostenido un encuentro de índole sexual. A pesar de las suspicacias planteadas en el curso del juicio, acerca de la respuesta proporcionada por la menor acerca de que si no declaraba «había más riesgos de que Lenin resultara en la cárcel», es importante advertir que V.R.M nunca afirmó que se le hubiera solicitado deformar la realidad de lo sucedido o que lo narrado en su entrevista forense fuere falso. 13 Se omitieron las preguntas formuladas por el respectivo sujeto procesal, como quiera que después eran adecuadas, para la edad y desarrollo cognitivo de la menor, por parte de la defensora de familia.
Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 22 Por el contrario, confirmó que su relato era veraz y dicha manifestación, además de ser cierta, no tendría nada de anormal, como quiera que, por tratarse del sujeto pasivo de una conducta punible que es usual que se cometa en ámbitos privados, su testimonio aportaría importantes elementos de juicio para definir la responsabilidad del procesado, como así se le informó a la niña V.R.M. El método de valoración probatoria conocido como persuasión racional se funda en el principio de la sana crítica, en observancia del cual el funcionario judicial debe establecer reglas claras y concretas para establecer la hipótesis de solución en el caso concreto, con base en principios lógicos, científicos y técnicos, así como en las reglas de la experiencia. Asimismo, el juez debe valorar la prueba contrastándola con los restantes medios de convicción, para lo cual, en el caso de la prueba testimonial, debe considerar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibieron los hechos, la capacidad ambiental, física y mental para captar lo sucedido, las posibilidades para rememorar lo observado, el interés que se pueda tener para declarar o presentar una versión distinta de lo que realmente ocurrió, la consistencia del relato, la corroboración de lo narrado con algunos datos comprobables que permitan determinar su credibilidad, entre otros aspectos.
Precisamente, en este asunto, el grado de convicción otorgado por el Tribunal a las declaraciones de la menor, provino de factores internos y externos, como su coherencia, lógica y concordancia con otras circunstancias demostradas Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 23 en la actuación. En cuanto a los primeros, el ad quem indicó que se trataba de un relato claro, hilado lógicamente y que no se advertía ningún resentimiento o animadversión de V.R.M hacia LENIN PUENTE ROATÁN. Por el contrario, se percibía el afecto que aún la niña manifestaba hacia él, al afirmar que eran novios y que tenían una relación de pareja.
Respecto a los segundos, aspectos como el motivo por el cual LENIN PUENTE ROATÁN vivía en su casa, el tiempo que permaneció allí y durante el cual se prolongó su relación sentimental, el lugar en el que ocurrió su encuentro íntimo, la oportunidad que tenían para estar solos en ese inmueble, la molestia que generó en la madre de la niña el hecho de haber visto a PUENTE ROATÁN tocando a su hija cerca de una zona íntima, entre otros, fueron confirmados por el procesado14 y por la madre de la niña, Claudia Marín Morales.
Asimismo, Claudia Janeth Marín narró la razón por la cual le llamó la atención a su hija y al procesado al observar 14 En su declaración rendida en sesión de 18 de octubre de 2018, LENIN PUENTE ROATÁN manifestó lo siguiente: “(Récord. 00:07:19) Preguntado: ¿Lenin, Cuéntenos, para la época en que usted conoció a la señora Claudia Janet Marín, qué edad tenía usted? ¿Recuerda? Contestó: La verdad no lo recuerdo bien, 21 o 20 años, por ahí, más o menos, aproximadamente sí. Preguntado: ¿Usted cómo los conoció a esta señora y a su hija, a la familia? Contestó: yo la conocí por medio de una empresa llamada Ingeomega, la cual se encarga de, como de energía, con vínculos con Codensa.
Entonces ella era secretaria en esa empresa y arrendaba alcobas. Preguntado: ¿La señora Claudia Janet? Contesto: Sí, señor (…) Pues me arrendaron una alcoba en la misma casa, pues convivía con ellos. Preguntado: ¿Cuánto tiempo duró este, conviviendo con ellos? Contestó: Aproximadamente un año (…) (Récord. 00:08:58) Preguntado: ¿Ahora sí cuéntenos Lenin, cuál fue la relación que tuvo usted con esa familia y con la menor? Hablemos, entonces si va a referirse a ella, pues habla como la menor o la chica menor, sin decir su nombre.
Gracias. Contestó: Sí señor. Para como empiezo a aclarar, pues sí, sobre lo que hay, lo que se mantiene, si tuve una relación con ella, pues la mamá lo autorizó y pues duramos un tiempo. Por eso hoy decidí declarar, porque ósea en los relatos que la señora dio la vez pasada, dijo que cual yo sabía la edad de ella, lo cual pues nunca, o sea, ella nunca me dijo la edad de la niña, o sea, o algo así. Y pues sobre ella pues tampoco me lo, me lo presentó en algún documento o algo como para saber yo.
Preguntado: Cuéntenos ¿qué tipo de relación tuvo con la menor? Un noviazgo. Preguntado: ¿Cuánto duraron ustedes? Contestó: Un año (…) (Récord. 00:15:57) Preguntado: ¿Tuvo usted algún inconveniente con la señora por el pago del arriendo o algo, por algo diferente? Contestó: No señor. Preguntado: ¿Con la señora Claudia Janeth? Contestó: No señor.
Preguntado: ¿Cómo era la relación de ella con usted durante ese tiempo? Contestó: Pues ella me trataba como un hijo, me decía que yo era como su hijo, que sí, que ella me quería como un hijo, que me podía quedar ahí, hasta que un día me dijo que desocupara (…)”. Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 24 un momento íntimo de ellos que no le parecía correcto, la edad de la niña para el momento en que ocurrieron esos hechos y el efectivo conocimiento que tenía PUENTE ROATÁN de ese dato, así como los cambios comportamentales que percibió en V.R.M para esa época y que los calificó como problemas con su hija por su rebeldía, razón por la cual debió acudir al I.C.B.F en búsqueda de orientación psicológica, lo que permitió descubrir el abuso al que fue sometida y la consiguiente recomendación para que formulara la respectiva denuncia penal15.
En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación se incluyó, como anexo, la constancia de no valoración médico legal de V.R.M. Es decir, fue una situación informada oportunamente por el representante del ente acusador y conocida por los sujetos procesales, por lo que no se trató de una estrategia dirigida a sorprender a la defensa en el desarrollo del juicio.
No obstante, a pesar de la utilidad que podría prestar el aludido examen, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las cuales, a partir del principio de libertad 15 En su testimonio practicado durante la sesión del juicio oral de 24 de julio de 2018, informó lo siguiente: “(Récord. 00:03:01) Preguntado: ¿Usted conoce al señor Lenin Puente Roatán? Contestó: Sí señora.
Preguntado: ¿De qué lo conoce? Preguntado: Fue mi inquilino. Preguntado: ¿En qué época? Contestó: hace como dos años más o menos, dos años y medio. Preguntado: ¿Por cuánto tiempo fue inquilino suyo? Contestó: Por ahí unos ocho meses, creo (…) Preguntado: ¿Durante la permanencia del señor Puente Roatán como inquilino en su casa, ustedes tuvieron alguna desavenencia, alguna discusión, algún problema por alguna situación? Contestó: Ninguno. Preguntado: ¿Usted sabe el motivo por el cual fue citada hoy a esta audiencia de juicio oral? Contestó: Sí, señora.
Preguntado: ¿Por qué? ¿Cuál es el motivo? Contestó: Porque el caballero sostuvo relaciones con mi hija. Preguntado: ¿Relaciones de qué tipo? Contestó: Sexuales. Preguntado: ¿Su hija V?. Contestó: Sí, señora. Preguntado: ¿Cuántos años tenía V para la fecha en que presuntamente se dieron esas relaciones sexuales? Contestó: 13 años. Preguntado: ¿El señor Puente era conocedor de la edad de la menor? Contestó: Sí, señora.
Preguntado: ¿Por qué sabía? Contestó: Porque yo se lo dije (…) (Récord. 00:07:32) ¿Cómo se entera usted de que ellos habían sostenido relaciones sexuales? Contestó: Porque yo tuve un problema con mi hija por su rebeldía y fuimos a pedir asesoría al bienestar familiar y ella se lo expresó a una psicóloga. Yo no lo sabía (…) (Récord. 00:08:40) Preguntado: Dentro de su relato ha dicho que pues que tanto Lenin, como su hija tuvieron un noviazgo.
