Micelio
SP3246-2024(66663)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2535 de 1993Ley 1474 de 2011Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP3246-2024 Radicación N° 66663 (Aprobado acta Nº 288.) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 75 delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2024 por la Sala Penal Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 2 de dicha Corporación, que absolvió a BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO (Fiscal 110 Seccional de Segovia -Antioquia- al tiempo de los hechos) de los delitos de prevaricato por acción; prevaricato por omisión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; cohecho propio; y, falsedad ideológica en documento público.

II.

HECHOS 2. La doctora BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO, como Fiscal 110 Seccional de Segovia (Antioquia), entre mayo de 2012 y julio de 2014, tuvo a su cargo las investigaciones penales identificadas con los radicados 057366100103201480123 y 057366000348200980279, cuyos implicados, al parecer, eran miembros de la banda delincuencial “Los Rastrojos”. 3.

Según los registros del asunto No. 057366100103201480123, el 6 de marzo de 2014, Fernando Alonso Parra Blandón fue puesto a disposición de la entonces Fiscal VELÁSQUEZ NIETO, al ser capturado en flagrancia mientras portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve (9) por diecinueve (19), con dos proveedores, cuyo propietario registrado era Daniel Rodrigo Bastidas Londoño. 3.1.

Acorde con lo anterior, el 7 de marzo de 2014, BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO radicó ante el Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 3 Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia (Antioquia) solicitud de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal) y no bajo el tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, descrito en el artículo 366 de la ley 599 de 2000. 3.2.

Ese mismo día, en efecto, se legalizó la captura de Fernando Alonso Parra Blandón; no obstante, la delegada de la Fiscalía VELÁSQUEZ NIETO, atendiendo lo referido y demostrado por el defensor del nombrado1, declinó de la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, al aducir que el implicado “podía estar inmerso en causal eximente de responsabilidad o culpabilidad y que se requería, mediante actos de investigación, perfeccionar circunstancias de tipicidad y culpabilidad de la conducta”2. 3.3.

Según la acusación contra la Fiscal implicada, además de requerir la libertad de Fernando Alonso Parra Blandón, la doctora BLANCA OLIVA ordenó la entrega de la pistola al señor Daniel Rodrigo Bastidas Londoño, argumentando que este acreditó ser su propietario y que el elemento no lo requería para la investigación; sin 1 Principalmente, que su poderdante fue aprehendido mientras laboraba y que el arma de fuego pertenecía a un compañero de la empresa de seguridad para la que trabaja, cuyos propietarios habían sido objeto de amenazas y extorsiones. 2 Escrito de acusación, folio 4.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 4 atender lo dispuesto en los artículos 823 y 834 de la Ley 906 de 2004. 4. En la radicación No. 057366000348200980279, tramitada con ocasión del homicidio de Efraín Montoya Rodríguez, ocurrido el 20 de septiembre de 2009 en el municipio de Segovia (Antioquia), la entonces Fiscal VELÁSQUEZ NIETO solo la adelantó en contra de Mario Andrés Valles Zuluaga, miembro de la banda “Los Rastrojos”; aunque, los elementos materiales probatorios y la evidencia física daban cuenta de la participación en el mismo de Marlon Alejandro Arango Palacios, alias “Parranda”. 4.1.

Se afirma que, la fiscal BLANCA OLIVA excluyó de la actuación a su amigo personal, conocido como alias “Parranda”; para lo cual, le entregó cinco hojas que lo involucraban con el homicidio y extrajo del expediente, desde el folio 21 al 26, a cambio de recibir de manos de él casi treinta millones de pesos y una “camándula de los tres oros”.

Así mismo, se le atribuye brindarle información a Marlon Alejandro Arango Palacios sobre órdenes de 3 “ARTÍCULO 82. Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe (…)”. 4 “ARTÍCULO 83.

Medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros”.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 5 captura emitidas en contra de “Los Rastrojos” y ayudarle con las investigaciones que tenía en su contra. 4.2. De igual manera, se dice que la doctora BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO, el 15 de mayo de 2013, anotó en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) la extinción de la acción penal por muerte del indiciado, Mario Andrés Valles Zuluaga, soportada en decisión de 22 de febrero de 2012, que no obra en el expediente.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 5. En sesiones de 15, 20 y 27 de mayo de 20195, ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, se imputó a BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO las conductas punibles de prevaricato por acción -art. 413 del Código Penal–6; prevaricato por omisión -art. 414 del Código Penal–7; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio -art. 454B del Código Penal–8; cohecho propio -art. 405 del Código Penal–9; y, falsedad ideológica en documento público -art. 286 del Código Penal–10, con la circunstancia de agravación descrita en el artículo 415 de 5 Cuaderno Control de Garantías, folios 87-89. 6 Modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011. 7 Modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011. 8 Adicionado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004. 9 Modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011. 10 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 6 la Ley 599 de 200011; cargos que no fueron aceptados por la procesada. En esa misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria12. 6. Radicado el escrito de acusación el 4 de septiembre de 201913, su formulación se realizó ante el Tribunal Superior de Antioquia el 16 de octubre siguiente14, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de los delitos imputados.

Solo se precisó que, en torno al prevaricato por acción, dos fueron los eventos que configuraron el mismo15; y que, por ello, dicha ilicitud se atribuía en concurso homogéneo. 7. Celebrada la audiencia preparatoria16 y el debate 11 “ARTÍCULO 415. Circunstancia de agravación punitiva. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentaran hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro”. 12 El 6 de octubre de 2020, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, previa apelación interpuesta por la defensa de BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO, revocó la decisión emitida el 31 de agosto del mismo año por el Juzgado 35 Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad; y, en su lugar, concedió la libertad a la procesada por vencimiento de términos. Cuaderno Principal No. 1, folios 395-400. 13 Cuaderno Principal No. 1, folios 1-21. 14 Cuaderno Principal No. 1, folios 123 - 125 15 El primero, debido a que la actuación No. 057366100103201480123 se adelantó por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal), y no bajo el tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, descrito en el artículo 366 de la ley 599 de 2000; y, el segundo, por cuanto se ordenó la entrega del arma, desconociéndose lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley 906 de 2004. 16 Se desarrolló en sesiones de 15 de enero; 4 de febrero; 9 y 10 de marzo; 20 y 21 de mayo; y, 3 de junio de 2020.

Cuaderno Principal No. 1, folios 243 – 244, 258 – 260, 335 – 341, 359 – 360, 372 – 385, 387 – 389 y 391 - 393. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 7 oral y público17, el 818 y 1719 de mayo de 2024 el A quo anunció sentido de fallo absolutorio a favor de la procesada y dio paso a la lectura de la decisión. 8.

En contra del anterior fallo, la fiscalía presentó y sustentó recurso de apelación20, respecto del cual se otorgó el correspondiente traslado a los no recurrentes21. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA 9. El Tribunal Superior de Antioquia sustentó la absolución de BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO en los siguientes motivos: 9.1. Adujo que se atribuyó a la procesada el ilícito de prevaricato por acción por dos eventos, en el primero, porque la radicación No. 057366100103201480123 se adelantó por el delito de porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contenido en el artículo 365 del Código Penal; y no, por el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tipificado en el artículo 366 idem. 17 Se celebró los días 14 de octubre de 2020; 25, 26 y 27 de octubre de 2021; 8 y 9 de febrero, 22 y 23 de marzo, 12 de mayo, 28 y 29 de julio, y 2 de noviembre del 2022; 23 de febrero, 13, 26, 27 de abril, 13 de julio, y 4 y 5 de octubre de 2023.

Cuaderno Principal No. 1, folios 404 – 406 y Cuaderno Principal No. 2, folios 102 – 104, 106 – 108, 110 – 113, 130 – 132, 134 – 137, 139 – 141, 143 – 145, 147 – 150, 152 – 155, 158 – 161, 170 – 173, 185 – 189, 200 – 203, 210 – 215, 217 – 221, 223 – 225, 233 – 235 y 237 - 238. 18 Cuaderno Principal N. 2, folios 263 - 264. 19 Cuaderno Principal N. 2, folios 330 - 333. 20 Cuaderno Principal N. 2, folios 340 - 382. 21 Cuaderno Principal N. 2, folio 383.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 8 Y, en el segundo, debido a que ordenó la entrega del arma de fuego encontrada en poder de Fernando Alonso Parra Blandón, sin atender lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Penal, así como, los artículos 8°, literal A; 11, literal A; y 40, literales B y E, del Decreto 2535 de 1993 (por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos). 9.1.1.

Conforme al primer momento, refirió que al contrastar los artículos 8º22 y 1123 del Decreto 2535 de 1993, con las características del arma -“pistola marca JERICHO 941 PL ISRAEL WEAPON INDUSTRIES (W) LTD No. 43351015 cal 9x19 color negro y 02 Proveedores, 01 proveedor con 08 cartuchos cal 9mm en la pistola y 01 proveedor con 09 cartuchos cal 9mm en un bolso color negro, total cartuchos 9mm Diecisiete (17), o1 chapuza, 01 porta proveedor color negro”- no existe ningún sustento para afirmar que el elemento que portaba Fernando Alonso Parra Blandón era de uso privativo de las fuerzas armadas.

Como soporte de ello, valoró el testimonio del perito en balística Guillermo León Valencia Olaya -prueba de descargo-, quien afirmó que dicha arma era de defensa 22 “ARTÍCULO 8.- ARMAS DE GUERRA O DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PÚBLICA. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: a. Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm.

(.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b. Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (.38 pulgadas)”. 23 “ARTÍCULO 11.- ARMAS DE DEFENSA PERSONAL. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: a. Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: - Calibre máximo 9.652 mm.

(.38 pulgadas). - Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). - En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. - Capacidad en el proveedor, de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean del calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos”. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 9 personal, razón por la cual, descartó que la exfiscal BLANCA OLIVA haya actuado de forma arbitraria al solicitar que se adelantaran audiencias concentradas por la comisión del delito tipificado en el artículo 365 del Código Penal. 9.1.2.

Frente al segundo supuesto, para el Tribunal, el mismo constituyó una indebida adición fáctica en el escrito de acusación, pues en la imputación no se precisaron las normas que desconoció la procesada al ordenar la entrega del arma, por lo cual, en favor del principio de congruencia, aseveró que “no puede ser objeto de pronunciamiento”24.

Sin embargo, el A quo absolvió a la acusada de ese cargo, al concluir que, “dicho comportamiento no integró debidamente una hipótesis factual que pudiera adecuarse al tipo penal de prevaricato por acción”25. 9.2. En relación con el delito de prevaricato por omisión atribuido a la exfiscal VELÁSQUEZ NIETO con motivo de su decisión de abstenerse de formular imputación y solicitar medida de aseguramiento en contra de Fernando Alonso Parra Blandón, no se halló acreditada la omisión de actos propios en el ejercicio de sus funciones.

Con ese propósito, en el fallo recurrido se analizó: (i) la factura de venta del arma con la cual fue sorprendido 24 Sentencia de primera instancia, folio 30. 25 Sentencia de primera instancia, folio 33. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 10 Fernando Alonso Parra Blandón (trabajador en seguridad), así como, el respectivo permiso de porte, ambos a nombre de Daniel Rodrigo Bastidas Londoño;

(ii) la solicitud de medida de protección en favor de Édgar Julio Erazo Córdoba, defendido del capturado Parra Blandón, y de otros individuos involucrados en la dirección y operación de las minas denominadas “Providencia”, “El Castillo” y “El Silencio”, donde laboraba Fernando Alonso Parra Blandón; y, (iii) la declaración de Daniel Rodrigo Bastidas Londoño, quien afirmó desempeñarse como parte del equipo de seguridad interna de la empresa Masora, la cual había sido objeto de amenazas por parte de los “MACHUQUEROS”, un grupo armado perteneciente a las “BACRIM”.

