GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP327-2025 Radicación No. 58058 Aprobado Acta No. 038 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de los procesados, contra la sentencia del 5 de mayo de 2020, proferida por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la decisión de responsabilidad emitida el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, Antioquia, contra los adolescentes FARG, MOZ y JFMC, como coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 2 1.
HECHOS De acuerdo con los hechos narrados en las sentencias de instancia: El 7 de marzo de 2019, en horas de la madrugada, se realizó una diligencia de allanamiento y registro en un inmueble sin identificación, ubicado en el barrio "La Floresta" de Ciudad Bolívar, Antioquia, en cumplimiento de una orden emitida por la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad Especial de Antinarcóticos de la Dirección Seccional de Fiscalías.
Durante el procedimiento, fueron sorprendidas varias personas en el interior de la vivienda, identificándose un total de seis individuos: Danilson Maldonado Garcés, Laura Valentina Castrillón, el niño JDCA y los adolescentes FARG, de 17 años; MOZ y JFMC, ambos de 16 años. En el registro del inmueble se encontraron un revólver calibre 38 Special con seis cartuchos y dos granadas de fragmentación IM M26.
Al ser interrogados sobre la pertenencia de estos elementos, ninguno de los presentes realizó manifestación alguna. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de marzo de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Cuidad Bolívar, Antioquia, la Fiscalía imputó a FARG, MOZ y JFMC, como Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 3 coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (Arts. 365 y 366 C.P.).
Cargos que no fueron aceptados. Asimismo, le impuso a JFMC medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de atención especializado para adolescentes. El 29 de abril de 2019, el ente acusador presentó el escrito de acusación en similares términos que la imputación, e incluyendo la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal, de que trata el núm. 10 del artículo 58 del C.P. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 21 de mayo de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, Antioquia, con funciones de conocimiento.
En esa oportunidad, la Fiscalía, a solicitud del juez, eliminó la circunstancia de mayor punibilidad incluida en el escrito de acusación, argumentando que esta no había sido objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de diciembre de 2019. En tanto que el juicio oral se llevó a cabo en una única sesión del 16 de enero de 2020 -las partes acordaron tener como estipulaciones probatorias el buen estado de conservación y aptitud para su uso del revolver y las granadas de fragmentación-, misma fecha en la que se anunció el sentido del fallo de responsabilidad.
Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 4 En sentencia del 13 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento declaró penalmente responsable a FARG, MOZ Y JFMC, como coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, imponiéndoles la sanción pedagógica de internación en medio semicerrado, en los siguientes términos: (i) a JFMC y por operar la acumulación jurídica, en atención que fue sancionado en otro proceso por un delito más grave - extorsión-, solo se impuso la sanción por el término de 6 meses, los cuales empezará a descontar una vez cumpla con la sanción que soporta por el delito enunciado;
(ii) a MOZ se le impuso la sanción referida por el término de 18 meses; (iii) a FARG se le impuso la misma sanción de 18 meses, pero a éste se le tendrá como cumplido el tiempo que estuvo con internamiento preventivo por el presente proceso. Apelado el fallo por la defensa de los procesados, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 5 de mayo de 2020, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida con auto del 30 de mayo de 2023 y sustentada en audiencia realizada el 24 de agosto siguiente.
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3. DE LA DEMANDA El recurrente planteó dos cargos en la demanda, uno principal y otro subsidiario. El cargo principal se fundamenta en el manifiesto desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial del derecho de defensa, mientras que en el cargo subsidiario alega la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.
En el cargo principal, se acusa al fallo impugnado de haber incurrido en una vulneración grave del debido proceso, al afectar el derecho de defensa debido a la inexistencia de hechos jurídicamente relevantes en el proceso seguido contra los acusados. En concreto, sostiene el censor que la acusación formulada por la Fiscalía careció de la claridad necesaria para delimitar los hechos jurídicamente relevantes, pues: (i) No se precisó la conducta concreta atribuida a cada adolescente, limitándose a señalar su presencia en el inmueble.
(ii) No se estableció el grado de autoría ni el rol específico de cada procesado en los delitos imputados. (iii) Se privó a la defensa de elementos suficientes para diseñar una estrategia clara. Estos defectos en la acusación los catalogó como una transgresión del derecho a la defensa y una violación al principio de prohibición de la responsabilidad objetiva, por lo que solicita que se decrete la nulidad del proceso desde la acusación, salvo que, en aplicación del principio de prevalencia, se acoja el cargo subsidiario, que persigue la absolución de los adolescentes sancionados.
Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 6 En un cargo subsidiario, al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente acusó el fallo de segunda instancia de incurrir en un manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba en las que basó su decisión. Esto, según el censor, configuró una violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio, lo que condujo a la indebida aplicación de los arts. 29, 365 y 366 del C.P., así como a la omisión en la aplicación del art. 29 de la CP, los arts. 9 y 12 del C.P. y los arts. 7 y 381 del CPP.
El recurrente afirma que la Sala de Segunda Instancia fundamentó la condena en inferencias erróneas, sin contar con pruebas suficientes que permitieran concluir, con certeza, la participación de los acusados en los hechos imputados. En particular, sostuvo que no se demostró que los adolescentes tuvieran conocimiento o control sobre las armas y municiones halladas, y que el fallo se basó en conjeturas y no en pruebas directas, lo que condujo a la estructuración de la proscrita responsabilidad objetiva.
Entre las pruebas cuya valoración se cuestiona, se encuentra el testimonio del policía Walter Mateo Gallego Jiménez, quien según el censor: (i) Admitió que no se verificó qué hacían los adolescentes en la vivienda. (ii) Reconoció que estaban durmiendo en ropa de descanso al momento del allanamiento. (iii) No estableció si eran residentes o simplemente visitantes.
Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 7 (iv) Señaló que la información previa sobre el inmueble no los individualizaba como responsables. Asimismo, en el acta de allanamiento y registro, se evidenció que: (i) Las armas fueron halladas en distintos puntos de la vivienda. (ii) No se probó que los adolescentes tuvieran control sobre ellas.
(iii) No se acreditó que hubieran intentado ocultarlas o usarlas. Ante estas denominadas deficiencias probatorias, solicitó casar la sentencia, y en su lugar, emitir una decisión absolutoria, con fundamento en la duda razonable sobre la responsabilidad penal de los adolescentes.
4. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 4.1. Recurrente El recurrente fundamentó su recurso en la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos de los adolescentes sancionados. Sostuvo que el fallo de responsabilidad se basó únicamente en la presencia de los acusados en el lugar donde fueron hallados los elementos ilícitos, lo que, a su juicio, constituye un agravio significativo y vulnera principios fundamentales del derecho penal.
Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 8 Argumentó que, a partir de la práctica probatoria, no era posible deducir el elemento subjetivo de la conducta punible únicamente por la presencia de los procesados en el sitio del allanamiento, ya que no se probó la comunicabilidad ni el conocimiento de los adolescentes sobre la existencia de dichos elementos en poder de terceras personas.
Resaltó que los objetos ilícitos permanecieron ocultos hasta su descubrimiento, sin que se demostrara la pertenencia de los acusados a un grupo criminal. Asimismo, enfatizó que el inmueble donde se encontraron los elementos ilícitos y restrictivos o de uso privativo de las Fuerzas Armadas (revólver y granadas) funcionaba como hospedaje, según la fuente humana, por lo que era previsible la presencia de personas ajenas a cualquier actividad delictiva.
En este sentido, considera que no era posible formular un juicio de reproche contra los acusados sin prueba de que conocieran y compartieran las acciones de terceros con quienes no tenían vínculo alguno. Advirtió que la sentencia impugnada fundamentó la responsabilidad penal en criterios meramente objetivos, lo que, a su juicio, revive la noción de responsabilidad objetiva, propia de doctrinas superadas como el peligrosismo, en contradicción con los principios del derecho penal moderno. En cuanto a los cargos, reiteró los que fueron admitidos en la demanda, señalando que existió una vulneración del debido proceso por afectación sustancial del derecho de defensa.
Sostuvo que no se realizó una adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, lo cual, además de afectar el Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 9 derecho de defensa, se concretó en decisiones que vulneraron los postulados del principio de congruencia. Asimismo, argumentó que hubo un error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria, lo que constituye una violación indirecta de la ley sustancial.
Este error, según el recurrente, impidió superar el estándar probatorio legalmente requerido para proferir un fallo de responsabilidad. Por lo anterior solicita, casar la sentencia y en su lugar emitir una decisión en la que se absuelva a los procesados. No recurrentes Fiscalía General de la Nación En relación con el primer cargo, la Fiscalía sostuvo que los hechos jurídicamente relevantes, desde la imputación y posterior acusación, fueron claros y precisos.
Se les imputó a los acusados la acción “tener” en su poder, en el lugar donde dormían, un revólver y dos granadas de fragmentación. Esta precisión permitió el ejercicio efectivo del derecho de defensa, ya que los cargos estuvieron plenamente acordes con los hallazgos durante la diligencia del allanamiento. Con respecto al segundo cargo, la Fiscalía señaló que las pruebas presentadas en el juicio, en especial el testimonio del policía Walter Mateo Gallego Jiménez y el acta de allanamiento acompañada del video de registro, demostraron que los artefactos bélicos fueron encontrados en el lugar exacto donde se encontraban los procesados.
La Fiscalía indicó que el inmueble Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 10 donde fueron hallados los elementos ilícitos era pequeño, compuesto solo por una sala-comedor, una habitación y un baño. En la sala, donde se localizaron los artefactos, estaban los acusados junto a un adulto, mientras que en la habitación se encontraban otra procesada y un infante.
Asimismo, la Fiscalía destacó que, tras la insistencia de la policía para que se abriera la puerta, los moradores se negaron a hacerlo, lo que justificó la entrada por la fuerza. Según la Fiscalía, este hecho, junto con la forma en que los artefactos fueron ocultados, permite inferir que los acusados intentaron esconder los objetos ilícitos al escuchar la presencia policial, lo que resultó en que los artefactos fueran rápidamente localizados por las autoridades.
Con base en el análisis de las pruebas, la Fiscalía sostuvo que los acusados estaban plenamente conscientes de la presencia de los elementos ilícitos, desvirtuando la versión de la defensa que afirmaba que los jóvenes estaban en el lugar por casualidad y no conocían los artefactos encontrados. Así, para la Fiscalía, las inferencias hechas por los jueces de instancia son lógicas y no contrarias a la sana crítica.
Por lo tanto, la Fiscalía solicita a la sala que no case la sentencia, y confirme la sanción impuesta a los menores procesados. Ministerio Público En primer lugar, destacó que los adolescentes involucrados en el proceso fueron acusados y sancionados por la presunta Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 11 comisión de los delitos tipificados en los artículos 365 y 366 del Código Penal, manteniéndose la congruencia entre los hechos imputados y las pruebas recabadas a lo largo de todo el proceso.
En este sentido, sostuvo que el primer cargo planteado por el censor, relacionado con la nulidad del procedimiento por la diferencia en los verbos rectores, no está destinado a prosperar. No obstante, el segundo cargo planteado revela una situación distinta. Para el delegado de la Procuraduría, existen diversas circunstancias que evidencian una deficiencia en la carga probatoria por parte de la Fiscalía, lo cual no permite desvirtuar la presunción de inocencia de los adolescentes.
Esto, toda vez que en juicio resultó un hecho probado que la señora Laura Valentina Castrillón Marín, alias “La Chiva”, era la titular del derecho de dominio sobre el inmueble allanado. Además, se comprobó que ella ofreció alojamiento a los adolescentes, quienes fueron encontrados durmiendo en la vivienda durante el allanamiento, estando cerca de un arma de fuego y dos granadas de fragmentación. Sin embargo, no se presentó prueba suficiente que explicara por qué los adolescentes se encontraban en el lugar, si residían allí o si solo estaban de paso, lo cual resulta relevante para determinar si tenían conocimiento de los elementos encontrados en la vivienda.
Resaltó que los elementos fueron hallados ocultos, lo que plantea la posibilidad de que los adolescentes pudieran haber optado por una conducta diferente si hubieran tenido conocimiento de los objetos allí almacenados. El ministerio público sostuvo que la falta de prueba suficiente en cuanto a su conocimiento sobre el armamento o explosivos impide afirmar que participaron conscientemente en la comisión de los delitos.
Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 12 En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación, a través de su delegado, solicitó casar el fallo impugnado y, en su lugar, emitir un fallo de reemplazo que absuelva a los sancionados, con fundamento en el principio de in dubio pro reo.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Admitida la demanda, la Corte procederá a decidir de fondo si los cargos formulados por la defensa están llamados o no a prosperar. Con ese fin, previo al análisis de cada uno de los reparos expuestos por el censor, es del caso aclarar que, en ambas instancias, se tuvo por probado que los elementos incautados durante la diligencia de allanamiento del 7 de marzo de 2019, consistentes en un revólver calibre 38 Special y dos granadas de fragmentación IM M26, se encontraban en buen estado de conservación y aptos para su uso, como lo corroboran los informes de balística y explosivos, así como las pruebas documentales y fotográficas presentadas, en virtud de las estipulaciones probatorias acordadas entre la Fiscalía y la Defensa1. 1 Acta de incautación de elementos, fechada el 5 de marzo de 2019.
Informe del Investigador de Laboratorio del Laboratorio de Balística Forense SIJÍN DEANT OT. 201900, de fecha 7 de marzo de 2019, suscrito por el Patrullero Edwin Orozco Sánchez, Técnico Profesional en Balística Forense, sobre el "estado de funcionamiento del arma de fuego y estado de conservación de la munición". Reseña fotográfica del arma de fuego y la munición. Informe del Investigador de Laboratorio del Laboratorio de Explosivos SIJÍN DEANT, referencia Solicitud de Análisis No. S-2019-025069 del 7 de marzo de 2019, suscrito por el Intendente Ricardo Felipe Morán Vázquez, Técnico Profesional en Explosivos, de la Unidad Antiexplosivos Antiterrorista.
Registro fotográfico de las granadas de mano de fragmentación. Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 13 De ahí que, los cargos que se analizarán a continuación están relacionados exclusivamente con la responsabilidad de los acusados en el hecho. Manifiesto desconocimiento del debido proceso por afectación el derecho de defensa El concepto de hecho jurídicamente relevante es fundamental en el proceso penal, pues delimita los elementos fácticos que permiten la aplicación de la norma penal sustantiva.
En el marco de la Ley 906 de 2004, este concepto se encuentra expresamente regulado en los artículos 288 y 337, los cuales establecen que, en la formulación de imputación y en la acusación, la Fiscalía debe presentar "una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes". La determinación de estos hechos implica un análisis estructural basado en la descripción normativa de la conducta punible, garantizando la legalidad en la persecución penal.
La Fiscalía General de la Nación, como ente encargado de la investigación y acusación en el proceso penal, tiene la obligación de precisar con claridad los hechos jurídicamente relevantes, evitando su confusión con hechos indicadores o con la mera transcripción de los medios de prueba. Tal precisión no solo responde a una exigencia legal, sino que también es un presupuesto esencial para la correcta delimitación del tema de prueba y el ejercicio del derecho de defensa.
En este sentido, la amplia, reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Corporación2 2 CSJ SP4323-2015; CSJ SP919-2016, CSJ SP835-2024, CSJ SP209-2023. Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 14 ha señalado que la inadecuada estructuración de la imputación o acusación puede afectar gravemente la eficacia del proceso y generar nulidades insubsanables.
Asimismo, bajo el entendido de que el principio de legalidad tiene su principal escenario de concreción en la determinación de los hechos en cada caso en particular, resulta imperioso que, al estructurar las premisas fácticas de la acusación y la sentencia, el fiscal y el juez constaten que cada uno de los elementos estructurales del delito (previstos en abstracto) encuentran desarrollo en los hechos objeto de decisión judicial, es decir, que guarden congruencia. En este sentido, la Sala ha reiterado que el principio de congruencia constituye una garantía esencial del debido proceso, asegurando que el procesado pueda ejercer una defensa efectiva y que únicamente pueda ser condenado por los hechos y delitos consignados en la acusación. De este modo, se evita cualquier sorpresa con imputaciones sobre las cuales no se haya ejercido el derecho de contradicción3.
En este contexto, la congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal. La Sala ha precisado que, si bien la calificación jurídica puede modificarse dentro de los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia, la descripción fáctica, es decir, los hechos jurídicamente relevantes, no puede sufrir modificaciones sustanciales a lo largo del proceso.
Esta restricción se fundamenta en el carácter inmutable de los hechos desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada. 3 CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913; CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP6354- 2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965; CSJ SP20949-2017, rad. 45273 Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 15 Sobre la necesidad de correspondencia factual entre imputación, acusación y sentencia, y la imposibilidad de condenar a una persona por hechos no comunicados en la audiencia de imputación, la Sala ha indicado que la obligación de preservar el núcleo central del apartado fáctico opera desde la formulación de imputación. Cualquier alteración sustancial entre imputación, acusación y sentencia vulnera el debido proceso y afecta la esencia misma de la estructura procesal.
Asimismo, esta Corporación ha resaltado que el principio de congruencia implica dos aspectos fundamentales: (i) el derecho del acusado a conocer de manera clara y suficiente los cargos formulados en su contra y (ii) la correspondencia entre los cargos contenidos en la acusación y los que sustentan la sentencia, en términos absolutos respecto de lo fáctico y relativos en lo jurídico.
Ahora bien, en cuanto a la importancia de la precisión fáctica y jurídica del cargo a lo largo del proceso, y su impacto en la preservación del principio de coherencia, la Sala ha establecido con claridad que: La formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación –o del allanamiento o del preacuerdo–, sin que los hechos puedan ser modificados, estableciéndose así una correspondencia desde la arista factual, lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.
Con esta perspectiva, la Sala más allá del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 16 proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, ha hecho énfasis en el principio de coherencia a fin que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre los actos de formulación de imputación y acusación, estándole vedado al ente investigador adicionar gradualmente hechos nuevos (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, entre otras).
Y es que esa precisión que se exige de la Fiscalía desde la formulación de imputación de informar al imputado de los hechos y circunstancias, con las consecuencias jurídicas que aparejan, habilita el ejercicio pleno de derecho de defensa a fin de planear la estrategia tendiente a morigerar el poder punitivo estatal, al punto que le permite optar de manera libre, consciente y voluntaria por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra [subrayado fuera de texto].”4 Bajo este marco conceptual establecido por la Corte, se resalta el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues no solo constituyen una garantía de defensa para el procesado, al delimitar con claridad los motivos por los cuales se le investiga o se le somete a juicio, sino que, debido a su carácter inmutable, se erigen en un elemento esencial en las audiencias de formulación de imputación y acusación, proporcionando el soporte fáctico del fallo.
La exigencia de una exposición clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, según el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, y su reiteración en el artículo 337, no solo representan una garantía 4 CSJ SP5543–2015 Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 17 para el procesado, sino que constituyen un requisito esencial sin el cual el acto procesal pierde su validez y se torna nulo.
Ahora bien, no sobra indicar que tratándose de un acto procesal que afecta de manera directa el derecho de defensa, a diferencia de otras vulneraciones de garantías fundamentales que podrían admitir convalidación o encontrar explicación en el principio de progresividad, la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa debido a una deficiente estructuración de los hechos jurídicamente relevantes solo puede derivar en la nulidad de la actuación. En estos casos, no existe posibilidad alguna de subsanar la afectación, pues la garantía vulnerada es consustancial al debido proceso y su desconocimiento implica la transgresión irremediable del derecho de defensa.
En consecuencia, cualquier actuación que omita los presupuestos exigidos por la ley y los derroteros desarrollados por la jurisprudencia deberá ser declarada nula, garantizando así el respeto irrestricto a los derechos fundamentales del procesado. Al respecto, existe entonces la suficiente claridad que los hechos jurídicamente relevantes son el elemento central de la imputación, la acusación y el fallo.
Estos hechos no solo definen, en términos de debido proceso, las circunstancias fácticas concretas que, en consonancia con su delimitación jurídica, gobiernan el proceso estructurado, sino que también definen las posibilidades de defensa. Esto significa que solo al conocer qué es lo atribuido, la parte procesada puede adelantar su tarea defensiva.
Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 18 Por tanto, esta doble condición de presupuesto fundamental del debido proceso formalizado y de garantía central de defensa exige a la Fiscalía no solo claridad, suficiencia y precisión en los hechos jurídicamente relevantes, sino un cabal respeto a estos en cada una de las etapas del proceso.
En este sentido, la Sala realizará un examen de suficiencia en cuanto a la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundaron la imputación y acusación de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en el presente caso.
La verificación de lo sucedido en la audiencia preliminar consagrada en el artículo 286 de Ley 906 de 2004, según audiencia de 7 de marzo de 2019, enseña que el Fiscal Delegado, con el propósito de imputarle cargos a los adolescentes, realizó la siguiente exposición: (…) los hechos tuvieron su ocurrencia en el día de hoy, a las 4:20 horas, en la residencia en la que se encontraban los menores, ubicada en el casco urbano del municipio de Ciudad Bolívar, barrio La Floresta, calle 47B, inmueble en el cual fueron encontrados estas personas pernoctando y fueron hallados en el mismo un revólver calibre 38 con seis cartuchos y dos granadas de fragmentación. Los hechos y los delitos que vamos a imputar se consagran en el Código Penal Colombiano, parte especial, libro segundo, artículos 366 del Código Penal, fabricación, tráfico, porte de Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 19 armas y municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas militares, (…) el que, sin permiso de autoridad competente, conserve municiones de uso privativo de fuerzas armadas o explosivos.
¿Por qué? Porque se encontraron dos granadas. Y este es el primer delito que se imputa porque es el que tiene la pena más grave, de 11 a 15 años de prisión. Aunque no se aplican estas penas a los adolescentes, si son importantes para la solicitud de medida de internamiento. Entonces, por eso hacemos mención, señora jueza, al marco punitivo del artículo 366, en concurso con el artículo 365 del Código Penal, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de defensa personal.
Este delito sanciona a la persona que, sin permiso de autoridad competente, tenga en su lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones. En este caso, eso con relación a la conservación o a la tenencia de revolver y la munición con pena de prisión de 9 a 12 años [subrayado fuera de texto].”5 Según el contenido del escrito de acusación, verbalizado en su literalidad por el delegado de la Fiscalía en la audiencia de acusación del 21 de mayo de 2019, tenemos lo siguiente: “En cumplimiento a lo ordenado por el despacho de la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad Especial de Antinarcóticos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, el día 07 de marzo de 2019, siendo las 4:20 de la madrugada, los funcionarios de la Policía Judicial adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL SIJIN 5 Archivo digital de audiencias.
Audiencia de imputación, minuto 43:00 en adelante. Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 20 municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, barrio La Floresta, calle 47B, construcción en material de dos plantas, donde el inmueble a allanar es la primera, hace ingreso por parte de la Policía Nacional utilizando la fuerza, pues tras el llamado de las autoridades no les fue abierta la puerta, ingresando al inmueble a las 4:20 de la mañana, donde se encontraban en el mismo varias personas, entre las que se encontraban tres personas mayores de edad, tres adolescentes menores de 18 años y un infante, a los cuales se les dio a conocer la orden de allanamiento y registro suscrita por la Fiscalía 152 Seccional Antinarcóticos de Antioquia de fecha del 05 de marzo de 2018.
Una vez se leyó la orden de allanamiento a los moradores, se procedió a identificar a las personas que se encontraban en el inmueble: el señor Danilson Maldonado Garcés, identificado con C.C N°1.193.532.656 expedida en San Juan de Urabá; Laura Valentina Castrillón con C.C N°1.007.108.518 de Ciudad Bolívar; el infante JDCM, y los adolescentes FARG, MOZ, JFMC.
Dándose posteriormente el correspondiente registro del inmueble en compañía de las personas ya señaladas, una vez se realiza el correspondiente registro en el referido inmueble se hallan los siguientes elementos: en la sala de la residencia, en la cual, una vez es levantado un colchón, es hallado un arma de fuego tipo revólver calibre 38 Special, marca LLAMA, modelo CASSIDY, con número de serial IM9503M y número interno 30355, el cual en su interior contaba con seis (06) cartuchos para el mismo, el cual fue fijado fotográficamente y enumerado como EMP y EF N°1.
Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 21 Continuando con el registro de la sala, hacia las 4:50 horas, sobre una repisa envuelta en un pedazo de tela, se encuentra una granada de fragmentación, la cual se procede a fijarla fotográficamente y enumerarla como EMP y EF N°2. En la sala, hacia las 4:55 horas, al revisar debajo de la cama que se encontraba allí, se encuentra dentro de una media una granada de fragmentación, por lo que se procede a fijarla fotográficamente y enumerarla como EMP N°3.
Al registrar la habitación, la cocina y el baño del inmueble, no se halló EMP y E.F. De inmediato se les pregunta a las personas que se encuentran presentes en el registro si dicho elemento pertenece a alguno de ellos y ninguno hace manifestación alguna, motivo por el cual se procede a leer a las dos personas mayores de edad los derechos como personas capturadas, y a los tres adolescentes menores de 18 años los derechos del aprehendido que los cobija, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, contenido en el artículo 366 del Código Penal, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tipificado en el artículo 365 Ibidem.
De acuerdo al Informe del Investigador del Laboratorio de Balística Forense de fecha del 07 de marzo de 2019, se establece respecto al EMP y EF Nº 1, que el arma incautada es APTA para su uso, es decir, para producir disparos y que su funcionamiento es por repetición y que, así mismo, los 06 cartuchos incautados y que hallaron dentro del tambor del arma, se encontraban en buen estado y en funcionamiento, Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 22 siendo APTOS para ser empleados en armas de fuego de igual calibre.
Y de acuerdo al Informe de Investigador de Laboratorio - Laboratorio de Explosivos, de fecha del 07 de marzo de 2019, se establece respecto al EMP y EF Nº 2 y Nº 3, que las dos (02) granadas de fragmentación IM M26 de la Industria Militar, se encuentran en buenas condiciones de mantenimiento y conservación, considerándose APTAS para ser utilizadas y causar los efectos para los cuales fueron fabricadas.” Así mismo, como fundamentos jurídicos de la acusación, se manifestó por el delegado de la Fiscalía, lo siguiente: “Las acciones atribuidas a los adolescentes FARG, MOZ y JFMC se encuentran tipificadas en el Código Penal, Libro Segundo, Título XII, Capítulo Segundo, correspondiente a los delitos contra la seguridad pública.
En este sentido, su conducta se enmarca en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, contemplado en el artículo 366 del Código Penal, el cual establece una pena de once (11) a quince (15) años de prisión. Asimismo, su actuar se encuentra en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificado en el artículo 365 de la misma normatividad, que conlleva una pena privativa de nueve (9) a doce (12) años de prisión. Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 23 Se les atribuye responsabilidad en calidad de autores, bajo la modalidad de dolo, y bajo el verbo rector "tener”.
Los procesados actuaron con dolo, ya que eran conscientes de que la tenencia de armas de fuego y explosivos, como las granadas de fragmentación, sin permiso de la autoridad competente, estaba prohibida, y aun así quisieron llevar a cabo dichas conductas. Con su actuar, pusieron en peligro efectivo el bien jurídico de la seguridad pública, sin que existiera una justa causa que justificara su comportamiento, lo que lo hace antijurídico.”6 La situación fáctica planteada por la Fiscalía desde la audiencia de imputación y posterior formulación de acusación, aunque presenta ciertas falencias técnicas en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes al entremezclar hechos, medios de prueba y elementos indicadores, fue expuesta de manera suficientemente concreta y no afectó sustancialmente el derecho de defensa de los procesados, quienes tuvieron conocimiento oportuno de los hechos y pudieron ejercer adecuadamente su defensa.
En primer lugar, la Fiscalía individualizó con precisión el escenario de los hechos, identificando el lugar, fecha y hora del allanamiento, así como las personas presentes en el inmueble. Esta claridad en la delimitación temporal y espacial permitió a la defensa conocer con exactitud el contexto en el que se fundamentaban los cargos y, en consecuencia, estructurar una estrategia de contradicción. 6 Archivo digital de audiencias.
Audiencia de formulación de acusación, minuto 8:39 en adelante. Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 24 En segundo término, la relación de los hechos incluyó una descripción detallada de los elementos incautados, especificando la ubicación exacta en la que fueron hallados dentro del inmueble. Aunque la exposición incluyó referencias a elementos materiales probatorios (como la fijación fotográfica y la numeración de las evidencias), lo que podría ser cuestionado desde el punto de vista técnico en la redacción de los hechos jurídicamente relevantes, ello no impidió que la defensa pudiera comprender el núcleo fáctico de la acusación y desarrollar argumentos tendientes a desvirtuar la imputación. Adicionalmente, la vinculación de los procesados a la conducta punible se fundamentó en la presunta tenencia de armas y explosivos dentro del inmueble.
Este aspecto, aunque susceptible de debate en cuanto a la suficiencia probatoria (aspectos que será analizado en el cargo subsidiario), no impidió que la defensa conociera el criterio de atribución de responsabilidad penal empleado por la Fiscalía, lo que incluso le permitió oponerse a la acusación con base en argumentos relacionados con la falta de demostración del conocimiento y control sobre los elementos incautados.
Por lo tanto, si bien la estructura técnica del escrito de acusación pudo haber sido más depurada en lo que respecta a la separación entre hechos y medios de prueba, ello no generó un desconocimiento de los cargos ni una afectación real del derecho de defensa, en tanto que los acusados tuvieron la oportunidad de conocer, contradecir y refutar la hipótesis fáctica y jurídica de la Fiscalía a lo largo del proceso.
Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 25 En el presente caso, entendida la conducta imputada en la acusación en relación con la tenencia de armas de fuego y explosivos, la Sala no advierte vulneración del principio de estricta tipicidad, ni afectación al principio de congruencia como componente del debido proceso, ni tampoco un menoscabo al derecho de defensa de los procesados.
Esto se debe a que los hechos jurídicamente relevantes expuestos en el acto de acusación fueron ampliamente debatidos en juicio y se contraen a que procesados, FARG, MOZ y JFMC, presuntamente “tenían” en su poder, dentro del inmueble allanado, un revólver calibre 38 Special con seis cartuchos y dos granadas de fragmentación, sin contar con la autorización de la autoridad competente.
Contrario a lo afirmado por el censor, según quien resultaba evidente la ausencia de imputación fáctica en relación con los procesados, la Sala encuentra que la acusación sí delimitó con claridad el hecho atribuido y la forma en que se estructuró la participación de los acusados en la conducta punible. Si bien la Fiscalía empleó el verbo rector "tener" para describir la presunta conducta ilícita, ello no implica una omisión en la imputación fáctica, pues se especificó el lugar, contexto y circunstancias en que los procesados fueron hallados en posesión de armas y explosivos, lo que permitió a la defensa ejercer su derecho de contradicción. En esas condiciones, tiene que concluirse que la defensa del acusado no fue sorprendida con la incorporación de aspectos factuales que pudieran dar lugar a la aplicación de un tipo penal diferente; tampoco se le abocó a enfrentar hipótesis fácticas diversas a aquellas que fueron dadas a conocer desde un comienzo en la audiencia de imputación y posterior acusación. Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 26 Por lo tanto, no encuentra la Sala que la actuación haya estado condicionada por un vicio de garantía o de estructura, en tanto la formulación de la imputación fáctica permitió a los investigados una adecuada defensa, de modo que existió consonancia fáctica entre los actos de imputación, acusación y los fallos de primera y segunda instancia. Por lo expuesto, no prospera el cargo por nulidad presentado por el demandante.
Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio En las decisiones de instancia, para establecer la responsabilidad de los adolescentes, se tuvo por cierto que estos tenían conocimiento del arma de fuego y las granadas de fragmentación halladas en el inmueble donde aquellos pernoctaban. El Tribunal dio por probada la tesis acusatoria de la Fiscalía, así: “En el sub examine se tiene que, de cara a la prueba, la Fiscalía logró probar con suficiencia, que los adolescentes encontrados en el inmueble, donde se incautó el arma de fuego y los explosivos, estaban en lugares próximos a donde estos elementos fueron hallados, lo que demuestra que éstos estaban a su alcance y da cuenta del conocimiento y la voluntad en la comisión de la conducta, por lo que se cumple con los requisitos de la tipicidad subjetiva y por ende se acredita el dolo, todo lo cual se corroboró con el acta de Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 27 allanamiento y registro incorporada en sede de juicio a través de testigo que participó en el procedimiento.” Al analizar el acta, consignó en la decisión que en este documento se precisa que: “Al levantar el colchón donde se encontraba acostada una de las personas de sexo masculino, a las 4:40 horas fue hallado un revólver calibre 38, el cual en su interior contaba con seis cartuchos para el mismo.
En ese momento, se les manifestó a las personas presentes si dicha arma poseía un permiso legalmente obtenido para su porte o tenencia, respondiendo la joven Laura Valentina Castrillón Marín que no tenía conocimiento de que dicha arma se encontraba en la residencia y que, por lo tanto, no poseía ningún permiso legal. A continuación, se continuó con la diligencia y, al revisar por debajo de la cama en la que se encontraban acostadas dos personas de sexo masculino, una vez estas se levantaron para registrar el lugar, a las 4:55 horas fue hallada dentro de una media una granada de fragmentación. Dichos hallazgos quedaron consignados en material fotográfico del registro.
