C.U.I. 68001600016020070601601 Número Interno 54119 Casación Carlos Arturo Pinzón Mejía HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP3236-2021 Radicado no.54119 Aprobado Acta No.190 Bogotá D.C., veintiocho (28) de Julio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Estudia la Sala si casa de oficio la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la emitida por el Juzgado 10° Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se condenó a CARLOS ARTURO PINZÓN MEJÍA como autor de los delitos de estafa y falsedad en documento público agravada por el uso, después de que se inadmitiera la demanda de casación presentada por el defensor.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: “Ocurrieron el 28 de febrero de 2007, cuando ISRAEL BRAVO LAMUS se encontraba en la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA efectuando el pago del impuesto de un vehículo de su propiedad, siendo abordado por CARLOS ARTURO PINZÓN MEJÍA, quien le ofreció sus servicios como tramitador para gestionar el cambio de servicio del vehículo de placa GIV941 -de servicio particular a servicio público-, aduciendo tener un contrato en el MINISTERIO DE TRANSPORTE y exigiendo la suma de $8.000.000 como contraprestación por tal gestión. Para tal efecto -ese mismo 28 de febrero-, ISRAEL BRAVO LAMUS, entregó al tramitador la respectiva documentación y la suma de $5.200.000; posteriormente, le entregó la suma de $1.670.000 y de $1.500.000 para un total de $8.370.000.
Finalmente, el 27 de junio siguiente -y ante la reiterada insistencia de ISRAEL BRAVO LAMUS-, éste recibió de manos de CARLOS ARTURO PINZÓN MEJÍA la licencia de tránsito n.° (sic.) 68307-07-093121 a nombre de LEASING DE CRÉDITO S.A, correspondiente al vehículo de placas GIV941, aparentemente expedida por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE GIRÓN el 13 de abril de 2007, en la que figuraba -como último trámite- el cambio de servicio, apareciendo como de servicio público.
Como ISRAEL BRAVO LAMUS fue a averiguar a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO por el estado de la cuenta del referido vehículo, se enteró de que el rodante figuraba aún como de servicio particular, adeudando impuestos, a más de que la licencia de tránsito no había sido expedida por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE GIRÓN. Sometida la licencia de tránsito en comento al correspondiente estudio documentológico, se estableció que tal documento público presenta protuberantes diferencias con los documentos-patrón o documentos de referencia, por ende se trata de un documento espurio” ACTUACION PROCESAL 3.1.
El 27 de agosto de 2012, en el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación a CARLOS ARTURO PINZÓN MEDINA como presunto autor de los delitos de estafa y falsedad en documento público agravada por el uso (artículos 246, 287 y 290 del Código Penal). El indiciado rechazó los cargos.[footnoteRef:2] [2: Fl. 15] 3.2.
El 2 de octubre de 2012 se presentó escrito de acusación[footnoteRef:3] que se formuló el 25 de febrero de 2014 en el Juzgado 10° Penal del Circuito de la capital santandereana[footnoteRef:4]. El 18 de mayo de 2014 se realizó la audiencia preparatoria[footnoteRef:5], y el juicio oral inició el 26 de octubre de 2015 y culminó el 4 de noviembre de 2016 con sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:6]. [3: Fl. 21] [4: Fl. 36] [5: Fl. 43] [6: Fls. 56 y 86 respectivamente] 3.3.
El 15 de diciembre de 2016 se profirió sentencia en la que se impuso al acusado la pena de 88 meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v., como autor de los delitos de estafa y falsedad en documento público agravada por el uso[footnoteRef:7]. La decisión fue apelada por la defensa. [7: Fl. 109] 3.4. El 24 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la sentencia en torno a la responsabilidad y modificó oficiosamente la pena de prisión para fijarla en 58 meses y 20 días[footnoteRef:8].
La defensa recurrió en casación. [8: Fl. 133] 3.5. El 5 de diciembre de 2018 la demanda fue inadmitida y se dispuso estudiar el caso de oficio ante “ un posible vicio en la atribución de la circunstancia agravante en el delito de falsedad ”.[footnoteRef:9] [9: Fl. 7 C.CSJ] CONSIDERACIONES 4.1. La casación de oficio debe ser entendida como la facultad que la ley le otorga a la Corte para que estudie el caso cuando la demanda resulta inadmitida.
Sus fines son idénticos a los de una demanda que resulte admitida: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Comment by Hugo Quintero: Es por eso, que cuando la Corte advierta posibles vicios o errores que no han sido propuestos en la demanda y que desconozcan derechos del procesado puede actuar de manera oficiosa para restablecer las garantías conculcadas.
Así se desprende de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004: “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
No significa lo anterior que, cuando la Corte decide revisar de oficio un proceso, indefectiblemente se deba casar la sentencia, pues del estudio íntegro del caso se puede advertir que no se socavaron garantías fundamentales y que las sentencias de instancia son legales y acertaron en la decisión adoptada. Frente a la casación oficiosa esta Sala ha indicado que no es necesario convocar a la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que la misma está prevista para que se realice un debate oral en torno a la demanda admitida, aspecto que se descartó cuando se rechazó el escrito.[footnoteRef:10] [10: Casación 27383 del 25 de julio de 2007] 4.2.
En auto del 5 de diciembre de 2018, por medio del cual se inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor de CARLOS ARTURO PINZÓN MEJÍA, se dispuso estudiar el caso de oficio ante “ un posible vicio en la atribución de la circunstancia agravante en el delito de falsedad ”, lo que obliga a la Corte a verificar si en el presente caso la circunstancia específica de agravación que se deriva del uso para los delitos de falsedad en documento público, fue aplicada indebidamente por los juzgadores, caso en el cual se casará el fallo, o si por el contrario, el proceso contó con las pruebas necesarias para concluir, más allá de toda duda razonable, que el procesado falseó y utilizó el documento, lo que permitirá concluir que las instancias actuaron en derecho y conducirá a la no casación de la sentencia de segunda instancia. El sustento fáctico que dio lugar a la atribución de la circunstancia de agravación establecida en el artículo 290 del Código Penal, se concretó en que el procesado entregó un documento falso a quien le había cancelado un dinero para que le tramitara una licencia de tránsito, es decir, utilizó el documento público al momento de entregárselo a su víctima.
Comment by Hugo Quintero: En audiencia de formulación de imputación celebrada el 27 de agosto de 2012, se estableció que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 28 de febrero de 2007: “… cuando Israel Bravo Lamus se encontraba en la Dirección De Tránsito De Bucaramanga efectuando el pago del impuesto de un vehículo de su propiedad, siendo abordado por CARLOS ARTURO PINZÓN MEJÍA, quien le ofreció sus servicios como tramitador para gestionar el cambio de servicio del vehículo de placa GIV941, de servicio particular a servicio público, aduciendo tener un contrato en el Ministerio de Transporte y exigiendo la suma de $8.000.000 como contraprestación por tal gestión. Para tal efecto, ese mismo 28 de febrero, Israel Bravo Lamus, entregó al tramitador la respectiva documentación y la suma de $5.200.000; posteriormente, le entregó la suma de $1.670.000 y de $1.500.000 para un total de $8.370.000.
Finalmente, el 27 de junio siguiente, y ante la reiterada insistencia de Israel Bravo Lamus, éste recibió de manos de CARLOS ARTURO PINZÓN MEJÍA la licencia de tránsito número 68307-07-093121 a nombre de Leasing De Crédito S.A, correspondiente al vehículo de placas GIV941, aparentemente expedida por la Dirección de Tránsito de Girón el 13 de abril de 2007, en la que figuraba como último trámite el cambio de servicio, apareciendo como de servicio público.
Cuando el señor Israel Bravo Lamus fue a averiguar a la dirección de tránsito por el estado de la cuenta del referido vehículo, se enteró que el rodante figuraba aún como de servicio particular, adeudando impuestos y además la licencia de tránsito no había sido expedida por la Dirección de Tránsito de Girón” Por los anteriores hechos se le imputaron, en calidad de autor, las conductas punibles de “ falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa ” (artículos 287, 290 y 246 del Código Penal) a los cuales dio lectura.[footnoteRef:11] Sobre la circunstancia de agravación contenida en el artículo 290 ibidem, incluyó exclusivamente el inciso primero. Comment by Hugo Quintero: [11: Registro 09:51] En la audiencia de acusación celebrada el 26 de febrero de 2014, se formularon cargos por idénticos hechos y por la misma denominación jurídica.[footnoteRef:12] [12: Registro 08:57] En la sentencia de primera instancia, proferida en congruencia con la imputación y la acusación, se expuso que la circunstancia de agravación se configuró por el uso que del documento falso se realizó al entregárselo a la víctima: “Se indujo en consecuencia en error por parte del aquí acusado a los socios que explotaban el vehículo de placas GIV 941, ya que mediante engaños les hizo creer que tramitaría de manera legal ante las oficinas de tránsito del municipio de Girón el cambio de servicio de este automotor que pasaría de privado a público, obteniendo el acusado un incremento patrimonial indebido en desmedro de las personas que lo contrataron, ya que de buena fe le entregaron una suma de dinero que sobrepasó los ocho millones de pesos, según lo indica una de las víctimas y obtuvieron tan solo a cambio que se les entregara un documento público que resultó ser falso como está acreditado en la presente actuación. En el presente caso la Fiscalía al formular la correspondiente acusación consideró que el agravante que se predica frente al delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO deviene del uso que se dio por parte del acusado a este documento, pues hizo entrega del mismo a la víctima para obtener una suma de dinero indebida por una labor que no cumplió de manera legal, incremento punitivo que se traduce en la mitad de la pena prevista para la infracción, causal de la que no se puede apartar el Juzgado a pesar de que se acredita también la consistente en que la conducta recae sobre documento relacionado con medio motorizado que incrementa la pena en una proporción mayor, pues proceder en tal sentido se haría más gravosa la situación del acusado y se desconocería el principio de congruencia consagrado en el art. 448 del C.P.P.” La Sala advierte que en el presente caso no se podía imputar ni acusar por la circunstancia de agravación contenida en el inciso 2° del artículo 290 del Código Penal que indica: “ Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes ”, como erradamente lo consideró el juez de primera instancia al exponer que la conducta recaía sobre “ documento relacionado con medio motorizado que incrementa la pena en una proporción mayor, pues proceder en tal sentido se haría más gravosa la situación del acusado y se desconocería el principio de congruencia consagrado en el art. 448 del C.P.P.”.
Tal agravante era de imposible formulación, no por quebrantar la congruencia entre acusación y fallo, sino porque la misma nació a la vida jurídica con la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, que fue publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007, y los hechos se remontan al 28 de febrero (fecha de entrega del dinero) y al 27 de junio de 2007 (fecha en que CARLOS ARTURO PINZÓN MEJÍA entregó el documento falso a Israel Bravo Lamus), tiempos anteriores a la expedición de la ley, lo que de haberse sancionado hubiera afectado el principio de legalidad de los delitos y las penas.
En el presente asunto, el documento falsificado lo fue la licencia de tránsito número 68307-07-093121 a nombre de Leasing De Crédito S.A, correspondiente al vehículo de placas GIV941, aparentemente expedida por la Dirección de Tránsito de Girón el 13 de abril de 2007, que de acuerdo con el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito o Ley 769 de 2002: “ Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público”.
Comment by Hugo Quintero: De acuerdo con la norma citada, el uso natural de la licencia de tránsito es el de acreditar las particularidades del vehículo. Y como quiera que no se discute la falsificación material del documento público, la Sala establecerá si la entrega del documento por parte del falsificador a su víctima configura la circunstancia de agravación punitiva establecida en el inciso primero del artículo 290 del C.P. que establece: “La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código […]” La especial circunstancia de agravación contiene dos situaciones que deben resolverse para predicar su configuración: (i) establecer qué debe entenderse por el vocablo “ copartícipe ”, y (ii) qué debe concebirse desde el ámbito del derecho penal por la palabra “ usar ”.
De tal suerte que si el sujeto agente resulta ser copartícipe que usó el documento público falseado se incurre en la agravante. En cuanto a la coparticipación, la Corte de antaño resolvió el problema jurídico que se presentaba para la aplicación de la agravante para los autores o coautores, dado que en principio se pensaba que éstos quedaban excluidos de la tipificación del aumento punitivo y que sólo estaban cobijados el determinador y el cómplice.
De la lectura del artículo 290 se desprende claramente que el aumento en la punibilidad es para los “ copartícipes ” entendido como tales todos aquellos que, como categoría dogmática, concurren en la realización de la conducta punible, como los autores (directos, mediatos o en virtud de los aparatos organizados de poder), los coautores (propios o impropios) y los “ partícipes ” (determinadores o cómplices).
Desde la sentencia del 16 de febrero de 2005, en el proceso 15212, la Corte decantó cualquier duda al respecto: Comment by Hugo Quintero: “Se precisa, entonces, que de acuerdo con el artículo 30 del Código Penal de 2000, ‘partícipes’ son el determinador, el cómplice y el interviniente. Sin embargo, el artículo 290 ibídem alude a ‘copartícipes’, es decir, a la institución genérica de la co-participación criminal, que no excluye al autor, a quien, por consiguiente, se le podrá imputar la circunstancia de agravación referida al uso del documento público que ha falsificado.” Aclara la Sala que cuando quien usa un documento público falso (sabiendo que lo es) pero no tiene la calidad de “ copartícipe ” en cualquiera de sus categorías, es decir, no concurre en la falsificación del documento, estará incurso en el delito de Uso de documento falso, establecido en el artículo 291 del Código Penal.
Frente al tema de la coparticipación ningún quebranto a garantías fundamentales se advierte en el presente caso, pues CARLOS ARTURO PINZÓN MEJÍA fue imputado, acusado y condenado como “ autor ” del delito de Falsedad material de documento público, por lo que, en su calidad de sujeto activo, resulta cobijado con la descripción típica de la agravante dado que concurrió a la realización de la conducta punible recorriendo el verbo rector.
Lo anterior permite verificar el primer supuesto para que en el presente caso se configure la circunstancia de agravación, pues el “ autor ” no resulta excluido de los copartícipes. En cuanto al alcance de la palabra “ usar ” que significa “ hacer servir una cosa para algo ”[footnoteRef:13], debe entenderse, desde el ámbito jurídico penal, que ese uso implica introducir el documento falso en el tráfico jurídico con el fin de hacerlo válido y eficaz para representar algo que no corresponde a la realidad. [13: https://dle.rae.es/usar] Debe quedar claro que la circunstancia de agravación específica se entiende perfeccionada cuando el copartícipe en la falsificación entrega el documento espurio a su destinatario natural, bien sea una persona natural o a una entidad privada o pública, haciendo creer que lo consignado allí resulta cierto.
El artículo 290 del Código Penal, permite confirmar que cuando de falsificaciones de documentos públicos se trata, el sólo hecho de crearlo resulta punible, así el mismo no sea usado. Esto por cuanto se protege el bien jurídico de la fe pública que tiene como fin resguardar la presunción de autenticidad de la cual gozan los documentos públicos.
Y esa precisamente es la razón que diferencia el uso del documento público con el uso en el documento privado, y de paso también sirve de sustento legal para haber excluido de la agravante del artículo 290 los documentos privados, ya que sobre éstos no se configura una conducta típica con su simple creación, sino que su tipificación esta inescindiblemente ligada al uso del documento tal como lo establece el artículo 289 del Código Penal: “ El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de […] ” (subrayado fuera de la norma).
Es por ello que si se falsea un documento privado y no se usa, tal conducta no es sancionada por el Estado, empero, cuando se crea o adultera un documento público, el Estado protege ex ante el bien jurídico tutelado y tipifica ese hecho como punible, y si además de la creación, el documento se introduce en el tráfico jurídico, se justifica el incremento punitivo pues se aumenta el desvalor de resultado en dicha actuación. En tal evento ya no será un delito de peligro abstracto (como lo es el delito de Falsedad material en documento público ), sino que su ejecución se concretó en un resultado efectivamente lesivo que además de vulnerar la fe pública, puede atentar contra otros bienes jurídicos (como el patrimonio económico).
Observa la Sala que también se cumple con el segundo supuesto para configurar la circunstancia de agravación, pues CARLOS ARTURO PINZÓN MEJÍA no solo adulteró la licencia de tránsito, sino que además hizo entrega de ella a Israel Bravo Lamus, es decir, la “ usó ” para hacerlo pensar que el vehículo que se “ identificaba ” con las placas GIV-941, era de servicio “PÚBLICO” y que el último trámite que se había realizado en la oficina de tránsito de “GIRÓN”, lo había sido un “CAMBIO DE SERVICIO”.[footnoteRef:14] [14: Fl. 69] La Corte no observa vulneraciones a las garantías fundamentales de los intervinientes, ni una errada aplicación del artículo 290 del Código Penal en el asunto que revisó, y en consecuencia, no casará de oficio la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR DE OFICIO la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la emitida por Juzgado 10° Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se condenó a CARLOS ARTURO PINZÓN MEJÍA como autor de los delitos de estafa y falsedad en documento público agravada por el uso.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16