Micelio
SP3245-2024(60663)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Rosa Elena Suárez Díaz

Ley 906 de 2004

Impugnación especial -Ley 906- N° 60663 CUI 11001600010220080024001 EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO / Otro ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ Conjuez ponente SP 3245-2024 Radicación No. 60663 Acta 289 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de 2024 ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el mecanismo de impugnación especial presentado por los defensores de CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO.

Este se interpone contra la sentencia condenatoria emitida el 6 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolución proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad, que declaró a los mencionados ciudadanos penalmente responsables del delito de concierto para delinquir.

HECHOS En el fallo de segundo grado se relatan los hechos de la siguiente manera: En septiembre de 2007, tuvo lugar un desayuno en el Club Metropólitan, en el que Bernardo Moreno Villegas, en su condición de director del DAPRE, le comunicó a María del Pilar Hurtado Afanador, directora del DAS, que la Presidencia de la República tenía cuatro requerimientos específicos para ese departamento administrativo, dentro de los cuales se encontraba recopilar información de la Corte Suprema de Justicia; tarea que asumió el organismo de inteligencia estatal bajo la denominación de “proyecto escalera”, con la consecuente asignación de personal y de recursos para la ejecución del mismo.

Así, (i) se ubicaron fuentes humanas al interior del Alto Tribunal, que pudieran recolectar información diferente a la que circulaba en la prensa; (ii) se usaron grabadoras para registrar lo que ocurría allí, incluidas las sesiones de sala plena; y (iii) se extraían copias de expedientes que resultaban ser de interés para el gobierno de turno. Luego, bajo la fachada de una supuesta infiltración del narcotráfico en la Corte, se activaron los ciclos de inteligencia del DAS y de la UIAF para determinar el origen de los dineros con los cuales se había pagado un vuelo chárter utilizado por los magistrados de aquella Corporación, con destino a la ciudad de Neiva, en el año 2006, en el marco de un homenaje al doctor Yesid Ramírez Bastidas.

El interés del DAPRE era conocer si existía un vínculo entre esos recursos y personajes como Giorgio Sale o Ascencio Reyes, conectados de alguna forma con temas de narcotráfico y de lavado de activos. Para socializar los avances de las pesquisas, se realizaron tres reuniones en la Casa de Nariño, en las cuales se contó con la participación de Edmundo del Castillo Restrepo, secretario jurídico de Presidencia, y de Cesar Mauricio Velásquez Ossa, secretario de prensa de la misma entidad.

Luego, la información privilegiada, reservada y de inteligencia compartida en dichos encuentros, fue entregada subrepticiamente a los medios de comunicación, sirviendo de insumo para que se elaboraran dos artículos: “el mecenas de la justicia” y “la paja en el ojo ajeno”, con el fin de enlodar la imagen de la Corte. Gloria Congote, la autora de la primera publicación, quien en ese momento laboraba para la revista Semana, devolvió el material suministrado a Edmundo del Castillo Restrepo, quien para ello envió a una subalterna suya de nombre Ximena Paternina a recogerlo en las instalaciones de aquel medio periodístico.

Paralelamente, se dice que hubo una alianza entre funcionarios del DAS, de la Presidencia de la República, paramilitares y sus abogados, para armar un complot en contra de varios miembros de la comisión investigativa de la parapolítica de la Corte, como lo fue el magistrado auxiliar de la época, doctor Iván Velásquez; a quienes se les acusaba falsa y públicamente de ofrecer beneficios a desmovilizados para que rindieran declaraciones en contra del primer mandatario, doctor Álvaro Uribe Vélez; eventos que se conocerían como los casos Job, Tasmania y Guzmán. Por su parte, la excongresista Yidis Medina Padilla, se convirtió en un blanco político de esta empresa criminal, cuando se publicó en abril de 2008, una entrevista rendida por ella misma el 8 de agosto de 2004, en la cual aseguraba que se le habían hecho ofrecimientos ilegales a cambio de apoyar el acto legislativo que permitió la reelección presidencial.

Después de esto, se activó el ciclo de inteligencia del DAS, con un motivo ilegítimo, a saber: “perjudicar con lo que más se pudiera a Yidis Medina y beneficiar a Teodolindo Avendaño”. Con este objetivo, se realizaron diferentes misiones de trabajo, en aras de obtener información en contra de la antigua representante a la Cámara, que, cuando se consiguió, se condensó en un dossier que luego fue remitido a Cesar Mauricio Velásquez Ossa, mediante un sistema de envío conocido como “la valija”.

Entretanto, Edmundo del Castillo Restrepo recibió en su oficina a una de las fuentes humanas que declararía en contra de Yidis Medina Padilla y quien había estado inmersa en un proceso previo de aleccionamiento, a saber: Julio César Almanza Gómez. Después del encuentro, el secretario jurídico acompañó a la fuente hasta al búnker de la fiscalía, lugar en el que le tomaron la declaración, que luego se expuso públicamente a través del programa “La Noche” de RCN.

Con base en estos hechos, se dice que funcionarios del DAS junto a César Mauricio Velásquez Ossa y Edmundo del Castillo Restrepo de la Presidencia de la República, hicieron parte de una empresa criminal encargada de desprestigiar a la Corte Suprema de Justicia y a la excongresista Yidis Medina Padilla, a través de la recopilación y exposición mediática de información dañina e incluso falsa, para la imagen, prestigio y credibilidad de las víctimas.

ACTUACIÓN PROCESAL Los días 9 y 22 de septiembre y 16 de octubre de 2015, se formuló imputación ante el Juzgado 65 Penal Municipal con función de garantías de la ciudad de Bogotá en contra de César Mauricio Velásquez Ossa y Edmundo Del Castillo Restrepo, por los siguientes delitos: contra César Mauricio Velásquez Ossa por Concierto para delinquir y contra Edmundo del Castillo Restrepo por los delitos de Concierto para delinquir, violación ilícita de comunicaciones agravada, peculado por apropiación y peculado por uso en calidad de determinador.

Cabe destacar que, en esta oportunidad, no se impuso medida de aseguramiento. El 31 de diciembre de 2015 se presentó el escrito de acusación, el cual fue repartido al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá. Este despacho dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el 3 de junio de 2016. Tras tramitar la solicitud de nulidad propuesta por el abogado de César Mauricio Velásquez, que fue negada en primera y segunda instancia, se continuó con la diligencia el 14 de febrero de 2017, la cual culminó el 22 de junio del mismo año. Durante esta audiencia, además de otras dos personas, Sergio Augusto González Mejía y Diego Álvarez Betancourt, se acusó a César Mauricio Velásquez Ossa como autor del delito de concierto para delinquir.

En cuanto a Edmundo del Castillo Restrepo, se formularon cargos por el mismo delito, así como por los de abuso de función pública y utilización indebida de información oficial privilegiada. Dado que se solicitó la preclusión de los delitos de abuso de función pública y utilización indebida de información, se produjo la ruptura de la unidad procesal.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo en varias fechas: 13 de julio y 13 de noviembre de 2018; 3 de julio y 15 de octubre de 2019; y 9 de marzo y 28 de julio de 2020. Durante estas audiencias, se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal a favor de los otros dos acusados. Además, el juzgado aceptó la práctica probatoria solicitada por las partes.

Esta decisión fue impugnada por el defensor de César Mauricio Velásquez, pero el Tribunal de Bogotá confirmó lo decidido. El juicio oral se desarrolló en 18 sesiones, desde el 27 de mayo de 2021 hasta el 7 de julio de ese año. El fallo de primera instancia fue emitido el 12 de julio de 2021, absolviendo a los acusados. El Juzgado consideró que la Fiscalía no había probado de manera suficiente su teoría del caso.

Sin embargo, tras la apelación de la Fiscalía, la representación de las víctimas y el Ministerio Público, el Tribunal de Bogotá revocó la absolución el 6 de septiembre de 2021, condenando en su lugar a ambos acusados como autores del delito de concierto para delinquir. La decisión fue impugnada por los defensores de los acusados a través del mecanismo de garantía de la doble conformidad, esto es la impugnación especial.

Por su parte, el representante de una de las víctimas presentó un recurso de casación, que fue inadmitido por la Corte. Por lo tanto, en este momento, solo se examinará la controversia planteada por la defensa. Después de varias declaraciones de impedimento, la Sala fue reconfigurada una vez resueltas estas mediante el auto del pasado 7 de octubre.

La defensa de Edmundo del Castillo recusó el 28 de octubre de 2024 a la Conjuez Ponente; sin embargo, mediante auto del 18 de noviembre de 2024, la Sala de Conjueces declaró infundada la recusación propuesta. El 26 de noviembre de 2024, el Conjuez Héctor Alfonso Carvajal manifestó su impedimento para conocer esta actuación y fue separado del conocimiento del asunto, sin resultar necesaria la realización de un sorteo de otro conjuez al no desintegrarse el quórum decisorio.

Ahora, procede la Sala de Conjueces a resolver la impugnación interpuesta.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá consideró necesario contextualizar los hechos. Entre 2007 y 2008, varios funcionarios de alto rango de la Presidencia de la República concertaron acciones con otros empleados de menor nivel, especialmente aquellos adscritos al extinto DAS (Departamento Administrativo de Seguridad) y a la UIAF (Unidad de Análisis e Información Financiera).

El objetivo era perseguir y desacreditar a los opositores del Gobierno, centrándose en la Corte Suprema de Justicia debido a sus investigaciones sobre políticos vinculados al paramilitarismo, así como en algunos de sus magistrados auxiliares y en Yidis Medina, quien alertó sobre las coimas recibidas para votar a favor de la reelección presidencial.

En este contexto, el Tribunal menciona el denominado Proyecto Escalera, surgido de una reunión que tuvo lugar en el Club Metropólitan de Bogotá en septiembre de 2007, entre Bernardo Moreno Villegas, Director del DAPRE (Departamento Administrativo de la Presidencia), María del Pilar Hurtado, Directora del DAS, y Fernando Tabares Molina, Director de Inteligencia de esta última entidad.

Durante esta reunión, Bernardo Moreno formuló varias exigencias a los funcionarios del DAS, en particular, la realización de labores de inteligencia sobre la Corte Suprema de Justicia. En cumplimiento de estas directrices, se destinó un amplio personal y recursos logísticos bajo un aparente contexto de legalidad. Se infiltraron fuentes humanas en la Corporación, se introdujeron equipos ilegales de escucha y se obtuvieron copias de los procesos que allí se llevaban a cabo.

Con esta contextualización, el Tribunal sostiene que, a partir de la mencionada reunión, hay suficientes indicios para determinar la existencia de un pacto delictivo correspondiente al delito de concierto para delinquir. Esto se debe a la reunión de varias voluntades con el propósito de cometer delitos indeterminados, con una persistencia temporal y un amplio despliegue logístico que involucró a otros actores.

En el transcurso de estos actos, se cometieron diversos delitos, tales como abuso de autoridad y peculado por apropiación. Una vez verificado el delito de concierto para delinquir, el fallo se centra en los casos específicos que sustentan la atribución penal contra los acusados de la siguiente manera: Caso Paseo Según lo expuesto por Fernando Tabares, exdirector de inteligencia del DAS, junto a Jorge Lagos León, exsubdirector de contrainteligencia del organismo;

Germán Albeiro Ospina, coordinador del Grupo GONI; y los empleados de la UIAF, Juan Carlos Riveros Castillo y Astrid Liliana Pinzón, se evidencia que, a finales de 2007 y por orden de Bernardo Moreno, se inició un trabajo de inteligencia. Este estaba dirigido, supuestamente, a verificar los vínculos de magistrados de la Corte Suprema con narcotraficantes, centrándose en investigar la supuesta financiación de un viaje a la ciudad de Neiva para rendir homenaje al magistrado Yesid Ramírez Bastidas.

Como consecuencia, se recopiló información en tres carpetas etiquetadas “Paseo I”, “Paseo II” y “Paseo III”, producto de reiteradas presiones del alto gobierno para obtener resultados. Estas presiones también llevaron a la realización de tres reuniones en la Casa de Nariño. La primera reunión tuvo lugar el 21 de abril de 2008, donde el subdirector del DAS entregó copias de los informes a José Obdulio Gaviria y César Mauricio Velásquez.

La segunda reunión se llevó a cabo el 24 de abril de 2008, con la participación de Bernardo Moreno, Jorge Mario Eastman, José Obdulio Gaviria, María del Pilar Hurtado, Edmundo del Castillo Restrepo y dos funcionarios de la UIAF. En la tercera reunión, el 25 de abril de 2008, se pidió a Fernando Tabares y Jorge Lagos que reconocieran una fotografía, a fin de verificar si correspondía a Ascencio Reyes, supuesto narcotraficante vinculado a magistrados de la Corte.

El fallo destaca que esta información se filtró a la revista Semana, resultando en la publicación del artículo titulado “El Mecenas de la Justicia”, a pesar de que los funcionarios de la UIAF advirtieron sobre el carácter reservado y no verificado de los datos. Además, se incluyó en el reportaje una fotografía que posteriormente se demostró no correspondía a Ascencio Reyes.

Asimismo, se entregó una copia final del informe a la periodista Salud Hernández, quien la utilizó para elaborar el artículo titulado “La Paja en el Ojo Ajeno”. Estos hechos, según el Tribunal, constituyen un respaldo suficiente para demostrar el delito examinado, dado que implican a personas concertadas para ejecutar múltiples ilicitudes —como peculado y revelación de secretos— con el objetivo de desprestigiar a la Corte Suprema de Justicia, para lo cual se destinaron recursos financieros, personal y logística adecuados.

Casos Tasmania, Guzmán y Job. El Tribunal estima que, en estos tres casos, el DAS actuó de manera legítima; al menos, la Fiscalía no pudo demostrar lo contrario. Esto se debe a que la información recabada tenía como objetivo desprestigiar al jefe de Estado, y por ende, requería verificación. En concreto, el Tribunal señala que, en ninguno de estos tres eventos, a pesar de la evidente mendacidad de aquellos que intentaban involucrar a los magistrados auxiliares de la Corte en actividades destinadas a ofrecer beneficios o prebendas a testigos con el fin de perjudicar al Presidente de la República, se pudo establecer algún tipo de connivencia delictiva entre funcionarios del DAS y los responsables de la elaboración de la falsedad.

Caso Yidis Medina Padilla En el contexto de los hechos, se menciona el fallo relacionado con la emisión del informativo de televisión Noticias Uno, del 1 de abril de 2008, donde Yidis Medina afirmó que se le ofrecieron prebendas para que apoyara la reelección presidencial de Álvaro Uribe Vélez. Este comentario, según lo relatado por el Capitán Tabares, desencadenó una solicitud explícita proveniente de la Presidencia de la República, dirigida, en términos de Germán Ospina —coordinador del grupo GONI—, a perjudicar lo más posible a Yidis Medina y a favorecer a Teodolindo Avendaño. La sentencia impugnada subraya que esta labor no tiene relación alguna con las actividades legítimas encomendadas al DAS.

No obstante, los funcionarios del organismo de inteligencia llevaron a cabo diversas acciones, como verificar antecedentes o investigaciones en curso contra la excongresista y vincularla con grupos guerrilleros. El fallo destaca que, entre los métodos ilícitos utilizados para desprestigiarla, se obtuvo la comparecencia de un primo de Yidis Medina, quien fue trasladado primero a Bucaramanga y luego a Bogotá. Allí fue recibido por Edmundo del Castillo, quien lo acompañó hasta el búnker de la Fiscalía para que testificara en su contra.

Esta versión también fue presentada en el programa “La Noche” de la cadena RCN. Además, se menciona que de esta actividad ilegal se elaboró una carpeta, de la cual se realizaron varias copias que ingresaron al alto gobierno, particularmente en manos de José Obdulio Gaviria y César Mauricio Velásquez Ossa. La sentencia resalta que el trabajo del DAS se enmarca dentro del delito de concierto para delinquir, ya que exhibe una conjunción de voluntades dirigidas a desprestigiar a una persona mediante la ejecución de los delitos necesarios para tal fin.

Después de este análisis sobre la existencia del concierto, el fallo pasa a estudiar la responsabilidad personal atribuible a cada acusado, de la siguiente manera: Responsabilidad de Edmundo Del Castillo Restrepo El fallo establece que, respecto del procesado, se detallan actuaciones concretas que incluyen la recepción de información reservada y privilegiada, así como su participación en actividades encubiertas de filtración de dicha información e intermediación en la declaración de una fuente humana. a) En relación a lo primero, se destaca su participación en la reunión del 24 de abril de 2008, en el Caso Paseo, donde intervinieron funcionarios de la UIAF.

En esta reunión, el acusado proporcionó información sobre la extradición de uno de los involucrados. Aunque la sentencia menciona que el acusado intentó argumentar que su presencia en el lugar fue fortuita, esta afirmación es desmentida por dos funcionarios de la UIAF, quienes indican que su presencia fue más prolongada. Si bien la verificación del dato en sí misma no es delictuosa, es pertinente examinar el contexto en el que se realizó. b) El A quo considera relevante que una asistente de Edmundo del Castillo acudiera a la revista Semana para recoger los casetes que contenían el material sobre el cual se sustentó el artículo “El Mecenas de la Justicia”.

Esto indica que sí tenía conocimiento sobre la información del “Caso Paseo” y fue quien la suministró a la periodista Gloria Congote, autora de la nota. c) El procesado tuvo una intervención directa como intermediario en la declaración de una “fuente humana” ante la Fiscalía, quien acusó a Yidis Medina de varios delitos. El Tribunal aclara que, aunque el acusado intentó desvincularse del asunto, dicha afirmación es desmentida por Fernando Márquez Díaz, Jefe de Investigaciones del CTI, quien señala el evidente interés mostrado por Edmundo del Castillo, hasta el punto de conducir al testigo en su vehículo al búnker.

Esto verifica que el procesado participó en la preparación del declarante. La información proporcionada por el testigo, que resultó ser falsa, fue filtrada al programa La Noche de RCN. El Tribunal sostiene que, en este caso, no es necesario que el acusado demuestre algún tipo de liderazgo o promoción, ni tampoco que haya dado órdenes o mandatos a otras personas.

Basta con verificar que se alió con funcionarios de la Presidencia y del DAS para desprestigiar a Yidis Medina. Responsabilidad de César Mauricio Velásquez Ossa Después de precisar que el procesado ocupó la Secretaría de Prensa de la Presidencia de la República desde el 23 de febrero de 2007 hasta el 5 de agosto de 2008, el fallo detalla las actividades que permiten vincularlo con el delito objeto de acusación: a) El acusado participó en la reunión del 1 de abril de 2008, donde el subdirector de inteligencia del DAS, Jorge Lagos, presentó los avances del Caso Paseo.

Se aclara que Lagos asistió a Palacio por orden de María del Pilar Hurtado, quien le indicó lo que debía informar a César Mauricio Velásquez. También estuvo presente José Obdulio Gaviria. El Tribunal descarta la tesis propuesta por el acusado, ya que no es cierto que el informe solo contenía información ya publicada en la prensa. Al contrario, la reunión se realizó antes de la publicación de los artículos firmados por Gloria Congote y Salud Hernández. b) De acuerdo con lo expuesto por los funcionarios del DAS involucrados, había una clara presión por parte del alto gobierno para que se recopilara rápidamente la información destinada a desacreditar a la Corte. c) El acusado fue el destinatario directo de la carpeta abierta por el DAS en relación a Yidis Medina, como lo confirma la certificación que identifica su nombre como receptor de dicho documento, enviado a través del Sistema de Valija, un mecanismo que garantizaba la entrega efectiva de lo remitido, según lo declarado por varios funcionarios del organismo de seguridad.

Estos elementos de juicio, argumenta el Tribunal, son suficientes para sostener que el procesado formaba parte del grupo delictivo compuesto por funcionarios del alto gobierno y otros del DAS y la UIAF, creado con el propósito de desprestigiar, entre otros, a la Corte Suprema de Justicia y a la excongresista Yidis Medina. Tras realizar un análisis probatorio que vincula a ambos acusados con el delito, el Tribunal dedica otros apartados a definir los elementos de culpabilidad, antijuridicidad y el "dolo", que considera suficientemente comprobados, para emitir la correspondiente sentencia de condena.

A continuación, se dosifica la pena, en la cual se destaca que el delito está acompañado por dos circunstancias de mayor punibilidad, conforme a los ordinales 9 y 12 del artículo 58 del Código Penal, aunque se toma en cuenta, a favor de los procesados, su buena conducta anterior. Ubicado así en los cuartos intermedios, el sentenciador dispone el mínimo del cuarto intermedio inferior, es decir, 63 meses y 1 día de prisión. Estableció el mismo lapso para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Dado que no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 63 del Código Penal —que requiere una pena superior a 4 años—, se niega a los procesados la suspensión de la ejecución de la pena. En cuanto a la prisión domiciliaria, el Tribunal admite que se cumple el requisito objetivo para ambos procesados, pero decide otorgarla únicamente a Edmundo del Castillo Restrepo, quien presenta arraigo y ha asistido a las diligencias.

Por otro lado, César Mauricio Velásquez parece estar arraigado en la ciudad de Roma, lo que dificulta su comparecencia. Por lo tanto, se ordena la captura de este último. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN Defensa de César Mauricio Velásquez Ossa Después de dedicar la mitad de su escrito a transcribir amplios segmentos del fallo de segundo grado, enfocados en lo verificado sobre su asistido, el defensor identifica cuatro puntos básicos que resumen su descontento con la resolución: El Proyecto Escalera no formó parte de la delimitación fáctica consignada en la imputación. La defensa subraya que en la sentencia de segundo grado se reprochó al A quo por no haberse referido a este tema.

Sin embargo, aclara que dicha omisión se debió al respeto del principio de congruencia, dado que sobre el Proyecto Escalera solo existió pronunciamiento de la Fiscalía en los alegatos de apertura y cierre del juicio, los cuales fueron replicados por el Tribunal en el fallo impugnado. Para apoyar su argumento, el recurrente considera necesario transcribir de manera extensa lo que se consignó en el fallo de primera instancia con respecto a la responsabilidad de los acusados, aunque no especifica cómo esto se relaciona con la incongruencia alegada.

Realiza algunas consideraciones generales sobre el principio de congruencia y sostiene que el Fiscal se basó en el Proyecto Escalera para establecer la existencia del delito, argumentando que "todos los miembros del gobierno" formaban parte de la agrupación delictiva, como se desprende de sus alegatos y del contenido de la apelación presentada contra el fallo de primera instancia. Al abordar el fondo de lo alegado, cita varios fragmentos de la formulación de imputación y del escrito de acusación, desde los cuales deriva la inexistencia de referencia al Proyecto Escalera.

El Tribunal, al examinar dicho proyecto como parte de la sentencia, incurre, según el defensor, en una violación del principio de congruencia y del derecho de defensa. Además, se considera que representa una indebida aplicación de la proscrita responsabilidad objetiva, dado que condena al procesado únicamente por ser parte del gobierno. Atipicidad El recurrente sostiene que las acciones de su representado deben considerarse atípicas, sin que esto implique entrar en la discusión sobre la existencia o no del delito de concierto para delinquir.

Esto significa que el procesado solo solicitó información a María del Pilar Hurtado cuando se encontró fortuitamente con ella, con el objetivo de verificar si, como se decía, Ascencio Reyes estuvo en el Palacio de Nariño durante la posesión del fiscal Mario Iguarán. Asegura que nunca solicitó información reservada sobre Ascencio Reyes y que ni siquiera tenía conocimiento de que en el DAS se investigaba la relación de este con la Corte Suprema.

En relación a la presencia de Jorge Lagos en la oficina del procesado, el defensor argumenta que este no sabía de la visita, pero decidió atender al funcionario, a pesar de que llevaba información irrelevante que ya era conocida por los medios de comunicación. Por ello, la reunión fue breve y el acusado devolvió los documentos al funcionario.

El recurrente sostiene que su conclusión se basa en la prueba recabada. En primer lugar, Jorge Lagos afirma que entregó los documentos a José Obdulio Gaviria; María del Pilar Hurtado confirma que se encontraron en un pasillo y que el acusador le preguntó acerca de la presencia de Ascencio Reyes en la Casa de Nariño. Además, argumenta que si realmente Bernardo Moreno tenía acceso a información relacionada con el caso, el procesado podría haberle pedido esos datos directamente a él, en lugar de acudir al DAS.

