Micelio
SP3260-2020(52942)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Segunda instancia No. 52942 Héctor Constantino Salazar Jiménez. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP3260-2020 Radicación No. 52942 Acta No. 182 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO POR RESOLVER: El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo del 8 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia condenó a Héctor Constantino Salazar Jiménez en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, como autor de los punibles de prevaricato por acción y omisión.

ANTECEDENTES: 1. Por razón de hechos probablemente constitutivos del delito de hurto y previos los trámites legales, el 30 de julio de 2014 fue capturado su presunto autor Andrés Danilo Martínez Toro. En la misma fecha, tras solicitud formulada por el delegado de la Fiscalía, Jairo Alfonso Romero Cárdenas, se instaló, a las 3:53 de la tarde, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón-Antioquia, Héctor Constantino Salazar Jiménez, audiencia con el propósito de legalizar la referida aprehensión, formularle imputación al capturado y postular en su contra medida de aseguramiento.

Luego de que el Delegado hubiera argumentado su primera petición y atendido el requerimiento que el juez le hiciera para que, en consideración del derecho de defensa del indiciado, precisara el delito por el que se produjo la aprehensión y los hechos razonablemente fundados que la sustentaron, procedió el funcionario a escuchar al capturado, no sin antes calificar de “muy floja” la intervención hasta entonces realizada por el Fiscal, quien reaccionó pidiendo respeto, mientras, a su vez, el juez pedía airadamente no ser interrumpido, solicitudes recíprocas que en tono elevado fueron cruzadas entre los dos funcionarios por unos 16 segundos al cabo de los cuales el juez dispuso: “teniendo en cuenta entonces esta insubordinación que hace el señor fiscal, voy a cerrar esta audiencia y no voy a legalizar la captura.

El señor Andrés Danilo Martínez Toro queda en libertad a partir de este momento, se puede retirar”, orden que materializó con oficio No. 614 del mismo día dirigido al comandante de la Estación de Policía de Sonsón en el cual informaba haber decidido la libertad inmediata de Andrés Danilo Martínez Torres, no legalizar su captura y cerrar las audiencias pedidas por la Fiscalía. Con todo, el 25 de agosto siguiente fue recapturado Martínez Torres; en esta fecha y ante el mismo juez, pero mediando la solicitud y participación del Fiscal Luis Carlos Barrera Sánchez, fue legalizada su aprehensión, imputado por el punible de hurto calificado, cargo al cual se allanó, y sujeto a medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Así, tras verificarse en audiencia del 10 de diciembre de 2014 la manifestación unilateral del procesado, celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, fue finalmente condenado en sentencia del 23 de enero de 2015 a la pena principal de 36 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado. 2. Por haberse rehusado a proseguir con la audiencia concentrada y abstenerse de decidir sobre la legalidad de la captura, de un lado y dispuesto la libertad de Andrés Danilo Martínez Toro, de otro, la Fiscalía formuló en contra del Dr. Héctor Constantino Salazar Jiménez imputación por los delitos de prevaricato por omisión y acción, respectivamente, en audiencia celebrada el 20 de octubre de 2016 ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. 3.

El 30 de marzo de 2017, previa presentación del correspondiente escrito y sin que las partes hubieren postulado causal alguna de nulidad o de recusación, fue acusado, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Héctor Constantino Salazar Jiménez en los mismos términos de la imputación. LA DECISIÓN RECURRIDA: Después de que se intentara infructuosamente, según Resolución No. 2998 del 17 de octubre de 2017 emanada del despacho del Fiscal General de la Nación, obtener en favor del acusado el reconocimiento del principio de oportunidad con sustento en el numeral 9º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y celebradas que fueran las consiguientes audiencias preparatoria, (dentro de la cual se plantearon, también infructuosamente, nulidades y preclusión de lo actuado, así como por parte del acusado una recusación de la que seguidamente desistió) y de juicio oral, el Tribunal profirió sentencia el 8 de mayo de 2018 para condenar a Salazar Jiménez a la pena principal de 10 meses de prisión, multa equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso de 16 meses como autor responsable, bajo estado de ira, de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, no concediéndole subrogado penal alguno y disponiendo su aprehensión una vez el fallo se encontrare en firme.

Al efecto consideró que, dados los elementos descriptivos de los tipos penales objeto de imputación, la naturaleza de las conductas en ellos prescritas y la demostración objetiva de que los hechos jurídicamente trascendentes en efecto sucedieron y fueron ejecutados por el acusado en su condición de Juez de Control de Garantías, todo eso revela decisiones manifiestamente contrarias a la ley, pues cuando el acusado rehusó el cumplimiento de sus funciones no sólo negó en forma genérica el acceso a la administración de justicia, sino además un pronunciamiento específico sobre la legalidad de la aprehensión e impidió que se formulara la imputación y se resolviera sobre la imposición o no de medida de aseguramiento.

Se contrariaron de ese modo los artículos 2, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, así como el 138 y 139.5 del Código de Procedimiento Penal en cuanto, además de prever el acceso a la administración de justicia, imponen al funcionario judicial la obligación de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos legales, la prohibición de negar injustificadamente el despacho de aquellos, o la prestación de los servicios que le correspondan y el deber de decidir la controversia suscitada durante las audiencias, sin que le sea posible abstenerse de hacerlo so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables.

Denegar, por tanto, la resolución de un asunto no es la respuesta jurídicamente contemplada ante desacatos o irregularidades en la actuación judicial, mucho menos cuando el artículo 10º de la Ley 906 de 2004, igualmente infringido, le otorga al juez amplias facultades para sancionar a las partes e intervinientes que con su comportamiento afecten el orden y buena marcha de los procedimientos e incluso para corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, siéndole posible adoptar alguna de las medidas correccionales contenidas en el artículo 143 ídem, pero sin que en manera alguna le sea dado rehusar la toma de decisiones.

En esas condiciones, sostiene el Tribunal, al funcionario acusado en su calidad de juez de garantías, una vez le fue asignado el asunto seguido en contra del indiciado por el punible de hurto, Andrés Danilo Martínez Toro, le era imperativo ejercer su función de tal; no le era, en consecuencia, legalmente posible rehusar una decisión sobre las solicitudes formuladas por la Fiscalía en torno a la legalización de la captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento.

Además, tampoco le era jurídicamente permitido, ante la irresolución de dichos pedimentos, disponer la libertad inmediata del aprehendido, sin mediar fundamento fático y jurídico alguno. Tal acción, adoptada en un contexto finalísticamente diverso al de la omisión reseñada, no era consecuencia obligada de ésta en la medida en que los términos legales de privación de libertad no se habían vencido y el fiscal contaba aún con la posibilidad de solicitar su legalización ante otro juez.

Por eso, dicha decisión resultó manifiestamente contraria al ordenamiento por cuanto las dificultades en el desarrollo de la audiencia, como el desacato o la falta de respeto de una parte o un interviniente no configuran causal de excarcelación alguna. Acá la libertad de Martínez Toro se sustentó en la aducida insubordinación del delegado de la Fiscalía, empero, tal situación no está prevista normativamente como motivo de ella, sin que tampoco pueda entenderse suficientemente motivada con dicha expresión porque no se trataba de una simple providencia de sustanciación, sino de una determinación que, debidamente fundada en supuestos fácticos, jurídicos y probatorios, admitieran su controversia por vía de los medios de impugnación, de lo contrario, como así fue, la orden de libertad resultaba arbitraria.

Ahora, tanto la omisión como la acción imputadas al juez procesado fueron cometidas dolosamente en la medida en que, dadas su capacitación académica y experiencia, tenía conocimiento sobre la ilicitud de las mismas y a pesar de ello optó libremente por ejecutarlas a sabiendas de la infracción que producía al ordenamiento jurídico. Sin embargo, añade el a quo, a pesar de ese conocimiento y voluntad, el acusado ejecutó sus comportamientos bajo circunstancias emocionales determinantes como la ira al verse irrespetado y desacatado por el delegado de la Fiscalía; eso y con el fin de generar molestia a éste, lo condujo a concluir la audiencia concentrada, de una parte y liberar arbitrariamente al indiciado, de otra.

El acusado actuó así con la conciencia y voluntad de estar adoptando una decisión contraria a la ley por rehusar injustificadamente el cumplimiento de sus obligaciones; ninguna prueba de las practicadas permite considerar que lo ocurrido obedeció a pereza o ligereza del funcionario, por el contrario, se demostró su afán por actuar de manera caprichosa, impulsado por la ira.