Acervo probatorio que, aseguró el Tribunal, no le permitía a la procesada tener certeza sobre la necesidad de imponer una medida privativa de libertad y que, bajo esa línea, evidenciaba posibles causales de justificación frente a un estado de necesidad o error de prohibición. 9.2.1. De ese modo, añadió, con el fin de disipar la duda, la doctora BLANCA OLIVA impartió orden a la policía judicial para reunir los medios de convicción suficientes para determinar el curso de acción más adecuado; lo que refleja, que su voluntad nunca estuvo dirigida a apartarse del cumplimiento de sus funciones. 9.2.2.

Así, al no contar el Tribunal Superior de Antioquia con el estándar de conocimiento suficiente para demostrar que la funcionaria de la Fiscalía haya omitido, Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 11 retardado, rehusado o denegado un acto propio de su competencia, fue absuelta. 9.3. En lo que respecta al cohecho propio endilgado a VELÁSQUEZ NIETO, al parecer, por recibir cerca de $30.000.000 y una “camándula de los tres oros” para favorecer al grupo ilegal “Los Rastrojos”, particularmente, al desvincular del radicado No. 057366000348200980279 a Marlon Alejandro Arango Palacio, alias “Parranda”, miembro del grupo criminal en cita; para el Tribunal, dicha atribución se realizó con vacíos probatorios.

Según el fallo de primer grado, las declaraciones de Wilder Johan Mejía Cárdenas, alias “Cocoliso”; Janier Adrián Villada Serna, alias “Alfonso”; y, Marlon Alejandro Arango Palacios, alias “Parranda”, quienes acusaron a la doctora BLANCA OLIVA de haber favorecido a la organización “Los Rastrojos” con información confidencial, presentaron múltiples desaciertos.

Por ejemplo, frente a, (i) cómo empezó su relación con dicho grupo al margen de la ley; (ii) qué tipo de vínculo ostentaba la exfiscal VELÁSQUEZ NIETO con alias “Parranda”; (iii) qué información entregaba a la estructura, cuál era el monto exacto por el que se hacían las cooperaciones, en qué forma se hacían los pagos para mantener oculta la entrega y de qué manera ocurrían las reuniones.

Por el contrario, el Tribunal: (i) rechazó la relación atribuida a la procesada con la Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 12 organización “Los Rastrojos”, respaldándose en el testimonio de Juan Carlos Campo Ortiz, investigador de la Policía Nacional, quien presentó a la entonces fiscal BLANCA OLIVA como la funcionaria que brindó el mayor apoyo a las labores investigativas contra las organizaciones criminales en el municipio de Segovia (Antioquia);

(ii) cuestionó el vínculo y la relación de la Fiscal VELÁSQUEZ NIETO con alias “Parranda”, según las manifestaciones en juicio de Marnelly Natalia Misas Londoño y Leidy Yurani Escobar Contreras -practicantes en el despacho de la fiscal-, quienes afirmaron no haberlos visto juntos, siquiera una vez; (iii) la acusada siempre contribuyó exhaustivamente con todos los requerimientos impartidos, muestra de ello fueron las múltiples órdenes de captura efectivas y los allanamientos ejecutados en un 90%; como lo expuso Ramiro Martínez Capacho, intendente de la Policía Nacional, y John Jairo Paz Contreras, investigador de la Policía Nacional;

(iv) descartó cualquier desviación en la asignación de los procesos, pues, según lo informó Juan Carlos Madera, patrullero de la Policía Nacional, los casos eran repartidos sin designio a cualquiera de las dos fiscales que estuvieran de turno, entre ellas, VELÁSQUEZ NIETO; (v) planteó importantes aportes en contra de “Los Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 13 Rastrojos”, dado que, conforme lo narró el mayor de la Policía Nacional Francisco Javier Patiño González, comandante al mando de la Operación Troyano en el nordeste de Antioquia y encargado de las operaciones de la SIJIN en el municipio de Segovia, la fiscal BLANCA OLIVA lideró y solicitó la captura de alias “Pito”, cabecilla urbano de ese grupo delincuencial; y, (vi) equiparó las acusaciones formuladas por alias “Parranda” contra el mayor Francisco Javier Patiño González, con las atribuidas a la Fiscal VELÁSQUEZ NIETO, sustentadas ambas en una posible entrega de información confidencial a “Los Rastrojos”; que terminaron para el uniformado con sentencia absolutoria a su favor emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia. 9.3.1.

Por otro lado, consideró acertada la desvinculación de Marlon Alejandro Arango Palacio, alias “Parranda”, del proceso No. 057366000348200980279, según lo referido por John Fredy Rodríguez Vásquez, tío del agraviado, quien afirmó que el día del homicidio se encontraba con su sobrino en un local comercial cuando dos sujetos, que se hallaban junto a ellos, se acercaron y cometieron el atentado; contrario a lo afirmado por alias “Cocoliso”, según el cual, alias “Parranda” llegó al establecimiento en una motocicleta, acompañado de alias “Roger”, con el propósito de acabar con la vida de la víctima.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 14 Más aun, dado que tal vehículo, según lo aseverado por alias “Cocoliso”, fue regalado por la implicada BLANCA OLIVA a “Parranda”, afirmación incongruente, pues el homicidio se materializó el 20 de septiembre de 2009, años antes de que la procesada se posesionara como Fiscal delegada ante los Jueces del Circuito en la Unidad Seccional de Fiscalías con sede en Segovia. 9.3.2.

En conclusión, al no probarse que BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO haya recibido dinero o utilidades para retardar u omitir actos propios de su cargo como Fiscal ni favorecido a ciertos miembros del ya mencionado grupo criminal, la absolvió del delito de cohecho propio. 9.4. En lo atinente al ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, al parecer, debido a que la procesada le entregó a Marlon Alejandro Arango Palacios, alias “Parranda”, folios de la actuación que lo vinculaban con el homicidio de Efraín Montoya Rodríguez; para el Tribunal ello no se acreditó, en razón a la nula relación de la acusada con la banda “Los Rastrojos”; y, por cuanto la pérdida de las páginas pudo obedecer al vasto desorden del archivo de la fiscalía de Segovia (Antioquia).

En efecto, consideró que la imputada al posesionarse como Fiscal 110 Seccional de Segovia no recibió acta de entrega de procesos y carpetas a su cargo; por el contrario, halló un almacén improvisado que alojaba en desorden los Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 15 cuadernos de las actuaciones, muchos de ellos incompletos y en mal estado.

Describió que la exfiscal VELÁSQUEZ NIETO emitió constancias que informaban sobre expedientes sin elementos ni cargados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA). Por ello, encontró una duda razonable a su favor y la absolvió. 9.5. Finalmente, en lo que respecta a la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, para el A quo el archivo de la actuación con radicado 057366000348200980279, como consecuencia de la muerte del indiciado Mario Andrés Valles Zuluaga, tiene un fundamento verídico, dado el fallecimiento del nombrado el 20 de mayo de 2010.

Además, indicó que, debe tenerse en cuenta que los asistentes de los fiscales contaban con las claves para acceder al sistema SPOA; esto, según el dicho de Mauricio de Jesús Gómez Rivera -asistente de fiscal-. Por consiguiente, dejó en duda la participación de la acusada en el archivo registrado y emitió fallo absolutorio. V. IMPUGNACIÓN 10.

Para el Fiscal 75 delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, apelante, se valoraron de manera Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 16 errada los medios de convicción aportados al proceso, los cuales demostraban la responsabilidad penal de la enjuiciada. En su criterio, a la Fiscal BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO se le exime de los delitos enrostrados “por la intervención de terceros, por el desorden que tenían las carpetas, justificando su actuar con razones donde no se valoraron las pruebas incorporadas al juicio, sino solo se tuvieron en cuenta las que beneficiaban a la cuestionada y se desacreditaron o no se dio credibilidad a otras como se mencionará más adelante”26.

Así, como sustento de su postura, expuso los siguientes argumentos: 10.1. En el radicado 057366100103201480123, BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO transgredió lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Policita -en concreto, la obligación de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores- y lo establecido sobre la formulación de imputación y las medidas de aseguramiento -artículos 286, 307, 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal-, al desistir de dichas diligencias en la actuación seguida en contra de Fernando Alonso Parra Blandón; por lo que incurrió en el delito de prevaricato por acción. Lo anterior, debido a que la procesada no tenía la obligación de deducir eximentes de responsabilidad en las etapas iniciales de la investigación; no obstante, sí era su deber evaluar los antecedentes penales del poseedor del 26 Folio 4 del escrito de apelación. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 17 arma y la falta de permiso para su porte, así como, solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, según se expuso en los alegatos de conclusión, los cuales “pasaron desapercibidos en el fallo recurrido”27. 10.2.

Además, desconoció el peligro que representaba la conducta desplegada por Fernando Alonso Parra Blandón frente a la comunidad, que se vio altamente afectada por el actuar de organizaciones criminales, entre ellas, “Los Rastrojos”, situación que hacía de la medida de aseguramiento una obligación asentada en el ejercicio de sus funciones como fiscal. 10.3.

Por otro lado, adujo que no se vulneró el principio de congruencia ni las garantías de la exfiscal VELÁSQUEZ NIETO, como lo es su derecho de defensa; ya que la audiencia de acusación es el escenario procesal idóneo para incorporar las normas que había transgredido con su actuar. 10.4. No existe sustento alguno para que la procesada haya ordenado la entrega del arma hallada en poder de Fernando Alonso Parra Blandón; por el contrario, se evidenciaron vacíos en su accionar, por ejemplo, no tuvo en cuenta que el elemento era portado por una persona distinta al titular del permiso y no verificó con el Departamento de Control, Comercio de Armas y Municiones del Comando General de las Fuerzas Militares, 27 Folio 16 del escrito de apelación. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 18 la vigencia de la autorización expedida a nombre de Daniel Rodrigo Bastidas Londoño. Como sustento de sus planteamientos, citó la sentencia adoptada por esta Corporación el 27 de junio de 2012, bajo el radicado 37733. 10.5.

Con relación a la actuación No. 057366000348200980279, la responsabilidad de lo consignado en el SPOA estuvo en cabeza de la Fiscal BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO, por lo cual, contrario a lo considerado por el Tribunal, entregar las contraseñas a un tercero, ya sea su asistente de confianza, no la eximía de responsabilidad alguna frente al delito de falsedad ideológica en documento público. 10.6.

En lo concerniente a las conductas punibles de cohecho propio y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, no se valoró el testimonio de Marlon Alejandro Arango Palacios, alias “Parranda”, cuando afirmó haber recibido de la acusada cinco folios que lo incriminaban en el homicidio de Efraín Montoya Rodríguez, o lo relacionado con la entrega que le realizó de joyas y dinero; relato que, si bien, no fue específico en la cuantía, dicho detalle resulta irrelevante frente a la consumación de los citados reatos contra la administración pública y la eficaz y recta impartición de justicia. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 19 11.

En ese orden, solicitó se revoque la providencia impugnada, para en su lugar, condenar a la doctora VELÁSQUEZ NIETO. VI. NO RECURRENTES 12. La defensa requirió confirmar la sentencia impugnada al no comprobarse que las acciones y decisiones de su defendida fueran contrarias a derecho. En esa línea, calificó de inconsistente el testimonio de alias “Parranda”, debido a que este no pudo recordar la cantidad “exacta” de dinero supuestamente entregado a la acusada, ni la forma, lugar o modo en que ello se efectuó; de igual manera, resaltó las deficiencias probatorias en el relato de alias “Cocoliso”, particularmente, en lo referente a las acusaciones formuladas contra la encartada. 12.1.

Frente al expediente No. 057366000348200980279, planteó dudas en torno a la participación directa de su defendida en la supuesta destrucción de las piezas documentales desde el folio 21 al 26, dada la posible participación de terceros con acceso a los citados papeles y el desorden administrativo hallado en el despacho de la encartada. Además, afirmó que no se logó comprobar, ni siquiera por parte de Marlon Alejandro Arango Palacios, alias “Parranda”, el contenido y descripción de las hojas faltantes.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 20 12.2. Así mismo, exhibió que la decisión de no imputar a Fernando Alonso Parra Blandón el delito de porte ilegal de armas se fundó en la necesidad de recopilar más información sobre el particular, con el fin de garantizar el correcto ejercicio de sus funciones y evitar posibles errores. 12.3.