Por último, el expresidente Álvaro Uribe Vélez declaró que, en virtud de sus funciones, César Mauricio Velásquez podía solicitar información a distintas entidades oficiales que fuera necesaria para la bitácora de prensa. Por último, el impugnante destaca que su asistido declaró sobre la forma en que contactó a María del Pilar Hurtado —no recuerda si fue en un pasillo o por vía telefónica—, pero aclara que no solicitó la visita de Jorge Lagos, y que lo informado por este no fue de su interés, como se puede deducir de los registros de ingreso y salida del funcionario, quien estuvo brevemente en su oficina.

La defensa también enfatiza que su representado no fue quien entregó información reservada a Gloria Congote para la redacción del artículo en la revista Semana, ya que antes de la publicación, la periodista se reunió con la Secretaría General de la Presidencia y solo después acudió a la Secretaría de Prensa. Estas afirmaciones se reiteran en el siguiente apartado, donde se pierden en la controversia de las manifestaciones del Tribunal.

Un ejercicio dialéctico similar se desarrolla en relación al Caso Yidis Medina, donde el recurrente señala que no existe una sola prueba que verifique que su representado recibiera información reservada a través del llamado Sistema de Valija. Asume un estudio particular de los medios de prueba recogidos, acorde con su percepción de los mismos.

Así, después de citar las declaraciones de Fernando Alonso Tabares, Fabio Duarte Traslaviña, Gustavo Sierra y María del Pilar Hurtado, el recurrente resalta que ninguno de estos testimonios son directos ni pueden confirmar que el acusado recibiera el material documental; más aún, la última de ellas sostuvo la ajenidad del procesado en solicitudes de información reservada, lo cual es respaldado por Jairo Andrés Polanco.

Como ocurrió en el Caso Paseo, el recurrente utiliza los argumentos previamente expuestos para contrarrestar las afirmaciones del Tribunal. Solicita, entonces, que se revoque la condena, dada la atipicidad de lo realizado por el procesado. El defensor también aborda el examen que hizo el Tribunal sobre el elemento subjetivo del delito y señala que se trata de una argumentación circular, al recurrir a los mismos elementos que sustentaron el factor objetivo.

Por ello, contradice lo consignado en este apartado con las mismas razones expuestas anteriormente, insistiendo en la atipicidad de la conducta. Finalmente, en un apartado adicional, el defensor pide que se declare prescrita la acción penal, argumentando que el mecanismo de impugnación debe asimilarse a los recursos ordinarios, lo que implica que el término de prescripción no se suspende cuando se emite el fallo de segundo grado, ya que esto solo aplica para la demanda de casación. Como resultado de esto, y teniendo en cuenta que la formulación de imputación se realizó el 9 de septiembre de 2015, sostiene que la prescripción ocurrió el 8 de septiembre de 2021.

A manera de solicitud común para todo lo alegado, el impugnante pide que se decrete la prescripción de la acción penal o, en su defecto, que se emita una sentencia absolutoria por atipicidad. Defensa de Edmundo Del Castillo Restrepo Luego de relacionar los hechos, el desarrollo procesal y el contenido de los fallos, el recurrente destaca, de acuerdo con lo delimitado por el Tribunal, que la discusión se limita a los llamados Caso Paseo y Caso Yidis Medina.

Caso Paseo En primer lugar, aborda el “Caso Paseo” y comienza por resumir lo consignado por el Tribunal. Extracta de ahí que su representado solo estuvo presente en una de las reuniones mencionadas en la sentencia, en una intervención que debe considerarse circunstancial y contingente. Se señala que esta reunión tuvo lugar el 24 de abril de 2008, en la Casa de Nariño, y que reunió a funcionarios de la UIAF.

Cita apartados de lo expresado por estos dos funcionarios para advertir que la inferencia realizada por el Tribunal es inadecuada, ya que de lo mencionado se deduce que, en efecto, como sostiene el acusado, su presencia en la reunión fue para entregar un dato relacionado con la extradición de una persona, el cual no es reservado y puede encontrarse en la página de la Corte Suprema de Justicia. De este modo, el defensor argumenta que el indicio de falsa justificación, propuesto por el Tribunal, no se configura.

Señala que carece de fundamento la afirmación de que la persona extraditada era relevante, puesto que no se explica por qué esta circunstancia aparta al procesado de su cumplimiento de funciones. Información Reservada a Gloria Congote Respecto a la vinculación de que el acusado entregó información reservada a la periodista Gloria Congote, la defensa destaca que el Tribunal se basó en lo expresado por el también periodista Ricardo Calderón, y transcribe algunos apartados de su testimonio.

Sin embargo, el defensor acota que los funcionarios de la UIAF advirtieron que en la reunión de la Casa de Nariño no se entregaron documentos. Además, el Tribunal ignora que a esa reunión asistieron otros miembros del alto gobierno que están directamente relacionados con la Revista Semana. Asimismo, el defensor añade que Ricardo Lagos menciona que días antes de la publicación entregó información relevante del Caso Paseo a otros funcionarios, entre ellos a César Mauricio Velásquez, quienes obtuvieron copias de los documentos.

Además, Ricardo Lagos menciona otra reunión previa, el 25 de abril de 2008, con Bernardo Moreno, José Obdulio Gaviria y Jorge Mario Eastman, donde se discutió sobre una fotografía, que finalmente fue entregada directamente a la revista por Lagos. Documento a la asistente de Edmundo del Castillo La acusación que sostiene que Ricardo Calderón entregó documentos, por orden de Gloria Congote, a la asistente de Edmundo del Castillo, es considerada incierta por su defensor, dado que nunca se conoció el contenido de los medios magnéticos reclamados.

El defensor señala que la regla de la experiencia construida por el Tribunal es errónea, al asumir que si los documentos son solicitados por su subordinada, esto necesariamente ocurre por orden del procesado. Esta lógica no se relaciona con la conclusión de que el acusado tiene algún vínculo con Gloria Congote. Aún más, afirma el recurrente, si se busca establecer una conexión con el delito de concierto para delinquir.

Según la jurisprudencia de la Corte que cita, no es posible extraer dos indicios de un único hecho indicador; es decir, un indicio no puede fundamentarse en otro indicio, lo que se conoce como un error lógico denominado "Sorites". El defensor concluye que lo único acreditado es que Gloria Congote envió a Edmundo del Castillo unos CDs, pero se desconoce su contenido, particularmente si contenían información relacionada con el Caso Paseo.

Caso Yidis Medina La defensa destaca que, en este asunto, lo único verificado es que el acusado se reunió en el Palacio con César Almanza, quien afirmó poseer información comprometedora sobre una parlamentaria. Por ello, en cumplimiento de su deber, el procesado lo dirigió a la Fiscalía para que presentara la correspondiente declaración. Si bien el Tribunal indicó que el acusado mostró un gran interés y preocupación, la defensa argumenta que estos sentimientos se explican precisamente porque el declarante afirmó estar amenazado en su vida.

Además, el procesado actuó meramente como un puente hacia la Fiscalía, sin que ello implique que aleccionara al testigo o tuviera conocimiento de su declaración. La defensa sostiene que las afirmaciones de su defendido son corroboradas por las declaraciones de César Almanza y de Fernando Márquez Díaz, funcionario de la Fiscalía. Este último afirmó que Edmundo del Castillo no le impartió una orden, sino que lo instó a cumplir con sus obligaciones.

Asimismo, ni Almanza ni Fabián Méndez, el presunto aleccionador, declaran que Del Castillo conociera el contenido de la declaración de Almanza. Igualmente, se determina que no fue Edmundo del Castillo Ossa quién filtró la declaración de Almanza al programa de televisión La Noche, ya que el propio declarante indicó que fue un tercero quien le pidió que le entregara una copia de su testimonio.

De esta manera, argumenta la defensa, es evidente que las acciones de su cliente fueron intrascendentes, en la medida en que únicamente recomendó al testigo que se dirigiera a la Fiscalía General de la Nación. En un apartado destinado a dilucidar la trascendencia de los errores que, según sostiene, contiene el fallo de segundo grado, la defensa advierte que, en su esfuerzo por superar las deficiencias probatorias de la Fiscalía, el Tribunal “se complicó” en la valoración probatoria.

Tras resumir las críticas previamente expuestas, el recurrente concluye que el Tribunal incurrió en juicios erróneos de identidad, como resultado de tergiversar los testimonios que sustentan los indicios, y en un falso razonamiento al “contradecir elementales reglas de la lógica”. A continuación, se examinan los elementos que componen el delito de concierto para delinquir, y se advierte que el Tribunal consideró al acusado como autor del delito.

Por lo tanto, debió determinar si este era un directivo, ordenante, coordinador principal o colíder. Sin embargo, el recurrente señala que el fallador no se preocupó por demostrar esta calidad ni la existencia de un acuerdo previo. Asimismo, critica el apartado destinado por el Tribunal para examinar el elemento de culpabilidad, al considerar que en realidad parece dirigido a estudiar aspectos de imputabilidad.

Además, destaca que el procesado fue vinculado a la Presidencia de la República por sus conocimientos en derecho, y no hay nada que lo relacione estrechamente con el Presidente. Asimismo, el acusado no ha sido político, lo que lleva a concluir que no existen condiciones suficientes para considerarlo un colaborador dócil de acuerdos delictivos, especialmente si se consideró para el cargo después de que se comenzó a ejecutar el Proyecto Escalera.

El defensor concluye subrayando que la inocencia del acusado se mantiene incólume. NO RECURRENTES En esta calidad, intervino el Fiscal encargado del caso, quien aborda de manera separada las impugnaciones presentadas por cada defensor, no sin antes advertir que su argumentación está dirigida a la confirmación de la condena. Impugnación de la defensa de César Mauricio Velásquez El Fiscal comienza por señalar, en contra de lo expuesto por la defensa, que la Fiscalía sí hizo referencia, en el apartado destinado a los hechos de la imputación y la acusación (detallando los folios y momentos en que ello ocurrió), a todo lo relacionado con el llamado Plan Escalera, el cual también fue objeto de práctica probatoria en el juicio, a través del testimonio de Fernando Tabares, exdirector de inteligencia del DAS.

Asimismo, sostiene que la existencia de varios procesos por estos hechos verifica la materialidad del concierto delictivo y permite el uso de medios de prueba que son comunes entre ellos, citando fallos anteriores, incluso emitidos por la Corte, que detallan la participación de otros funcionarios en el complejo criminal. Caso Paseo En este tema, el no recurrente destaca que las conclusiones del Tribunal se basan en pruebas amplias que verifican las actividades ilícitas de César Mauricio Velásquez, entre ellas, las declaraciones de funcionarios del DAS.

El Fiscal añade que se demostró que Velásquez recibió información directa del Caso Paseo en su oficina, al extremo de solicitar copias de la documentación relacionada. Además, estuvo presente en la reunión en la que se solicitó determinar si una fotografía correspondía a Ascencio Reyes y reconoce en su declaración durante el juicio que investigó sobre este y su presencia en el Palacio de Nariño, incluso revisando los libros de ingreso al recinto.

Por otra parte, el Fiscal resalta que el periodista Ricardo Calderón certifica que los insumos para elaborar el artículo de la revista Semana fueron suministrados, entre otros, por César Mauricio Velásquez y Edmundo del Castillo. Caso Yidis El Fiscal destaca, en relación con este asunto, que la información reservada del tema fue enviada directamente por el DAS al acusado, previa orden de María del Pilar Hurtado.

Con el número de radicación del asunto, se corrobora que el procesado efectivamente recibió la documentación. Prescripción Respecto a la solicitud de la defensa para que no se suspenda, por motivo del fallo de segundo grado, el término de prescripción que venía corriendo desde la imputación, el Fiscal cita el contenido del artículo 189 de la Ley 906 de 2004.

Con ello, advierte que existe total claridad en que la suspensión opera, precisamente, debido a la emisión del fallo de segundo grado, tal como ocurrió en este caso. Impugnación de la defensa de Edmundo Del Castillo Restrepo Caso Paseo Citó parcialmente el fallo de la Corte con radicación 36784. En dicho fallo, además de referirse a la divulgación de información reservada a los medios de comunicación, se advierte expresamente sobre la intervención de funcionarios de la Presidencia de la República, citando un apartado pertinente de esa decisión. Además, afirma que el periodista Ricardo Calderón confirmó que los CDs entregados a través de su asistente al acusado sí contenían información utilizada en el artículo “El Mecenas de la Justicia”.

Gloria Congote también le advirtió que dichos documentos debían ser entregados directamente a Edmundo del Castillo; posteriormente, lo llamó por teléfono para autorizarle entregar los CDs a la asistente del acusado. Caso Yidis Respecto al Caso Yidis, resalta lo expresado por César Andrés Almanza sobre la forma en que fue trasladado a Bucaramanga y después a Bogotá. El testigo indicó que fue aleccionado para que declarara en contra de Yidis Medina.

En Bucaramanga, se reunió con Cristina Hurtado, subdirectora del DAS; en Bogotá, fue llevado directamente a la oficina de Edmundo del Castillo, quien lo trasladó en un vehículo hasta el búnker de la Fiscalía. El encargado de recibir su declaración le manifestó que su testimonio no era útil y le entregó un disco con la grabación. El no recurrente destaca que el testigo confirmó haber informado al procesado de lo que supuestamente sabía, a lo que Edmundo del Castillo respondió que Yidis Medina era una "bandida".

En un plano más amplio, el Fiscal sostiene que lo mencionado forma parte de un plan más general, en el que Jorge Lagos ordenó a Albeiro Ospina, coordinador del grupo GONI, recolectar toda la información que perjudicara a Yidis Medina y que, a la vez, beneficiara a Teodolindo Avendaño. Se menciona que, como parte de este seguimiento, se entregaron diez millones de pesos a Andrés Almanza.

Por último, el no recurrente solicita que se realice un examen contextual de lo sucedido, dado que los hechos no son aislados, sino que obedecen a un plan criminal ideado por altos funcionarios del ejecutivo nacional. Concluye reiterando su solicitud de que se confirme la condena. CONSIDERACIONES En atención a lo consignado en el numeral 2° del artículo 3º del acto legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia AP1263 de 2019, la Sala es competente para conocer de la impugnación especial promovida por los defensores de Edmundo del Castillo Restrepo y César Mauricio Velásquez Ossa, en contra de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que los declaró autores responsables del delito de concierto para delinquir.

Es necesario precisar que, siguiendo los mismos planteamientos del radicado AP1263 de 2019, Rad. 54215, y en cuanto interesa destacar para los actuales fines, se reitera lo expresado en la providencia AP2346 de 2022, Rad. 58014. La impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. Por tanto, la Sala se encuentra limitada a los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a ellos, sin perjuicio del control oficioso sobre las garantías fundamentales, que es inherente al derecho a la doble instancia. Hecha esta precisión, es relevante destacar que, en el presente asunto, lo discutido corresponde al objeto central de pronunciamiento de la Sala, que se relaciona estrictamente con el campo probatorio.

Los defensores de ambos procesados no cuestionan aspectos procesales o dogmáticos, ni siquiera los hechos generales que rodean la génesis del delito de concierto para delinquir atribuido a sus representados. Su crítica se centra exclusivamente en los elementos de juicio que, a criterio del Tribunal, determinan la particular y específica intervención de cada uno de ellos en el grupo delictivo.

Se tiene claro, eso sí, que, de manera accesoria, el apoderado de César Mauricio Velásquez Ossa postuló la posible prescripción de la acción penal. Esto se fundamenta en la creencia de que el mecanismo de impugnación especial no suspende los términos que están corriendo desde la imputación, a diferencia de lo que ocurre con la demanda de casación. De la Prescripción de la Acción Penal Lo primero que cabe señalar respecto al tema abordado por la defensa es que carece de suficiente soporte jurídico y argumentativo.

De manera que resulta impertinente la referencia hecha al principio de doble conformidad, ya que esto no implica que el trámite procesal deba derivar de manera diferente a lo que consagra la ley. En este sentido, es evidente que el fiscal no recurrente advirtió, a través de la transcripción de la norma reguladora del tema, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que la suspensión del término de prescripción opera a partir de la emisión del fallo de segundo grado.

Para la Sala, queda claro que no existe ninguna norma directa que aborde este aspecto, dada la novedad del mecanismo especial de doble conformidad, instituido por vía constitucional, y la ausencia actual de una ley ordinaria que regule esta cuestión. Sin embargo, asumido que efectivamente el asunto ha sido resuelto en dos instancias, y considerando que los términos de prescripción corren conforme a lo dispuesto por la ley para el trámite del proceso y la emisión de los correspondientes fallos ordinarios, resulta natural que la intervención de la Sala opere en una nueva instancia, distinta de las anteriores.

Esto se da independientemente de que la impugnación especial se equipare al de apelación en su naturaleza y efectos. Es importante señalar que el término de prescripción, contado a partir de la imputación, busca establecer un período dentro del cual se pronuncian, en sede ordinaria, ambas instancias, con decisiones de fondo correspondientes, bajo pena de sanción de prescripción en caso de no cumplirse.

En este contexto, es cierto que la intervención de la Corte sea en sede de casación o dentro del ámbito de la impugnación especial, opera fuera del marco en cuestión y, por tanto, requiere del término supletorio señalado en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, ante la inexistencia de un artículo específico que consagre otro término. Por lo demás, esta situación se alinea con la condición procesal que presenta el medio impugnatorio examinado, dado que es posible que, simultáneamente, otra parte, distinta de la defensa, se vea afectada por el fallo de segundo grado.

En tal caso, esta parte deberá recurrir al medio casacional, sin que se pueda discutir que esto implica aplicar la suspensión dispuesta en la norma citada, siempre que no se quiera caer en la dicotomía de establecer dos momentos distintos de prescripción. En varias determinaciones de la Sala de Casación, entre ellas, CSJ AP1263-2019, del 3 de abril de 2019, Rad. 54215, CSJ 61317 de 2024, AP 749 de 2024 y SP 1965 de 2024, al abordar el tema de la doble conformidad, se ha considerado que los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial, es importante además tomar en consideración decisiones de la Corte Constitucional en sentencias SU214 de 2023 y SU126 de 2022.

Dado que, en el momento en que el Tribunal emitió la sentencia de segundo grado, tal como reconoce el impugnante, no habían transcurrido los términos de prescripción establecidos por la ley, no es posible atender su solicitud. Desde ese mismo instante, dichos términos se suspendieron y comienzan a contarse de nuevo por cinco años, sin que, hasta la fecha, estos se encuentren cubiertos.

Impugnación a favor de César Mauricio Velásquez Ossa. En el orden planteado por el defensor, la Sala abordará los dos motivos centrales de disenso con el fallo proferido por el Tribunal, ya resuelto el tercero, que se refiere a la prescripción de la acción penal. Afectación del principio de congruencia La simple revisión de los audios que contienen las audiencias de imputación y acusación, así como del escrito de acusación, evidencia la falta de concordancia fáctica entre lo expuesto por el impugnante para soportar su controversia y lo que efectivamente sucedió en el trámite procesal, tal como se establece al confrontar las diligencias que tuvieron lugar ante el juzgado 65 penal municipal con función de garantías los días 3 y 9 de agosto y 22 de septiembre de 2015 La Sala, a este respecto, verificó en su integridad el contenido de la diligencia de formulación de imputación, contenida en la Carpeta Número uno del expediente digital, dentro del apartado de audios de la misma, razón por la cual puede sostener sin equívocos que allí, en el específico espacio destinado a referenciar los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía no solo hizo mención expresa del llamado Proyecto Escalera, sino que se refirió de forma amplia a éste, detallando las circunstancias que lo gobernaron, los intervinientes y los afectados, en particular, la Corte Suprema de Justicia, como ente sujeto a la necesidad de descalificación del poder ejecutivo central.

No entiende necesario la Sala, para evitar farragosas transcripciones, traer a colación el extenso acto de imputación, pero sí asume pertinente referir que desde el minuto siete del audio, la Fiscal encargada del asunto procedió a referenciar los hechos jurídicamente relevantes, en cuyo propósito estimó necesario trazar un panorama general de la situación política del país, en especial, los choques existentes entre el Presidente Álvaro Uribe Vélez y la Corte Suprema de Justicia, producto de las investigaciones que por ocasión de la llamada Parapolítica adelantaba esta Corporación. Así mismo, detalló que desde el año 2006, altos dignatarios de la Presidencia se aliaron con funcionarios del DAS y la UIAF, además de algunos particulares, para desprestigiar a la Corte.

Se señala además que en el año 2007 con ocasión del cambio de dirección en el DAS, se llevó a cabo una reunión en el Club Metropólitan. En esta reunión, Bernardo Moreno, director del DAPRE y secretario de la Presidencia, trazó pautas para que a través de labores de inteligencia se recolectara información sobre los magistrados de la Corte y sobre personas catalogadas como opositores políticos o periodistas incómodos, como Piedad Córdoba, Daniel Coronell y el entonces Senador, Gustavo Petro Urrego.

Más adelante, en un apartado titulado “Cronología de los delitos”, la Fiscal del caso comenzó a relacionar las actividades ejecutadas en contra de la Corte Suprema de Justicia. En primer término, hizo mención del Plan Escalera, que describió como un conjunto de actividades diversas que incluían grabaciones ilegales de las sesiones de la Sala Plena, la Sala Penal y el piso noveno, donde se tramitaban los procesos por parapolítica.

Esto se realizaba mediante el uso de personas infiltradas en la Corporación, la obtención de información reservada de interés para el gobierno, la sustracción y obtención de copias de diligencias y expedientes, especialmente los relacionados con Mario Uribe Escobar, primo del presidente de la época y Piedad Córdoba; y la recopilación de información personal y números de teléfono de los magistrados.

La Fiscal también indicó que, paralelamente a estas actividades concretas, se desarrollaron otras destinadas a obtener información financiera de los magistrados de la Sala Penal e involucrar, mediante montajes, a algunos magistrados auxiliares de esta Sala en actividades delictivas. En este segundo apartado, referente a las actividades de obtención de información financiera y montajes, la Fiscal concentran la intervención activa y material de los imputados.

Para ello, se enumeran los casos denominados Paseo, Tasmania, Job, Guzmán y Yidis. Por lo tanto, lejos de omitir alguna referencia al Caso Escalera, la breve sinopsis presentada por la Sala verifica no solo la expresa inclusión del tema, sino su relación directa y necesaria con el delito de concierto para delinquir. El escrito de acusación, consignado en la Carpeta dos del expediente digital, no hace más que transcribir detalladamente el contenido de la imputación, con una cabal y suficiente delimitación en el apartado de hechos jurídicamente relevantes del Caso Escalera.

Por último, en la audiencia de formulación de acusación, aunque se presentaron varias vicisitudes que llevaron a la realización de una nueva diligencia, destaca que en lo fundamental se reiteraron en toda su extensión los hechos jurídicamente relevantes. Estos fueron presentados en un nuevo escrito con correcciones, que fue aclarado durante la audiencia. Este nuevo escrito, cabe señalar, contiene todos los aspectos básicos de la imputación, incluida la referencia expresa al Proyecto Escalera y su relación con los casos específicos en los que se registra la intervención individual de los dos acusados mencionados en la sentencia de condena aquí examinada.

En la segunda audiencia solicitada por la acusación, destaca la Corte que, siguiendo órdenes del juez del caso, la fiscal realizó una “sinopsis”, es decir, un resumen del escrito en cuestión en el cual se especificaron hechos concretos atribuidos a los procesados. El estudio completo de lo consignado en el escrito de acusación inicial, el documento corregido y la versión oral de la fiscal permite verificar de manera indiscutible que, en su complejidad, la acusación sí incluyó, de forma expresa y con pleno conocimiento de las partes involucradas (las cuales, cabe reiterar, recibieron el documento con las adiciones y correcciones), el llamado Plan Escalera.

Por ello, la alegación presentada por el defensor de César Mauricio Velásquez Ossa carece de soporte fáctico. El defensor solo presentó algunos apartes de ambas diligencias (imputación y acusación) y los adosó con extensos fragmentos del fallo de primer grado en los que no se verifica ningún aspecto pertinente para su tesis. Esto es así por varias razones, entre ellas que en ese apartado de la sentencia no se hace referencia expresa al principio de congruencia o a los hechos jurídicamente relevantes.

No se entiende y por ello la Sala se exime de responder, a qué corresponde la afirmación del defensor sobre que su representado ha sido condenado bajo el amparo de la proscrita responsabilidad objetiva. Es importante anotar que esto se aleja bastante de la discusión planteada en este punto y carece de cualquier tipo de soporte que permita entender lo sostenido de manera fundada.

Si el único argumento es que el procesado fue condenado solo por ocupar un alto cargo en la Presidencia de la República, se debería examinar las decisiones de las instancias y, en particular, la valoración probatoria allí realizada, para que dicha afirmación supere el ámbito de lo meramente retórico. Lo cierto es que, en contraste, lo consignado por los falladores hace referencia a actividades concretas en las que se fundamenta la definición de responsabilidad, sin que se desprenda de ello, ni siquiera de manera tácita, que la condena se basa únicamente en la vinculación laboral mencionada.

Por lo tanto, tampoco puede aceptarse la pretensión de absolución que implícitamente subyace en la postulación de la defensa. Inexistencia de tipicidad objetiva La Corte considera indispensable, a fin de contextualizar el tema, advertir que la responsabilidad penal atribuible a los acusados debe inscribirse en el marco del delito que se les imputa.

Por ello no es posible, como pretenden ambos defensores impugnantes, realizar un análisis individual que examine únicamente conductas particulares, suponiendo que lo atribuido se refiere a hechos que ya no son susceptibles de análisis. Es importante destacar que la remisión a ciertos comportamientos específicos funciona como un mecanismo probatorio objetivo que permite verificar la adhesión a una voluntad común de asociarse o integrarse en una agrupación ya conformada, con vocación de permanencia y dirigida a cometer conductas indeterminadas, aunque unidas por un fin específico.

Dado que por decisiones anteriores ya no es posible atribuir esas actividades a un delito concreto dentro del fenómeno del concurso delictual, el contenido de la acusación y los elementos probatorios practicados en el juicio se dirigen de lo particular a lo general. Esto implica una forma de demostrar mediante actos inequívocos que los procesados conjugaron su voluntad con la de otros para un fin ilícito que a su vez requería la realización de distintos delitos.

No es necesario resaltar los aspectos dogmáticos que conforman el delito de concierto para delinquir, pues este fue objeto de una consideración amplia en las instancias sin mayores objeciones por parte de los litigantes y no forma parte del objeto de discusión en este momento. Sin embargo, es relevante señalar que el análisis del delito y de la responsabilidad penal atribuible a los partícipes en el ilícito convenido resulta de demostrar que efectivamente existió un acuerdo de voluntades con un fin concreto, determinado o determinable, que implicó convenir la ejecución de delitos indeterminados.

Esto se refiere no a su definición abstracta, sino a su número y forma de materialización, con indefinición en el tiempo y vocación de permanencia. Tampoco se controvierte que el delito en cuestión se basa en una mera conducta. Por lo tanto, para su consumación basta con la seriedad y objetividad del acuerdo, independientemente de que se ejecuten o no los delitos convenidos, o más bien, de que se inicie la senda delictuosa que configura esa pretensión común. Es por lo anotado que el examen necesario para verificar los dos puntos centrales del proceso penal -materialidad del delito y responsabilidad de los acusados- requiere ineludiblemente la verificación de ese criterio teleológico que regía los hechos específicos ejecutados por los intervinientes en el pacto criminal.

Ya despejado al resolver uno de los puntos de la impugnación presentada por el defensor de César Mauricio Velásquez, que el llamado Proyecto Escalera sí fue objeto de definición fáctica concreta y suficiente en la imputación, la acusación, los alegatos de cierre y las sentencias de las instancias, la Corte debe necesariamente hacer referencia a las circunstancias que gobernaron el pacto inicial.

Su origen radica, conforme a la reunión efectuada en el Club Metropólitan, -recordando que existe una sentencia ejecutoriada al respecto, en la cual se advirtió sobre la naturaleza ilícita de este y la responsabilidad que recae sobre Bernardo Moreno Villegas, ex Secretario General de la Presidencia de la República- en el uso que desde el alto Gobierno de entonces se hizo de la capacidad humana y logística del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para afectar la intimidad y honra de aquellos considerados como contradictores de quien fuese en esa época Presidente de la República.

Entre ellos se encuentran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la congresista Piedad Córdoba, el entonces senador Gustavo Petro Urrego, y el periodista Daniel Coronell. En el asunto conocido como "Las Chuzadas del DAS" se registra la materialidad concreta de actividades ilícitas derivadas del pacto delictivo en cuestión, las cuales estaban dirigidas a desprestigiar a la Corte Suprema de Justicia. En este cometido, como se ha anotado anteriormente, se infiltraron fuentes humanas en la Corporación; se obtuvieron grabaciones de sesiones realizadas en la Sala Plena y en la Sala Penal y se recabaron testimonios relacionados con la comisión de parapolítica.

Asimismo se tomaron copias de expedientes reservados, sin mencionar la obtención de números telefónicos de los magistrados. No cabe duda de que dichas actividades no se limitaron a estos aspectos, pues se trató de una tarea de contexto con múltiples frentes de acción, diferentes involucrados y diversos receptores de información dentro del máximo círculo de la Presidencia de la República.

Esto significa que siempre existió una relación final que ató todas las actividades realizadas por el DAS, bajo la orden o destinación directa de distintos funcionarios de la Presidencia de la República, ejecutadas contra la institución o personas mencionadas. Esto se sostiene independientemente a que algunas de estas actividades, como señalaron los juzgadores de apelación en los casos Tasmania, Guzmán y Job, puedan considerarse legales o amparadas por una supuesta finalidad lícita.

Es importante señalar que el hecho de que las tareas derivadas de los casos Job, Tasmania y Guzmán puedan insertarse dentro de las funciones que corresponden al DAS o a los funcionarios del alto Gobierno no implica, como parece interpretar el Tribunal, que estas no puedan conectarse con el único delito objeto de examen: el concierto para delinquir.

No se debe confundir esta vinculación con un carácter delictuoso; más bien, se trata de la conexión de interés común que liga dichos actos con otros que sí se advierten como delictuosos. Es fundamental destacar que dichas acciones no se llevaron a cabo con el ánimo o interés de cumplir con la Constitución y la ley, en un plano misional indiscutible, sino que se buscaron y utilizaron como insumos valiosos dentro de la finalidad odiosa que gobernó la constitución de la asociación delictiva.

Esta finalidad no era otra que afectar y deslegitimar a quienes, como la Corte y su investigación conocida como parapolítica, que involucraba a políticos y familiares cercanos al presidente de la República de la época, se consideraban opositores del Gobierno. Por razones ya expuestas, la Sala no puede realizar ahora una evaluación concreta del carácter delictuoso y la consecuente responsabilidad penal que podría caber a los funcionarios de la Presidencia de la República y del extinto DAS por los tres casos mencionados.

Sin embargo, tampoco puede ignorar la ineludible relación modal, temporal, subjetiva y motivacional que vincula dichas actuaciones con el contexto que gobernó el Proyecto Escalera y todos los comportamientos dirigidos a desprestigiar a la Corte Suprema de Justicia que de allí se derivaron. No es casualidad que en estos tres eventos hayan tenido una intervención directa o indirecta los funcionarios adscritos a la Presidencia de la República, quienes actuaron como intermediarios, receptores de información o, en última instancia, difusores de esta ante los medios de comunicación. Tampoco es una simple coincidencia que las declaraciones proporcionadas por personas al margen de la ley se dirigieran sin rodeos a desacreditar a los funcionarios de la Corte encargados de investigar los temas de Parapolítica.

Es importante resaltar que dichas afirmaciones posteriormente fueron comprobadas como falsas. Esto indica que la determinación del delito en cuestión, el concierto para delinquir se sustenta en la demostración de todos estos comportamientos, incluso aquellos que, por sí mismos, no se consideran ilícitos. Se destaca que existe un indiscutible hilo conductor que vincula a los acusados con una finalidad ilícita, la cual emanaba del pacto común al que se adscribieron una vez ocupadas sus altas dignidades gubernamentales.

En particular, respecto a las actividades específicas que César Mauricio Velásquez Ossa realizó en su calidad de secretario de Prensa de la Presidencia de la República, estas se pueden clasificar en dos asuntos conocidos como el "Caso Paseo" y el "Caso Yidis". Caso paseo La Fiscalía sostiene que el acusado solicitó a la Directora del DAS en ese momento información sobre las posibles relaciones de los Magistrados de la Corte Suprema con el narcotráfico, en particular con Ascencio Reyes.

Se afirma que, a tal extremo, recibió en su oficina un documento con información reservada la cual luego fue transmitida a los medios de comunicación. Por su parte la defensa argumenta que el contacto con la Directora del DAS fue meramente casual y que la información solicitada se limitó a verificar la presencia de Ascencio Reyes en la Casa de Nariño durante la posesión de Mario Iguarán Arana como Fiscal General de la Nación. Además, la defensa señala que, aunque Jorge Lagos, enviado por María del Pilar Hurtado, ingresó a la oficina del acusado para presentar un documento sobre lo que se denominó el "Caso Paseo", la información contenida en este solo se refería a un viaje de algunos Magistrados de la Corte Suprema a la ciudad de Neiva (Huila) en honor a uno de ellos.

Aseguran que esto no despertó el interés del procesado, ya que no correspondía a lo que se había solicitado en el encuentro fortuito con la directora y, por otro lado, se trataba de datos ya ampliamente difundidos por los medios de comunicación. Sin embargo, la Sala concluye que ninguna de las explicaciones proporcionadas por la defensa se ajusta a la verdad, ya que las pruebas recogidas en el juicio presentan un panorama completamente diferente.

En efecto, lo primero que la Sala considera necesario examinar es la solicitud de información realizada por el acusado a la directora del DAS, que la defensa intenta minimizar e incluso calificar de informal. Teniendo en cuenta las funciones de ambos involucrados -secretario de Prensa y Directora del DAS- no se puede aceptar que en un encuentro fortuito surja, sin más, la solicitud de una información específica sobre el ingreso de Ascencio Reyes al Palacio Presidencial.

Es relevante señalar que el mismo procesado afirmó haber buscado esta información de manera directa a través del libro de ingresos de la Casa de Nariño. En este sentido, no se entiende qué tipo de información adicional podría proporcionar el organismo de seguridad del Estado o a qué actividad buscaba alentar el acusado si supuestamente solo pretendía confirmar el ingreso mencionado.

Si esto es así, es decir, si la solicitud se enmarca en la informalidad e intrascendencia, resulta incomprensible por qué el organismo estatal encargado de la inteligencia dirigió sus esfuerzos hacia una finalidad distinta. Esta finalización consistió en verificar aspectos centrales del viaje de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia a la ciudad de Neiva, así como las circunstancias del agasajo y la posible intervención de Ascencio Reyes en su desarrollo y pago, lo cual consideraron fundamental para informar directamente al procesado.

Es evidente y ni siquiera es discutido por la defensa que el ex subdirector de Inteligencia Jorge Lagos se dirigió directamente a la oficina del acusado César Mauricio Velásquez Ossa por orden expresa de la Directora del DAS. Fue a él a quien le presentó un informe parcial sobre lo recabado hasta ese momento, junto con la entrega del documento correspondiente.

Si la ex Directora del DAS María del Pilar Hurtado afirma que la investigación del Caso Paseo fue solicitada por Bernardo Moreno y que César Mauricio Velásquez no tuvo intervención, entonces no había razón para que Jorge Lagos se dirigiera directamente a la oficina del acusado el 21 de abril de 2008, donde le entregó el informe que documenta los resultados parciales de dicha labor.

Que este primer informe estuviera destinado a César Mauricio Velásquez y que, tras su revisión, él solicitara la presencia de José Obdulio Gaviria, no verifica la ajenidad del procesado en los hechos y en cambio indica que existía un objetivo y voluntad comunes entre varios funcionarios del Alto Gobierno para llevar a cabo el desprestigio ilícito de la Corte Suprema de Justicia. Por ello la Sala añade que después de esta primera reunión se celebró otra el 24 de abril siguiente, también en las instalaciones de la Presidencia. En esta reunión participaron, entre otros, Bernardo Moreno, Jorge Mario Eastman, Edmundo del Castillo, Jorge Obdulio Gaviria, María del Pilar Hurtado y dos funcionarios de la UIAF, donde se abordó nuevamente el Caso Paseo, ahora buscando precisar la relación de los Magistrados de la Corte con Giorgio Sale y Ascencio Reyes, así como la conexión de este último con un conocido narcotraficante extraditado a los Estados Unidos.

Y se registró un tercer encuentro el 25 de abril de 1998, al que asistieron Bernardo Moreno, María del Pilar Hurtado, Jorge Mario Eastman, Jorge Lagos y Fernando Tabares. Este evento fue documentado también por el periodista Ricardo Calderón, quien relató cómo se discutió el tema en la Revista Semana, cuyo cierre de impresión se había pospuesto a la espera de obtener el documento correspondiente.

En esta reunión se planteó la necesidad de conseguir una fotografía de Ascencio Reyes, tarea que llevaron a cabo altos funcionarios del Estado, incluso entregando un registro que no correspondía a dicha persona, lo que obligó a una retractación posterior por parte del medio de comunicación. Tres reuniones de altos dignatarios del Gobierno con funcionarios del DAS, referidas al mismo tema y en un período muy corto, no son casuales ni indican una intervención aislada de unas partes con otras.

Por el contrario, evidencian la existencia de un propósito común, materializado en actividades concretas para la obtención de información reservada y su posterior divulgación. No es cierto, además, que el informe careciera de novedad o trascendencia, ni mucho menos que lo allí mencionado hubiese sido previamente publicado en la prensa nacional.

Todo lo contrario. Se sabe, sin que esto sea controvertido por la defensa, que el informe en cuestión contenía información íntima y confidencial acerca del vuelo realizado entre Bogotá y Neiva, así como otros detalles específicos sobre Ascencio Reyes y sus supuestos vínculos con personas dedicadas al narcotráfico. Cabe destacar que esta información relevante, entregada el 21 de abril de 2008, no era conocida ni había sido objeto de informes periodísticos en ese momento.

Fue después, a raíz del artículo titulado “El Mecenas de la Justicia”, escrito por la periodista Gloria Congote y publicado en la Revista Semana el 28 de abril de 2008, que la información se hizo pública. Tampoco es verdad que el procesado César Mauricio Velásquez se mostró indiferente al informe o ajeno a la entrega del documento que lo contenía. Por el contrario, Jorge Lagos, la persona encargada por María del Pilar Hurtado para brindar la información solicitada por la Presidencia de la República, subraya que el interés del acusado fue evidente y profundo.

Al punto que llamó a José Obdulio Gaviria, y una vez este llegó, Velásquez recapituló ante ambos el contenido de la investigación. Luego, solicitaron que se hicieran copias del informe para contar con él. Por lo tanto, no se comprende en qué base fundamenta la defensa su tesis, ya que ni siquiera aborda la declaración del Subdirector de Inteligencia, Jorge Lagos, para explicar por qué este mentiría o si ha sido malinterpretado en su relato sobre el tema.

Acerca del asunto en cuestión, el testigo declaró que: (i) María del Pilar Hurtado le ordenó acudir directamente a la oficina del acusado para que "le contara los adelantos del caso de Paseo"; (ii) allí le refirió todo lo que la investigación había avanzado sobre el tema; (iii) en virtud de lo narrado, César Mauricio Velásquez tomó el teléfono y solicitó a José Obdulio Gaviria que se presentara en su despacho;

(iv) una vez en el lugar, repitió a Gaviria lo que previamente había informado a Velásquez Ossa; y (v) que "ellos solicitaron que les dejara información, que les dejara los soportes documentales". La relación citada permite desvirtuar la hipótesis planteada por la defensa del acusado ya que verifica un evidente interés por avanzar en la investigación para comprometer a los Magistrados de la Corte con individuos de antecedentes cuestionables, obtener directamente esa información y luego trasladarla para materializar el cometido propuesto.

Esto, en concordancia con las reuniones que distintos funcionarios sostuvieron sobre el mismo tema, evidencia la intervención directa de César Mauricio Velásquez Ossa en la asociación delictiva conformada por altos dignatarios de la Presidencia de la República, en línea con la finalidad establecida en la reunión del Club Metropólitan. Caso Yidis Medina Dentro del mismo marco de la intervención directa que se imputa al acusado César Mauricio Velásquez Ossa, se presenta en su contra un elemento probatorio que ratifica, sin ambigüedades, lo expuesto en el caso anterior.

En virtud de los objetivos establecidos en el acuerdo del Club Metropólitan -desprestigiar a la Corte y a ciertas personas-, el procesado no solo tuvo intervención activa en el Caso Paseo, sino que realizó una actuación similar en el Caso Yidis Medina, actuando como receptor directo de información reservada y trascendente, aunque falsa, elaborada por el DAS en su contra.

La Fiscalía demostró que la información recopilada por el DAS respecto a Yidis Medina fue enviada de manera directa a través del llamado Sistema Valija a César Mauricio Velásquez. Por el contrario, la defensa alega que no existe ningún elemento probatorio que sustente que dicho material haya llegado a manos del procesado. Para ello sostiene que varios de los testigos se basan en información de oídas y no pueden verificar este aspecto central.

Además, recurre a testimonios de funcionarios del DAS, en especial de su directora, María del Pilar Hurtado, para afirmar que el procesado no solicitó información sobre este caso. Sin embargo, lo argumentado por la defensa resulta bastante sesgado ya que desconoce que el Sistema Valija, según indican quienes se encargan de preparar y enviar la información reservada, fue establecido como un medio seguro y efectivo para entregar determinados documentos únicamente a su destinatario, sin posibilidad de desvío o demora.

Este sistema incluso requería un monitoreo continuo del vehículo que transportaba la información, lo que incluía la determinación de rutas y la verificación de la entrega efectiva. En estas condiciones, dada la excepcionalidad y especificidad del mecanismo, resulta absurdo sostener, como intenta María del Pilar Hurtado al mencionar un supuesto destinatario predeterminado, que el destino registrado en el documento presentado por la Fiscalía -una planilla que designa expresamente a César Mauricio Velásquez como destinatario- podría ser aleatorio o corresponder a una oficina habitual.

Todo lo contrario: dado que el sistema se utiliza únicamente para información sensible o reservada que debe ser entregada exclusivamente al interesado, no se puede argumentar sobre un destinatario predeterminado o habitual. La idea de una confusión, como se sugiere, es poco plausible y no se sostiene en todas las ocasiones. Sabiendo que la información que se pretendía entregar al acusado era precisamente información reservada sobre Yidis Medina, dicha circunstancia requería el uso del mecanismo excepcional mencionado, lo que obligaba a delimitar con precisión a su destinatario.

Es también ilógico lo declarado por María del Pilar Hurtado, claramente dirigido a beneficiar al acusado, al afirmar que no sabía, ni tenía por qué saber, a quién se entregaba la información. Los hechos, que llevaron incluso a su condena informan lo contrario. Por ejemplo, fue ella quien directamente ordenó a Jorge Lagos León que se dirigiera a la oficina de César Mauricio Velásquez para entregarle informes sobre lo que se había recabado hasta ese momento en relación con el llamado Caso Paseo.

Para aclarar este punto, el testigo Fabio Duarte Traslaviña no solo detalló las seguridades que ofrecía el sistema Valija, sino que afirmó expresamente que era la Directora del DAS quien decidía a qué persona se entregaba la información por ese medio. Además, no es correcto interpretar que la planilla —como se observa en el documento presentado por la Fiscalía—, en la que se registran los destinatarios del documento, menciona únicamente una oficina en particular, sugiriendo que no se personalizaba a nadie.

Por el contrario, el documento consigna explícitamente como destinatario a César Mauricio Velásquez. Cuando se considera el uso del DAS como herramienta de investigación para desacreditar a opositores políticos, instituciones o personas consideradas peligrosas para el gobierno del momento y se examina el contenido de los informes recopilados para afectar a la excongresista Yidis Medina, no hay forma de aceptar, como intenta la defensa, que el envío de la carpeta con esa información fuera automático, habitual o erróneo.

No. La realidad es completamente diferente. En el contexto de lo que se fraguó contra Yidis Medina —incluyendo la preparación y el pago de sumas millonarias a testigos falsos, entre otras actividades ilegales—, el hecho de que los resultados se enviaran de forma directa al acusado indica sin duda que este tenía conocimiento de dichas actividades y recibía información sobre los resultados.

Bajo estas consideraciones no es relevante verificar si la información efectivamente llegó a sus manos ya que la sola decisión de la entonces Directora del DAS de entregar lo recopilado a través del sistema Valija evidencia su participación en el entramado delictuoso. No hay otra explicación que justifique su condición de destinatario de esta información reservada, acorde con su contenido y finalidad y en contraposición a lo expuesto por el defensor del procesado, durante el debate se presentó prueba de que el documento en cuestión sí fue entregado a su destinatario.

En este sentido, las declaraciones de los funcionarios encargados de preparar y entregar la información a través del sistema Valija son de especial importancia ya que demuestran que este mecanismo se instituyó precisamente para garantizar que la información se entregue únicamente al destinatario, dado su carácter sensible. Al respecto, como señaló Duarte Traslaviña, el maletín que contenía la información incluso iba acompañado de una clave conocida solo por el destinatario, esto con el fin de asegurar que nadie más pudiera acceder a su contenido.

Además, Fernando Alonso Tabares explicó que, si la planilla presenta un número de radicado, como en este caso, significa que efectivamente se entregó al destinatario. Para la Corte y en respuesta a la controversia planteada por la defensa, está demostrado que la información del Caso Yidis fue enviada directa y expresamente a César Mauricio Velásquez debido a su participación en el colectivo del Alto Gobierno que se formó para perjudicar a opositores o críticos del entonces Presidente de la República.

En este sentido, como se mencionó en el “Caso Paseo”, es evidente que entre los partícipes en el concierto delictivo se llevaron a cabo diversas acciones, pero interconectadas, todas dirigidas al mismo fin. Esto explica, entre otros puntos, que los documentos en cuestión, también mediante el sistema Valija, fueran entregados a Bernardo Moreno y al entonces asesor Fabio Valencia Cossio; o que Edmundo del Castillo, como se verá más adelante, interviniera directamente para que un testigo falso hiciera afirmaciones en contra de la excongresista.

Por lo tanto, a la luz del contexto que demanda este asunto, y habiendo respondido a las preocupaciones centrales planteadas en su escrito de impugnación por la defensa del acusado, es necesario recalcar que la participación directa de César Mauricio Velásquez en los casos “Paseo” y “Yidis” ratifica su vinculación voluntaria y consciente con la asociación criminal que se gestó en el Club Metropólitan, a la cual se unió desde su cargo como Secretario de Prensa de la Presidencia de la República.

Y aunque es importante señalar que el procesado no estuvo presente en el acto inicial del grupo en cuestión, las actividades que llevó a cabo, como elemento de prueba, permiten demostrar que se apropió de los objetivos de la asociación y, con plena voluntad, realizó tareas en favor de dicho cometido que se resumieron en llevar a cabo investigaciones y recibir y transmitir información destinada a desacreditar o afectar a aquellos considerados contrarios o enemigos del Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez.

En este contexto, el testimonio del ex presidente, quien afirma que las funciones del acusado implicaban recibir información de diversas entidades estatales, tiene poco peso respecto a lo que ha sido demostrado. Esto se debe no solo a que la declaración proviene de quien presumiblemente se benefició de las acciones ilegales, sino también a que, como se ha expuesto aquí, esa función legítima se desvió hacia comportamientos manifiestamente ilícitos, tanto por el propósito subyacente como por el tipo de información reservada que se buscó obtener y su destino. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de condena dictada por el Tribunal de Bogotá en contra de César Mauricio Velásquez Ossa por el delito de concierto para delinquir.

Y aunque se ha mencionado en las impugnaciones que el argumento utilizado por el Tribunal para sostener el elemento subjetivo del delito es circular -ya que reitera lo dicho sobre el componente objetivo del delito y la intervención material necesaria para perfeccionarlo-, es cierto que esto no tiene mayores implicaciones. Lo que se evidencia en dicha fundamentación es que, tal como ocurre en la realidad, la claridad de los hechos y su connotación ilegal, junto con el cargo del procesado y su preparación profesional, demuestran de manera incuestionable que actuó con pleno conocimiento y voluntad.

No se observa la posibilidad, ni siquiera de manera tangencial, de que exista alguna causal que justifique una ausencia de responsabilidad en su conducta. Impugnación de Edmundo Del Castillo Restrepo Tal como se anotó al abordar el escenario de responsabilidad penal de César Mauricio Velásquez, la evaluación de lo ocurrido y la intervención particular de cada uno de los investigados no puede desvincularse del contexto general que dominó, durante un amplio período en los años 2007 y 2008, la utilización del organismo de inteligencia del Estado, el DAS, para intereses políticos y personales de la Presidencia de la República.

Bajo esta influencia, como no discute la defensa, se llevaron a cabo diversas actividades ilícitas, resultado de lo pactado en el Club Metropólitan, como ya se ha mencionado. Caso Paseo El Caso Paseo no surgió como un hecho aislado o como consecuencia del deseo específico de la Dirección o de los mandos medios del organismo de seguridad. Más bien se derivó de la articulación propia de la intención concertada del Alto Gobierno con el propósito de afectar la legitimidad institucional de la Corte Suprema de Justicia, deshonrando a los Magistrados que la componían.

En este contexto, como se reportó anteriormente, se identificó un filón digno de explotación en el viaje realizado a la ciudad de Neiva donde se rindió homenaje a un magistrado de esa región, quien buscó establecer relaciones o patrocinios con personajes cuestionables, como Giorgio Sale y Ascencio Reyes. De acuerdo con lo expuesto por funcionarios del DAS y de la UIAF, se llevaron a cabo tres reuniones en el Palacio con la participación de diversos miembros del Alto Gobierno quienes se encargaban de monitorear y verificar los datos obtenidos en las investigaciones con el expreso propósito de filtrarlos a los medios de comunicación, intermediarios necesarios en la campaña de desprestigio.

A la segunda de estas reuniones, celebrada el 24 de abril de 2008, asistieron dos empleados de la UIAF, encargados de detallar la trazabilidad y vinculaciones entre empresas, bienes y personas sospechosas de dedicarse al narcotráfico. En esta ocasión también estuvo presente Edmundo Del Castillo Restrepo, tal como lo señalaron expresamente los funcionarios mencionados.

La defensa, en consecuencia, intenta argumentar que la presencia de Del Castillo fue accidental, coyuntural o intrascendente y por ello sostiene que no se puede extraer ningún indicio de responsabilidad en el delito de concierto para delinquir que se está analizando. No obstante, la Corte tiene una perspectiva muy diferente sobre lo ocurrido en dicha reunión. En particular considera que los motivos que justificaron la presencia del procesado no pueden examinarse de manera aislada o independiente del entramado general que guía la inicial voluntad delictiva y las acciones desarrolladas para materializarla por los diversos participantes en la misma.

Lo primero que cabe señalar sobre este tema es que, independientemente de la razón que llevó a los funcionarios de la UIAF a acudir a la Presidencia para entregar información reservada e incluso aún no verificada -como lo reflejan los oficios enviados por la entidad presentados como prueba documental por la Fiscalía-, la reunión se llevaba a cabo en un clima de absoluta ilegalidad.

Como se ha reseñado reiteradamente, el objetivo de esta reunión era obtener a cualquier costo datos dirigidos a desestabilizar a la Corte Suprema de Justicia, cometido central planteado en el Club Metropólitan. Entonces, si se argumenta que Edmundo del Castillo Restrepo, a pesar de integrar el DAPRE y de haber intervenido directamente en otros asuntos con un propósito similar -como en los casos Job y Guzmán-, no formaba parte del grupo delictivo o no intervenía con conocimiento y voluntad en la finalidad descrita, resulta inexplicable que se le llamara y asistiera a una reunión desarrollada en un contexto de absoluta ilicitud.

La defensa podría contrargumentar que su representado no tenía por qué conocer el destino de la información que se le solicitaba, ni la razón de la reunión, puesto que asistió cuando está ya estaba en curso. Sin embargo, debe señalarse que, conforme a lo argumentado en su impugnación, si se trataba de un dato -es decir, verificar la extradición de alias Chepes Guzmán- que incluso estaba disponible en la página de la Corte Suprema de Justicia y era accesible para cualquier persona, no existía justificación -se insiste, debido a la naturaleza ilegal de la reunión y su propósito- para que se llamara al acusado a que estuviera presente en el recinto y permaneciera allí durante un tiempo significativo.

Como describe Astrid Liliana Pinzón, funcionaria de la UIAF, el acusado tomó su teléfono y solicitó por esta vía que se le entregara el dato concreto. Así, no fue que el procesado acudió únicamente a entregar la información puntual, sino que, una vez en el lugar y a sabiendas de lo que allí se fraguaba, intervino para corroborar con una persona al otro lado del teléfono -presuntamente un subordinado suyo-, la información necesaria en ese momento.

Si realmente, como resalta la Sala, el dato sobre la extradición podía obtenerse de manera directa en la página de la Corte o incluso contactando a la persona que llamó el acusado, entonces, si él hubiera estado ajeno al pacto delictivo no habría existido necesidad alguna de convocarlo para que asistiera a la reunión y, una vez más, permaneciera en la misma.

Es por ello por lo que se destaca que la discusión sobre cuánto tiempo estuvo el procesado en la reunión o en qué momento llegó resulta intrascendente, ya que la única forma de justificar su presencia allí es precisamente porque estaba al tanto de su cometido y participaba activamente en el mismo. Para culminar, la alta dignidad del acusado como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República impide suponer que fue utilizado como un simple mandadero, obligado a asistir a un recinto con sus pares para llevar a cabo una tarea que, aunque elemental, era crucial para verificar un dato que podía obtenerse por otros medios igualmente efectivos, incluso si se requería para establecer los vínculos de Ascencio Reyes con actividades ilícitas o personas involucradas en ellas.

Si aún quedara alguna duda respecto a la intervención directa del acusado en el fin común de desprestigiar a la Corte -el cual, se reitera, no solo implicaba obtener información que la afectara sino también utilizarla a través de los medios de comunicación-, esta se disipa con el posterior comportamiento del acusado al hacer llegar la información obtenida a una periodista, lo cual constituyó un insumo necesario para el reportaje titulado “El Mecenas de la Justicia”, publicado por la revista Semana.

La declaración del testigo Ricardo Calderón, quien en ese momento fungía como jefe de investigaciones de la mencionada revista, deja clara la vinculación del procesado con la entrega a la periodista Gloria Congote de datos reservados que nutrían el artículo. El testigo declaró que: (i) efectivamente se publicó el artículo “El Mecenas de la Justicia” escrito por Gloria Congote, que criticaba los supuestos vínculos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia con personas al margen de la ley;

(ii) en su calidad de jefe de investigación de la revista Semana pudo conocer detalles del caso gracias a la información directa que le proporcionaba Gloria Congote, ya fallecida; (iii) Gloria Congote mencionó expresamente que en la elaboración del artículo colaboraron con información altos dignatarios del Gobierno, entre ellos Bernardo Moreno, César Mauricio Velásquez y Edmundo del Castillo, quienes estaban interesados en que se mostrara todo lo relacionado con el viaje de los magistrados a la ciudad de Neiva;

(iv) mientras se encontraba en el exterior, Gloria Congote le pidió que entregara directamente a Edmundo del Castillo Restrepo unos casetes que contenían datos utilizados en el artículo; y (v) en una llamada telefónica posterior, Gloria Congote solicitó que ese material fuera entregado a Edmundo del Castillo a través de una empleada suya, Jimena Paternina, quien efectivamente acudió a su oficina para reclamar los casetes.

Dentro de este panorama probatorio, la Sala concluye que efectivamente el acusado fue una de las personas que entregó a la periodista Gloria Congote información reservada obtenida del DAS y de la UIAF con el propósito de desprestigiar a la Corte. Ahora bien, el hecho de que no se conozca el contenido exacto de los casetes es irrelevante en cuanto a la defensa del acusado.

Es evidente que el artículo en cuestión se basó en la información reservada que fue proporcionada a los funcionarios del Gobierno y resulta obvio que fueron estos quienes la filtraron. No es mera coincidencia que, después de la publicación, se busque entregar a Edmundo del Castillo un material que, según la ya fallecida periodista, contenía insumos utilizados en la nota; mucho menos si en los consejos de redacción la autora del informe mencionó que altos dignatarios, incluidos César Mauricio Velásquez y Edmundo del Castillo, colaboraron en la elaboración. Así, en contraposición a lo expuesto por la defensa, está claro que ese material contenía información usada en el artículo periodístico y no hay duda de que se devolvió expresamente a Edmundo del Castillo Restrepo a través de una auxiliar de su oficina.

La alegación defensiva que sostiene que otros funcionarios del Alto Gobierno tenían una mayor cercanía con los medios para filtrar información, se desmorona por sí sola no solo porque se ha verificado que parte de esos insumos fueron entregados por el acusado Del Castillo Restrepo, sino también porque, como se ha repetido en múltiples ocasiones, lo orquestado fue un plan que involucró a varias personas adscritas a la Presidencia de la República, cada quien con acciones pre establecidas en tanto todas ellas llevaron a cabo actividades funcionales que permitieron cumplir con lo inicialmente acordado, lo cual se evidencia, en términos generales, por la acreditada existencia de la reunión inicial, junto con otras específicas para cada caso, en las que participaron numerosos funcionarios; y, en particular, por la verificación de actos concretos que involucran al procesado.

Recuérdese que el artículo “El Mecenas de la Justicia”, según lo expresado por Ricardo Calderón, no se generó con la participación de un solo funcionario de la Presidencia, sino de varios de ellos. Esto, además, corrobora en una necesaria confrontación factual y cronológica, lo que se sabe sobre las tres reuniones realizadas en la Presidencia sobre el Caso Paseo, en especial la tercera, donde se buscaba con frenesí obtener una foto de Ascencio Reyes, dado que se acercaba el cierre de la edición. Desde su perspectiva, el periodista Ricardo Calderón señala que el cierre de la revista se prolongó precisamente esperando el envío de la foto en cuestión, la cual finalmente se envió desde Palacio.

Sin embargo, se supo después que no correspondía a Ascencio Reyes. La Sala observa que el argumento de lógica formal presentado por la defensa para desvirtuar la esencia probatoria de los medios suasorios antes mencionados es bastante particular. Al afirmar que un hecho indicador no puede generar dos indicios diferentes, desvía completamente el debate hacia aspectos que no son relevantes.

No es correcto entonces concluir que el tribunal de segundo grado haya tomado el hecho indicador del traslado del material entregado por Ricardo Calderón -realizado por una empleada del acusado- para deducir que los casetes estaban destinados al procesado y que, por tanto, se le hace responsable del delito de concierto para delinquir. Esta interpretación es una elaboración argumental que no aparece en el fallo ni se desprende de él. Se debe entender que la definición de responsabilidad penal en una conducta punible generalmente se basa en el estudio conjunto de medios suasorios.

En este sentido, el aspecto central de la discusión puede demostrarse mediante la suma de indicios convergentes y concordantes. En este caso concreto es fundamental resaltar que la determinación de un indicio específico —que el procesado fue el destinatario del material devuelto por la periodista tras la elaboración del informe— no se basa solo en el hecho de que se entregó materialmente a una auxiliar suya, como sostiene el recurrente.

Este indicio se apoya en lo que específicamente declaró Ricardo Calderón, quien fue enfático al sostener que los casetes, que sí contenían detalles utilizados en el artículo de prensa, debían ser devueltos a Edmundo del Castillo Restrepo, aunque se autorizó a Jimena Paternina para recogerlos en su oficina y llevarlos a él. Es importante aclarar que la definición del objeto central del proceso nunca partió de la conclusión de que si la empleada del acusado le llevó los documentos utilizados en el informe de la revista Semana esto implicaba que él era responsable de filtrarlos y por ende del delito de concierto para delinquir, como de forma bastante simplista intenta hacer ver el impugnante.

La simple lectura del fallo de segundo grado, resumida al inicio de este proveído, confirma que este comportamiento, junto con otros que se demostraron realizados por el acusado Edmundo del Castillo, se combinaron para determinar su responsabilidad en el delito en cuestión. Caso Yidis Medina El procesado participó con su comportamiento específico en el engranaje que a través de diversas vías y con diferentes actores fue montado para desacreditar a la excongresista Yidis Medina.

Esto se hizo con la evidente intención de desvirtuar o al menos mitigar el efecto de la declaración que ella había rendido años antes, pero que fue publicada en ese momento, ante el periodista Daniel Coronell. En esta declaración Medina advirtió sobre las prebendas ofrecidas desde el alto Gobierno para favorecer la reelección de Álvaro Uribe Vélez.

No cabe duda de que lo llevado a cabo se alinea completamente con el pacto del Club Metropólitan y se explica, en sus efectos, por la intención de beneficiar al Presidente de la República. Por esta razón, todos los funcionarios al servicio del DAS encargados de ejecutar lo ordenado por su Directora coinciden en señalar cómo, de manera inusitada, se destinaron recursos y se asignó un amplio grupo de personas de la institución únicamente a la tarea de desacreditar a la exparlamentaria, al tiempo que se apoyaba a Teodolindo Avendaño. Se registra que esta actividad fue continua e incansable, con reiteradas exigencias de la Directora María del Pilar Hurtado, quien mencionaba las presiones constantes de altos dignatarios del Gobierno Nacional para obtener resultados inmediatos.

