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SP3240-2024(62446)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP3240-2024 Radicación n.º 62446 CUI: 05686600034720170005701 Aprobado acta n.° 286 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala decide el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de HENRY ALBERTO BUILES TABORDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 26 de mayo de 2022, por cuyo medio revocó la providencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado como autor de acceso carnal violento.

Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 2 II.

HECHOS 2. De acuerdo con la acusación, la noche del 24 de mayo de 2017, en el municipio de Don Matías - Antioquia, HENRY ALBERTO BUILES TABORDA arribó a la casa de Mónica Patricia López Gómez, donde se encontraban pernoctando esta, su esposo, sus dos hijos (de 3 y 11 años) y su sobrina A.P.L.L. (de 16 años). Tras ingresar a la vivienda, BUILES TABORDA les dijo que esa noche haría el «trabajo de limpiar la casa», en el sentido de que quitaría los maleficios y brujerías contra el hogar.

Fue así como iniciaron con unos rezos y poco después Mónica López junto con su esposo se retiraron a su habitación para seguir rezando allí. 3. Por su parte, A.P.L.L. se dirigió hacia su cuarto, pero al poco rato llegó HENRY ALBERTO BUILES TABORDA, quien la accedió vía vaginal y oral por medio de violencia física y psicológica. En concreto, tras acostarse al lado de A.P.L.L., decirle que apretara un cristo y pedirle que rezara con él, BUILES TABORDA empezó a pedirle con una voz gruesa que se quitara la ropa, a lo que la menor no accedió. Sin importar la negativa, BUILES TABORDA le rompió la blusa y se la quitó por la fuerza, mientras ella seguía oponiendo resistencia, intentaba llamar a su tía y le cuestionaba al agresor «que qué estaba haciendo».

En respuesta, BUILES TABORDA la insultó con palabras como «perra» y «prostituta», al paso que siguió forzándola a despojarse del resto de la ropa hasta que logró desnudarla. Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 3 4. En medio de la agresión, A.P.L.L. logró emitir un grito, frente a lo cual BUILES TABORDA reaccionó diciéndole que: «qué sucedió», «por qué razón ella estaba desnuda», «si era que él la había violado» y «que no era él, sino que lo tenían poseído».

Inmediatamente, le dijo a la joven que a las tres de la madrugada iba a «llegar un demonio y la iba a violar», lo cual sucedería para que «ella limpiara a toda la familia de la brujería». Y de nuevo hizo la pantomima de estar poseído, forzando a A.P.L.L. a sexo vaginal y oral. Por último, cuando la menor intentó huir en busca de ayuda, el sujeto la amenazó con dejarla en silla de ruedas y le aseguró que no podía salir porque el demonio estaba rondando para matarla.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 5. Agotadas las actuaciones preliminares por los referidos hechos, el 26 de junio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia, HENRY ALBERTO BUILES TABORDA fue acusado en los mismos términos de la imputación, a saber: probable autor de acceso carnal violento. 6. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente.

Concluido el debate y anunciado sentido de fallo absolutorio, la juez dictó la respectiva sentencia el 8 de noviembre de 2021 (C.P.I., págs. 115-138). En respuesta a los recursos de apelación interpuestos por el fiscal y el representante de víctimas (ibidem, en su orden, págs. 139-147 y 149-161), mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, el Tribunal de Antioquia revocó la absolución y, en su lugar, Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 4 condenó al acusado como autor de acceso carnal violento (C.S.I., págs. 9-25). 7.

Dentro del término legal, la defensa promovió la impugnación especial (C.S.I., págs. 66-82). El fiscal y el representante de víctimas se pronunciaron como no recurrentes (ibidem, respectivamente, págs. 88-92 y 94-97). IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8. La titular del Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos fundamentó la absolución en la atipicidad de la conducta por falta del elemento normativo violencia. Según la funcionaria, si bien la relación sexual no fue consentida y estuvo mediada por una violencia psicológica, esta última fue «absolutamente inidónea». 9.

En su criterio, «la víctima APLL estaba sometida a una situación de agresión sexual la cual pudo haber cesado por sus propios medios. Es decir, pudo haber salido de esa habitación, cuya puerta no tenía llaves. El temor sentido por ella fue producto de las creencias infundadas de su familia, más que en la materialización de las amenazas. Solo bastaba que se parara, soltara el cristo y saliera del lugar donde está sometida a esta agresión (…)» (C.P.I., pág. 137).

V. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10. En contraposición, el Tribunal de Antioquia consideró que el acusado se valió de violencia física y psicológica para Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 5 acceder carnalmente a A.P.L.L. De acuerdo con el ad quem, el investigado simuló estar fuera de control cambiando su voz, le rasgó las vestiduras a la joven y se las quitó, aunque ella intentó rechazarlo.

Además, la amenazó diciéndole que, si no aceptaba sus pretensiones, el demonio que se encontraba en el sitio y que ya lo había poseído, la mataría. De esa forma logró doblegar completamente a la menor, para así penetrarla con el pene por la vagina y la boca, lo cual es constitutivo de acceso carnal violento. 11. Por ese delito el juez colegiado tasó la pena en 168 meses de prisión (extremo máximo del primer cuarto).

Basó el aumento en la gravedad del evento específico, atendiendo a que la víctima era una menor de edad y que el acusado logró estar a solas con ella porque iba, supuestamente, a ayudarla. Es decir, para ese particular momento la tenía bajo su cuidado. VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 12. Recurrente. El defensor solicita a la Corte revocar el fallo apelado y, en su lugar, dejar en firme la absolución de primera instancia. Fundamenta su pretensión en la atipicidad de la conducta por haber duda sobre la idoneidad de la violencia, según extrae del contexto en el que sucedieron los hechos. 13.

En cuanto al contexto general, precisa que A.P.L.L. es ama de casa y vive en el municipio Don Matías, en compañía de su compañero Carlos Alfredo. Su grado de escolaridad es Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 6 bachiller, por lo que mínimamente debió haber estado cursando grado décimo para el tiempo de los hechos acá juzgados.

No creía en fenómenos de carácter espiritista o esotéricos. Y no sabía rezar, como lo corroboró la testigo Mónica Patricia López (tía de la perjudicada). Con especial énfasis en estas dos últimas circunstancias relativas a no ser creyente, el censor asegura que el día de los hechos la agraviada «simplemente se dejó llevar por la situación, ya que su tía Mónica Patricia López y su entorno familiar sí que lo eran» (en alusión a ser creyentes). 14.