Se preguntó a todas las personas presentes en el registro si dichos elementos pertenecían a alguno de ellos, sin que nadie hiciera manifestación alguna. Por lo tanto, se procedió a leer a las dos personas mayores de edad sus derechos en calidad de capturados y a los adolescentes los derechos del aprehendido que los cobija. La diligencia continuó en el mismo lugar y, siendo las 4:50 horas, se halló sobre una repisa envuelta en un pedazo de tela una granada de fragmentación.” Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 28 Con relación al testigo de cargo Walter Mateo Gallego Jiménez, consignó que: En su declaración, el testigo relató el procedimiento de allanamiento y registro de la siguiente manera: mencionó que en el año 2019 se encontraba trabajando en el municipio de Tarso, Antioquia, pero que, a pesar de estar allí, continuaba administrando información sobre una estructura criminal desarticulada en el año 2018 en el municipio de Ciudad Bolívar.
Indicó que una fuente humana le suministró información relacionada con dicha operación, por lo que sus superiores le autorizaron trasladarse en comisión a Ciudad Bolívar. Según la fuente, había armas y drogas en varios inmuebles ubicados en determinados barrios. Tras verificar la información y recibir una entrevista, solicitó a la Fiscalía la autorización para el allanamiento, diligencias que resultaron en cuatro procedimientos positivos y uno negativo.
Sobre la diligencia en cuestión, manifestó que se tenía información de que en el inmueble allanado se encontraba un individuo conocido en el municipio por su historial criminal, a quien en procedimientos anteriores le habían capturado a su madre y dos hermanos. Agregó que la fuente humana le informó sobre la presencia de nuevas personas que se estaban hospedando en las casas de miembros de esta organización criminal.
En consecuencia, con el apoyo del Grupo de Operaciones Especiales (GOES), se desplegó un operativo en el cual él participó activamente. Este escuadrón fue el primero en ingresar a la residencia, donde encontraron a cinco personas: Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 29 tres adolescentes y dos adultos. Luego de asegurar a los presentes en la sala y neutralizarlos, el testigo ingresó junto con otros funcionarios, identificaron a los ocupantes del inmueble y procedieron a iniciar el registro.
Durante el procedimiento, hallaron un revólver y varias granadas. El testigo relató que al ingresar a la sala había un colchón en el piso, junto a una cama. Al levantar el colchón, encontraron un revólver calibre 38. Cerca de este colchón había un armario en cuyo interior había ropa desordenada; al revisar prenda por prenda, encontraron una granada oculta entre la ropa.
Además, había personas sentadas en la cama, quienes se levantaron para permitir la inspección, momento en el cual, al levantar el colchón, se halló otra granada de fragmentación. Todos estos elementos fueron encontrados en la sala, donde él estaba realizando el registro. El testigo señaló que, antes de iniciar el registro, los presentes se mostraron asustados y nerviosos, y que, al momento de hallar los elementos, todos comenzaron a mirarse entre sí. Mencionó que entre los presentes había un adulto de quien no recuerda el nombre, pero que era militar y acababa de salir de la institución. Reconoció a dos de los adolescentes que estaban en la audiencia, identificándolos como presentes el día de los hechos, gracias a su buena memoria fotográfica.
También afirmó que en la audiencia faltaba uno de los adolescentes que había sido aprehendido durante el operativo. Manifestó que no pudo verificar qué hacían esos menores en el lugar esa noche, ya que se desplazaron hasta Medellín para realizar los operativos con el GOES. Respecto a la fuente humana, aseguró que esta tenía control sobre los inmuebles Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 30 y era la encargada de verificar la presencia de personas en la casa objeto del allanamiento.
Indicó que de las personas capturadas y aprehendidas no se tenía suficiente información, pero que existía un reporte sobre la llegada de nuevos individuos al municipio que estaban al servicio de la organización Clan del Golfo - La Floresta, teniendo como referencia la casa de Juan Camilo, donde anteriormente habían capturado a su hermana, ya que era la residencia familiar de estas personas.
No pudo precisar la ubicación exacta de cada persona al momento del ingreso al inmueble, ya que los primeros en entrar fueron los agentes del GOES, quienes aseguraron a los ocupantes antes de proceder con el registro. Respecto al armario donde se encontró la granada, indicó que había ropa de hombre y mujer, por lo que era imposible determinar a quién pertenecía. Manifestó que la diligencia de allanamiento fue motivada por la información suministrada por la fuente humana, la cual refería la presencia de nuevas personas en el municipio, no identificadas previamente, que estaban trabajando para el Clan del Golfo, específicamente con la organización La Floresta.
Finalmente, mencionó que algunos de los menores aprehendidos estaban sin camiseta y en pantaloneta, aunque no recuerda con exactitud qué vestimenta llevaba cada uno en ese momento, ya que estaban durmiendo en la residencia. Indicó que, tras la aprehensión, los detenidos tomaron sus prendas de vestir del armario donde se encontró una de las granadas, se vistieron y fueron conducidos a las instalaciones de Infancia y Adolescencia del municipio [subrayado propio].” Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 31 Así, el fallador de segundo grado en la decisión atacada concluyó lo siguiente: “Se colige de ello, que le era dable al operador jurídico hacer el trabajo intelectivo a partir de una inferencia lógica que le permitiera recrear la escena de los hechos, teniendo en cuenta el número de armas que se hallaron en el lugar del allanamiento, la forma en que estaban econdidas (sic), el lugar donde estaban escondidas, lo reducido del espacio en donde se encontraron, lo pequeño del inmueble, los lugares donde estaban los sujetos aprehendidos y el lugar donde tomaron sus prendas para vestirse, lo que permitió llevar al conocimiento del fallador y hacer un raciocinio de acuerdo a los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia, haciendo inferencias indiciarias en coherencia con la prueba incorporada en el marco de la libertad probatoria.” Sin embargo, ese enunciado se quedó reducida a una mera declaración de intención sin trascendencia, ya que en ningún momento se logró establecer de manera concreta el actuar de los adolescentes, es decir, el aporte o comportamiento específico que ejecutaron para contribuir en la materialización de los delitos imputados.
En este punto, es fundamental resaltar que tanto en la sentencia de segunda instancia, como en la de primer grado, se incurrió en falso raciocinio, al desconocer el principio lógico de razón suficiente, pues las conclusiones expuestas por los juzgadores se sustentaron únicamente en el indicio de presencia de los procesados en el lugar del allanamiento, sin advertir que, Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 32 incluso a partir de la misma prueba de cargo, surgen evidentes dudas sobre dicho aspecto.
Bajo esta perspectiva, asiste la razón a la defensa y procuraduría, en el entendido que el supuesto conocimiento por parte de los procesados sobre la presencia del arma y explosivos al interior de la vivienda en el que fueron aprehendidos, se sustenta en criterios hipotéticos y especulativos -la posible pertenencia de los adolescentes a la organización criminal investigada, y la suposición de que la tardanza en abrir la puerta de la vivienda indicaba el tiempo en el que los adolescentes habrían escondido el armamento debajo de los colchones y entre la ropa-.
Tales hipótesis no fueron corroboradas por pruebas que las respaldaran, sino que se basaron en la suposición de que los procesados mintieron al renunciar a su derecho a guardar silencio y ofrecer una coartada que resultó inverosímil. Es claro que ni la Fiscalía durante la investigación ni los juzgadores consideraron necesario establecer por qué los adolescentes se encontraban en la vivienda, si residían allí o si solo estaban de paso, omisión que cobra mayor relevancia al considerar que en el inmueble también había otros adultos, entre ellos Danilson Maldonado Garcés, exmilitar recientemente retirado del servicio, y, Laura Valentina Castrillón Marín, hermana de alias "Juan Camilo", firmó el acta de incautación como responsable de la vivienda.
En consecuencia, no se acreditó en la actuación que los adolescentes tuvieran alguna facultad, ni siquiera transitoria, de uso o disposición sobre el inmueble en el que se hallaron los elementos incautados durante la diligencia de allanamiento. No Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 33 obstante, la investigación omitió establecer la relación de los adolescentes con la residencia y si, en efecto, tenían algún tipo de dominio sobre los elementos hallados en su interior.
El testigo de cargo de la Fiscalía, en su declaración, señaló que la fuente humana informó sobre la presencia de armas en la vivienda de alias "Juan Camilo", quien no se encontraba en el lugar al momento del allanamiento. Sin embargo, no se acreditó que los procesados tuvieran relación con dicho sujeto ni que los elementos incautados estuvieran bajo su disposición. Por otro lado, aunque el allanamiento se llevó a cabo con base en información suministrada por una fuente humana, esta solo señaló la presencia de nuevas personas en el inmueble, sin establecer un vínculo claro entre los adolescentes y la presunta organización criminal investigada.
Esto es aún más relevante cuando el mismo testigo refirió que no se tenía información relacionada con los moradores de la vivienda. Tampoco se demostró que los adolescentes estuvieran presentes o participaran en el traslado de las armas a la vivienda, ni que las hubieran ubicado en los lugares donde fueron halladas por las autoridades. Adicionalmente, no se probó que, tras su llegada al inmueble, hubieran adquirido conocimiento cierto e inequívoco sobre la ubicación y existencia de tales objetos, ni que hubieran manifestado actos voluntarios de adhesión al designio de otro u otros para conservarlos o mantenerlos en ese lugar.
Por ello, del análisis integral del material probatorio se evidencian deficiencias que impiden estructurar, más allá de toda Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 34 duda razonable, la responsabilidad de los acusados, ya que la Fiscalía no acreditó elementos esenciales para configurar los tipos penales imputados. No existe prueba alguna que demuestre el conocimiento y dominio de los elementos incautados en la vivienda, por lo que la simple presencia en el inmueble no permite inferir, sin margen de duda, la intención dolosa de los acusados, menos aún cuando dichos elementos estaban ocultos, lo que impide concluir de manera fundada que los procesados los conocían y disponían de ellos.
Teniendo en cuenta que conforme a la realidad procesal existen dudas sobre la responsabilidad de los adolescentes, y en aplicación de la máxima de in dubio pro reo, así como en atención a la prosperidad del cargo propuesto en nombre los procesados FARG, MOZ, JFMC, la Sala Penal casará la decisión censurada y en su lugar los absolverá de los delitos formulados en la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. - CASAR la sentencia del 5 de mayo de 2020, proferida por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - En consecuencia, ABSOLVER a los adolescentes FARG, MOZ y JFMC por los delitos de fabricación, tráfico y porte Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 35 de armas de fuego y municiones, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
Tercero. - DISPONER que el juez de primer grado cancele los registros y anotaciones que se hayan originado en contra de los acusados debido a este proceso. Cuarto. – Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7092BCFDB3A061640A1DCAE6035A6F10C37C5FD04F905C6328321A4B206FE218 Documento generado en 2025-02-25 Casación 58058 CUI: 050016000000201900390 FARG, MOZ y JFMC 37