Por último, subrayó los testimonios de John Jairo Paz Contreras, investigador criminal, y Francisco Javier Patiño González, mayor de la Policía Nacional, para destacar la ardua labor desempeñada por la imputada en contra de las organizaciones criminales del municipio de Segovia (Antioquia), en especial, el grupo delincuencial “Los Rastrojos”. 13.

Por su parte, el delegado del Ministerio Público solicitó “se declare desierto el recurso” por falta de sustentación, toda vez que el recurrente no argumentó qué error de valoración probatoria cometió la primera instancia. VII. CONSIDERACIONES Competencia 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, concierne a esta Sala Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 21 pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, como quiera que está dirigido contra una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Esta facultad se circunscribe a los asuntos objeto de impugnación, pudiendo extenderse únicamente a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, conforme al principio de limitación. Cuestión preliminar 15. Dado que no hay una ritualidad o formalismo específico que deba cumplir el recurrente para exteriorizar su inconformidad, el recurso de apelación no será declarado desierto como lo peticionó el representante del Ministerio Público. 15.1.

Es cierto que en la impugnación se echa de menos un desarrollo completo y prolífico de los argumentos que la sustentan; así como, una exposición detallada de los yerros en los que incurrió la primera instancia. No obstante, a pesar de algunas falencias del escrito y su carácter genérico y repetitivo, es posible deducir que la fiscalía no está de acuerdo con la valoración probatoria de ciertos testimonios y las conclusiones que derivó el A quo.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 22 15.2. Por ello, identificado el motivo de disenso, se procede, entonces, a decidir de fondo el recurso presentado. Caso concreto 16. En aras de resolver los aspectos propuestos por el censor, la Sala abordará el examen separado de cada una de las conductas punibles atribuidas a la procesada y los fundamentos que dieron lugar a acusarla por las mismas, con el propósito de verificar si hay lugar a revocar la absolución o si por el contrario coincide la Sala con los razonamientos de la sentencia atacada dando lugar a su confirmación. Los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión 17.

La conducta punible de prevaricato por acción se encuentra descrita en el artículo 413 del Código Penal (Ley 599 de 2000). Es de sujeto activo calificado, pues el agente debe ser un servidor público, y de verbo rector simple - proferir-, que aparece acompañado de los elementos normativos “resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 23 En relación con el aspecto subjetivo de este tipo penal, es claro que únicamente fue establecido por el legislador en la modalidad dolosa, lo que supone que la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una decisión ilegal.

En ese orden, están excluidas del escrutinio penal las decisiones cuya oposición manifiesta a la ley se deriva de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario28. 18. Por su parte, el prevaricato por omisión se define en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90), multa de trece, coma, treinta y tres (13,33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a noventa (90) meses. 18.1.

Sobre esa infracción, la Corte en providencia de 13 de agosto de 2014 (AP4725-2014), rad. 4160029, precisó que, desde el punto de vista de su estructura objetiva, es un tipo penal con sujeto activo calificado, de omisión propia, de conducta alternativa y en blanco, que protege el bien jurídico de la administración pública. Y, en cuanto a 28 CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198. 29 Precedente reiterado en: SP3419-2021, 11 de agosto de 2021, Rad. 58837 y SP4120- 2020, 28 de octubre de 2020, Rad. 51938.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 24 su estructura subjetiva, es esencialmente doloso y puntualiza un comportamiento de no hacer. 18.2. El delito de omisión se traduce siempre en la negación de una acción que el sujeto activo está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto.

Por eso se ha dicho, con razón, que la omisión no existe per se, sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a una determinada acción. Por lo mismo, como se trata de un tipo penal en blanco, “para la realización del juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión, es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y el plazo para hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la realización de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo30. 18.3.

Además, la tipicidad objetiva la componen cuatro acciones alternativas de comisión: omitir, retardar, rehusar o denegar; y, el elemento normativo, referido al acto propio de las funciones. 18.4. Ahora, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de mayo de 2003, rad. 18850, se reiteró que para la estructuración del tipo penal de prevaricato por omisión no basta con que se configure el 30 CSJ AP4725-2014, del 13 de agosto de 2014, rad. 41600.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 25 tipo objetivo, pues también es indispensable estudiar el elemento subjetivo. En concreto, se dijo lo siguiente: Según lo describe el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, el delito de prevaricato por omisión se configura cuando el servidor público omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones.

Evidentemente y como corresponde a la definición del tipo básico de prevaricato, omitir, retardar, rehusar o denegar, deben ser actos realizados deliberadamente al margen de la ley, esto es con violación manifiesta de ella. Por tanto, la simple demostración objetiva de la adecuación aparente del hecho en alguno de los verbos que alternativamente configuran la ilicitud, no es suficiente para pregonar su punibilidad.

Así, en lo que se refiere al aspecto subjetivo, por tratarse de una comisión exclusivamente dolosa, requiere el conocimiento y voluntad de omitir deliberadamente el acto que el funcionario está obligado a ejecutar. 19. En este caso, los hechos por los que la fiscalía acusó a BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO de las citadas conductas punibles, se circunscriben a lo acontecido al interior del radicado 057366100103201480123, en el que se investigaba a Fernando Alonso Parra Blandón, quien fue sorprendido portando un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve (9) por diecinueve (19), con dos proveedores.

En concreto, se acusó por: Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 26 i) “declinar”31, en su condición de Fiscal 110 Seccional de Segovia (Antioquia), de la realización de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que previamente había solicitado en la actuación en referencia (prevaricato por omisión); ii) adelantar la indagación preliminar en contra de Fernando Alonso Parra Blandón por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y no por el tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (primer evento de prevaricato por acción); y, iii) ordenar la entrega a Daniel Rodrigo Bastidas Londoño del arma incautada, propietario de la misma, cuando lo procedente era su comiso (segundo evento de prevaricato por acción). 20.

En lo concerniente a los hechos presuntamente constitutivos del prevaricato por omisión, para la Corte resulta relevante precisar que, de acuerdo con el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, “[l]a formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se llevará a cabo ante el juez de control de garantías”; y, en conexión con ese precepto, el 287 siguiente, indica que “[e]l fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, 31 Escrito de Acusación. Cuaderno de Primera Instancia No. 1, folio 8.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 27 evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. 20.1.

Sobre el particular, la Sala ha concluido que, “(…) el estudio sobre la procedencia de la imputación le compete al fiscal, y su consecuente formulación —entendida como el acto de parte a través del cual se comunican los cargos— en principio no está sometida a control material del juez (artículos 250 de la Constitución Política y 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004), salvo para la salvaguarda de derechos fundamentales que, por ejemplo, le imponga exigir al ente acusador la correcta calificación jurídica de los hechos endilgados (CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007 y SP2442, 16 jun. 2021, rad. 53183)”. 20.2.

También, se ha aclarado que aun cuando la imputación es un acto discrecional del respectivo fiscal, está reglado y “(…) formalmente debe contener lo indicado en los numerales 1 y 2 del artículo 288 del C. P. P. de 2004, esto es, la individualización concreta del imputado y la “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”, so pena de que realmente no haya imputación y sin la cual, lógicamente no debe imponerse consecuencia jurídica alguna fundada en ese acto”32. 32 Cfr. CSJ AP2880-2023, septiembre 20, rad. 62296.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 28 De lo descrito se sigue que, una vez satisfechos los presupuestos que le son inherentes, se erige la imputación en “(…) acto “medular” en el sistema acusatorio por su incidencia en el mandato superior del artículo 29 -debido proceso-, y porque además determina: (a) la vinculación del ser humano a una actuación penal, (b) la restricción de derechos -como la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro-, (c) el debate sobre la medida de aseguramiento y otras medidas cautelares;

(d) limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación (sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, allanamiento a cargos, etcétera) y (e) fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación”33. 20.3. Desde esa perspectiva, como se refirió en la sentencia de 19 de junio de 2024 (SP1523), radicado 61174, la imputación, por vía de principio, “no está sometido a control material del juez; no puede ser impugnado por la defensa técnica o material; y tiene como único límite temporal la prescripción de la acción penal frente al respectivo delito, la Fiscalía ostenta la facultad de, en determinadas circunstancias, desistir o retirar, antes de su formulación ante la autoridad, la solicitud de imputación, bajo el entendido, claro está, que ello no constituye, en modo alguno, abdicación o renuncia de su función, en cuanto ello puede obedecer, entre muchas razones, a la necesidad de un mejor acopio probatorio, o de una más 33 Idem.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 29 elaborada y cimentada sindéresis del supuesto fáctico de cara a la atribución jurídica, o al deber de obrar con objetividad y ajustar el comportamiento a criterios de necesidad, ponderación, corrección y legalidad, los cuales han sido previstos como moduladores de la administración de justicia en términos amplios, en procura de evitar excesos contrarios a esa función (artículos 27 y 115 de la Ley 906 de 2004).” La anterior conceptualización no descarta ni excluye de por sí, ni ex ante que un Fiscal delegado pueda incurrir en el delito de prevaricato (por acción u omisión), en el ejercicio de las gestiones de imputar y/o acusar, cuando converjan las exigencias objetivas y subjetivas para la configuración de aquella conducta punible. 20.4.

En este orden, atendiendo a su naturaleza, la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de que la fiscalía desista de la petición de formular imputación; retiro que, por supuesto, no supone que se esté renunciando, suspendiendo o interrumpiendo el ejercicio de la acción penal. 20.5. En el presente asunto, no se acreditó cómo el actuar de la Fiscal BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO se apartó de la comprensión de esa facultad, pues, tal como se demostró en juicio, la determinación de no adelantar las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no devino de forma abrupta o arbitraria; por el contrario, surgió como consecuencia de Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 30 las manifestaciones realizadas por el defensor público de Fernando Alonso Parra Blandón. 20.5.1.

En efecto, en la audiencia de legalización de captura de Fernando Alonso Parra Blandón, desarrollada el 7 de marzo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia (Antioquia), una vez la fiscal VELÁSQUEZ NIETO corrió traslado de los elementos materiales probatorios a la defensa, este indicó lo siguiente34: Este defensor público quiere hacer una anotación en relación a la próxima audiencia su señoría, porque en la próxima audiencia yo no me puedo pronunciar, para rogarle a la señora fiscal que se abstenga de hacer la imputación por cuanto de los elementos, un elemento que yo le pasé, esta arma incautada es de un compañero de seguridad también de la mina en donde Fernando trabaja.

Véase que de lo que dice la policía, Fernando y la documentación que le pasé del dueño del arma, ellos dos trabajan en seguridad en la mina, precisamente unos pasos antes a donde fue capturado porque él se dirigía era al trabajo. Entonces, lo que le ruego a la señora fiscal es que antes de la imputación nos de un término de dos meses, creo que es corto, y yo en el transcurso le voy a pasar unos elementos materiales probatorios donde le voy a explicar los motivos por los cuales Fernando Alonso Parra tenía el arma. 34 El audio de la audiencia se escuchó en el curso del juicio oral -sesión de 25 de octubre 2021- y se incorporó al proceso a través del testimonio -de cargo- del investigador Javier Rincón Gómez.

Video 2, récord 01:45:13 minutos. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 31 Señoría esa es la acotación, porque en la próxima audiencia como es un acto de comunicación yo no me pronuncio, pero (inaudible) señora fiscal, tenga en cuenta y no se está violando la ley, porque si no hace la imputación ahora, la puede hacer mañana, pasado o en cualquier momento, pero lo que yo ruego es que no me la haga en este momento para traer los elementos y así clarificar esta investigación y así posiblemente mirar una terminación anticipada de esta investigación. 20.5.2.

Posterior a la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Segovia (Antioquia) de declarar legal la captura de Fernando Alonso Parra Blandón, y concederle la palabra a la fiscal BLANCA OLIVA para que continuara con la audiencia de formulación de imputación deprecada, la funcionaria refirió lo siguiente35: atendiendo la solicitud presentada por el señor defensor y atendiendo los principios de lealtad procesal, esta delegada debe ser transparente y debe (inaudible) este defensor a las doce y treinta y cinco minutos de la tarde me hizo una solicitud (inaudible) que escuchara en interrogatorio a indiciado, a su defendido, con el fin de establecer circunstancias atinentes a la presunta comisión del ilícito y de otra parte solicitó (inaudible) unos aportes de unos elementos que allegó. Es por ello su señoría, que si bien es cierto a la fiscalía le compete adelantar la investigación penal de los hechos que revistan la calidad de delito, también es cierto que la 35 Video 2 de la sesión del juicio oral de 25 de octubre de 2021, récord 01:52:22 minutos.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 32 fiscalía para formular imputación; y, más aun, más grave para soportar una medida de aseguramiento como de hecho lo solicité en las audiencias concentradas, debe (inaudible) también a los preceptos constitucionales, los fines procesales en cuanto a lo que es una medida de aseguramiento, frente a la necesidad, la urgencia, esta delegada, entre los argumentos que le presenta el señor defensor, es que probablemente su defendido puede estar inmerso en una causal eximente de responsabilidad o puede también aportar unas constancias de que efectivamente la mina Providencia y unas órdenes o unas medidas de protección frente al parecer obran unas investigaciones tanto de la unidad (inaudible) por extorsiones y amenazas frente a la actividad que desempeña la empresa y obran unas solicitudes de medida de protección frente a esta mina, (inaudible).

Es por ello, (inaudible) y atendiendo a los fines constitucionales de lo que es una medida (inaudible) y en razón a que el señor Fernando Alonso Parra Blandón tiene arraigo y con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la conducta, y como efectivamente lo dice el señor defensor, disponer de más tiempo para adelantar otros actos de investigación, desiste por el momento de la solicitud presentada de formulación de imputación y de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Fernando Alonso Parra Blandón, ello como se dijo para realizar actos de investigación y perfeccionar o establecer todas las circunstancias atinentes a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 33 Es por eso su señoría que retiro estas solicitudes por el momento y por ello solicito si a bien lo dispone la libertad del señor Fernando Alonso Parra Blandón, con el compromiso de que él esté atento a los requerimientos de la fiscalía precisamente para adelantar los actos de investigación. 20.5.3.

También, se incorporaron a este proceso los documentos que el defensor público de Fernando Alonso Parra Blandón allegó en la citada diligencia de legalización de captura, correspondientes a: i) un permiso para portar armas de fuego a nombre de Daniel Rodrigo Bastidas Londoño, respecto a la pistola con número de serie 43351015, marca Jericho, calibre 9mm., esto es, el elemento con el que fue sorprendido Fernando Alonso Parra Blandón36; ii) la factura No. 3006536, de 16 de diciembre de 2013, en la que consta la venta de dicho instrumento bélico a Daniel Rodrigo Bastidas Londoño, así como, el correspondiente recibo de caja37; y, iii) una solicitud de medida de protección en favor de Édgar Julio Erazo Córdoba y otros sujetos que dirigen y operan las minas “Providencia”, “El Castillo” y “El Silencio”, quienes han sido “objeto de amenazas y extorsiones por parte de Bandas Criminales: “Héroes del 36 Primera Instancia_Cuadernos EMP_Cuaderno_2024125742239, folio 139. 37 Primera Instancia_Cuadernos EMP_Cuaderno_2024125742239, folios 140 y 141.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 34 Nordeste y/o Rastrojos” y “Urabeños”. Hechos materia de investigación dentro del radicado No. 0500160024820130104338. 20.6. De lo expuesto, es claro que la entonces fiscal BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO se abstuvo de formular imputación y solicitar medida de aseguramiento en contra de Fernando Alonso Parra Blandón, debido a la petición que el defensor público presentó, y que encontró razonable y debidamente sustentada en los documentos que para el efecto se allegaron.

De ahí, que el actuar de la procesada no haya estado dirigido a omitir deliberadamente un acto de su competencia -o por lo menos no se demostró lo contrario-; sino, precisamente, obedeció al ejercicio de un deber funcional. Como se acotó, los fiscales están facultados para determinar si es procedente o no formular imputación y solicitar la imposición de una medida de aseguramiento; pues, contrario a lo afirmado por el recurrente, el ejercicio de tales actos no siempre constituye una obligación para el delegado del ente acusador, sino que, responde a un juicio de valor que debe efectuar en torno al cumplimiento del estándar probatorio exigido en esa temprana etapa procesal; esto es, una inferencia razonable de autoría o participación en el delito que se investiga, conforme lo establece el artículo 287 de la Ley 906 de 2004. 38 Primera Instancia_Cuadernos EMP_Cuaderno_2024125742239, folios 142-145.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 35 20.7. Además, no es cierto, como lo afirmó el impugnante, que la procesada no era competente para deducir eximentes de responsabilidad en dichas diligencias iniciales de la investigación. Sobre el particular, en el fallo de primer grado se consideró que, “si bien es cierto que el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, no es menos cierto que en ejercicio de ese mandato le corresponde a sus delegados adelantar de manera responsable y suficiente la investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento, lo que implica por supuesto contemplar la posibilidad de que un evento de características aparentemente criminales pueda resultar cobijado por una causal excluyente de la responsabilidad o incluso que, sin ser ello así, no amerite la solicitud de una medida de aseguramiento, en tanto la libertad del procesado no constituye un peligro para la seguridad de la comunidad o la víctima, un riesgo de no comparecencia o una probable obstrucción de la justicia”39.

Esta argumentación no fue objeto de controversia por parte del apelante y tampoco se evidencia algún yerro en la misma. Conforme a los referidos documentos aportados por la defensa de Fernando Alonso Parra Blandón, es factible que no se hallara una inferencia razonable de 39 Sentencia de Primera Instancia, folio 47. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 36 autoría en la conducta punible investigada, como lo estimó la fiscal VELÁSQUEZ NIETO; en atención a que, por un lado, el arma encontrada en poder del capturado era de propiedad de un compañero de la empresa de seguridad a la que estaba vinculado; y, por otro, su aprehensión se dio mientras laboraba, cuando se dirigía a una de las minas de propiedad de Édgar Julio Erazo Córdoba, a favor de quien, por demás, existía una orden de protección por amenazas y extorsiones por parte de organizaciones criminales. 20.8.

Ahora, el cuestionamiento del recurrente sobre el supuesto desconocimiento por parte de la procesada de la vinculación de Fernando Alonso Parra Blandón a “Los Rastrojos”, lo cual, en su criterio, hacía de la medida de aseguramiento una obligación asentada en el ejercicio de sus funciones como fiscal, es infundado. Ello, debido a que dicha situación no se demostró; es decir, para ese momento procesal -formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento- no se contaba con ningún elemento que relacionara al indiciado con ese grupo al margen de la ley.

Incluso, según las pruebas de cargo, el 27 de junio de siguiente -año 2014-, la acusada impartió una orden a policía judicial con el fin de “establecer autores y partícipes de la conducta punible, en especial si estos pertenecen a bandas criminales (…) solicitar y obtener la respuesta de la IV Brigada sobre el permiso para porte de arma de fuego de los indiciados (…) y las demás actividades que el Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 37 funcionario considere necesarias para el perfeccionamiento de la presente investigación”40; hecho que, como se expuso en el fallo de primera instancia, “sugiere que no fue su intención sustraerse de forma arbitraria del cumplimiento de un deber, sino contar con suficientes elementos de juicio para decidir cómo proceder, como en efecto lo manifestó ante el juez de control de garantías en la fecha indicada”41. 20.9.

En este orden, es claro que en el presente asunto no se demostró cómo la entonces Fiscal 110 Seccional de Segovia (Antioquia), doctora BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO, actuó con voluntad determinada a contrariar o incumplir (omitir, retardar, rehusar o denegar) su función de adelantar la acción penal, de que trata el artículo 250 de la Constitución Política.

Lo anterior, en la medida en que se advierte altamente complejo y discutible predicar la infracción penal en todos aquellos casos en que la misma está supeditada a la interpretación de un texto jurídico o a la valoración de hechos, pruebas o elementos de conocimiento, como lo pretende el recurrente. Y ello es así “(…) porque, si la conducta del servidor público en razón de su competencia se halla subordinada a interpretaciones y valoraciones, mientras no se presente palmariamente desbordada de posibles comprensiones razonables del derecho o de los hechos, no hay manera que el acto imputado pueda considerarse manifiestamente ilegal ni contrario a sus 40 Primera Instancia_Cuadernos EMP_Cuaderno_2024125742239, folio 153. 41 Sentencia de Primera Instancia, folio 48.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 38 funciones, es decir, no podrá estructurar prevaricato —por acción ni por omisión—, pues estos tipos penales no cobijan las solas diferencias de criterio jurídico ni fáctico”42. 20.10. En conclusión, por las razones puntualizadas en precedencia, las cuales coinciden con las del juez plural de primer grado, acerca de la duda existente sobre la tipicidad del devenir fáctico analizado de cara al reato de prevaricato por omisión, se impone la confirmación de la sentencia censurada; máxime que, en el recurso de apelación no se esbozó ningún reproche concreto en torno a la valoración probatoria efectuada en el fallo censurado frente a dicha conducta punible.

El impugnante, con su particular relato, se refirió a los hechos por los cuales se acusó a la exfiscal VELÁSQUEZ NIETO por el delito de prevaricato por omisión; esto es, declinar de las audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, pero tipificándolos en el ilícito de prevaricato por acción, lo cual evidencia la incorreción e improcedencia de sus cuestionamientos, por demás, genéricos. 21.

Así, se reitera, el primero de los eventos por cuales se acusó a BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO por la conducta punible de prevaricato por acción, se relaciona con adelantar la indagación preliminar en contra de 42 Cfr. CSJ SP3702-2019, septiembre 6, Rad. 53976. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 39 Fernando Alonso Parra Blandón por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y no por el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 21.1.

De los documentos que conformaron la investigación No. 057366100103201480123 -incorporados al proceso a través del investigador Javier Rincón Gómez- se tiene que, según el “INFORME DE HECHOS OCURRIDOS”, de 6 de marzo de 2014, miembros del Ejército Nacional, en desarrollo de actividades de control en la vía principal que en el municipio de Segovia conduce a la mina La Providencia, en la fecha en referencia, observaron a un sujeto que se movilizaba en una motocicleta, al cual le solicitaron detenerse para practicar una requisa, en la que se encontró “un arma corta, al parecer 01 pistola marca JERICHO 941 PL ISRAEL WEAPON INDUSTRIES (W) LTD No. 43351015 cal 9x19 color negro y 02 Proveedores, 01 proveedor con 08 cartuchos cal 9mm en la pistola y 01 proveedor con 09 cartuchos cal 9mm en un bolso color negro, total cartuchos 9mm Diecisiete (17), o1 chapuza, 01 porta proveedor color negro”43.

La anterior descripción del arma hallada en poder de Fernando Alonso Parra Blandón es la misma contenida en el acta de incautación de elementos44. De igual manera, se evidencia que, en el citado documento, así como, en el 43 Primera Instancia_Cuadernos EMP_Cuaderno_2024125742239, folio 116. 44 Primera Instancia_Cuadernos EMP_Cuaderno_2024125742239, folios 118-120.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 40 informe ejecutivo -FPJ-3-, de 7 de marzo de 201445, se comunica que las diligencias corresponden a una captura en flagrancia realizada por la presunta comisión de la conducta punible descrita en el artículo 365 del Código Penal -fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones-. 21.2.

También, se allegó el formato de solicitud de audiencia preliminar suscrito por la acusada VELÁSQUEZ NIETO, en el que se indicó como delito: “1. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO” 46. Con dicho fundamento, en efecto, la entonces fiscal BLANCA OLIVA peticionó la legalización del procedimiento de captura en flagrancia de Fernando Alonso Parra Blandón. 21.3.

Ahora, según la acusación, como se procedió por el reato de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y no por el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, ello implicó el desconocimiento de lo establecido en los artículos 8º y 11 del Decreto 2535 de 1993, cuyo tenor literal reza:

ARTÍCULO 8. - Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la 45 Primera Instancia_Cuadernos EMP_Cuaderno_2024125742239, folios 110-114. 46 Primera Instancia_Cuadernos EMP_Cuaderno_2024125742239, folios 135 y 136.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 41 convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: a. Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b. Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm.

(.38 pulgadas); c. Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R; d. Armas automáticas sin importar calibre; e. Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; f. Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; g. Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas. h. Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública; i. Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; j. Las municiones correspondientes al tipo de arma enunciadas en lo literales anteriores.

PARÁGRAFO 1. - En material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 42 PARÁGRAFO 2.- El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la Ley.

(…)

ARTÍCULO 11. - Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: a. Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: - Calibre máximo 9.652 mm. (.38 pulgadas). - Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). - En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. - Capacidad en el proveedor, de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean del calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. b. Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no automáticas; c. Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas. 21.4.

Para la Sala, al igual que lo concluyó el A quo, la simple lectura de las normas transcritas, “nada indica que el arma con la que fue sorprendido Fernando Alonso Parra Blandón el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) sea una de aquellas de uso privativo de las fuerzas armadas”47. 47 Sentencia de Primera Instancia, folio 39. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 43 Al juicio oral compareció el perito en balística Guillermo León Valencia Olaya (testigo de descargo), quien afirmó que el arma incautada era de defensa personal, debido a que las características de la misma no correspondían con las descritas en el Decreto 2535 de 1993, relativas a las de uso privativo de la fuerza pública48.

Así, explicó el testigo Guillermo León Valencia Olaya que el calibre del arma incautada a Fernando Alonso Parra Blandón no superaba los 9.652 mm. de que trata el citado artículo 11 del Decreto 2535 de 1993 -era de calibre 9 mm.-. Tampoco el cañón tenía una longitud superior a 15.24 cm; y, finalmente, adujo que, si bien se hallaron en poder del nombrado 17 cartuchos, ello obedeció a que portaba dos proveedores, cada uno con capacidad de 9 cartuchos (en uno tenía nueve y en el otro ocho cartuchos).

Por ello, de acuerdo con las descritas particularidades, reafirmó que era de defensa personal la “pistola marca JERICHO 941 PL ISRAEL WEAPON INDUSTRIES (W) LTD No. 43351015 cal 9x19 color negro y 02 Proveedores, 01 proveedor con 08 cartuchos cal 9mm en la pistola y 01 proveedor con 09 cartuchos cal 9mm en un bolso color negro, total cartuchos 9mm Diecisiete (17), o1 chapuza, 01 porta proveedor color negro”. 21.5.

Bajo este entendido, es claro que la Fiscalía no logró probar que la procesada haya desconocido las normas transcritas o errado al solicitar que se adelantaran 48 Sesión de 29 de julio de 2022, récord: 00:31:20 minutos. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 44 las audiencias concentradas por la presunta comisión del reato tipificado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 21.6.

En el recurso de apelación, el delegado fiscal no refirió ningún cuestionamiento sobre este concreto evento. Simplemente, manifestó su descontento con la absolución emitida, sin rebatir la valoración probatoria que, para el efecto, se realizó en primera instancia; y que la Sala encuentra correcta al no evidenciar yerro alguno. Por consiguiente, también se confirmará el fallo impugnado en este aspecto. 22.

Ahora, el segundo evento atribuido a BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO por el ilícito de prevaricato por acción, se refiere a la orden de entrega a Daniel Rodrigo Bastidas Londoño del arma incautada, propietario de la misma; cuando, conforme a la acusación, lo procedente era su comiso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 906 de 2004. 22.1.

Lo primero que debe aclarar la Sala es que, si bien, en principio, el Tribunal Superior de Antioquia sostuvo que dicha hipótesis, “en respeto del principio de congruencia, no puede ser objeto de pronunciamiento”49; lo cierto es que, no se resolvió en ese sentido el cargo. El A quo no se abstuvo de pronunciarse al respecto, sino que, emitió sentencia absolutoria, al evidenciar que, “dicho comportamiento no integró debidamente una hipótesis 49 Sentencia de primera instancia, folio 30.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 45 factual que pudiera adecuarse al tipo penal de prevaricato por acción”50. Es decir, en el fallo de primera instancia se partió de una premisa errada -vulneración del principio de congruencia-, como enseguida se expondrá, para sostener que no se haría ningún pronunciamiento sobre el particular; pero, en realidad, sí se realizaron consideraciones al respecto, para concluir que el hecho atribuido -orden de entrega del arma incautada- no se adecuaba al delito de prevaricato por acción; esto es, no había tipicidad objetiva, al punto que, absolvió a la Fiscal BLANCA OLIVA por el mismo. 22.2.

Le asiste razón al fiscal en su apelación, al indicar que no se transgredió el principio de congruencia. Como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala51, el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 (congruencia) lo que pretende es que “el procesado pueda ejercer efectivamente su defensa, atendido que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse”.

De ahí, que el aludido precepto se vulnera cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos: (i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; 50 Sentencia de primera instancia, folio 33. 51 Cfr., CSJ SP792-2019, Mar. 13 de 2019, Rad. 52066.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 46 (ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación (CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685).

Negritas adicionadas. 22.3. En el caso concreto, aun cuando en la audiencia de formulación de imputación contra la Dra. VELÁSQUEZ NIETO adelantada ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, al delimitarse, por parte de la fiscalía, los hechos jurídicamente relevantes constitutivos del prevaricato por acción -orden de entrega del arma incautada-, no se indicaron o enunciaron las normas presuntamente transgredidas con tal actuar; dicha omisión fue enmendada en el escrito de acusación y rectificada en la correspondiente audiencia para su verbalización, en la que en concreto se replicó lo siguiente52: Adicionalmente, desconoció ostensiblemente los [artículos] 82 y 83 del CPP al haber ordenado la entrega del arma de fuego al señor DANIEL RODRIGO BASTIDAS LONDOÑO, sin tener en cuenta lo normado en los artículos 8 literal a); 52 Cuaderno Principal No. 1, folio 7.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 47 11 literal a) y 40 literales b) y e) del Decreto 2535 de 1993, que la obligaban a solicitar las medidas cautelares sobre los bienes susceptibles de comiso y la suspensión del poder dispositivo del bien. 22.4. De esta manera, claro deviene que se atendió lo previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, es la audiencia de formulación de acusación la oportunidad procesal para que el fiscal “aclare, adicione o corrija” el escrito, por tratarse de un acto complejo (escrito y verbalización). 22.5.

Por tal motivo, con la aclaración incorporada por la fiscalía en la acusación (tanto escrito como diligencia), en donde dejó en claro que el delito de prevaricato por acción tenía lugar por el desconocimiento de los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), no es procedente concluir que se incurrió en algún tipo de irregularidad con la entidad de vulnerar el principio de congruencia, pues: i) ello no implicó modificación de los hechos jurídicamente relevantes (orden de entrega del arma a su propietario), simplemente se pusieron de presente; y, por primera vez, se refirieron las normas que presuntamente había vulnerado la funcionaria BLANCA OLIVA al adoptar la determinación; y, ii) no se sorprendió de manera alguna a la defensa, en la medida en que la fiscalía solo delimitó las normas Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 48 presuntamente ignoradas por la procesada, lo que le permitió a aquella, por intermedio de su apoderado, defenderse a lo largo del trámite con la claridad necesaria para garantizar los derechos que le asisten. 22.6.

En estos términos, se analizará si, como lo determinó la primera instancia, la decisión de entregar el arma incautada no se adecua a la conducta punible de prevaricato por acción. 22.7. En este asunto se demostró, a través de la orden de 7 de marzo de 201453, que la entonces fiscal VELÁSQUEZ NIETO dispuso la entrega del “ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA JERICHO 941PL, CON NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN EXTERNO NO. 43351015, CALIBRE 9X19, COLOR NEGRO, CON DOS PROVEEDORES Y 17 CARTICHOS”, a su propietario, señor Daniel Rodrigo Bastidas Londoño, al considerar que “ESTOS ELEMENTOS NO SE REQUIEREN PARA LA INVESTIGACIÓN”.

Ello, por cuanto le fue aportado el salvoconducto para portar dicha arma a nombre del precitado54; así como, la factura No. 300653655 en la que se registró su venta. 22.8. Ahora, en lo que concierne al comiso, se debe precisar que se trata de una medida a través de la cual se traslada al Estado la titularidad de los bienes que han sido utilizados para cometer un delito, o de aquellos que son producto -directo o indirecto- del mismo.

Su regulación está 53 Primera Instancia_Cuadernos EMP_Cuaderno_2024125742239, folio 148. 54 Primera Instancia_Cuadernos EMP_Cuaderno_2024125742239, folio 139. 55 Primera Instancia_Cuadernos EMP_Cuaderno_2024125742239, folio 140. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 49 en los artículos 100 de la Ley 599 de 2000 y 82 de la Ley 906 de 2004.

El primero de estos preceptos establece lo siguiente: Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.

En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 50 El segundo, a su vez, prevé: El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.

Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella.

Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.

Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 51 Como se ve, estas disposiciones contienen varios supuestos que, aunque relacionados entre sí, son diversos; y, se refieren a: (i) “los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio”;

(ii) “los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”; (iii) “en las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio”, y, (iv) “los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material”. 22.9.

Bajo este entendido, se tiene que a la Fiscal BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO se le atribuyó solo el desconocimiento de los artículos 82 y 83 de la Ley 906 de 2004; es decir, no se acusó por contravenir lo normado en el citado artículo 100 de la Ley 599 de 2000, que trata el comiso de bienes que no son de libre comercio y “con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución”.

Lo anterior, lleva a que la Sala restrinja el análisis del cargo enrostrado a la procesada, únicamente, por no atender lo previsto en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, que regula el comiso de bienes de libre comercio y que son Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 52 “utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”; a riesgo, ello sí, de vulnerar el principio de congruencia. 22.10.

Sobre la figura del comiso respecto de bienes de libre comercio, esta Corte, en algunos pronunciamientos, ha afirmado que siempre y en todo caso es necesario que los bienes pertenezcan a la persona declarada penalmente responsable para que puedan ser afectados con dicha medida. En CSJ SP, 10 ago. 2016, rad. 47660, explícitamente afirmó que “el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable”.

Expuso que, “la conclusión referida a que sólo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos (…)”. En sustento de ello invocó lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-782 de 2012: En cuanto a la naturaleza y fines del comiso -o decomiso-, es preciso señalar que se trata de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa.

La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 53 La jurisprudencia de esta corporación ha caracterizado esta institución como una limitación legítima del derecho de dominio “que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión”.

En virtud de esta figura “el autor o copartícipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito. Igual criterio asumió el Tribunal Constitucional en sentencia C-591 de 2014, y lo propio hizo la Sala de Casación Penal en CSJ AP, 9 jun. 2021, rad. 58043, en tanto consideró que el comiso “es una consecuencia de (la conducta punible) que depende de la declaratoria de responsabilidad penal respecto del titular de los bienes afectados, siempre que estos “sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”. 22.11.

También es cierto que, en otras decisiones, esta Corporación56 ha aseverado que “el comiso procede sobre los bienes utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo”; esto es, sin que sea relevante la titularidad de los mismos. 56 CSJ, STP, 18 nov. 2014, rad. 76611; AP, 27 feb. 2019, rad. 51236; y, SP, 14 oct. 2020, rad. 55745.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 54 22.12. De lo descrito, es evidente la existencia de una disparidad de criterios en torno a si el comiso de bienes de libre comercio y que sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución, deben o no pertenecer al responsable penalmente.

Por ello, la Sala encuentra que en este caso no se trata de una contradicción entre la decisión emitida por la doctora BLANCA OLIVA -entrega del arma incautada- y el orden jurídico, sino de una cuestión hermenéutica -del artículo 82 de la Ley 906 de 2004-, por lo cual el delito de prevaricato por acción no se estructura. Recuérdese que dicha conducta punible no se tipifica por realizar una interpretación normativa diversa de la predominante ni por asumir una interpretación desafortunada o por su desacierto, sino por la abierta contradicción de la decisión con la ley, cuestión que en este caso no se presenta en esa dimensión antijurídica. 22.13.

De manera que, sostener que la interpretación de la fiscal acusada es abiertamente contraria a la ley es problemático, teniendo en cuenta que es compatible con una de las tesis vigentes, en lo relativo a que el bien objeto de comiso debe ser de propiedad del penalmente responsable; aspecto que, como ya se acotó, no se presentaba en la investigación seguida en contra de Fernando Alonso Parra Blandón, como quiera que el arma que le fue incautada le pertenecía a Daniel Rodrigo Bastidas Londoño. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 55 Así, lo ha entendido esta Corporación, al considerar que “la contradicción entre la decisión y el contenido de justicia, para que sea ilegal, debe ser manifiestamente contraria a la ley y no una interpretación equivocada de una norma de derecho por quien resuelve el conflicto que se le confía por razón de su función”57. 22.14.

En conclusión, no se acreditó la arbitrariedad de la determinación de la procesada VELÁSQUEZ NIETO de ordenar la entrega del arma incautada a su propietario Daniel Rodrigo Bastidas Londoño -ajeno, o por lo menos no se demostró lo contrario, a los hechos que involucraron a Fernando Alonso Parra Blandón-, términos en los que se imputó el prevaricato por acción; ni mucho menos, el supuesto desconocimiento de los artículos 82 y 83 de la Ley 906 de 2004.

Esta decisión, se advierte, se sustentó en el hecho de no requerirse el arma para la investigación, sin que el censor haya acreditado que tal argumentación sea manifiestamente contraria a la ley. 22.15. Aunado a lo anterior, no se sustentó por el representante del ente acusador por qué, presuntamente, la procesada no atendió lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 906 de 200458, relativo a las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso; esto es, la 57 CSJ, SP903-2021, 19 mar. 2021, rad. 56180. 58 “ARTÍCULO

83. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE COMISO. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros”.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 56 incautación o la ocupación, cuando lo cierto es que, en efecto, el arma hallada en poder de Fernando Alonso Parra Blandón sí fue incautada, solo que, como lo habilita la misma norma, fue devuelta a su propietario. 22.16. Finalmente, encuentra la Sala desacertada la referencia jurisprudencial del recurrente -CSJ, SP, 27 jun. 2012, rad. 37733-, en torno a un supuesto caso similar al que ahora concita la atención de la Corte.

En efecto, en la sentencia citada por el impugnante, aunque se emitió condena en contra de un fiscal que dispuso la devolución de un arma de fuego al allí procesado, lo cierto es que, la declaratoria de responsabilidad penal obedeció a las siguientes razones: En relación con este último elemento (el arma, proveedores y cartuchos), resulta imperioso aclarar que aun cuando el indiciado presentó un salvoconducto vigente para su porte, dicho artefacto lo llevaba en condiciones irregulares: en primer lugar, por desatención de los reglamentos inherentes al mismo, toda vez que en razón de la cantidad de munición y la capacidad de uno de los proveedores, contravenía flagrantemente lo normado en el Decreto 2535 de 1993, artículo 11, literal a), de acuerdo con el cual en tratándose de pistolas clasificadas como de defensa personal, la capacidad máxima del proveedor no puede exceder de nueve (9), y como se recordara Toledo Vargas portaba veinticinco (24) cartuchos en dos (2) proveedores, uno de nueve (9) y otro de diecisiete (17).

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 57 Pero además de lo anterior, en segundo término, fundamentalmente, porque la aludida arma de fuego era llevada por el indiciado Toledo Vargas, no para la defensa individual autorizada por la ley, sino, indiscutiblemente, para proteger, asegurar, resguardar y garantizar la protección y arribo a su destino del ilícito y significativo cargamento de estupefacientes que transportaba, es decir, estaba destinada en ese momento a la comisión de la conducta punible descubierta en flagrancia, destinación que no se desdibuja o desvirtúa, como ingenuamente lo entendió el a-quo, por el hecho de que en el momento de la aprehensión el tantas veces aludido infractor no la esgrimió para oponer resistencia a las autoridades de policía, proceder que obedeció, más bien, a la numerosa presencia de efectivos de esa institución que se vieron forzados a intervenir en su persecución y que llegaron al sitio en el que finalmente lo obligaron a detenerse.

De esta manera, de forma disímil, en el caso allí analizado, no solo el arma de fuego era de propiedad del procesado, contrario a lo acá sucedido, según ya se precisó; sino que, además, el elemento fue empleado para la comisión de otro delito -tráfico de estupefacientes-, hecho que no se presenta en este asunto. Por tanto, las situaciones descritas hacen diferente la situación fáctica allí definida, con la que ahora analizada por la Sala. 22.17.

En este orden, ante la duda existente sobre la tipicidad objetiva de la conducta de la acusada BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO, se debe confirmar su absolución por el presunto prevaricato por acción. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 58 Del delito de falsedad ideológica en documento público 23. De acuerdo con el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, incurre en falsedad ideológica en documento público, “[e]l servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad”. 23.1.

La tipicidad objetiva de esta infracción penal se configura cuando concurren los siguientes elementos esenciales: i) sujeto activo calificado, servidor público que se encuentre en el ejercicio de sus funciones; ii) la existencia de un documento público con aptitud probatoria que sea elaborado o suscrito por un funcionario público; y, iii) que en dicho instrumento se calle total o parcialmente la verdad o se distorsione, tergiverse o altere de alguna forma la declaración que en él se consigna59. 23.1.1.

Respecto al ingrediente normativo previsto en la norma consistente en “extender documento público que pueda servir de prueba”, es oportuno destacar que de tiempo atrás esta Corte ha sostenido que60: 59 En similares términos se ha pronunciado la Corte en CSJ SCP SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079, reiterado en SP215-2023, 31 may. 2023, rad. 56139. 60 Tales criterios han sido objeto de reiteración pacífica por parte de la Sala.

Ver, entre otras, las decisiones CSJ SCP SP, 29 jul. 2008, rad. 28961; SP, 16 mar. 2011, rad. 35720; SP, 13 feb. 2013, rad. 40254; y SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 59 En el nuevo código penal [Ley 599 de 2000] se mantiene la fe pública como bien jurídico objeto de tutela a través de las disposiciones sustanciales que definen los delitos de falsedad documental, entendido aquél como la confianza de la colectividad en las formas escritas en cuanto tengan importancia como medio de prueba en el tráfico jurídico.

De modo que, si la falsedad documental –cualquiera que sea su modalidad– no recae sobre un medio que goce de dicha confianza colectiva, resulta inidónea para vulnerar el bien jurídico de la fe pública y no ocasiona un daño, ni al menos lo engendra potencialmente, no merece represión penal, ya que por virtud del principio de antijuridicidad material no aparece plausible sancionar el hecho realizado al margen de cualquier incidencia social.

Sobre el particular es de recordarse que el antiguo concepto de que la veracidad e intangibilidad de los documentos públicos debían ser respetadas con independencia de la nocividad o inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico por ser una emanación del poder documentario del Estado, y que la sola alteración de la verdad en los mismos merecía reproche penal, hoy en día con los modernos desarrollos dogmáticos ha quedado relegado a un segundo plano, para dar paso a otro prevalente en el derecho penal fundado en criterios de relevancia social y jurídica, según el cual los documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas.

De allí precisamente que en la actualidad se exija que los documentos sobre los Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 60 cuales recae la acción falsaria necesariamente deban ser aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante61. 23.1.2. De otro lado, frente al elemento consistente en “consignar una falsedad o callar total o parcialmente la verdad” la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado: (…) el delito de falsedad ideológica de servidor público en documento público tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad, caso en el cual, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente62. 23.1.3.

En síntesis, la falsedad ideológica, desde el punto de vista objetivo, tiene lugar cuando el servidor público consigna en el documento que de él dimana hechos o circunstancias ajenas a la realidad y por esa vía falta a su deber de verdad con efectos jurídicos e incumple, además, la obligación que le es propia de certificar la verdad. Función certificadora en virtud de la cual el servidor público “da fe de los actos o actuaciones en los que interviene y de las circunstancias en que se 61 CSJ SCP SP, 21 abr. 2004, rad. 19930.

Reiterado en SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079. 62 CSJ SCP SP, 29 jul. 2008, rad. 29383. Reiterada en SP215-2023, 31 may. 2023, rad. 56139. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 61 realizan, o de la existencia de un determinado fenómeno o suceso histórico sobre el cual deba certificar (Cfr. CSJ SP571-2019, rad. 49144, CSJ SP154-2020, rad. 49523 y SP3419-2021, rad. 58837)”63. 23.1.4.

Por último, en lo que concierne a la tipicidad subjetiva de la conducta, sólo admite la modalidad dolosa; por lo que se torna indispensable demostrar que el servidor público al momento de extender un documento que pueda servir de prueba obró con el conocimiento y voluntad de que con su comportamiento creó un instrumento con potencialidad probatoria, apartado de la realidad o la verdad64.

Además, “no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en el escaño de la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, “reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad”65. 23.2.

Según la acusación, la doctora BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO registró falsamente en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) que la actuación con radicado 63 CSJ SCP SP248-2024, 14 feb. 2024, rad. 58249. 64 Cfr. CSJ SP1151-2024, 15 may. 2024, rad. 63799. 65 CSJ SCP SP, 23 jun. 2010, rad. 31357. Reiterada en SP, 16 mar. 2011, rad. 35720. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 62 No. 057366000348200980279 fue objeto de archivo por la muerte del indiciado Mario Andrés Valles Zuluaga.

Sobre el particular, la Sala recuerda que no se encontró ninguna falsedad en dicha actuación, como quiera que, según se demostró, Mario Andrés Valles Zuluaga falleció el 20 de mayo de 2010, de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial 06277377 aportado al proceso66; esto es, dos años antes de que se realizara la cuestionada anotación el 15 de mayo de 2013. 23.3.

Ahora, ciertamente, en el expediente en referencia (radicado No. 057366000348200980279) no se halló la decisión de 22 de febrero de 2012, que sustentó la anotación aludida en el SPOA; no obstante, esa circunstancia por sí sola no tiene la entidad suficiente para acreditar la tipicidad objetiva del delito de falsedad ideológica en documento público, en la medida en que, como lo razonó el A quo, “la anotación en el SPOA tildada de falsa, según la cual: “PASAN A ARCHIVO 20-02-2012 POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR MUERTE DE INDICIADO”, contenía una verdad, la muerte del indiciado”67.

Es decir, la decisión que se predica falsa tenía un fundamento verdadero. 23.4. Además, en el juicio oral se acreditó, con el testimonio de Mauricio de Jesús Gómez Zuluaga68, quien fungió como asistente de fiscal para la fecha de los hechos, 66 Primera Instancia_Cuadernos EMP_Cuaderno_2024125729553, folio 160. 67 Sentencia de Primera Instancia, folio 61. 68 Audiencia de juicio oral de 23 de febrero de 2023, récord: 00:33:42 minutos.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 63 que estos sí conocían las claves de sus titulares para acceder al sistema SPOA, ya que, entre sus funciones, le correspondía asistirlos con el ingreso de información a esa base de datos; con lo que también resulta plausible o se genera una duda sobre sí fue o no la procesada BLANCA OLIVA quien registró la citada anotación al sistema. 23.5.

En consecuencia, se confirmará la absolución emitida a favor de la acusada por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público. De los delitos de cohecho propio y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio 24. La Sala abordará el estudio conjunto de los cuestionamientos del recurrente frente a los citados tipos penales, en atención a que se centran en la supuesta indebida valoración del testimonio de Marlon Alejandro Arango Palacios, alias “Parranda”, cuando afirmó haber recibido de la acusada cinco folios que lo incriminaban en el homicidio de Efraín Montoya Rodríguez y lo relacionado con la entrega irregular que le realizó de joyas y dinero. 24.1.

El delito de cohecho propio está previsto en el artículo 405 del Código Penal, de la siguiente forma: Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 64 El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 24.1.1.

De esta forma, se sanciona al servidor público (sujeto activo calificado) que, directa o indirectamente, recibe o acepta promesa remuneratoria, de dinero o de otra utilidad, ya sea para sí o a favor de un tercero. A cambio, deliberadamente demora u omite un acto propio de sus funciones o ejecuta una actuación contraria a sus deberes oficiales previstas en la ley, la Constitución o el reglamento. 24.1.2.

Se trata entonces de un delito de peligro, de mera conducta y consumación instantánea69. Por tanto, se perfecciona con la realización simple de cualquiera de los verbos rectores que el tipo establece en forma alternativa (recibir o aceptar), independientemente del resultado obtenido; es decir, de si se realiza la contraprestación corrupta y de si se entrega, o no, la dádiva acordada.

Adicionalmente, admite únicamente la modalidad dolosa, 69 Ver CSJ, SP1209-2021, rad. 54384. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 65 de tal manera que la aceptación de la propuesta ilícita por parte del servidor debe haber sido con conocimiento y voluntad de transgredir los respectivos deberes oficiales. 24.2.

Por su parte, el artículo 454B del Código Penal describe la conducta punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, así: El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 24.2.1.

De acuerdo con la descripción típica reseñada, respecto a los elementos objetivos, esta Corporación ha sostenido que la conducta punible se constituye como: (i) un tipo penal de sujeto activo indeterminado, porque puede ser cometido por cualquier persona, (ii) de conducta alternativa, en cuanto se realiza a través de los verbos «ocultar», «alterar» o «destruir», y (iii) en blanco, porque para establecer el contenido del ingrediente normativo «elemento material probatorio» debe acudirse a la reglamentación instituida en el Código de Procedimiento Penal.70 70 Cfr. CSJ, SP4319-2015, SP10741-2017 y SP083-2023.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 66 24.2.2. Para definir en cada caso el ingrediente normativo relativo al elemento material probatorio es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, el cual contiene el listado de elementos sobre los cuales puede recaer la conducta del tipo penal examinado:

ARTÍCULO 275. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FÍSICA. Para efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los siguientes: a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva; b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva; c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva; d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal; e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí; f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público;

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 67 g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen; h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente.

PARÁGRAFO. También se entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206A de este mismo Código. 24.2.3. Así, los verbos rectores de “ocultar”, “alterar” o “destruir” deben recaer en alguno de esos elementos materiales de prueba para que la conducta sea típica y pueda ser reprochada penalmente. 24.2.4.

En torno al valor probatorio del elemento sobre el cual recae el ilícito, esta Sala en decisión SP083- 2023, radicado 59636, de 15 de marzo de 2023, sostuvo: Es imprescindible, por tanto, para la tipificación del punible, que el elemento sobre el cual recae la conducta de «ocultar», «alterar» o «destruir» esté dotado de contenido probatorio, es decir, que comprenda evidencia susceptible de ser usada como medio cognoscitivo o de Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 68 prueba en un proceso penal, pues, de no tener contenido probatorio, no habrá lugar a la imputación del delito, por ausencia del elemento normativo y porque la conducta no tendría objeto sobre el cual proyectarse. 24.2.5.

Mientras que, al referirse al ingrediente subjetivo del tipo, la Corte ha indicado que la conducta descrita se configura “siempre y cuando la finalidad perseguida por el autor sea evitar que se use como medio cognoscitivo en la investigación o como medio de prueba en el juicio (ingrediente subjetivo), de donde fluye que la conducta puede darse en forma previa al origen de la actuación judicial, si de impedirse su inicio se trata y con ello el desarrollo mismo del proceso, o durante su trámite; lo relevante es que se impida su empleo como medio cognoscitivo y fundamento probatorio de las diversas decisiones que corresponda adoptar al interior de la actuación”71. 24.2.6.

En el anterior contexto, se concluye que para analizar la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito dispuesto en el artículo 454B del Código Penal, debe determinarse que: i) el sujeto, de tipo indeterminado; ii) haya ocultado, alterado o destruido un elemento que esté dotado de “capacidad probatoria”; y, iii) la incursión en los verbos rectores descritos en el canon 454 ibidem, necesariamente, debe ser para evitar que el medio cognoscitivo sea utilizado en una investigación o prueba en el juicio (aspecto subjetivo). 71 Cfr. CSJ SP10741-2017, jul. 24 de 2017, rad. 41749.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 69 25. En este asunto, la incriminación en contra de la procesada BLANCA OLIVA por el delito de cohecho propio, se fundamentó en haber recibido, al parecer, de parte de Marlon Alejandro Arango Palacio, alias “Parranda”, integrante de “Los Rastrojos”, $30’000.000 aproximadamente y una “camándula de los tres oros”, a cambio de no vincularlo a la investigación penal No. 057366000348200980279, correspondiente al homicidio de Efraín Montoya Rodríguez, ocurrido el 20 de septiembre de 2009, en el que solo figuraba como indiciado Mario Andrés Valles Zuluaga, también miembro del referido grupo criminal, a pesar de que “los elementos materiales probatorios” permitían concluir su participación en el atentado contra la vida del nombrado. 25.1.

La petición de condena por los anteriores hechos se sustentó en el testimonio de alias “Parranda”, quien, de forma generalizada, afirmó que la entonces fiscal BLANCA OLIVA le brindaba información sobre órdenes de captura, allanamientos y otras diligencias que se adelantaban en contra de la organización al margen de la ley “Los Rastrojos”, con el propósito de frustrar el accionar de la justicia. No obstante, la Sala advierte, como bien lo consideró el Tribunal de primer grado, que dicha sindicación de alias “Parranda” en contra de la doctora VELÁSQUEZ NIETO, no solo carece de precisión y coherencia -entre sí y respecto de los demás testigos de cargo-, sino que, además, no encuentra sustento en ningún otro medio de prueba.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 70 25.2. En el juicio, Marlon Alejandro Arango Palacio72 afirmó que la funcionaria BLANCA OLIVA le daba información a cambio de dinero, cuando iba a salir una orden de captura o algún operativo contra la banda “Los Rastrojos”. Aseveró también que pagó a la acusada “seis o doce millones de pesos”, que no recordaba la cifra, y negó en un primer momento haberle dado joyas, versión que cambió, cuando el fiscal le puso de presente una declaración anterior con el fin de refrescar memoria, al sostener que sí le entregó una “camándula de los tres oros”.

De igual manera, manifestó que solo se reunía con la doctora BLANCA OLIVA cuando había información, pues de no ser así no se comunicaban; encuentros que, en su mayoría, ocurrían en la sede de la Fiscalía y, en otras oportunidades, en casa de la procesada. 25.3. Para la Sala, las sindicaciones realizadas por alias “Parranda” en contra de la acusada no revisten de credibilidad, más allá de la duda, en la medida en que no puntualizó cuáles fueron los datos suministrados por BLANCA OLIVA; tampoco, refirió una sola captura o allanamiento que se hubiera podido evitar gracias a la información que presuntamente le proporcionaba la enjuiciada en una de tantas reuniones que dijo haber sostenido con ella en su casa e incluso en las mismas oficinas de la Fiscalía, de las cuales, valga advertirlo, nada 72 Sesión de 23 de marzo de 2022, récord: 00:23:20 a 01:56:27 minutos.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 71 dijeron los testigos que laboraban con la fiscal procesada para la época de los hechos. 25.3.1. De igual manera, no cuantificó el dinero entregado supuestamente a la procesada, al punto que ni siquiera recordaba el valor aproximado ni mucho menos los momentos en que ello ocurrió, la forma en que le hacía los pagos, los lugares y cómo transcurrieron esas reuniones, con lo que su testimonio sobre el punto se redujo a que se veían y él le entregaba dinero -no se sabe cómo o cuánto- a cambio de información -no se sabe cuál, a parte de sus aseveraciones genéricas a diligencias de allanamientos y órdenes de captura-. 25.3.2.

Adicionalmente, su dicho no es creíble, en cuanto a que la doctora BLANCA OLIVA le pidió ese dinero “prestado” para costear una cirugía de su hija Luisa Fernanda Agudelo Velásquez73; por cuanto, la nombrada, al rendir testimonio en el juicio, relató que la intervención quirúrgica a la que fue sometida fue realizada en el año 2011, por médicos adscritos a la EPS a la cual estaba afiliada, sin que haya tenido que asumir pago alguno por dicho servicio74. 25.4.

Así mismo, para la Corte es indiscutible la ausencia de corroboración del dicho de alias “Parranda” con los demás testigos de cargo. 73 Sesión del juicio oral de 28 de julio de 2022, récord: 00:09:07 - 00:16:38 minutos. 74 Sesión del juicio oral de 28 de julio de 2022, récord: 00:16:06 - 00:16:16 minutos. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 72 25.4.1.

En efecto, la fiscalía interrogó en juicio a Wilder Johan Mejía Cárdenas75, alias “Cocoliso”, quien dijo haber vivido en Segovia desde niño hasta el 2009 o 2010 e integrado la organización “Los Rastrojos”, en la cual conoció a alias “Parranda”. El testigo aseveró que, “cuando teníamos órdenes de captura la doctora, la que se menciona, era la que nos daba los datos”; refiriéndose en numerosas ocasiones a esa colaboradora de la banda como “la doctora Aida”, quien llegaba en camioneta a donde sus patrones y recibía plata de ellos.

Afirmó que, cuando lo nombraron “urbano”, conoció “gente delicada” como “la doctora Aida”, quién era novia de alias “Parranda” y “juez en Segovia”. Y, solo fue hasta cuando la fiscal le preguntó directamente si conocía a BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO, que empezó a referirse a utilizar ese nombre en su testimonio. Luego, adveró que alias “Parranda” se veía con la doctora VELÁSQUEZ NIETO en la fiscalía o en la casa de ella, que tenían una relación amorosa y que el dinero que en contraprestación recibía la acusada le era entregado por alias “Bola 8”, miembro de la estructura de mando de “Los Rastrojos”. 25.4.2.

Por otra parte, concurrió al juicio Janier Adrián Villada Serna76, alias “Alfonso”, también cabecilla de ese grupo delincuencial, quien de hecho negó haber conocido personalmente a la fiscal BLANCA OLIVA, al 75 Sesión del juicio oral de 9 de febrero de 2022, récord: 00:04:28 – 01:29:31 minutos. 76 Sesión del juicio oral de 9 de febrero de 2022, récord: 01:30:05 - 02:23:23 minutos.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 73 tiempo que dijo no saber quién es alias “Cocoliso”. Este deponente aseveró que la acusada le daba información a alias “Parranda” porque eran amigos. 25.5. Como se observa, los citados testigos -alias “Cocoliso” y “Alfonso”-, quienes aseguraron que BLANCA OLIVA tenía una relación con alias “Parranda” y, por ende, con “Los Rastrojos”, no coinciden en manera alguna sobre cuál era la naturaleza de la misma.

Así, mientras alias “Cocoliso” sostuvo que eran novios, alias “Alfonso” afirmó que eran amigos, en tanto que el propio alias “Parranda” dijo que solo se veían para que ella le entregara información; contradicciones que siembran una duda en torno a la veracidad de aquellos testimonios, sin que sobre mencionar que el primero ni siquiera recordaba el nombre de quien habría sido una valiosa colaboradora. 25.5.1.

Aunado a lo anterior, ninguno de los testigos precisó cuál fue la presunta forma en la que BLANCA OLIVA empezó a relacionarse con el grupo delictivo, lo que resulta más extraño si es cierto que, como lo adveró alias “Cocoliso”, había tal confianza que la procesada llegaba en camioneta a reuniones con los cabecillas de la organización, uno de los cuales era precisamente alias “Alfonso”, quien no refirió haberse reunido con ella. 25.5.2.

Nótese, además, frente al homicidio de Efraín Montoya Rodríguez, como lo resaltó el A quo, que es incongruente la afirmación de alias “Cocoliso” respecto del regalo de una motocicleta por la acusada a alias Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 74 “Parranda”, vehículo en el que, supuestamente, se desplazó Marlon Alejandro Arango Palacio para cometer dicho atentado, habida cuenta que este acaeció el 20 de septiembre de 2009, mucho antes de la llegada de la procesada a Segovia, pues se demostró que, solo hasta el 7 de mayo de 2012, la doctora BLANCA OLIVA se posesionó como Fiscal Delegada 110 ante jueces del circuito en la Unidad Seccional de Fiscalías con sede en ese municipio. 25.6.

Bajo este entendido, no le asiste razón al impugnante al cuestionar la nula credibilidad otorgada al testimonio de alias “Parranda”; máxime, que sus reparos no pasaron de ser simples afirmaciones sin ningún sustento argumentativo en torno al poder de convicción de lo manifestado por Marlon Alejandro Arango Palacio. 25.7. Adicionalmente, el censor no presentó ningún reproche a la valoración efectuada en primera instancia de lo manifestado por los testigos de descargo; y, en virtud de la cual, se descartó la presunta relación de la fiscal acusada con el grupo criminal “Los Rastrojos”; por cuanto, los deponentes se refirieron al desempeño intachable de la funcionaria BLANCA OLIVA en las diferentes investigaciones adelantadas contra miembros de diversas bandas delincuenciales al solicitar numerosas capturas y ordenar allanamientos.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 75 Sobre el particular, en el fallo recurrido se sostuvo lo siguiente77: (…) En ese sentido, Juan Carlos Madera, patrullero de la Policía Nacional para la época de los hechos indicó que para aquel entonces en Segovia había dos fiscales y que cuando no estaba una estaba la otra, añadiendo que “a cualquiera de las dos colocábamos los capturados a disposición”, descartándose con ello que existiera cualquier desviación en la asignación de los asuntos que correspondía atender a los delegados del ente acusador. 157.Por su parte, Juan Carlos Campo Ortiz, investigador criminal de la policía nacional en el pluricitado municipio entre marzo de 2011 y octubre de 2013, explicó que se formó un grupo de cinco (5) o seis funcionarios para manejar los temas relacionados con las organizaciones criminales que operaban en la zona, en cuyo ataque, “quién más apoyaba” era “la doctora BLANCA”, cuya colaboración “mejoró muchísimo los resultados de operatividad”.

De la acusada, además, no se le veía en otros espacios diferentes a la oficina o la casa y que solo la vio en una oportunidad hablar con alias Parranda por apenas cinco (5) minutos, luego de lo cual no volvió a ver al sujeto. 158. En esa misma línea declaró Ramiro Martínez Capacho, intendente de la Policía Nacional en el municipio de Segovia para la época que aquí interesa, quien hizo saber a la audiencia que la Dra. BLANCA OLIVA “siempre 77 Sentencia de Primera Instancia, folios 53-55.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 76 colaboró en todos los requerimientos hechos por el grupo operativo”, los cuales requerían de inmediatez para órdenes de captura y allanamiento, precisando que, si bien algunos allanamientos arrojaban resultados negativos, alrededor de un 90% de ellos fueron positivos.

El testigo también negó haber visto a la acusada en compañía de alias Parranda, lo que también denegaron Marnelly Natalia Misas Londoño y Leidy Yurani Escobar Contreras practicantes en la fiscalía de Segovia para la época de los hechos, encargadas de organizar el archivo. 159. En igual sentido depuso John Jairo Paz Contreras, quien laboró como investigador criminal en el municipio de Yarumal entre dos mil quince (2015) y dos mil diecinueve (2019) bajo las órdenes de la Dra. VELÁSQUEZ NIETO, la cual, adujo, nunca se negó a tramitar alguna diligencia que fuera sugerida por el grupo de investigadores.

De hecho, advirtió, ocurría todo lo contrario, pues la requerían a altas horas de la noche o de la madrugada, cuando se presentaban homicidios o hechos por el estilo, y “tocaba llamarla de inmediato porque si había que hacer diligencias de allanamiento” y “nunca vimos negligencia por parte de ella”. “En ese tiempo la fiscal cuando nosotros requeríamos algún apoyo fiscal o judicial o jurídico por parte de la fiscal coordinadora o era diligencias de allanamiento u otros procedimientos que tenían que ir con el consentimiento de la fiscal que salía, ella siempre estaba presta para apoyarnos a cualquier hora de la noche o de la madrugada”, afirmó. 160.

Al respecto también declaró el Mayor Francisco Javier Patiño González, quien desde mediados del dos mil doce Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 77 (2012) recibió la unidad básica de investigación criminal de “Yarumal y posteriormente inició como Comandante al mando de la Operación Troyano en el nordeste de Antioquia, estando encargado de la operación de la SIJIN en esa zona. 161.Explicó que esa operación en su época la ordenó el Ministro de Defensa y la Presidencia de la República, debido a la alta criminalidad y el aumento de los diferentes delitos como el homicidio, la extorsión, el tráfico de estupefacientes, narcotráfico en esa zona, y una confrontación que existía entre Los Urabeños y Los Rastrojos, la cual se llevó a cabo en plurales municipios, incluyendo Segovia.

Dijo también haber trabajado con la fiscal BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO, quien ordenó múltiples allanamientos y solicitó plurales órdenes de captura en contra de miembros de Los Rastrojos. 162. Indicó que la funcionaria procesada solicitó la captura de alias Pito, cabecilla urbano de Los Rastrojos en Remedios, aduciendo que recuerda a la enjuiciada “porque ese sujeto nos dio lidia y creo que él tenía unos casos por desplazamiento forzado, ese sujeto era muy peligroso allá en Remedios, pero ese caso lo lideramos con la doctora BLANCA”. 163.

De esa manera, la suficientemente acreditada labor de la Dra. BLANCA OLIVA en contra de Los Rastrojos hace improbable que hubiera tenido la relación de informante atribuida por la fiscalía en el caso bajo examen y, de contera, que haya recibido por esa colaboración una contraprestación económica, ya fuera por haber anunciado Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 78 con antelación operativos a llevarse a cabo en contra del grupo o por haberle ayudado a alias Parranda a no ser vinculado en la indagación por el homicidio de Efraín Montoya Rodríguez. 164.

Además, la duda en este aspecto se fortalece al cotejar las similitudes entre las acusaciones realizadas en contra de la hoy enjuiciada y las que en su momento se hicieran contra el mayor Francisco Javier Patiño González, quien también fue investigado por presuntamente entregar información al mismo grupo y fue señalado, entre otros, por alias Parranda, siendo posteriormente absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia. 165.

No escapa la atención de la Sala cómo en su atestar, el deponente explicó que varios integrantes de Los Rastrojos declararon falsamente en su contra, poniéndose de acuerdo en sus versiones para afirmar que aquel trabajaba para dicha organización criminal y recibía a cambio dineros, al parecer por retaliación frente a su labor dentro de las operaciones e investigaciones estructurales adelantadas contra Los Rastrojos y Los Urabeños desde el año dos mil doce (2012); semejanzas que precisamente emergen en el caso bajo estudio. 25.8.

En este orden, para la Sala no se demostró más allá de toda duda que la acusada BLANCA OLIVA recibió dinero para prestarle ayuda a alias “Parranda”, con el fin de desvincularlo del homicidio de Efraín Montoya Rodríguez, por lo que se confirmará la absolución a la procesada del cargo de autora del delito de cohecho propio. Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 79 26.

A igual conclusión arriba la Corte, en lo atinente al ilícito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. La fiscalía fundó su solicitud de condena en el testimonio de Marlon Alejandro Arango Palacio, alias “Parranda”, según el cual, la procesada, en calidad de Fiscal 110 Seccional de Segovia, le entregó unos folios de la investigación adelantada por el homicidio de Efraín Montoya Rodríguez, en los cuales se le relacionaba con dicho acto criminal. 26.1.

Para el Tribunal de primera instancia, las aseveraciones del mencionado testigo de ningún modo respaldan tal sindicación; consideración que comparte la Sala, en la medida en que no se evidencia ningún yerro en la valoración probatoria efectuada al respecto; y, el apelante, tampoco alegó ni mucho menos evidenció alguna irregularidad en la materia que amerite su estudio.

El A quo, en cuanto a la credibilidad de lo referido por alias “Parranda” frente al injusto de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, resaltó lo siguiente78: Pero no solo la falta de prueba sobre la relación de la mujer con Los Rastrojos erige la duda frente al hecho, sino también lo hace el que, con la sabida ambigüedad, alias Parranda se hubiera referido al tema, así como el que se hubiera acreditado en juicio que al posesionarse en el citado cargo la procesada no recibió un acta de entrega de 78 Sentencia de Primera Instancia, folios 57-60.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 80 los procesos y carpetas a su cargo, encontró un almacén improvisado en el que se alojaban en desorden los cientos de cuadernos de las actuaciones que debía impulsar, muchos incompletos, traspapelados y en mal estado, a los cuales por demás tenían acceso diversos funcionarios y practicante.

Precisado lo anterior, en el caso concreto, alias Parranda afirmó que se enteró, sin precisar cómo, de que estaba vinculado en la investigación por el homicidio de Efraín, a lo que “no le presté mucha atención porque yo no tenía nada que ver con eso”; enigmáticamente, a pesar de esa supuesta tranquilidad por su inocencia, afirmó que se reunió con la fiscal BLANCA OLIVA a quien le pagó una cantidad que, como se dijo, nunca precisó, a cambio de lo cual la mujer, entre otras cosas, le entregó unas hojas “donde lo estaban sindicando de ese homicidio”, documentos que él recibió y, según dijo, sin leerlos, procedió a quemarlos.

Allí entonces una nueva versión carente de detalles, circunstancias o justificaciones suficientes para darle credibilidad a su dicho, pues si no tenía nada que ver con el hecho, no se entiende por qué accedería a entregar dinero para que no lo relacionaran con lo ocurrido, ni mucho menos comprensible resulta que no recordara cuánto dinero supuestamente le entregó a la acusada por esa colaboración, a más de inexplicable que no hubiera siquiera dado una breve lectura a las hojas en las cuáles alguien lo estaba acusando injusta y falsamente de cometer un grave delito.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 81 A ello súmese que, como se advirtió, cuando la Dra. BLANCA OLIVA se posesionó como Fiscal 110 Seccional de Segovia no recibió un acta de entrega de los procesos y carpetas a su cargo, encontró un almacén improvisado en el que se alojaban en desorden los cientos de cuadernos de las actuaciones que debía impulsar, muchos incompletos, traspapelados y en mal estado, a los cuales por demás tenían acceso diversos funcionarios y practicantes.

(…) Con ello, resulta más que plausible que los folios que la fiscalía extraña en la carpeta con radicado N° 05-736- 6000-348-2009- 80279 correspondiente al homicidio de Efraín Montoya se hayan extraviado en medio del desorden suficientemente descrito por quienes presenciaron el estado en que se encontraba el archivo de la fiscalía de Segovia para cuando la Dra. BLANCA OLIVA arribó al lugar, sin que se tenga información confiable sobre el supuesto contenido de aquellos documentos, lo que constituye una verdadera duda razonable que debe resolverse en favor de la encartada, por lo cual la Sala la absolverá del cargo de autora del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. 26.2.

Entonces, claro deviene que ante la ausencia de precisión y corroboración de lo aseverado por alias “Parranda”, sus sindicaciones en contra de la doctora BLANCA OLIVA no tienen la virtualidad de generar un conocimiento más allá de toda duda en torno a la materialidad de la conducta punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio ni la responsabilidad de la acusada en la misma.

Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 82 27. Por tanto, la Sala confirmará integralmente la sentencia absolutoria emitida a favor de BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO, en cuanto, como se desprende del estudio precedente, no existen argumentos suficientes para su revocatoria, conforme ha sido solicitado por el impugnante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 17 de mayo de 2024, que absolvió a BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO de los delitos de prevaricato por acción; prevaricato por omisión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; cohecho propio; y, falsedad ideológica en documento público.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 83 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8656BEAC0D40914E49912D157CBD4D1EBC3E2C78775D0FDE1E7F7E2E619876D0 Documento generado en 2024-12-04 Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 84