Respecto al contexto particular, indica que la presencia de A.P.L.L. en casa de su tía Mónica López fue meramente circunstancial, dado que llegó a pernoctar allí a raíz de un problema de pareja con Carlos Alfredo. En la vivienda se encontraban presentes su tía y el esposo. Su tía «solo escuchó un breve grito.». La puerta de la habitación donde ocurrió el suceso permaneció abierta.

La testigo Mónica López dio a entender que A.P.L.L. «dudaba de la forma en que todo había sucedido, es decir, no tenía claro cómo era que el ahora procesado había podido accederla carnalmente». 15. Dado ese contexto, plantea la duda sobre la idoneidad de la violencia. Por un lado, asegura que «voltear a la víctima para uno y otro lado» no constituye violencia física conforme a los parámetros jurisprudenciales (cita el rad. 25743 del 26 de octubre de 2006 y la sentencia SP10292-2017).

En su sentir, «cualquier otra menor de 16 que ya tuviese compañero permanente, estuviera en casa de su tía con ella presente en Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 7 el mismo inmueble, hubiera podido defenderse de una agresión física si es que se hubiera presentado y, la ausencia de lesiones en el cuerpo de esta, sólo denota que dicha agresión no se presentó». 16.

Por otro lado, en cuanto a la violencia psicológica o moral, sostiene que la desplegada por el procesado estuvo lejos de tener la capacidad de influir de tal manera en A.P.L.L., para que esta accediera a las exigencias de aquel. En sus palabras, «fingir la voz del diablo y dentro del contexto de una presunta posesión demoníaca, amenazar de muerte, más bien parece risible cuando dicha conducta se despliega ante una menor de 16 años con vida marital, que no es practicante de religión alguna y que se encuentra en un entorno seguro, por lo que tampoco se puede racionalmente deducir que, más allá de su edad, se encontraba en estado de vulnerabilidad». 17.

Es decir, en concepto del defensor, si bien hubo violencia psicológica, la misma no era idónea para doblegar la voluntad de A.P.L.L., tal como lo determinó la a quo en un ejercicio de valoración objetivo y ex ante. De allí que no pueda tildarse como descabellada la afirmación del acusado según la cual, la relación sexual fue consentida. 18.

No recurrentes. Al unísono, el fiscal y el representante de víctimas abogan por la confirmación de la condena. Similarmente, fundamentan esa pretensión en que la declaración de la víctima acreditó la violencia física y Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 8 psicológica a la que fue sometida por parte del sentenciado, mediante la cual consiguió penetrarla con el pene vía vaginal y oral.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1. Competencia 19. La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la impugnación especial presentada por el defensor de HENRY ALBERTO BUILES TABORDA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 (rad. 54215). 7.2.

Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 20. Preliminarmente, la colegiatura aclara que no hay discusión alguna en torno a la ocurrencia del acceso carnal. Así se extrae de las propias palabras del defensor basadas en la evidencia: «se probó que el procesado accedió carnalmente a A.P.L.L., pues incluso él mismo así lo reconoce» (pág. 81, c. s. i.). 21.

Por manera que el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se centra exclusivamente en si la penetración perpetrada por BUILES TABORDA por la vagina y la Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 9 boca de A.P.L.L. fue producto de la violencia, en cuyo caso tendría que confirmarse la condena.

O si, por el contrario, se trató de una relación sexual consentida, lo cual impondría la revocatoria del fallo ad quem y, en su lugar, absolver al encausado, como hizo la sentencia a quo. 22. Para brindar respuesta a esa controversia jurídica se seguirá la siguiente hoja de ruta: (i) la estructura típica del delito de acceso carnal violento, con especial énfasis en el elemento típico violencia (subtítulo 7.3.);

(ii) enfoques diferenciales obligatorios en casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes: principio pro infans y enfoque de género (7.4.); (iii) el caso concreto (7.5.); (iv) conclusión (7.6.) y (v) una exhortación (7.7.). 7.3. La estructura típica del delito de acceso carnal violento 23. En el marco de una sociedad democrática fundada en la libertad, la igualdad y la dignidad de sus integrantes (preámbulo y art. 1° Const.

Pol.), las relaciones sexuales han de responder a la voluntad libre, informada y autónoma de las personas para sostener una interacción de esa índole, bajo la condición de que sean mayores de 14 años (límite fijado por el legislador para la emisión de consentimiento válido). Esto incluye concertar, sin ningún tipo de presión, el quiénes, cómo, cuándo, dónde y demás aspectos relevantes del intercambio sexual.

Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 10 24. Este deber ser es tan preciado para nuestra sociedad (como también para múltiples sociedades de diferentes latitudes) que el legislador colombiano buscó su protección a través de su reconocimiento como bien jurídico tutelado por el derecho penal, condensado en la fórmula libertad, integridad y formación sexuales.

Específicamente, es el título IV del C.P. el que consagra el amplio catálogo de tipos penales en defensa del aludido bien jurídico. 25. Dentro de ese catálogo, uno de los delitos que busca el amparo concreto de la libertad y la integridad sexuales es el acceso carnal violento, previsto en el art. 205 C.P. De conformidad con esta norma, incurre en el punible en cita el que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia. La acción típica es definida por el artículo 212 del mismo estatuto punitivo como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. 26.

A su turno, el artículo 212A C.P., adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719/14, enuncia una serie de circunstancias subsumibles en el elemento normativo violencia, a saber: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia; la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.

Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 11 27. En total consonancia con ese marco normativo, la Sala ha establecido que la violencia es el elemento nuclear del delito tipificado en el art. 205 C.P., en cuanto constituye el medio para lograr la ejecución del acceso carnal. Así, ha explicado que el elemento típico violencia corresponde a la fuerza -física o moral- encaminada a «la consumación de intercambios sexuales sin la aquiescencia real (voluntaria y libre de constreñimiento alguno) de la persona ofendida» (SP2136- 2020 del 1° de julio). 28.

En otras palabras, se estructura la violencia en el acceso carnal cuando el sujeto activo de la conducta ejerce o se vale de una fuerza (física o moral) con la cual quebranta la voluntad de la víctima y, por esa vía, le impide exteriorizar su libre consentimiento al intercambio sexual (SP126-2024 del 7 de febrero, la cual recoge el radicado 23909 del 4 de marzo de 2009). 29.

En cuanto a la tipología de ese componente delictivo, por violencia física se entiende cualquier vía de hecho o agresión contra la integridad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros. Por su parte, la violencia moral consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendientes a obtener el resultado típico.

Dichas acciones han de tener la capacidad de influir de tal manera en la víctima que esta accede a las exigencias del agresor, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados. Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 12 30.

Consecuentemente, el énfasis está en el comportamiento que despliega el sujeto activo de la conducta, mas no en las características y reacciones (tanto efectivas como posibles) del sujeto pasivo para evitar el acceso carnal. En este sentido, esta colegiatura ha insistido en que la víctima no está obligada a actuar de determinada forma, ni mucho menos se le puede reprochar por sus específicos atributos, ya que esos factores son irrelevantes a la hora de establecer si la acción del autor fue violenta.

Así, jurídicamente no es exigible que la agraviada presente ciertas características o ejerza acciones de rechazo, para tener por acreditada la violencia exigida por el tipo penal (SP126-2024 del 7 de febrero; en similar sentido, SP12161-2015 del 9 de septiembre y SP036-2023 del 1º de febrero). 31. En cambio, la violencia debe ser inferida del contexto de los acontecimientos y de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario, comoquiera que lo primordial es establecer cuál era la voluntad del titular del bien jurídico al momento de la ejecución del comportamiento de índole sexual, sin importar sus reacciones o la ausencia de estas.

En otros términos, el juez ha de valorar si hubo libre consentimiento a la relación sexual, o si, por el contrario, esta respondió a algún tipo de violencia generada o aprovechada por el sujeto activo del comportamiento. 32. En suma, la violencia y la ausencia de libre consentimiento son dos caras de la misma moneda en la estructura típica del art. 205 C.P., pues, comete el delito quien realice acceso carnal con otra persona valiéndose de Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 13 alguna circunstancia que implique la fuerza física o moral, con la cual impida a la víctima dar su consentimiento de manera libre y voluntaria a la relación sexual.

En este sentido, la Corte reitera que es completamente irrelevante discutir si la víctima podía -o no- ofrecer algún tipo de resistencia para impedir la producción del resultado típico (SP3574-2022 del 5 de octubre; en similar sentido, rad. 23508 del 23 de septiembre de 2009). 7.4. Enfoques obligatorios en casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes 33.

Según lo ha decantado la guardiana de nuestra Constitución, en los procedimientos judiciales donde intervienen menores de edad, el principio pro infans constituye «un mandato ineludible que reconoce la condición de vulnerabilidad de este grupo poblacional y salvaguarda la prevalencia de su interés superior en el proceso de interpretación y aplicación de normas, en particular, cuando se adopta una decisión que afecta los derechos de los niños» (T-351/21).

Tratándose de casos de violencia sexual contra niños y niñas, la Sala recalca, la aplicación de dicho principio es imperiosa. 34. Ya en términos prácticos, el criterio pro infans, le exige al juez, entre otros aspectos, «tratar a los menores de edad con consideración, según su madurez y situación de indefensión como víctimas» (T-351/21, retoma T-843/11).

Para esta suprema Corte, en el ámbito del proceso penal, esa regla jurisprudencial implica que el fallador valore el testimonio Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 14 del menor de manera razonada y ponderada, teniendo especial consideración por su situación de indefensión, condición de vulnerabilidad o demás circunstancias de vida que advierta en el infante y sean de importancia a la hora de escrutar su versión de los hechos. 35.

Por su parte, el enfoque de género es una metodología de análisis de la cuestión litigiosa1, que también goza de carácter vinculante y está encaminada a deconstruir y superar las prescripciones normativas y razonamientos judiciales aparentemente neutrales, pero en el fondo machistas, en búsqueda de la plena realización de los principios de igualdad y no discriminación. En lo que acá interesa, el enfoque obliga a los jueces a examinar las pruebas, y en particular el testimonio de la víctima, «eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas»2 (SP2136-2020 del 1° de julio). 36.

Para concluir este breve capítulo, no está de más reiterar, que ni el mandato pro infans ni el enfoque de género presuponen la predeterminación del sentido de una decisión. Sencillamente, son herramientas de análisis que, de una parte, nos brindan una mirada empática ante las duras historias de vida que niñas y niños comparten en los estrados judiciales.

Y, de otra, en este asunto, el enfoque de género le 1 Poyatos i Matas, G. (2019). Juzgar con perspectiva de género: Una metodología vinculante de justicia equitativa. IQual. Revista de Género e Igualdad, 2, 1–21. http://dx.doi.org/10.6018/iQual.341501. 2 RAMÍREZ ORTIZ, José Luis. “El testimonio único de la víctima en el proceso penal desde la perspectiva de género”.

En Quaestio Facti: Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio (n. 1), 2020, ps. 201 – 246. Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 15 hubiese permitido a la juez de primera instancia desprenderse de sus propios prejuicios, que como todo ser humano también tiene, para así lograr emitir la decisión más justa posible, con base en lo que encontrara debidamente acreditado en la causa penal. 7.5.

El caso concreto 37. En la audiencia del 27 de enero de 2020, A.P.L.L. declaró que a la media noche del día de los hechos objeto del presente proceso (no recordó la fecha exacta), HENRY llegó con «un poquitico de tragos» a la vivienda de su tía Mónica y le insistió a esta vía WhatsApp que le abriera la puerta. Aunque ella y su familiar «éramos muertas de miedo», ante la insistencia del sujeto lo dejaron ingresar al domicilio. 38.

Allí HENRY habló con los esposos Adrián y Mónica sobre la «sanación» que tenía pensada hacer, en el sentido de «sacar un espíritu de la casa». También, le mencionó a Adrián que «iba a venir un demonio que me iba a matar y que me iba a hacer no sé qué, un montón de cosas le dijo al marido de mi tía», quien se lo contó a la tía Mónica, quien a su vez se lo comunicó a la ofendida, ante lo cual «yo siempre me asusté y yo pensé “ay, quién sabe”». 39.

Siguiendo el testimonio de la perjudicada, bajo la creencia de que la ‘exmujer’ de Adrián «le estaba haciendo cosas» a la bebé (hija menor del matrimonio Adrián-Mónica), HENRY empezó a sacar las ‘cositas’ de la habitación, mientras la «niña se revolcaba ahí en la cama». Esa situación asustó Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 16 tanto a la testigo que llegó a pensar que algo paranormal sí estaba ocurriendo.

En concreto, cuando el fiscal la indagó «¿en ese momento usted creía que HENRY tenía poderes paranormales?», la deponente respondió: «en ese momento, pues uno viendo que empiezan a sacar cosas y una niña ahí revolcándose, o sea de la nada porque ella estaba dormida, yo digo en ese momento sí». 40. De acuerdo con la agraviada, el acusado hizo un altar, le pasó un cristo a cada uno, empezó «a regar agua» y les quitó los celulares.

Luego de la oración, su tía Mónica, el señor Adrián y el niño Adolfo (hijo del matrimonio) se retiraron a una de las habitaciones, mientras ella procedió a acostarse en su aposento. Sin embargo, allí llegó el procesado, le entregó un cristo y le dijo que rezara. De repente, empezó a decirle con otra voz «que yo era suya», al tiempo que empezó a insultarla con palabras como «perra», «prostituta» y «que eso era lo que me a mí me gustaba».

En seguida le dijo «quítate todo, quítate todo», a lo que la joven le increpó «¿cómo así HENRY? Si era a orar, entonces ¿por qué me está diciendo eso?». 41. Paso seguido, el investigado le rasgó la blusa, ante lo cual A.P.L.L. emitió un grito. En ese momento, el sujeto le aseguró «que él era el demonio y así. Tiene que limpiar el nombre de toda su familia.

Que, si él no lo hacía, el demonio me lo iba a hacer.». En seguida, el acusado siguió forzando a A.P.L.L. a quitarse la ropa, mientras le insistía «que lo tiene que hacer». Y aunque ella «bregó» a subirse la vestimenta, él la «volteaba pa´ un lado como un maniquí y yo le decía “que Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 17 no” y él “que sí”», hasta que finalmente le metió el pene en la vagina y luego la forzó «a que se lo chupara». 42.

Por último, la ofendida le dijo que le contaría a su papá los vejámenes sufridos, a lo que el acusado le replicó «a usted nadie le va a creer y si cuenta, la dejo en silla de ruedas.». Y como fue tanto el temor que sintió se quedó toda la madrugada aferrada al cristo sin salir de la habitación, hasta las cinco de la mañana del día siguiente que su tía se asomó. 43.

De acuerdo con la víctima, a esa hora, en presencia del acusado, su tía Mónica le preguntó «¿por qué gritó?», a lo que ella respondió «no, fue que me asusté». Empero, una vez el sujeto se retiró de la vivienda, la ofendida «muy groseramente» le dijo a su tía «no pues, qué chimba de ayuda» y le comentó «un poquito lo que había pasado». Más concretamente, indicó que le reveló a su familiar que el acá sentenciado «la había violado», pero sin darle más detalles al respecto.

Como reacción, su tía empezó a llamar al encausado y a mandarle mensajes, pero este no le contestó. Seguidamente, A.P.L.L. se fue donde su esposo Carlos, quien tras escuchar lo sucedido «me dijo que hay que demandar, que no sé qué, hay que hacer la demanda». 44. En la sesión del 21 de abril de 2020, voluntariamente, HENRY ALBERTO BUILES TABORDA renunció a su derecho a guardar silencio.

Indicó que la noche de los hechos acá juzgados (tampoco pudo precisar la fecha), luego de hacer «otras vueltecitas» y tomarse tres cervezas, llegó como a las 12 de la noche a la casa de Mónica, donde realizó un rosario de la Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 18 virgen María. Según su relato, la oración estaba dedicada a A.P., para consagrarla a la santísima virgen María y al niño Jesús, ya que la familia le había dicho «que era muy loquita en la calle» y «que era muy atravesadita». 45.

Expone que cuando ya se disponía a retirarse, la joven A.P. le dijo «yo quiero tener algo íntimo con usted, quiero que usted esté conmigo», a lo que él le respondió «yo no quiero tener nada con usted […] Yo me voy porque tengo a la hija mía que está en otra casa, tengo que ir a recogerla.». Y aunque hizo mucho énfasis en que fue A.P. quien propuso tener sexo y él la rechazó, sin precisar cómo de un momento a otro cambió la situación, terminaron teniendo «una relación, fue como de quince o media hora, ella me comentó que tenía un problema, que no quería saber más del marido de ella».

En palabras del procesado: «tuvimos una relación, una relación tuvimos. Oiga pues, hicimos pues el acto de hacer el amor.». 46. Ya avanzado el testimonio, el investigado aclaró que A.P. le dijo «yo quiero tener algo, porque necesito algo […] yo llevo quince días desapartada de mi marido […] yo necesito 20.000 pesos» y al instante «ella ya estaba desnuda».

No obstante, también aseguró que la exigencia económica de la menor ocurrió tras sostener relaciones sexuales y sugirió que «entonces ella por rabia me demandó porque no le di los 20.000». 47. Más exactamente, indicó: «al otro día, cuando yo me iba ir, se me olvidó entregárselos a ella. Entonces, como a mí se me olvidó, me acuerdo que tuve unas llamadas y ya Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 19 después a medio día tuve una comunicación con Mónica, la tía de ella […] En ese instante, Mónica me dijo a mí “usted no sabe cómo es ella”.

Yo le dije “no pues, el que nada debe, nada teme”. Entonces, ella por rabia sería que me demandó, porque yo no le di los 20.000 pesos». 48. Una vez expuestas las versiones de los involucrados en los hechos, evidentemente contrapuestas en lo que atañe al consentimiento en la relación sexual, la Sala debe hacer referencia al testimonio de Mónica Patricia López Gómez (tía de A.P.L.L.), quien intervino en la sesión del 12 de diciembre de 2019.

Esta deponente narró que HENRY llegó a su casa tarde en la noche para hacer un rosario y, aunque ella le pidió que dejaran la oración para otro día dada la hora, él insistió en hacerla en ese mismo momento «porque otro día no podía». 49. Siguiendo el relato de la deponente, en un momento de la noche su esposo y ella se fueron para una de las piezas, mientras su sobrina A.P. se retiró a otra de las habitaciones.

A las 12 en punto de la noche escuchó un grito, pero como «antes de eso el señor nos dijo que no fuéramos a salir de la habitación», no reaccionaron. Excusó su pasividad en que «la verdad, ese día yo estaba muy enferma del dolor de cabeza. Yo sufro de sinusitis, entonces, pues estaba doliéndome la cabeza […] La verdad, yo era como más bien con miedo y eso, pero no sé. La verdad, yo de ahí no escuché ya más.». 50.

La testigo refirió que, aproximadamente a las cinco de la mañana del día siguiente, se dirigió a la habitación de A.P., Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 20 prendió la luz y pudo observar que «ellos dos estaban acostados en la misma cama, cosa que me pareció muy extraña». Ella le preguntó a su sobrina «¿por qué ella tenía un cristo ahí? ¿y usted por qué a las 12 gritó, pues pegó un grito?», a lo que la agraviada le contestó «que se había asustado porque había visto un hombre de negro». 51.

De acuerdo con la declarante, como «todo me pareció muy extraño» y no podía más que pensar «entre mí ¿qué pasó? ¿qué pasó?», siguió preguntándole a su familiar qué había pasado. A la hora de hacer el almuerzo, cuando ya el procesado se había marchado, una vez más le insistió a A.P. que le dijera la verdad, a lo que la joven le respondió «No, el hijueputa hizo hasta mucho por ayudarme […] Pues no, casi que me violó».

Como reacción de ella, empezó a marcarle a HENRY y a mandarle «unos mensajes muy groseros» por WhatsApp, preguntándole «¿qué le había hecho a mi sobrina?». Y aunque trató de indagar, la ofendida no quiso ahondar más al respecto, se bañó y se fue a casa de su esposo «a hablar con él». 52. Según la declarante, a las tres de la tarde, el esposo de A.P.L.L. le marcó a su mamá, para decirle que estaban con A.P. en la comisaría «demandando al señor que la había violado».

En ese momento, ella le quitó el celular a su progenitora y habló con la pareja de la ofendida, quien le dijo «ese yo no sé qué, que violó a P.». Ese mismo día, llegó la Policía para que les entregara el pijama que la víctima había puesto a lavar en la lavadora. Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 21 53.

En cuanto a la declaración de Luisa Fernanda Gómez Restrepo (psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia del municipio de Don Matías), esta corporación acoge parcialmente el análisis del ad quem, conforme con el cual, aquella no es una prueba pericial, sino que es una probanza de naturaleza testifical. Ello, por cuanto la declarante no efectuó una valoración psicológica a la víctima, que requiriera de sus conocimientos especializados. 54.

Sin embargo, a diferencia de lo entendido por las instancias, esta colegiatura no secunda la idea cifrada en que ese medio probatorio es en su totalidad prueba de referencia. Realmente, desde la óptica procesal, solo una parte de ese testimonio constituye prueba de referencia, puntualmente, en lo que atañe a la reproducción de los hechos denunciados por la víctima.

En cambio, otra parte de la testifical es prueba directa, específicamente, lo declarado por la psicóloga sobre el estado emocional de la adolescente al rememorar el episodio violento. Ese carácter de prueba directa se debe a que la profesional Luisa Gómez sí percibió de manera personal el llanto, la angustia y la ansiedad de A.P.L.L. al momento de revelar a las autoridades el abuso sexual padecido a manos de HENRY. 55.

Lo precedente significa que la testifical de la psicóloga Luisa Gómez goza de una naturaleza dual, valga decir, tiene un componente referencial en lo que respecta a la reproducción de lo dicho por la menor, pero asimismo cuenta con un componente directo en lo que tiene que ver con la observación del estado emocional de la joven al relatar los Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 22 vejámenes sufridos.

Teniendo en mente esa naturaleza dual, esta colegiatura se aparta de la postura de la segunda instancia cifrada en excluirla del conjunto probatorio, bajo el argumento de no haber sido solicitada específicamente bajo el rótulo de prueba de referencia, estar la víctima disponible en juicio y ser ella mayor de edad al momento de su testimonio. 56.

Sobre el particular, la Corte recuerda a las instancias que la aplicación de las formas en la incorporación de la prueba de referencia ha de estar guiada por un criterio de ponderación de los derechos en tensión, de manera tal que el juez garantice en la mayor medida posible el derecho a la confrontación del acusado, sin sacrificar el derecho a la no revictimización y la justicia del niño o niña víctima.

Así, en palabras de esta máxima colegiatura, para cumplir con el debido proceso probatorio en relación con las declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas: «[B]asta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral» (SP1034-2024 del 8 de mayo). 57.

Dicho esto, es claro que la declaración previa de A.P.L.L., introducida a través de la psicóloga Luisa Fernanda Gómez Restrepo quien escuchó la versión de la menor cuando interpuso la denuncia y por lo mismo no le pidió reiterar todo el relato en la entrevista, sí hace parte del conjunto probatorio. Ello, por cuanto la prueba fue Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 23 descubierta, solicitada y decretada en la audiencia preparatoria.

Además, durante el juicio oral las partes pudieron interrogar y contrainterrogar ampliamente a la profesional sobre la versión por ella reproducida. De modo que es indudable el aseguramiento del derecho a la confrontación. Por consiguiente, la declaración previa ha de ser apreciada y valorada por el juez. 58. Realizada la anterior aclaración, se observa que la psicóloga Luisa Fernanda Gómez Restrepo corroboró lo dicho por A.P.L.L., quien relató haber sido víctima de un abuso sexual.

En resumen, en presencia de la profesional, la agraviada narró lo sucedido en el ritual llevado a cabo por BUILES TABORDA. Y, seguidamente, refirió la agresión sexual que en horas de la madrugada perpetró el prenombrado en su contra, con precisión de un vasto cúmulo de detalles. 59. De acuerdo con la psicóloga, dicha revelación estuvo marcada por «manifestaciones de llanto, de angustia y de ansiedad» en la menor.

Justamente, ese afectado estado emocional de la víctima, exteriorizado al momento de denunciar el ataque sexual ante las autoridades de Don Matías, fue percibido directamente por la profesional Gómez Restrepo. Por ende, su dicho constituye prueba directa en ese preciso aspecto. 60. Pues bien, apreciadas en conjunto las reseñadas pruebas (art. 380 C.P.P.), lo primero que nota la Corte es que la versión del acusado es inverosímil.

En efecto, si fuera cierto que la relación sexual fue consentida, en medio del Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 24 acto la joven A.P.L.L. no hubiese exteriorizado manifestaciones de resistencia como «pegado un grito», escuchado por su tía y explicado por ella en el juicio como reacción a la sorpresa del ataque y al desgarramiento de sus prendas íntimas que forzaron su desnudez.

Esto no solo fue referido por la agraviada, sino también por su tía Mónica, quien aseguró que «a las 12 en punto escuchamos un grito. Antes de eso el señor nos dijo que no fuéramos a salir de la habitación». 61. Es cierto que al día siguiente la declarante Mónica López aseguró haberle preguntado a A.P.L.L. por qué había gritado, a lo que esta respondió «que se había asustado porque había visto un hombre de negro».

También es verdad que la propia víctima narró que en un inicio le dijo a su familiar que había gritado por miedo. Sin embargo, no puede perderse de vista que la explicación de la menor a su tía se presentó en presencia de HENRY BUILES, quien a las cinco de la mañana aún se encontraba recostado en la misma cama que la afectada. Esta precisa circunstancia hace totalmente razonable que la adolescente estuviera imposibilitada para revelar a su familiar que el grito fue una de sus reacciones a la agresión sexual perpetrada por el victimario, quien seguía justo a su lado. 62.

La razón del grito, en todo caso, fue debidamente clarificada por la propia víctima, quien manifestó que el agresor «me decía “quítate todo, quítate todo”. Y yo le decía “¿cómo así HENRY? si era a orar, entonces ¿por qué me está diciendo eso?”. Y él seguía con lo mismo “quítese todo” y me Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 25 rasgó tanto, la blusa de la pijama me la rasgó y llegó y me la quitó, cuando yo llegué pegué un grito».

Este escenario, en donde la víctima es sometida a un ritual supersticioso, auspiciado por su familia en el que es forzada a su desnudez por quien supuestamente la induciría a su “sanación”, ilustra un contexto de violencia que desvirtúa la tesis defensiva sobre un intercambio sexual consentido. 63. Sumado a ello, si fuese verídico que la menor consintió la relación sexual no hay razón para que ella le hubiese revelado a su pareja Carlos y a su tía Mónica que HENRY la había violado.

Esa revelación no solo fue referida por la perjudicada, sino asimismo por la testigo Mónica López. La primera dijo haberle reprochado a su tía Mónica «no pues, qué chimba de ayuda» y le manifestó que el acusado «la había violado». Asimismo, indicó que su esposo le aconsejó ‘demandar’, tras escuchar su relato sobre la agresión de la que había sido víctima.

Por su parte, Mónica López relató que, tras mucho insistir, su sobrina le confesó «No, el hijueputa hizo hasta mucho por ayudarme […] Pues no, casi que me violó». Adicionalmente, indicó que el ‘marido’ de su sobrina le expresó vía telefónica que estaban en la comisaría «demandando al señor que la había violado». 64. Por supuesto, según el procesado, la denuncia presentada por A.P.L.L. en su contra habría respondido a una especie de venganza.

En sus palabras: «ella por rabia me demandó, porque no le di los 20.000». Al respecto, la Sala nota que esa exculpación entraña una contradicción en cuanto al momento de la exigencia económica, que deja en Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 26 evidencia lo amañado del relato. Así, en algunas ocasiones, el acusado declaró «ella me dijo yo quiero tener algo, porque necesito algo […] yo llevo ya quince días desapartada de mi marido […] yo necesito 20.000 pesos, cuando yo miré ella ya tenía, estaba desnuda».

Sin embargo, en otros segmentos, hizo hincapié en que los $20.000: «ella me los pidió después de que tuvimos la relación. Y yo [sic] y a mí se me olvidó dárselos ahí». 65. Pero, más importante aún, la Corte advierte que esa coartada tampoco es verosímil. En primer lugar, no se muestra razonable que una persona denuncie a otra por un delito tan grave, como lo es el acceso carnal violento, por el simple hecho de no haber recibido $20.000 como contraprestación económica a un intercambio sexual que se aduce consentido.

Más allá de la propia versión contradictoria del acusado, no hay ningún elemento de juicio que nos conduzca a inferir fundadamente que A.P.L.L. es un ser humano que actúa, de buenas a primeras, de manera irrazonable, al punto de incriminar falsamente de un punible de tal gravedad a una persona estimada por su familia. 66. Además, si fuese cierto aquello de la falsa denuncia, no se explica esta Sala por qué BUILES TABORDA no puso en conocimiento de las autoridades ser víctima de una incriminación tan injusta en su contra, de la cual tuvo conocimiento al día siguiente de los hechos por boca de Mónica.

Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 27 67. Y justo esto último nos lleva al segundo motivo de inverosimilitud, pues, aunque el acusado trató de mostrar a su favor la conversación telefónica que tuvo con Mónica, en la que ella le habría manifestado «usted no sabe cómo es ella» en alusión a A.P.L.L., a lo que él respondió «no pues, el que nada debe, nada teme», lo cierto es que esto no fue referido por la testigo Mónica Gómez de modo alguno. Por el contrario, esta deponente refutó por completo esa versión cuando manifestó que, tras la revelación que le hizo su pariente de haber sido violada por HENRY, ella le marcó al prenombrado y le envió «unos mensajes muy groseros» por WhatsApp, preguntándole «¿qué le había hecho a mi sobrina?».

Esas llamadas y mensajes también fueron referidos por la ofendida en su testifical. 68. Desestimada la versión del acusado por ser contradictoria, inverosímil y refutada por las otras pruebas, entra la Sala a verificar si se encuentra acreditada la violencia física y psicológica en el acceso carnal cometido por HENRY ALBERTO BUILES TABORDA en contra de la menor A.P.L.L. por vía vaginal y oral. 69.

Lo primero que destaca la Corte es que el testimonio rendido por la víctima es sumamente detallado, hilvanado y coherente, como se observa en la secuencia fáctica por ella socializada en juicio oral, en la que especificó las circunstancias (a) previas a la agresión en lo relativo al ritual de «sanación»; (b) concomitantes al ataque sexual como las agresiones físicas y verbales del acusado, así como sus reacciones defensivas;

(c) posteriores como las revelaciones Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 28 que hizo a su tía Mónica y a su esposo Carlos sobre el abuso sexual que padeció. 70. De dicha sucesión fáctica, la Corte destaca que BUILES TABORDA forzó a A.P.L.L. a la desnudez por medio del desgarro de su ropa, no sin antes insistirle «quítate todo, quítate todo» y presionarla con que «lo tiene que hacer», por más de que ella le imploraba «¿cómo así Henry? si era a orar, entonces ¿por qué me está diciendo eso?».

Y, aunque ella «bregó» a subirse la ropa, él la «volteaba pa´ un lado como un maniquí y yo le decía “que no” y él “que sí”», hasta que finalmente le metió el pene en la vagina y luego la forzó «a que se lo chupara». 71. Asimismo, la Sala resalta que al inicio de la agresión sexual el procesado cambió su voz y empezó a decirle a la ofendida «que era suya», al tiempo que empezó a insultarla con palabras como «perra», «prostituta» y «que eso era lo que a ella le gustaba».

Mientras la forzaba a la desnudez, la amedrantó diciéndole «que él era el demonio y así. Tiene que limpiar el nombre de toda su familia. Que, si él no lo hacía, el demonio se lo iba a hacer.». Y, cuando la ofendida le dijo que le contaría a su papá los vejámenes sufridos, el acusado le replicó «a usted nadie le va a creer y si cuenta, la dejo en silla de ruedas.».

Fue tal el ambiente de intimidación generado por el encausado que la adolescente se quedó aferrada al cristo y no salió de la habitación hasta la mañana siguiente que su tía Mónica se asomó. Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 29 72. El núcleo fáctico de esa versión entregada por la víctima en el juicio oral coincide en un todo con aquella rendida ante la psicóloga Luisa Fernanda Gómez Restrepo al momento de interponer la denuncia. Particularmente, la joven refirió a la profesional los mismos actos de agresión a manos de BUILES TABORDA, como la rasgadura de su ropa, el forcejeo y las palabras denigrantes, que luego volvió a narrar en audiencia pública.

Esta coincidencia entre la testifical y la prueba de referencia refuerza la credibilidad de la versión de A.P.L.L., comoquiera que su señalamiento en contra de BUILES TABORDA, como el responsable de haberla abusado sexualmente, ha sido firme e invariable. 73. Bajo ese panorama probatorio, para la Corte es indudable la estructuración de la violencia requerida por el art. 205 C.P. En primer término, cuando el acusado rasgó la ropa de A.P.L.L. hasta desnudarla en contra de su voluntad y la zarandeó como si de una cosa se tratara, para así propiciar la penetración vaginal y oral con el miembro viril, se valió del uso de la fuerza.

Esas acciones, a no dudarlo, constituyen violencia física. 74. Por otro lado, cuando el procesado se valió de alusiones a presencias demoniacas para acceder a la adolescente, ambientado en un escenario previo de superstición propiciado por él mismo, ejerció intimidación sobre la víctima. Esa intimidación la agravó aún más al emplear un vocablo absolutamente denigrante en contra de la joven mujer, buscando cosificarla como si fuese un objeto sexual.

Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 30 75. También, acudió al abuso de poder que gozaba frente a la menor, si se tiene en cuenta que su propia familia la dejó a la deriva con el encausado en horas de la madrugada, no sin antes obedecer a todas sus indicaciones, como entregar los celulares o no salir de los aposentos, ni acudir al auxilio de la joven pese a que a mitad de la noche emitió un grito de resistencia. Además, cuando el sentenciado amenazó en dejarla en silla de ruedas de llegar a relatar lo padecido, ejerció amenaza del uso de la fuerza. 76.

Es más, fue tal el escenario de coacción psicológica generado por el encausado que, tras el abuso sexual, la ofendida se quedó aferrada al cristo que aquel le había dicho que no soltara, sin que se moviera de la habitación ni siquiera para ir al baño. Todos esos comportamientos atentatorios de la dignidad humana y dirigidos a concretar el acceso carnal, indudablemente, configuran violencia psicológica. 77.

Así, en contravía a lo sugerido por el quejoso con sustento en la decisión de primera instancia, la penetración perpetrada por BUILES TABORDA vía vaginal y oral sobre A.P.L.L. no respondió a la voluntad libre y autónoma de dos personas de edad superior a 14 años de adelantar un intercambio de tal índole. Por el contrario, en esta causa quedó suficientemente acreditado que ese comportamiento sexual fue producto de la violencia física y psicológica desplegada por el procesado sobre la víctima, con la cual anuló el consentimiento de esta última para disponer libremente de su sexualidad.

Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 31 78. Y, en este preciso punto, la Sala no puede pasar por alto lo preocupante de que la a quo haya reconocido acreditado que «la víctima APLL estaba sometida a una situación de agresión sexual», pero aun así haya absuelto porque, en su subjetivo sentir, la adolescente «pudo haber cesado por sus propios medios» la violación. Como quedó visto en el capítulo 7.3., ese tipo de razonamiento es insostenible desde la óptica normativa del tipo penal de acceso carnal violento, ya que desplaza la atención de la conducta del victimario hacia el comportamiento (actual o posible) y características de la víctima, con lo cual termina culpabilizándole a esta del abuso sufrido. 79.

Pero, además, con un razonamiento de esa clase la juez terminó desatendiendo la obligación que tiene como funcionaria judicial de aplicar el principio pro infans y el enfoque de género, cuandoquiera que tenga ante sí un caso que implique a una menor de edad, máxime si se trata de una víctima de un delito sexual. En el caso concreto, lo que para la juez eran motivos de exculpación del procesado y consecuente culpabilización de la joven, como que «el temor sentido por ella fue producto de las creencias infundadas de su familia», realmente, eran factores para comprender cómo surgió ese contexto de violencia del que se valió el acusado para acceder carnalmente a la ofendida. 80.

Así, en aplicación del enfoque pro infans, lo que se determina es que la agraviada estaba en una situación de especial vulnerabilidad al momento del abuso sexual. En Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 32 efecto, se trataba de una menor de edad, que estaba en casa de su tía transitoriamente por problemas de convivencia con su pareja, cuya historia de vida siempre estuvo profundamente marcada por la superstición dadas las creencias de su núcleo familiar y que el día de los hechos fue dejada sola con el victimario por largas horas, con el completo aval de su familia, bajo la idea errada de que aquel les estaba brindando una ayuda divina. 81.

El recurrente pretende la absolución de su defendido por atipicidad de la conducta, con base en la existencia de duda sobre la idoneidad de esa violencia. En respuesta, la Corte advierte que el planteamiento del censor se edifica sobre un razonamiento inadmisible desde el marco normativo del acceso carnal violento y el desarrollo jurisprudencial al respecto, toda vez que, en lugar de examinar el contexto de los hechos, en realidad centra su atención en las características de la víctima y su comportamiento frente al abuso sexual. 82.

Una vez más, recuérdese que en el delito descrito en el art. 205 C.P. el énfasis está en el comportamiento que despliega el sujeto activo de la conducta, más no en lo que hizo -o pudo haber hecho- el sujeto pasivo para evitar el acceso carnal, mucho menos en los atributos de este a modo de condicionantes de su libertad sexual. En sintonía con ello, esta colegiatura ha insistido en que la víctima no está obligada a actuar de determinada forma o a cumplir con específicas características para que se pueda establecer que la acción del autor fue violenta.

Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 33 83. A la luz de ese marco normativo y jurisprudencial, es desatinado postular la atipicidad de la conducta con base en que A.P.L.L. no repelió efectivamente el ataque sexual de BUILES TABORDA. Tanto más cuanto que el argumento parte de premisas sumamente discriminatorias, toda vez que impone a la ofendida un deber de autocuidado de su libertad sexual por el hecho de ser «una menor de 16 años con vida marital, que no es practicante de religión alguna». 84.

En el fondo, tal razonamiento presupone, sin fundamento alguno, que el estado civil a determinada edad o la ausencia de credo de una mujer la hacen una «víctima de menor categoría», a la que le es exigible evitar a toda costa una agresión sexual. Para esta colegiatura, esa motivación basada en ideas prejuiciosas constituye una manifiesta trasgresión del derecho a la igualdad (art. 13 Const.

Pol.), por ende, es insostenible en una discusión judicial que se predique respetuosa del Derecho. 85. Similar censura le cabe a la juez de primer grado, con el agravante de que ella estaba en la obligación, y no en la potestad, de implementar un enfoque de género que le permitiera examinar las pruebas, y en particular el testimonio de la víctima, libre de estereotipos machistas.

En abierto desconocimiento de ese mandato, la falladora asumió que la agraviada «tenía recursos suficientes para entender que la supuesta agresión era una estafa», dado que «tenía 16 años para el momento de los hechos, tenía una pareja Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 34 consolidada y hacía vida conyugal con ella, vivía en un municipio cercano a la ciudad y tenía educación básica». 86.

En aplicación del enfoque de género, lo que se aprecia relevante es que ni la edad, ni el estado civil, ni el arraigo, ni el grado de escolaridad, ni ningún otro atributo de la víctima, son factores que legitimen el reproche a la joven por no haber logrado escapar del agresor, quien procedió a abusarla sexualmente mediante el ejercicio de actos violentos, tanto en el plano físico como psicológico, según quedó acreditado en esta causa.

Esa misma herramienta nos permite ver lo ilegítimo del razonamiento de la juez, ya que hizo recaer la responsabilidad del hecho delictivo en la agraviada (por no evadirlo), en lugar del atacante (cuando realmente este fue quien ejecutó el comportamiento), con lo cual la togada terminó culpabilizando a la mujer de haber sido violada. 87. En todo caso, la Sala observa que tal argumento no consulta la realidad probatoria, puesto que A.P.L.L. sí testificó haber ejercido actos de oposición frente a la agresión del acusado.

Por ejemplo, cuando el investigado le dijo «quítate todo, quítate todo», ella le increpó «¿cómo así Henry? si era a orar, entonces ¿por qué me está diciendo eso?». Además, cuando el acusado la forzó a desvestirse, ella «bregó» a subirse la ropa. Finalmente, ella le dijo que le contaría a su papá los vejámenes sufridos, pero él la disuadió con la amenaza de dejarla en silla de ruedas. 88.

En suma, ni los jueces ni las partes pueden demandarle jurídicamente a A.P.L.L. ejercer actos de defensa Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 35 en su condición de víctima de violencia sexual, como si de un deber de autocuidado se tratara. Mucho menos pueden imponerle este tipo de exigencias con base en los atributos de la agredida, como su estado civil o la ausencia de credo, puesto que esto, aparte de ser irrelevante para el tipo penal, constituye una vulneración flagrante a su derecho a la igualdad.

De allí que el argumento del impugnante sea totalmente inadmisible desde la óptica del corpus iuris que rige el tipo penal de acceso carnal violento. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en este asunto la menor declaró que sí ejerció oposición al ataque sexual, lo que deja en evidencia lo infundado del reproche desde la perspectiva probatoria. 89.

Para finalizar, resta decir que no hay nada más apartado de la realidad probatoria que afirmar que la menor «se encontraba en un entorno seguro». En realidad, la evidencia muestra que la menor de edad estuvo completamente a la deriva de un hombre mayor de 40 años, quien era conocido en el entorno de Don Matías por hacer brujería, por un periodo aproximado de cinco horas, en una habitación a oscuras, sin que su tía Mónica acudiera a su ayuda pese a escucharla gritar. 90.

Es más, fue la testigo Mónica López quien aseguró que «a las 12 en punto escuchamos un grito. Antes de eso el señor nos dijo que no fuéramos a salir de la habitación», por lo que optó por no acudir al auxilio de su sobrina. Así, es contraevidente asegurar que la joven estaba en un entorno seguro, cuando la verdad es que la prueba apunta a que, esa noche del 24 de mayo de 2017, el propio hogar de A.P.L.L. se Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 36 convirtió en un ambiente de desamparo, al punto que tras los vejámenes sufridos ella optó por volver a cohabitar con su pareja Carlos, pese a que se habían separado días atrás por problemas de convivencia. 7.6.

Conclusión 91. En definitiva, a partir del conjunto probatorio es insostenible decir que la agraviada «simplemente se dejó llevar por la situación», como lo defiende el impugnante. Por el contrario, la prueba muestra que A.P.L.L. fue forzada por HENRY ALBERTO BUILES TABORDA a la penetración con el miembro viril por vía vaginal y oral, para lo cual el prenombrado se valió de múltiples actos de violencia física y psicológica en su contra. 92.

En sintonía, frente al problema jurídico planteado en el recurso, la Sala responde que en este caso está acreditado, más allá de duda razonable, que la penetración perpetrada por BUILES TABORDA vía vaginal y oral sobre A.P.L.L. fue producto de la violencia. Por ello, se impone confirmar la condena emitida por el Tribunal de Antioquia. 7.7.

Una exhortación 93. La juez de primera instancia basó la absolución en la falta de defensa de la ofendida frente a la agresión sexual (título IV). Como quedó visto en el capítulo 7.6., ese tipo de razonamiento es insostenible desde la óptica normativa del tipo penal de acceso carnal violento, el principio pro infans y Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 37 el enfoque de género.

Ello, por cuanto desplaza la atención de la conducta del victimario hacia el comportamiento (actual o posible) y características de la víctima, con lo cual termina culpabilizándole a esta del abuso sufrido. 94. Dado el carácter notoriamente defectuoso del criterio jurídico aplicado por la a quo, la corporación le hace un llamado de atención para que, en los subsiguientes casos que sean de su conocimiento, sea respetuosa de los estándares normativos en materia de delitos sexuales.

Por esa vía, garantiza un trato digno, no re-victimizante y justo a los menores que comparecen a los estrados como víctimas de violencia sexual. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 26 de mayo de 2022, por cuyo medio condenó a HENRY ALBERTO BUILES TABORDA como autor de acceso carnal violento. Segundo: Exhortar a la juez de primera instancia, en los términos contenidos en el capítulo 7.7. de esta providencia. Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 38 Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D958570A2C8DFC3E4837B7FF612949EB53477A778BA0EA6487C92132EAE9EBC Documento generado en 2024-12-05 Impugnación especial Radicado n.° 62446 CUI: 05686600034720170005701 HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 39