JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP3252-2024 Radicación n.° 59042 (Acta n.° 286) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resolverá el recurso de casación interpuesto por el defensor de RAMÓN NAVARRO PEREIRA en contra del fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó, con varias modificaciones, la condena emitida el 7 de septiembre de ese mismo año por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad en documento privado y administración desleal.
CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 2 I. LOS HECHOS 1. Entre los años 2012 a 2015, RAMÓN NAVARRO PEREIRA, en su calidad de gerente de la empresa Triple A S.A. E.S.P.1, en abuso de sus funciones y en asocio con otras personas, se apropió en beneficio propio y de terceros de veintisiete mil millones de pesos ($27.000.000.000).
Para esos efectos, creó 54 órdenes de pedido ficticias y cuatro contratos de consultoría simulados, «cuyo objeto era el estudio de viabilidad normativa para la aplicación de un mercado regional con base en la Resolución CRA628 de 2013». 2. Esos gastos se acreditaron como «operaciones normales de la empresa Triple A S.A. E.S.P., registradas en los libros de contabilidad, declaración de renta de los respectivos años y en cálculos para cancelar dividendos a los asociados de Inassa S.A., socios particulares y al Distrito de Barranquilla, así como también los porcentajes por regalías». 3.
Los dineros obtenidos con las órdenes ficticias fueron transferidos de Triple A S.A. E.S.P. a la empresa Recaudos y Tributos, empresa del grupo Inassa S.A., de donde fueron finalmente extraídos a través de diversos proveedores, quienes tenían a su cargo hacer los respectivos retiros bancarios. 1 Triple A es la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla y 14 municipios del departamento del Atlántico, con más de 2.8 millones de usuarios.
CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 3 II. ACTUACIÓN RELEVANTE 4. El 21 de marzo de 2018 la Fiscalía General de la Nación le imputó a RAMÓN NAVARRO PEREIRA los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 Ley 599 de 2000), administración desleal (artículo 250B ibidem) y falsedad en documento público (artículo 289 ibidem).
El procesado se allanó a los cargos. 5. Una vez agotados los trámites previstos para esta forma de terminación anticipada de la actuación, el 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 55 meses, así como a multa equivalente a 25.005 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv).
Consideró procedente la prisión domiciliaria por la causal prevista en el artículo 314, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, en consideración de la edad del sentenciado. 6. La defensa del procesado, así como el delegado del Ministerio Público, apelaron la anterior decisión. El primero cuestionó el monto de la multa, mientras que el segundo solicitó la nulidad del allanamiento a cargos, porque no se hizo el reintegro de que trata el artículo 349 ídem.
También cuestionó la tasación de la pena y el monto de la rebaja por la aceptación unilateral. CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 4 7. El 22 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió lo siguiente: (i) incrementó a 190 meses la pena de prisión, así como la pena de multa, tasándola en 50.000 smlmv y (iii) consideró improcedente la prisión domiciliaria que había sido concedida por el a quo. 8.
La defensa de NAVARRO PEREIRA, insatisfecha con esas determinaciones, interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión. III. DEMANDA DE CASACIÓN 9. El impugnante presentó cuatro cargos en su demanda casacional como a continuación se sintetizan: Primer cargo: violación del debido proceso 10. Bajo el amparo de la causal 2° de casación, el censor sostuvo que su representado se allanó a los cargos porque estaba convencido de que la pena a imponer sería rebajada entre una tercera parte y la mitad.
Esto a partir de lo que le manifestaron el fiscal y el juez que tuvo a cargo la dirección de la audiencia sobre las consecuencias de someterse a una condena anticipada. 11. Planteó, además, que al procesado no le informaron que la concesión de la rebaja ofrecida estaba supeditada a que devolviera la multimillonaria suma referida en la imputación, así haya significado incremento patrimonial de terceros.
Ello bajo el entendido de que: (i) el fiscal del caso y el juez de CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 5 primera instancia dieron por sentado que el patrimonio de RAMÓN NAVARRO PEREIRA no se incrementó a raíz de estos hechos, y (ii) el Tribunal, basado en un pronunciamiento de esta Sala, asumió que el requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 también opera cuando el incremento patrimonial ilegal benefició a terceros. 12.
Por lo anterior, concluyó que debía decretarse la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación para que al procesado se le informen suficientemente las consecuencias de aceptar los cargos y, especialmente, los requisitos para acceder a las rebajas previstas en el ordenamiento jurídico. Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial, por la interpretación errada del artículo 349 de la Ley 906 de 2004. 13.
Según el censor, el Tribunal incurrió en los siguientes yerros: (i) «le asigna indebidamente el contenido del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares (C.P. Artículo 327) para imponer la necesidad de reintegrar el incremento patrimonial, incluso cuando la conducta se ha ejecutado a favor de terceros», (ii) «le incluye erradamente una consecuencia jurídica que la norma no prevé, esto es, eliminar cualquier rebaja de pena por el incumplimiento del mencionado reintegro».
Todo ello dio lugar a la «falta de aplicación de los artículos 288 numeral 3 y 351 inciso primero, que consagran una rebaja por aceptación de cargos». 14. Sobre lo primero, dijo que si bien la conducta descrita en el artículo 327 del Código Penal puede ejecutarse «para sí CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 6 o para otro», es claro que el artículo 349 del ordenamiento procesal penal solo se refiere al enriquecimiento obtenido por el sujeto activo de la conducta delictiva. 15.
Frente al segundo tema, resaltó que el Tribunal relacionó tres precedentes jurisprudenciales que no son aplicables al caso, a saber: (i) de la sentencia del 20 de junio de 2018, radicada bajo el número 47681, se utilizaron «fragmentos aislados que no conforman la ratio decidendi»; (ii) sobre la sentencia del 14 de diciembre de 2005, es claro que allí «no se resuelve un problema jurídico semejante al de RAMÓN NAVARRO ni se observa en la ratio decidendi una regla según la cual deba reintegrarse el incremento patrimonial percibido por un tercero»;
(iii) frente al fallo del 2 de septiembre de 2020, se advierte que resulta contrario a lo expuesto en el de 2005, donde se anotó que el límite a los acuerdos, previsto en el artículo 349, solo incluye la devolución del incremento patrimonial obtenido por el procesado. Esa postura jurisprudencial no es aplicable a este caso, toda vez que «el hecho procesal relevante es el allanamiento a cargos efectuado el 21 de marzo de 2018».
CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 7 16. Sumado a lo anterior, sostuvo que obligar al procesado a devolver el incremento patrimonial logrado por terceros trasgrede varios principios generales del derecho (nadie está obligado a lo imposible, enriquecimiento sin causa, etcétera). Al tiempo, va en contravía de los «principios de la justicia premial», entre ellos, la humanización del conflicto y la participación del procesado en la solución de su caso.
Eso sin perder de vista que el Tribunal confundió «las finalidades del reintegro con el derecho que tienen las víctimas a una reparación». 17. Basado en lo anterior, solicitó «CASAR la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, mantener los fundamentos de la decisión proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla del 7 de septiembre de 2020, reconocimiento la rebaja de pena que allí se ordenó».
Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, «por falta de aplicación de los artículos 38 y 38 A de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 314 numeral 2 de la Ley 906 de 2004». 18. El censor señaló que, si bien es cierto que el Tribunal se refirió a la gravedad de la conducta para revocar la prisión domiciliaria, dejó de valorar las siguientes pruebas: (i) «las solicitudes dirigidas al Distrito de Barranquilla sobre la determinación de los perjuicios y acta de reunión con las víctimas, convocada a solicitud de la defensa, documentos que demuestran la actitud CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 8 constante de RAMÓN NAVARRO en favor de la reparación»;
(ii) el depósito por $900.000.000; (iii) el informe de arraigo, que da cuenta de los cargos desempeñados, logros alcanzados y, en general, del comportamiento social del procesado; (iv) la resolución de pensión, que demuestra que el procesado no realiza actividades económicas y, por tanto, es poco probable que pueda reincidir; (v) el informe de psiquiatría que da cuenta de «la personalidad de RAMÓN NAVARRO no se opone al beneficio de la prisión domiciliaria»;
(vi) el certificado del INPEC, con el que se demuestra que el procesado «ha acatado las obligaciones propias de la medida de aseguramiento». 19. También expuso que debían considerarse las medidas administrativas atinentes al COVID 19, máxime si se tiene en cuenta que el procesado, por su edad y antecedentes de salud, pertenece al grupo de personas vulnerables. 20.
A la luz de lo anterior, solicitó a la Corte «casar parcialmente la sentencia y reconocer la prisión domiciliaria tal y como lo hizo el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla». CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 9 Cuarto cargo: Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 31 de la Constitución Política, que conllevó la falta de aplicación de los artículos 38 y 38 B de la Ley 599 de 2000, que consagran la prisión domiciliaria. 21.
El demandante indicó que el fallo de primera instancia solo fue apelado por la defensa y el delegado del Ministerio Público. Este solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación o, en su defecto, desde la aprobación del allanamiento a cargos. De igual modo, pidió revisar la dosificación punitiva y la proporcionalidad de la rebaja otorgada al procesado. 22.
Por tanto, en virtud del principio de limitación y a la luz de la prohibición de desmejorar la situación del apelante único, aseguró que el Tribunal no estaba facultado para revisar lo concerniente a la prisión domiciliaria. 23. En ese orden de ideas, hizo una petición semejante a la expuesta en el cargo tercero. IV. ALEGATOS Y RÉPLICAS 24.
El defensor reiteró lo expuesto en la demanda. 25. Los no recurrentes pidieron desestimar las pretensiones expuestas en la demanda de casación, en los términos que se indican a continuación. Con todo, el apoderado del CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 10 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se mostró de acuerdo con lo expuesto en la demanda sobre el errado entendimiento de las normas que regulan el allanamiento a cargos y los acuerdos. a. Primer cargo casacional Fiscalía General de la Nación 26.
El delegado de la Fiscalía señaló que las rebajas están supeditadas al reintegro, según lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y lo expuesto por la jurisprudencia en el sentido de que esa restricción también aplica para la aceptación de cargos. En todo caso, la obligación de restituir los dineros opera, «no importando en manos de quien estaban».
Si el procesado no cumplió con esa obligación, «no era merecedor del máximo descuento, como lo pregona el recurrente». Ministerio Público 27. Tras resaltar que el sometimiento a la condena anticipada se dio por aceptación unilateral de cargos mas no por la celebración de un acuerdo (bajo el entendido de que esto último estaría prohibido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 349), el delegado del Ministerio Público sostuvo que los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos adecuadamente.
CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 11 28. Por eso señaló que en el caso no tiene incidencia el entendimiento errado que pudieron tener el juez de control de garantías y el de primera instancia, en cuanto al monto del beneficio punitivo. Además, el Tribunal no tenía otra opción que imponer la pena correspondiente a los cargos expuestos por el acusador y aceptados por el procesado.
