Doble conformidad 58687 68547600014720140092401 Yorguin Sierra Duarte PATRICIA SALÁZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP3221-2021 Radicación n° 58687 Acta 190 Bogotá D. C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el defensor de YORGUIN SIERRA DUARTE en contra del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de enero de 2020, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Piedecuesta, por el delito lesiones personales culposas. 2.
HECHOS Por el sentido de la decisión que tomará la Sala, se relacionarán los incluidos en la acusación: Por informe de policía de tránsito de Piedecuesta se conoció la ocurrencia del accidente vehicular el día 17 de mayo de 2014 en el kilómetro 4 vía el peaje Los Santos a la vereda El Duende de este municipio, donde resultaron involucrados el vehículo de placas SRY-225 conducido por el señor Yorguin Sierra Duarte y la motocicleta de placas FKV-22 A conducida por el señor Jaimito Jurado Ardila, resultando víctima este último, quien instauró la respectiva denuncia el 26 de mayo de 2014, manifestando que cuando se desplazaba para la mesa de Los Santos, exactamente al llegar al Salto Del Duende, el camión conducido por el señor Yorguin Sierra Duarte que iba bajando impulsado invadió su carril y con la llanta trasera del camión le golpeó botándolo a la cuneta, por lo que se cayó y sufrió lesiones en el brazo izquierdo.
Según reconocimiento médico legal definitivo tuvo el señor Jaimito Jurado Ardila incapacidad médico legal definitiva de 60 días y secuelas médico legales definitivas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por estos hechos, el 30 de enero de 2017 la Fiscalía le imputó a YORGUIN SIERRA DUARTE el delito de lesiones personales culposas, previsto en los artículos 111, 114 –inciso 2º- y 120 del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos. El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Piedecuesta emitió sentencia absolutoria, por considerar que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, el Tribunal revocó la sentencia absolutoria. En consecuencia, le impuso al procesado la pena de 9,6 meses de prisión, multa de 6,932 salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la prohibición de conducir vehículos automotores por 16 meses. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Lo anterior, mediante proveído del 28 de enero de 2020, que fue objeto de la impugnación presentada por la defensa, bajo el entendido de que esta era procedente porque el Tribunal emitió la primera condena.
4. LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL JUZGADO Y EL TRIBUNAL 4.1 El fallo de primera instancia Para el Juez de primera instancia, las pruebas indican que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, lo que implica descartar que el procesado haya realizado la acción por las que fue llamado a responder penalmente. Al respecto resaltó que: (i) el lesionado transitaba sin casco, en una motocicleta que no contaba con seguro obligatorio;
(ii) en el lugar de los hechos le pidió dinero al procesado, para evitar la intervención de las autoridades, lo que denota que era consciente de su responsabilidad; (iii) los daños en el camión corroboran la tesis del acusado; (iv) el denunciante no tenía licencia de conducción, lo que indica que no era idóneo para maniobrar la motocicleta; y (v) los daños en los vehículos permiten inferir que el motociclista chocó de frente contra el camión, lo que se aviene a la tesis exculpatoria. 4.2 La decisión del Tribunal Tras resaltar las dos hipótesis factuales presentadas a lo largo de la actuación, el Tribunal descartó la propuesta por la defensa (el motociclista iba a alta velocidad y por ello chocó contra el camión), y concluyó que la Fiscalía probó más allá de duda razonable la premisa fáctica de la acusación (el procesado, por circular a alta velocidad, invadió el carril del motociclista y causó el accidente).
Al efecto, reseñó el testimonio de la víctima, que encuentra respaldo en la versión de dos de sus vecinos, así como la versión del procesado, que fue corroborada por su cuñado, quien se transportaba en el camión, en calidad de pasajero. Para el Tribunal, la versión del motociclista es creíble, toda vez que: (i) Jaime Orlando Restrepo Díaz afirmó que minutos antes del siniestro fue sobrepasado a alta velocidad por un camión turbo;
(ii) en el informe de accidente de tránsito se describe una vía curva, con pendiente, de doble sentido, una calzada, en tierra y seca; (iii) no es posible que la motocicleta fuera a exceso de velocidad, ya que iba subiendo, mientras que el camión, obviamente, iba bajando; (iv) a partir de las máximas de la experiencia – no especifica cuáles -, puede concluirse que los daños en los vehículos desvirtúan la hipótesis defensiva, porque si el motociclista hubiera invadido el carril, a exceso de velocidad, los daños de los rodantes y las lesiones de la víctima hubieran sido mucho más graves; y (v) la información plasmada en el croquis indica que el procesado invadió el carril del motociclista.
Estos argumentos serán analizados más detalladamente en otro acápite, en cuanto resulte necesario para sustentar la decisión que tomará la Sala.
5. LA IMPUGNACIÓN El defensor pregona la existencia de duda razonable, basado en lo siguiente: En primer término, porque la prueba testimonial era insuficiente para esclarecer algunos aspectos relevantes, entre ellos, la velocidad de los vehículos al momento de la colisión, el grado de inclinación de la vía y la explicación de los daños sufridos por los vehículos.
Al respecto, resalta que la Fiscalía no aportó pruebas técnicas. De otro lado, plantea que el testimonio de Efraín Serrano Collazos resulta poco útil para esclarecer los hechos, principalmente porque dice que el motociclista fue impactado por la rueda trasera del camión, lo que no coincide con los daños sufridos por este vehículo, de los que dan cuenta el agente de tránsito que atendió el caso y las fotografías aportadas al proceso (el carro fue impactado en la puerta izquierda, a la altura de la puerta).
Basado en ello, concluye que este testigo no observó el choque. Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria de la condena. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Cuestión previa Como quiera que la primera condena fue emitida por el Tribunal, la Sala realizará un análisis exhaustivo de los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena, para garantizarle al procesado el derecho a la doble conformidad. 6.2.
La delimitación del debate En este caso no se discute que: (i) en la fecha y lugar indicados, colisionaron la motocicleta y el camión, conducidos por el denunciante y el procesado, respectivamente; y (ii) a raíz de ese incidente, Jaimito Jurado Ardila sufrió lesiones, que le dejaron como secuela preponderante la perturbación funcional del órgano de la prensión. Estos aspectos fueron demostrados a través de las estipulaciones celebradas por las partes, además que frente a ellos coinciden plenamente las pruebas de cargo y descargo.
A lo largo del proceso, el debate se ha reducido a la causa del accidente. Frente a este tema, se han tejido las siguientes versiones: (i) la Fiscalía sostiene que el procesado, al parecer por conducir a una velocidad excesiva, invadió el carril del motociclista y lo atropelló; y (ii) la defensa plantea que, por la misma razón, el denunciante perdió el control de su vehículo y golpeó el camión, primero en la puerta izquierda y, luego, en las llantas traseras. 6.3.
Las reglas aplicables al caso 6.3.1. La reglamentación de la prueba testimonial en la Ley 906 de 2004 La ley 906 de 2004 regula diversos aspectos de la prueba testimonial, entre los que cabe resaltar los siguientes, por su relevancia para la solución del caso: (i) “ el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiere tenido la ocasión de observar o percibir ”; y (ii) la parte que solicita el testimonio tiene la carga de formular las preguntas necesarias para que el testigo le transmita la información al juez.
El primer aspecto, regulado expresamente en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, es trascendente en varios sentidos, a saber: (i) para la regulación de la prueba de referencia, pues se orienta a que los testigos se refieran “ únicamente ” a lo que pudieron observar o percibir, mas no a lo que otras personas les hayan contado (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre muchas otras);
(ii) ello, acentúa la obligación de que el testigo, en virtud de las preguntas que le sean formuladas, explique las circunstancias bajo las cuales pudo observar o percibir los hechos incluidos en su declaración; (iii) esto último, no solo es trascendente para la valoración de la prueba, sino que, además, constituye un requisito para que una persona pueda declarar, pues solo así puede cumplirse lo dispuesto expresamente por el legislador en el artículo 402, que, valga reiterarlo, está estrechamente ligado a la materialización del derecho a la confrontación, que ha sido objeto de un copioso desarrollo jurisprudencial (CSJSP, 25 ene 2017, Rad, 44950;
CSJSP, 20 mayo 2020, Rad. 52045, entre muchas otras); y (iv) es responsabilidad de la parte que solicitó el testimonio, formular las preguntas necesarias para demostrar que el testigo “ tuvo la ocasión de observar o percibir directa y personalmente” los hechos ”, lo que será más o menos complejo, según las particularidades del caso. Esto último, permite abordar el otro aspecto trascendente de la prueba testimonial, esto es, que la parte que solicita el testimonio tiene la carga de formular las preguntas necesarias para que el testigo le transmita la información al juez.
Esto no solo se desprende de lo expuesto en el artículo 391 sobre los fines y la dinámica del “ interrogatorio directo ”, y de lo establecido en el artículo 397 acerca de que el juez solo puede formular preguntas aclaratorias, sino que, además, es inherente a un sistema de corte adversativo, como el regulado en la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 23 marzo 2011, Rad. 34412;
CSJSP, 16 oct 2013, Rad. 39257; CSJSP, 4 feb 2009, Rad. 29415; CSJSP, 22 marzo 2017, Rad. 43665; entre otras). En síntesis, la parte que solicita el testimonio es responsable de que el declarante: (i) explique las circunstancias bajo las cuales pudo observar o percibir los hechos; y (ii) haga una narración clara y completa de los mismos. 6.3.2.
La incorporación de dictámenes periciales o conceptos técnicos La Sala se ha referido con amplitud a la regulación de la prueba pericial en la Ley 906 de 2004. En la decisión CSJSP, 2 jun 2021, Rad. 54660, hizo el siguiente resumen de esa reglamentación, que se trascribe por su relevancia para la solución del presente asunto: En primer término, el artículo 405 establece que “la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”.
Según esta norma, la intervención del perito se justifica por los aportes que pueda hacer a la luz de una determinada disciplina, lo que se contrapone a la idea de que el experto pueda comparecer al juicio oral a dar opiniones infundadas o del mismo nivel de las que podría emitir un lego basado en su intuición. El nuevo ordenamiento procesal penal, a diferencia de los que le precedieron, incluye normas orientadas a que el perito explique suficientemente su opinión, lo que en buena medida depende del interrogatorio que debe realizar la parte que solicita la prueba.
Así, el artículo 417 consagra las “instrucciones” para interrogar al perito, que abarca aspectos estructurales, como los siguientes: En primer lugar, los antecedentes que permiten catalogar a alguien como perito, que abarca el conocimiento: (i) “teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto”; (ii) en el uso de instrumentos, cuando es el caso; y (iii) práctico “en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables”.
La acreditación del experto es un paso necesario pero no suficiente para que el dictamen cumpla los estándares legales, claramente orientados a su confiabilidad. La norma en mención consagra el deber de indagar sobre los fundamentos técnico científicos, de tal suerte que al perito se le debe preguntar por: (i) “los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación ”;
(ii) “los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso”; (iii) “si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza ”; y (iv) “la corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros expertos que declaran también en el mismo juicio”. A propósito de los aspectos resaltados, el artículo 422 reguló la aceptación de las “publicaciones científicas y de prueba novel”, con el claro propósito de garantizar la confiabilidad de este tipo de referentes, cuya aceptación se supedita a que: (i) “la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda llegar a ser verificada”;
(ii) “la teoría o técnica subyacente haya sido publicada y haya recibido la crítica de la comunidad académica”; (iii) “que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica científica utilizada en la base de opinión pericial”; o (iv) “que goce de aceptabilidad en la comunidad académica”. En la decisión CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637, la Sala hizo un recorrido por su propia línea jurisprudencial, en orden a precisar el verdadero sentido y alcance del deber de expresar el fundamento técnico científico del dictamen.
Así, concluyó que aunque no es exigible que toda opinión experta esté basada en principios científicos ampliamente consolidados, sí es indispensable que se exprese el fundamento de la opinión, así como la “confiabilidad” o “aceptabilidad” de “los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis”.
De esta manera, se le garantiza a la contraparte el derecho a controvertir el dictamen y se le brindan elementos de juicio al juzgador para valorar la opinión experta en su justa dimensión. Los aspectos indicados en los párrafos precedentes deben ser considerados al momento de la valoración del dictamen, según lo dispone expresamente el artículo 420 ídem.
Se tiene entonces que el legislador reguló expresamente los siguientes aspectos de la prueba pericial: (i) la acreditación de la formación, conocimientos y experiencia del perito, de lo que depende su aceptación como tal, bajo los parámetros establecidos en el artículo 408; (ii) la “calidad” o “confiabilidad” de los referentes técnico científicos del dictamen, bien que se trate de teorías consolidadas o de “prueba novel”;
(iii) el deber de explicar los hechos del caso a la luz del respectivo referente técnico científico; (iv) la aclaración de si las técnicas utilizadas son de orientación, probabilidad o certeza, lo que claramente incide en la fuerza demostrativa de la opinión; y (v) los deberes de las partes para el cumplimiento de estos aspectos. Esta temática ha sido abordada por la Sala en diversas ocasiones (CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637, entre otras).
En el fallo en mención se hizo hincapié en las diferencias entre los componentes fáctico y técnico científico del dictamen, para precisar que el primero debe acreditare con apego al debido proceso, mientras que el segundo debe sujetarse a las reglas expuestas en precedencia. En esta línea, se dejó sentado que: (i) en ocasiones el perito es testigo de los aspectos factuales sobre los que recae el estudio, como sucede con el médico legista que inspecciona el cadáver y conceptúa sobre la causa de la muerte;
(ii) cuando el análisis se realiza sobre una declaración, y la parte pretende incorporarla como prueba testimonial, debe someterse a la respectiva reglamentación, especialmente la atinente a la prueba de referencia; (iii) si el perito no presenció los aspectos fácticos sobre los que emite la opinión (por ejemplo, la extensión de la huella de frenada, la ubicación final de los vehículos, etcétera), los mismos deben acreditarse con apego a las reglas de la prueba testimonial, documental, etcétera; y (iv) lo anterior, para evitar que bajo el ropaje de la prueba pericial se incorpore información relevante para la solución del caso, sin que se respete el proceso como es debido.
En la misma línea, en la decisión CSJSP, 23 nov 2017, Rad. 44899, la Corte se ocupó de las opiniones que emiten los testigos que no han sido citados como peritos. En esa oportunidad, luego de referirse al artículo 402 de la Ley 906 de 2004, así como a la reglamentación de la prueba pericial, resaltó que Existen aspectos de alto interés para la administración de justicia, de los que suelen ocuparse los ciudadanos en las conversaciones cotidianas y que, ordinariamente, dan lugar a la emisión de opiniones espontáneas, como es el caso de los estados de ánimo, el “nerviosismo” y otros aspectos comportamentales.
Estas exteriorizaciones de lo que sucede al interior del sujeto pueden ser determinantes para decidir sobre la responsabilidad penal, especialmente cuando se trata de demostrar los elementos estructurales del dolo y, en general, los fenómenos mentales que no pueden ser percibidos directamente por los sentidos. Se trata, sin duda, de inferencias que realiza el sujeto cognoscente, a partir de fenómenos que puede percibir directamente por los sentidos (temblor, sudoración, dificultad para hablar, etcétera), y que pueden ser producto (las inferencias) de procesos mentales conscientes o inconscientes.
Esto, sin duda, apareja riesgos para la administración de justicia, sobre todo cuando no se realiza un interrogatorio adecuado que ponga en evidencia los datos a partir de los cuales el testigo concluye que el procesado, la víctima u otra persona se encontraba en un estado de alteración como los que se acaban de describir, no se le pregunta por las causas de esa perturbación (según lo que pudo percibir directamente), por su conocimiento previo sobre los cambios comportamentales de esa persona en particular, etcétera.
Lo anterior sin perjuicio de que se alleguen otros medios de prueba sobre esa temática. Por tanto, en este tipo de casos es determinante establecer: (i) los datos a partir de los cuales el testigo infiere el nerviosismo u otro tipo de alteración en un determinado sujeto; (ii) las razones que pueden haber generado esa reacción; (iii) los conocimientos previos del testigo sobre las alteraciones psíquicas de esa persona en particular; etcétera.
Si estos aspectos no son tratados adecuadamente durante el interrogatorio cruzado, es posible que el juzgador no cuente con suficientes elementos de juicio para realizar sus propias inferencias sobre los aspectos jurídicamente relevantes (el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción, por ejemplo), ya que para ello es indispensable que los hechos indicadores estén plenamente demostrados, según se indicó en el anterior numeral. 6.3.3.
Las hipótesis alternativas plausibles y su incidencia en la verificación del estándar “más allá de duda razonable” En la decisión CSJSP, 4 dic 2019, Rad. 55651, sobre este tema se reiteró que El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable. Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras). 6.4.
Análisis del caso sometido a conocimiento de la Sala La hipótesis de la acusación se sustenta en los testimonios de Jurado Ardila, Efraín Serrano Collazos y Jaime Orlando Restrepo Díaz. La tesis exculpatoria tiene como respaldo la versión del procesado y la de su cuñado Rafael Antonio Castillo, quien lo acompañaba en el vehículo. En cuanto a la versión de los implicados en el percance automovilístico, la Sala advierte que ambos se limitan a atribuirse recíprocamente la responsabilidad, pues aducen que el exceso de velocidad dio lugar a la invasión del carril.
Aisladamente consideradas, no existen razones para otorgarle mayor crédito a una de estas versiones, pues ambas son compatibles con la ocurrencia del suceso. En efecto, ante el dato irrefutable de la colisión, es igualmente probable que la misma haya ocurrido porque la motocicleta invadió el carril por el que circulaba el camión, como que haya sido el conductor de este quien ingresó a la vía que le correspondía al denunciante.
No sobra advertir que ambos declarantes tienen un marcado interés en este asunto, no solo en el ámbito de la responsabilidad penal, sino además, y principalmente, por las consecuencias patrimoniales que podrían derivarse del fallo, máxime si se tiene en cuenta que, según se comentó en el proceso, este asunto fue ventilado ante la jurisdicción civil, donde, al parecer, fue resuelto a favor del procesado.
Así, es necesario verificar si las otras pruebas aportadas al proceso permiten esclarecer los hechos. En cuanto a la versión del agente de tránsito José Alexander Reyes Vargas, se tiene que: (i) describió las características de la vía (angosta, con circulación habilitada en doble sentido, en tierra, “pendiente”, seca, iluminada por la luz del día, etcétera);
(ii) no encontró huellas de frenada, ni otros datos indicativos del lugar donde ocurrió la colisión; (iii) llegó al lugar luego de ocurrido el percance, por lo que solo puede dar cuenta de la ubicación de los vehículos al momento de su arribo; y (iv) se refirió a los daños sufridos por la motocicleta (destrucción de su parte frontal) y los del camión (rayón en la puerta izquierda y afectación del “ guardafango ” del mismo lado).
Por demás, el servidor público concluyó que, por “ su experiencia ”, el accidente ocurrió por la imprudencia del motociclista, conclusión que encuentra sustento en que: (i) el denunciante no tenía licencia de tránsito, y (ii) la ubicación de los daños sufridos por los vehículos. Si bien es cierto la falta de licencia de conducción constituye un hecho indicador de la impericia para conducir el vehículo, también lo es que la conclusión del testigo es marcadamente especulativa, entre otras razones porque: (i) de la ausencia de ese documento no se infiere necesariamente que Jaimito Jurado Ardila no estuviera en capacidad de conducir la motocicleta y, mucho menos, que haya invadido el carril que le correspondía al procesado;
(ii) no explicó, porque no se le indagó sobre el particular, por qué la entidad de los daños es indicativa de la causa del choque; y (iii) el testigo no compareció al proceso en calidad de perito y, en todo caso, se limitó a expresar una conclusión carente por completo de explicaciones técnicas. Al respecto, la Sala se remite a lo expuesto en el numeral 6.3.2.
En cuanto a los demás testigos de cargo, los precarios interrogatorios realizados por la Fiscalía impidieron establecer qué fue lo que estos pudieron percibir, así como los detalles más importantes de lo sucedido. Así, Jaime Orlando Restrepo Díaz dijo que: (i) se desempeña como abogado y bombero; (ii) es la persona que circula a mayor velocidad por la vereda, al punto que sus vecinos “ le tienen miedo ”;
(iii) ese día, cuando se dirigía a su finca, a 70 kilómetros por hora, fue sobrepasado por “ una turbo ”, que “ levantó el polvero ”; (iv) cuando estaba a 300 metros de su residencia, recibió una llamada de la hija de Jaimito, quien le dijo que este había sufrido un accidente; y (v) fue hasta el lugar y vio “ la turbo ”, la motocicleta y el herido, a quien procedió a auxiliar.
A pesar de la lacónica descripción de lo sucedido, la Fiscalía no le formuló preguntas orientadas a establecer aspectos como los siguientes: (i) las características de “ la turbo ” que lo sobrepasó, en orden a establecer si era la misma involucrada en el accidente; (ii) de hecho, no se le preguntó si el vehículo que vio en el lugar del siniestro, corresponde al que lo sobrepasó;
(iii) las características del tráfico vehicular en ese sector; (iv) si fue sobrepasado por otros vehículos o si vio otros carros por el lugar mientras iba para su casa; (v) la distancia que hay entre el punto donde fue sobrepasado y el sitio donde ocurrió el choque; (vi) el tiempo que transcurrió entre uno y otro evento; (vi) su visibilidad en el momento en que “ la turbo levantó el polvero ”, para establecer si ello le permitió ver las características del carro; etcétera.
Ello, bajo el entendido de que este testigo eventualmente resultaría útil para demostrar un hecho indicador, consistente en que el procesado le imprimía alta velocidad a su carro antes de ocurrido el choque, de lo que podría inferirse que mantenía esa conducta imprudente para cuando colisionó con el motociclista. De otro lado, Efraín Serrano Collazos narró lo siguiente: (i) es amigo de Jaimito desde hace muchos años;
(ii) la tía y la esposa de este lo asistieron cuando estuvo afectado de cáncer; (iii) trabajaba como voluntario en un programa de capacitación en la vereda; (iv) el accidente ocurrió al frente de la escuela donde, ese día, prestaba el referido servicio; y (v) conoce al detalle esa carretera, al punto que podría “ recorrerla con los ojos cerrados ”.
Sobre los hechos, se limitó a decir que “ cuando yo salí, vi el accidente, y cuando me acerqué el carro se había movido ”. Luego, la Fiscalía le preguntó: “¿ De lo que usted pudo observar, cuál fue la causa del accidente? ”, y contestó: “ yo pienso que el camión tomó la vía[footnoteRef:1] ”. Más adelante aclaró que esto último significa invadir el carril. [1: Negrillas añadidas.] A pesar de la importancia de este testimonio, no se le formularon preguntas orientadas a aclarar lo siguiente: (i) en qué lugar exacto se encontraba;
(ii) si pudo ver los vehículos antes de la colisión; (iii) cómo circulaban la motocicleta y el camión antes del impacto; (iv) si al salir de la escuela vio el accidente, o solo percibió el supuesto reacomodo del vehículo de carga; (v) qué quiso decir exactamente cuando afirmó que “piensa” que el conductor del camión invadió la vía, esto es, si ello es producto de su percepción, o corresponde a las conclusiones que sacó a partir de su amplio conocimiento del sector y lo que pudo observar al salir; etcétera.
En todo caso, es inaudito que la Fiscalía, al practicar el interrogatorio, no haya tenido en cuenta los aspectos medulares de la prueba testimonial, a saber: (i) la explicación de las circunstancias bajo las cuales el testigo pudo percibir los hechos; (ii) la aclaración sobre cuáles aspectos fueron percibidos y cuáles corresponden a sus inferencias; y (iii) la necesidad de que hiciera un relato claro de los hechos, en orden a que los juzgadores pudieran acceder a la información y, a partir de ello, realizaran la respectiva valoración. Sobre el particular, debe considerarse lo expuesto en el numeral 6.3.1.
Sumado a ello, no adicionó una prueba pericial o de cualquier otro orden, que permitiera aclarar lo sucedido. Bajo estas circunstancias, la Sala estima que las hipótesis factuales ventiladas a lo largo de la investigación son igualmente plausibles, razón suficiente para predicar la existencia de duda razonable, según lo explicado en el numeral 6.3.3. 6.5.
Los errores en que incurrió el Tribunal El fallador de segundo grado resaltó la existencia de dos versiones antagónicas sobre la causa del accidente. Finalmente, le atribuyó mayor credibilidad a la expuesta por el motociclista, a partir de argumentos como los siguientes: A su vez, las características de la vía incorporadas en el informe de accidente tránsito (sic) también refuerzan y acompañan la tesis de cargo, ya que describe una vía curva, con pendiente, de doble sentido, una calzada, en tierra y seca por donde según dio cuenta el mismo acusado, como los demás testigos, al momento de abordar la curva éste se movilizaba bajando, mientras que el acusado (sic) subía en sentido contario.
Por ello, el desplazamiento así de los vehículos se aísla de exceso de velocidad en la motocicleta como determinadora del accidente y suma a un actuar reprochable del vehículo turbo decantado por los testigos de cargo, la cual no es otra que la invasión del carril por parte del acusado al momento que descendía en su vehículo y procede a maniobrar al tomar la curva[footnoteRef:2]. [2: Negrillas fuera del texto original.] Sin perjuicio de las imprecisiones sobre el sentido en el que circulaban los vehículos, el Tribunal ( en su postura mayoritaria, pues uno de los magistrados salvó su voto ), parece dar a entender que como la vía es inclinada, y la motocicleta iba subiendo, no es posible que este vehículo circulara a una velocidad excesiva, como lo sostienen los testigos de la defensa.
Es evidente que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros: (i) aunque en el proceso no se demostró el nivel de inclinación de la vía, supuso que el mismo le impedía al motociclista circular a alta velocidad; y (ii) igualmente, especuló sobre la capacidad de la motocicleta para circular raudamente por ese tipo de vía, a pesar de que la Fiscalía no incorporó un concepto técnico que dé cuenta de las características y el estado de funcionamiento mecánico de dicho vehículo.
Más adelante, señaló: Ahora, los daños en los aparatos (…) le suman a la invasión reprochada, pues conforme lo que enseñan las reglas comunes y generales de la experiencia, la sana crítica y la apreciación de los elementos probatorios, se evidencia desproporción, dado que las leyes elementales de la física, como la propiedad de la inercia sobre el movimiento o aceleración de los cuerpos, demuestran que si el velocípedo hubiese invadido el carril del vehículo, el impacto común de estos sería otro al acontecido en la parte izquierda de la turbo, como también los de sumarse el exceso de velocidad del vehículo menor, pues implicaría lesiones en la humanidad de la víctima mucho más graves y hubiera generado daños profundos y de mayores dimensiones en los vehículos.
Este argumento es inadmisible, entre otras cosas porque el Tribunal: (i) hace alusión a máximas de la experiencia que no especificó; (ii) trajo a colación conceptos técnicos, sin que la Fiscalía haya solicitado una prueba pericial, orientada a aclarar ese tipo de asuntos; (iii) sus conclusiones en ese campo – técnico - son inentendibles, pues, ambiguamente, se refirió a la inercia, pero nunca explicó el fundamento de sus conclusiones; y (iv) finalmente, se limitó a especular sobre las consecuencias que se hubieran derivado si el motociclista hubiera circulado a una velocidad inadecuada.
Del mismo nivel es lo que plantea sobre la ubicación final del camión, según lo plasmado en el croquis, pues no tuvo en cuenta que: (i) la parte delantera del camión se observa en el carril que le correspondía al procesado, en dirección al extremo derecho de la vía, mientras que la parte trasera abarca aproximadamente 50 centímetros del “ carril ” contrario;
(ii) el procesado asegura que realizó maniobras de evitación, lo que pudo incidir en la posición final del vehículo, máxime si se tiene en cuenta que la superficie de la vía es de tierra; (iii) la ubicación reflejada en el croquis no se aviene a lo expuesto por el denunciante, pues este asegura que circulaba por la orilla, a 30 kilómetros por hora; y (iv) por tanto, la posición de los vehículos, observada por el agente de tránsito al llegar al lugar de los hechos, no brinda información concluyente sobre su ubicación para cuando colisionaron.
De otro lado, el Tribunal les otorgó credibilidad a los testigos de cargo sin tener en cuenta la vaguedad de esos relatos, propiciada por los deficientes interrogatorios realizados por la Fiscalía, que impidieron establecer, entre otras cosas: (i) si Efraín Serrano Collazos presenció el accidente, o se limitó a expresar sus conjeturas al respecto, a partir de lo que realmente pudo observar; y (ii) ni siquiera se estableció que el vehículo observado por Jaime Orlando Restrepo Díaz, en medio de la polvareda, cuando fue sobrepasado a pesar de la alta velocidad a la que circulaba, era el mismo que terminó involucrado en el accidente.
Ello, de conformidad con lo analizado en el numeral 6.4. En este orden de ideas, aunque no puede afirmarse ( como lo hizo el Juzgado ) que el accidente ocurrió por “ culpa exclusiva de la víctima ”, lo cierto es que las pruebas practicadas durante el juicio, con las falencias ya indicadas, les brindan idéntico respaldo a las dos hipótesis factuales ventiladas a lo largo de la actuación, razón suficiente para predicar la existencia de duda razonable.
Todo indica que esto no fue advertido por el Tribunal, por los errores de hecho en que incurrió, en las modalidades de falso juicio de identidad y falso raciocinio, tal y como se acaba de explicar. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, en orden a que recobre vigencia la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, con las aclaraciones hechas a lo largo de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado, en orden a que recobre vigencia la sentencia absolutoria emitida en primera instancia, con las aclaraciones hechas a lo largo de este proveído.
Segundo: Ordenar al juzgado de primera instancia la cancelación de cualquier anotación o medida que afecte los derechos del procesado en razón de este proceso. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26 PATRICIA SALÁZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP3221 - 2021 Radicación n° 58687 Acta 190 Bogotá D. C, veintiocho ( 28 ) de julio de dos mil veint iuno (202 1 ).
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el defensor de YORGUIN SIERRA DUARTE en contra del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de enero de 2020, que revocó la sentencia absolut oria emitida el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Piedecuesta, por el delito lesiones personales culposas.
PATRICIA SALÁZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP3221-2021 Radicación n° 58687 Acta 190 Bogotá D. C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el defensor de YORGUIN SIERRA DUARTE en contra del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de enero de 2020, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Piedecuesta, por el delito lesiones personales culposas.