HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP3216-2023 Radicación Nº 55108 Acta No. 229 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve de fondo la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica de ANTONIO MORALES TORRES, contra la sentencia emitida el 21 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente el fallo proferido el 24 de mayo de 2018 por el Juzgado 31 Penal Municipal de la misma ciudad, para en su lugar, condenar al procesado ya mencionado, por primera vez, como autor penalmente responsable del punible de lesiones personales dolosas.
CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 2 HECHOS El 24 de marzo de 2012, a eso de las 11:00 PM, en la tienda de barrio ubicada en la carrera 5D # 189-29 de Bogotá, se presentó una discusión entre JOSÉ ANTONIO GUERRA DÍAZ y el adolescente A.M.M., alias “TUCO”, pleito que se inició porque este último invitó a los presentes una ronda de cervezas, que el primero no aceptó, lo cual dio origen a un cruce de palabras seguidas de agresiones.
Como el altercado trascendió a los puños, en principio intervino DAN JOUBERT ANTONIO MORALES, quien, también a los golpes, apoyó a su hermano “TUCO”. Al ver que su hijastro JOSÉ ANTONIO era atacado, LUIS ARTURO RODRÍGUEZ intentó mediar a fin de separar a los contrincantes, momento en el cual fue golpeado por el progenitor de “TUCO”, ANTONIO MORALES TORRES, quien lo embistió de frente con una botella de cerveza.
Es así que el padrastro cayó al piso y perdió la conciencia. Como consecuencia de las lesiones padecidas, a LUIS ARTURO RODRÍGUEZ le fue dictaminada incapacidad médico- legal definitiva de 25 días y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
ANTECEDENTES PROCESALES CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 3 1. En audiencia preliminar celebrada 14 de octubre de 2016 ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de JEISSON ANTONIO MORALES SEGURA, DAN JOUBERT ANTONIO MORALES y ANTONIO MORALES TORRES, como presuntos coautores del delito de lesiones personales dolosas, descrito en los artículos 111, 112, inciso 2; y 113, incisos 2 y 4 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004.
Los implicados manifestaron no aceptar los cargos.1 2. Radicado escrito de acusación (27/10/2015),2 el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, autoridad judicial que el 27 de enero de 2016 adelantó audiencia en la que la Fiscalía formuló cargos en contra de los ya mencionados, en los mismos términos fácticos y jurídicos imputados en audiencia preliminar.3 3.
Adelantado el trámite ordinario de la etapa del juicio, el 24 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento emitió sentencia de carácter absolutorio a favor de los tres procesados.4 4. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la víctima, una Sala Penal del Tribunal 1 Fl. 20, Cuaderno Principal Primera Instancia. 2 Fls. 21 a 25, Cuaderno Principal Primera Instancia.. 3 Fls. 31 y 32 Cuaderno Principal Primera Instancia. 4 Fls. 84 a 89 Cuaderno Principal Primera Instancia. CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 4 Superior de Bogotá, mediante sentencia aprobada el 21 de enero de 2019, revocó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de condenar al acusado ANTONIO MORALES TORRES, a las penas de 32 meses de prisión y multa por el valor equivalente a 34,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, como autor penalmente responsable del punible de lesiones personales dolosas.
Adicionalmente impuso en contra del sentenciado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. En lo demás el fallo de primera instancia se mantuvo incólume. 5. Contra la sentencia de condena emitida, la defensa técnica de ANTONIO MORALES TORRES interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda, con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial, fue admitida mediante auto de 28 de marzo de 2022.
LA DEMANDA Amparado en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, el apoderado de ANTONIO MORALES TORRES formuló los siguientes reproches en contra del fallo de segunda instancia: CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 5 Primer cargo De acuerdo con la causal de casación invocada, acudió el censor a la modalidad del falso juicio de existencia por omisión, respecto al testimonio de DAN JOUBERT ANTONIO MORALES.
Aduce que los jueces de segunda instancia ignoraron el medio probatorio mencionado, testigo presencial de los hechos y quien relató ante la audiencia la forma en que ocurrió la riña en la que resultó lesionado LUIS ARTURO RODRÍGUEZ, señalando como autor del golpe propinado a este último, a su hermano MORALES MACHUCA. De haberse tenido en cuenta el referido testimonio, se hubiese percatado el Tribunal, que fue su hermano MORALES MACHUCA quien golpeó a la víctima LUIS ARTURO, en tanto él (DAN JOUBERT) se enfrentaba con JOSÉ ANTONIO GUERRA DÍAZ.