Tales conductas, además de típicas objetiva y subjetivamente, también se evidenciaron antijurídicas por cuanto afectaron el funcionamiento de una rama del poder público y la recta administración de justicia al punto de generar perplejidad en los asociados por ver como sus autoridades judiciales se niegan a cumplir con sus obligaciones legales y liberan arbitrariamente a quien, tras una labor de las autoridades de policía y de investigación, es llevado a responder ante las mismas por la probable comisión de un delito.

E igualmente culpables porque teniendo el acusado la posibilidad de obrar de otra manera y la capacidad necesaria de comprensión, voluntariamente actuó del modo en que se le reprocha sin que mediara circunstancia alguna que lo eximiera, como un alegado error de tipo, efecto que no logra la ira reconocida bajo la cual actuó, pues ésta de todas maneras no elimina su conciencia de la ilicitud; como tampoco el hecho de que posteriormente el indiciado dejado en libertad fuera recapturado y finalmente condenado, toda vez que los actos que se le enrostran al acá procesado tienen que ver exclusivamente con esa audiencia del 30 de julio de 2014 y no otras, situación esta que por demás no revela la falta de lesividad de las conductas imputadas, por ser claro que en esa fecha las partes no pudieron acceder a la administración de justicia, ni el juez decidió, como era su deber, pero sí a cambio dispuso sin razón la libertad de un indiciado.

EL RECURSO: Contra la anterior sentencia el defensor del procesado interpuso recurso de apelación a partir de tres reparos: 1. Vulneración al principio de juez natural por cuanto, de un lado, la audiencia de formulación de imputación se realizó en Medellín y no en el lugar de los hechos, que lo era Sonsón, sin que mediare justificación alguna y de otro, porque habiéndosele solicitado en la audiencia preparatoria a la Sala que dictó la sentencia precluyera la actuación, negada que fuera tal petición, no se declaró impedida según lo prevé el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal. 2.

Infracción al axioma non bis in ídem en cuanto el acusado lo fue dos veces por el mismo hecho, pues además de la actuación penal que se le adelanta, fue proferida en su contra el 26 de abril de 2018 en primera instancia una sentencia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual se le declaró responsable en esa materia con sustento en los mismos supuestos fácticos objeto de este juicio y se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad por 12 años. 3.

Además, dice, el fallo cuestionado incurrió en los siguientes errores: 3.1. Sobre la tipicidad objetiva de las conductas imputadas, por cuanto no es cierto que las ejecutadas por el acusado dentro de esa audiencia del 30 de julio de 2014, hayan sido manifiestamente contrarias a la ley. De una parte, dice, porque el funcionario no omitió, rehusó, retardó o denegó un acto propio de sus funciones; por el contrario, sus decisiones estuvieron amparadas en la ley, en tanto existió una justificación para su emisión que tenía por demás, el fin de preservar la dignidad de la justicia y sanear una irregularidad, luego en esa medida no afectaron la recta administración de justicia ni las garantías de los sujetos procesales, muchos menos cuando fueron proferidas bajo el convencimiento de que no se estaba cometiendo ilícito alguno, o cuando el acá fallador desconoció el artículo 5º del Código Disciplinario Único, de acuerdo con el cual “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.

Eso equivale a sostener, afirma, que los funcionarios durante sus actuaciones se pueden amparar en las justificaciones que se presenten y expliquen lo sucedido. En este evento, precisamente, las conductas que se le reprochan al acusado tuvieron una justificación, sin importar su suficiencia, pero sí legal, al enfrascarse con el fiscal en una discusión inaudita, cuya existencia el Tribunal reconoce, aunque no en su exacta dimensión como justificante del actuar que ahora se reprueba.

Es que, afirma el recurrente, en esas condiciones el juez procesado consideró ejecutada una afrenta a la dignidad de la justicia, no porque el fiscal lo hubiere interrumpido, ni porque desacatara su orden de no hacerlo en tres ocasiones, o se le dirigiera en forma insolente y desafiante, sino por habérsele enfrentado verbalmente en una audiencia en la que además se hallaban presentes el indiciado, su defensor, los custodios y el secretario del despacho.

Es posible, añade, que las decisiones cuestionadas en este juicio hubieran afectado el deber funcional del juez, pero eso no trasciende típicamente por cuanto se profirieron mediando una justificación, que no tiene que ser valedera ni suficiente como erróneamente lo exige la sentencia impugnada, mucho menos si se advierte que la discusión suscitada entre juez y fiscal resultó indigna, trivial o insignificante y no porque se tratare de un debate de ideas jurídicas.

El juez, no obstante, alcanzó a considerar la imposición de una medida correccional que implicaba el arresto, pero también que ésta se presentaba inoportuna, desproporcional, gravosa e inapropiada para irrogársela al único fiscal del lugar, por eso ponderó la situación y optó por la solución menos traumática, cual fue cerrar la audiencia, decisión esta que era de simple trámite en tanto su finalidad fue sanear la irregular situación que se presentaba, lo cual, desconocido por el a quo, se corrobora con el hecho de que el oficio de captura no fue cancelado, luego la libertad decretada a favor de Martínez Toro sería transitoria, como así ocurrió pues fue recapturado posteriormente con sustento en la misma orden de aprehensión, lo que equivale a decir que en estricto sentido no se produjo una excarcelación, pues la libertad del indiciado ya se hallaba de por sí afectada con la sola solicitud de captura, de modo que nada más faltaba sino hacerla efectiva.

No haberse cancelado esa orden de aprehensión fue un acto consciente del acusado por conocer la necesidad de que el indiciado compareciera ante la justicia a responder como eventual autor de un punible de hurto, luego las mismas normas que se dice fueron contrariadas por el juez le sirvieron a él de sustento para justificar sus decisiones, las cuales en ese contexto se sujetaban a la legalidad.

Así, el artículo 10º del Código de Procedimiento Penal desarrolla la eficacia de la administración de justicia y este valor fue protegido por el procesado al no tolerar una confrontación verbal indigna que implicaba, como se hizo, sanear la irregularidad ocurrida. Cerrar la audiencia obedeció a las amplias facultades de que gozaba el juez para sancionar a las partes e intervinientes que por su desacato o comportamiento afectaran el orden y marcha de los procedimientos, de modo que, si se le permitía lo más, como era el arresto del fiscal, por qué no lo menos que era la conclusión del acto público, máxime que de conformidad con el artículo 27 ídem los servidores públicos deben ceñirse a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección a fin de evitar excesos contrarios a la función pública.

La discusión con el fiscal era un exceso contrario a la administración de justicia, por eso al juez correspondía defender la dignidad de ésta como se lo exigía el artículo 153 de la Ley 270 de 1996. De eso estaba plenamente convencido el acusado; si su decisión no fue acertada, o no se está de acuerdo con ella, mal podía por eso tenérsele incurso en un delito, mucho menos si en términos del artículo 15 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a sus jueces no les es exigible responsabilidad por votos u opiniones emitidas o actos realizados en el ejercicio de sus funciones.

Igual, frente al artículo 297 de la Ley 906 de 2004 porque, dados los fines de la audiencia de control de legalidad de la aprehensión y en tanto no son absolutos, se permite que no haya un pronunciamiento si las circunstancias así lo determinan. Los hechos objeto de este juicio, agrega, evidencian que aquel acto no se pudo realizar por la confrontación surgida entre juez y fiscal, así como por la necesidad de hacer prevalecer un mayor valor como la dignidad de la justicia; tampoco se canceló la orden de captura para que el indiciado fuera recapturado y se prosiguiera adecuadamente el proceso.

Todo lo anterior, afirma el apelante, impide calificar las actuaciones reprochadas al acusado como manifiestamente contrarias a la ley, luego resultan atípicas de prevaricato por acción, más aún si el Tribunal tacha de arbitraria la decisión de libertad por carecer de motivación, pero desconociendo que sí medió una justificación en correlación con el momento en que aquella se profirió y la naturaleza del procedimiento que se adelantaba, todo lo cual se sustentó en normas que el a quo desconoció. Es que, agrega, tal determinación, según los artículos 161 y 162 del Código de Procedimiento Penal, no tiene el carácter de auto por no resolver un incidente o un aspecto sustantivo pues fue emitido en una audiencia preliminar donde lo sustancial habría sido definir la legalidad de la captura, lo cual no se realizó por el inconveniente suscitado; esto significa, por tanto, que si carecía de esa condición no tenía por qué motivarse, máxime que en realidad se trató de una orden verbal, de cumplimiento inmediato y de la cual quedó el respectivo registro, siendo su finalidad, de acuerdo con el artículo 162 citado, disponer un trámite para evitar el entorpecimiento de la audiencia y lograr que el Fiscal, con arreglo al artículo 4 de la Constitución, respetara y obedeciera a las autoridades. 3.2.