¿Si es así? Contestó: Sí, señor. Preguntado: ¿Y pues ustedes como padres autorizaron ese noviazgo?. Contestó: Sí, sí, señor y le advertí que tuviera muy presente que ella era menor de 14 años”. Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 25 probatoria, era posible constatar la materialidad de la conducta punible imputada, así como la responsabilidad del procesado, con fundamento en el testimonio de la menor, cuyos aspectos trascendentales también se vieron confirmados con las declaraciones de Claudia Marín y de PUENTE ROATÁN. Si el mismo procesado confirmó la relación de pareja que sostuvo con la menor aproximadamente por un año e, incluso, ni siquiera negó la ocurrencia de la relación sexual aludida por ella, al afirmar simplemente que no conocía la edad de la niña, no se observa de qué manera -y la defensa tampoco lo explica- hubiera podido influir dicha prueba sexológica en la sentencia de segundo grado, al punto de cambiar el sentido de la decisión. Así las cosas, a partir de una valoración en conjunto de los testimonios de V.R.M -incluida su entrevista forense-, Claudia Marín Morales, Dorian René Díaz Álvarez y LENIN PUENTE ROATÁN, el Tribunal llegó al convencimiento razonable respecto de la responsabilidad penal del procesado en la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
En efecto, la sentencia de segunda instancia explicó la estructuración de cada uno de los elementos del tipo penal investigado, así como la antijuridicidad y culpabilidad de su comportamiento. Además, prestó especial atención al argumento de la defensa sobre el supuesto desconocimiento de LENIN PUENTE ROATÁN acerca de la edad de V.R.M. Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 26 El Tribunal resaltó que en la entrevista forense de la menor, la cual fue practicada dentro de un lapso cercano a la fecha de los hechos investigados, es decir, un poco menos de 7 meses, precisó varios hechos de interés para este caso, lo que no pudo hacer en el juicio oral, en la sesión realizada casi 3 años después de ese mismo momento.
En la entrevista con el psicólogo, la menor indicó que para el momento de su encuentro de naturaleza sexual con el procesado tenía 13 años y que lo recordaba debido a que ello ocurrió solo una semana después de que cumplió años. Además, LENIN PUENTE ROATÁN estuvo presente en la celebración, junto con varias personas más, por lo que conocía también su edad.
En la misma dirección, la madre de la niña, Claudia Janeth Marín Morales, informó que ella misma le indicó la edad de su hija al procesado, así este último lo hubiera negado en el juicio oral. Al respecto, el Tribunal señaló que el propio LENIN PUENTE ROATÁN reconoció que el trato con la denunciante era familiar, como el de una madre hacia un hijo, y que cuando la menor y el procesado solicitaron permiso para iniciar su relación sentimental, aquella conversó con ellos acerca de los compromisos que debían adquirir, para no afectar los estudios de la niña. De manera que, en ese ambiente doméstico y con lazos cercanos que ya se habían formado entre los allí involucrados, resulta inverosímil la explicación del procesado acerca de que no conocía la edad de su novia, solo porque no Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 27 se le exhibió ningún documento que así se lo aclarara.
Por el contrario, la incorporación de LENIN PUENTE ROATÁN a las rutinas y celebraciones de la familia, que demuestra la confianza que llegó a tener con todos los integrantes del hogar, permiten reconocer mérito de convicción a las manifestaciones de V.R.M y de Claudia Marín, sobre el conocimiento que tenía PUENTE ROATÁN sobre la edad de la víctima, porque así se lo indicaron y él mismo lo pudo constatar debido a que aquella cumplió años cuando el procesado vivía en la habitación que arrendó meses atrás. Si el procesado afirmó que inició una relación de noviazgo con V.R.M, quien asistía al colegio y apenas se encontraba en grado 6º de bachillerato; que fueron pareja aproximadamente por un año y que el trato era bastante estrecho con la familia, por lo que pudo conocer y participar en los momentos más significativos de sus integrantes, la alegada ignorancia del procesado resulta contraevidente, al no tener ningún apoyo en la realidad mostrada por el proceso.
De igual forma, el Tribunal abordó el tema del posible consentimiento que pudiera prestar un menor de 14 años para realizar ese tipo de comportamientos -incluida la autorización que dieron los padres de la niña a la relación de noviazgo, y destacó la falta de capacidad que tenía V.R.M para decidir libremente sobre su sexualidad. Como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia nacional, un niño o niña menor de 14 años no se encuentra Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 28 en condiciones psicológicas de comprender el contenido y connotación de un acto de contenido sexual, como el que ocurrió en este caso, toda vez que escapa completamente al nivel de maduración y desarrollo cognitivo que tiene para esa edad.
Así se ha explicado: “De lo expuesto, se concluye sin dubitación que contrario a lo afirmado por el demandante, la Sala reconoce que en el tipo penal del artículo 208 existe una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, razón por la cual, el bien jurídico tutelado se vulnera efectivamente cuando se accede carnalmente al menor de catorce años aún con su consentimiento.// Lo anterior, porque lo que presume el legislador es la falta de capacidad del menor para comprender ‘el significado social y fisiológico del acto’, o mejor aún, las consecuencias que se derivan de él, al considerar que no está preparado para asumir o enfrentar los eventuales resultados que se derivan del trato sexual.// En este sentido, para la estructuración del tipo penal es indiferente que el menor tenga noción y conocimiento de qué es y en qué consiste la sexualidad.
La inmadurez que niega validez a su consentimiento, está vinculada con la falta de capacidad para afrontar el alcance y consecuencias que pueda generar en su vida el trato sexual antes de los catorce años de edad, verbi gratia, la condición de madre o padre, la crianza del recién nacido, su manutención, etc” (CSJ, SP921-2020, Rad. 50889).
Por otra parte, la defensa sostuvo que el Tribunal dejó de analizar elementos favorables al procesado, pero sin desarrollar su planteamiento. Sin embargo, lo cierto es que el ad quem valoró todas las pruebas acopiadas durante el juicio y a partir de ellas optó, de manera razonable y fundada, por la tesis presentada por la Fiscalía General de Nación, en oposición a la expuesta por la defensa, sin que la simple inconformidad manifestada por este último sujeto procesal sea suficiente para evidenciar algún yerro de la providencia recurrida, que amerite su revocatoria.
Es importante recordar que la defensa solicitó 3 testimonios en la audiencia preparatoria, estos eran, los de Teresa Morales, abuela materna de V.R.M; José Amaya, Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 29 amigo del procesado y quien tuvo conocimiento de algunos detalles de la relación de noviazgo, así como el de LENIN PUENTE ROATÁN, quien manifestó la intención de renunciar a su derecho a guardar silencio.
No obstante, en el curso del juicio, el defensor desistió de la práctica de los dos primeros testimonios y únicamente ofreció la versión del procesado sobre los hechos investigados, la cual fue efectivamente valorada por el Tribunal, solo que en una dirección distinta a la esperada por la defensa. Otro tanto ocurre con las supuestas anomalías sustanciales y procesales alegadas por la defensa.
Ese cuestionamiento se redujo a una simple afirmación realizada en el escrito de impugnación, sin ningún desarrollo, al no precisarse el motivo o tipo de irregularidad sustancial que se habría configurado, las normas desconocidas, la cobertura invalidatoria, la necesidad de su declaratoria frente a los principios que rigen las nulidades o su trascendencia. De todas maneras, la Sala tampoco advierte la violación de alguna garantía fundamental del procesado que tenga incidencia en el trámite y que imponga su corrección. En consecuencia, la valoración de los medios de prueba aquí indicados permiten concluir, conforme al estándar requerido, la materialidad de la conducta investigada, así como la responsabilidad penal de LENIN PUENTE ROATÁN por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, razón por la cual se confirmara la sentencia impugnada.
Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 30 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró por primera vez la responsabilidad penal de LENIN PUENTE ROATÁN, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
SEGUNDO: En contra de esta decisión, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Salvamento de voto Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DEA4C9EC53C7241C183830568E5A9A76283BDE213D10318721E87BAF9C68E43F Documento generado en 2024-12-05 Impugnación especial N°. 58162 CUI 11001610810520168016101 Lenin Puente Roatán 32