Lo que se avizora en el fondo es el ánimo del procesado de retractarse del allanamiento a cargos ocurrido en la audiencia de imputación. 29. Añadió lo siguiente: Si bien y como lo refiere la demanda, la jurisprudencia que sirvió de fundamento a la determinación demandada, en lo relacionado con la procedencia de la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos, resulta posterior al acto procesal de aceptación de la imputación en este asunto.
No es menos cierto, que tal decisión no es la que desarrolla la prohibición para la realización de acuerdos y negociaciones en los delitos que impliquen obtención de provecho económico y en los cuales no haya obrado el deber de reintegro, pues tal prohibición se encuentra contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, en el presente asunto no medió acuerdo o negociación alguna (…) y lo que reitera la sentencia en cita, es que dicha forma de terminación anticipada del proceso, por allanamiento a cargos, se puede realizar, pero sin que obren la disminución de la sanción por dicho factor.
Apoderado de las víctimas 30. El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla hizo un pronunciamiento común a todos los cargos, así: CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 12 31. Consideró que el primero está mal formulado, porque el debate no atañe a una nulidad, sino a la violación directa de la ley sustancial.
En todo caso, la pretensión no puede depender de lo que entonces constituyó un hecho futuro, esto es, la interpretación que hiciera el Tribunal de la jurisprudencia aplicable al caso. 32. De otro lado, se refirió a las diferencias entre la aceptación unilateral de cargos y los acuerdos. Sobre esa base, resaltó que «dado que la ley también prevé que en los casos de delitos que produzcan incremento patrimonial del autor, los preacuerdos solo pueden suscribirse y aprobarse si se ha hecho un reintegro del 50% y garantizado el otro 50%, esa asimilación de preacuerdos con allanamientos terminó produciendo el efecto que hoy se discute en la demanda». 33.
A lo anterior agregó que: En ese sentido la desagregación de los aspectos lógicos de la decisión atacada en casación que hace el demandante son correctos. Al extender al allanamiento una circunstancia condicionante del preacuerdo, se terminó adicionando a la norma de rebajas por allanamiento un elemento que ella no contiene y se le impuso una consecuencia que tampoco incluye, esto es el reintegro so pena de invalidez. 34.
Así las cosas, el interviniente consideró que, en este punto, la demanda es acertada, lo que obliga a la Corte a aclarar varios aspectos, entre ellos: CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 13 En un escenario de rangos de rebajas en diferentes etapas, cuál es el piso y cuál es el techo correspondiente a cada rebaja y cada etapa.
La diferenciación entre justicia premial para adjudicar un beneficio a quien simplemente se allana a los cargos sin discutirlos y justicia negociada que es una aceptación de cargos resultado de una negociación… Cuál es la consecuencia punitiva que debe afrontar quien hace una reparación parcial o total o no la hace en absoluto y de todas formas se allana a los cargos.
La diferencia entre el reintegro de lo apropiado condicionante de los allanamientos y la reparación total o parcial antes de la condena y sus consecuencias procesales y punitivas. Qué pasa con el condicionamiento del reintegro en los preacuerdos cuando el incremento patrimonial se produjo a favor de terceros según dice la imputación. La falta de claridad en estos aspectos fue lo que llevó a que un proceso con allanamiento a cargos haya tomado el tiempo que ha tomado, con una enorme lesión a los intereses de las víctimas, cuya fuente de reparación en este caso está indudablemente en el tercero que recibió el enriquecimiento.
Si el Tribunal de Barranquilla no hubiera entendido mal la jurisprudencia al punto de condenar sin rebaja a quien aceptó los cargos y no fue vencido en juicio, esos mecanismos se hubieran puesto en marcha hace mucho tiempo. 35. Por su parte, el apoderado de Triple A S.A. E.S.P. hizo un pronunciamiento puntual frente a cada uno de los cargos.
Por tanto, en adelante, solo se hará alusión a este apoderado de víctimas. 36. Frente al primer cargo, sostuvo que la pretensión debe ser desestimada, toda vez que es claro que al caso le era aplicable la restricción prevista en el artículo 349, lo que le fue advertido al procesado antes de la aceptación de cargos. CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 14 Tampoco se violó la prohibición de desmejorar la situación del apelante único, porque el procesado no tenía esa condición. Segundo cargo casacional Fiscalía General de la Nación 37.
El delegado del ente acusador señaló que la tasación de la pena se hizo conforme a las normas penales que regulan la materia. Además, lo concerniente a la rebaja se ajustó a la jurisprudencia vigente para cuando ocurrió el allanamiento a cargos. Ministerio Público 38. La delegada afirmó que el artículo 349 dispuso la limitación para la celebración de acuerdos, sin distinguir si el provecho económico era para el procesado o para terceros.
Tal exigencia, además, no puede predicarse exclusivamente frente a algunos delitos, pues lo esencial es verificar que se presentó el referido incremento patrimonial. Agregó: Ahora bien, si como lo hace la demanda, lo pretendido es determinar la mayor o menor acción del imputado respecto del monto del detrimento económico causado, conforme se enunció en el análisis del cargo precedente, ese es un aspecto que se debe determinar frente a los hechos jurídicamente relevantes integrante de la misma imputación, mediante la fijación de las cuantías atribuibles y, en forma correlativa, el proporcional deber de reintegro a que haya lugar.
En consecuencia, no por ello, se puede afirmar que, un pago in genere, conlleva para el fallador el CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 15 deber de aplicación de la reducción de una determinada proporcionalidad de la pena pues, lo que impone el legislador, en forma por demás categórica y como limitante a los acuerdos y negociaciones […] es la improcedencia de la verificación de estos cuando no media el establecimiento del deber de reintegro […] 39.
Apoyada en algunos pronunciamientos de esta Sala, concluyó que Relativo a la eventual exigencia judicial de lo imposible, por reclamarse la devolución de una suma dineraria de la cual se carece por parte del particular imputado, así como por el potencial enriquecimiento sin justa causa que devendría del hecho que, la totalidad de los encausados se vieran obligados al pago repetitiva de esta.
En efecto, la fuente de la obligación de reintegro de lo apropiado, dimana de la autoría de la conducta, sin que al efecto constituya elemento oponible la real identidad del beneficiario del delito. En consecuencia, que el imputado no haya sido el final destinatario de los dineros apropiados, no constituye óbice para reclamar del mismo cumplimiento al deber de reintegro pues, lo impuesto en la disposición (artículo 349), en orden a hacerse beneficiario de las reducciones punitivas que dimanan de los acuerdos y negociaciones verificada con el ente acusador es, precisamente, un mínimo resarcimiento del daño causado; para el caso en particular mediante, cuando menos, del reintegro del ilícito incremento patrimonial obtenido –ya sea a favor propio por de un tercero- (sic) dado el correlativo perjuicio que ello concitó para la víctima y como forma de protección al derecho a la reparación de estas últimas, asunto igualmente de profundo calado constitucional […]. 40.
Finalmente, expuso que los procesados deben asumir solidariamente la reparación, lo que pueden hacer individualmente o en conjunto. Así se descarta que todos CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 16 deban asumir la totalidad del daño irrogado, lo que podría generar un enriquecimiento sin causa, tal y como lo propone el impugnante.
Apoderado de las víctimas 41. El abogado de las víctimas consideró que el cargo debe ser desestimado, porque es errado ventilar, por la senda de la causal primera, la violación directa de una norma procesal (Art. 349). Sumado a lo anterior, el censor se limitó a exponer su punto de vista sobre la interpretación del referido precepto. Tercer cargo casacional Fiscalía General de la Nación 42.
El delegado de la Fiscalía afirmó que la prisión domiciliaria es improcedente, por la prohibición expresa prevista en el artículo 68 del Código Penal. Además, aunque el procesado tiene más de 65 años, el Tribunal concluyó que dicho beneficio no era procedente, debido a la gravedad de la conducta endilgada, a lo que se suma que el dinero ilícitamente apropiado no fue devuelto.
Ministerio Público 43. La delegada refirió que al procesado se le impuso la pena de 190 meses de prisión, entre otros, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y, a la luz de lo CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 17 establecido en el artículo 68 A del Código Penal, no procede la prisión domiciliaria.
De esta forma, el Tribunal se limitó a aplicar lo dispuesto por el legislador en la norma sustantiva, lo que corresponde a la libertad de configuración, ampliamente estudiada por la Corte Constitucional. Representante de las víctimas 44. Sostuvo que el Tribunal explicó que la prisión domiciliaria, a la luz del artículo 68 del Código Penal, no podía aplicarse ya que uno de los delitos por los que se emitió la condena (enriquecimiento ilícito de particular) está excluido de ese beneficio.
Observó que en los eventos previstos en los numerales 2 al 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, es requisito que la personalidad del procesado y la naturaleza del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. Esto último fue analizado a profundidad por el Tribunal para negar el beneficio en mención. Agregó que el demandante no demostró errores que puedan ser corregidos en el ámbito de la casación, para lo que es insuficiente aducir que no tuvo en cuenta los seis aspectos relacionados en la demanda.
Cuarto cargo casacional Fiscalía General de la Nación 45. El funcionario señaló que el procesado no fue apelante único porque el fallo de primera instancia también lo recurrió CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 18 el Ministerio Público, quien se refirió a la tasación de la pena y a la procedencia de los subrogados. 46.
Además, esa temática está inescindiblemente ligada a los puntos ventilados por los apelantes, «toda vez que la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad», sin perjuicio de que ese tema fue evaluado por el Juzgado. Ministerio Público 47. La delegada señaló que no compartía la postura del casacionista, porque en la apelación el procurador sí se refirió al yerro del juez de primera instancia de conceder dicha rebaja punitiva: Contrario a lo sostenido por el demandante en su libelo, la impugnación presentada por el agente del Ministerio Público sí se refirió a la improcedencia que para la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena surgía, tanto de la imposibilidad procesal de conceder la reducción sancionatoria decretada por el a quo como por la vulneración que dicha específica concesión realizaba de lo establecido en el artículo 68 A sustancial penal.
En tal sentido la sentencia del Tribunal recae sobre el recurso del procurador y en el punto específico señaló como objeto del recurso que: «en varias ocasiones solicitó tener en cuenta que si no se devolvía la suma equivalente al incremento patrimonial para sí o para terceros logrado con la comisión de las conductas punibles aceptadas, no se cumplía el requisito […] para que se terminara anticipadamente el proceso penal y no debían ser concedidas las rebajas punitiva que establece la ley; además que en la audiencia de individualización de pena lo reitero (sic) y puntualizo (sic) sobre la improcedencia de subrogados penales por la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal».
CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 19 Vale decir que, por razón del contenido y alcance sustancial del recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público se supera la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 31 Constitucional pues, la específica materia sí hizo parte del disenso impetrado.
Por lo tanto el cargo no está llamado a prosperar. Representante de las víctimas 48. El apoderado de las víctimas resaltó que el impugnante no demostró la violación del derecho previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, sin perder de vista que el fallo de primer grado también fue apelado por el Ministerio Público. CONSIDERACIONES Delimitación del debate 49.
En los dos primeros cargos, el impugnante, a su manera, se refiere al tema de las rebajas atinentes a la aceptación unilateral de los cargos. En la primera censura, plantea que su representado renunció a sus derechos convencido de que la pena imponible sería rebajada de una tercera parte a la mitad. En la segunda, sostiene que el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 349 de la Ley 906, pues no aplicó la referida rebaja por asumir, CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 20 equivocadamente, que el procesado tiene la obligación de restituir el incremento patrimonial logrado por terceros. 50.
Como lo advierte el representante del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, los cargos iniciales tienen una estrecha relación con un tema que ha generado hondas controversias durante la vigencia del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004. Esto es, si la aceptación unilateral a cargos es una forma de acuerdo y, por tanto, si está sometida al requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 para efectos punitivos. 51.
Lo anterior es así porque si se asume que se trata de figuras diferentes y que, por tanto, la aceptación unilateral no depende de que el procesado haya reintegrado el incremento patrimonial producto del delito, sin perjuicio de que ello incida en la determinación del monto de la rebaja, se llegaría a dos implicaciones. La propuesta del censor en el primer cargo tendría una respuesta acorde a lo solicitado en el segundo, porque el procesado tendría derecho a que la pena imponible se rebaje de una tercera parte a la mitad, lo que se aviene al entendimiento que determinó su decisión de allanarse a los cargos y, por tanto, le restaría fundamento a la solicitud de nulidad. 52.
Adicionalmente, lo expuesto en el cargo segundo carecería de relevancia, toda vez que no operaría la limitación prevista en el artículo 349, sin perjuicio de que la devolución de lo apropiado y la reparación a las víctimas (que, como se CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 21 verá, son categorías diferentes), determinen el monto de la rebaja. 53.
Por tanto, para resolver este asunto la Sala, en primer lugar, se referirá a las formas de terminación anticipada del proceso penal. Luego, realizará un recuento de la línea jurisprudencial sobre el allanamiento como instituto autónomo de la justicia premial, así como del sentido y alcance del requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, para resaltar el precedente jurisprudencial que sobre esas materias impera actualmente dentro de esta Corporación. Finalmente, analizará el caso concreto. 54.
Luego, la Sala se ocupará de los cargos tercero y cuarto, atinentes a la prisión domiciliaria de NAVARRO PEREIRA. Formas de terminación anticipada del proceso penal de la Ley 906 de 2004 55. La Ley 906 de 2004 contempla varios mecanismos de terminación anticipada del proceso penal como el principio de oportunidad; los acuerdos y el allanamiento a cargos2.
Estas figuras buscan evitar el innecesario desgaste de la administración de justicia, a cambio de la suspensión o terminación de la persecución procesal –en el primer evento- e imposición de penas más benignas que las que ordinariamente corresponderían (CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, rad. 64214), en los dos restantes. 2 Eso sin desconocer el archivo y la preclusión. Sin embargo, en esta oportunidad no se hará referencia a estas dos formas de terminación, pues no guardan ninguna relación con el asunto sometido a conocimiento de la Sala.
CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 22 56. En particular, porque gracias a estos institutos «se consigue definir la situación jurídica de los ciudadanos en plazos razonables y aminorar la carga estatal de tramitar asuntos de relevancia penal a través de decisiones producto de la terminación de juicios orales». 57.
Así, mientras que la aplicación de los dos primeros depende la Fiscalía General de la Nación, ya sea poque opta por aplicar un principio de oportunidad o celebrar un acuerdo con el procesado. El allanamiento a cargos nace de la voluntad unilateral del implicado de aceptar su responsabilidad penal. En este último caso, el rol del ente acusador está limitado a que demarque con precisión los hechos jurídicamente relevantes que justifican la imputación o la acusación de los cargos (CSJ SP, 20 de junio 2019, Rad. 51007). 58.
En efecto, de acuerdo con el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, es deber de la Fiscalía relacionar los hechos jurídicamente relevantes e informarle al imputado sobre la posibilidad de allanarse a la imputación. Adicionalmente, el artículo 356 ibidem, que regula la audiencia preparatoria, establece que el juez debe darle la oportunidad al procesado de manifestar «si acepta o no los cargos», y, de hacerlo, «procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer». 59.
Finalmente, los artículos 367, 369 y 370 ibidem regulan la misma actuación en el juicio oral, con la diferencia de que, ante la aceptación de los cargos, el procesado «tendrá derecho CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 23 a la rebaja de una sexta parte de la pena». Según se verá más adelante, estas últimas normas dan cuenta de la diferencia entre aceptación unilateral de los cargos y el sometimiento a los mismos en virtud de un acuerdo. 60.
La exposición de estos preceptos da cuenta de que la terminación anticipada de la actuación no depende de la voluntad de la Fiscalía, toda vez que, en la imputación, su función se reduce a la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes. Luego, en la preparatoria, ya la acusación está consolidada, por lo que no se requiere una actuación adicional del acusador.
Lo mismo sucede en el juicio oral, ya que es al juez a quien le compete indagarle al procesado por el sentido de su «declaración inicial». 61. En los dos últimos eventos, el juez debe emitir la sentencia y aplicar la rebaja allí dispuesta, como expresamente lo disponen las normas citadas. En el primero, la aceptación de cargos hace que la imputación se convierta en acusación, para que el caso pueda ser remitido al juez de conocimiento. 62.
Consecuencia de ello, esto es, de la renuncia a la realización de un juicio público, así como de controvertir las pruebas que la Fiscalía tenga en su contra, el ordenamiento le garantiza al imputado o acusado una disminución de la pena correspondiente a la conducta por la que ha sido vinculado a la actuación. CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 24 63.
En todo caso, ello dependerá de la oportunidad procesal en la que tenga lugar la respectiva aceptación de responsabilidad. De modo que, si ese acto ocurre en la formulación de imputación -artículo 288 Ley 906 de 2004- el descuento punitivo será hasta de la mitad de la pena imponible -art. 351 ibidem. Si la aceptación de cargos tiene lugar en la audiencia preparatoria -art. 356 ib.-, la sanción se reducirá hasta en la tercera parte.
Y, por último, si se verifica al inicio de la audiencia del juicio oral, el enjuiciado tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte -art. 367 ídem-. 64. Esto da cuenta de que en lo relativo al allanamiento a cargos, la Fiscalía no tiene ningún protagonismo, porque ni su participación o intervención más allá de la formulación de imputación constituye un condicionamiento para que el implicado pueda efectivamente aceptar responsabilidad en los hechos que le son atribuidos.
Es el procesado quien libre, consciente, y voluntariamente acepta su responsabilidad una vez el juez la indaga sobre si desea o no aceptar los cargos de manera unilateral. 65. Lo anterior constituye la principal diferencia que existe entre el allanamiento y los demás institutos propios de la justicia premial, ya que los otros dos (principio de oportunidad y acuerdos), tienen una naturaleza dialógica que implica el acuerdo o aquiescencia tanto del procesado como del delegado de la Fiscalía (CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, rad. 64214)3. 3 Tal y como lo detalló la Sala en la referida oportunidad, el allanamiento y los preacuerdos no son extrañas en la tradición jurídica colombiana, pues, como lo CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 25 66.
Es claro que el allanamiento le garantiza al procesado la oportunidad terminar unilateralmente el proceso. Está facultado plenamente para acogerse libre, consciente y voluntariamente, sin ningún condicionamiento ni negociación, de manera simple y llana, a los cargos formulados en su contra. Implica la expresa renuncia a la realización del juicio oral, a presentar pruebas y a controvertir las que se aduzcan en su contra. 67.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala ha sido fluctuante en esta materia, pues en ocasiones ha considerado que los allanamientos son una especie de los preacuerdos, lo que implica, adicionalmente, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 20044 como presupuesto de validez, para su aprobación por la autoridad judicial.
En otros momentos, como el actual, la posición mayoritaria desvincula totalmente la aceptación de cargos unilateral de aquellas figuras legales que están mediadas por un acuerdo con la Fiscalía. Recuento del desarrollo jurisprudencial sobre el allanamiento como instituto autónomo de la justicia premial resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T-356 de 2007, esos institutos pueden encontrar sus antecedentes en la sentencia anticipada (forma de terminación unilateral) y la audiencia especial (mecanismo consensuado) descritos en disposiciones procedimentales previas.
Ver: CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, rad. 64214. 4 Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.
CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 26 68. Consecuencia del amplio debate que ha existido en esta Sala sobre la naturaleza del allanamiento, esto es, como un instituto premial únicamente mediado por la voluntad o aquiescencia del procesado, vale la pena volver sobre la línea jurisprudencial que al respecto se ha trazado.
Para ello, se referirán las principales decisiones que han marcado el debate y las razones por la que hoy la posición mayoritaria reafirma el rasgo independiente y autónomo de ese instituto procesal. 69. Poco después de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004 y al resolver lo relativo a la aplicación por favorabilidad de la reducción de la pena consagrada para el allanamiento (Ley 906 de 2004) a la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000), la Corte, en la sentencia CSJ SP 14 dic. 2005, rad. 21347, determinó que los allanamientos eran una modalidad de preacuerdo, lo que descartaba la aplicación favorable de la reducción de pena.
Además, consideró -por ser relevante para este asunto- que se exigiera lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 20045 como presupuesto de validez de la aprobación por la autoridad judicial. 70. En esa oportunidad, la Sala sostuvo que la sentencia anticipada no correspondía a ninguno de los institutos contenidos en la Ley 906 de 2004 como para aplicar una eventual rebaja de pena prevista en ésta, más favorable, a 5 Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.
CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 27 casos que finalizaron o finalicen anticipadamente con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 (CSJ SP, 23 ago. 2005, Rad. 21954). Adicionalmente, dijo que el allanamiento era una forma o modalidad de preacuerdo, por lo que, para su materialización, se exigía el reintegro, al menos, del 50% del incremento patrimonial logrado con la comisión de la conducta: 7.2.5.
La aceptación de cargos en el modelo procesal de la ley 906 de 2004 implica, entonces, una negociación entre las partes para convenir la rebaja de pena y eso la convierte en uno de los tipos de acuerdos que se pueden lograr entre Fiscalía y procesado o imputado (…) 7.2.7. Ahora bien: la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibidem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible.
CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 28 71. Posteriormente, en la sentencia CSJ SP 8 abr. 2008, Rad. 25306, la Sala cambió su postura ya que consideró que el allanamiento y los preacuerdos no eran asimilables. El primero no estaba condicionado a la exigencia del citado artículo 349. Esta nueva postura estuvo influenciada por lo manifestado por la Corte Constitucional, la cual consideró que sí era posible asemejar las figuras de sentencia anticipada con allanamiento. 72.
En consecuencia, se abrió la posibilidad de dar aplicación por favorabilidad a la reducción de pena consagrada en la Ley 906 de 2004, a casos regidos por la Ley 600 de 20006. En ese sentido, vale la pena transcribir lo que en esa oportunidad afirmó esta misma Corporación: El punto de desencuentro se centra en que para la Sala la filosofía de los preacuerdos y negociaciones que subyace a la terminación anticipada del proceso en la ley 906 de 2004 es la nota diferenciadora que impide la equivalencia de la institución con la de la sentencia anticipada.
Sin embargo, el presupuesto de la tesis tiene un esguince toda vez que en el mismo estatuto procesal, las figuras del allanamiento a cargos y de los preacuerdos se encuentran previstas en capítulos independientes, la primera en el capítulo de la formulación de la imputación, específicamente en el artículo 288.3; ahora, cuando la institución es nuevamente mencionada en el capítulo de los preacuerdos y negociaciones, se hace para trazar sus efectos, es decir, que el imputado que se allana a los cargos accede a una rebaja de pena de hasta la mitad y este marco de movilidad le corresponde al juez autónomamente más allá de los criterios que aporten las partes e intervinientes en la audiencia de individualización de pena y sentencia - artículo 447 de la ley 906 de 2004-. 6 Se citaron los fallos CC T-091 del 10 de febrero del 2006, T-941, T-797, y T-966 del 2006, y T-356 del 2007.
CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 29 Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere -hasta la mitad-.
Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada.
Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad la aplicación del principio de favorabilidad. Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso.
Entonces, las notas diferenciadoras que se han edificado para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad a un sentenciado anticipadamente que pretende acceder al beneficio punitivo del artículo 351 de la ley 906 de 2004, aún ofrecen discusiones profundas las que han marcado la disparidad de los criterios jurisprudenciales y que deben resolverse con una interpretación que desarrolle el principio de igualdad que se afecta cuando el azar marca la suerte del ciudadano, según decida un operador judicial u otro, o cuando el ciudadano acude a la Corte Constitucional para que se pronuncie de manera diferente.
CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 30 Como se observa razonable interpretar que si bien los acuerdos y negociaciones son notas singulares del nuevo sistema procesal pero el allanamiento a cargos tiene unos matices respecto de los cuales no es totalmente asertivo decir que se corresponda con la misma filosofía de los primeros, la Sala no casará el fallo impugnado, porque una nueva observación indica que esta institución no es específica del nuevo procedimiento, a la misma no subyace una relación consensuada entre fiscal e imputado y por tanto puede ser observada como homologable con la sentencia anticipada. 73.
En la sentencia CSJ SP 8 Jul 2009, Rad. 31063, la Sala reiteró la anterior posición jurisprudencial bajo el entendido de que el allanamiento a los cargos corresponde a una manifestación unilateral y oral en cabeza del imputado o acusado de aceptar su responsabilidad penal: [ ] c) La admisión de cargos determinados al inicio de la audiencia del juicio oral implica una rebaja de una sexta parte (artículo 367, inciso 2°).
Como se advirtió anteriormente, el instituto de allanamiento a los cargos y preacuerdos son diferentes en cuanto a su estructura. El primero se erige en una manifestación unilateral y oral que hace el imputado o acusado de aceptar su responsabilidad, en los precisos momentos procesales señalados en la ley, acto en el cual éste debe ser cabalmente asistido por la defensa y debidamente enterado de las consecuencias jurídicas que trae consigo la aceptación de los mismos.
Mientras que los preacuerdos, además de constituir un acto consensuado entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, éste puede recaer sobre la eliminación de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo especifico y la tipificación de una conducta dentro de su alegación conclusiva con el fin de disminuir la pena, según lo reglado en el artículo 350, incisos 1° y 2°, de la Ley 906 de 2004, y acordar también lo referente a los hechos y sus consecuencias y el quantum a imponer en la determinación de la pena (artículo 351, inciso 2°, de la citada Ley)».
CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 31 74. Sin embargo, en la sentencia SP14496 de 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831, la Sala retomó su primera tesis de que el allanamiento es una especie de preacuerdo. Así lo expresó: «indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.» 75.
En esa oportunidad, la Corte consideró que el allanamiento era un género de los preacuerdos, ya que esa figura está regulada dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado». Adicionalmente, porque el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 denomina, bajo la expresión “acuerdo”, a la aceptación de cargos: Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 32 adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. 76.
Como se ve, consecuencia de esa asimilación de esas figuras, la Sala reiteró que en los casos de allanamiento aplicaba el artículo 349 ibidem. De esta forma, en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de su ejecución, debía reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente. 77.
Afirmó que exonerar a los procesados de ese requisito para lograr la rebaja de la pena, implicaba desconocer «los fines declarados en el artículo 348 ibidem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible». 78.
Así las cosas, la tesis sostenida en esa oportunidad incluyó lo siguiente: CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 33 5.- Ahora bien, esta postura, fundada en reconocer que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo y no una simple manifestación unilateral de sometimiento a la justicia por parte del imputado o acusado sin contraprestación ninguna, le implica necesariamente a la Corte el tener que precisar que, a más del deber de acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 349 del CPP, el escrito de acusación, para que pueda servir de fundamento del fallo anticipado que del juez de conocimiento fiscalía y defensa demandan, debe incluir el acuerdo a que estas partes llegaron en relación con las consecuencias jurídicas de la conducta objeto de imputación. Estas consecuencias, como resulta de obviedad entenderlo, abarcan no sólo la determinación del porcentaje de rebaja punitiva dentro de los márgenes autorizados por el ordenamiento y el monto preciso de las penas que habrán de imponerse por el juzgador, sino lo concerniente a la procedencia o improcedencia de conceder, en el caso concreto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La idea que esta Corporación resalta, es que todas las consecuencias de la conducta punible realizada por el imputado, deban quedar debidamente convenidas con la Fiscalía para que ésta las incluya en el escrito de acusación, de tal modo que una vez la autoridad judicial haya verificado que la admisión de responsabilidad es libre, voluntaria y debidamente informada, así como la existencia de consenso sobre la pena y su forma de ejecución, la única actuación subsiguiente en el trámite sea la adopción del fallo respectivo, y que el mismo pueda tornarse de inmediato en definitivo e inapelable por quienes suscribieron el acuerdo, ante la carencia de interés que tendrían para discutir sus términos, precisamente por tratarse de una sentencia dictada de conformidad con el acusado.
De esta suerte, si el fiscal advierte que por razón de haber adelantado una juiciosa investigación penal en contra del indiciado, cuenta con suficientes elementos materiales CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 34 probatorios, evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidas que posibilitarían llevarlo a juicio con gran probabilidad de éxito, bien puede oponerse a que el simple allanamiento a cargos de lugar a que en la sentencia anticipada se le reconozca el máximo porcentaje de rebaja punitiva que la ley permite, cuando a su criterio el monto de la sanción por la conducta realizada debería ser ostensiblemente mayor. 79.
En la sentencia CSJ SP3883-2022, rad. 55897, esta Corporación reiteró el anterior precedente jurisprudencial. Esto es, que los allanamientos son un tipo de acuerdos y que el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 era plenamente aplicable a allanamiento a cargos cuando se registre un incremento patrimonial: El entendimiento del allanamiento a cargos como modalidad de los acuerdos en el Procedimiento Penal de 2004, trae consecuencias en la interpretación y alcance de algunas normas, entre otras, del artículo 349 de la Ley 906.
De conformidad con esta disposición, «[e]n los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente».
De tal forma, aplicando el criterio seguido desde el 2017 por la Corte conforme con el cual el allanamiento es una forma de acuerdo, el presupuesto de validez exigido por la citada norma, consecuentemente, rige de igual manera para los casos de allanamiento a cargos que involucren delitos cuya comisión ha generado un incremento patrimonial al actor.
Seguir una postura contraria, esto es, orientada a sostener que la aceptación de cargos en la audiencia de imputación está exenta del cumplimiento del presupuesto de reintegro, contraviene las finalidades de los “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado” consagrados en el artículo 348 ibidem, principalmente, entre otros, aquellos CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 35 referidos a activar la solución de conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con éste, a cuyo cumplimiento apunta la obligación de reintegrar el incremento patrimonial logrado con la conducta punible.
Adicionalmente, la teleología de las normas regulatorias de la justicia premial, no está dirigida a enviar el equivocado mensaje de que el delito es rentable y/o vale la pena, pues esa sería la señal que deja, aprobar la aceptación de cargos de quien quedándose con las ganancias de su actuar ilícito, adicionalmente recibe beneficios punitivos.
Delinquir y someterse a la justicia, no puede generar de manera alguna, rentabilidad. Por tanto, realizada la imputación por parte de la Fiscalía en los términos descritos por los numerales 1 y 2 del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, el delegado del ente acusador, de pretender en ese momento obtener del implicado el reconocimiento de su responsabilidad penal en la conducta imputada, deberá: i.) Informar al investigado la posibilidad de allanarse a los cargos atribuidos y ii.) Advertir las condiciones para obtener la rebaja punitiva a que hace referencia el artículo 351 inciso 1 ibidem, lo cual implica en los casos en que el actor haya obtenido un incremento patrimonial, dar cumplimiento a la exigencia del canon 349 citado.
En este orden, hechas las anteriores advertencias y de manifestar el procesado su decisión de allanarse, debe entonces el funcionario de la Fiscalía presentar el correspondiente escrito de acusación con allanamiento al Juez de Conocimiento, el cual a su vez deberá contener: iii.) Imputación fáctica y jurídica iv.) Acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 349; y finalmente, v.) El acuerdo a que estas partes llegaron en relación con las consecuencias jurídicas de la conducta imputada, lo cual abarca: determinación del porcentaje de rebaja punitiva y monto preciso de las penas (salvo que acuerden dejarla a criterio del Juez), así CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 36 como también, la procedencia o improcedencia, dentro del marco legal aplicable al caso, de conceder algún sustituto de la pena de prisión.7 El objetivo principal del cumplimiento de todo lo anterior, ha resaltado la Corte, «es que todas las consecuencias de la conducta punible realizada por el imputado, deban quedar debidamente convenidas con la Fiscalía para que ésta las incluya en el escrito de acusación, de tal modo que una vez la autoridad judicial haya verificado que la admisión de responsabilidad es libre, voluntaria y debidamente informada, así como la existencia de consenso sobre la pena y su forma de ejecución, la única actuación subsiguiente en el trámite sea la adopción del fallo respectivo, y que el mismo pueda tornarse de inmediato en definitivo e inapelable por quienes suscribieron el acuerdo, ante la carencia de interés que tendrían para discutir sus términos, precisamente por tratarse de una sentencia dictada de conformidad con el acusado».8 En todo caso, reiterando lo dicho en SP2259 de 20/06/2018, Rad. 47681, debe dejar en claro la Corte que lo hasta aquí expuesto no constituye un obstáculo para que el imputado se allane a los cargos bajo las condiciones (previamente acordadas) de no recibir beneficio o rebaja punitiva alguno. Así lo expresó la Sala: «Adicionalmente no sobra precisar, que aunque no se satisfaga la exigencia del artículo 348 del C.P.P., la consideración jurisprudencial puesta de presente [refiriéndose a la sentencia de 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831] no impide la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, siempre que el imputado, como en todos los casos, esté debidamente informado sobre las reales consecuencias de su manifestación libre y voluntaria, entre las que se cuenta, en estos eventos, la no concesión de rebaja punitiva alguna».
(negrita fuera de texto original) En tales eventos, se insiste, el imputado debe estar debidamente informado de las consecuencias de su aceptación y 7 En este sentido SP14496 de 27/09/2017, Rad. 39831. 8 CSJ, SP14496 de 27/09/2017, Rad. 39831. CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 37 especialmente, estar de acuerdo con la no obtención de beneficio alguno. Postura actual de la Sala: el allanamiento a cargos es un instituto autónomo que no constituye una forma de acuerdo (CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, rad. 64214) 80.
Recientemente, la Sala reexaminó su postura y la posición mayoritaria decidió recoger los anteriores precedentes para reafirmar que el allanamiento a cargos constituye una forma unilateral de aceptación de responsabilidad y ajena a la exigencia contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. Sustentó ese cambio jurisprudencial en los siguientes argumentos: 81.
En primer lugar, explicó que semánticamente no podían asimilarse los allanamientos a los acuerdos, ya que etimológicamente los primeros implican «conformarse, avenirse, acceder a algo»9. Empero, el verbo «acordar» se remite a «conciliar, componer […] Determinar o resolver algo de común acuerdo […] concordar, conformar, convenir con otra»10. 82.
Para la Sala, en su mayoría, eso da cuenta de que los institutos están en orillas opuestas, pues el allanamiento supone la simple sujeción a una determinada postura sin discusión, mientras los acuerdos parten de la interlocución 9 «Conformarse, avenirse, acceder a algo», según el Diccionario de la Real Academia Española. https://dle.rae.es/acordar 10 «Conciliar, componer (…) Determinar o resolver algo de común acuerdo (…) concordar, conformar, convenir con otra.», según el Diccionario de la Real Academia Española. https://dle.rae.es/allanar?m=form https://dle.rae.es/acordar https://dle.rae.es/allanar?m=form CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 38 entre dos agentes, que dialogan desde sus posiciones para convenir en una solución (CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, rad. 64214). 83.
En segundo lugar, consideró que «contextualmente» también existían diferencias entre uno y otro instituto. En particular, porque la lectura de los artículos 288 y 350 de la Ley 906 de 2004 da cuenta de que el allanamiento surge con ocasión de la advertencia que le formula el juez al imputado para que manifieste su deseo de terminar el proceso con la emisión de una sentencia condenatoria. 84.
Sin embargo, los acuerdos son resultado del trabajo bilateral que puede ocurrir entre las partes (procesado y Fiscalía), a partir de la audiencia de imputación y hasta antes de presentar el escrito de acusación, para concretar la aceptación de responsabilidad bajo una serie de condiciones que son favorables para uno y otro. 85. En tercer lugar, la Corte se apoyó en argumentos de índole teleológico para reformular su interpretación: 86.
Insistió en que la terminación anticipada del proceso por decisión unilateral del procesado da lugar a una serie de beneficios exclusivamente punitivos y definidos expresamente en la ley que permiten mayor eficacia de la administración de justicia y en la reducción de la impunidad. 87. No puede confundirse o asimilarse esta forma de terminación del proceso a una forma de preacuerdo, ya que en este tipo de negociaciones el procesado tiene un abanico CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 39 mayor de posibilidades como son, por ejemplo, la eliminación de causales de agravación punitiva o algún cargo específico o la tipificación de una conducta más benigna o la degradación del título de participación (CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, rad. 64214). 88.
Por eso, apoyándose en lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-645 de 2012 y C-303 de 2013, la Sala reiteró que los allanamientos y los preacuerdos «responden a diferencias materiales constitucionales relevantes que, incluso, permiten el reconocimiento de consecuencias diversas». 89. Una cosa es la aceptación pura y simple de responsabilidad, que implica un descuento punitivo automático, según la etapa procesal en la que ocurra11, y otra muy distinta, es el reconocimiento de responsabilidad sobre un delito imputado, pero en términos distintos a los propuestos por la Fiscalía, con variaciones en la modalidad, el tipo penal o grado de participación, aunque referidos al mismo núcleo fáctico12. 11 Es importante reiterar que la Ley 906 de 2004 estableció una rebaja específica, según la fase de la actuación donde ocurra, así: (i) si la aceptación de los cargos ocurre en la formulación de la imputación -351 CPP-, la pena se rebajará hasta en la mitad;
(ii) si ello sucede en la preparatoria -356 CPP-, la rebaja será de hasta una tercera parte «de la pena a imponer»; y (iii) si se verifica en el juicio oral, cuando el juez le da al procesado la oportunidad de hacer su «alegación inicial», la rebaja será de «una sexta parte de la pena imponible». 12 En esa oportunidad, el Tribunal constitucional expresó: «(l)o primero que debe tenerse en cuenta es que no es admisible la asimilación o equiparación entre la aceptación simple y la aceptación condicionada de los cargos, porque existen diferencias constitucionalmente relevantes entre una y otra, que hacen indispensable un tratamiento jurídico diferenciado.
En el primero de los casos la decisión del imputado o acusado da lugar a la terminación anticipada del proceso penal, hace finalizar la controversia entre el ente acusador y el sindicado, y hace cesar la actividad procesal de la fiscalía, al menos respecto de los cargos admitidos, que son justamente las razones por las cuales se concede el descuento punitivo; por el contrario, en la segunda CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 40 90.
De modo que la Sala, en aplicación del criterio hermenéutico «del efecto útil de las normas»13, resaltó la unicidad del allanamiento y sus diferencias con los preacuerdos, particularmente por el carácter dialógico, negociado de éstos, y el condicionamiento del artículo 349 de la Ley 906 de 2004: El allanamiento a cargos es un derecho puro y simple del implicado que, este puede ejercer o no, de manera unilateral; al punto que para ello ni siquiera es preciso que dialogue al respecto con la Fiscalía General de la Nación y, por ende los delegados de este ente no están facultados para oponerse a su trámite, pues la aceptación de responsabilidad parte de la misma pretensión que fija el titular de la acción penal, ya sea cuando formula imputación o acusación. En cambio, los preacuerdos y negociaciones son un proceso dialéctico, contractual, con expresión de expectativas, tanto de la Fiscalía como de la defensa; y en cuyo desarrollo suelen presentarse discusiones acerca de las pretensiones de cada parte.
De modo que, en el marco de un preacuerdo, desde la autonomía y bajo su responsabilidad, el Fiscal delegado decide si con la evidencia que tiene lleva a juicio al implicado, o si le resulta más conveniente consolidar una negociación, con la cual conseguirá una sentencia condenatoria anticipada, bajo la transacción de algunos aspectos que pueden conllevar a que elimine una circunstancia de agravación punitiva o se imponga la pena aplicable al cómplice a quien tiene el carácter de autor, entre hipótesis, cuando se admite la responsabilidad pero se sostiene que la imputación o acusación del fiscal es incorrecta porque existe alguna variante en el tipo penal, en el grado de participación o en la modalidad delictiva, el procedimiento continúa, la controversia entre las partes persiste y la actividad de la fiscalía subsiste.
Aunque las materias sobre las cuales recae el debate se pueden limitar como consecuencia del allanamiento condicionado o de la declaratoria condicionada de culpabilidad, ninguno de los efectos logrados con el reconocimiento simple de la responsabilidad, se obtiene en reconocimiento condicionado de la responsabilidad». 13 Según se explicó, este principio «(…) supone que, entre varias interpretaciones de una disposición normativa, se acoja aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias13, inclina la balanza a distinguir los dos institutos como formas autónomas de terminación del proceso».
CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 41 otros; todo ello fundado en motivos de oportunidad, economía y conveniencia no sólo para el implicado, sino también para el Estado. Y donde además, resulta lógico que, ese acuerdo de voluntades propios de la negociación, prevea condiciones y concesiones de parte y parte, entre las cuales, aparece deseable el reintegro de lo apropiado, para que el Estado decline, por ejemplo de pretensiones punitivas trascendentales relativas.
Esto, porque el tema de los acuerdos está regulado de forma muy diferente al allanamiento, principalmente por la inexistencia de límites fijos para las rebajas, pues las mismas pueden corresponder a: (i) la eliminación «de alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico» -350 CPP-; (ii) la tipificación de la conducta, «dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena» –ídem-;
(iii) «sobre los hechos imputados y sus consecuencias», bajo el entendido de que «si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo» -351 CPP-; (iv) la expresión de la «pretensión punitiva» producto del acuerdo, cuando este ocurra en el contexto de juicio oral -369 y 370 CPP-; y (vii) el artículo 352 establece que los acuerdos realizados entre la acusación «y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad», dará lugar a una rebaja de pena de una tercera parte. 91.
Igualmente, la Sala reconoció, por una parte, que tanto la jurisprudencia constitucional como la penal han fijado límites a la Fiscalía para hacer concesiones en los acuerdos. Por ejemplo, la calificación jurídica debe ajustarse a los hechos, las calificaciones jurídicas diferentes solo operan para efectos punitivos, son inaceptables las rebajas claramente desproporcionadas, debe brindársele especial protección a las víctimas de graves atentados contra los derechos humanos y a las que pertenecen a grupos especialmente vulnerables (Corte Constitucional sentencia CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 42 C-1260 de 2005 y CS JSP, 9 julio 2020, Rad. 52227, entre muchas otras). 92.
A eso puede sumarse que la Fiscalía cuenta con una mayor movilidad en el ámbito de los acuerdos, reflejada en aspectos como los siguientes: 93. Mientras la aceptación unilateral está sometida a las rebajas atrás indicadas, siempre sobre la base de la pena imponible (esto es, la calculada según el sistema de cuartos), los acuerdos pueden consistir en la supresión de agravantes, cambios de calificación jurídica, modificación al título de participación, lo que claramente escapa al régimen de descuentos específicos. 94.
Además, en virtud de la modificación del artículo 61 del Código Penal, introducida en el artículo 3º de la Ley 890 de 2004, «el sistema de cuartos no aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y la defensa». 95. Esto último, sin duda, constituye un importante factor de movilidad en la negociación, toda vez que el sistema de cuartos entraña un límite a la discrecionalidad –reglada- del juez en la determinación de la pena.
Pasar de un cuarto de movilidad a otro puede implicar grandes diferencias en la pena imponible. Incluso dentro de un mismo cuarto de movilidad pueden presentarse diferencias significativas entre los extremos mínimo y máximo. CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 43 96. Sin embargo, la posibilidad de acordar la pena, sin someterse al sistema de cuartos, no opera cuando se trata de la aceptación unilateral de cargos, toda vez que, por expresa disposición legal, se debe aplicar una rebaja específica a la «pena imponible».
Ello sin perjuicio de que las partes decidan celebrar un acuerdo posterior sobre este tema, tal y como se indicó en párrafos anteriores. 97. Lo anterior sin perder de vista que para los dos primeros escenarios (imputación y audiencia preparatoria), la rebaja de pena por aceptación unilateral debe establecerse entre los rangos previstos por el legislador, mientras que, cuando ello ocurre en el juicio, se optó por un porcentaje fijo –una sexta parte-.
Para ello, según la jurisprudencia de esta Sala (39831 2017 y 52227 de 2020, entre otras), deben considerarse datos objetivos, como el comportamiento del procesado frente a la víctima, la colaboración con la administración de justicia y, claro está, la devolución del incremento patrimonial, que, valga reiterarlo, no coincide necesariamente con los perjuicios causados. 98.
Por último, la Sala se pronunció sobre los argumentos con los que en el pasado se habían atado los allanamientos al género de las aceptaciones consensuadas de responsabilidad. 99. Por una parte, indicó que el hecho de que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 haga parte del Libro III, Título de esa ley, bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», es insuficiente para CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 44 concluir que ambos compartan la misma naturaleza, porque el allanamiento a cargos está regulado en otros apartes de esa ley.
Concretamente, en sus artículos 287, 288, 293, 356, 367, 368 y 369. 100. Eso para resaltar que la regulación del allanamiento a cargos está diseminada a lo largo del ordenamiento jurídico y las normas referidas al tema de la aceptación unilateral de cargos no hacen parte de ese acápite. Además, las últimas tres normas en cita diferencian claramente el allanamiento a cargos y los acuerdos. 101.
El artículo 367 de la Ley 906 de 2004 dispone que el juez debe informarle al acusado sobre la posibilidad de aceptar los cargos, en la alegación inicial del juicio oral, lo que de ocurrir deviene en el reconocimiento de un porcentaje fijo de rebaja de la «pena imponible». Esto es, la que corresponda según las reglas previstas en los artículos 54 y siguientes del Código Penal. 102.
Lo anterior da cuenta de la total ajenidad que tiene la Fiscalía sobre la decisión del procesado y el hecho de que este instituto opera sin otro requisito diferente a que el juez encuentre ajustado al ordenamiento ese reconocimiento de responsabilidad. 103. Muy diferente a lo que ocurre cuando hay lugar a la negociación entre la Fiscalía y el procesado, ya que de acuerdo con el artículo 369 ibidem, «si se hubieren realizado manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la acusación en los términos previstos en este CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 45 Código, la Fiscalía deberá indicar al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere (…)». 104.
Esa norma, además de establecer la diferencia nominal entre la aceptación unilateral y la que es producto de consenso entre la Fiscalía y el procesado, establece consecuencias diferentes para este último evento. Y, adicionalmente, pone en evidencia el importante rol que tiene el Ente acusador en estos escenarios de aceptación negociada de responsabilidad, al punto de que es su deber expresarle al juez la pretensión punitiva acordada con el procesado. 105.
De modo que la comparación entre uno y otro precepto pone en evidencia que el artículo 367 de la Ley 906 de 2004 reguló la aceptación unilateral, sin ninguna intervención de la Fiscalía en relación con el aspecto punitivo, pues expresamente se dispuso que el juez, de hallarla ajustada al ordenamiento jurídico, deberá tasar la pena imponible y rebajarla en una sexta parte.
Diferente a lo que ocurre en los casos de «manifestación de culpabilidad preacordada», ya que en estos eventos es evidente el papel protagónico de la Fiscalía, que tiene a cargo referirse a la existencia del acuerdo, explicar su contenido y expresar la pretensión punitiva. 106. Esta diferenciación se acentúa con lo establecido en el artículo 370, pues, a diferencia de lo previsto en el artículo 367 para la aceptación unilateral, establece que: «si el juez aceptare las manifestaciones preacordadas, no podrá imponer pena superior a la que le ha solicitado la Fiscalía y dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 447 de este Código».
CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 46 107. Por otra parte, la posición mayoritaria de la Sala encontró que la expresión «acuerdo», contenida en el artículo 351 de la Ley 906, es insuficiente para concluir que los allanamientos tienen esa naturaleza. Por eso deben tenerse en cuenta las normas que regulan el instituto y dan cuenta de su particularidad, como el artículo 293 que señala el trámite a surtirse ante la aceptación de cargos y diferencia expresamente la que ocurre unilateralmente de aquella que es producto de un consenso.
Así se guarda total armonía con lo establecido en los artículos 367 a 370. En palabras de la Sala: (A)sí el legislador en el artículo 351, se haya referido a la aceptación de cargos como un acuerdo, ello no es suficiente para desatender la diferenciación que se hace a lo largo de todo el Código, a saber: (i) en las normas que regulan la imputación, la audiencia preparatoria y el juicio oral, se estableció la obligación de darle la oportunidad al imputado o acusado de aceptar los cargos, a cambio de una rebaja claramente establecida en la ley;
(ii) en ninguno de esos eventos el legislador dispuso que, a renglón seguido, las partes tuvieran que celebrar un acuerdo; (iii) por el contrario, como sucede con la regulación prevista en los artículos 396 y siguientes, consagró la obligación de diferenciar en qué eventos el sometimiento a la condena corresponde a una decisión unilateral, y cuando es producto de un consenso; y (iv) de hecho, estableció consecuencias distintas, pues, en el primer caso, el juez debe aplicar la pena que corresponda, disminuida en los porcentajes previstos en la ley, mientras que, en el segundo, debe estarse a la pena establecida por las partes, siempre y cuando no se presente la violación de derechos o garantías.
Sumado a lo anterior, el artículo 293 del estatuto procesal, diferencia expresamente la decisión unilateral de la consensuada, y deja en claro que, en el primer evento, la CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 47 imputación se convierte en acusación, y, en el segundo, será el acuerdo el que delimite el ámbito decisional del juez.
Y, consecuente con lo anterior, la remisión al canon 351 del estatuto adjetivo sólo puede entenderse efectuada para efectos de determinar el monto del descuento punitivo, pero sin que de ninguna manera signifique un tratamiento idéntico al establecido para los preacuerdos. 108. Con fundamento en estos desarrollos, la Corte retornó a la tesis de que el allanamiento a cargos o la aceptación unilateral de responsabilidad es una modalidad diferente a los acuerdos de responsabilidad que surgen de la negociación y el consenso entre las partes, los cuales, además, delimitan el ámbito decisional del juez.
Aquella es una figura autónoma basada en la admisión libre, voluntaria y debidamente informada del procesado respecto de la responsabilidad atribuida por la Fiscalía en los cargos formulados en su contra. Verificados estos condicionantes de validez, da pie a una reducción de la pena imponible, cuyo monto depende solo de la fase procesal en la que ese allanamiento a cargos ocurre.
La exigencia consagrada en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 es incompatible con la aceptación unilateral de cargos (allanamiento a cargos). 109. Consecuencia de las diferencias que existen entre el allanamiento a los cargos y los preacuerdos, la Sala mayoritaria también concluyó en la sentencia CSJ SP1901- 2024, 17 ju. 2024, rad. 64214, que no hay lugar a aplicar el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 en los casos de aceptación unilateral de responsabilidad, pues «la redacción del artículo CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 48 349 es claramente incompatible con la regulación de la aceptación unilateral de cargos.
De manera que, no es una condición que se haga exigible para aprobar dicha manifestación unilateral». 110. Lo anterior porque la misma norma refiere que su ámbito de aplicación es el «acuerdo». En otras palabras, partiendo de «su tenor literal, natural y obvio y la orientación jurídica se refiere al instituto de los preacuerdos, de manera que no se hace necesario extenderla a expresiones unilaterales como los allanamientos a cargos, figura ésta que en la dinámica propuesta en la ley, excluye la concurrencia de un acuerdo, o de un negocio entre Fiscalía y procesado». 111.
Para la Sala mayoritaria, interpretar lo contrario podría dar lugar a «una restricción que legalmente no le corresponde, es tanto como hacer una interpretación in malam partem, proscrita en nuestro ordenamiento». 112. Esta Corporación también agregó que la rebaja de la pena por allanamiento a cargos no es automática en una proporción determinada, sino que opera según los límites legales de «hasta la mitad» o «hasta la tercera parte».
Esa decisión depende de la ponderación que realice el juez en torno al caso en concreto, el ahorro efectivo de recursos judiciales, y la devolución parcial de lo apropiado, si la hubiere. 113. Igualmente, tras exponer los debates que tuvieron lugar en el Congreso de la República sobre ese artículo, la Corte concluyó que el «telos» de esta norma apunta a evitar que se CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 49 adelanten «negociaciones» entre la Fiscalía y el procesado, sin que este haya reintegrado el enriquecimiento fruto del delito, principalmente cuando con ello se afectó el patrimonio estatal. 114.
Eso para resaltar que en esos debates nunca se mencionó la procedencia de esa misma exigencia para los casos de allanamiento, pues siempre se tuvo claro que este condicionamiento solo operaba para los «acuerdos» o negociaciones logradas por las partes, pero no respecto de la aceptación unilateral de responsabilidad. Inclusive recordó que a pesar de que inicialmente esta restricción también se dispuso para el principio de oportunidad, finalmente se redujo a las negociaciones orientadas al sometimiento para una condena anticipada. 115.
En todo caso, la Sala manifestó que la nueva postura no implicaba un desconocimiento de los derechos de las víctimas o el reconocimiento del delito como fuente de ingresos, pues el ordenamiento jurídico penal «estableció varias herramientas para salvaguardar los derechos de las víctimas que van desde aquellos relacionados con la justicia restaurativa, hasta el incidente de reparación integral o la acción de extinción de dominio». 116.
Así las cosas, se hizo alusión a las medidas cautelares como formas de proteger a la víctima y garantizar su reparación integral en el proceso penal desde temprana fase (artículo 92 Ley 906 de 2004), y a la prohibición contenida en el artículo 97 ibidem, según la cual el procesado no podrá «enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 50 siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia».
Lo que a juicio de la Sala mayoritaria: [ ]Propende por otorgar un tiempo para que los perjudicados legitimados hagan valer sus intereses en orden a lograr la futura reparación dentro del ámbito del incidente de reparación integral, en tanto esa prohibición de enajenar busca blindar la capacidad resarcitoria de ciertos bienes desde el instante en que la Fiscalía comunica que va a ejercer la acción penal con miras a la formalización de otras medidas cautelares, como el embargo y secuestro, cuyo ejercicio puede disponerse desde esa misma oportunidad… 117.
También señaló que si bien el ordenamiento constitucional exige reparar a las víctimas el daño causado, ese derecho «no sufre mengua con la posibilidad de que el implicado acceda a una rebaja de pena pese a no reintegrar lo apropiado», ya que para ello se cuenta con el incidente de reparación integral (artículo 102 y ss. de la Ley 906 de 2004) que tiene la ventaja de ser «un procedimiento exclusivo y breve dentro del proceso penal, para reclamar la compensación por el daño causado como consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable del declarado penalmente responsable y obtener el reconocimiento de sus derechos a la verdad y justicia». 118.
Esto además está en consonancia con los postulados internacionales en materia de reconocimiento, participación y protección plena e integral de las víctimas14, que establecen la obligación de los estados de reconocerles un recurso 14 Declaración de Derechos Humanos, artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2.
CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 51 efectivo ante las autoridades judiciales para lograr la reparación justa y adecuada por el daño percibido. 119. Adicionalmente, explicó que así el allanamiento a cargos no esté sujeto al reintegro contenido en el artículo 349 ibidem, eso no significa que el Estado o las propias víctimas deban renunciar a la reparación del daño sufrido, ya que la reparación integral no es extraña ni incompatible el allanamiento ni los preacuerdos. 120.
A su vez la Sala, reiterando lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-059 de 2010, detalló que la restitución del incremento patrimonial fruto del delito no puede confundirse con la reparación a las víctimas, ya que lo primero solo opera como condicionador en casos de acuerdos y el derecho de las víctimas a la reparación puede salvaguardarse bajo otras figuras diferentes que intentan evitar que «el delito sea fuente de enriquecimiento». 121.
Si bien la Sala reconoció que el incremento patrimonial producto del delito y el daño causado a la víctima pueden coincidir en algunos casos, aclaró que, en todo caso, se trata de conceptos diferentes, toda vez que: (i) es posible que se causen daños a la víctima, sin que el sujeto activo haya tenido un incremento patrimonial -por ejemplo, un homicidio culposo, lesiones causadas en medio de una riña, la violencia ejercida en contra de los familiares, entre muchos otros-; y (ii) es factible que el daño causado a la víctima exceda el incremento patrimonial «producto del delito» –también a manera de ejemplificación, el caso de quien cometió un homicidio, porque le pagaron cien mil CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 52 pesos para hacerlo, pero le causó a los familiares un daño que supera ampliamente esa suma-. 122.
En ese sentido, la postura mayoritaria de esta Corporación previno que condicionar el allanamiento a cargos a los requisitos contenidos en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 puede transgredir el principio de igualdad, ya que esa hipótesis solo tiene lugar cuando el sujeto activo ha tenido incremento patrimonial, lo que dejaría por fuera de cobertura a víctimas de otros delitos, incluso más graves.
Así las cosas, concluyó que [ ] Es equivocado asumir que, la necesidad de reintegrar el valor equivalente al incremento percibido, o devolver lo que corresponda al enriquecimiento, es una exigencia en términos de indemnización a la víctima, cuando lo que la norma pretende es impedir que el procesado se beneficie con la celebración de un acuerdo cuando exista incremento patrimonial producto del delito, como una política con la que se busca desestimular la ejecución de conductas punibles que generan beneficios económicos al sujeto agente, esto es, se ancla en postulados de prevención general. 123.
La Sala agregó que las consecuencias jurídicas de la reparación a las víctimas y la devolución del incremento patrimonial «producto» del delito son muy diferentes. En especial, porque la reparación integral es un propósito que debe lograrse en la mayor proporción posible, pero no es un requisito estructural de la justicia premial. Así lo explicó la Sala en esa oportunidad: Así, por ejemplo, las causales 1, 7 y 13 de principio de oportunidad están centradas en la reparación integral de las víctimas.
Si la misma no se logra, no es posible la renuncia al ejercicio de la acción penal. En los demás casos, la reparación integral es un propósito que se debe lograr en la mayor proporción posible, pero no es un requisito estructural. CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 53 De otro lado, el artículo 269 del Código Penal consagra una especie de articulación de ambas categorías, pues condiciona la rebaja de pena allí prevista a que el «responsable»: (i) restituya el objeto material del delito o su valor; y (ii) indemnice los perjuicios causados al ofendido o perjudicado.
A su vez, el artículo 401 del Código Penal, frente a los delitos de peculado, consagra, entre otros beneficios, una rebaja de pena si el procesado reintegra lo apropiado. El descuento punitivo depende del momento en que ello ocurra: «Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado, corrigiera la aplicación oficial diferente, o reintegrare lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se disminuirá en la mitad.
Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte. Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena hasta en una cuarta parte». Lo anterior, sin perjuicio del abordaje de este tema en los artículos 55 y 58, atinentes a las circunstancias genéricas de menor y mayor punibilidad, que tienen una amplia incidencia en la determinación de la pena, según las reglas establecidas en ese acápite del Código Penal. 124.
Todo esto para demostrar que la teleología del artículo 349 ibidem no consiste en compensar económicamente a las víctimas ni en hacer entender que la reparación integral es presupuesto de cualquier forma de terminación anticipada de la actuación penal, sino en lograr que los procesados reintegren el 50% de lo apropiado y garanticen el pago del remanente, en la medida en que los acuerdos pueden incluir una mayor rebaja punitiva que las que asegura el allanamiento a los cargos.
CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 54 125. Ha de recordarse que en el marco de la justicia premial consensuada (acuerdos), el procesado puede pactar la pena, lograr la eliminación de una agravante específica, la aplicación de descuentos propios de figuras como la complicidad, estado de ira, marginalidad, entre otros15.
Ante importantes descuentos de la sanción, se advierte proporcionado y razonable que, si el procesado obtuvo un incremento patrimonial con la comisión del ilícito, reintegre lo correspondiente y garantice el pago del remanente, como lo exige la norma tantas veces referida. 126. En todo caso, la Sala insistió en que la reparación a las víctimas no es solo económica, ya que ello implica otros aspectos como la verdad y la justica que pueden verse salvaguardados con el allanamiento a cargos y la respectiva sanción imponible al responsable de los hechos.
Por lo que, además, la satisfacción de esos mismos derechos impide darle una aplicación extensiva a una norma evidentemente restrictiva como el art. 349 de la Ley 906 de 2004: [ ] No puede perderse de vista que los intereses de la víctima, aunque son importantes: (i) no se reducen a lo económico –sin perjuicio de las reparaciones de otro orden-, ya que también juegan un papel importante la verdad, la justicia y la garantía de no repetición;
(ii) las pretensiones 15 El tema de los acuerdos está regulado de forma muy diferente, principalmente por la inexistencia de límites fijos para las rebajas, pues las mismas pueden corresponder a: (i) la eliminación “de alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico” -350; (ii) la tipificación de la conducta, “dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena” –ídem-;
(iii) “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, bajo el entendido de que “si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo” -351-; (iv) la expresión de la “pretensión punitiva” producto del acuerdo, cuando este ocurra en el contexto de juicio oral -369 y 370-; y (vii) el artículo 352 establece que los acuerdos realizados entre la acusación «y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad», dará lugar a una rebaja de pena de una tercera parte.
CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 55 de la víctima siempre deben ser consideradas, pero no necesariamente prevalecen sobre otros aspectos constitucionalmente relevantes, tal y como lo ha resaltado la Corte Constitucional al estudiar esta temática en el ámbito de los acuerdos y del principio de oportunidad; y (iii) darle una aplicación extensiva a una norma represiva (art. 349 C.P.P.), lo que de suyo es improcedente, pues puede truncar los derechos de la víctima a la verdad, justicia y no repetición, habida cuenta de la incapacidad del Estado para solucionar todos estos conflictos por la vía del trámite ordinario.
De allí que, por razón de la importancia y trascendencia de los derechos de las víctimas, no debe sin más acogerse la interpretación según la cual debe exigirse, en casos de allanamiento a cargos, la condición de validez consignada en el artículo 349 ya referido. 127. Todo esto para indicar que de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la restricción prevista en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 solo opera para la aceptación de cargos como resultado de un acuerdo, lo que, necesariamente, supone la devolución del incremento patrimonial producto del delito, en los términos previstos en esa disposición normativa. 128.
Adicionalmente, esa obligación no es asimilable a la reparación de las víctimas, ya que su literalidad es unívoca, pues alude a los delitos por los cuales el sujeto activo obtuvo incremento patrimonial. Esto deja por fuera el universo de casos en que, sin tal incremento sí se causó perjuicios a la víctima, según se explicó en precedencia. Además, lo atinente a la reparación de las víctimas, en el ámbito de los acuerdos, fue regulado expresamente en el artículo 351, pues “las CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 56 reparaciones efectivas a las víctimas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima.
En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes”. 129. Sin perjuicio de que la devolución del incremento patrimonial producto del delito pueda tenerse en cuenta para establecer el porcentaje de la respectiva rebaja punitiva. Análisis del caso concreto 130. En primer término, debe aclararse que el Tribunal resolvió el asunto a la luz de la interpretación jurisprudencial vigente para ese momento, que, según se vio, permitía equiparar la aceptación unilateral de cargos y los acuerdos. 131.
Sin embargo, ante la nueva postura, esa interpretación del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 resulta equivocada, porque no existen razones para concluir que el requisito allí previsto opera frente a la aceptación unilateral de cargos y, mucho menos, que impide conceder la rebaja prevista en el ordenamiento jurídico para cuando ello ocurre en la audiencia de formulación de imputación (de una tercera parte a la mitad). 132.
Por esa razón, se casará el fallo impugnado. Ello obliga a analizar el monto de la rebaja procedente en este caso. 133. Como se indicó en precedencia, esta solución satisface las pretensiones del impugnante. Primero, porque si al CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 57 procesado se le reconoce la rebaja punitiva, deja de ser trascendente el argumento orientado a demostrar que se allanó a los cargos convencido de que tenía derecho a una rebaja que, finalmente, le fue negada.
Además, porque corresponde a la pretensión expuesta en el cargo segundo. 134. Según se indicó en precedencia, en los casos de allanamiento a los cargos la pena debe tasarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del Código Penal. A la pena así establecida, debe aplicársele la rebaja que corresponda por el sometimiento unilateral a la condena anticipada. 135.
La Sala advierte que el procesado se vio favorecido por las omisiones de la Fiscalía frente a las circunstancias genéricas de mayor punibilidad, toda vez que, aunque eran evidentes, no tuvo en cuenta la «posición distinguida que el sentenciado ocupaba en la sociedad» (art. 55, numeral 9.º), ni el hecho de que haya actuado en coparticipación criminal (ibídem, numeral 10). 136.
Sobre esa base, el Tribunal, tras considerar la gravedad y número de conductas objeto de condena, incrementó a 190 meses la pena de prisión y la de multa a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta tasación no fue cuestionada por el impugnante. Aunado a ello, el a quo le había impuesto la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 55 meses, lo que no fue modificado por el juzgador de segundo grado.
CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 58 137. A la luz de lo expuesto en los apartados anteriores, la Sala advierte que el procesado se allanó a los cargos en la audiencia de imputación y, así, permitió la solución prematura de un proceso complejo. Sin embargo, aunque el monto de las defraudaciones ascendió a aproximadamente $27.000.000.000, solo se reintegraron $900.000.000, lo que constituye un porcentaje significativamente bajo (3.33%, aproximadamente.
Finalmente, no se tiene noticia de que el procesado haya colaborado para el juzgamiento de otros partícipes. 138. Lo anterior para indicar que si bien el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 señala que la aceptación de los cargos imputados por la Fiscalía «comporta una rebaja hasta la mitad de la pena imponible», las sanciones impuestas por el Tribunal a NAVARRO PEREIRA solo se disminuirán en un 33%, que es el mínimo posible de deducción. En particular, porque, se insiste, el reintegro del dinero apropiado a Triple A. S. A. E. S. P. fue particularmente bajo, atendiendo el monto total de las defraudaciones causadas a esa empresa.
Así las cosas, la de prisión quedará en 127 meses y 9 días; la de multa, en 33.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones se mantendrá en 55 meses, ya que el Tribunal cometió el error de no incrementarla, lo que ahora tampoco puede hacer la Corte en garantía de la prohibición de reforma peyorativa, porque el procesado es impugnante único.
Análisis cargos 3 y 4 de la demanda casacional (la prisión domiciliaria, en atención a la edad del procesado) CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 59 139. En segundo término, el impugnante destinó dos cargos orientados a demostrar que el Tribunal: (i) trasgredió el principio de limitación, pues el fallo de primera instancia fue apelado por la defensa y el delegado del Ministerio Público, pero este último solo cuestionó la legalidad del allanamiento y la tasación de la pena, y (ii) no tuvo en cuenta las múltiples evidencias que permiten dar por cumplido el requisito previsto en el artículo 314, numeral 2.º, de la Ley 906 de 2004 «siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia». 140.
Aunque el censor las propuso en el orden contrario, es claro que la segunda censura tiene carácter residual, porque depende de la forma como se resuelva la primera. En efecto, si, en virtud del principio de limitación, el Tribunal no tenía competencia para analizar lo atinente a la prisión domiciliaria, pierde trascendencia lo que haya decidido sobre el particular. 141.
Ese asunto fue tratado de la siguiente manera en las instancias: 142. En el fallo de primer grado, el Juzgado descartó la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria a la luz de lo previsto en el artículo 38 B del Código Penal, toda vez que «el numeral 2º del mismo artículo 23 de la ley 1709 lo excluye, el enriquecimiento ilícito de particulares, están enlisados en las prohibiciones de beneficios del artículo 32 de la Ley 1709/2014».
CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 60 143. A renglón seguido, señaló que «merece un capítulo aparte la solicitud de PRISION DOMICILIARIA que depreca el defensor del señor RAMÓN NAVARRO PEREIRA con base en el artículo 314 numeral 2º», que trata de los procesados mayores de 65 años, y que incluye el requisito atrás relacionado.
Al efecto, resalta que la prohibición prevista en el artículo 68 A del Código Penal «no se aplicará respecto de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004». 144. Al ocuparse de los requisitos previstos en el artículo 314, numeral 2.°, resaltó que Una vez verificado en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía se logra determinar la fecha de nacimiento del señor Navarro, cuenta actualmente con 68 años de edad y en lo referente a la documentación presentada por el defensor del señor NAVARRO PEREIRA, se pudo comprobar por medio del historial clínico el estado de salud psiquiátrico y de diabetes que padece, sumado a esto, sus 68 años de edad, podría complicarse al momento de ordenar una prisión intramural, dado su avanzada edad y su historial clínico.
De la misma forma, el defensor del señor RAMÓN NAVARRO, ha expuesto que el hoy condenado, vive con su esposa de 67 años quien tiene problemas de hipertensión, como así lo demuestra en historia clínica aportada y de igual forma con su suegro que es de avanzada edad y es el señor Navarro el único que vela por ellos y tiene a su cargo. Cabe resaltar que mientras el procesado ha estado en detención domiciliaria, ha cumplido cabalmente con la misma, la cual se soporta por medio de certificación del INPEC, más las declaraciones donde se manifiesta el trato con el hoy sentenciado, CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 61 también, su asistencia puntual a las audiencias que se han citado por parte de este Despacho, dan muestra de su cumplimiento tanto con el llamado de la justicia con el de su detención domiciliaria.
No desconoce este Despacho la entidad de las conductas punibles desplegadas por el señor NAVARRO PEREIRA, pero igualmente consideramos su estado de salud, su edad y personalidad, arrojando un buen pronóstico de que estando condenado en su residencia descontando la pena, se cumplirá con los fines de esta. Nótese además como la Corte Constitucional en sentencia C-910 de noviembre de 2012 (…) declaró exequible la norma que condiciona la medida de detención domiciliaria para mayores de 65 años a una ponderación de su personalidad, destacando que (…).
Por otro lado, precisó que la labor del juez no es valorar las condiciones personales o acusado (sic) mayor de 65 años, sino estructurar juicios de tipo prospectivo e identificar las características que inciden en el comportamiento de los fines de las medidas de aseguramiento, para establecer si la detención domiciliaria puede asegurar estos objetivos.
Todo esto hace suponer que el señor RAMÓN NAVARRO PEREIRA puede cumplir la pena en su lugar de domicilio, sin que esto cree un peligro de fuga o daño a la sociedad, sin que esto cree un peligro de fuga o daño a la sociedad, pues como lo señalamos anteriormente, durante todo este tiempo de detención domiciliaria, ha cumplido obedientemente con su detención. 145.
Como es sabido, la decisión fue impugnada por la defensa y el Ministerio Público. A favor de los intereses del procesado, se alegó que la pena de multa impuesta en primera instancia es superior a la que procedía legalmente. Por su parte, el delegado del Ministerio Público orientó la CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 62 censura frente a dos aspectos puntuales: (i) solicitó la nulidad de lo actuado en relación con la aceptación de cargos, porque no se verificó la restitución del incremento patrimonial obtenido con el delito, en los términos del artículo 349 del Código Penal, y (ii) cuestionó la tasación de la pena, así como el hecho de que se le haya otorgado una rebaja equivalente al 50%. 146.
Ello se desprende de la sustentación del recurso, así como de la forma como el Tribunal relacionó las censuras, entre lo que se destaca lo atinente al Ministerio Público: Así, entonces, afirma que como los jueces de control de garantías ni el de conocimiento verificaron el cumplimiento del requisito legal del reintegro del incremento patrimonial, debe declararse la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación a RAMÓN VARRO PEREIRA o, en su defecto, desde la decisión que aprobó el allanamiento a los cargos para que se proceda a su rechazo.
Adicionalmente, hace algunas consideraciones sobre la dosificación punitiva que realiza el juez de primera instancia y afirma que no responde a las reglas establecidas en la ley, especialmente, la referida a la motivación del proceso de individualización de la pena (…). Adicionalmente, señala que en el juez erro al considerar solo a partir de la pena mínima más alta (….).
Finalmente, expresa que la rebaja del 50% de la pena a imponer no tenía lugar si se tiene en cuenta que el único beneficio reportado con la aceptación de cargos, fue el de economía procesal (…). 147. Tras descartar la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria, por la prohibición expuesta en el artículo 68 A del Código Penal, el Tribunal se refirió al cambio de sitio de CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 63 reclusión en los términos del artículo 314, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, así: Si bien el inciso tercero del mismo artículo dispone que no se aplicará tal exclusión cuando se trate de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 314 del Código de procedimiento Penal, también lo es que, si nos remitimos a esa norma, se establece que dicha sustitución es procedente cuando: “el imputado o acusado fuere mayor de 65 años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. (…) En nuestro caso, es la naturaleza grave y la modalidad dolosa de gran intensidad que operó en la comisión de las conductas punibles la que no hace aconsejable que esa sustitución sea otorgada a RAMÓN NAVARRO PEREIRA quien, a juicio de la Sala, deberá cumplir con la pena impuesta intramuros para lograr las funciones de prevención general y retribución justa por los hechos cometidos y aceptados por éste y porque además, no se logró el reintegro de las cuantiosas sumas de dinero (…). 148.
Así, para la Sala es claro que lo atinente a la prisión domiciliaria, por la razón prevista en el artículo 314, inciso 2º, no fue objeto de apelación. 149. Al efecto, no es de recibo lo que plantea la delegada del Ministerio Público cuando trajo a colación que el funcionario que intervino en nombre de esa entidad en la «audiencia de individualización de pena y sentencia» se refirió a la improcedencia de la prisión domiciliaria.
Sin duda, lo expuesto en esa oportunidad no puede asimilarse a la interposición y sustentación de la apelación frente a ese tema en particular. CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 64 150. Aunado a que el aspecto en mención no fue incluido en la apelación, se tiene que no se trata de un asunto inescindiblemente ligado a las censuras propuestas por la defensa y el Ministerio Público. 151.
En efecto, el estudio de la prisión domiciliaria, en atención a la edad del procesado, no depende de la modificación punitiva solicitada al Tribunal y, mucho menos, de la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio Público. En este caso, el monto de la pena no tenía incidencia directa en el análisis de la prisión domiciliaria, como sí puede ocurrir, por ejemplo, cuando el incremento punitivo elimina la procedencia de la sustitución condicional de la pena, o el cambio de calificación jurídica activa alguna de las múltiples prohibiciones previstas por el legislador en materia de subrogados. 152.
En suma, del recuento de los fallos de primer y segundo grado se extrae que el Juzgado aclaró que concedía la prisión domiciliaria a la luz de los particulares requisitos previstos en el numeral 2.º del artículo 314 y, frente a ellos, expuso con claridad su postura. Aunque el tema ni siquiera fue mencionado por los apelantes, ni estaba inescindiblemente ligado a lo resuelto por el Tribunal, el colegiado de instancia decidió analizarlo, en orden a modificar lo resuelto en primera instancia. 153.
De esa manera, se tiene que el Tribunal, frente a los alegatos del Ministerio Público, desconoció el principio de limitación, por las razones ya indicadas. Además, en lo que CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 65 concierne a la apelación interpuesta por la defensa, el tema en cuestión no fue mencionado. No podía, por tanto, a la luz de esas puntuales alegaciones, desmejorar la situación de este apelante. 154.
En consecuencia, la Sala casará parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de dejar sin efectos lo resuelto por el Tribunal sobre la prisión domiciliaria, para que recobre vigencia lo resuelto sobre ese tema en el fallo de primera instancia. Cuestión final 155. La Sala hace un respetuoso llamado a la Fiscalía, para que use las múltiples herramientas que le otorga el ordenamiento jurídico, en orden a recuperar los recursos obtenidos por el procesado y/o por terceros, a raíz de las conductas punibles incluidas en la condena. 156.
Igualmente, para que actúe con mayor cuidado en el tratamiento de las circunstancias genéricas de mayor y menor punibilidad, con el propósito de que los jueces puedan imponer las penas que correspondan a las conductas punibles objeto de juzgamiento. 157. Con idéntico rigor debe abordarse lo concerniente a los subrogados, bien porque se les suministre a los jueces los elementos de juicio necesarios para decidir sobre el particular o porque se impugnen las decisiones que se consideren equivocadas.
CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 66 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Casar parcialmente el fallo impugnado. En consecuencia, a RAMÓN NAVARRO PEREIRA se le imponen las penas de prisión por ciento veintisiete (127) meses y nueve (9) días, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cincuenta y cinco (55) meses y la de multa equivalente a treinta y tres mil quinientos (33.500) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes, como responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad en documento privado y administración desleal.
Segundo: Dejar sin efectos lo resuelto por el Tribunal sobre el sustituto de la prisión domiciliaria, para que recobre vigencia lo resuelto por el juzgador de primera instancia frente a este aspecto en particular. Se oficiará a las autoridades competentes para que se haga efectivo el cambio de sitio de reclusión. Tercero: En los demás aspectos, el fallo impugnado se mantiene incólume.
CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 67 Cuarto: Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2DDA59A96202DCF4B45EA72402F6242B9BDB5FD0D117C3D8D446ABF17A21BA1A Documento generado en 2024-12-12 CUI 11001600000020180082005 Radicado 59042 RAMÓN NAVARRO PEREIRA 68