CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP3249-2024 Radicación n.º 57929 Acta No. 286 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Estudia la Sala los recursos de casación e impugnación especial, presentados en su orden, por la defensa técnica de MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO y ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO, respecto del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de abril de 2020, en el que resolvió la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado primero penal del circuito de Soacha, Cundinamarca, el 20 de septiembre de 2017.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 2 En el fallo el ad quem confirmó lo decidido respecto a MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO, quien fue condenado a la pena principal de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses -doscientos ocho (208) meses- de prisión, en calidad de autor del delito de homicidio de Luis Vicente Pulido Salcedo, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Por otro lado, revocó la sentencia absolutoria dictada a favor de ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO y en su lugar, emitió sentencia condenatoria como coautor del delito de homicidio, con pena principal de veintidós (22) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días -doscientos sesenta y ocho (268) meses y dieciséis (16) días- de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años como pena accesoria.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con los hechos que se declararon probados en las decisiones de instancia: El 25 de mayo de 2012, cerca de las seis de la tarde y en la vereda La Caja del municipio de Choachí, CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 3 Cundinamarca, en el antejardín de su casa, MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO y ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO se encontraban tomando ‘guarapo’ con Jesús María Raigoso, cuando por el frente de la vivienda pasó Luis Vicente Pulido Salcedo, quien desde la carretera veredal reclamó a MIGUEL ALFONSO y lo retó a salir para que lo matara a él como había matado a su perro.
En respuesta a los insultos, ANTONIO MARÍA y MIGUEL ALFONSO decidieron salir, MIGUEL armándose de piedras que lanzó contra Luis Vicente Pulido Salcedo, quien en reacción desenfundó un machete que portaba en la cintura. Esta situación llevó a ANTONIO MARÍA a ingresar a su residencia, para dotarse con idéntico artefacto y enseguida salir a la carretera, donde se comprometieron padre e hijo en una riña con el occiso Luis Vicente Pulido Salcedo.
Como resultado del enfrentamiento físico, Luis Vicente Pulido Salcedo cayó herido a la orilla de la vía, al recibir un trauma craneoencefálico severo consistente en una herida de 28 cm., con predominio horizontal a lo largo del cráneo, que se extiende desde el lóbulo occipital derecho hasta la región frontal izquierda, con fractura que comprometió la masa encefálica -aproximadamente a 12 cm de altura desde la base del cráneo-, que a su vez generó una herida de 14 cm de largo en el hemisferio izquierdo del encéfalo y 3 cm de profundidad, las cuales fueron producidas con un elemento corto contundente.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 4 De igual forma se halló una lesión en la región dorsal y otras ubicadas en diferentes partes del cuerpo, producidas con el mismo tipo de elemento. Estas heridas le provocaron la muerte en el centro de atención médica1.
Por su lado, ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO, resultó lesionado con un elemento corto contundente, en el pómulo derecho y el codo izquierdo, lo cual determinó una incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días, con deformidad física permanente en el rostro; deformidad física permanente que afecta el cuerpo y pérdida funcional de miembro superior izquierdo no definido2. 2.2.
Procesales 2.2.1. El 21 de enero de 2013, ante el Juzgado promiscuo municipal de Choachí, Cundinamarca, se desarrolló la audiencia de formulación de imputación contra MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO y ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO, por el delito de homicidio, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2.2.
El 10 de febrero de 2014, el Juzgado promiscuo municipal de Choachí, Cundinamarca, concedió la libertad provisional a los imputados ANTONIO MARÍA BARRETO 1 Primera Instancia, Cuaderno principal 3, digital, código 2022015508298, folio 238. 2 Primera Instancia, Cuaderno principal 3, digital, código 2022015508298, folio 167. CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 5 PULIDO y MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO, por haberse demostrado que llevaban más de ciento veinte días en privación de la libertad, sin que hubiese iniciado el juicio público. 2.2.3.
El 18 de marzo de 2013 la Fiscalía 2º seccional de Cáqueza, Cundinamarca, radicó el escrito de acusación; la causa le correspondió al Juzgado penal del circuito de ese municipio, despacho que se declaró impedido por haber conocido en segunda instancia como juez de control de garantías. Por ese motivo, el proceso fue asignado al Juzgado 1º penal del circuito de Soacha, Cundinamarca, siendo formulada la acusación el 11 de junio de 20133. 2.2.4.
La audiencia preparatoria se desarrolló el 15 de octubre de 2013 y el juicio oral se llevó a cabo los días 25 de septiembre de 20144, 16 de febrero de 20155, 29 de marzo6 y 17 de noviembre de 20167, 4 de abril8 y 2 de agosto de 20179. 2.2.5. El sentido del fallo se anunció en la sesión de audiencia de juicio oral efectuada el 18 de agosto de 201710.
En esta fecha se dispuso y cumplió la orden de captura 3 Primera Instancia, Cuaderno Control de Garantías, folio 14. 4 Primera Instancia, Cuaderno principal 3, digital, código 2022015508298, folios 256 a 258. 5 Primera Instancia, Cuaderno principal 3, digital, código 2022015508298, folios 236-237. 6 Primera Instancia, Cuaderno principal 3, digital, código 2022015508298, folio 207. 7 Primera Instancia, Cuaderno principal 3, digital, código 2022015508298, folio 188. 8 Primera Instancia, Cuaderno principal 3, digital, código 2022015508298, folios 183- 184. 9 Primera Instancia, Cuaderno principal 3, digital, código 2022015508298, folios 172-173. 10 Primera Instancia, Cuaderno principal 3, digital, código 2022015508298, folios 66-67.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 6 impartida en contra del procesado MIGUEL ALFONSO PULIDO BARRETO11. 2.2.6. La lectura de la sentencia fue realizada el 20 de septiembre de 201712, siendo el procesado MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO declarado penalmente responsable del delito de homicidio, y absuelto el acusado ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO. 2.2.7.
Esta decisión fue apelada y, en segunda instancia13, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena emitida respecto a MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO y revocó parcialmente el fallo de primera instancia, a efectos de condenar a ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO como coautor del delito de homicidio. 2.2.8. La defensa técnica de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación respecto a MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO, la cual fue admitida, e impugnación especial en cuanto a ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO, los cuales la Sala procede a examinar14. 11 Primera Instancia, Cuaderno principal 3, digital, código 2022015508298, folio 61. 12 Primera Instancia, Cuaderno principal 3, digital, código 2022015508298, folio 54. 13 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folios 27 a 67. 14 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folios 78 y 163 respectivamente.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 7 III. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA A partir de los recursos presentados por la defensa técnica de MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO y ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO –de casación e impugnación especial, respectivamente–, procede la Corte a sintetizar la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de abril de 2020. 3.1.
Aspectos generales del fallo de segunda instancia 3.1.1. El ad quem refirió las fallas técnicas en el registro de audio de la sesión de audiencia de juicio oral del 2 de agosto de 2017, motivo por el que no quedó grabado el testimonio de Damián Leandro Guevara –investigador de la defensa-, quien incorporó el informe de investigador de la defensa que elaboró15; sin perjuicio de ello, el Tribunal indicó que no era procedente la declaración de nulidad, toda vez que los defectos no resultaban sustanciales de cara a la decisión proferida16. 3.1.2.
Consideró que no sería valorada la historia clínica de ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO por su indebida incorporación en la que no intervinieron -como debió haber ocurrido- los médicos encargados de suscribirla, en su calidad de testigos de acreditación. No obstante, por 15 Primera Instancia, Cuaderno principal 3, digital, código 2022015508298, folios 70 a 172. 16 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folio 41.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 8 intermedio del médico legista Antonio Gonzalo Hoyos Barón, se demostraron las lesiones causadas a ANTONIO MARÍA el día de la ocurrencia de los hechos17. 3.1.3. El ad quem observó que, conforme lo determinó el a quo, el 25 de mayo de 2012 la víctima pasó molesta por el frente de la vivienda de los procesados, por la muerte de un perro que le pertenecía, causada presuntamente por MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO; luego se retiró a su vivienda, pero regresó y desafió a MIGUEL ALFONSO, instándolo a que saliera de la casa a confrontarlo18. 3.1.4.
El Tribunal señaló que el a quo precisó que los acusados lanzaron piedras al occiso y se armaron con un machete, cuando debieron resguardarse en su casa, ignorar los improperios y luego dar aviso de lo ocurrido a las autoridades; por el contrario, decidieron reaccionar ante el comportamiento retador de Luis Vicente Pulido Salcedo, interviniendo en una riña en la que, lejos de defender un bien jurídico –legítima defensa–, pretendían lesionarlo.
Sobre este punto, MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO reconoció haber herido a Luis Vicente, atribuyéndole por eso la autoría de la conducta. En el caso de ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO, el a quo determinó que no se había alcanzado el grado de convicción necesario, absolviendo en garantía del principio de in dubio pro reo. 17 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folio 43. 18 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folio 48.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 9 Respecto a esta conclusión, el a quo tuvo en cuenta la relevancia de la herida que compromete el cráneo de la víctima, pues si bien las otras lesiones dan cuenta de la posible participación de ANTONIO MARÍA, fue MIGUEL ALFONSO quien propinó la lesión que tuvo la potencialidad de acabar con la vida de Luis Vicente.
En consecuencia, tampoco fue aplicada la coautoría entre los procesados, al no evidenciarse acuerdo previo o división de funciones en el resultado, en el que la muerte de la víctima hubiese sido calculada. 3.2. Sobre la legítima defensa y responsabilidad de los procesados 3.2.1. El ad quem consideró demostrado que Luis Vicente Pulido Salcedo fue hallado por su hijo y esposa (Reinaldo Pulido y María Sacramento), a una orilla de la carretera veredal, a 12.30 metros de la entrada al predio de la familia BARRETO PULIDO.
Al respecto destacó que: i. Luis Vicente Pulido Salcedo llegó sin signos vitales al Centro de Salud de Choachí al cual fue trasladado; ii. La muerte se produjo por trauma craneoencefálico severo, con herida de 28 cm., con predominio horizontal desde el lóbulo occipital derecho hasta la región frontal izquierda y fractura de cráneo extendida hasta la masa CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 10 encefálica en aproximadamente 12 cm. de altura desde la base del cráneo.