También erró el Tribunal, sostiene el recurrente, sobre la tipicidad subjetiva en la medida en que no se acreditó que el acusado hubiere actuado dolosamente, pues cerrar una audiencia u otorgar la libertad de una persona no constituyen per se delito alguno, se requiere la demostración de hechos adicionales para afirmar que se está ante una actuación caprichosa, arbitraria o ilegal.

Deducir el dolo, como lo hizo el a quo, a partir del conocimiento, la capacitación académica y la experiencia del acusado comporta un falso raciocinio probatorio porque una es la obligación que tiene la Fiscalía de demostrar sus afirmaciones y otra la posibilidad que en ese mismo tema tiene el procesado; es decir, aunque a la Fiscalía se le dificulta probar la verdadera intención del enjuiciado, esto no imposibilita que el sujeto pasivo de la acción penal demuestre cuál fue la que concurrió al momento de adoptar una decisión. Acá se demostró que el acusado actuó por el deseo de preservar la dignidad de la justicia y sanear procesalmente la audiencia, nada de lo cual puede calificarse de perverso, dañino, ilegal, injusto, caprichoso o arbitrario ni, por lo mismo, de actos dolosos que evidencien un obrar manifiestamente contrario a la ley.

No se trató de un capricho del entonces juez porque en verdad existió una discusión verbal con el Fiscal, de modo que la audiencia se cerró no porque el funcionario no la quisiera realizar sino motivado en un comportamiento irrespetuoso, altanero y grosero del delegado; tampoco de actos arbitrarios porque medió así una justificación para impedir que prosiguiera la insólita confrontación, ni ilegales en la medida en que no existe norma que prohíba cerrar la audiencia o liberar a un indiciado, ni estas determinaciones obedecieron a móviles de corrupción o a oscuros intereses.

En este evento la justificación de que se valió el acusado para adoptar las decisiones que se le reprueban hace evidente que no omitió, retardó o denegó un acto propio de sus funciones, si es que se trata del prevaricato por omisión, pues nunca se negó a realizar las audiencias preliminares que se le solicitaron en relación con el indiciado Martínez Toro, ni mucho menos que fueran manifiestamente contrarias a la ley, si es que se habla del prevaricato por acción, toda vez que el dar por terminada la audiencia tuvo una finalidad lícita, específica y clara, ni fue una determinación caprichosa, arbitraria o ilegal. 3.3.

Se equivocó igualmente el a quo en la valoración de la antijuridicidad de las conductas materia de juzgamiento porque no es cierto que el acusado se haya negado a cumplir sus obligaciones como juez; todo lo contrario, sí realizó las audiencias que se le solicitaron sólo que el Tribunal desconoció las circunstancias en que ello sucedió, pues no apreció la conducta del procesado en su real dimensión dentro de un proceso regido por el sistema acusatorio y cuya finalidad era defender la dignidad de la justicia y sanear lo actuado.

Es que, sostiene, cuando el juez acusado debidamente justificado decidió cerrar la audiencia preliminar, abstenerse de decidir sobre la legalización de la captura y disponer la libertad transitoria de Martínez Toro con los fines ya mencionados, no se negó a continuar con las diligencias, sólo que por el incidente presentado y por sustracción de materia no fue posible proseguirlas.

Esas decisiones judiciales no obstaron para que el proceso contra Martínez Toro siguiera su curso normal, dado que la orden de captura no fue cancelada, al punto que ante el mismo Constantino Salazar Jiménez se realizó posteriormente la audiencia concentrada, de manera que en momento alguno estuvo comprometida ni en riesgo la recta administración de justicia, pues finalmente se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento, todo sin traumatismo alguno. Además, agrega el recurrente, la sentencia apelada no tuvo en cuenta la responsabilidad de la Fiscalía en la ocurrencia de los hechos, habida cuenta que fue su delegado quien dio origen al incidente por desacatar la orden de no interrumpir al juez en 3 ocasiones, por eso, como le correspondía actuar con sujeción a principios de honradez, lealtad, transparencia y objetividad, y no lo hizo así, debía asumir las consecuencias como parte procesal.

La finalidad de saneamiento y de defensa de la dignidad de la justicia con la que actuó el juez, debidamente probada en este asunto y no desvirtuada por la Fiscalía ni por el Tribunal, revela no la infracción al ordenamiento sino precisamente lo opuesto frente a la actitud irrespetuosa y de desacato exteriorizada por el delegado de la Fiscalía. En ese orden, las decisiones que se le reprochan mal podían generar perplejidad en la comunidad, lo que la causa y daña la confianza del público es ver que un juez y un fiscal se enfrenten verbalmente de modo impune, o que se arreste al delegado cuando existía una medida más proporcional no obstante que fue éste quien dañó la audiencia solicitada y las consecuencias eran de su carga.

El supuesto entonces del cual partió el Tribunal para considerar antijurídica la actuación del procesado, acerca de que puso en riesgo la administración de justicia, es falso porque no es cierto que el juez haya incumplido sus deberes funcionales o ejecutado una conducta prohibida, de manera que, además de que no se produjo ningún daño a ese bien jurídico, su actuar fue debidamente justificado al hallarse compelido en cumplimiento del deber legal a rechazar el acto de irrespeto del delegado. 3.4.

También, afirma el apelante, erró el Tribunal en el juicio de culpabilidad porque no hay motivo de reproche alguno, pues el acusado actuó en ejercicio legítimo de sus funciones judiciales al considerar irregular la situación de irrespeto generada por el fiscal y determinar que de esa forma se le vulneraba de algún modo el debido proceso al indiciado capturado quien no tenía por qué soportar el enfrentamiento suscitado, lo que obligaba a reiniciar la actuación en aras de subsanarla, por eso entendió que sus proveídos se hallaban conformes con el ordenamiento jurídico, luego si el Tribunal no concuerda en eso debe reconocer que el encausado actuó entonces bajo un error de tipo vencible que lo eximía de responsabilidad penal.

En ese contexto, el reconocimiento de la ira, aunque favoreció al acusado, resulta ilógico y contradictorio, pues supone la existencia de una justificación y si eso es así mal puede calificarse las decisiones respectivas como manifiestamente contrarias a la ley; “es ilógico, sostiene, que el reconocimiento de la ira como justificación, desestructure una actuación manifiestamente contraria a la ley, desvirtúe una ilicitud sustancial, pero sea culpable con atenuante, no tiene sentido”.

En conclusión, las conductas imputadas a Salazar Jiménez no son típicas, antijurídicas, ni culpables, mucho menos si se advierten circunstancias según las cuales: i)aquellas se ejecutaron en el marco de la oralidad de nuestro sistema procesal que implica confrontación directa de las partes con el juez, un inevitable afloramiento de las pasiones y toma de decisiones al instante; ii)el acusado actuó como juez promiscuo y no especializado en el área penal; iii) su experiencia de juez era apenas de dos años y medio; iv) actuó con el convencimiento de que su comportamiento no constituía delito y sin la intención de causar daño. Por todo eso, sostiene el defensor, mal podría condenarse a una persona de excelentes calidades en todos los aspectos de su vida, sólo porque en gracia de discusión, se haya equivocado en una audiencia, sin tenerle en cuenta sus demás aciertos en el servicio público, ni su dignidad humana, ni que en su respecto no se daría satisfacción a ninguno de los fines de la pena, de ahí que demande en su favor la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se le absuelva de todo cargo.

CONSIDERACIONES: 1. Por descontada, en términos del artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, la competencia que, con sujeción al principio de limitación, le concierne a la Corte en este asunto por cuanto se trata, la recurrida, de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito contra un aforado legal, corresponde examinar, de un lado, si en este juicio se produjeron o no las situaciones de invalidez que denuncia el recurrente y de otro, si se llegó al conocimiento, más allá de toda duda, de que las conductas imputadas son típicas, antijurídicas y culpables. 2.

Sin embargo, por lo primero, no advierte la Sala constituida circunstancia alguna que, sustentada en la infracción al axioma de juez natural o en la vulneración al non bis in ídem, conduzca a la anulación de lo actuado. 2.1. En efecto, en cuanto hace a la competencia del juez de control de garantías es inobjetable que dicha función la ejerció en este asunto un penal municipal de Medellín, esto es que la audiencia de formulación de imputación se celebró en un lugar diverso a aquél donde concretamente ocurrieron los hechos, que lo fue el circuito judicial de Sonsón. Empero, más allá de que el tema se haya definido con acierto en la audiencia preliminar y en primera instancia, tanto ante el juez de control de garantías como ante la Sala de conocimiento, pues la nulidad por tal motivo fue propuesta infructuosamente por el propio acusado en aquel acto, así como en la preparatoria, e independientemente de la oportunidad en que se haya formulado, el análisis de la situación planteada no conduce sino a ratificar ausente la causa de invalidez postulada.

Es que, si bien es cierto, en términos del inciso 1º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal”, no menos lo es que la jurisprudencia de la Sala, (AP del 26 de octubre de 2011, Rad. 37674), ha comprendido que, tal disposición “no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional”.

Condicionado así el ejercicio de la función de control de garantías por un juez municipal de lugar diverso a aquél donde ocurrieron los hechos a la existencia de una circunstancia especial o razonable que lo viabilice, resulta incuestionable que en este evento ella concurrió y fue suficientemente explicada desde la audiencia preliminar al procesado, señalándose entonces por tal que la sede del acusador se encontraba en Medellín y especialmente que en esa ciudad también se ubicaba el juez o tribunal de conocimiento, dado el fuero legal de que goza el imputado, circunstancia esta que en efecto se muestra asaz razonable para que la audiencia cuestionada se hubiere realizado en dicha ciudad, mucho más sí de otro lado, no se advierte, ni el recurrente lo precisa, que se haya afectado alguna garantía del acusado o que la declaratoria de invalidez le genere algún beneficio jurídicamente atendible, pues el remedio extremo de la nulidad no opera por sí mismo, ni en función protectora exclusivamente del ordenamiento jurídico, por manera que la escueta afirmación de que se vulneró el axioma de juez natural no resulta suficiente por sí mismo, si además no se verifica un perjuicio concreto derivado de esa alegada infracción y un beneficio correlativo a causa de la anulación de lo actuado.

Tampoco se observa configurada invalidez alguna derivada de una aducida infracción a ese mismo principio por el hecho de que, formulada y negada como fue una solicitud de preclusión en la audiencia preparatoria, el Tribunal no se haya declarado impedido para continuar conociendo el juzgamiento, según se lo imponía el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, pues con independencia de que el procesado haya postulado una recusación con base en iguales razones, de la cual finalmente desistió y de que el propio Tribunal haya expuesto aquellas por las que no declaraba su impedimento, es patente que en términos de jurisprudencia de la Sala, (AP3193-2019), la causal alegada, además de que no opera de manera objetiva o automática, sino en aquellos eventos en que resulte efectivamente comprometida la imparcialidad del funcionario judicial, no genera por sí misma, como cualquier otra, la invalidez del proceso.

“…la omisión de un funcionario incurso en alguna de las causales de impedimento, por sí misma no tiene la entidad de propiciar la nulidad del proceso, sino en cuanto quien alegue la respectiva falta, demuestre en concreto la violación de la garantía de imparcialidad que busca ser resguardada con la institución de los impedimentos y recusaciones.

Dicho de otra manera, es obligación del recurrente comprobar que el funcionario actuó de manera sesgada, o parcializada, con el claro propósito de desfavorecer la postura de la parte afectada…” En este evento la aludida petición de preclusión se fundamentó en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es por “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, pero como el petente no expuso, ni demostró la existencia de alguna causa que impidiera continuar ejerciendo la acción, el Tribunal simplemente, bajo dicha argumentación se negó a precluir, de modo que en esas condiciones no emitió juicio de valor alguno en torno a la existencia de los hechos o su connotación delictiva y menos sobre la responsabilidad que por los mismos se pudiera atribuir al acusado, luego en manera alguna puede entenderse que haya comprometido su imparcialidad o prejuzgado. 2.2.

De otro lado, sin que obren en este asunto pruebas al respecto, más que las afirmaciones del recurrente, el acusado habría sido hallado disciplinariamente responsable en sentencia de primera instancia proferida por la Sala de dicha materia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, situación que ahora le ha valido a aquél para demandar la nulidad del fallo penal impugnado por considerar que en ese contexto se ha vulnerado el principio del non bis in ídem.

Empero, sin entrar a cuestionar la veracidad de dicha información, lo evidente es que a pesar de eso no se advierte conculcada la referida garantía porque, no obstante que ambas jurisdicciones, la penal y la disciplinaria, hacen parte del derecho sancionatorio y en este caso las sentencias de una y otra se fundan en similares supuestos fácticos e inclusive les resultan comunes algunas sanciones como la pérdida del empleo o la inhabilidad, es patente que ellas responden a objetivos y ámbitos diferentes al punto que, no pueden entenderse excluyentes, de modo que, dadas su autonomía, no hay ninguna incidencia entre las mismas como para concluirse infringido el invocado axioma.

Cierto es, ha dicho la Sala, (Auto del 2 de marzo de 2011, Rad. No. 30970), que “Uno de los pilares fundamentales del proceso debido consagrado en el artículo 29 Superior es el de la prohibición de doble incriminación, axioma fundamental que por correspondencia directa con el principio de legalidad protege al investigado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y, en consecuencia, de no ser sujeto de dos sanciones penales por el mismo comportamiento delictivo”, pero no menos que “… es nítido que las investigaciones disciplinarias y penales son autónomas por lo cual no es posible hacer depender las conclusiones de una actuación judicial de las obtenidas en sede administrativa…”.

“Si bien, (dijo el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A en fallo del 26 de septiembre de 2012), los diferentes regímenes punitivos comparten elementos comunes, cada uno de ellos tiene su peculiaridad, en especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in ídem”.

Y a su vez la Corte Constitucional, (C-181de 2002, reiterando la C-244 de 1996): “Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege.

En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.

Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública … y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo”. 3.

Exento por ende el proceso de cualquier motivo que pudiera conducir a su anulación, el análisis de los hechos jurídicamente relevantes, tal como fueron expuestos en la imputación, acusación y en la sentencia recurrida y demuestran las pruebas recaudadas, revela que el procesado, no obstante tratarse de un mismo contexto, ejecutó dos conductas escindibles, autónomas, naturalísticamente identificables e independientes que connotan, como con acierto se indicó en los referidos actos, un concurso de las mismas, de modo que, aunque este fenómeno no haya sido cuestionado por el impugnante, sí ostenta la importancia necesaria en aras de establecer si, como ya se ha dicho, se trató de dos comportamientos, omisivo uno, activo el otro, con existencia fenomenológica y jurídica propias o, de uno sólo ejecutado en relación de causa efecto.

La negativa a proseguir con la audiencia concentrada por razón de haberse dispuesto su cierre debido a la aducida, aun cuando inexistente insubordinación del Fiscal, así como la abstención de definir sobre la legalidad de la aprehensión del indiciado Martínez Toro, denotan indudablemente una actuación omisiva que, como tal, existe sin relación alguna con la orden de excarcelación del capturado que acto seguido expidió el procesado en aquél acto público cuestionado; pero a su vez, esa omisión no era necesaria condición de la libertad decretada, de modo que, aquella se verificaba sin ésta, y sin que la conducta activa fuera su imperativo efecto, pues la inventada insubordinación del delegado no está prevista como causal de liberación, a modo de una ilegalidad de la captura, o de una medida de aseguramiento no solicitada o no dispuesta por el juez.

En otras palabras, podía el acusado haber cerrado la audiencia, haberse abstenido de decidir sobre la legalización de la aprehensión y rehusado proseguir con la formulación de la imputación y la imposición de medida de aseguramiento, sin disponer la excarcelación del indiciado, máxime que el término para examinar la legalidad de la privación de libertad no había fenecido[footnoteRef:1].

Pero, como no se detuvo en ese comportamiento omisivo, sino que fue más allá al liberar a quien pretendía ser imputado, emerge claramente esa segunda conducta, ahora activa, sin que ésta fuera ineludible consecuencia de aquella, máxime que en términos de la jurisprudencia (AP5262-2016), el comportamiento descrito en el artículo 414 del Código Penal constituye una “omisión propia, es decir de mera conducta …, lo cual significa que el comportamiento típico se realiza con la sola acción omisiva, o con la simple infracción del deber de actuar, sin exigir la causación de un resultado específico separable de ella. [1: La captura tuvo lugar a las 11 y 30 de la mañana del 30 de julio de 2014 y la audiencia de legalización de la aprehensión se adelantó ese mismo día a partir de las 3 y 53 de la tarde.] 3.1.

Por tanto y no sin antes precisar que la inviolabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales a que alude el recurrente cuando invoca el artículo 15 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sólo resulta predicable en cuanto se cuestionen las decisiones de los órganos de cierre, sin que por demás tales caracteres impliquen inmunidad o impunidad totales, corresponde examinar las conductas especificadas, una en frente de la descripción típica del punible de prevaricato por omisión y la otra en torno a la del prevaricato por acción, a que se refieren los artículos 414 y 413 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, además en una perspectiva que, sin caer en las confusiones del recurrente, elimine la de los elementos de la una o la otra, como si en ambas para efectos de su adecuación típica se exigiera, vr.gr., la contrariedad manifiesta con la ley, según el errado y enredado entendimiento de la defensa.

Así, en lo que hace al primero de dichos delitos, este consiste en omitir, retardar, rehusar o denegar, por un servidor público, en este caso un juez de control de garantías, un acto propio de sus funciones, de ahí que en términos de la jurisprudencia de la Corte su presupuesto objetivo se constituya por tres elementos: i) un sujeto activo calificado; ii) que omita, retarde, rehúse o deniegue; y iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del cargo desempeñado.

Acá se estipuló entre las partes no solo la calidad del sujeto activo (Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón - Antioquia), sino que además éste actuó en ejercicio de aquellas funciones y que en desarrollo de las mismas se abstuvo de legalizar la captura de un ciudadano, así como de realizar las audiencias de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, todo debido a una inexistente insubordinación del delegado de la Fiscalía; es decir, se demostró objetivamente y así por demás lo reconoció el acusado durante el juicio oral, que éste omitió una decisión y la realización de unos actos que le correspondía proferir y ejecutar al desempeñarse como juez constitucional, de control de garantías, luego las alegaciones del recurrente acerca de que no se demostró la tipicidad objetiva de dicha conducta, carecen de fundamento al igual que todas aquellas que en contra de lo probado y estipulado pretenden negar sofísticamente la existencia de la omisión. En ese contexto por tanto, al omitir el acusado tal resolución y la realización de dichos actos, desconoció el deber funcional que le imponen los artículos 138 y 139 de la Ley 906 de 2004, según los cuales a los funcionarios judiciales corresponde resolver los asuntos sometidos a su consideración, atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes y específicamente al juez decidir la controversia suscitada durante las audiencias sin que le sea posible abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables.

Ahora, si ese comportamiento omisivo se encontraba autorizado por la ley o ajustado a ella, como lo pretende el defensor, no se trata entonces de un cuestionamiento en la objetividad del acto, sino en su antijuridicidad o culpabilidad como que en esas condiciones se estaría alegando una justa causa o una eximente de responsabilidad, sin desacreditación alguna de la materialidad del hecho, de modo que, resulta inobjetable desde la tipicidad objetiva que el acusado como juez de control de garantías, no obstante estar jurídicamente obligado a decidir sobre la legalidad de la captura y celebrar las audiencias de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, no lo hizo.

Si esta omisión fue ajustada a la ley porque ésta la autoriza o porque su justificación resultaba legal y razonable, no son circunstancias que conciernan a la demostración objetiva de la tipicidad, por eso mal puede el recurrente afirmar, en esa materia, que el funcionario no omitió un acto propio de sus funciones porque estuvo amparado en la ley y medió una justificación, cuando las pruebas y las estipulaciones demuestran sin duda alguna que, sí, efectivamente, omitió una decisión y unas audiencias que le concernía emitir y celebrar en tanto estaba ejerciendo funciones de juez de control de garantías.

Y en cuanto al prevaricato por acción, dado que éste consiste en proferirse, por el servidor público, una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, su presupuesto objetivo emerge a partir de constatar: i) un sujeto activo calificado; ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y iii) que este pronunciamiento sea ostensiblemente vulnerador del ordenamiento, esto es que no basta que la providencia sea formalmente ilegal sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados del derecho positivo llamado a regir el asunto no admita justificación razonable alguna, por ser producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público.

Por igual dichos elementos objetivos, salvo el último, fueron debidamente acreditados en este asunto con las estipulaciones probatorias ya mencionadas y en ese orden se estableció sin duda alguna que el acusado en su calidad de juez con funciones de control de garantías, dispuso la libertad del indiciado Martínez Toro, pronunciamiento que resultó manifiestamente contrario a la ley en la medida en que se sustentó en una causa no prevista en la ley y sí en una justificación que se evidencia arbitraria y producto del capricho y la soberbia del servidor público.

Es que, así haya concluido abruptamente la audiencia de legalización de la captura, o se hubiere omitido realizar la de imposición de medida de aseguramiento, todo a causa de una inexistente insubordinación del delegado de la Fiscalía, ésta, ni aquellas se encuentran previstas legalmente como causas de la excarcelación. Al juez no le era dado, si se hubiera sujetado al ordenamiento, liberar al indiciado a partir de aquellas omisiones o de la supuesta rebeldía del Fiscal, la que en realidad, objetivamente no tuvo ocurrencia; una decisión en ese sentido resultaba plausible sólo en cuanto se hubiere declarado la ilegalidad de la captura, vencido el término que la Fiscalía tenía para presentar al aprehendido ante el juez, no se hubiere solicitado la medida de aseguramiento o el juez denegado su imposición. Máxime, si en cuenta se tiene que estaba lejos de vencerse el plazo de 36 horas previsto en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, para adelantar el procedimiento de legalización de captura, pues la aprehensión del indiciado tuvo lugar el 30 de julio de 2014 a las 11 y 30 de la mañana y la audiencia comenzó a realizarse a las 4 de la tarde de ese mismo día. Esa manifiesta contrariedad a la ley no se desvirtúa por el hecho de que el acusado haya encontrado en el aducido irrespeto del delegado una justificación, pues, además que, como se advertirá más adelante, la actuación del representante del ente acusador no fue irrespetuosa y estuvo acorde con los lineamientos legales y ceñida al respeto que deben dispensar las partes a la autoridad del juez, no se trata en esos efectos de cualquier circunstancia, como equivocadamente lo entiende el apelante, sino aquellas razonable y legalmente previstas, características de las cuales carece la confrontación suscitada en esa audiencia del 30 de julio de 2014, provocada, incluso, por el mismo acusado cuando de manera injusta, inapropiada e irrespetuosa calificó de “muy floja” la intervención del funcionario de la Fiscalía, en cuyo marco contaba con poderes correccionales suficientes que iban desde decretar un receso de la audiencia, o amonestar o multar al que se consideraba insubordinado, tal como lo prevé el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, aún sin llegar a la medida extrema del arresto, cuya inconveniencia y desproporción el procesado, según dice, su defensor, alcanzó a calcular en esos pocos segundos que duró la discusión. Es más, para evidenciar que la omisión del Juez Héctor Constatino Salazar de realizar la audiencia preliminar de legalización de captura y las subsiguientes de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y seguidamente disponer la libertad del capturado, resultan ser contrarias a la ley, importante se advierte trascribir los términos en que se desarrolló dicha diligencia, realizada el 30 de julio de 2014: Juez: Esta audiencia, entonces, ha sido solicitada el día de hoy por la fiscalía local de este municipio, para efectos de proceder a realizar la legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.

Se debe dejar constancia que, el día de hoy, se le notificó al doctor Nelson Fernando Gómez Gómez, Personero Municipal, por intermedio de su asistente Erika López, sobre la realización de esta audiencia, delegada del Ministerio Público que hasta el momento no se ha hecho presente. Le voy a dar entonces la palabra sr fiscal para que proceda a evacuar la primera de sus solicitudes, relacionada con la legalización de captura.

Fiscal: Gracias su señoría, la pretensión de la fiscalía en esta audiencia es que usted, señor juez, decrete la legalidad de la captura que ha recaído sobre el señor Andrés Danilo Martínez Toro, identificado con la cédula…, conocido con el alias de Danilo o Dúmbo, identificado con la cédula de ciudadanía 1047966481 de Sonsón Antioquia, fecha de nacimiento 31 de enero de 1988 de Sonsón Antioquia, edad 26 años, nombre de los padres Obdulio y María Elisa, ocupación oficios varios, estado civil soltero, dirección de residencia carrera 12 No. 9-58, Barrio La Frontera, Sonsón, celular 8693373 y el celular 3128211383, grados de estudio octavo grado.

El fundamento fáctico para que proceda la legalización de la captura, y es que esta fue producto de una orden de captura la No. 0010 de fecha julio 7 de 2014, proferida con el lleno de los requisitos legales por un Juzgado de Control de Garantías dentro de su competencia, lo que nos releva de verificar la legalidad de la orden en cuanto si el Juez respetó el procedimiento, no porque precisamente es su función, ejerció el control de legalidad a la solicitud que elevara la fiscalía y, en consecuencia, este señor Juez de Control de Garantías emitió una orden con el lleno de los requisitos legales, es decir, se dio cumplimiento con ello, o se emitió esta orden dentro de los preceptuado por el art. 297 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora veamos, como le dije, quedamos relevados, pues de verificar si el Juez expidió la orden dentro del marco legal, pues ese es precisamente su función, verificar esa legalidad. Esta orden a la cual yo hago alusión su señoría, ya lo dije, es la 0010 de fecha julio 7, se hizo entonces la solicitud por la Fiscalía Local Octava, y me correspondió como delegado y en reemplazo del doctor Luis Carlos, argumentar dicha solicitud, y en esta fecha fue expedida con el lleno de los requisitos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal por el delito de hurto calificado y contra Andrés Danilo Martínez Toro.

Ahora, someto a su control de legalidad el contenido del artículo 303, y es si en el procedimiento de captura se respetó el derecho inherente de la persona capturada, su respeto como tal a su condición como persona humana, en su dignidad y si fue por el contrario o no sometido a vejámenes o a ultrajes o extralimitaciones por parte de los captores.

La captura fue esta mañana, precisamente, a las 11:30, antecitos de las 12, fue llevado a mi despacho y le verifiqué los derechos, se suscribió la correspondiente acta de derechos fundamentales, se le preguntó cómo había sido el trato de los policiales y me manifestó que bien, que le respetaron sus derechos y le permitieron hacer su llamada, por eso su señoría, para esta solicitud de legalización de captura, no me queda sino manifestarle que la fiscalía le pone a su consideración el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato con la firma y huella del capturado, que esto nos indica como probable que recibió el trato ordenado en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, que en ningún momento hubo extralimitaciones en el procedimiento de captura y el tiempo que ha transcurrido hasta esta audiencia. En tercer lugar, someto a su consideración, si se siguió el procedimiento prescrito en 302 del Código de Procedimiento Penal, y esto es que Andrés Danilo Martínez Toro fue capturado respetándole sus derechos.

En cuento al acta de derechos del capturado, donde nos indica que el señor Andrés Danilo Martínez Toro, fue capturado en virtud de la orden de captura a la que he hecho alusión de manera precedente, en el día de hoy, por lo tanto, su señoría, ya pasando a otro plano venía presentándole a usted el argumento sobre la línea de tiempo, desde el momento de la captura, que fue a las 11:30, y la hora que fue puesto a disposición del despacho, antecitos de las 12, no han transcurrido ni siquiera 24 horas, en término que estipula el artículo 302 para que se esté realizando esta audiencia, que es de 36 horas, igualmente, la fecha de solicitud que fue recepcionada por su despacho a las 2 y 35 y hoy a las 4 se está llevando a cabo la audiencia de legalización de captura.

Igualmente, reitero la solicitud para realizar esta audiencia se realizó de manera oportuna, y se recibieron en los tiempos ya señalados, lo que indica que no ha habido dilaciones no justificadas desde el momento de la captura y la realización de la audiencia, los elementos materiales probatorios que dan sustento a la petición de la fiscalía son los que ya he señalado: acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato del capturado, el informe ejecutivo en formato FPJ-3 de fecha 30-07 del 2014, donde se da inicio al respectivo informe y se describe la forma y origen de la captura de Andrés Danilo Martínez Toro, allí se indica efectivamente pues que se iniciaron las labores de cumplimiento de dicha orden de captura del cual, de dicho informe también le corro el respectivo traslado para indicarle que fue en cumplimiento de orden expedida por autoridad competente y con el lleno de los requisitos legales, allego tarjeta de preparación del señor Andrés Danilo Martínez Toro, a fin de que se le verifique la identificación y la individualización del capturado y su correspondencia con la orden de captura existente en su contra, es decir, tengo el informe ejecutivo, el acta de derechos del capturado, acta de consentimiento, informe de investigador de campo, reseña fotográfica, tarjeta decadactilar, arraigo familiar, la solicitud de antecedentes y la fotocopia de la tarjeta preparatoria de la Registraduría del precitado indiciado y capturado.

Dejo en esos términos mi argumentación y los elementos a su disposición, señoría. Juez: record 12:56. Señor Fiscal, en esta audiencia de legalización de captura, la persona que es capturada tiene derecho a ejercer su derecho de defensa. Una persona para que se defienda, primero, tiene que saber de qué la señalan, y usted en la exposición ni siquiera dijo por qué delito me trae a ésta persona acá. Tampoco manifestó los motivos razonablemente fundados por las cuales se capturó a ésta persona.

Independientemente que un Juez de Control de Garantías o de que quien habla, haya suscrito la orden, eso no significa que la persona que sea capturada tenga derecho a conocer y también su defensor, las razones por las cuales perdió su libertad, entonces le solicito que en su exposición le diga a la persona capturada y a su defensor, los motivos razonablemente fundados que originaron la orden de captura, el delio que se le acusa, eso es elemental para poderse defender, y en consonancia con lo establecido en el artículo 297, por qué esos motivos razonablemente fundados permiten inferir que la persona capturada es la que cometió el delito.

Así pues, señor fiscal, si usted quiere que yo le legalice esta captura, infórmele en debida manera y respétele el derecho de defensa al imputado para que pueda ejercer este derecho que es una de sus garantías fundamentales y estamos en una audiencia de control de legalidad donde estamos controlando esas garantías. Entonces, proceda señor fiscal, explíquele a ésta persona por qué solicitó usted una orden de captura, los motivos razonablemente fundados y cuál fue el delito por el cual lo detuvieron.

Fiscal: Sí, es reiterarle, porque ya lo había señalado que era por hurto calificado, como lo dije al señalar lo de la orden de captura, y… Juez: pero no lo había dicho acá, señor fiscal… Fiscal: sí… Juez: ¿vamos a tener que escuchar el audio? Fiscal: yo dije hurto calificado… Juez: bueno, continúe, pues a ver. Fiscal: esto, y en cuanto a la inferencia razonable, pues esta fue dada, precisamente en una audiencia reservada, y me permito manifestarle al señor Andrés Danilo los motivos cuando se pidió esa captura, y los motivos por los cuales está hoy, que son los mismos.

Grosso modo, le informo que existe una denuncia, una noticia criminal, interpuesta por una señora de nombre Nora de Fátima Martínez Toro, creo que es familiar, hermana del aquí hoy presente. Ella en su denuncia, relata cómo fue que su hermano tenía, a veces, oportunidad de ir a su casa y en una de esas, no estando ella precisamente ahí, penetró, se sustrajo un juguete, si no estoy mal, del niño, un gorrito y resulta que en ese gorrito tenía guardado una plata por valor de $300.000, y precisamente que el hoy indiciado Andrés Danilo Martínez se llevó ese gorrito con esa plata, dice la denunciante que le ha costado mucho trabajo, mucho esfuerzo porque ella trabaja es con empandas y se sacrifica mucho para obtener esos pesos y que ella da fe que esa platica estaba en ese gorro, y que ese fue el que sustrajo su hermano cuando ella no estaba, entonces ante esas circunstancias, la fiscalía local, aunada también a la declaración dada por la señora María Elisa Toro de Martínez, quien señala que, efectivamente, y lamenta tener que declarar, contra su hijo, señalando que, efectivamente, su hijo ha robado en muchas ocasiones, le ha robado a su señor padre, esta declaración también reposa que fue, reposa en esta carpeta y fue sustento de la argumentación cuando se elevó la solicitud de captura contra el señor Andrés Danilo Martínez Toro, por esas circunstancias fue que se libró la orden de captura por esos hechos, y eso es lo que le transmitimos a usted hoy, por parte de la fiscalía, Andrés Danilo, los hechos que dieron lugar a que esto, a que se diera la solicitud de captura, la orden de captura y hoy presentado acá a legalizarle dicha captura.

Entonces, ese es el sustento de dicha orden su señoría, la relación sucinta de esos hechos que en su momento fue advertida ante el juez de Control de Garantías y hoy, como usted lo solicita, se le manifiesta de nuevo al señor Andrés Danilo. Dejo en esos términos aclarada la situación… Juez: proceda a dar traslado de los elementos materiales probatorios para sustentar esta solicitud de legalización de medida de captura.

Se deja constancia entonces que como elemento material probatorio, evidencia física e información legalmente obtenida que presenta la fiscalía para efectos de legalizar la captura del señor Andrés Danilo Martínez Toro, presenta lo siguiente: informe ejecutivo FPJ-3 con fecha 30 07 2014, este informe ejecutivo consta de 4 folios; tenemos acta de derechos del capturado, en formato FPJ-6, en el cual aparece la firma y huella de Andrés Danilo Martínez Toro; acta de consentimiento en formato FPJ-28; tenemos informe de investigador de campo en formato FPJ-11 de reseña fotográfica de Andrés Danilo Martínez Toro con su correspondiente formato de huellas decadactilares; arraigo familiar del señor Andrés Danilo Martínez Toro; solicitud de antecedentes del señor Andrés Danilo Martínez Toro; tarjeta para Registraduría del señor Andrés Danilo Martínez Toro y orden de captura No. 010 del 7 de julio de 2014 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo con funciones de Control de Garantías.

Antes de darle la palabra al señor abogado de la defensa para que se manifieste con respecto a esta solicitud de legalización de captura, me voy a dirigir al detenido Andrés Danilo, primero que todo, Andrés Danilo, le voy a poner de presente el artículo 33 que se encuentra establecido en la Constitución Política de Colombia, se lo voy a leer, dice este artículo: (…) Es decir, este artículo lo que nos está diciendo es que usted tiene derecho a no declarar en su contra, ni en contra de alguien de su familia, eso como primera medida.

En segundo lugar usted está aquí presente porque como nos lo dijo el fiscal, perdió su libertad esta mañana, alrededor de las 11 y 30, ya escuchamos una versión, muy floja, del fiscal, vamos a ver la suya, a ver qué pasó… Fiscal: su señoría con todo el respeto… Juez: señor fiscal, estoy hablando Fiscal: no, me está diciendo… Juez: no señor… (Record 28:10 a record 28:16 no se entiende por el alegato entre fiscal y juez) Juez: me hace el favor y no me interrumpe.

Fiscal: no, usted tiene todo el respeto pero… Juez: me hace el favor y no me interrumpe… Fiscal: No, a mí me respeta… Juez: no me interrumpe, me hace el favor… Fiscal: bueno, pero a la fiscalía la respeta. Juez: Teniendo en cuenta entonces esta insubordinación que hace el señor fiscal, voy a cerrar esta audiencia y no voy a legalizar la captura.

El señor Andrés Danilo Martínez Toro queda en libertad a partir de este momento, se puede retirar. Se advierte así, que la decisión de liberar al indiciado Martínez Toro carece de justificación y, por ende, resulta manifiestamente contraria a la ley, en la medida que se adoptó sin fundamento legal alguno, dado que, la captura no fue declarada ilegal, por lo tanto, dicha determinación resulta sin duda alguna caprichosa y arbitraria, así se pretexte ahora, sofísticamente, que se trataba de preservar la dignidad de la justicia, o sanear una irregularidad, o proteger las garantías del indiciado.

Tampoco esa manifiesta contrariedad a la ley se desestructura porque con posterioridad al proferimiento de la decisión de libertad se hubiere recapturado al indiciado, legalizado su captura, formulado imputación, impuesto medida de aseguramiento y finalmente condenado, pues la infracción legal así ejecutada ya estaba consumada y, por ende, por el hecho que por actividad de la Fiscalía, se hubiese nuevamente capturado al procesado el 25 de agosto de 2014, no desvirtúa el ingrediente normativo en examen.

Ni porque se diga que la libertad se dispuso no a través de un auto sino de una orden que por tanto no debía motivarse, pues aunque se tuviere por tal, es irrefutable que no existió rebeldía o irrespeto por parte del delegado de la Fiscalía hacia el cognoscente, y aún de haber existido, ello no podía constituir una causa legal para que se hubiera procedido en aquel sentido, menos aún si en contra de lo infundadamente afirmado por el recurrente, un proveído de libertad no es un asunto de mero trámite cuando está de por medio un derecho fundamental de esa índole. 3.2.

Pero, indudablemente, no basta, para efectos de deducir responsabilidad al acusado, constatar, como ya se hizo, la objetividad de las conductas imputadas; es necesario además y según se relieva en el recurso examinado, determinar que su autor conocía que ellas constituían una infracción penal y a pesar de eso quiso su realización, es decir, que obró dolosamente o, en términos más coloquiales, que conocía o sabía lo que hacía, no obstante lo cual persistió en su actuar.

Y si bien, la determinación de esos extremos, en tanto corresponden precisamente a la subjetividad del agente, representa en ocasiones probatoriamente alguna dificultad, es necesario por eso acudir a razonamientos inferenciales a partir de supuestos objetivos, de modo que, con los mismos sea posible establecer si, efectivamente, en el procesado concurren los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo, o si, como se alega en este caso, las apreciaciones que en el contexto de los hechos haya podio elucubrar el entonces juez revelan su desconocimiento acerca del carácter ilegal de sus comportamientos.

En ese orden, es cierto que, como lo sostiene el impugnante, abstenerse de decidir, no realizar las audiencias solicitadas debida y oportunamente o liberar a una persona no constituyen por sí mismas y sin más delito alguno; lo son, según ya se examinó, en la medida en que se trate de actos no autorizados por la ley o producto, como en este caso, simplemente de la arbitrariedad judicial.

Acá se demostró que el enjuiciado actuó, así ahora pretexte a posteriori la preservación de la dignidad de la justicia o el saneamiento de una irregularidad, de manera caprichosa, sólo porque ante su provocación (al tratar injusta e infundadamente de muy floja la exposición del representante del ente acusador), el delegado de la Fiscalía le solicitó respeto; por lo tanto, sus conductas no tuvieron, por eso, una motivación razonable y legal, pues en parte alguna del ordenamiento se prevé que el juez pueda reaccionar con sujeción al ordenamiento de ese modo, cuando el Fiscal, con sobrada y justa razón, reclama del cognoscente un trato respetuoso y comedido.

El juez acusado sabía, dada su idoneidad académica y su experiencia como docente, litigante, servidor público y específicamente como juez, sin importar la especialidad en la que fungiere, que en todas las áreas de la contención procesal o judicial se cuenta con una serie de poderes o facultades correccionales, precisamente para responder a incidentes como el sucedido y a las pasiones, emociones y a la confrontación personal que pueda suscitarse.

Así, por demás lo dejó ver en sus diversas intervenciones durante este proceso y lo relieva el defensor al señalar que en esos instantes de discusión alcanzó el juez a pensar en el arresto del Fiscal, como si esa fuera la única medida correctiva, sólo que en verdad en uso de los mismos poderes pero arbitrariamente se inventó una medida que no se encuentra legalmente establecida y no ciertamente con el fin de preservar la dignidad de la justicia o sanear procesalmente la audiencia, sino para sancionar y escarmentar al Fiscal que, con mérito y razón, le había pedido respeto por tachar de “muy floja” su intervención. A ciencia y paciencia el juez procesado, más allá de la ira reconocida por el a quo y del acierto en eso, lo cual no es dable cuestionar en esta sede a riesgo de conculcar la prohibición de reforma peyorativa, no obstante saber cómo, si quería sujetarse a la ley, debía reaccionar ante el incidente presentado, optó por idearse una sanción no con los loables propósitos ahora alegados, sino para castigar injustamente al delegado y para que éste, como se dice en el recurso, corriera con las contingencias, lesivas desde luego, a consecuencia de que no se hubiere decidido sobre la legalidad de la captura y sin fundamento legal alguno admisible, dejado en libertad al indiciado.

En esas mismas condiciones, pero cuando se supone que ya había superado su inmotivada irascibilidad, el juez antes que buscar remediar su ilegalidad y no simplemente equívoco como él mismo lo califica, elaboró y suscribió una comunicación dirigida al comandante de la Estación de Policía de Sonsón, en la cual informaba haber decidido la libertad inmediata de Andrés Danilo Martínez Torres, no legalizar su captura y cerrar las audiencias pedidas por la Fiscalía, documento que, sin duda, objetivamente examinado, revela la voluntad del encausado de persistir en su ilícito actuar a pesar de conocer que no eran esas las determinaciones que legalmente le correspondía asumir.

Ese conocimiento y voluntad no se desvirtúan porque en opinión del defensor no existe norma alguna que prohíba cerrar la audiencia o liberar a un indiciado, pues aunque esto pudiera resultar en principio cierto, se trata de una argumentación sofística en la medida en que tergiversa el principio de legalidad, de acuerdo con el cual a los particulares les está permitido hacer todo aquello que no se encuentre expresamente vedado, mientras que a los servidores públicos sólo les es dado hacer aquello que la Constitución y la ley les autoriza o manda (artículo 6 C.N).

En otros términos, claro, la ley faculta aquellos actos, pero su materialización procede sólo en cuanto concurra una causa legalmente reglada, no por las que crea el intérprete u operador judicial, así pretexte la protección de unos valores superiores, pues, aunque así fuera, su preservación en un Estado de Derecho, no se logra con actuaciones que la ley no tiene previstas. 3.3.

Además de típicas objetiva y subjetivamente, las conductas atribuidas al acusado se evidencian, en términos del artículo 11 del Código Penal, antijurídicas, toda vez que, como se sostiene acertadamente en la sentencia recurrida, se lesionó o se puso efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico de la administración pública. Innegable es que, no obstante solicitársele oportunamente la celebración de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el juez acusado, según ya se analizó, contrarió sus deberes funcionales y los fines de la administración de justicia, pues antes que resolver los asuntos sometidos a su consideración, atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes y decidir la controversia suscitada durante las audiencias, no sólo se abstuvo de definir la legalidad de la aprehensión, sino que además decidió no adelantar las otras audiencias solicitadas y dejar en libertad al ciudadano indiciado Martínez Toro, nada de lo cual le era posible legalmente ejecutar pretextando la inexistente rebeldía del Fiscal o la alegada protección de la dignidad de la justicia o el saneamiento de una irregularidad, menos aún cuando ni siquiera, de conformidad con el artículo 139.5 de la Ley 906 de 2004 le son permitidas tales conductas porque se considere ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables.

Es que si la administración de justicia, según el artículo 1º de la Ley 270 de 1996, “es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, ninguna duda cabe que las omisiones y acciones reprobadas al procesado afectaron ese valor del Estado de Derecho en la medida en que con ellas no se hicieron efectivas las obligaciones consagradas en la Constitución y la ley de perseguir los delitos y propender por la sanción de sus autores, con un efecto, desde luego, en la convivencia social por cuanto de ninguna manera resulta plausible no sólo que no se adelanten los procedimientos señalados en la ley, sino que además se deje en libertad a un indiciado sin mediar una causa prevista en ella, mucho menos cuando con sujeción al artículo 228 de aquella la administración de justicia es función pública y sus actuaciones permanentes.

Ahora, cierto es que el acusado para incurrir en esas conductas ideó una justificación, cual fue la insubordinación del Fiscal, rebeldía que queda plenamente descartada al revisar el contenido de la audiencia preliminar, en cuyo escenario si algo queda evidenciado es el adecuado proceder del delegado del ente acusador. En todo caso, de haber existido la insubordinación, ella no resulta ni razonable y menos legal como para que se considere jurídicamente admisible las actuaciones del procesado, por eso su concurrencia no desvirtúa la antijuridicidad de los comportamientos, ni aún bajo el alegado propósito de proteger la dignidad de la justicia y de sanear una irregularidad, pues, se reitera, en un Estado de Derecho, sus valores no se protegen a través de actos ilegales.

Y consumadas como fueron las conductas imputadas, es decir producida la lesión a la administración de justicia, ninguna relevancia para efectos de la antijuridicidad representa el hecho de que con posterioridad y por actividad de la Fiscalía, no del enjuiciado, se recapturara a Martínez Toro, se legalizara su aprehensión, formulara imputación e impusiera medida de aseguramiento y finalmente se le condenara, pues nada de ello deshace los efectos nocivos que los actos reprochados al acusado ya habían producido, eso sin contar con que, aunque se les diere otra connotación a esos trámites posteriores y a pesar de no cancelarse la orden de captura, de todas maneras se había colocado en peligro el bien jurídico porque, se reitera, esa actividad ulterior dependió de la iniciativa fiscal y no del funcionario que dio lugar a esos hechos lesivos de la administración de justicia. Mucho menos se justifica la afectación al bien jurídico porque en consideración del defensor haya sido el delegado de la Fiscalía quien dio lugar al incidente; así eso haya sido cierto, que no lo fue, mal podía el juez adoptar unas omisiones y una acción manifiestamente ilegales en desmedro del precitado bien jurídico.

Por demás, aunque el acusado le ordenó al Fiscal que no lo interrumpiera, lo evidente es que la intervención de éste se limitó entonces a pedir respeto por su persona y la institución que representaba, debido a que injusta, inapropiada y ofensivamente, el juez calificó su intervención de “muy floja”, luego, en verdad, quien provocó la confrontación fue el acá procesado. 3.4.

Finalmente, habiendo el acusado así actuado contrario a derecho, debe hacerse en su respecto el necesario juicio de reproche que subyace a la culpabilidad en la comisión de las reprobables conductas y en tanto no actuó, pudiendo hacerlo, como debía y se esperaba de su condición de juez de control de garantías, máxime que lo hizo con absoluta libertad y voluntariedad según se aprecia del contenido de la audiencia en cuestión y del oficio dirigido al comandante de policía; de manera que, en ese orden, además de que conocía y comprendía la ilicitud de sus comportamientos, obró conforme a ese conocimiento y comprensión. Es que, si la categoría dogmática de la culpabilidad en la teoría normativa corresponde a un juicio de exigibilidad personal que recae sobre el autor o partícipe de una conducta típica y antijurídica, porque estando en condiciones individuales y materiales de conducirse conforme a la norma, optó por realizar el comportamiento ilícito definido en la ley, sin contar con una justificación, resulta patente que el acá procesado se encuentra en dichas condiciones, las cuales revelan no sólo su conciencia sobre la antijuridicidad, sino que además le era exigible otra conducta, según era de esperarse de su calidad de juez.

Por tanto, aunque es cierto que el procesado Salazar Jiménez actuó en ejercicio de sus funciones, las decisiones adoptadas, objeto de este juicio, no pueden en modo alguno considerarse legítimas, en tanto no obedecieron a un imperativo o a una facultad legal, sino al exclusivo arbitrio del funcionario, porque se reitera, la insubordinación del delegado de la Fiscalía, inexistente por demás, así se pretexte, como ya se dijo, la protección de valores superiores, no está prevista en ninguna norma como causal que fundamente abstenerse de decidir sobre la legalidad de una aprehensión, negarse a celebrar las audiencias de imputación o de imposición de medida de aseguramiento y menos como causal de excarcelación. El acusado, al reconocer durante el curso de este proceso en el juicio oral, que se equivocó en esas decisiones, exhibe así el conocimiento que tenía de la antijuridicidad de su actuación, así como el de la manera en que debía proceder en ejercicio de los poderes correccionales, no obstante lo cual optó por aquellas, pudiendo simplemente proceder en derecho con una acción correctiva como un simple receso, o una amonestación o a lo sumo una multa, pero no negarse a realizar las audiencias preliminares y liberar infundada e inmotivadamente al capturado, con el fin de sancionar lo que sin ningún mérito consideró insolencia del Fiscal.

Y si se tratare entonces de que en esas condiciones el juez Salazar Jiménez incurrió en error de prohibición vencible que el defensor apenas si insinúa, porque entendió o se convenció de que sus actos fueron ejecutados conforme con el ordenamiento jurídico, no encuentra la Sala acreditados sus elementos sencillamente porque, al elucubrar el juez en esa discusión, según dice el defensor, sobre la posibilidad de acudir a poderes correccionales no lo hizo y a cambio a su capricho ideó uno para castigar el supuesto irrespeto del Fiscal y para que este corriera con las consecuencias negativas que aparejaban aquellas determinaciones y menos advierte la Corte que su eventual configuración pudiera conducir a una eximente total de responsabilidad, cuando en relación con el error vencible el artículo 32.11 del Código penal ha dispuesto una pena atenuada, que no una exclusión absoluta de aquella.

Por lo mismo, el reconocimiento de la ira, más allá de su acierto, como ya se dijo, no resulta teóricamente incompatible con el juicio de reproche, pues la motivación emocional que haya podido incidir en la ejecución de los hechos no trasciende en la conciencia de la antijuridicidad y menos en este caso en que el juez, aún concluida la audiencia frustrada, ratificó su ilícito actuar al comunicar por escrito al comandante de policía sus ilegales determinaciones.

De lege lata por demás, tal circunstancia se prevé como una atenuante punitiva, pero no como una justificación que exima de responsabilidad, máxime que, en contra de lo pretendido por la defensa, la justa causa que lograría tener un tal efecto debe ser de índole legal y no de cualquier clase, como la supuesta insubordinación del Fiscal, pues ésta no se prevé como fundamento de ninguna de las decisiones cuya adopción se le reprochan al procesado.

Es más, advierte la Corte que el reconocimiento del estado de ira realizado por el Tribunal de primera instancia no tenía cabida, pues la realidad probatoria muestra que el delegado de la Fiscalía ni se insubordinó ni adelantó actos de irrespeto contra el procesado en su condición de juez de control de garantías, por el contrario, fue éste que, pasando por alto la decencia, el decoro, la ponderación y el equilibrio propios de su investidura y desconociendo el respeto que debe dispensar hacia las partes e intervinientes del proceso penal, desplegó comportamientos peyorativos e insultantes frente al representante del ente acusador, quien ante los continuos ataques del cognoscente, se vio precisado, como correspondía, a solicitar un trato respetuoso hacia él y la institución que representaba, lo que descarta de su parte la ejecución de un comportamiento grave e injusto, con la entidad suficiente de generar un estado de ira en el acusado, conforme a las previsiones del artículo 57 del Código Penal.

No obstante, debe la Sala mantener la degradante punitiva reconocida por el a quo, para no afectar la garantía constitucional de no agravar la situación del procesado cuando tiene la calidad de apelante único. En consecuencia, típicas, antijurídicas y culpables como se han encontrado las conductas imputadas a Héctor Constantino Salazar Jiménez y sin que medie causal alguna que lo exima de responsabilidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia condenó a Héctor Constantino Salazar Jiménez en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, como autor de los punibles de prevaricato por acción y omisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21