Micelio
SP3269-2020(55305)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 890 de 2014Ley 906 de 2004

Revisión No. 55305 JORGE ALEXANDER CASTAÑO HENAO Y OTRO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP3269 - 2020 Revisión No. 55305 Acta n° 182 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia de fondo sobre la acción de revisión presentada por la defensora pública de JORGE ALEXÁNDER CASTAÑO HENAO y JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO, contra el fallo de segunda instancia proferido el 12 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual confirmó con modificaciones el dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 13 de noviembre de 2007, por los delitos de homicidio simple consumado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.

HECHOS Hacia las 08:30 p.m. del 22 de agosto de 2007, en la vía pública del barrio Comuneros de Manizales, dos personas que portaban armas de fuego realizaron varios disparos contra el señor Robinson Castro Orozco, en momentos en los que se encontraba departiendo con algunos amigos, frente a la nomenclatura 8B-35 de la calle 50A, resultando herido el joven Mario Alonso Echeverry Arias, de 15 años, quien fue trasladado a un centro asistencial, donde falleció como consecuencia de uno de los impactos recibidos.

Gracias a las labores investigativas, se pudo establecer que quienes accionaron las armas de fuego fueron JORGE ALEXÁNDER CASTAÑO HENAO apodado “ El Tungo ” y JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO conocido con el alias de “ Zorrillo ”.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 14 de septiembre de 2007 se hicieron efectivas las órdenes de captura expedidas en contra de CASTAÑO HENAO y ECHEVERRY OCAMPO. En la misma fecha, ante un Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías, la Fiscalía les formuló imputación como coautores de homicidio agravado (arts. 103, 104.3), en concurso con tentativa de homicidio agravado (arts. 103, 104.7) y porte ilegal de armas de fuego (art. 365), cargos a los cuales se allanaron, siendo cobijados con medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario. 2.

En audiencia realizada el 24 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales verificó la aceptación de cargos, y el 13 de noviembre siguiente dictó sentencia, a través de la cual condenó a JORGE ALEXÁNDER CASTAÑO HENAO a la pena principal de 25 años, 5 meses de prisión y a JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO a 24 años, 5 meses, 15 días de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio, homicidio en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.

Inconformes con esta decisión, la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de fallo del 12 de marzo de 2009, aclaró que la condena se profiere por el concurso de conductas punibles de homicidio simple (cometido en perjuicio de un menor), homicidio agravado tentado (cometido contra la humanidad de Robinson Castro Orozco) y porte ilegal de armas de fuego.

Por tanto, modificó la sanción principal fijada por el a quo, determinándola en 327 y 315 meses de prisión para CASTAÑO HENAO y ECHEVERRY OCAMPO, en su orden. 4. El 4 de noviembre de 2009, el juzgado declaró legalmente ejecutoriado el fallo. LA DEMANDA La apoderada de JORGE ALEXANDER CASTAÑO HENAO y JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO promovió acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en virtud del precedente jurisprudencial acogido por esta Corporación en las providencias proferidas el 27 de febrero de 2013 (Rad. 33254) y 30 de abril de 2014 (Rad. 41157), donde se dispone el retiro del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, en las condenas proferidas en trámite anticipado, incluso, por delitos enlistados en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

ALEGATOS DE LAS PARTES En virtud de lo dispuesto en el artículo 19 y ss. del Acuerdo n° 22 expedido por la Sala el 3 de junio de 2020, las partes presentaron sus alegaciones finales por escrito. 1. La defensora pública de los accionantes insistió en su pretensión e indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 (Rad. 33254), realizó un cambio jurisprudencial y estableció un nuevo criterio para la tasación de la pena en asuntos como el que se analiza, por considerar desproporcionado que el condenado, aparte de soportar el aumento genérico señalado por la Ley 890 del 2004, tampoco tenga la posibilidad de acceder a beneficios penales tras haber adelantado un preacuerdo con el ente acusador o haberse allanado a los cargos.

Criterio Jurisprudencial que ha sido ratificado por la Corporación en decisiones posteriores a la mencionada, en particular la emitida el 30 de abril de 2014 (Rad. 41157), donde con fundamento en los mismos principios de proporcionalidad y racionalidad de las penas, descartó la aplicación del aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004, por cuanto ya existe norma que prohíbe otorgar beneficios penales cuando la víctima del homicidio sea menor de edad (art. 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia).

Afirmó que en el caso de los señores JORGE ALEXANDER CASTAÑO HENAO y JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO, concurren todas las condiciones para proceder a la redosificación de la pena, porque: i) aceptaron los cargos en audiencia de formulación de imputación; ii) la pena impuesta incluyó el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2014 para todos los delitos, incluyendo el homicidio simple en menor de edad y; iii) tampoco se les otorgó ningún beneficio o rebaja por el delito de homicidio simple por ser la víctima menor, por prohibición del artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006.

Por tanto, con esta base jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que es favorable a sus representados, considera que es viable suprimir el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para el delito de homicidio simple en menor de edad. Solicitó declarar fundada la causal invocada, remover parcialmente el carácter de cosa juzgada que ampara las sentencias en lo relativo a la pena de prisión que les fuera impuesta a sus representados, y en su lugar imponerles la pena que corresponde, sin el aumento punitivo mencionado, que sería de 246 meses de prisión para JORGE ALEXÁNDER CASTAÑO HENAO y 239 meses de prisión para JORGE LEONARDO ECHEVERRTY OCAMPO. 2.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuvó la petición de la defensa. Precisó que frente al caso que nos ocupa, para la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia (12 de marzo del 2009), la sanción atribuida a los procesados cumplía con los lineamientos normativos y la doctrina jurisprudencial vigente en ese momento, por cuanto se aplicó el aumento que ordena la Ley 890 del 2004 y no se otorgaron beneficios al haberse demostrado que la víctima era menor de edad.

Sin embargo, luego de analizar las decisiones referidas por la demandante, esto es, las sentencias con radicado 33254 y 41157, advirtió que con posterioridad se presentó un cambio en el criterio de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual le es favorable a los sentenciados, por lo que estima debe declararse fundada la causal 7ª, artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la apoderada de JORGE ALEXÁNDER CASTAÑO HENAO y JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO contra la sentencia emitida, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.

La acción de revisión es el mecanismo extraordinario a través del cual se permite remover los efectos de la cosa juzgada de una decisión en firme, al igual que sus notas de inmutabilidad e intangibilidad, en los casos taxativamente previstos en la normatividad legal, con el fin revisar situaciones de injusticia material. 3. En este asunto se invoca como causal de revisión la séptima del artículo 192 de la ley 906 de 2004, que autoriza el levantamiento de la res iudicata cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

En concreto se pretende la inaplicación del incremento general punitivo ordenado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, tenido en cuenta en la dosificación de la pena impuesta a los condenados JORGE ALEXANDER CASTAÑO HENAO y JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO, por el homicidio del menor Mario Alonso Echeverry Arias, de 15 años de edad. 4.

La procedencia de esta causal está supeditada a la acreditación de los siguientes presupuestos: i) La existencia de un pronunciamiento judicial de la Corte que varíe su criterio jurídico en relación con un tema específico. ii) La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuya revisión se solicita y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) No haberse aplicado al caso del nuevo criterio jurídico, por desconocimiento de su existencia o porque el caso fue definido con anterioridad a su adopción (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) La irrogación de efectos favorables al accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad. 5.

El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 dispuso un incremento generalizado de penas para los delitos contenidos en la parte especial del Código Penal vigente para ese entonces, en razón de la entrada en rigor del nuevo sistema de juzgamiento, con el fin de establecer un equilibrio frente a las rebajas que éste preveía en razón de los allanamientos y los acuerdos. 6.

Posteriormente se empezaron a introducir cambios legislativos, que prohibieron expresamente el otorgamiento de beneficios y de rebajas de pena en casos de allanamientos, preacuerdos o negociaciones, entre las que se citan los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199.7 de la Ley 1098 de 2006. Esto determinó que la Sala reexaminara la situación frente a quienes de cara a las prohibiciones no tenían derecho a la rebaja por allanamiento o negociaciones, pero les aplicaban de todas maneras el incremento general del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 7.

El artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohíbe la rebaja punitiva derivada de los acuerdos y negociaciones cuando se procede por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo y extorsión. Y el 199.7 de la Ley 1098 de 2006 incluyó igual prohibición para los delitos de homicidio y lesiones dolosas, delitos contra la libertad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra menores. 8.

El nuevo estudio se llevó a cabo en varias decisiones a partir del 27 de febrero de 2013, donde se dijo que cuando el procesado aceptaba cargos, sin recibir beneficio punitivo compensatorio alguno en virtud de las prohibiciones legales, el aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no procedía, criterio que inicialmente se circunscribió a las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y que después extendió a las del artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, en la decisión CSJ SP 30 de abril de 2014 (radicado 41157).[footnoteRef:1] [1: CSJ, SP5197-2014, 30 abr. 2014, Rad. 41157.

“Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad”.] 9.

En este nuevo entendido, el criterio trazado en las decisiones referidas resulta aplicable por vía de la causal 7ª de revisión, siempre que se conjuguen los siguientes presupuestos:[footnoteRef:2] i) el condenado accedió a uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, ii) no obtuvo rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o preacordar y, iii) la dosificación de la pena incluyó la aplicación del incremento genérico contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. [2: CSJ.

SP2258-2018 del 20 de junio de 2018, Rad. 50538.] 10. En el caso analizado estos presupuestos se cumplen a cabalidad, pues revisada la actuación procesal se establece, (i) que los procesados se allanaron a cargos por los delitos de homicidio simple consumado cometido en un menor, homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego, (ii) que no recibieron rebaja de pena alguna por el allanamiento a cargos en relación con el homicidio cometido en el menor de edad, y (iii) que la dosificación de la pena para todos los delitos incluyó el incremento general previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 11.

Ante la satisfacción de todas las exigencias requeridas, la Sala declarará fundada la causal 7ª de revisión prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, razón por la que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 196.1 de la misma obra, se rescindirá el fallo de segunda instancia, únicamente en lo que concierne a la dosificación de la pena impuesta a JORGE ALEXANDER CASTAÑO HENAO y JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO, dejando incólume las conclusiones sobre su responsabilidad. 12.

Se procederá, entonces, a la redosificación de la sanción impuesta a JORGE ALEXANDER CASTAÑO HENAO y a JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO, para lo cual la Sala observará los criterios de individualización aplicados por los falladores, teniendo en cuenta, (i) que el delito que sirvió de base para la dosificación de la pena fue el homicidio consumado que recayó en el menor, por ser el de mayor gravedad, en relación con el cual no se aplicó rebaja alguna de pena en virtud del allanamiento, (iii) que en relación con los delitos concursantes se aplicaron las rebajas legales por allanamiento a cargos y que los incrementos por este motivo se calcularon de manera individual. 12.1 La pena adscrita para el homicidio simple por el artículo 103 del Código Penal, sin el incremento previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, fluctúa de 156 a 300 meses de prisión, lo cual genera un cuarto mínimo de movilidad de 156 a 192 meses; primer cuarto medio de 192 a 228 meses; segundo cuarto medio de 228 a 264 meses y un cuarto máximo de 264 a 300 meses. 12.2 El fallo de primer grado, al tasar la pena para el procesado JORGE ALEXÁNDER CASTAÑO HENAO, dedujo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10, artículo 58 del Código Penal, por lo que la sanción se ubicó dentro del primer cuarto medio (268 meses, 15 días a 329 meses), fijándose en 280 meses de prisión, que ahora sin el incremento del artículo 14 de la Ley 890 y en aplicación del mismo porcentaje (19.84%), corresponde a 199 meses de prisión. Esta pena base, incrementada en 47 meses, monto que el fallador de segunda instancia aplicó por el concurso de delitos, después de aplicar los descuentos por allanamiento a cargos, arroja un total de 246 meses, que será en definitiva la pena privativa de la libertad que debe purgar el procesado JORGE ALEXÁNDER CASTAÑO HENAO. 12.3 En relación con el sentenciado JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO, siguiendo los mismos lineamientos de los falladores, la sanción correspondiente debe ser concretada en el mínimo del primer cuarto medio, esto es, 192 meses de prisión, que se acrecentará en 47 meses por el concurso de conductas punibles, arrojando un total de 239 meses de prisión. 12.4 Por último, en lo que atañe a la pena accesoria, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso final del artículo 52 del Código Penal, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas para JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO se fijará en el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, en tanto que para JORGE ALEXANDER CASTAÑO HENAO se mantendrá en 20 años, por corresponder al máximo fijado en la norma citada.

Los restantes aspectos tratados y decididos por los sentenciadores de primera y segunda instancia mantienen su fuerza vinculante, sin que haya necesidad o razón alguna para pronunciamiento adicional de esta Sala. 12.5 Esta decisión deberá ser comunicada a las mismas autoridades a las que se comunicó el fallo objeto de revisión, así como al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, encargado de ejecutar la pena impuesta a JORGE ALEXANDER CASTAÑO HENAO, y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta a JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO, para los fines propios de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADA la causal séptima de revisión invocada por la apoderada de JORGE ALEXÁNDER CASTAÑO HENAO y JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO. 2. RESCINDIR parcialmente la sentencia objeto de la acción de revisión, para declarar que las penas que deben purgar los sentenciados en condición de coautores responsables de los delitos de homicidio simple consumado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas, son las siguientes: JORGE ALEXÁNDER CASTAÑO HENAO la pena principal de 246 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO la pena principal de 239 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3. En todo lo demás, los fallos permanecen incólumes. 4. Librar las comunicaciones indicadas en la parte considerativa. Contra esta sentencia no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO Salva voto EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN Salva voto EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16