Esto produjo a su vez una herida de 14 cm., en el hemisferio izquierdo del encéfalo de 3 cm. de profundidad; iv. en la necropsia practicada al occiso fueron encontradas también lesiones causadas con elementos contundentes y corto contundentes; v) ese mismo día resultó lesionado ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO, con cicatrices en la mejilla derecha y en el codo izquierdo, de 14 y 20 cm., respectivamente, producidas con elemento corto contundente; vi. y Luis Vicente Pulido Salcedo era primo de ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO y la esposa de este -Sacramento Pulido Barreto- es la tía de MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO. 3.2.2.
Es claro igualmente que, luego de descargar la leña y pasados diez a veinte minutos, la víctima salió nuevamente de su residencia hasta la carretera veredal, insistiendo en que MIGUEL ALFONSO había envenenado a su perro e instándolo a que saliera, que no tuviera miedo y lo matara a él como lo había hecho con el animal. MIGUEL ALFONSO, por su parte, en compañía de su padre, se encontraba en la casa junto a Raigoso Pulido.
En este punto, los testimonios de María Gladys y María Graciela Barreto Pulido no contaron con valor suasorio, pues ninguno CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 11 de ellos corroboró que se encontraran en el lugar de los hechos.
Adicionalmente, sus relatos fueron problemáticos, pues no es lógico que hubiesen decidido ingresar a la casa a ver una novela, tras tener conocimiento de que la vida de sus familiares peligraba por las amenazas proferidas por el occiso. 3.2.3. Ahora bien, en cuanto al desenvolvimiento de la riña, los procesados manifestaron que la víctima se acercó a la entrada de su finca con un machete, lesionando a ANTONIO MARÍA y dejándolo inconsciente en el suelo, por eso MIGUEL ALFONSO decidió armarse; sin perjuicio de ello, no existió claridad sobre el motivo por el cual MIGUEL ALFONSO arremetió contra la víctima, ni que haya sido en legítima defensa, teniendo en cuenta que las causas anunciadas por el procesado para justificar su reacción, son excluyentes entre sí, pues implican la defensa de su padre, de él mismo y de su familia o, por otro lado, el sentimiento de ira o malgenio como origen de la acción, referido por el mismo acusado que reconoció que no actuó movido por la intención de proteger la vida, todo lo cual por sí mismo desvirtúa la configuración de la eximente de responsabilidad mencionada19. 3.2.4.
La declaración de MIGUEL ALFONSO tampoco permitió determinar que Luis Vicente Pulido Salcedo hubiese continuado con las agresiones tras presuntamente quedar inconsciente ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO, algo que 19 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folio 52. CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 12 habría explicado la percepción de riesgo y su conducta.
No se demostró tampoco que ANTONIO MARÍA ingresara a la residencia, cargado por su hijo y en estado de inconsciencia pues, lejos de ello, la víctima y los acusados se enfrentaron en una discusión y, cuando Luis Vicente Pulido Salcedo fue derribado, no contaba en sus manos con su machete, con el cual regresaron a la vivienda los investigados.
Este último aspecto fue comprobado para el ad quem con el testimonio de Arin Suárez Tapiero y del médico Nelson Arturo Bedoya, quienes indicaron que al realizar la inspección técnica de cadáver le encontraron una funda de machete vacía. 3.2.5. La necropsia probó, además, que las heridas fueron causadas con el elemento corto contundente en la parte posterior de la víctima, es decir, por la espalda, siguiendo esta línea, se concluyó que: i. La muerte de Luis Vicente Pulido Salcedo se produjo en una riña, provocada por su incitación verbal a MIGUEL ALFONSO, quien decidió atacar con piedras, incluso antes de que iniciara la agresión física.
ANTONIO MARÍA se sumó después a la pelea, con un machete, enfrentando a la víctima junto a su hijo, contexto en el que es claro que MIGUEL ALFONSO no actuó por la necesidad de proteger un derecho suyo o de su familia, sino para lesionar a Luis Vicente Pulido Salcedo, decidiendo voluntariamente participar en la agresión. CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 13 Por tanto, razón le asistía al a quo al determinar que MIGUEL ALFONSO tuvo la posibilidad de no participar en la riña, pues no representaba peligro alguno ni habían iniciado las agresiones físicas -siendo que el machete lo sacó únicamente la víctima al ser atacado con piedras-.
Para el ad quem, sin embargo, Erró al considerar que no se descarta que MIGUEL ALFONSO ‘se armara en un momento dado con un artefacto igual (refiriéndose al machete o peinilla), que para el caso, reconoce haber tomado del picadero de leña’ ubicado en la finca de él y que ANTONIO MARÍA ‘pudo (…) haber quedado fuera del combate anticipadamente’ debido a las heridas que sufrió, afirmaciones con las cuales argumentó la duda respecto a la participación del último en el homicidio de Luis Vicente Pulido Salcedo, como quiera que, les asiste razón al Fiscal Delegado y al Apoderado de las Víctimas recurrentes, en que mediante testimonio de Jesús María Raigoso Pulido, se probó que MIGUEL ALFONSO salió de la propiedad armado solamente con varias piedras y que ANTONIO MARÍA fue el único que tomó el machete de la casa y salió al encuentro de la hoy víctima20 (subrayado por la Corte). ii.
De esta forma, con base en la necropsia de Luis Vicente Pulido Salcedo, tanto la herida letal como las lesiones adicionales son demostrativas del dolo homicida de ambos procesados, quienes salieron armados a la carretera y en conjunto lo atacaron, mientras se encontraba en posición de inferioridad. 20 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folio 58.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 14 3.26. Por esta vía se consolidó a su vez la coautoría de los procesados en el delito de homicidio, en la que no era necesario el acuerdo previo expreso, pues podía ser concomitante y tácito, como se evidenció en el ataque conjunto emprendido por ellos.
A juicio del despacho, tampoco se consideró que los procesados hubiesen actuado por un repentino arrebato por la provocación verbal del sujeto pasivo. En consecuencia, decidió revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado primero penal del circuito de Soacha para, en su lugar, proferir sentencia condenatoria contra ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO por el delito de homicidio, y en lo atinente a MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO y confirmar la decisión de condena dictada por la primera instancia. IV.
SÍNTESIS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 5.1 Demanda de Casación21 El apoderado de MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO, amparado en las causales de casación previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea que el fallo adverso a su representado es producto, en primer término -cargo principal-, de la violación indirecta 21 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folios 78 a 162.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 15 de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad y, en segundo lugar -cargo subsidiario-, de la violación directa de la ley sustantiva por falta de aplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000. 5.1.1.
Cargo principal - falso juicio de identidad Con fundamento en los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, y el numeral 6º del artículo 32 de la Ley 599 del 2000, el recurrente argumenta que se produjo un error en la valoración del testimonio de Jesús María Raigoso Pulido y del protocolo de necropsia realizado al cadáver de Luis Vicente Pulido Salcedo22. i. En lo atinente al testimonio de Raigoso Pulido: sostiene que declaró en audiencia que “como estaba entre oscuro y claro, pues yo no vi si le pegaron o no, ahí no puedo decir si le pegaron a él o no o simplemente pasaron por un lado o así sucesivamente”23, situación que, a juicio del impugnante, no permite establecer con certeza quién produjo las lesiones que llevaron a la muerte de Luis Vicente Pulido.
Por ese motivo, arguye que, si bien existe claridad sobre la defensa por parte de MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO, quedan dudas en lo relativo: i) al momento en que ANTONIO BARRETO cae al suelo por las heridas causadas por Luis Vicente Pulido; ii) la reacción de MIGUEL ALFONSO 22 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folio 93. 23 Registro minuto 16:55, audio de declaración de septiembre 25 de 2017.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 16 BARRETO y iii) la participación de ANTONIO MARÍA, provocando que no se tenga claridad sobre el inicio de la agresión, el desarrollo de la riña ni el orden de las heridas, reduciéndose la ocurrencia de los hechos a un «blanqueo de machetes».
En consecuencia, sustenta el cargo en la incertidumbre provocada por el testimonio de Raigoso Pulido, que al reconstruir los hechos no aportó información suficiente para emitir la sentencia condenatoria, pues únicamente existe certeza sobre el inicio de la disputa, el retorno del occiso portando su machete a la casa de los procesados y la caída de la víctima. ii.
En cuanto al informe de necropsia realizado por el médico Nelson Arturo Villarraga: es evidente que la lesión mortal quedó verificada, sin que haya sido posible establecer su producción a espaldas del agresor. Siendo así, los yerros reseñados nacen de la contemplación objetiva de la prueba, en la que no quedaba alternativa distinta a fallar a favor de los procesados conforme al principio de in dubio pro reo.
Ante esta situación, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debió determinarse la legítima defensa, como resultado de la necesidad de la misma ante una agresión injusta, ajena, actual e inminente, es decir, una situación involuntaria para quien acude a la figura. CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 17 En este caso, Luis Vicente Pulido agredió ilegítimamente a MIGUEL ALFONSO y a su padre ANTONIO MARÍA, desde el momento mismo en que acudió a la casa de estos, indicando que acabaría con la vida de ellos.
La defensa fue proporcional, toda vez que las armas corto contundentes empleadas y las lesiones producidas a la víctima, fueron similares a las sufridas por ANTONIO MARÍA. Es igualmente relevante tener en cuenta que la reacción de MIGUEL ALFONSO se produjo inmediatamente, a partir de las lesiones causadas a su padre en dos ocasiones -heridas que fueron probadas en el proceso-.
Señala el censor que no puede ignorarse que el camino entre el poblado más cercano y la zona rural, de haber acudido a las autoridades, es de aproximadamente hora y media de recorrido. “En conclusión, a Miguel Alfonso no le era exigible renunciar al deber jurídico de protegerse y de proteger a su familia de la agresión injusta e inminente que efectuaba Luis Vicente Pulido Salcedo, motivado en el supuesto envenenamiento de un animal”24. 5.1.2.
Cargo subsidiario – falta de aplicación de la ley llamada a regular el caso Acusa el fallo de segunda instancia de error de selección proveniente de la falta de aplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000, esto es, el atenuante de la punibilidad denominado ira o intenso dolor, provocando la violación 24 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folio 134.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 18 directa de la ley sustancial por falta de aplicación de una norma de derecho sustancial25. En este aspecto resaltó la importancia de considerar, para cada caso particular, las condiciones de quienes consumaron el hecho, por ejemplo, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, formación, grado de educación, nivel social y económico, entre otros.
De tal forma, MIGUEL ALFONSO actuó debido a las reclamaciones realizadas por Luis Vicente Pulido, a quien no le asistía el derecho de agredir -verbal o físicamente- a los procesados. El ataque a su padre intensificó la reacción de MIGUEL ALFONSO, situación que con su desconocimiento implica un grave defecto en la punibilidad. En sustentación del 22 de julio de 2020, el apoderado de MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO reiteró los argumentos previamente referidos.
Sobre el primer cargo, argumentó que “Raigoso Pulido jamás indicó quien ocasionó las heridas mortales a Luis Vicente Pulido Salcedo, tampoco quién [sic] inició la disputa, cuáles lesiones se produjeron primero, a pesar de narrar una parte de la disputa y callar lo concerniente al momento preciso de la ocurrencia de las lesiones”26, situación ignorada por el fallador.
Siguiendo esta línea, tampoco fue posible establecer el inicio de la herida causada al occiso ni, por consiguiente, la forma en que fue provocada esa lesión. 25 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folio 138. 26 Memorial de sustentación del recurso de casación, digital, código 11606202, folio 3.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 19 Bajo ese parámetro, “de los diferentes medios de prueba no surge claridad suficiente sobre la forma en que se desarrolló el conflicto, incluso los propios testimonios de los procesados poseen inconsistencias entre uno y otro”27, algo que debió ser resuelto a favor de los mismos, mediante el reconocimiento de la legítima defensa.
Sobre el cargo subsidiario señaló que la falta de aplicación de la atenuante de ira o intenso dolor se originó como producto de la reclamación hecha por la víctima, a quien no le asistía derecho alguno de agresión contra MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO, que tuvo que repeler el ataque. 5.2. Impugnación Especial28 La defensa de ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO, interpuso el recurso de impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por primera vez el 30 de abril de 2020, estableciendo que su prohijado “en ningún momento concurrió a los hechos objeto de juicio, como coautor de una conducta punible de homicidio contra el señor Luis Vicente Pulido Salcedo (QEPD)”29.
Señala que el ad quem realizó una valoración cercenada de las pruebas e inobservó criterios legales30, en detrimento 27 Memorial de sustentación del recurso de casación, digital, código 11606202, folio 4. 28 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folios 163 a 221. 29 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folios 163 a 221. 30 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folios 163 a 221.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 20 del artículo 380 de la Ley 906 de 2004, toda vez que excluyó el informe de investigador de la defensa -debidamente practicado e incorporado en juicio-, el cual se tuvo como soporte de la absolución en primera instancia; por el contrario, el ad quem determinó que, sin perjuicio de haber recibido los registros de audio, “al reproducir el mismo se evidencia que no es plenamente audible, al parecer debido a una falla técnica en los micrófonos utilizados al momento de la grabación”31, situación en la que procedía la declaración de nulidad por violación a las garantías fundamentales, debido proceso y derecho de defensa.
Sobre este punto, el Tribunal estableció que no debía declararse la nulidad para la reconstrucción del testimonio, “como quiera que, tal y como lo ha precisado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando se presentan defectos en los registros de audio que ‘no son sustanciales’ o que ‘no abarcan la esencia del debate’, se presenta una irregularidad intrascendente de cara a la decisión proferida”32, sin la capacidad de provocar el efecto señalado.
Aunado a esto, determinó que se contaba con los audios de las pruebas de cargo y descargo más relevantes, con los cuales era posible efectuar el control judicial sobre la decisión. A juicio de la defensa, por esta vía fue excluida también la historia clínica de ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO - 31 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folio 41. 32 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folios 78 a 162.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 21 incluida en el informe del investigador-, con la que se demostraban las lesiones causadas al procesado. Por otro lado, refiere que no existe certeza sobre el hecho en que se produjo la muerte de la víctima, pues el testigo Jesús María Raigoso Pulido informó que MIGUEL ALFONSO “salió a la carretera, con piedras, pero nunca expone que lo haya hecho con una peinilla o machete, o con alguna otra arma corto punzante;
(…), sin que haya mencionado que cada uno de los tres que allí se encuentran, MIGUEL ALFONSO y Vicente, tuvieran cada uno un arma de tales características”33. Por esa razón, no se tuvo conocimiento de quién inició la riña o fue responsable de la herida fatal, pues el testigo observó únicamente el inicio de los acontecimientos y la ubicación de las personas en la casa de los BARRETO PULIDO.
Hizo especial énfasis en que la víctima dio inicio a una agresión ilegítima derivada de un conflicto cuya resolución pudo haberse producido mediante las autoridades, por lo que los hechos ocurridos se enmarcan en la figura de la legítima defensa por parte de MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO, “no sólo por la agresión física en contra de la humanidad del señor ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO, sino por las amenazas en contra de MIGUEL que se hicieron consistir en muerte, por la presunta muerte [sic] de un perro de propiedad del señor LUIS VICENTE”34.
Las amenazas y agresiones 33 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folio 191. 34 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folio 198. CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 22 emitidas por el occiso, acompañadas de un machete como mecanismo de ataque, se constituyen como sustento de la conducta del procesado, quien no contaba con la posibilidad de actuar de otra manera.
I. DE LOS NO RECURRENTES 5.1. Fiscal quinto delegado ante la Corte Suprema de Justicia35 5.1.1. Casación i. Respecto del cargo principal: encuentra que las pruebas practicadas no fueron objeto de falso juicio de identidad, pues con el análisis integral del caso quedó demostrado que los procesados MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO, ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO y Vicente Pulido Salcedo entablaron una riña en la que no se produjo legítima defensa por su intervención activa, que supera en número y armas al occiso.
De esta forma, el equilibrio de fuerzas se rompió, superando la amenaza inminente que implicaba el agente pasivo y provocando que no fuese necesaria la defensa, pues los procesados pasaron a ser agresores. ii. Sobre el cargo subsidiario: relativo a la violación directa de la ley sustancial por omisión del artículo 57 de la 35 Memorial de sustentación, concepto Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, digital, código 16062021, folio 1.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 23 Ley 599 de 2000, tocante al estado de ira o intenso dolor, a juicio del delegado debe prosperar, partiendo de la base de que el episodio violento se produjo en un contexto de ira grave e injustamente provocada por Vicente Pulido Salcedo.
A partir de la misma, MIGUEL ALFONSO se alteró y participó en la pelea, en la que incluso intervino su padre, resultando lesionado por la víctima con dos machetazos que, a partir de emociones humanas como la ira, el miedo y el amor filial, provocaron la respuesta del procesado. Considera que se debió tener en cuenta en este punto que se trataba de una familia humilde, de labores agrícolas y baja escolaridad, que el día de los hechos se encontraba reposando tranquilamente en su hogar, hasta que Vicente llegó a amenazarlos.
Siguiendo esta línea, aunque correctamente se descartó la legítima defensa en el fallo, los motivos empleados para estos efectos no podían identificarse con aquellos que descartan la ira o el intenso dolor, en tratándose de dos institutos distintos cuyos efectos debían ser analizados desde la percepción individual de cada sujeto. Con base en lo anterior, solicita sea considerado el estado de ira o intenso dolor dentro de la tasación punitiva aplicada a MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO y ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO.
En subsidio, solicita que se case de oficio la sentencia, para que sea redosificada la pena impuesta a ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO y se CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 24 ubique la misma dentro del primer cuarto de movilidad, de la misma forma en que le fue aplicado a su hijo en la sentencia condenatoria de primera instancia, en la que no fue tenida en cuenta la coautoría de los procesados, siendo injusta esta aplicación únicamente respecto al padre. 5.1.2.
Impugnación Especial El Fiscal delegado manifiesta que no existe irregularidad en la condena, toda vez que el ad quem, al momento de adoptar la decisión, tuvo en cuenta, las lesiones padecidas por ANTONIO MARÍA y el lugar en el que ocurrieron los hechos. Con base en estos elementos, determina que el procesado “tomó parte activa en las agresiones contra Vicente Pulido Salcedo (hoy occiso)”36.
Por consiguiente, tampoco fue errado el análisis realizado sobre la coautoría, pues padre e hijo emplearon ambos machetes para lesionar, en múltiples ocasiones, al sujeto pasivo, incluso con piedras, según refirieron los testigos. No obstante, como se indicó con anterioridad, la Fiscalía sustenta que al no haberse predicado la coautoría respecto de MIGUEL ALFONSO, resulta injusta la aplicación únicamente para el padre, el procesado ANTONIO MARÍA. En lo atinente a la legítima defensa, se atiene a lo planteado en materia de casación en el acápite anterior. 36 Memorial de sustentación, concepto Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, digital, código 16062021, folio 4.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 25 5.2. Procurador segundo delegado para la Casación Penal37 5.2.1. Casación i. Con relación al cargo principal: por el cual el censor consideró que se había producido error de hecho por falso juicio de identidad, el Ministerio Público encuentra que el apoderado otorgó un alcance subjetivo a la valoración que los jueces de instancia debieron realizar sobre el testimonio de Jesús María Raigoso que, junto a las declaraciones de los procesados, permitió dimensionar la realidad de los hechos.
Con base en el mismo, ANTONIO MARÍA decidió unirse al enfrentamiento con un machete, siendo herido como resultado de esa decisión. Adicionalmente, tampoco es posible considerar que se concretó la legítima defensa, pues “en este punto resulta fundamental el concepto de riña que es posible predicar en este caso, al ser evidente que los BARRETO PULIDO libremente, con posibilidad entera de escoger un camino distinto, se avienen a salirse de heredad para llegar hasta el sitio del camino en el que LUIS VICENTE se encontraba insultándolos”38.
Así, se ubicaron en el escenario de las agresiones antijurídicas recíprocas, imposibilitando que su conducta pudiese justificarse ante resultados que, a todas 37 Memorial de sustentación, concepto Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, digital, código 16062021, folio 1. 38 Memorial de sustentación, concepto Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, digital, código 16062021, folio 8.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 26 luces, eran previsibles para ellos. A partir de los argumentos expuestos concluye que el primer cargo no debe prosperar. ii. Respecto al cargo subsidiario: relativo a la ira e intenso dolor, en el que arguyó la defensa técnica que hubo violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000, señala el Procurador que “es evidente la provocación en que incurrió el hoy obitado, cuando de manera amenazante prometió vengar la muerte de un perro que presuntamente le había envenenado MIGUEL ALONSO BARRETO, anunciando a este último que lo mataría”39.
Adicionalmente, enfatiza en los niveles culturales y académicos de los procesados, cuya formación hacía prevalecer el ánimo de defender su honor y la condición de no cobardes. Siendo así, la provocación de la víctima fue: i) grave e injusta; ii) causando la alteración del estado anímico del incriminado y iii) existiendo entre ambas una clara relación de causalidad.
Esta condición, mal se haría en reconocérsela únicamente a uno de los enjuiciados, especialmente habiéndose predicado la coautoría en la acción ejecutada y su resultado, motivo por el cual pide que se case la sentencia impugnada para, declarada la violación directa de la ley sustancial del cargo subsidiario, reconocer el artículo 57 respecto de ambos procesados en la graduación de sus penas. 39 Memorial de sustentación, concepto Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, digital, código 16062021, folio 15.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 27 5.2.2. Impugnación Especial El Procurador señala la improcedencia de la solicitud de nulidad por parte de la defensa técnica, por no tratarse de una prueba necesaria ni definitiva para esclarecer la realidad de lo ocurrido, al tenerse elementos adicionales capaces de permitir un aproximamiento a la verdad y constituidos como mejor evidencia en el presente caso.
En este sentido, se cuenta con los testimonios de Jesús María Raigoso y los procesados MIGUEL ALFONSO y ANTONIO MARÍA, con los que fue posible descartar la legítima defensa, “en la medida en que padre e hijo juntaron voluntades para, de manera mancomunada, (…) enfrentar a su insultante y provocador vecino de vereda, asumiendo de entrada consecuencias enteramente previsibles”40, más aún con los medios de ataque escogidos.
Siguiendo esta línea, se sustenta igualmente la coautoría en la conducta, pues MIGUEL ALFONSO y ANTONIO MARÍA decidieron sumar voluntades y acción, con tan mala suerte que resultó gravemente herido el occiso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia 40 Memorial de sustentación, concepto Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, digital, código 16062021, folio 12.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 28 Admitida la demanda de casación y surtido el traslado, la Corte procede a pronunciarse de fondo respecto de los cargos en casación propuestos por el apoderado de MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO, según los fines del recurso extraordinario, fijados en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es: la efectividad del derecho material, las garantías de las personas que intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia. De igual forma, en atención a las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263- 2019, 3 abr., rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación especial propuesto por la defensa de ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO, en aplicación de la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, constitucionalmente amparada por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 201841. 6.2.
Precisiones iniciales La Corte ha establecido que, una vez admitida la demanda de casación, corresponde realizar un análisis de fondo a los problemas jurídicos planteados por el recurrente, con independencia de los defectos de carácter formal que se 41 «Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.».
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 29 produzcan dentro de su formulación, que se entenderán superados a efectos de verificar la legalidad de la decisión judicial y para garantizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías y reparación de los agravios causados a las partes -artículo 180 de la Ley 906 de 2004-.
Por otro lado, la implementación del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a partir de la emisión del Acto Legislativo 01 de 2018, llevó a la Corte a concretar las pautas para el correcto ejercicio de esa garantía constitucional, mientras el legislador regula la materia.
Así, por auto CSJ AP1263-2019, 3 abr., rad. 54215 diseñó, entre otras, la siguiente medida provisional: «(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver».
Siendo así, el deber de sustentación que le asiste a la defensa, en sede de impugnación especial, si bien se desliga de los parámetros contemplados para el recurso casacional, no por eso deja de lado las exigencias relativas al recurso de apelación. En esta línea, acorde a la jurisprudencia emanada de esta Corporación, se tiene que: «El ejercicio de apelar supone controvertir o refutar las razones por las cuales se estima que la decisión que se cuestiona es equivocada.
Esto, a su vez, exige desarrollar una argumentación CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 30 orientada a demostrar que las premisas de la determinación impugnada son inaceptables, o siendo admisibles, no conducen a la conclusión contenida en la providencia cuya corrección se cuestiona. «Bajo esa óptica, toda apelación comporta un ejercicio dialéctico en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa contradicción le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión de la impugnación. Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre la sentencia impugnada y la apelación» (CSJ AP5140-2021, 27 oct., rad. 60263).
Por tanto, los fundamentos para recurrir la decisión judicial en el recurso de alzada, conforme también lo ha reconocido la Sala, no requieren de profundos y excesivos análisis o ceñirse a fórmulas sacramentales que terminen por desnaturalizar la liberalidad del pensamiento contradictor, sin que deba entenderse que son admisibles las alegaciones aparentemente argumentativas en las que no se controvierta frontalmente el análisis de juzgador.
Con esto, por el contrario, se correría el riesgo de aceptar oposiciones, en las que solo bastaría la manifestación de inconformidad del recurrente, cuando el trámite del recurso de apelación requiere de argumentos suficientes, pues de no hacerlo se materializa la posibilidad de declararlo desierto por ausencia de sustentación. El reconocimiento de la garantía, dada la omisión legislativa, nunca liberó al recurrente del deber de sustentar CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 31 el recurso, así como tampoco se asignó a la Corte una función consultiva sobre la primera condena emitida por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que no obligue al recurrente a fundamentar su desacuerdo. 6.3.
Delimitación del problema jurídico Para emprender el estudio de los cargos planteados por el censor, conforme a la síntesis precedente, la Sala se ocupará de los errores objeto del recurso casacional; de estos, en virtud del principio de prioridad, se verificarán inicialmente las solicitudes relacionadas con el error por falso juicio de identidad, para después, de no prosperar lo deprecado, auscultar sobre el error de derecho por falta de aplicación de la norma llamada a regular el caso.
Por último, se abordará el análisis de la impugnación especial propuesta. En síntesis, la Corte analizará tres problemas jurídicos, a saber: i) determinar, si como lo argumenta la defensa de ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO procede decretar la nulidad por haberse violado las garantías fundamentales, debido proceso y derecho de defensa; y ii) si respecto de los procesados MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO y ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO se mantiene la condena por haberse demostrada la responsabilidad en la muerte de Vicente Pulido Salcedo, iii) si esto fuera cierto, en subsidio, determinar sí resulta procedente reconocer a los coacusados que cometieron el delito en estado de ira o intenso dolor.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 32 6.3. Nulidad por violación a las garantías fundamentales, debido proceso y derecho de defensa Debido a que la nulidad planteada por el recurrente en impugnación especial -representante judicial del procesado ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO-, también conciernen los intereses del acusado MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO, la Corte analiza sí el Tribunal al considerar las pruebas, por defectos en el audio que contiene el testimonio de Damián Leandro Guevara, habría excluido el informe que realizó por encargo de la defensa y, por ende, vulnerado “las garantías fundamentales, debido proceso y derecho de defensa”.
Al analizar la actuación procesal, la Sala observa que el informe realizado por el investigador de la defensa, Damián Leandro Guevara, fue objeto de valoración por haber ingresado en el juicio oral, tal como se demuestra con el acta correspondiente a la sesión de audiencia pública realizada el 2 de agosto de 2017, donde se aprecia que el mencionado informe y sus anexos se incorporó en un total de 102 páginas42.
Distinto es que, mediante el interrogatorio practicado al investigador de la defensa, si bien con su trabajo contribuyó con la ilustración del lugar de los hechos y la referencia efectuada sobre las entrevistas que recopiló, lo cierto es que por no haber sido practicados en juicio los testimonios de sus 42 Primera Instancia, Cuaderno principal 3, digital, código 2022015508298, folios 70 a 172.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 33 fuentes y tratarse de pruebas de referencia inadmisibles, no pueden considerarse como lo quisiera el recurrente. Por consiguiente, resulta ilógica la declaración de nulidad desde el juicio oral, cuando en realidad no aparece ni se demuestra el motivo por el cual debe decretarse.
El recurrente, de manera parcial e inconsecuente propone que la nulidad abarque hasta el desarrollo del juicio oral, sin atender que estaba en la obligación de acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado -principio de trascendencia-; en la medida que el recurso, incluso por vía de impugnación especial, no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas o afirmaciones carentes de demostración. En realidad, el demandante no atendió los principios que regulan su decreto, esto es, taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, convalidación y protección, compatibles con su naturaleza residual y de última ratio.
En este sentido, si bien es cierto que en segunda instancia no fue posible acceder al testimonio de Damián Leandro Guevara, por ser su registro inaudible, también lo es que en el curso de los interrogatorios se controvierte e incorporó el informe elaborado por el dicho investigador; por tanto, no se vio afectada su apreciación. Sobre este punto, coincide la Corte con el Tribunal, al considerar que: CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 34 «Si bien, como ya se indicara, no es posible constatar plenamente el contenido del testimonio que rindió en el juicio oral y público el investigador Damián Leandro Guevara, se advierte que tal situación no conlleva a la declaratoria de nulidad a fin de que se efectúe la reconstrucción del mismo, como quiera que, tal y como lo ha precisado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando se presentan efectos en los registros de audio que ‘no son sustanciales’ o que ‘no abarcan la esencia del debate’, se presenta una irregularidad intrascendente de cara a la decisión proferida, sin la virtualidad suficiente para decretar la nulidad de la actuación, como ocurre en el presente asunto, toda vez que, se cuenta con los audios de las pruebas de cargo y descargo…»43 En nada obsta dicha situación en los hechos que probaron la responsabilidad penal de los procesados, a saber, que se produjo una riña entre ellos y el occiso, en la que se superó la proporcionalidad del ataque por parte de los mismos, provocando el fallecimiento de Luis Vicente Pulido Salcedo.
Siguiendo esta línea argumentativa, se tiene la valoración del informe del investigador de la defensa como prueba compuesta por el informe y su declaración, y la incapacidad de esta para desvirtuar la conclusión de responsabilidad penal a la que se ha llegado en el proceso. Por consiguiente, no se decretará la nulidad solicitada por el recurrente. 43 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folio 41.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 35 6.4. Pruebas y determinación de la responsabilidad de los procesados 6.4.1. Cargo principal: violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, propuesto por la defensa de MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO i. Argumenta el casacionista que el fallador de primera instancia emitió sentencia condenatoria en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, con base en los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004 y 32, numeral 6º de la Ley 599 de 2000, al haber apreciado erróneamente el testimonio de Jesús María Raigoso Pulido y el protocolo de necropsia realizado al cadáver de Luis Vicente Pulido Salcedo, tergiversando su contenido.
Al respecto, debe precisarse que «la apreciación probatoria es el ejercicio de observación, entendimiento o lectura del contenido objetivo de la prueba» que, analizado erróneamente por el fallador, implica un error en la comprensión de la información que pone de presente la prueba misma. Por otro lado, la valoración de las pruebas se configura como un proceso relativo al razonamiento que aplica el juez al analizar la información extraída del medio de conocimiento, con el objetivo de «emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas» (CSJ, SP2510-2022, 21 jul., rad. 58696).
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 36 Según el cargo establecido, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado bajo qué presupuestos se configura el falso juicio de identidad, como aquellos yerros que «tienen lugar cuando al valorar un medio de prueba el fallador distorsiona su contenido, lo desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una parte o le agrega algo de lo que carece» (CSJ, AP5233-2018, 4 dic., rad. 53436).
Es decir, se produce cuando el juez estima la prueba solicitada, decretada y debidamente practicada, equivocándose, sin embargo, en el análisis de la misma como medio de conocimiento (CSJ, SP3991-2022, 30 nov., rad. 52395). Siguiendo esta línea, es menester clarificar que en aquellos casos en los que el demandante determina que se incurrió en falso juicio de identidad, tiene la obligación de identificar a su vez si se trata de: i) adición, cuando se agrega información objetiva no incluida en la prueba; ii) cercenamiento, cuando se quitan partes de la prueba o iii) tergiversación, caso en el que se deforma o distorsiona el aspecto objetivo de la misma (CSJ, AP1623-2023., rad. 55507), siendo el primer y último los casos referidos por el casacionista. ii.
Hechas las anteriores consideraciones, en concreto, el demandante afirma que la responsabilidad de los procesados fue derivada de un testimonio en el que nunca se demostró: i) quién ocasionó las heridas mortales a Luis CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 37 Vicente Pulido Salcedo; ii) quién inició la disputa ni iii) en qué orden se produjeron las lesiones, motivo por el cual el fallador adiciona el contenido a la prueba.
Sobre este aspecto, se considera que no existe falso juicio de identidad, pues conforme lo planteó el Fiscal quinto delegado ante la Corte Suprema de Justicia, «las pruebas practicadas en el juicio oral se analizan separadamente, pero también en conjunto»44. De esta forma, es evidente que del análisis integral de los hechos quedó demostrado que: i) la víctima profirió amenazas en contra de los procesados al pasar frente a la finca de la familia BARRETO PULIDO, después de finalizar labores del campo el 25 de mayo de 2012; ii) que posteriormente, tras descargar la leña y pasados unos 10 a 20 minutos aproximadamente, volvió Pulido Salcedo a dirigirse por segunda vez a la casa de MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO y ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO y, iii) como resultado de esta situación, se produjo una riña entre ellos dos y Luis Vicente Pulido Salcedo, en la que no se consolidaron los elementos necesarios para la legítima defensa, por cuanto, como bien lo señaló el ad quem, ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO voluntariamente decidió sumarse a la agresión física provocada por el occiso, en compañía de su hijo MIGUEL ALFONSO, con quien inflingieron en conjunto las lesiones a la víctima. 44 Memorial de sustentación, concepto Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, digital, código 16062021, folio 6.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 38 Ahora, MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO pretendió argumentar que no agredió al occiso Pulido Salcedo y que su reacción se produjo únicamente en el momento en que su padre cayó al piso, a partir de ahí pretender establecer la legítima defensa.
Al respecto, no sólo es inconsistente lo referido en cuanto a su ubicación cuando Luis Vicente regresó por segunda vez, sino también, con relación al ataque proferido a su padre, a quien, si bien le fueron propinados dos machetazos -uno en la mejilla y el otro en el brazo-, no por esta razón se verifica que hubiese quedado inconsciente durante el desarrollo de la riña, para así justificar su reacción. En este contexto, no sólo es evidente que la desproporcionalidad en la riña fue constante, pues el enfrentamiento desde el inicio se generó por parte de padre e hijo hacía el occiso -una vez iniciaron las agresiones físicas-, sino que además carece de sustento probatorio que hubiese dado por muerto a su papá, con base en las agresiones provocadas por Pulido Salcedo, a quien manifestó no haber visto herido, siendo que él mismo fue quien inició las lesiones físicas en su contra, por tanto, el causante del enfrentamiento físico.
Al respecto, el Fiscal delegado destacó: «Durante el desarrollo de la pelea final, donde intervinieron en forma activa los dos procesados y el vecino provocador, la CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 39 superioridad numérica de los implicados y las armas que utilizaron (machetes y piedras y otros elementos contundentes) rompieron el equilibrio de las fuerzas enfrentadas, de modo que en cierto momento superaron la amenaza inminente que significaban el energúmeno Vicente y su machete»45.
Así, con relación a la legítima defensa, cabe traer a colación lo dicho por la Sala Penal de la Corte, en el entendido que: «La línea hermenéutica trazada desde tiempo atrás por la Corporación diáfanamente precisa que si dos personas deciden simultánea e intempestivamente agredirse se sitúan al margen de la ley y por ello no hay lugar a hablar de una legítima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate. «Así se ha precisado que la diferencia entre la riña y la aludida causal de exclusión de la responsabilidad no es la actividad agresiva recíproca, sino también la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, pues la riña se caracteriza por la voluntad común de los contendientes de causarse daño, en tanto que en la legítima defensa está en la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente» (CSJ, SP289-2023, 26 jul., rad. 63567). iii.
Cabe precisar que el ad quem decidió otorgar mayor credibilidad al testimonio de Jesús María Raigoso, toda vez que «a pesar de que en la vista pública, ANTONIO MARÍA y 45 Memorial de sustentación, concepto Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, digital, código 16062021, folio 6. CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 40 MIGUEL ALFONSO hicieron referencia a dicho episodio, indicando algunas circunstancias diferentes en que se desarrolló, a sus dichos no se les otorga credibilidad»46, por cuanto incurrieron en contradicciones.
Así, el Tribunal en esta línea consideró que: «La Sala advierte que le asistió razón al Juez de primer nivel al no otorgarles credibilidad a los dichos de los acusados, como quiera que, nuevamente no fueron coincidentes respecto a cuál de ellos retó a Luis Vicente Pulido Salcedo a que saliera de la residencia, cómo fue la reacción de ambos ante tal provocación y, si en el momento en que supuestamente ANTONIO MARÍA fue lesionado por parte de la aquí víctima, MIGUEL ALFONSO salió corriendo o se quedó en el “patio” o antejardín de la residencia de aquéllos, aspectos que resultan relevantes de cara a la ocurrencia de los hechos investigados»47.
Sin perjuicio de lo anterior, a través de un análisis integral de lo declarado en juicio oral por Reinaldo Pulido Pulido, Jesús María Raigoso48 e incluso los procesados49 se verificó que, una vez descargada la leña, el occiso regresó por la carretera veredal a la finca de la familia BARRETO PULIDO, en donde nuevamente instó verbalmente a MIGUEL ALFONSO, mientras Jesús María Raigoso Pulido se encontraba presente.
Sobre este hecho, Raigoso Pulido señaló encontrarse en el hogar de los procesados cuando el occiso 46 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, Folio 47. 47 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folio 50. 48 Juicio oral, 25 de septiembre de 2014, registro 0:00:13 a 0:49:56, CD. 2. 49 Juicio oral, 17 de noviembre de 2016, minuto 27:23 a 53:40 y 54:14 a 1:32:15.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 41 injurió a MIGUEL ALFONSO, para regresar una segunda vez a insultar, momento en el que inició la riña. iv. La declaración presentada por Jesús María Raigoso Pulido posibilitó establecer que MIGUEL ALFONSO respondió en ese instante a las agresiones verbales, lanzándole piedras a Pulido Salcedo, desde una distancia aproximada de 10 metros, provocando que la víctima desenfundara una peinilla que llevaba en la cintura.
Es en ese momento en el que interviene ANTONIO MARÍA, quien ingresó a la casa y sale de allí con un arma de la misma entidad, entablándose los tres en la pelea. Por ese motivo, si bien el testigo señala no haber podido ver con claridad la forma en que se agredieron los procesados y el occiso, sí tuvo conocimiento de la forma en que iniciaron los hechos y de que posteriormente hubo un enfrentamiento con machetes en el que Luis Vicente Pulido Salcedo50 cayó al suelo, pues se encontraba en la casa de los procesados en ambos momentos cuando la víctima profirió las injurias contra MIGUEL ALFONSO.
Con el referido testimonio se pudo determinar también que, si bien el primero en generar incitaciones verbales fue el sujeto pasivo de la conducta -Pulido Salcedo-, también los es que MIGUEL ALFONSO fue quien inició la agresión física con piedras, a las cuales se unió ANTONIO MARÍA, cuando tomó un machete del interior de la casa para participar en la riña. Es decir, en nada tuvo impacto la distancia que tomó el declarante pues este pudo observar: i) quién inició la pelea; 50 Juicio oral, 25 de septiembre de 2014, registro 0:00:13 a 0:49:56, CD. 2.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 42 ii) qué medios se emplearon dentro del desarrollo de la misma y iii) cuál la participación de los tres en dicho enfrentamiento51. v. Respecto al protocolo de necropsia52: es relevante precisar que su incorporación al proceso penal, se produce mediante el informe y la declaración de quien lo elabora, motivo por el que se trata de una prueba compuesta por ambos elementos, sobre la cual el juez ejerció un análisis integral del que se deriva la misma conclusión previamente referida -la responsabilidad penal de los procesados en la muerte del occiso-.
De esta manera, en forma alguna se ven modificados los hechos ocurridos, que del análisis conjunto del acervo probatorio se derivaron. Junto a lo anterior, la necropsia practicada al cuerpo de la víctima permitió determinar las heridas producidas con elemento contundente; esto es, en la parte posterior, y una herida letal que se extendió desde el lóbulo occipital derecho de la cabeza hasta la región frontal izquierda53; igualmente fue hallada una herida por la espalda, lo que permitió determinar indiciariamente que el ataque se produjo por la parte posterior de la víctima.
De esta manera, se demuestra cuál fue la herida mortal -cuya causación fue reconocida en juicio oral por MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO-, y la 51 Juicio oral, 25 de septiembre de 2014, registro 0:00:13 a 0:49:56, CD. 2. 52 Primera instancia, cuaderno principal 2, folios 238 a 248. 53 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folio 53.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 43 forma en que se produjeron las heridas, por lo que no habría tergiversación de las pruebas referidas. En el examen externo realizado al cadáver, también refirió el protocolo de necropsia que, el cuerpo presentaba restos de tierra, una funda para machete y lividez dorsolumbar, lo que permite detallar de mejor forma en qué condiciones fue hallado el occiso54.
Por las razones expuestas, el cargo por violación indirecta del derecho sustancial por falso juicio de identidad será desestimado. No se casará por este aspecto. 6.4.2. Cargo subsidiario: violación directa de la ley sustantiva por inaplicación de una norma llamada a regular el asunto, propuesto por le defensa de MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO 6.4.2.1.
Fue planteada la violación directa de la ley sustantiva por falta de aplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000: en el que se prevé el estado de ira o intenso dolor, como consecuencia de la reacción del procesado ante el reclamo ajeno, grave e injusto por parte del occiso. Lo anterior, considerando que las amenazas proferidas por este no solo fueron verbales, sino que se materializaron en el ámbito físico, en el que MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO, “ante el dramatismo de la escena al ver a su familiar 54 Primera instancia, cuaderno principal 2, Digita, Código 2022015148332, folios 238 a 248.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 44 lesionado se armó de un machete y repelió el ataque del cual fue víctima su padre”55. i. Para el tratamiento de este segundo acápite, valga la pena precisar que la ira e intenso dolor, como atenuante de responsabilidad, se refiere a dos institutos diversos.
En primer lugar, «por ira, a voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos» (CSJ, SP10724-2014, 13 ago., rad. 43190), en el que se causa molestia, agravio o pesar.
Siendo así, «la ira es comprendida como un evento de disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo de la conducta punible, provocada por una ofensa grave e injustificada que determina una respuesta violenta» (CSJ, SP117-2022, 26 ene., rad. 54979). Por su parte, el dolor es el sentimiento de angustia, congoja o aflicción, cuya intensidad debe ser grave y lo suficientemente vehemente para encasillarse dentro de la causal reseñada (CSJ, SP10724-2014, 13 ago., rad. 43190). ii.
A nivel general, el atenuante implica que el sujeto activo se encuentre afectado por dicho estado, mediante una reacción momentánea o la permanencia en el tiempo de esa aflicción intensa, a partir de los cuales se hubiese causado el comportamiento. «Esto es, la actuación (…) debe ser la causa, 55 Memorial de sustentación del recurso de casación, digital, código 11606202, folio 6.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 45 razón y motivo de la conducta delictiva. Debe existir una incitación del tercero para que se desencadene en el agente la agresión, o, lo que es lo mismo, una provocación que comporta irritar o estimular al otro con palabras u obras para generar su enojo», siempre y cuando sea lo suficientemente grave e injusta (CSJ, SP10724-2014, 13 ago., rad. 43190). iii.
En consecuencia, para que el atenuante se consolide es necesario que haya: i) una conducta ajena, grave e injusta; ii) un estado de ira o intenso dolor y, iii) una relación causal entre la provocación y la reacción. Junto con ello, en delitos que atentan contra la vida e integridad personal, es especialmente relevante señalar que el estado de emoción violenta se produce por una condición subjetiva emocional, que deberá ser analizada en cada caso en concreto, atendiendo al contexto en que acaecieron los hechos y valorando las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto, y en las que haya sido consumada la conducta.
Parámetros como la situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, circunstancias, sentimientos, grado educativo o nivel socioeconómico, serán relevantes al momento de estudiar la aplicación de la figura (CSJ, SP-2010, 30 jun., rad. 33163 y CSJ, SP117-2022, 26 ene., rad. 54979) Aunado a lo anterior, los elementos probatorios deberán ser suficientes para efectivamente demostrar que la acción fue resultado de un impulso violento, causado por un acto grave e injusto, en el que se produjo un estado anímico alterado.
No basta por esa razón con que se trate de una CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 46 personalidad impulsiva sino de que, previamente, se haya generado un acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima, capaz de impactar en el agente que lleva a cabo la conducta.
La gravedad del factor que desencadena este estado mediante una acción inicial, implica que el comportamiento tiene la capacidad de desestabilizar emocionalmente al sujeto y, por otro lado, su falta de justificación radica en que este no se encuentre obligado a soportar la ofensa ni cuente, quien produce la ira o intenso dolor, con autorización, privilegio o permiso para causar la emoción (CSJ, SP-2002, 9 may., rad. 19876). iv.
Ahora bien, en la violación directa de la ley sustancial como causal primera de casación: «El actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho» (CSJ, SP419-2023, 20 sep., rad. 55143).
Siendo esto así, si lo que pretende cuestionar el casacionista es la violación directa de la ley sustancial conforme al numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el enfoque de la crítica deberá analizarse a la luz de un error en derecho por: i) falta de aplicación; ii) interpretación CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 47 errónea o iii) aplicación indebida de una norma correspondiente al bloque de constitucionalidad, la Constitución Política o la ley llamada a regular el caso en concreto (CSJ, AP2676-2023, 6 sep., rad. 59448). 6.4.2.2.
Según el recurrente, hubo violación directa de la ley sustancial: toda vez que con las pruebas practicadas en juicio oral se probó la provocación injusta del occiso a los procesados, mediante la cual se originó su reacción exaltada, grave e injustamente, amparada por la Ley 599 del 2000. En este punto, si bien cabe precisar que el impugnante incursiona en aspectos probatorios pese a tratarse de una causal en derecho -falta de aplicación de una norma llamada a regular el caso-, considera la Corte que nada obsta en esto para que se realice el estudio del planteamiento realizado. i. No es procedente la aplicación de la atenuante referido, a partir de las amenazas verbales proferidas por Luis Vicente Pulido Salcedo, toda vez que las mismas carecen de entidad suficiente para demostrar el estado de ira o intenso dolor, producto de un comportamiento ajeno grave e injustificado; por el contrario, en respuesta a los insultos el procesado MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO decidió dolosa y voluntariamente agredir físicamente a Pulido Salcedo.
Al respecto, acertado resulta el análisis realizado por el a quo conforme al cual «si la víctima se encontraba sobre la carretera veredal, y nada hacía forzoso el encuentro, CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 48 (…) perfectamente padre e hijo pudieron hacer oídos sordos y encerrarse en el inmueble»56. ii.
MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO decidió armarse de piedras, provocando que la víctima -que no había sido una amenaza física hasta el momento- desenfundara su machete. Bajo esa premisa, de manera voluntaria y sin motivación referida a la ira o intenso dolor, MIGUEL ALFONSO decide vulnerar el bien jurídico de la vida e integridad personal de Pulido Salcedo, considerando que contaba con la oportunidad de entender la ilicitud de la conducta que iba a emprender y los efectos que con ella podía generar.
En este aspecto, el fallador de segunda instancia a su vez determinó que los procesados contaban con la posibilidad de haber optado por no participar en la riña, siendo voluntad de los mismos, abandonar la seguridad de su hogar para agredir a la víctima, sin que fuese de suficiente entidad a su juicio la agresión verbal previa a la riña para estarse ante la causal de atenuación estudiada.
Ahora, si bien en el proceso se probó la existencia de afirmaciones retadoras previas por parte de Pulido Salcedo, en donde indicaba que habían matado un perro suyo - acreditadas no solo por los procesados sino por testigos, como Jesús María Raigoso Pulido–, al igual que el contexto en que ocurrieron los hechos y que el acceso inmediato a las 56 Primera Instancia, Cuaderno principal 3, digital, código 2022015508298, folio 20.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 49 autoridades se dificultaba por la ubicación de la finca, el procesado no se encontraba en inminente peligro frente a su reacción y podría haber denunciado posteriormente, pasadas las agresiones verbales, los hechos esgrimidos en su contra. iii.
Es menester precisar que la figura del atenuante analizado surge esencialmente en delitos atentatorios de la vida e integridad personal, como «manifestación de hipótesis en las que el hecho se lleva a cabo en un estado de emoción violenta, provocada por la conducta de la víctima, esto es, cuando obedece a una condición subjetiva que consecuentemente da lugar a una responsabilidad penal atenuada» (CSJ, SP1775-2024, 26 jun., rad. 60730).
En este aspecto, se tiene que la verificación a realizar es de carácter objetivo, en cuanto a la gravedad y aptitud de la conducta para provocar la alteración, y que se deberá evaluar el estado emocional del sujeto para el nexo de causalidad, por lo que no cualquier agresión justificaría su surgimiento. Esta Sala, por lo tanto, no niega con esto que Pulido Salcedo no se encontrase autorizado para proferir las amenazas verbales proferidas ni los señalamientos contra los procesados MIGUEL ALFONSO y ANTONIO MARÍA; sin embargo, tal situación no obsta en que existiesen mecanismos legales establecidos para dichos efectos, capaces de prevenir la agresión física a la que dio inicio MIGUEL ALFONSO.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 50 iv. Sobre la conducta asumida el procesado refirió igualmente que su padre ANTONIO MARÍA, fue herido y cayó al suelo ensangrentado -hecho verificado en cuanto a las heridas causadas a él–.
Sin embargo, el haberse permitido MIGUEL ALFONSO que los ataques verbales derivaran en una agresión física y con independencia del fin de salvaguarda que refirió respecto a su progenitor, la situación podría haberse evitado si él, se reitera, no hubiese cedido ante los insultos proferidos en su contra con las que la víctima Pulido Salcedo lo invitaba a salir de su residencia. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la conducta del procesado MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO no reúne los requerimientos señalados en el artículo 57 de la Ley 599 de 2000, para atenuar la pena por ira.
Por las anteriores razones, la Corte No casará por este motivo. 6.4.3. Cargos relacionados con la impugnación especial propuesta por la defensa de ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 6.4.3.1. Sobre la coautoría al proferirse la primera condena: bajo las precisiones precedentes, para el caso que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO argumenta la inexistencia de coautoría respecto a su prohijado, toda vez que no se verificó el acuerdo previo requerido por la norma.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 51 En este aspecto, inicialmente cabe precisar que «por tratarse de un acuerdo previo o concomitante de naturaleza ilegal, es poco frecuente que se acuda a la prueba directa, como ocurriría si alguno de los coautores confiesa la realización del convenio entre todos o si se obtuviera un acta o documento que de [sic] cuenta de la convención criminal» (CSJ, SP461-2023, 8 nov., rad. 64208), requiriendo un proceso de inferencia generalmente, en el que se toman en consideración pruebas indirectas, puesto que no es común que dicho acuerdo sea expreso en todos los casos -mucho menos en el desarrollo de una riña-.
La coautoría se cataloga en principio como el desarrollo de un plan definido con anterioridad, en el que cada uno de los sujetos involucrados tiene una tarea específica, respondiendo de forma común por la conducta, siendo que todos intervienen en la misma con conocimiento y voluntad (CSJ, SP-2004, 27 may., rad. 19697). Sin embargo, es extensible la figura a acuerdos tácitos, en donde se mantiene el dominio del hecho en cabeza de cada uno de los procesados.
La coautoría, por otro lado, podrá ser material propia e impropia. «La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo criminal atendiendo a la importancia del aporte» (CSJ, SP151-2014, 22 CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 52 ene., rad. 38725), deduciéndose esta última de los hechos demostrativos en la decisión común de llevar a cabo el delito.
Surge, por lo tanto, en esta última modalidad, el principio de imputación recíproca, en el que la acción de uno de los coautores se extenderá a los demás, sin perjuicio de que individualmente consideradas, las contribuciones no consoliden el delito por sí mismas (CSJ, SP-2008, 2 jul., rad. 23438). A partir de lo anterior, se observa que ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO y MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO, decidieron voluntariamente participar en la riña iniciada como consecuencia de las agresiones verbales proferidas por el occiso Pulido Salcedo, provocando las lesiones conjuntamente a este, con elementos contundentes y corto contundentes, por tanto, es menester reconocer la existencia de la coautoría. Lo anterior, partiendo de la base de que ambos procesados acudieron al encuentro del occiso, participaron en la riña entablada con el mismo y tuvieron inferencia en la ocurrencia de su deceso.
Sobre lo anterior, examinados los hechos y las pruebas, la Sala advierte del relato de Jesús María Raigoso Pulido57 que el occiso acudió dos veces a la vivienda de los procesados, configurándose en el segundo instante el inicio de la riña, 57 Juicio oral, 25 de septiembre de 2014, registro 0:00:13 a 0:49:56, CD. 2. CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 53 como resultado de que MIGUEL ALFONSO decidiese empezar a lanzar piedras a Pulido Salcedo.
Es allí cuando, refiriendo no aguantar más lo que estaba ocurriendo, ANTONIO MARÍA decide ingresar a la casa, sacando una peinilla, tan pronto observa que la víctima había hecho lo mismo con la suya, y al regresar, entre los tres se entabla el enfrentamiento en el que MIGUEL ALFONSO y ANTONIO MARÍA participaron conjunta y simultáneamente en la materialización de un ataque, a todas luces desproporcionado en oponentes y medios, en el que la víctima no solo sufrió múltiples lesiones, sino que además perdió su vida por la desventaja en la que fue colocado.
Con base en esto, «precisamente, en la resolución simultánea de los agresores para llevar a cabo el ataque (…), se materializa la coautoría endilgada, ya que todos obraron con un mismo y común designio» (CSJ, SP-2020, 5 ago. Rad. 52070), que, si bien no fue acordado previamente ni premeditado, se asumió con el desarrollo de la riña y del actuar doloso de los procesados.
Por ese motivo, se mantendrá incólume la decisión adoptada en segunda instancia, conforme a la cual se registró la coautoría a ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO. 6.4.3.2. En cuanto a la ira como atenuante de responsabilidad en la conducta de ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO: a la luz del hilo respecto a la coautoría y conforme a lo señalado en los acápites anteriores sobre la ira como atenuante, igualmente a lo considerado con relación al CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 54 procesado MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO, tampoco es posible reconocer el estado de ira a ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO, por la argumentación que la Sala pasa a exponer. i. De los hechos relatados en los testimonios allegados y anteriormente analizados, se encuentra demostrado que: i) el occiso Pulido Salcedo profirió injurias contra MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO en dos ocasiones; ii) motivo por el que MIGUEL ALFONSO decidió iniciar el ataque físico lanzándole piedras, como resultado de sus insultos; iii) esta reacción provocó que Pulido Salcedo desenfundara la peinilla que llevaba consigo; iv) como consecuencia de esta acción ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO ingresó a su casa, señalando ya no aguantar más la situación que se estaba presentando, para sacar un arma de igual entidad y, v) a partir de esto se inició la riña entre los tres sujetos, en cuyo desarrollo resultó lesionado ANTONIO MARÍA y se le causó la muerte a Pulido Salcedo.
Sobre estos puntos, si bien se verifica que: i) los ataques físicos fueron iniciados por MIGUEL ALFONSO y no por ANTONIO MARÍA; ii) pese a que este dice que reaccionó una vez evidenció que Pulido Salcedo sacaba la peinilla que llevaba consigo; iii) fue decisión voluntaria de ANTONIO MARÍA recoger el machete que se encontraba al interior de su hogar, así participar en la reyerta con el occiso, iv) como también fue su voluntad reaccionar al ataque que hasta el momento había sido verbal por parte Pulido Salcedo y físico CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 55 por las piedras que su hijo MIGUEL ALFONSO le lanzaba a este y, v) ser su determinación, haber salido de la seguridad de su domicilio a la carretera veredal en la que se encontraba Pulido Salcedo.
Lo anterior no concuerda con los testimonios rendidos por los mismos procesados, especialmente lo señalado por MIGUEL ALFONSO, quien refirió observar que Pulido Salcedo lanzó un primer machetazo a su padre, quien presuntamente quedó inconsciente en el suelo; sin embargo, frente a esta afirmación Jesús María Raigoso Pulido fue enfático en testificar que observó el blanqueo de machetes, siendo testigo únicamente de la caída de una persona al suelo, es decir -la víctima-, como también constatar que padre e hijo regresaron al interior de su casa cada uno portando un machete.
Vale decir, ANTONIO MARÍA con el que recogió previamente al interior de su casa, y MIGUEL ALFONSO, se infiere razonablemente, al tomar el que llevaba Pulido Salcedo, recuérdese que cuando se realizó la inspección de cadáver, lo investigadores precisaron no haber encontrado elemento de igual característica cerca al cuerpo del occiso. En forma alguna logra ser válida la reacción que tuvieron los procesados, pues se dejaron provocar por las injurias que estaba emitiendo Pulido Salcedo en su contra y le causaron la muerte, no en legítima defensa ni ante un ataque inminente, sino ejerciendo voluntariamente la violencia en una reacción desproporcionada y ajena a la ley.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 56 Lo anterior, teniendo claro que Pulido Salcedo estaba dispuesto a iniciar una riña y que para evitarla, lejos de responder físicamente a los insultos, debieron los procesados resguardarse en su hogar y abstenerse de lesionarlo, e incluso, proceder al siguiente día a formular la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes; sin embargo, no lo hicieron de esa forma, se insiste, pese a que de momento solo eran objeto de los referidos insultos, por tanto la muerte de Pulido Salcedo fue el resultado de la respuesta de padre e hijo cuando quisieron enfrentar a su pariente ofensor.
En consecuencia, Miguel Alfonso Barreto Pulido y ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO no estaban ante un evento que disminuyese su capacidad intelectiva y volitiva para que asumiera la respuesta violenta contra Pulido Salcedo, pues no se trataba inicialmente de una agresión con la gravedad suficiente para causar dicha respuesta; toda vez que hasta antes de que los procesados reaccionaran, se estaba únicamente en el ámbito de los ataques verbales.
De esta forma, para que pueda concederse el atenuante es necesario que la agresión haya surgido frente a un comportamiento sin la suficiente gravedad o justificación y, por otro lado, la verificación del estado interno en el que se haya cometido la conducta, es decir, el estado emocional del sujeto al momento de decidir voluntariamente ejercer la conducta a través de la cual se cometió el delito.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 57 Por lo tanto, ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO reaccionó al desafío que Pulido Salcedo profirió -de la misma forma en que inicialmente lo hizo su hijo MIGUEL ALFONSO- mediante una reacción física cuyos riesgos y efectos conocían de forma plena, siendo posible exigir otra conducta.
Al ceder a la provocación, lejos de reaccionar frente a una situación de solidaridad paterno-filial, decidió colocar en riesgo su integridad y accedió a atacar al occiso, sin previsión alguna de las lesiones que podrían provocarle, que por la entidad del arma escogida, tenía la capacidad de comprender. Cabe precisar que, para ese momento, su hijo no se encontraba herido por Pulido Salcedo, ni siquiera en riesgo de estarlo, pues no había salido a su encuentro en la carretera -pese a que desde la distancia ya había decidido lanzarle piedras al occiso- y, bajo esa premisa, no era proporcional desde el inicio el ataque emprendido con elemento corto-contundente.
Respecto a la ira, la Corte ha expuesto que: «Varios son los tipos de respuesta compatibles con la ira, tanto en el plano corporal como en el cognitivo. En el primero, como enseña la experiencia, pueden tensarse los músculos, acelerarse la respiración o dispararse el flujo sanguíneo, pues el cuerpo se activa para la defensa o el ataque frente a la amenaza percibida.
Ese estado de excitación, naturalmente, puede predisponer actuaciones impulsivas o agresivas» (CSJ, SP117-2022-, 26 ene., rad. 54979). CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 58 Así, si bien se reconoce que en el marco de la relación que un padre tiene con su hijo, frente al honor afectado con los señalamientos realizados por Pulido Salcedo contra la familia BARRETO PULIDO y en el contexto específico del procesado, era más que lógico que el mismo estuviese molesto, no por ello se verifica estarse ante una amenaza que permitiese dar paso al estado de excitación al cual llegó, en el que ejerció actuaciones agresivas e impulsivas, pero que no eran de carácter irresistible.
En este aspecto, el ad quem acertadamente consideró que: « Ahora, nuevamente erró el Juez de primer nivel, al considerar que ANTONIO MARÍA y MIGUEL ALFONSO no son coautores del delito de homicidio, indicando que dicha figura requiere de la existencia de un acuerdo previo, pues pasó por alto que, éste puede ser concomitante y tácito, tal y corno se evidencia en el caso de la especie, en el cual se probó que luego de que MIGUEL ALFONSO se armó con piedras y atacó a Luis Vicente Pulido Salcedo, ANTONIO MARÍA decidió seguirlo armado de un machete para emprender es ataque conjunto en contra del ahora occiso, lo cual resulta revelador de un acuerdo implícito y concomitante de voluntades entre los acusados para la consecución del resultado final, máxime sí se tiene en cuenta, que no existe la más mínima evidencia de que alguno de ellos hubiese buscado en algún instante la morigeración del ataque, al punto, que lo único que los detuvo fue el percibir que su contendiente había caído al piso y que, herido letalmente en la cabeza, no les ofrecía resistencia, procediendo a dirigirse a su casa portando cada uno, un machete CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 59 o peinilla en sus manos, denotando su previo actuar mancomunado en la acción homicida»58.
Por estos motivos, la Corte confirmará la pena impuesta a ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO y, se abstendrá de reconocer el atenuante considerado en el artículo 57 de la Ley 599 de 2000, solicitado por la Fiscalía y el Ministerio Público en calidad de no recurrentes. Por consiguiente, es claro que en los acápites anteriores fueron presentados los motivos por los cuales no procede la nulidad solicitada en impugnación especial, en particular, porque no se demostró la vulneración de los derechos y garantías del procesado, tampoco procede la legítima defensa alegada en casación por el defensor de MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO, porque los hechos fueron desarrollados en el marco de la riña, sin que a su vez se desconociera la ira como atenuante de responsabilidad, como figura excluyente de la legítima defensa. 6.4.3.2.
Redosificación de la pena: si bien resulta claro que la prueba incorporada al proceso, ofrece la razón suficiente para afirmar que ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO cometió el delito en calidad de coautor y no como autor, la Corte considera que procede el análisis de la tesis expuesta por la defensa, respecto a si ¿resulta injusto aplicar la coautoría a ANTONIO MARÍA cuando por las mismas 58 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código: 2022014424128, folio 62.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 60 circunstancias no se condenó a su hijo MIGUEL ALFONSO? Para resolver se considera: i. La coautoría se cataloga en principio, como el desarrollo de un plan definido con anterioridad, en el que cada uno de los sujetos involucrados tiene una tarea específica, respondiendo de forma común por la conducta, siendo que todos intervienen en la misma con conocimiento y voluntad59.
Sin embargo, es extensible la figura a acuerdos tácitos, en donde se mantiene el dominio del hecho en cabeza de cada uno de los procesados. La coautoría, por otro lado, podrá ser material propia e impropia. «La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo criminal atendiendo a la importancia del aporte»60, deduciéndose esta última de los hechos demostrativos en la decisión común de llevar a cabo el delito. ii.
Surge, por lo tanto, en esta última modalidad, el principio de imputación recíproca, en el que la acción de uno de los coautores se extenderá a los demás, sin perjuicio de que individualmente consideradas, las contribuciones no consoliden el delito por sí mismas61. 59 CSJ, SP, 27 may., rad. 19697. 60 CSJ, SP, 22 ene., rad. 38725. 61 CSJ, SP, 2 jul., rad. 23438.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 61 A partir de lo anterior, no debería accederse en principio a lo solicitado por el defensor, siendo que ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO y Miguel Alfonso Barreto Pulido, decidieron voluntariamente participar en la riña iniciada como consecuencia de las agresiones verbales proferidas por el occiso, provocándole lesiones conjuntamente a este, con elementos contundentes y corto contundentes.
Se reconoce, por lo tanto, la existencia de coautoría porque ambos procesados acudieron al encuentro del occiso, participaron en la riña entablada con el mismo y tuvieron inferencia en la ocurrencia de su deceso a partir de dicha conducta. Sin perjuicio de establecerse la concurrencia de la situación contenida en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, no es posible agravar la pena con base en este parámetro en el escenario actual, toda vez que se representa como desproporcionada con respecto a ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO, al imponérsele una pena de 22 años, 4 meses y 16 días de prisión sin que dicha condición hubiese sido impuesta a Miguel Alfonso Barreto Pulido, en primera ni segunda instancia, en la dosificación punitiva de su sanción. iii.
Por las razones expuestas, procederá la Sala a redosificar la pena impuesta a ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO, con relación a la coautoría que fue determinada en segunda instancia. En este sentido, al tomar como punto de referencia la individualización de la pena dispuesta por el ad CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 62 quem, la modificación de la pena se calcula teniendo en cuenta los siguientes parámetros: a) El delito de homicidio se encuentra sancionado en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, con pena que oscila entre 208 a 450 meses de prisión. b) En atención a las previsiones del inciso 1º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, el ámbito de movilidad se dividirá en los siguientes cuartos; un cuarto mínimo, que fluctúa entre 208 y 268 meses y 15 días de prisión; un tercer cuarto medio que va de 268 meses y 16 días a 329 meses de prisión; un segundo cuarto medio que va de 329 meses y 1 día a 389 meses y 15 días de prisión; y un cuarto máximo, que oscila entre 389 meses y 16 días a 450 meses de prisión. c) Como quiera que en el procesado ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO, por los motivos expuestos, no concurren circunstancias de agravación punitiva, y más bien si la circunstancia de menor punibilidad por carecer de antecedentes penales, la Corte individualizará la pena en el primer cuarto, cuyos límites se mueven entre 208 y 268 meses y 15 días de prisión. d) En observancia a los aspectos a que se contrae el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, estimados por el ad quem, la Corte considera que la pena principal aplicable al procesado ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO es la de 208 meses de prisión; en calidad de pena accesoria se CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 63 impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 17 años, conforme a lo previsto en el inciso 1º del artículo 51 y del 52 de la Ley 599 de 2000.
Hecha esta precisión final, como consecuencia de la demanda de casación y la impugnación especial estudiadas, atendiendo a los argumentos expuestos, la Sala no casará la sentencia en lo relacionado con los cargos propuestos por el defensor de MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO, y revocará parcialmente el fallo de segunda instancia en lo atinente a la dosificación punitiva realizada sobre la sanción de ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO, a efectos de individualizar la pena correspondiente por reconocerse que actuó en condición de autor.
En los demás puntos señalados, será confirmada la sentencia de segundo grado. En atención a que con el fallo cobra firmeza la decisión condenatoria de segundo grado, con la respectiva modificación en lo que respecta al procesado ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO, se dispone oficiar al Juzgado primero penal del circuito de Soacha, Cundinamarca, para que proceda respecto al cumplimiento de la pena impuesta a los procesados; en particular, en lo que se refiere al acusado ANTONIO MARÍA, libre la orden de captura correspondiente, así efectivizar la sanción privativa de libertad que la Corte refrenda en esta oportunidad.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 64 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero: No casar el fallo de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de 30 de abril de 2020, que confirmó la condena de primera instancia impuesta a MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO, por el delito de homicidio –artículo 103 de la Ley 599 de 2000-, conforme se dejó expuesto en la parte motiva.
Segundo: Modificar, para satisfacer la garantía de doble conformidad, la sentencia de segunda instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de abril de 2020, que condenó por primera vez a ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO, por el delito de homicidio –artículo 103 de la Ley 599 de 2000-, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Redosificar la pena impuesta a ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO, imponiéndose una pena de 208 meses de prisión como autor del delito de homicidio, con la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de 17 años, por las razones expuestas en el cuerpo de este fallo.
CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 - LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO ANTONIO MARÍA BARRETO PULIDO 65 Cuarto: Ordenar que, por intermedio del Juzgado primero penal del circuito de Soacha, Cundinamarca, se efectivice lo relacionado con la sanción privativa de libertad que la Corte refrenda en esta oportunidad.
Quinto: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 45569E2007C40C21F7CD834C6CC2CA09C8E4B138BBA0358261BF5275D7E5121D Documento generado en 2024-12-09 CUI: 25151600068720120010101 RADICACIÓN 57929 LEY 906 DE 2004 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL MIGUEL ALFONSO BARRETO PULIDO 66