En este contexto se verificó la utilización de dinero para pagar falsos testigos, además de cubrir gastos de traslado y hospedaje, dentro de un esquema de desprestigio falaz que llevó no solo a la utilización de la Fiscalía General de la Nación para iniciar procesos penales contra Yidis Medina Padilla, sino también de los medios de comunicación, ante los cuales se presentó la información proporcionada por estos testigos engañosos.

Así, se contactó en Barrancabermeja a un primo de la congresista y se le trasladó en varias ocasiones a Bucaramanga y Bogotá, después de ser preparado, para que hiciera acusaciones infundadas en contra de Yidis Medina Padilla. El testigo en cuestión, César Almanza, fue llevado directamente a la oficina de Edmundo del Castillo Restrepo, quien gestionó ante la Fiscalía la recepción de una “denuncia”.

Este proceso sirvió, dado que se entregó al testigo una grabación de la diligencia, para que el programa "La Noche" de la cadena de televisión RCN presentara esa declaración como si estuviera siendo entrevistado en directo. El defensor del acusado argumenta que este participó solo de manera incidental en los hechos descritos, limitándose a cumplir con su deber al asegurar que el declarante fuera recibido en la Fiscalía para formular la denuncia, sin conocer el sentido de su declaración. Cuando se tiene en cuenta el extenso montaje logístico y las altas sumas de dinero empleadas para preparar y utilizar al testigo, resulta un exabrupto suponer que la decisión de recurrir al procesado fue aleatoria o accidental, o que su participación se limitó a actuar como puente con la Fiscalía para que atendiera la denuncia de un ciudadano. Es obvio que la intervención del acusado se deriva de la naturaleza de la información con la que se había preparado a César Almanza, que estaba claramente orientada a desprestigiar a Yidis Medina, de acuerdo con las necesidades ampliamente referenciadas anteriormente.

La Sala no tiene conocimiento, ni la defensa explica, que, en virtud de sus funciones como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el procesado reciba a cualquier persona que busca presentar una denuncia penal -ya sea amenazada o no- y que él, por el mero hecho de querer cumplir con sus funciones, no solo acepte recibirlas, sino que también se comunique con miembros de la Fiscalía para consolidar la denuncia -cuya naturaleza tampoco le interesa conocer- y, además, que por un exceso de celo en tal labor se ofrezca a llevar a esos individuos en un vehículo oficial a la sede del ente instructor.

Cabe señalar que este comportamiento, por muy ingenuo que se pretenda, no se corresponde con la justificación ofrecida. El procesado intenta presentarse como completamente despreocupado o ajeno a la naturaleza de lo que se buscaba denunciar y sus consecuencias. El DAS, recordemos, ya había preparado al testigo previamente; además, funcionarios de alto nivel de la institución, incluyendo a la subdirectora, abordaron al presunto testigo en Bucaramanga y le pagaron más de ocho millones de pesos, sin contar los gastos de traslado y estadía en varias ciudades.

Bajo estas condiciones, es evidente que no era necesario —ni se explica— involucrar a un tercero ajeno a la confabulación, como lo es un Secretario Jurídico de la Presidencia, únicamente para exigir a un fiscal que cumpla con su deber de recibir una denuncia penal. Es preciso mencionar que si esa hubiera sido la intención el DAS contaba con medios más que suficientes para obtener por sí mismo, no solo que se recogiera la denuncia por el funcionario competente, sino también para asegurar al testigo la supuesta protección que requería. Cuando se reconoce, sin discusión, que el organismo de seguridad fabricó todo el engaño desde la consecución del testigo hasta su preparación, nada justifica acudir a un funcionario del Alto Gobierno -precisamente al acusado-, quien sería inocente de lo que se había fraguado, solo para que intercediera en la presentación de una denuncia penal.

La tesis defensiva solo podría tener alguna base si se supiera que, en realidad, el declarante acudía desprevenido para presentar una denuncia penal, como el impugnante intenta hacer creer. Sin embargo, al verificarse lo contrario, la única razón que justifica la visita al procesado radica en su directa y eficaz participación en el libreto ejecutado para perjudicar a Yidis Medina Padilla.

El declarante fue llevado ante él para que corroborara el contenido de lo que iba a declarar -no en vano el acusado se refirió a la excongresista como “bandida”, lo que evidencia que conocía el sentido y efecto de lo que se presentaría ante la Fiscalía- y realizara lo necesario para formalizar su atestación ante el ente instructor. En este contexto, llama la atención la manera cómo actuaron los funcionarios de la Fiscalía que atendieron el llamado del procesado, no solo por las condiciones en que se ingresó al testigo, de forma subrepticia por la parte trasera del edificio, sino por la total informalidad que caracterizó la diligencia. César Almanza reporta que, tal como le indicó el Fiscal, en lugar de dar curso al trámite penal, se le entregó la grabación de su declaración, que casualmente se utilizó posteriormente como insumo para el programa "La Noche" del canal RCN.

Para la Sala queda evidente que la razón para acudir al procesado no solo residió en informarle sobre lo alcanzado con el testigo mendaz, sino en la necesidad de involucrar a funcionarios de la Fiscalía que se prestaran, sin mayores interrogantes y con total ausencia de formalidades, para recoger el testimonio que después sería utilizado ante los medios con el objetivo particular de desprestigiar a Yidis Medina Padilla.

Esto es irrelevante según lo alegado por la defensa, ya que el hecho de que el procesado no haya sido quien directamente recibió de manos del testigo la grabación no resta importancia a que, con la intervención del acusado, se formalizó la atestación mendaz. Desde luego, si lo sucedido en este asunto se conjuga con la intervención reconocida en el "Caso Paseo", previamente examinado, no queda duda de que la presencia del testigo en la oficina del procesado, su labor subsecuente y la efectiva presentación de la noticia en un medio de comunicación nacional obedecen a la directa, consciente y voluntaria participación en la asociación criminal creada con varios propósitos, entre ellos el que aquí se registra.

La Corte no aprecia que, como sostiene el defensor, el Tribunal haya incurrido en falsos juicios de identidad por tergiversación o en razonamientos erróneos que afecten principios lógicos en su evaluación probatoria. Ya se analizó, en relación con la responsabilidad penal atribuida a Edmundo del Castillo en el "Caso Paseo", el supuesto error lógico que la defensa denomina razones en la construcción de indicios.

Se afirmó allí y se repite ahora que el fallador A quo no incurrió en el vicio señalado, ya que no derivó la responsabilidad penal de un solo hecho -la devolución al procesado de los casetes que contenían información-, sino que a este hecho le asignó un indicio y a ello sumó otros medios suasorios, examinados en conjunto. Del mismo modo, no se materializa el error objetivo por tergiversación testimonial propuesto por la defensa, entre otras razones, porque su discusión no se centra en delimitar que el contenido expreso de lo dicho por un determinado declarante no corresponde a lo que el Tribunal leyó -la única forma de demostrar el error en cita-, sino en la valoración que se hizo de la prueba.

Este aspecto, si se tratase de una demanda de casación, debe discutirse dentro de los límites del falso raciocinio y no del error de hecho por falso juicio de identidad. Por último, tampoco tiene fundamento la crítica dirigida a señalar que el Tribunal, por tratarse del delito de concierto para delinquir, debió demostrar la condición de director, coordinador o colíder en cabeza del acusado.

Al procesado se le atribuye la participación en la asociación delictiva integrada por funcionarios del alto Gobierno, particulares y miembros del extinto DAS, pero jamás se ha detallado que haya actuado en las condiciones referenciadas por la defensa. En caso de haber actuado así, la delimitación típica del punible debió operar dentro de los parámetros del inciso tercero del artículo 340 del Código Penal, que contempla un incremento punitivo para quienes “organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.

Se debe enfatizar que lo ejecutado por el acusado no corresponde a una intervención simplemente coyuntural en un delito específico derivado del concierto mencionado, sino que materializa de manera objetiva la intención de hacer todo lo necesario para proteger la imagen del Primer Mandatario de la época y desprestigiar a sus opositores. No es casualidad que el acusado tuviera una activa y significativa participación en dos asuntos diferentes, ambos vinculados por esa finalidad común, lo que demuestra que su actuación no fue aislada ni episódica.

El dolo, destaca la Sala, resulta evidente del actuar del acusado, en función de su cargo, oportunidades y conocimientos profesionales. No es necesario profundizar en este aspecto, en parte porque la defensa no ha alegado ningún tipo de error ni la existencia de circunstancias que configuren alguna de las causales de ausencia de responsabilidad dispuestas en el artículo 32 del Código Penal.

La defensa se limita a argumentar que lo atribuido a su representado no se demostró o que ello es irrelevante. Sin embargo, considera apropiado, tal como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterar con respecto a la configuración del tipo penal por el cual fueron acusados, especificar la conducta y los elementos que constituyen el delito de concierto para delinquir.

“El delito de concierto para delinquir se configura cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sea de naturaleza homogénea —como sucede al planificar la comisión de punibles de una misma clase—, o de naturaleza heterogénea, en cuyo caso se busca la realización de ilícitos que afectan diversos bienes jurídicos.

Este delito trasciende un simple acuerdo para ejecutar uno o varios delitos específicos y determinados, pues implica la organización de dichas personas en una estructura con vocación de permanencia en el tiempo.” CSJ SP, 11 jul. 2018. Rad. 51773 La Sala ha resaltado, por ejemplo, en la sentencia SP1965 2024, radicado 60947 las diferencias esenciales entre el concierto para delinquir y la coautoría material, destacando que en ambas figuras existe un acuerdo de voluntades entre varias personas.

Sin embargo, mientras la coautoría se limita a la comisión de uno o varios delitos determinados, el concierto para delinquir tiene como objetivo la comisión de punibles indeterminados —aunque puedan ser determinables—. La mencionada determinación que hace claridad acerca de la configuración del tipo penal, señala cómo a diferencia de la coautoría material, en la que la participación de múltiples individuos es ocasional y se restringe a la comisión de delitos específicos, el concierto para delinquir exige una organización que tenga vocación de permanencia en su objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque sea posible conocer la clase de punibles que se pretenden realizar.

Además, siguiendo lo señalado por la Sala, la consumación del concierto para delinquir no depende de la materialización de los delitos acordados, dado que este punible se considera autónomamente configurado con el solo acuerdo y la persistencia de su propósito ilícito. En contraste, en la coautoría material, el acuerdo debe traducirse, al menos, en el inicio de los actos ejecutivos de la conducta acordada —tentativa—, o en la realización de actos preparatorios que por sí mismos constituyen delitos, como es el caso del porte ilegal de armas.

Esto responde al principio de materialidad y a la proscripción del derecho penal de intención. En términos prácticos, el concierto para delinquir permanece independiente de la ejecución de los delitos acordados, mientras que la coautoría material exige, como mínimo, el inicio de la ejecución de uno de los punibles pactados. En este tipo la permanencia del propósito delictivo común y su carácter continuo se erigen como elementos esenciales, de modo que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino que resulta imprescindible su persistencia y continuidad en el tiempo, tal como lo ha definido la jurisprudencia citada con anterioridad.

Así, el concierto para delinquir constituye, por excelencia, un delito de carácter permanente, ya que se configura desde el momento en que se formaliza el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados y se prolonga hasta que cesa el propósito ilícito que lo sustenta. Ahora bien, la Sala ha enfocado su estudio en los argumentos específicos que sustentan el mecanismo de impugnación presentado por los defensores de los acusados, así como en aquellos que surgen como inseparables de estos.

Además, en su labor de protección de garantías, la Sala ha verificado la integridad del trámite y el contenido completo de las decisiones de fondo registradas durante el proceso, sin encontrar ninguna violación significativa que exija un pronunciamiento. Por ello, lo resuelto por el Tribunal debe permanecer inalterado. En este sentido, los impugnantes no realizaron ninguna referencia a la dosificación de la pena o al examen de los subrogados penales que efectuó el Tribunal, aspectos que, destaca la Sala, son objetivos, están sustentados adecuadamente y se ajustan a lo que la normativa establece.

Por lo tanto, la decisión objeto de impugnación será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL CORREDOR PARDO Conjuez HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Impedido ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO Conjuez Salvamento de voto JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA Conjuez Salvamento de voto JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN Conjuez PAULA ANDREA RAMIREZ BARBOSA Conjuez ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ Conjuez EULISES TORRES Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 87