Versión que indica, fue ratificada por el mismo MORALES MACHUCA en su salida en juicio. Para el recurrente, el testimonio de DAN JOUBERT además de ser natural, creíble y coherente, también es unívoco y guarda cohesión tanto con el escenario de los hechos, como con el dicho de los demás testigos, quienes siempre lo ubicaron muy cerca a la víctima, siendo así la persona que mejor pudo observar la forma en que MORALES MACHUCA impactó con la botella la humanidad de LUIS ARTURO RODRÍGUEZ.
CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 6 Segundo cargo Bajo la misma causal, el recurrente acusó el fallo impugnado de incurrir en falso juicio de identidad por tergiversación, referido al testimonio de la víctima LUIS ARTURO RODRÍGUEZ. Refiere que este último, inicialmente señaló que en el momento en que se levantó a separar el altercado, fue golpeado con una botella por el acusado ANTONIO MORALES TORRES.
Sin embargo, que en el contrainterrogatorio manifestó que el procesado se encontraba atrás suyo al momento de recibir el botellazo. Para el censor, el sentenciador tergiversó el medio de prueba al señalar que la víctima recibió el golpe de frente, derivando su conclusión del hecho de que el afectado pudo ver “cara a cara” y enfocarse en reconocer a su victimario, cuando «en ningún momento indica LUIS ARTURO RODRÍGUEZ que el golpe se recibiera de frente, o que hubiese podido ver cuando ANTONIO MORALES TORRES de frente lo golpeó con el mecanismo contundente».
En su sentir, del dicho de la víctima, «se logra denotar que nunca lo ubica [al procesado] frente a él». Resalta la trascendencia del yerro, en que de haberse examinado este testimonio con los demás medios de pruebas, era posible concluir que efectivamente el golpe no fue recibido de frente. CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 7 Con fundamento en lo hasta aquí sintetizado, solicita a la Corte casar el fallo emitido por el Tribunal, «ante la ausencia de aplicación del derecho material en debida forma».
SUSTENTACIÓN En el traslado dispuesto en auto de 28 de marzo de 2022 de acuerdo con lo reglamentado por el numeral 3.2 del Acuerdo No. 20 de 2020, las partes e intervinientes se pronunciaron como a continuación se sintetiza: 1. La defensa técnica reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 2. El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte solicitó desestimar los argumentos del demandante y mantener el fallo cuestionado. 2.1.
Frente al primer cargo, advierte el delegado fiscal un posible interés por eliminar cualquier tipo de responsabilidad sobre el aquí acusado, señalando al menor de edad alias “TUCO” como autor del ataque, en tanto para éste las consecuencias de la conducta serían mínimas. Afirma que una valoración ponderada de las pruebas, permite concluir que quien asestó el golpe en el rostro de la víctima fue el procesado ANTONIO MORALES TORRES, CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 8 compartiendo así el criterio expuesto por el Tribunal para condenar.
Finalmente, estima el fiscal que en el presente asunto, los tres implicados deben responder en la calidad de coautores impropios, por las lesiones ocasionadas a la víctima LUIS ARTURO RODRÍGUEZ. 3. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, comparte la valoración probatoria y los razonamientos expuestos por el Tribunal, los cuales reproduce, sugiriendo a la Corte no casar el fallo impugnado. 4.
El apoderado de la víctima peticiona mantener incólume el fallo condenatorio emitido por el Tribunal en segunda instancia, pedimento que justifica en el análisis pormenorizado realizado por la Corporación de segundo grado de las pruebas incorporadas en juicio y las cuales permiten inferir más allá de toda duda razonable que el autor del injusto es MORALES TORRES y no el adolescente A. M. M., quien se auto-incriminó como estrategia encaminada a exonerar de responsabilidad a su padre, en tanto su condición de menor de edad lo deja al margen del proceso penal ordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 9 En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo los problemas jurídicos allí propuestos, guiada por las funciones del recurso de casación en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De tal forma se garantizará a plenitud el derecho a impugnar la primera condena, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá por primera vez en sede segunda instancia, declaró penalmente responsable a ANTONIO MORALES TORRES como autor del delito de lesiones personales dolosas. 1. Delimitación del debate Teniendo en cuenta las pruebas legalmente aducidas y lo que constituye objeto de reproche por parte del apoderado de ANTONIO MORALES TORRES, único recurrente en casación, queda en claro que no constituye objeto de debate en el presente asunto, las siguientes circunstancias demostradas en juicio: - En la noche del 24 de marzo de 2012, a eso de las 23:00 horas, en el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 5D bis # 189-29 de la ciudad de Bogotá, se presentó una riña de algunos integrantes de la familia MORALES (los hermanos A., alias “TUCO,” y DAN JOUBERT, así como su padre ANTONIO MORALES TORRES) de una parte, con los señores JOSÉ CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 10 ANTONIO GUERRA DÍAZ y su padrastro LUIS ARTURO RODRÍGUEZ, de otra. - En la reyerta, LUIS ARTURO RODRÍGUEZ recibió un golpe con elemento corto-contundente (botella de cerveza) en el rostro, respecto del cual en “INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL DE LESIONES NO FATALES” de 08 de mayo de 2012, rendido por la Médico Forense NANCY YANETH ALMANZA GONZÁLEZ, quien acudió a rendir testimonio en juicio, se anotó: «Se revisa primer reconocimiento médico legal de fecha 29/03/2012 […] que en sus partes pertinentes anota: “… Mecanismo causal: corto contundente.
Incapacidad médico legal Provisional de Veinticinco (25) días”. […] Aporta copia de historia valoración por cirugía plástica […] a nombre del examinado que en sus partes pertinentes anota “fecha 24/04/2012, 10:38, parálisis facial periférica, antecedente de herida cortante en región preauricular derecha, evidencia sección completa del nervio facial, con visualización del cabo distal no así del proximal […] Asimetría leve de hemicara derecha, imposibilidad para elevación de la ceja derecha, imposibilidad de cierre palpebral izquierdo.
Fenómeno de Bell +. Leve desviación de la comisura oral izquierda con la sonrisa. […] PRESENTA: 1. No sierre completo de párpado superior derecho ostensible. 2. No elevación de ceja derecha, ostensible. 3. Leve desviación de labial derecha. 4. Cicatriz hipercrómica plana irregular de 4x0.2cm en región preauricular derecha, no ostensible, 5.
Cicatriz plana hipercrómica de 2x0.2 cm en mejilla derecha no ostensible. […]. Información complementada, según lo refirió el Médico Forense JHON WIVERTH VILLEGAS BERMÚDEZ, mediante dictamen de igual naturaleza de 09 de diciembre de 2013, en el que finalmente se establecieron como secuelas de las CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 11 heridas padecidas con el golpe por LUIS ARTURO RODRÍGUEZ, las siguientes: «Cicatriz de 2 cms, vertical, hipertrófica, ostensible, normocrómica, en zona superior preauricular derecha.
Cicatriz de 1,5 cms, plana, normocrómica, notoria en mejilla derecha. No eleva ceja derecha. Lagoftalmo izquierdo [imposibilidad de lograr el cierre completo del párpado]. Sin elevación de hemilabio superior derecho, sin epifora, sin sialorrea. Ptosis palpebral [caída del párpado superior] leve superior lado derecho. Hipoestesia [distorsión sensorial] en mejilla derecha.
Parálisis facial periférica derecha, CONCLUSIÓN: Incapacidad médico legal: DEFINITIVA: VEINTICINCO (25) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente». Así las cosas, no se discute en el presente asunto la materialidad del punible de lesiones personales, descrito en los artículos 111 y 113 último inciso de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004, norma vigente para la época de los hechos. 2.
Problema jurídico En términos generales, la censura de la defensa se centra en desvirtuar la responsabilidad de su representado ANTONIO MORALES TORRES en las lesiones ocasionadas en el rostro de la víctima, las cuales en últimas, señala, son atribuibles al entonces menor de edad A.M.M., alias “TUCO”. Para lograr su objetivo, el recurrente alega el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 12 generado, en primer lugar, por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de DAN JOUBERT ANTONIO MORALES; y en segundo lugar, por tergiversación del dicho de LUIS ARTURO RODRÍGUEZ, este último, víctima en el presente asunto.
Constituyen entonces la verificación de los defectos denunciados, los problemas jurídicos subyacentes, a resolver en el presente asunto. 3. Premisas que rigen la resolución del problema jurídico planteado 3.1. Premisas normativas De conformidad con el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación procede, entre otras causales, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Los yerros relativos a la apreciación material de las pruebas, constituyen errores de hecho.
En el sentido aducido por el libelista en el primer cargo (falso juicio de existencia por omisión), tiene lugar, cuando el medio probatorio no ha sido apreciado en manera alguna por el juez, pese a figurar en la actuación; esto es, se trata de construir la providencia judicial atacada, con total marginación de una prueba CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 13 válidamente practicada o aducida al proceso, que resulta trascendente en el sentido de la decisión. Por tanto, cuando se invoca esta clase de censura, su prosperidad estará atada no sólo al mérito demostrativo que aquella representa, sino también, a cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas, conduce a trastocar las conclusiones del fallo censurado.
La simple denotación del medio probatorio ignorado, no enerva por sí solo la legalidad de la sentencia impugnada. Por su parte, el error de hecho en sentido de falso juicio de identidad por tergiversación, postulado como segundo cargo por el censor, ocurre cuando el juzgador, al apreciar el medio de prueba, distorsiona su contenido o expresión fáctica, ya fuera porque lo adiciona, cercena o altera, poniéndole a decir lo que no expresa.
Su configuración, está sujeta a la demostración de que los fallos apreciaron la prueba contrariando su texto o literalidad y que tal desacierto condujo a una decisión contraria a la ley. 3.2. Premisas fácticas 3.2.1. De las pruebas incorporadas en juicio CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 14 En el sub-iúdice, se incorporaron como pruebas en el juicio, los testimonios de NANCY JANETH ALMANZA y JHON WILVERTH VILLEGAS BERMUDEZ, ambos médicos forenses adscritos al Instituto de Medicina Legal, quienes dieron cuenta de las lesiones de que fuera objeto LUIS ARTURO RODRÍGUEZ y a cuyos informes y contenido ya se hizo referencia. Adicionalmente, acudieron como testigos LUIS ARTURO RODRÍGUEZ (VÍCTIMA), JOSÉ ANTONIO GUERRA (hijastro de este último), así como también, los hijos del procesado: A.M.M., alias “TUCO”, y DAN JOUBERT ANTONIO MORALES.
Los dos primeros, como prueba de la fiscalía; los dos últimos, de la defensa. Todos, vecinos de barrio desde hacía más de diez años. LUIS ARTURO RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO GUERRA fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antecedentes y concomitantes, en que tuvo lugar la riña: en horas de la noche del 24 de marzo de 2012 estaban tomando una cervezas en la tienda o cantina del barrio, un lugar pequeño, aproximadamente de 3 x 3 metros y con buena luminosidad.
Entraron ANTONIO MORALES y sus hijos “TUCO” y DAN JOUBERT, quienes ofrecieron cerveza. Como JOSÉ ANTONIO no les quiso recibir, empezó la discusión y posterior pelea. LUIS ARTURO indicó: CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 15 «[…] el hijastro mío no le recibió la cerveza y él [TUCO] empezó que por qué no se la recibía […] volvió y pidieron más cerveza, se la ofrecieron, el muchacho [JOSÉ ANTONIO] se hizo hacia el lado de la puerta donde hay una sillita y el TUCO se fue y le pegó una patada y entonces ahí el muchacho pues se paró, se metió JOUBERT y se fueron encima, se le fueron con las botellas encima y lo golpearon, yo me metí y al meterme el señor ANTONIO me pegó un botellazo.
Hasta ahí me acuerdo porque yo perdí el conocimiento. […] Estaban dos pegándole en el piso: el TUCO y JOUBERT, hijos de don ANTONIO. Yo me meto a defender y me pega el señor ANTONIO con una botella y hasta ahí me acuerdo». Reconoció y señaló el declarante dentro del público de la audiencia a su agresor, el procesado ANTONIO MORALES TORRES.
Al ser contrainterrogado, la defensa preguntó el por qué afirmaba que ANTONIO MORALES TORRES era quien lo había golpeado, a lo que éste respondió: «porque lo ví, estaba muy cerca […]. Estábamos como ahí en la puerta, yo estaba como acá y el muchacho como a dos metros estaban TUCO y LUIS ARTURO GUERRA, yo estaba un poquito más acá y el señor ANTONIO estaba un poco más atrás, como a un metro podría estar. […] ANTONIO estaba atrás» JOSÉ ANTONIO GUERRA por su parte relató: «La pelea empezó fue conmigo, recuerdo muy bien que como ya nos íbamos, LUIS ARTURO estaba parado en la puerta y ahí estaba ANTONIO con él. Como yo me agarré con TUCO, luego se me vino JOUBERT, ellos se me vinieron los dos a mí, yo estoy parado en frente y ahí LUIS viene hacia acá y es cuando ANTONIO agrede a LUIS ARTURO con la botella que tenía de la cerveza.
Al ser preguntado cómo ANTONIO MORALES TORRES agredió a LUIS ARTURO RODRÍGUEZ éste respondió: CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 16 «Con la botella de la cerveza se le viene por la espalda y le pega en la cara» Y explicó: «Yo estoy peleando con TUCO y con JOUBERT y veo cuando ANTONIO está de frente a la puerta y él se viene con la botella de la cerveza que habían acabado de pedir y con ella es que agrede a LUIS».
Igualmente descartó el declarante que hubiesen sido “TUCO” o DAN JOUBERT quienes golpearan con la botella a su entonces padrastro, siendo reiterativo en que fueron éstos dos quienes lo agredieron fue a él (JOSÉ ANTONIO GUERRA). Por su parte, A.M.M., alias “TUCO” y su hermano DAN JOUBERT, en juicio confirmaron el motivo de la reyerta, informando al unísono que su padre, ANTONIO MORALES TORRES, pese a estar presente en el lugar, en la puerta del recinto, no participó de ésta.
Igualmente describieron el recinto, como una tienda pequeña, de 3 x 3 metros aproximadamente. “TUCO” narró así lo ocurrido: «[…] yo me encontraba en la rocola, estaba poniendo música y él [JOSÉ ANTONIO GUERRA] estaba alegando con mi hermano entonces en ese momento se levantó LUIS [LUIS ARTURO RODRÍGUEZ] y se abalanzó contra mi hermano con una botella, pero entonces yo al ver, al voltear hacia atrás, yo alcancé a ver a LUIS y entonces pues yo me le fui con una botella y le pegué […].
Por su parte, DAN JOUBERT afirmó haber sido quien discutió con JOSÉ ANTONIO GUERRA por la cerveza, CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 17 haberse empujado, empero no haber llegado a los golpes con éste. Respecto al golpe recibido por el aquí denunciante y afectado corroboró la versión de su hermano “TUCO”, señalando al respecto: «[…] yo lo que veo es cuando LUIS ya tenía sangre en la cabeza y ahí fue cuando me di la vuelta y miré y mi hermano le había pegado al señor. […] Cuando yo sentí que cayeron los vidrios al piso, ahí fue cuando me dí la vuelta atrás. […] Cuando yo escucho los vidrios volteo a mirar hacia atrás y LUIS se cogió la cabeza […]» 3.2.2.
De los fallos de primera y segunda instancia El a-quo, en primer lugar descartó la participación de JEISSON ANTONIO MORALES SEGURA y DAN JOUBERT ANTONIO MORALES, respecto de quienes todos los testimonios en juicio coincidieron en que el primero no se encontraba en el lugar de los hechos, siendo por lo mismo, ajeno a éstos; en tanto el segundo, en medio de la riña, no tuvo choque alguno con el lesionado.
Concluyó que de las pruebas ofrecidas no era posible deducir la responsabilidad de ANTONIO MORALES TORRES por considerar que de aquellas no era posible realizar proceso lógico del que se desprendiera responsabilidad. Consideró contradictorias las versiones de quienes participaran en la riña, en relación con la ubicación de la víctima al momento de la agresión y el número de ofrecimientos de licor que realizaron los integrantes de la familia MORALES.
CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 18 El Tribunal, con fundamento en las declaraciones de los forenses – quienes certificaron que LUIS ARTURO RODRÍGUEZ sufrió un fuerte golpe en el rostro, que afectó el costado derecho de éste, además del ojo, labio y mejilla, producido por objeto corto contundente – consideró demostrado que «la víctima fue agredida de frente, lo que implica que tuvo ocasión de ver al agresor cara a cara desde la distancia necesaria para que éste lo impactara».
Con ello, descartó que la víctima «tuviera la facultad de ver por la espalda» como lo indicó la defensa en sus alegatos, habiendo tenido si la oportunidad para apreciar a su agresor de frente, a quien reconoció, no sólo por tratarse de un vecino, a quien distinguía de tiempo atrás, sino también, por haber advertido su presencia desde su arribo al local.
Igualmente, estimó irrefutable el motivo de la gresca, así como también, de sus intervinientes, por cuanto en ello coincidieron la totalidad de deponentes en el juicio. Dio credibilidad a los testimonios de LUIS ARTURO RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO GUERRA DÍAZ, quienes al unísono señalaron a ANTONIO MORALES TORRES como el autor del golpe sobre la humanidad de la víctima, al no advertir en ellos interés en acusar a un inocente, tal como se evidenció desde el inicio de sus declaraciones, al dejar en claro que el también acusado JEISSON ANTONIO MORALES, no tenía que ver en los hechos por no haber estado allí presente; como también, al aceptar el segundo, haber respondido a las CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 19 palabras soeces e imprecaciones de los MORALES y haberse medido a golpes con “TUCO” y DAN JOUBERT.
En tal virtud, estimó el ad-quem que el señalamiento al unísono de estos dos testigos en contra de MORALES TORRES, era preciso y categórico, teniendo en cuenta, insistió, en que la víctima tuvo ocasión de ver a su agresor cara a cara y reconocerlo, en el momento de la arremetida. Por tal motivo, al no haberse demostrado circunstancia alguna que pusiera en entredicho tal versión; que la misma, en algunas de sus circunstancias, tuvo confirmación con los demás medios de prueba; y que estos dos testigos fueron persistentes en la incriminación, sin revelar ambigüedades ni contradicciones, tuvo por demostrada, más allá de toda duda, la responsabilidad del enjuiciado ANTONIO MORALES TORRES en las lesiones ocasionadas a LUIS ARTURO RODRÍGUEZ.
Frente a las “inconsistencias” identificadas por el juez de primera instancia en los dichos de los testigos de cargo y que impidieron otorgar credibilidad a los mismos, determinó la Corporación de segundo grado, que atendiendo la dinámica de una pelea que tiene lugar en un espacio cerrado pequeño, que involucró a cuatro pendencieros y una persona que pretendía evitarla, son de esperarse movimientos «sucesivos, fugaces y múltiples que pueden ser apreciados de distinta manera según la ubicación del observador y el momento en que se trate».
Por ello, «el que se diga que en algún momento José Antonio Guerra estuvo caído o de pie, o ubicado hacia la puerta o en el interior, no son circunstancias que CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 20 menguan la veracidad predicable de los testimonios incriminatorios, los cuales concuerdan en lo sustancial».
Finalmente, descartó el Tribunal la autoincriminación presentada por A.M.M., alias “TUCO”, «no sólo porque resulta particular que fuera el menor, sometido eventualmente a un tratamiento penal especial, quien concurriera para tratar de exonerar la responsabilidad de su padre, sino además, porque el recuento de los hechos indica que dicho joven se lió en individual disputa con JOSÉ ANTONIO GUERRA, de modo que inclusive cuando estaba enfrascado en plena confrontación con éste, fue que resultó herido el señor RODRÍGUEZ por acción de otra persona, que como ya se vio, fue MORALES TORRES.» 4.
Conclusión Contrastadas las premisas normativas citadas, con las pruebas legalmente incorporadas y lo resuelto en el fallo censurado, la Sala concluye que los defectos denunciados no se configuran y que contrario a lo sostenido por el recurrente, en el presente asunto, se encuentra demostrada en el estándar exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la responsabilidad penal del acusado ANTONIO MORALES TORRES en la conducta ilícita por la cual fue convocado a juicio.
4.1. DAN JOUBERT ANTONIO MORALES rindió legalmente su testimonio en el juicio oral. En efecto, en el fallo CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 21 impugnado su dicho no fue mencionado por los jueces de segunda instancia. No obstante, observa la Sala que el sentido de lo relatado por éste, en últimas tiene identidad con lo narrado por su hermano A.M.M., alias “TUCO”, quien en su salida, se auto-incriminó, señalando que al ver que LUIS ARTURO RODRÍGUEZ se abalanzó contra su hermano DAN JOUBERT, lo embistió y lo golpeó con la botella de cerveza.
Así, al referirse el Tribunal a tal inculpación, no le otorgó crédito, no sólo por resultar “particular” que fuera justamente el hijo menor de edad quien asumiera la responsabilidad, tratando de exonerar a su padre ANTONIO MORALES TORRES, sino también, porque de acuerdo con los demás medios de prueba, fue este menor, quien se enfrascó desde un inicio en el pleito con JOSÉ ANTONIO GUERRA DÍAZ, como consecuencia de la negativa de este último, a recibir una cerveza que el adolescente de los MORALES le ofrecía. Por lo tanto, la incertidumbre acerca de la imparcialidad o interés en proteger a su progenitor deducido por el ad-quem respecto al testimonio de “TUCO”, igualmente era transferible al testimonio echado de menos, en tanto DAN JOUBERT igualmente ostenta la calidad de hijo de MORALES TORRES.
En todo caso, la valoración del testimonio omitido, en conjunto con los demás medios de prueba incorporados en juicio, no trastoca la conclusión del fallo censurado, en tanto el Tribunal de forma acertada y en todo caso, amparado por los criterios jurisprudenciales de valoración del testimonio, CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 22 otorgó credibilidad a los dichos de la víctima y su hijastro, quienes sin vacilación, de manera reiterada y precisa, fueron enfáticos en que “TUCO” y DAN JOUBERT se enfrascaron a golpes con JOSÉ ANTONIO GUERRA DÍAZ y que LUIS ARTURO RODRÍGUEZ al intentar separarlos, fue golpeado de frente y con una botella de vidrio, por ANTONIO MORALES TORRES.
Téngase en cuenta además, que a tal conclusión se arribó de la apreciación conjunta del material probatorio, así: - De la ubicación y características de las lesiones ocasionadas, en la región preauricular, ceja, párpado y labio superior, todas del lado derecho del rostro de la víctima, identificadas por los profesionales forenses adscritos a Medicina Legal, se dedujo de manera lógica y sin dubitación alguna, que JOSÉ ANTONIO GUERRA DÍAZ recibió el impacto de frente, cara a cara, teniendo por lo mismo, la oportunidad de apreciar a su agresor, a quien identificó plenamente, no sólo por haberlo visto previamente en el lugar, sino también, por ser su vecino de barrio desde hacía más de 20 años.
En tal virtud, no resultaba descabellado el señalamiento directo y seguro que realizó del acusado ANTONIO MORALES TORRES como su agresor. - La totalidad de los testigos llevados a juicio, confirmaron la presencia en el teatro de los acontecimientos de: JOSÉ ANTONIO GUERRA DÍAZ, el adolescente A.M.M., alias “TUCO”; DAN JOUBERT ANTONIO MORALES, ANTONIO MORALES CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 23 TORRES y la víctima LUIS ARTURO RODRÍGUEZ.
Incluso, los prenombrados ubicaron a MORALES TORRES cerca a la puerta del local. Igualmente, todos coincidieron en las características del lugar de los hechos: una superficie pequeña, estimada por algunos de 3 x 3 cms cuadrados y en todo caso bien iluminada; además de la circunstancia que motivó la reyerta y el instrumento con que fue atacado el lesionado. - El relato de los testigos de cargo, que al unísono despojaron de cualquier responsabilidad por las lesiones causadas a LUIS ARTURO a dos integrantes de la familia MORALES, también acusados por la Fiscalía (JEISON y DAN JOUBERT), devela su interés por revelar la verdad y ausencia de interés en mentir.
Valoración que se ajusta a los criterios de apreciación de los testimonios elaborados por la jurisprudencia de la Sala. Es así que la Corte ha puntualizado que, en observancia a los presupuestos establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004: «[…] el funcionario puede no solo admitir la prueba en su integridad o rechazarla, sino también acogerla “parcialmente, atendiendo a los criterios de apreciación racional, sin que ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, no, por ende, un error de apreciación probatoria”.
Al respecto, en SP13189-2018, rad. 50836, recordó: CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 24 “Esta Sala también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta para valorar la fiabilidad del testigo tales como la ausencia de interés en mentir, las condiciones subjetivas, físicas, mentales para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con otros elementos de prueba entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante […].
Respecto a la recordación de los hechos, la Corte ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismo, la manera en que afectaron al testigo, la forma de percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara y si la versión encada en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba, tal y como lo ha verificado la Sala anteriormente, sin que se exija normativamente un tiempo mínimo de observación para derivar que el testigo efectivamente grabó en su memoria la imagen de su ofensor y otorgarle credibilidad”.».5 Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, el cargo no prospera. 4.2.
La misma suerte corre el segundo cargo formulado, por cuanto el defecto alegado no se verifica. De las premisas fácticas relatadas en los numerales 3.2.1. y 3.2.2. no se observa que los jueces hubiesen tergiversado el testimonio de la víctima LUIS ARTURO RODRÍGUEZ al haberse afirmado en el fallo que éste recibió el golpe de frente. A tal conclusión arribó el Tribunal no exclusivamente del relato del lesionado, quien tan sólo hizo el señalamiento de su victimario afirmando: «al meterme el señor ANTONIO me pegó un botellazo», «yo me meto a defender y me pegan el señor 5 CSJ, sentencia de 13 de febrero de 2019, Rad. 52983.
CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 25 ANTONIO con una botella», «cuando estaba en esas llegó don ANTONIO y me pegó». Se fundamentó aquella en la localización de las lesiones ocasionadas con el golpe, las cuales en su mayoría se encontraron en el lado derecho del rostro, habiendo afectado ceja, párpado y labio superior, lo cual de manera lógica, permite deducir un ataque de frente, cara a cara, el cual en últimas se ve confirmado por el señalamiento contundente y sin titubeos del acusado, quien afirmó: «yo me meto a defender y me pegan el señor ANTONIO con una botella y hasta ahí me acuerdo»; así como también, por el testimonio de JOSÉ ANTONIO GUERRA DÍAZ quien relató haber visto cuando ANTONIO MORALES TORRES: «Con la botella de la cerveza se le viene por la espalda y le pega en la cara».
Frente al fragmento de la declaración de la víctima que el recurrente alega como tergiversada, hace referencia, a la pregunta previa realizada en el contrainterrogatorio, cuando se le solicita al testigo describir las posiciones en que se encontraban las personas en el teatro de los acontecimientos. Sobre el particular señaló GUERRA DÍAZ, que MORALES TORRES se encontraba, respecto a él, «un poco más atrás, como a un metro», lo cual no significa que al momento de la embestida, el sujeto activo permaneciera inmóvil en tal posición. Resulta lógico del análisis del contexto relatado y teniendo en cuenta la dimensión del lugar (recinto 3x3 metros), que el agresor estando ubicado atrás de su víctima, al ver que ésta pretende separar a quienes se CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 26 enfrentan a golpes, lo sobrepasa y de frente le lanza el golpe con el elemento corto-contundente.
Sin tener de frente a su víctima, resultaría dificultoso, en el marco de una reyerta que acontece en cuestión de segundos y en una pequeña superficie ocasionar la lesión al rostro provocada en el presente asunto. El cargo no prospera. 4.3. En este orden y teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, no concluye la Sala la configuración de yerro alguno en la valoración probatoria realizada por los jueces de segunda instancia, capaz de derruir el fallo demandado.
Encuentra la Corte, que el señalamiento realizado por JOSÉ ANTONIO GUERRA DÍAZ y la víctima LUIS ARTURO RODRÍGUEZ, en contra de ANTONIO MORALES TORRES, valorados en conjunto con las demás pruebas legalmente incorporadas en juicio, llevan al estándar legal del convencimiento más allá de toda duda acerca de su participación y responsabilidad en el delito de lesiones personales dolosas, por el cual fue llamado a juicio.
Consecuencia de todo lo expuesto, la Corte, no casará el fallo impugnado, confirmando la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, en garantía de la doble conformidad. Aclaración final CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 27 No atiende ni analiza la Corte la solicitud de la Fiscalía de condenar a la totalidad de procesados como autores impropios del punible de lesiones personales, en virtud del principio de limitación, de acuerdo con el cual, la Corte, tratándose del recurso extraordinario de casación, está limitada únicamente a resolver respecto a lo alegado en la demanda de casación. De estar en desacuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia, correspondía al ente Fiscal, hacer uso de los recursos de ley, en las oportunidades para ello regladas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: No casar el fallo impugnado por los cargos propuestos. Segundo: En garantía del derecho a la doble conformidad, confirmar la sentencia condenatoria recurrida. Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 28 Presidente CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 29 CUI: 11001 60 00023 2012 03097 01 NÚMERO INTERNO: 55108 CASACIÓN LEY 906 ANTONIO MORALES TORRES Y OTROS 30 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria