Micelio
SP324-2023(55294)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 30 de 1986Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP324-2023 Radicación No. 55294 (Aprobado Acta No. 139) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Emite la Corte fallo de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 11 de febrero de 2019, que confirmó la condena de ALEXANDER PEREZ URREA como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo y conservar.

CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 2 I.

HECHOS Los estableció la segunda instancia de la siguiente forma: “El día 16 de septiembre de 2014 a eso de las 18:35 horas aproximadamente, agentes de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de patrullaje en la cra. 31 con calle 48 A esquina, observan a un joven trigueño de nariz aguileña, que se vestía de camiseta gris, pantaloneta negra y tennis (sic) negros con un bolsa de color fuccsia (sic) en la mano derecha quien al notar la presencia policial arroja la bolsa y emprende la huida siendo perseguido en motocicleta por el agente CARLOS RONCO quien lo observa cuando ingresa a una residencia ubicada en la carrera 31 Nro. 48 A – 9, de dicha residencia salió la señora LADIS MARCELA GALEANO con C.C. 39.813.394 de Guaduas, dama que permitió el ingreso a la vivienda y además les indicó que el joven se había escondido en la habitación, sitio en donde efectivamente se halla; a la par llega el subintendente QUIÑONEZ indicando que la bolsa fuccsiab (sic) contenía a su vez una bolsa negra con 12 bolsas pequeñas transparentes con una sustancia vegetal con características similares a la mariguana, una bolsa negra con sustancia vegetal con características similares a la mariguana “suelta”, una bolsa negra con 21 cigarrillos con envoltura de papel color blanco color blanco con sustancia vegetal de características similares a la mariguana; dice el informe que la bolsa fucsia también contenía 02 hojas de papel con el listado de la venta de alucinógenos, 01 máquina para armar cigarrillos, 01 celular marca Motorola P-IMEL 358231043047959, con una batería y tapa para el mismo y 01 simcard de TIGO 4G LTE.

De inmediato le leen sus derechos como capturado y lo trasladan a la Fiscalía para dejarlo a disposición ante la autoridad competente. Este joven es cuñado de LEDY MARCELA quien además de manera informal (no quiso entrevista), les indicó que él se dedica al expendió de estupefaciente en la calle 49 con la carrera 30”. “La prueba de campo PIPH arrojó los siguientes resultados: M 1 (bolsa negra con 21 cigarrillos) positivo para mariguana y sus derivados con un peso neto de 26.5 gramos;

M2 (bolsa negra 12 bolsas transparentes) positivo para mariguana y sus derivados con un peso neto de 82.9 gramos; y M3 (bolsa negra con sustancia vegetal) positiva para mariguana y sus derivados con un peso neto de 71.5 gramos1. II. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES En diligencias preliminares realizadas el 17 de septiembre de 20142 ante el Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, luego de declararse la legalidad del procedimiento de captura, la Fiscal 152 Seccional le formuló imputación al señor ALEXANDER PÉREZ URREA, por la autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector “llevar consigo”, cargo que no fue aceptado por el imputado.

En 1 Cuaderno No 1, folio 1. 2 Cuaderno No 1, folio 2. CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 3 la misma diligencia, la Fiscalía declinó la solicitud de medida de aseguramiento preventiva, por lo que el implicado fue dejado en libertad. El escrito de acusación fue radicado el 29 de septiembre de 2014. 3 La formulación oral se llevó a cabo el 5 de agosto de 2015 4 ante el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, oportunidad en la cual el ente acusador adicionó a la acusación, el verbo rector de conservar con fines de venta.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de mayo de 20165 y el juicio oral se celebró en sesiones del 29 de septiembre de 2016, 1 de junio y 15 de noviembre de 2017, 4 de mayo y 25 de junio de 2018. En la última fecha se dictó sentencia de fallo condenatorio, a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año dos mil catorce (2014), tras habérsele hallado penalmente responsable, en calidad de autor, de la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbos rectores portar y conservar con fines de comercialización consagrado en el artículo 376. 2 del Código Penal6.

El 11 de febrero de 2019 el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal de Decisión, confirmó la sentencia impugnada. La defensa del condenado interpuso y sustentó el recurso de casación en el término de Ley. 3 Folio 4 a 6. 4 Folio 37 y 38. 5 Folio 55. 6 Sentencia de primera instancia parte resolutiva. CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 4 En auto de 3 de marzo de 2022, se admitió la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado ALEXANDER PE ́REZ URREA.

El 2 de mayo de 2022, se ordenó correr traslado al demandante y a las demás partes e intervinientes no recurrentes, por el término común de quince (15) días, para presentar alegatos de sustentación y refutación de la demanda de casación por escrito, en el presente asunto. III. LA DEMANDA DE CASACIÓN. Primer cargo. El casacionista invocó la causal tercera del artículo 181 de la Ley 904 de 2004 alegando violación indirecta de la Ley sustancial por error de raciocinio.

Indicó que se desconocieron las reglas de la sana crítica concretamente en la omisión de la experiencia al apreciar la prueba que fundamentó la sentencia. Afirma que el ad-quem apreció erróneamente el hecho de que el procesado tenía en su poder algunos elementos que fueron empacados de cierta forma –180 gramos netos de mariguana, lista de personas, maquina artesanal para armar cigarrillos, celular, simcard-, pues fue considerado un expendedor de drogas y en su criterio, si algo ha enseñado las máximas de las experiencias sobre la observación de lo que ocurre comúnmente en el expendio de sustancias alucinógenas, “es que usualmente los vendedores entregan el producto empacado de una forma particular, por tanto, quien compra la sustancia, recibirá el producto de la misma manera, entonces, no podría pretenderse de manera equívoca inferir que por esa sola circunstancia se concluya un ánimo comercializador”.

CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 5 Alega que el Tribunal supuso el ingrediente subjetivo del propósito de una actividad encaminada al tráfico o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas por la forma habitual en que se empacan y comercializan ciertas sustancias ilícitas y asimismo, la manera como se compran o adquieren las mismas.

Por ende, la regla de la experiencia no solo fue mal utilizada, sino también, el razonamiento del sentenciador deviene falaz al omitir las pautas empíricas o conocimientos generales asociados con el sentido común. Por lo anterior, advierte el impugnante, de no haberse incurrido en el yerro aludido el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto.

Segundo cargo. Invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando la violación directa de la Ley sustancial por interpretación errónea. Afirma que el fallador omitió la evolución jurisprudencial respecto del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad llevar consigo, “dándole un sentido o alcance que no tiene por cuanto la realización del tipo penal no depende exclusivamente en la cantidad de sustancia que se le hubiera hallado al señor PEREZ URREA, esto es, 180.9 gramos de mariguana, sino que además debe exigirse el ingrediente subjetivo referente a una verdadera intención distinta a la del consumo,” pues la Sala Penal ha precisado que lo realmente relevante es acreditar la intención de la venta o tráfico.

Sostiene que el elemento subjetivo o finalidad específica del tipo penal del artículo 376 del C.P., no fue acreditado por la Fiscalía General de la Nación –a quien le correspondía la carga de la prueba— presentándose absoluta ausencia de medios probatorios que indicaran de manera clara la venta de la sustancia incautada. A pesar CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 6 de ello, agrega el recurrente, la segunda instancia profirió sentencia condenatoria fundada en que el alucinógeno superaba de manera significativa la dosis personal, infiriendo a partir de allí la comercialización de la misma.

Cita los testimonios de los policiales que intervinieron en la captura y procedimiento de incautación, precisando que ninguno de los dos afirmó haber observado al inculpado realizar actos que permitieran concluir que la sustancia incautada tenía un fin distinto al consumo personal. Aspectos estos, menciona el impugnante, no fueron tenidos en cuenta por parte del Tribunal al momento de fallar y por lo tanto, no se acreditó el conocimiento más allá de toda duda razonable.

Critica la credibilidad que otorgó la segunda instancia a la información recibida de los señores agentes, –consignada en el informe—, la cual fue rendida por la señora LADIS MARCELA – supuesta cuñada del condenado—, quien manifestó que ALEXANDER PEREZ URREA era un expendedor de drogas. Agrega que la referida señora no fue solicitada como prueba testimonial por parte del ente acusador, por lo que esa manifestación no cuenta con carácter probatorio para acreditar que el condenado tenía como fin la comercialización de la sustancia incautada.

Por último, el casacionista indica que el Tribunal incurrió en un desacierto en la parte motiva de la providencia al consignar, “que debió el suscrito defensor realizar una mejor labor de cara a establecer que realmente todo el alijo decomisado era para el exclusivo consumo de PEREZ URREA, en tanto excedía considerablemente lo permitido”, olvidando completamente a toda luz el principio de la presunción de inocencia en el sentido de que ningún caso podrá invertirse la carga de la prueba, razón por la cual, no le asiste al procesado la obligación de presentar pruebas para alegar CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 7 su inocencia habida cuenta que dicha carga le compete al ente acusador”.

(Negrilla y subraya original de la demanda) Solicita casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar se profiera sentencia absolutoria. IV. SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Defensa – Recurrente. Reitera la solicitud para que el fallo de segunda instancia sea casado, en virtud de los distintos yerros que derruyen la presunción de legalidad y acierto de la sentencia en comento.

Agrega que, el Tribunal estructura (2) dos supuestas reglas de la experiencia consistente en: i) que no era posible que el procesado comprara tal cantidad toda vez que era estudiante y ii) haber emprendido la huida; afirmaciones estas que, refuerzan la tesis de que ALEXANDER PE ́REZ era un distribuidor. Frente a la primera de las afirmaciones efectuada por el Ad quem, sostiene el recurrente, que no puede señalarse con vehemencia que cualquier persona que ostente la calidad de estudiante y no ejerza ninguna labor o trabajo, deba siempre estar desprovista de dinero y que, por ello, no pueda nunca adquirir ningún producto, servicio o bien.

Finalmente, en relación con la segunda inferencia incriminatoria, para el censor, no es de recibo sostener que el hecho de arrojar la sustancia al suelo y haber huido del lugar, sea un CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 8 indicador del ánimo comercializador. Agrega además, que aquel comportamiento desplegado por el inculpado, puede tener diversas causas y no necesariamente la de ser un distribuidor como se adujo en el fallo recurrido, en otras palabras, “no puede considerarse que toda persona que huye de un requerimiento policial obedezca a que ha desplegado una conducta delictiva”. 4.2.

Ministerio Público. Para la Delegada, la afirmación de que el procesado no era un consumidor, tiene respaldo en los elementos adicionales a la sustancia que le fueron decomisados. Por una parte se le decomiso al procesado la cantidad de 180.9 gramos de marihuana lo que supera ampliamente la dosis personal, pero además, una máquina para elaborar cigarrillos del alucinógeno, un listado con nombres de personas como potenciales clientes a distribuir y que la sustancia fue hallada en diferentes tipos de empaque; es decir, por un lado 21 sobres en papeletas y otro tanto en la sustancia suelta en 12 bolsas.

Por otro lado, señala que los agentes de policía no encontraron al procesado distribuyendo ni ofreciendo la sustancia al público, pero si observaron la actitud de alerta o nerviosismo que presentó éste y que lo demostró al arrojar espontáneamente la bolsa contentiva de la sustancia y salir corriendo para refugiarse en su casa, donde le fue encontrado además la máquina para elaborar los cigarrillos y dos hojas con listas de personas y una gramera.

Añade que llama la atención la manera como estaba empacada la sustancia psicoactiva, el listado, la máquina de armar los cigarrillos CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 9 de marihuana, entre otros elementos que dan cuenta de componentes comúnmente utilizados para el expendio de sustancias psicoactivas.

Por lo tanto, para el Ministerio Público la decisión de condena en contra de Alexander Pérez Urrea, no se fundamentó únicamente en el peso o cantidad de la sustancia decomisada, sino que además se contó con la existencia de otros elementos que vistos en conjunto no caracterizan a un simple consumidor, sino a una persona que distribuye la sustancia. Solicita no casar la sentencia. Fiscalía General de la Nación. Para el Delegado la cantidad de sustancia estupefaciente que portaba y conservaba el procesado, siendo ésta incautada; la presentación que tenía las mismas –en bolsas plásticas individuales, en cigarrillos y, en bolsas sueltas— el llevar consigo la máquina de cigarrillos; portar en la bolsa que contenía la sustancia, dos listados de personas; en haber encontrado en su domicilio una gramera; así como el testimonio de oídas presentado por los agentes respecto de lo manifestado por la señora Ladis Marcela Galeano en el sentido que el señor Pérez Urrea se dedicaba al expendio de estupefacientes; aunado a la actitud asumida por éste al observar a los agentes de la Policía, de botar la bolsa, emprender la huida y esconderse en su domicilio y aún más todo el contexto, permiten estructurar inferencias lógicas a partir de las cuales se prueban y conforme las reglas de la experiencia, el convencimiento más allá de toda duda, que el condenado portaba y conservaba la sustancia estupefaciente mariguana con fines de comercialización. CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 10 Por último agrega que la decisión criticada resulta acorde a las previsiones legales y lineamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. Solicita no casar la sentencia. V. CONSIDERACIONES Problema jurídico a resolver.

Teniendo en cuenta que la demanda presentada se declaró ajustada de acuerdo a los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no obstante las deficiencias de fundamentación que claramente se pueden advertir, la Corte analizará el problema jurídico a resolver. El problema está relacionado con la comprobación acerca de si el acusado portaba el estupefaciente que le fue incautado con fines de consumo o, por el contrario, lo pretendido era su comercialización. En otras palabras, la discusión se centra, sobre las inferencias probatorias construidas por los falladores para determinar la intención con la cual el procesado llevaba consigo el alucinógeno. Por lo tanto, el problema jurídico está limitado a la intención del sujeto.

Si el propósito del acusado era satisfacer una necesidad personal de consumo, la conducta no sería punible. En contrario, si lo buscado era la comercialización del estupefaciente, la conducta tendría consecuencias penales. Entonces, lo específico a resolver tiene CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 11 que ver, con las circunstancias que, según la sentencia de segunda instancia, indicarían que la intención del procesado era la comercialización del alcaloide.

De ahí que, la Corte debe resolver el problema de si los hechos indicadores de los que estructuró el Tribunal permiten inferir, más allá de toda duda razonable, que la finalidad del acusado era comercializar la sustancia estupefaciente. Para ello se abordará la siguiente línea de trabajo; i) Regla jurisprudencial aplicable: el porte de estupefacientes exige un elemento subjetivo especial, ii) hechos indicadores construidos por las instancias para soportar la tesis de responsabilidad penal y iii) caso concreto. 5.1.

Regla jurisprudencial aplicable: el porte de estupefacientes exige un elemento subjetivo especial. La evolución dogmática del tipo penal estudiado, ha consolidado el criterio jurisprudencial respecto a que la cantidad deja de ser el único factor determinante a efectos de establecer la lesividad de la conducta, y lo trascendental para justificar la pena del porte de estupefacientes es su destinación o finalidad, más allá de criterios cuantitativos que inicialmente hicieron parte de la definición del concepto de dosis personal.

Por lo tanto, se ha establecido un claro criterio en cuanto a que el consumidor o adicto puede portar una cantidad ligeramente diferente a la legalmente establecida, siempre y cuando lo haga con la finalidad CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 12 de su uso personal o de aprovisionamiento, acorde con sus necesidades de consumo7.

Para la configuración del tipo penal subjetivo y con independencia de la cantidad portada, es fundamental demostrar que el propósito del sujeto activo que lleva consigo la sustancia estupefaciente es su distribución o comercialización a terceros, pues, si el fin es el consumo, sin importar la condición de consumidor o de adicto de quien la porta, la conducta deviene en atípica.

En otras palabras, si la finalidad del sujeto agente es el de portar o llevar consigo drogas para su propio consumo, su comportamiento es atípico, más aún si se trata de una persona adicta, sin embargo esta condición es suficiente, pero no necesaria. Por el contrario, si el porte va unido a la intención de comercializar, traficar, suministrar o distribuir sustancia estupefaciente, la conducta es punible por afectar el bien jurídico tutelado, sin reparar en que la sustancia desborde o no aquellos límites regulados en la ley.

Es por ello que, en el proceso de la adecuación típica, lo importante es identificar y acreditar la finalidad o propósito del porte para determinar la tipicidad la conducta. Por lo tanto, para poder configurarse como tráfico o distribución no se depende 7 CSJ SP-2016, Rad. 41760; CSJ SP-2016, Rad. 43512; CSJ SP-2017, Rad. 43725; CSJ SP4752-2019, Rad. 53595;

CSJ SP3382-2018, Rad. 49421; CSJ SP3605-2017; CSJ SP9916-2017, Rad. 44997; CSJ SP4532-2021, Rad. 51359; CSJ SP2695-2021, Rad. 55922; CSJ SP660-2021, Rad. 58850, CSJ STP5128-2022, Rad. 58665, CSJ SP2296-2021, Rad. 52830; entre otras CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 13 exclusivamente de la cantidad de la sustancia llevada, sino de la intención que se persiga frente a la conducta desplegada8.

En la identificación de un ingrediente subjetivo del tipo, la Corte está reconociendo la existencia en el tipo penal del artículo 376 del Código Penal de lo que se conoce en la doctrina como elementos subjetivos distintos del dolo, elementos subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto, que son aquellos ingredientes de carácter intencional distintos del dolo que en ocasiones se emplean para describir los tipos penales y que poseen un componente de carácter anímico relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita9.

La Sala ha precisado que los ingredientes subjetivos del tipo sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de la conducta, además, de la acreditación de la intención por parte del portador de destinarla a su venta o distribución, distinto al consumo personal, o viceversa. Ello puede ser demostrado a partir de la información objetiva derivada de la prueba aducida y practicada en el proceso penal.

Por eso, la Corte ha dejado en claro que si bien es cierto la cantidad de la sustancia no es el único factor que determina la tipicidad de la conducta –siendo la intención la que lo determina— puede ser relevante junto con otros datos demostrados en juicio; como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, se incautan 8 CSJ SP2296-2021, Rad. 52830 9 CSJ SP9916-2017, rad. 44.997, CSJ SP 41760 de 2016, CSJ SP 4131 de 2016, CSJ SP 43512 de 2016, CSJ SP 43725 de 2017, entre otras.

CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 14 instrumentos para la elaboración, pesaje, empacado o distribución; o se constata la existencia de cantidades de dinero injustificadas; etc., para deducir de manera razonable el propósito que tenía al portador. Por lo tanto, frente al dolo específico, probatoriamente ha existido una evolución jurisprudencial, lo cual significa, que en los casos de porte de estupefacientes, le corresponde siempre a la Fiscalía General, la carga de probar toda la estructura de la conducta punible, esto es, que el acusado tenía la intención de comercializar, traficar, suministrar o distribuir los narcóticos.

En resumen, La tipicidad de la conducta de llevar consigo sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico o distribución. Por lo tanto, la inexistencia de este ánimo, como ocurre cuando se porta droga para el consumo personal, genera atipicidad. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se simplifica: El propósito del porte de sustancia estupefaciente es determinante para valorar la relevancia penal de esa conducta. 5.2.

Hechos indicadores construidos por las instancias para soportar la tesis de responsabilidad penal. Para resolver la controversia jurídica planteada, debe indicarse, en primer lugar, que el Tribunal declaró probado que respecto al procesado ALEXANDER PÉREZ URREA, no se acreditó la calidad de CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 15 consumidor habitual o que para el momento de los hechos era una persona adicta a los estupefacientes, más exactamente a la marihuana.

Así mismo, se dio por demostrado a través de las estipulaciones probatorias que en poder del acusado se hallaron los siguientes elementos; ciento ochenta punto nueve (180.9) gramos de marihuana, distribuidos en una bolsa negra con doce (12) alforjas pequeñas transparentes (peso neto 82.9 gramos) y 1 bolsa negra de sustancia vegetal (peso neto 71.5 gramos), una bolsa negra con 21 cigarrillos con envoltura de papel color blanco color blanco con sustancia vegetal de características similares a la marihuana, (peso neto de 26.5 gramos); así como 2 hojas de papel con un listado, 1 maquina artesanal para armar cigarrillos, 1 celular marca Motorola y una sim card.

Por otro lado, el Tribunal establece que a partir de inferencias lógicas se pudo establecer que el llevar consigo sustancia sicoactiva no tenía como única finalidad el propio consumo, puesto que resulta ilógico afirmar que el procesado llevaba consigo tal cantidad de estupefacientes acompañadas de una maquina artesanal para hacer cigarrillos para su propio consumo, máxime cuando en juicio no se acreditó su condición de consumidor.

Refiere también que no es lógico que un consumidor tenga consigo mismo una máquina para armar cigarrillos, puesto que, esto es propio de personas que se dedican al comercio de sustancias. Tampoco se muestra coherente en sentir del ad quem, que el procesado invirtiera una buena suma de dinero en adquirir tal cantidad de marihuana, cuando para el momento de la captura su ocupación era de estudiante y si a ello se le suma el hecho de tirar, “la bolsa en que fueron hallados los elementos al momento de percatarse de la presencia de los agentes CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 16 de la policía e intentar huir escondiéndose en una residencia; son circunstancias que generan suspicacia”.

Para el Juez de segundo nivel, la forma en que llevaba consigo la sustancia incautada, perfectamente distribuida en tres bolsas, una de las cuales tenía 21 cigarrillos, otra con 12 bolsas pequeñas transparentes y una más, con la misma sustancia ya sin empacar, permite concluir que no se está ante un evento de dosis de aprovisionamiento por parte de un consumidor habitual u ocasional.

Sostiene además que cuando lo incautado supera ampliamente lo permitido por la Ley – como ocurrió en el caso concreto – 9 veces la dosis personal y la forma en que estaba empacada, hacía indispensable que se acreditara, con la frecuencia y hábito de consumo, para determinar que en efecto la cantidad incautada era la que necesitaba el procesado para autoabastecerse.

Frente a lo anterior, queda claro las premisas que sustentaron la argumentación de condena por parte del ad quem; I) La defensa no acreditó que el acusado fuera consumidor. II) Peso del alcaloide III) forma en que se encontraba empacada la droga. IV) Elementos incautados, maquina artesanal para armar cigarrillos y listado de personas – no es lógico que un consumidor tenga consigo una máquina para hacer cigarrillos —.

V) Es ilógico que un estudiante invierta una buena suma de dinero para comprar dicha cantidad de droga. VI) El hecho de tirar la bolsa al observar a los policías es indicativo de la finalidad de comercio. VIII) Intentar huir y esconderse en su residencia. Lo anterior en sentir de la segunda instancia es ilógico para concluir que se presentó una posible dosis de aprovisionamiento más aún cuando no se acreditó en el juicio la condición de consumidor.

CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 17 Para la Sala, el Tribunal erró en la construcción de algunas de las inferencias lógicas - derivadas de ciertos hechos indicadores – que sirvieron de fundamento para alcanzar el estándar probatorio exigido para sustentar la decisión de condena. Sin embargo, ello no quiere decir que la Sala deba casar la sentencia de segunda instancia, toda vez que, tanto los hechos que fueron probados junto con otros datos demostrados en juicio, permiten llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable que la sustancia estupefaciente incautada tenía como fin la venta o comercialización de la misma.

A pesar de la simplicidad en la construcción de algunas de las inferencias lógicas por parte del Tribunal y que sirvieron de fundamento para la presente decisión, no por ello se debe concluir en el asunto en mención, que la conducta desplegada por el procesado es atípica o, que concurre alguna especie de duda a favor del enjuiciado, obligando de por sí, a derruir la decisión impugnada.

Simplemente para la Sala no es de recibo el razonamiento plano y sin fundamento empleado por el ad quem a la hora de sustentar el fallo. Por lo tanto es menester identificar tanto los hechos probados como el razonamiento que debió haber empleado en Tribunal con el fin de concluir la responsabilidad penal por parte del procesado. 5.3. Caso concreto.

La Corte ha dejado en claro que si bien es cierto la cantidad de la sustancia no es el único factor que determina la tipicidad de la conducta CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 18 –siendo la intención la que lo determina— puede ser relevante junto con otros datos demostrados en juicio; como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, se incautan instrumentos para la elaboración, pesaje, empacado o distribución; o se constata la existencia de cantidades de dinero injustificadas; etc., para deducir de manera razonable el propósito que tenía al portador.

Por lo tanto, la deducción lógica del ánimo de comercialización del estupefaciente que se porta, debe derivarse de la información probatoria que de por sí sola no tendría la aptitud de evidenciar el fin propuesto, pero en conjunto, - valoración de otros datos probatorios - permite superar el estándar probatorio exigido para acreditar el dolo específico del referido tipo, esto es, que el acusado tenía la intención de comercializar, traficar, suministrar o distribuir los narcóticos.

En el caso en mención, para la Sala la actividad probatoria desplegada al interior del juicio permiten afirmar, sin lugar a equívocos, que el ciudadano ALEXANDER PÉREZ URREA, sí portaba los estupefacientes incautados con la finalidad de su comercialización. Se demostró en primer lugar, que en la bolsa arrojada por el acusado se hallaron los siguientes elementos; ciento ochenta punto nueve (180.9) gramos de marihuana, distribuidos en una bolsa negra con doce (12) alforjas pequeñas transparentes (peso neto 82.9 gramos) y 1 bolsa negra de sustancia vegetal (peso neto 71.5 gramos), una bolsa negra con 21 cigarrillos con envoltura de papel color blanco color blanco con sustancia vegetal de características similares a la mariguana, (peso neto de 26.5 gramos) así como 2 hojas de papel con un listado, 1 maquina artesanal para armar cigarrillos, 1 celular marca Motorola y una sim card.

CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 19 Asimismo, es relevante más no suficiente –con el fin de acreditar la intención de comercializar, traficar, suministrar o distribuir los narcóticos— el hecho de portar una cantidad de marihuana –180.9 gramos— que superaba 9 veces la dosis para uso personal, –de acuerdo al literal j) del artículo 2o de la Ley 30 de 1986— y por tanto, dicha información debe ser valorada junto con otros datos demostrados en juicio; esto es i) la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, ii) la forma en que se encontraba empacada la sustancia alucinógena iii) la incautación de una máquina de cigarrillos artesanal, iv) y la existencia de un listado con varios nombres de personas.

Empezando con la forma en que se encontraba empacado el estupefaciente y la cantidad de dosis personales que tenía en su poder el procesado, pues como lo referenciaron los policías que incautaron la bolsa que arrojó el condenado, al interior de ésta se encontraron 3 bolsas - (bolsa negra con 21 cigarrillos) positivo para marihuana y sus derivados con un peso neto de 26.5 gramos;

(bolsa negra 12 bolsas transparentes) positivo para marihuana y sus derivados con un peso neto de 82.9 gramos; y (bolsa negra con sustancia vegetal) positiva para marihuana y sus derivados con un peso neto de 71.5 gramos – cuyo contenido y forma de empaquetamiento era distinta una de la otra. Lo anterior quiere significar que del hecho indicador que constituye el hallazgo de esas empaquetaduras, de su forma, cantidad y disposición, puede inferirse razonablemente que cada bolsa buscaba satisfacer un fin especifico que hace más probable que sea comercial a que sea el propio consumo.

Específicamente puede concluirse que estaba dedicada para la distribución de cigarrillos de marihuana al detal –uno solo– o el comercio de bolsas transparentes contentivas de la sustancia que permitiesen satisfacer la demanda del consumo de terceros. CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 20 De la forma en que estaba empacada la marihuana al interior de cada una de las tres (3) bolsas incautadas, permite inferir que el procesado buscaba satisfacer la demanda de tres clases de consumidores: 1) Del que adquiere un solo cigarrillo de marihuana -venta al menudeo- 2) Del que desea comprar dosis personales –empaquetada en bolsitas individuales– o, 3) Del que simplemente pretende una gran cantidad de droga estupefaciente.

Para ello la disposición en la forma de empaquetamiento. De igual manera, el hecho de portar consigo una maquina artesanal para hacer cigarrillos permite inferir que dicho dispositivo fue usado no sólo para fabricar emboquillados de marihuana sino además, para ejercer libremente la venta al menudeo del cigarrillo de cannabis. En ese contexto y teniendo como cierto que dentro de una de las bolsas incautadas se encontraron 21 cigarrillos de marihuana, se puede concluir que, el trasteo de la máquina para la confección de los cigarrillos permitía suplir de manera inmediata la demanda comercial de venta al detal de cigarrillos de cannabis.

Resulta así conforme a la naturaleza de las cosas y más probable que el uso de dicho dispositivo iba dirigido a la consecución de un fin comercial; esto es, la venta y distribución de la sustancia estupefaciente que fue incautada al procesado, que al del mero consumo personal, pues un consumidor habitual, o uno ocasional, tendría en posesión los cigarrillos armados y no necesitaría cargar la máquina para prepararlos.

Adicionase que llevar consigo una máquina para fabricar cigarrillos, sumado al hecho de que al interior de la bolsa incautada hubiese 21 cigarrillos de marihuana, permite inferir, que la única razón de portar dicho CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 21 elemento por parte del procesado era la de facilitar la venta de cigarrillos de cannabis.

Súmase a lo expuesto la existencia de una hoja de papel con varios nombres de por si no demuestra más allá que su simple existencia, sin embargo, ello, aunado a la incautación de una maquina artesanal para la fabricación de cigarrillos y la forma en que se encontró dispuesta la droga, permite concluir que ese listado corresponde a una relación de clientes, posibles deudores o consumidores.

El hecho de poseer todos los anteriores elementos referenciados e incautados permite concluir que la actividad desplegada por el enjuiciado era la de la venta y distribución con fines de comercio del alcaloide decomisado. Igualmente queda desvirtuada la hipótesis que el procesado tenía la droga incautada para su consumo personal, pues ninguna evidencia se presentó para acreditar esa condición, que tampoco sea una deducción automática que el Juez esté obligado a hacer del mero hecho de la posesión de alguna substancia sicotrópica, alucinógena o estupefaciente.

De manera que, en el sub examine, del análisis en conjunto de la suma de los datos probatorios acreditados en juicio, esto es; la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, la forma en que se encontraba empacada la sustancia alucinógena, la incautación de una máquina de cigarrillos artesanal y la existencia de un listado con el nombre de personas, bajo un discernimiento razonable llevan a la Corte a inferir que CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 22 el alcaloide encontrado en poder del acusado tenía por propósito su distribución en dicho lugar, tal y como lo sostiene la Fiscalía. Con fundamento en todo lo expuesto, surge acreditado, más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes previsto en el artículo 375 del Código Penal.

En consecuencia, dado su acierto no se casará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 11 de febrero de 2019, que confirmó la condena de ALEXANDER PEREZ URREA como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo y conservar. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.

CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 23 Presidente CUI 05001600020620144557801 Número Interno 55294 Casación ALEXANDER PEREZ URREA 24 Permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria