Micelio
SP3215-2023(57301)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP3215-2023 Radicación No. 57301 Aprobado Acta No. 229 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO contra la sentencia proferida en única instancia por esta Corporación el 14 de marzo de 2018, por medio de la cual se condenó al procesado del delito de concierto para delinquir agravado con circunstancias de mayor punibilidad.

CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 2 II.

HECHOS En octubre de 2003, el entonces candidato a la Gobernación de Guaviare, JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, se reunió con varios comandantes del Bloque Centauros de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C.–, con la finalidad de concertar con ellos el apoyo a su campaña, a cambio de favorecer los intereses de esa organización una vez él se posesionara como gobernador del precitado Departamento.

Esta alianza se afianzó tras la elección del procesado. El pacto consistió en que, a cambio de seguridad y apoyo económico durante la contienda electoral, una vez fuera electo gobernador, JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO llevaría electricidad hasta la zona en donde el Bloque Centauros planeaba establecer un proyecto productivo de palma africana.

También se comprometió a informarle a los paramilitares sobre la contratación del Departamento, para que ellos pudieron cobrar “impuestos” y extorsionar a los contratistas. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 2 de marzo de 2010, Daniel Rendón Herrera, alias “Don Mario” señaló en versión libre rendida a la Fiscalía 5ª Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz que JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO fue elegido como gobernador CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 3 del Departamento del Guaviare para el periodo 2004-2007, gracias a los vínculos que aquel tenía con las A.U.C. Del mismo modo, Manuel de Jesús Pirabán, alias “Pirata”, relató haberse reunido con JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO en dos ocasiones, en el marco de una serie de encuentros con varios comandantes paramilitares.

En la primera oportunidad, estaba presente en la reunión Miguel Arroyave, alias “Arcángel” y, en la segunda, estuvo Juan Albeiro Londoño, alias “Lucas”. Con base en lo anterior, la Fiscalía 5ª Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz dispuso la respectiva compulsa de copias, con el objeto de que se iniciara la correspondiente investigación en contra de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO. 3.2.

Mediante resolución del 28 de abril de 2010, la Fiscalía dispuso iniciar la indagación preliminar. Posteriormente, en providencia del 10 de agosto de 2011, se ordenó abrir la investigación formal.

3.3. JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO fue escuchado en indagatoria el 5 de septiembre de 2011. El 10 de agosto de 2012 se escuchó al sindicado en ampliación. 3.4. En decisión del 2 de abril de 2013, la Fiscalía 12 Delegada ante esta Corte resolvió la situación jurídica del CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 4 sindicado en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento. 3.5.

El 10 de mayo de 2013 se ordenó el cierre de la investigación y, en resolución del 21 de octubre siguiente, se calificó el mérito del sumario en el sentido de acusar a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO como presunto coautor responsable por el delito de concierto para delinquir agravado con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal. 3.6.

Presentado el recurso de reposición, la resolución de acusación fue confirmada por la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 3 de enero de 2014. 3.7. Arribada la actuación a la Corte Suprema de Justicia, se realizó audiencia preparatoria el 24 de mayo de 2014. El juzgamiento, por su parte, se adelantó durante los días 16 y 24 de marzo, 6 y 7 de abril y 14 y 15 de diciembre de 2015 y 8 de febrero de 2016. 3.8.

Posteriormente, tras recibir los alegatos de las partes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria el 14 de marzo de 2018. En dicha ocasión, JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO fue condenado a las penas de ciento cuarenta y ocho (148) meses de prisión, multa de 2.000 s.m.l.m.v. para el año 2006 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 5 un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.

No se condenó en perjuicios. Del mismo modo, se negó la concesión de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.9. Seguidamente, tras la expedición de la sentencia SU-373 de 2019 de la Corte Constitucional, la Sala emitió de manera oficiosa el auto del 29 de enero de 2020, por medio del cual permitió que JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO impugnara la primera condena que fue emitida en su contra, de acuerdo con las siguientes consideraciones: “Con ocasión de dicho precedente jurisprudencial, en asunto análogo al que motiva el presente pronunciamiento, la Corte en providencia CSJ AP, 17 sep. 2019, rad. 51.142, señaló: «[A]nte la similitud sustancial que tiene este caso con el resuelto por la Corte Constitucional, la Sala encuentra necesario actuar oficiosamente con miras a garantizar el derecho que tienen […] y […] juzgados bajo el trámite de aforados constitucionales en razón del cargo de magistrados de tribunal de distrito judicial, a que la primera condena sea revisada por jueces diferentes a los que la profirieron».

Hipótesis que en este asunto también se verifica. La sentencia condenatoria contra JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO se profirió con posterioridad al 27 de enero de 2018. Además, en ella se declaró la improcedencia de recurso alguno, lo que impidió al enjuiciado ejercer el derecho a controvertir el fallo adverso, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 373/2019.

Por consiguiente, a efecto de garantizar a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, se impone adoptar el mismo procedimiento señalado en el proveído en mención.” CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 6 3.10. El recurso de impugnación fue presentado el 24 de febrero de ese mismo año, dentro del término de traslado señalado para ello.

IV. EL FALLO DE ÚNICA INSTANCIA 4.1. La Corte delimitó el marco temporal del caso en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2003 –cuando José Alberto Pérez Restrepo desarrolló su campaña para ser elegido gobernador del Guaviare– y el 11 de abril de 2006 –cuando se desmovilizaron los frentes “Héroes del Llano y del Guaviare” del Bloque Centauros de las A.U.C.–.

Del mismo modo, la Sala indicó que estudiaría el comportamiento del procesado de cara al contenido del numeral 3º del artículo 340 del Código Penal, comoquiera que la Fiscalía había acusado al sindicado de fomentar y promover el concierto para delinquir. A continuación, la Corte procedió a constatar la concurrencia de los elementos del tipo objetivo del delito de concierto para delinquir de cara al caso de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO.

Al respecto, señaló que, de acuerdo con las pruebas presentes en el expediente, la campaña del acusado recibió apoyo económico de parte de las A.U.C. por orden de “Don Mario” y, con la anuencia de Miguel Arroyave, las unidades urbanas del Bloque Centauros le prestaron seguridad al candidato y promocionaron su nombre ante el electorado. CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 7 A cambio, JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO se comprometió a electrificar la zona de “El Melón”, donde el Bloque Centauros desarrollaría un proyecto productivo de palma africana.

Además, aceptó informar a las A.U.C. de los contratos celebrados por la administración, para que estas pudieran cobrarles un porcentaje a los contratistas. También -afirmó la Corte–, en el expediente está demostrado que, una vez elegido, JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO realizó labores tendientes a cumplir lo pactado; entre ellas, las gestiones necesarias para proceder a la electrificación de “El Melón”. 4.2.

Después de resumir la historia de la incursión y permanencia del paramilitarismo en la región y la estructura y modus operandi del “Frente Guaviare”, adscrito al Bloque Centauros, la Corte pasó a explicar la naturaleza de la relación entre JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO y el referido grupo paramilitar. Al respecto, rememoró que, en varias declaraciones rendidas en el marco de un proceso de Justicia y Paz y al interior de la presente actuación, Daniel Rendón Herrera se pronunció sobre el vínculo que existía entre el acusado y el proyecto paramilitar en el Guaviare de la siguiente manera: 4.2.1.

En declaración rendida ante las autoridades de Justicia y Paz, Daniel Rendón Herrera afirmó que la organización paramilitar estaba tradicionalmente CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 8 relacionada con la clase política del Guaviare, en particular con el gobernador Nebio Echeverry, quien, al ser suspendido, dejó encargado a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO.

Explicó que, como el acusado heredó la maquinaria política del primero, el Bloque lo apoyó en la campaña que lo llevó a ser gobernador del Guaviare y, por intermedio de la división administrativa y militar de la organización, se requirió a los líderes comunales para que votaran por ese candidato. A cambio de ese apoyo, JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO permitió que las autodefensas, por intermedio de una ONG, continuaran obteniendo provecho del 5% de los contratos celebrados por la administración departamental.

Además, el exparamilitar destacó que, en reunión sostenida con el procesado, éste se comprometió a electrificar la zona de “El Melón” hasta orillas del río Guaviare, donde el Bloque tenía previsto desarrollar un proyecto de cultivo de palma africana. 4.2.2. Por su parte, en declaración rendida el 25 de julio de 2011, dentro de la presente actuación, Daniel Rendón Herrera indicó que la primera reunión sostenida con JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO se llevó a cabo en el último semestre del año 2003, en el sitio denominado “El Trincho”.

En el marco de aquella, los asistentes se desplazaron a la zona de “El Melón”; lugar en el que la organización tenía previsto desarrollar un proyecto productivo de palma africana. Una vez inspeccionada la zona, el acusado CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 9 manifestó su compromiso de llevar energía hasta la orilla del río, explicando que el otro lado pertenecía al Departamento del Meta y que, por consiguiente, quedaba por fuera de su jurisdicción como gobernador del Guaviare.

De igual forma, se refirió al compromiso asumido por JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO de continuar informando a la organización sobre la contratación suscrita por el Departamento, con miras a favorecer las arcas del Bloque. También, reiteró el apoyo brindado por la estructura al sindicado, consistente en promover su nombre en las áreas de influencia –lo cual contó con el beneplácito de Arroyave– y en brindarle seguridad por medio de Óscar Hernando González.

Aunado a ello, reveló que el aporte monetario a la campaña fue de $200.000.000. 4.2.3. En una tercera intervención procesal, realizada el 7 de abril de 2015, en el marco de la audiencia de juicio, Daniel Rendón Herrera relató cómo conoció a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO. Afirmó que ello tuvo lugar cuando éste fue designado para reemplazar a Nebio Echeverry, quien había sido inhabilitado y con el que la estructura tenía una alianza desde hacía varios años.

Sobre el primer encuentro sostenido con JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO en “El Melón”, se mantuvo en señalar que aquel tuvo lugar por la necesidad de contar con su apoyo para electrificar la zona donde se adelantaría el proyecto de cultivo de palma. Sin embargo, repitió que el dirigente CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 10 político sólo asumió el compromiso hasta la orilla del río Guaviare, por ser esa su jurisdicción. Igualmente, Rendón Herrera reafirmó que el acusado se comprometió a informar sobre los contratos suscritos por la administración para que, por intermedio de una ONG, los paramilitares pudieran obtener dividendos a partir de la contratación del Departamento.

Frente a las obligaciones adquiridas por la organización paramilitar, Rendón Herrera aclaró que, aunque no toda la comunidad del Guaviare era simpatizante de los paramilitares –pues había territorios de influencia guerrillera–, en las zonas donde ejercían dominio mantenían un verdadero control, por lo que si un aspirante deseaba adelantar campaña en ese territorio debía acudir al comandante del respectivo bloque para obtener el aval y, con ello, el grupo ilegal orientaba a los pobladores para votar por ese candidato.

Sobre el apoyo económico dado a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, el declarante detalló que conoció de una reunión celebrada entre el acusado y Arroyave, quien se comprometió a apoyarlo en la campaña con $500.000.000, de los cuales $200.000.000 provenían de la caja del “Frente Meta” y $300.000.000 venían de los recursos del “Frente Guaviare”. Explicó que, como comandante financiero, conoció del cumplimiento de ese compromiso.

CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 11 A partir del análisis conjunto de cada una de las declaraciones rendidas por Daniel Rendón Herrera, encontró la Sala que, por su coherencia, nivel de detalle y la invariabilidad en los aspectos sustanciales del relato, los señalamientos resultaban creíbles. 4.3.

Seguidamente, la Corte refirió que el relato de Rendón Herrera fue corroborado por otros medios de convicción, en cuanto a los aspectos relevantes de la comisión de la conducta delictiva: 4.3.1. En primer lugar, la Corte rememoró que en la sentencia CSJ SP 19, ene. 2011, Rad. 33260 –proferida en contra de Óscar de Jesús López Cadavid, gobernador del Departamento del Guaviare para el periodo 2008-2011–, se estableció la connivencia del Bloque Centauros con la clase política de ese ente territorial desde el año 2000.

De acuerdo con la Corte, estas circunstancias confirmaban lo señalado por Daniel Rendón Herrera, y validaban varios de los aspectos probados en esta actuación, máxime cuando: (i) Nebio de Jesús Echeverry Cadavid fue elegido gobernador del Guaviare para el periodo 2001-2003; lapso en el que alias “Don Mario” se desempeñó como comandante financiero del Bloque Centauros.

(ii) En declaración rendida en la presente actuación, Echeverry Cadavid aceptó ser primo de Óscar de Jesús López Cadavid y propietario de la finca denominada “El Vendaval”, CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 12 donde solían desarrollarse reuniones con presencia de los líderes paramilitares que operaban en los Llanos Orientales.

(iii) Daniel Rendón Herrera manifestó haber conocido a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO por ser el sucesor y heredero de la maquinaria política del gobernador Echeverry. Confirmó lo anterior con el hecho de que tanto aquel como éste militaron en el partido conservador y que el primero participó en el gabinete del segundo como su secretario privado. 4.3.2.

Por otro lado, sobre el primer encuentro sostenido por Rendón Herrera con JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, el primero señaló que se efectuó en “El Trincho” y fijó su ocurrencia en el segundo semestre de 2003. El tema de discusión fue la colaboración que el acusado brindaría a la organización en la electrificación de la zona donde llevarían a cabo un proyecto productivo de palma africana en “El Melón”, razón por la cual se trasladaron hasta allá. Frente a este encuentro en particular, la Corte encontró demostrada su ocurrencia, dadas las siguientes razones: (i) Rendón Herrera fijó el primer encuentro en el segundo semestre de 2003, cuando JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO adelantaba su candidatura a la gobernación del Guaviare y, efectivamente, según consta en el consolidado departamental de las elecciones para gobernador, los comicios en los que participó el acusado como aspirante a ese cargo de elección CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 13 popular se llevaron a cabo el día 26 de octubre de la aludida anualidad.

(ii) Llamó la atención sobre el hecho de que el excomandante Rendón Herrera indicó que la reunión se celebró en “El Trincho”, con posterior traslado a la zona de “El Melón”. Agregó que, según lo señalaron uniformemente todos los exmiembros de la organización paramilitar, ésta era un área de innegable influencia del Bloque Centauros. Incluso, Mauricio de Jesús Roldán Pérez, escolta de Arroyave, identificó ese sitio como aquél donde éste y Daniel Rendón Herrera acostumbraban a citar a los políticos y líderes de los Llanos Orientales.

(iii) La Sala resaltó que Rendón Herrera afirmó que el motivo de la reunión fue el de forjar una alianza entre la organización que él comandaba con JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, quien daría continuidad a los pactos suscritos con Nebio Echeverry, dentro de los cuales estaba el de electrificar la zona de “El Melón”, donde el Bloque Centauros desarrollaría un proyecto productivo de cultivo de palma.

Para confirmar la existencia de ese proyecto, la Corte acudió a la declaración de Mauricio de Jesús Roldán Pérez, quien explicó que, efectivamente, aquel se trataba de un cultivo de palma africana que el Bloque Centauros programaba ponerlo a disposición de los excombatientes, una vez se desmovilizaran. CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 14 (iv) En cuanto al cumplimiento de lo pactado en la reunión, la Corte encontró que, a pesar de no llevarse a cabo el proceso de electrificación en “El Trincho”, en razón a que la zona pertenecía al Departamento del Meta, lo cierto es que una vez JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO tomó posesión del cargo, dispuso el desarrollo de estudios de viabilidad para realizar obras de interconexión eléctrica en el límite entre Guaviare y Meta; actividad que, a juicio de la Sala, coincidía con el compromiso que había asumido el candidato en esa primera cita. 4.3.3.

Frente a la seguridad prestada por el Bloque Centauros a la campaña del acusado, la Sala pudo corroborar que: (i) Si bien es cierto que, inicialmente, Óscar Hernando González Gálvez –quién fue segundo comandante urbano del Bloque Héroes del Guaviare– negó recordar una orden emanada por Daniel Rendón Herrera para prestarle seguridad a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, lo cierto es que, con posterioridad, él se retractó e informó que el acusado hizo campaña en “La Libertad”, acompañado por personal del Bloque.

Además, señaló haber adoctrinado a la comunidad para votar por el procesado. Explicó que la variación en su versión obedeció al temor generado por posibles retaliaciones en contra suya o de su familia; argumento que fue valorado y aceptado por la Corte. CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 15 (ii) Elmer Lozada Cuellar –candidato a la Alcaldía de Guaviare para las elecciones del año 2003–, señaló que en esa época hacían presencia grupos ilegales en todo el Departamento y que a todos los candidatos los obligaban a ir a “El Trincho” para “plantear lo que se iba a hacer en el proceso electoral y el que no fuera se convertía en objetivo militar”.

Esto fue corroborado, también, con las declaraciones de Rosario Neira Montañez, José Edilberto Restrepo Benjumea, Hernando Heberto Botía Gómez, José Alexis Quevedo Gamboa y Mauricio de Jesús Roldán Pérez. (iii) Adicionalmente, José Alexis Quevedo Gamboa, en declaración rendida el 10 de enero de 2013, también agregó que los paramilitares le prestaron seguridad a la campaña de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO en “La Libertad” pues, según recuerda, en octubre de 2003 realizó acompañamiento a una caravana política de un sujeto que estaba haciendo proselitismo; persona sobre la cual, después, conoció que se trataba del procesado. 4.3.4.

En cuanto al aporte económico del Bloque Centauros a la campaña de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, la Corte señaló que, en relación con la diferencia de $300.000.000 existente entre el monto señalado en una primera declaración y aquel indicado en una segunda, ello no debe ser óbice para darle credibilidad al hecho mismo de que el Bloque le prestó asistencia económica a la aspiración política del acusado, máxime cuando era evidente que tal confusión se derivaba del hecho de que Daniel Rendón CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 16 Herrera manejaba una gran contabilidad, cuyas cifras exactas son de difícil recordación. La Corte aseguró que el dicho de Rendón Herrera fue confirmado por Mauricio de Jesús Roldán Pérez, quien destacó que Arroyave acostumbraba a reunirse con políticos y dirigentes del área de influencia del Bloque en una serie de fincas, una de las cuales fue el lugar indicado por el primero como el sitio en el que se desarrolló la reunión del jefe de la estructura con el acusado.

En cuanto a los testimonios de las personas que participaron en la campaña de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, la Corte afirmó que, aun cuando ningún declarante señaló haber conocido del traslado de los fondos del Bloque Centauros al entonces candidato, era evidente que aquella había hecho gala de un despliegue de recursos superior al reportado el informe de ingresos y gastos que fue reportado al Consejo Nacional Electoral.

Por el contrario, según informaron José Edilberto Restrepo Benjumea y Elmer Lozada Cuellar, JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO hizo gala de una abrumadora maquinaria política, lo que le permitió realizar jornadas en todo el Departamento, contando con gran personal y logística, lo que, a juicio de la Corte, no hubieran podido costearse con el ingreso de $124.000.000 que fue reportado en las cuentas oficiales de la campaña. CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 17 En cualquier caso, la Sala recordó que Manuel de Jesús Pirabán aseguró conocer de los encuentros sostenidos por el acusado, en su calidad de gobernador, con Miguel Arroyave y Juan Albeiro Londoño –jefe de finanzas del Frente Guaviare–, pues advirtió haber visto en dos oportunidades a un político al que llamaban “El Médico” reunido con estas personas en Casibare, aproximadamente en julio de 2004.

También, rememoró haberlos visto reunidos una segunda vez, el 18 de septiembre de 2004, en el sitio “El Copelón” de San Martín, Meta. Conforme con ello, para la Sala fue claro que entre el Bloque Centauros y JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO existió un acuerdo delincuencial, en desarrollo del cual la organización realizó un aporte financiero para la campaña del acusado en el año 2003 y, una vez electo, la organización paramilitar hizo efectivo el pacto y para ello lo requirieron en las señaladas oportunidades. 4.3.5.

Por último, frente a la intervención del Bloque Centauros en la contratación del Departamento del Guaviare, la Sala resaltó que, en su declaración, Nebio Echeverry recordó conocer a un excontratista de nombre Carlos Barrera que manejaba una ONG en el Guaviare y que puede identificarse con el “Carlos” que fue mencionado por Daniel Rendón Herrera como director de una ONG que era intermediaria entre los paramilitares y la referida Gobernación. CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 18 Adicionalmente, Manuel de Jesús Pirabán relató que era práctica usual de Daniel Rendón Herrera el cobro de un impuesto a todas las obras contratadas en el Meta, Casanare y Guaviare y que, de no cumplirse con el pago, decomisaban las máquinas, frenaban las labores e, incluso, podían darles muerte a los contratistas.

Esto fue corroborado por Orosman Orlando Osten Blanco –comandante del Frente “Pedro Pablo González”–, quién indicó que a los contratistas se les exigía el pago del 3% al 5% del contrato suscrito con las alcaldías o las gobernaciones. 4.4. Por último, la Corte concluyó que los dichos de Daniel Rendón Herrera no fueron contradictorios y que, por el contrario, se encuentran respaldados por la evidencia presente en el expediente.

Resaltó que, en ellos, se explicaba con amplitud cómo fue el apoyo directo que los paramilitares le dieron a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO para salir electo como gobernador del Guaviare. Finalmente, argumentó la Corte que estas circunstancias también indican que el comportamiento del acusado produjo un resultado antijurídico y se cometió con dolo y culpabilidad.

Por lo anterior, determinó que el procesado era responsable del delito de concierto para delinquir agravado en calidad de autor, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal. CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 19 V. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa sustentó el recurso con los siguientes argumentos: 5.1.

Consideró que a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO se le afectó su derecho fundamental al debido proceso, dadas las siguientes circunstancias: 5.1.1. En primer lugar, alegó que la Sala emitió la sentencia atacada con falta de competencia. Argumentó que ello es así en la medida en que, para la fecha del fallo, ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2018, que creó la Sala Especial de Primera Instancia, y que ella era la competente para juzgar en primera instancia a los aforados constitucionales. 5.1.2.

En segundo lugar, alegó falta de congruencia, comoquiera que el pronunciamiento atacado condenó a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO como autor del delito de concierto para delinquir agravado, al tiempo que la Fiscalía General de la Nación lo había acusado a título de coautor. 5.1.3. Por último, añadió que el fallo cuestionado afectó el derecho a la igualdad de su defendido, comoquiera que aquel fue investigado y procesado por circunstancias fácticas muy similares a las que originaron el proceso de Nebio de Jesús Echeverry Cadavid y, no obstante, la instrucción en CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 20 contra de este fue precluida por la Fiscalía, al tiempo que aquel fue acusado y posteriormente condenado por la Sala.

Al respecto, soportó su alegato en el argumento de que varios de los testimonios que incriminaron a Nebio Echeverry fueron considerados poco creíbles por parte de la Fiscalía, al tiempo que esas mismas declaraciones se calificaron como convincentes en el caso de su prohijado. 5.2. En cuanto al análisis del fondo de la actuación, la defensa argumentó que: 5.2.1.

Las pruebas presentes en el expediente no indican, más allá de toda duda razonable, que exista certeza sobre la responsabilidad penal que se le atribuye a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO. Lo anterior, principalmente, por la poca credibilidad que la defensa le asigna al dicho de Daniel Rendón Herrera. Argumentó que, a su juicio, las declaraciones de esta persona nunca fueron corroboradas y que, en cualquier caso, él fue posteriormente expulsado de la Jurisdicción Especial para la Paz por sus testimonios mendaces.

Del mismo modo, la defensa alegó que las declaraciones de Manuel de Jesús Pirabán, Óscar Hernando González, José Alexis Quevedo, Elmer Lozada Cuéllar, Edilberto Restrepo Benjumea, Dolly Amanda del Socorro Ortíz Ocampo, Mauricio de Jesús Roldán Pérez, Edilson Murillo Romero, Rosario Neira Montañez, Edilson Cifuentes Hernández, Henry Suárez CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 21 Crispín, Orlando Ostén Blanco, Mario Efraín Navarrete Flechas y Hernando Botía Gómez no son creíbles o no son útiles para el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado.

En particular, frente a varias de ellas, resaltó que los declarantes dieron cuenta de ignorar si la campaña de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO había recibido apoyo o dinero por parte de los paramilitares. 5.2.2. Seguidamente, la defensa alegó que no estaban configurados los elementos del tipo penal de concierto para delinquir agravado. Para soportar esa posición, sostuvo que la conducta era atípica, comoquiera que no se demostró el elemento objetivo del tipo consistente en la concertación de “varias personas”.

Igualmente, planteó que tampoco se comprobó la realización del verbo rector “concertar”, incluso en el hipotético caso que se tuviera por comprobado que JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO sostuvo reuniones con miembros del Bloque Centauros de la A.U.C. Al respecto, afirmó que, de todas formas, el compromiso de electrificación del sector “El Melón” no fue adquirido con estructuras paramilitares, sino con la comunidad de la zona y que tampoco estaba demostrado que se hubiera beneficiado económicamente a tales grupos armados mediante la contratación del ingeniero Carlos Barrera.

En cuanto a la antijuridicidad, la defensa arguyó que, incluso, en gracia de discusión, no es posible afirmar que la conducta de su prohijado hubiera puesto en peligro la CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 22 seguridad pública, comoquiera que existe evidencia que indica que JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO no quería colaborar con las A.U.C. y que, en cualquier caso, el Guaviare es una región de tradición guerrillera con poca influencia paramilitar. 5.2.3.

Por último concluyó que, en virtud de lo anterior, es claro que a su defendido se le afectó el principio de la presunción de inocencia, pues fue condenado a pesar de la existencia de una clara duda acerca de su responsabilidad penal. Resaltó que tal incertidumbre se evidencia no sólo por la dificultad de demostrar la realidad de los dichos de Daniel Rendón Herrera, sino por el hecho de que i) el líder del Frente Guaviare de las A.U.C. nunca señaló a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO como colaborador de esa organización, ii) el obispo de San José del Guaviare certificó al acusado como un ciudadano ejemplar y iii) no se encontró prueba documental alguna que indique que la Gobernación hubiera contratado con los paramilitares. 5.3.

Así las cosas, la defensa de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO solicitó que se absuelva a su representado o que, subsidiariamente, se declare la nulidad de la actuación, por afectación al debido proceso, a partir, inclusive, de la emisión de la resolución de acusación dictada por la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 23 VI.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política. 6.2. Sobre la impugnación especial en casos de única instancia A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° ibidem, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política antes citado.

Así, con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir con lo previsto en la sentencia SU-373 de 2019 de la Corte Constitucional, la Corte profirió el auto AP365-2020 del 19 de enero de 2020, por medio del cual analizó el caso de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO y determinó que, en aras de garantizar su derecho a la doble conformidad, y en atención a que él fue condenado previamente por esta Sala en única instancia con posterioridad al 27 de enero de 2018, contaba con la posibilidad de impugnar aquella condena y habilitó un término para que se presentara el mentado recurso.

CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 24 Así, comoquiera que la defensa hizo uso del recurso de impugnación especial, la Secretaría de esta Sala surtió el trámite respectivo, acorde con los parámetros fijados por la Corte. 6.3. Sobre los reproches formulados en el recurso Para contestar los argumentos formulados en el recurso presentado por la defensa, la Sala dividirá la decisión en dos partes: (i) en primer lugar, revisará los reproches de naturaleza procesal –competencia y congruencia– para determinar si es procedente, o no, decretar la nulidad de lo actuado y (ii) en caso de que el resultado del examen sea negativo, revisará los aspectos materiales de la actuación –de índole probatorio y dogmático–, con el objetivo de establecer si la condena proferida en contra de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO debe i) confirmarse o ii) revocarse para, en su lugar, absolver al procesado. 6.3.1.

Sobre la nulidad de la actuación 6.3.1.1. En primer lugar, la Corte analizará el asunto relacionado con la propia competencia para proferir la decisión del 14 de marzo de 2018, incluso a pesar de que para esa fecha ya estaba formalmente vigente el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de aquel año. Al respecto, lo primero que debe decirse es que, tras la expedición del referido acto reformatorio de la Constitución, CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 25 la tesis mayoritaria de la Corte determinó que la competencia de la Sala de Casación Penal para juzgar aforados en única instancia se mantendría hasta que la Sala Especial de Primera Instancia entrara en funcionamiento.

A modo de ejemplo, baste decir que en el fallo SP379-2018 –proferido el 21 de febrero de 2018– la Corporación concluyó que era competente para emitir tal pronunciamiento, así: “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para proferir el presente fallo, aun habiéndose proferido el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política.

Así lo ha señalado nuestra Corporación en reiterados pronunciamientos (AP 48.965, Enero 15/18; AP 39.768, Enero 31/18; AP 50.969, Febrero 1/18; AP 37.395 Febrero 7/18), tras considerar que ante la actual inexistencia material de las nuevas Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento de primera instancia, creadas por dicho Acto Legislativo pero en espera de su efectiva implementación, no es jurídicamente admisible entender que ha operado el decaimiento automático de las competencias que ha venido ejerciendo la Sala de Casación Penal.

(…) En consecuencia, ratificamos que mientras no se encuentren en pleno funcionamiento las nuevas Salas Especiales creadas por el Acto Legislativo 01 de 2018, es un deber de la Sala de Casación Penal continuar conociendo de los procesos a su cargo, pues en ningún caso sería razonable paralizar la administración de justicia en la medida que ello desconocería flagrantemente el derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a que se les dispense pronta y cumplida justicia, trátese de víctimas o victimarios.

En otras palabras, no resulta admisible interpretación alguna que conduzca a la parálisis en la prestación de un servicio público esencial como lo es la administración de justicia, de lo cual se derivaría severa impunidad y desmotivación general en la lucha contra el delito, todo lo cual desdice claramente de un verdadero Estado de Derecho.”1 1 SP379-2018.

CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 26 Estas consideraciones fueron repetidas en la sentencia SP364-2018 –también del 21 de febrero de aquel año– en los siguientes términos: “El Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Nacional y creó, al interior de la Corte Suprema de Justicia y con funciones limitadas, Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento para aforados, encargándole a la Sala de Casación Penal la resolución de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia. Aunque se trata de un acto legislativo expedido por el Congreso de la República y promulgado en debida forma, de lo que se deduce su validez, ante la ausencia de una regla de transición en esa reforma Constitucional, no es posible aseverar que por su sola entrada en vigencia se haya presentado el decaimiento automático de las competencias que ha venido ejerciendo la Sala de Casación Penal y de las cuales la sustrae el Acto Legislativo, dígase investigar, acusar y juzgar en única instancia a los funcionarios a los que la Constitución Política otorgó ese privilegio.

Ello por cuanto los órganos a los cuales se traslada la competencia para instruir y juzgar en primera instancia a los aforados constitucionales no son preexistentes al mencionado Acto Legislativo (en cuyo caso, a falta de norma de transición, las Salas Especiales habrían absorbido de inmediato esas funciones desde su promulgación), sino que éste los crea y por ende, no resulta viable pretender en esos casos la parálisis de la función de administrar justicia, mientras los respectivos poderes públicos implementan esos nuevos organismos, con los trámites constitucionales y legales que ello conlleva.

En este orden de ideas, es indudable que la Sala de Casación Penal conserva las competencias que ha venido cumpliendo, hasta tanto entren en funcionamiento las Salas Especiales, momento en el cual pasarán a los nuevos dignatarios, una vez se posesionen de sus cargos ante el Presidente de la República.”2 2 SP364-2018. CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 27 Esta posición fue reiterada en las sentencias SP436- 2018 y SP621-2018, entre muchas otras proferidas en la primera parte de aquel año. De hecho, para el momento en que se emitió la sentencia SP693-2018, éste ya era un criterio consolidado, aunque aún se encontraran opiniones disidentes, que en todo caso eran minoritarias y no tienen la virtud jurídica de afectar de nulidad la sentencia acusada pues, como viene de indicarse, ella se emitió con total acatamiento del criterio competencial vigente y mayoritario para ese momento.

En cualquier caso, y descendiendo a los argumentos señalados en la impugnación, que hacen eco de aquellos que fueron consignados en el salvamento de voto del H.M. José Francisco Acuña Vizcaya, lo cierto es que la discusión que se planteó en aquella oportunidad ha perdido vigencia por el hecho mismo de que, tras la expedición de la sentencia SU- 373 de 2019 de la Corte Constitucional, a los aforados condenados en única instancia se les ha permitido presentar recursos de impugnación especial, con la finalidad de garantizarles su derecho fundamental a la doble conformidad.

Para ilustrar este punto, es preciso recordar que el fundamento del disenso que se planteaba en aquella época giraba en torno a la posibilidad –evidente en aquel tiempo– de que un aforado constitucional, condenado en única instancia tras la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, no pudiera acceder a la doble conformidad, a pesar de que tal derecho ya CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 28 había sido elevado al texto constitucional en el inciso segundo del artículo 234 de la Constitución. Precisamente, esta era la preocupación del H.M. José Francisco Acuña Vizcaya, quién consignó, en su salvamento de voto, lo siguiente: “En el caso concreto, los contenidos del Acto Legislativo 01 de 2018, mediante el cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 Superiores y se implementa la garantía de la doble instancia y el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, no pueden ser entendidos y aplicados de manera insular, sino de conformidad con el derecho fundamental al debido proceso, y especialmente, en armonía con el bloque de constitucionalidad, cuya preservación y respeto fue justamente lo que motivó la expedición del aludido Acto reformatorio de la Constitución. (…) En el caso concreto, se presenta una tensión entre, por una parte, la necesaria continuidad de la prestación del servicio público de administración de justicia (bien jurídicamente amparado) y, por la otra, las garantías procesales a la doble instancia y el derecho impugnar la primera sentencia condenatoria (derechos fundamentales).”3 Pues bien, como viene de indicarse, esa preocupación quedó resuelta tras la emisión de la sentencia SU-373 de 2019 de la Corte Constitucional, que determinó que los aforados constitucionales condenados en única instancia también tenían derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria.

De hecho, en este caso se está resolviendo, precisamente, tal impugnación especial. 3 Salvamento de voto a la sentencia SP693-2018. CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 29 Ante estos argumentos, el hecho de que JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO hubiera sido condenado en única instancia por esta Sala de Casación Penal en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 no implica que se le hubieran afectado sus garantías fundamentales.

Ello comoquiera que, para esa fecha, esta Sala Especializada era competente para juzgar al procesado en atención a que la Sala Especial de Primera Instancia aún no había entrado en funcionamiento y que, en últimas, al acusado no se le afectó su garantía a la doble conformidad. Por lo anterior, la Sala no accederá al pedimento de la defensa de decretar la nulidad por esta razón en particular. 6.3.1.2.

En cuanto a la presunta falta de congruencia de la sentencia de primer grado con respecto a la acusación, por el hecho de que JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO fue condenado como autor del delito de concierto para delinquir agravado a pesar de haber sido acusado en calidad de coautor, la Corte tampoco encuentra que esta circunstancia amerite la declaratoria de la nulidad de la actuación, comoquiera que esta variación obedeció a una simple precisión dogmática que en nada cambió el núcleo fáctico presente en la acusación ni agravó las consecuencias punitivas a las que estaba enfrentándose el procesado.

Sobre este punto es preciso recordar que, en un caso de análogas características al presente –SP5560-2019–, la Corte indicó lo siguiente: CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 30 “De las anteriores reflexiones surge incuestionable que el planteamiento del demandante no encaja en alguno de los supuestos que determinan la vulneración al principio de congruencia, porque si bien la Fiscalía acusó (…) en calidad de coautor por representación, como miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Inversiones Uno Más Uno S.A., mientras que el Tribunal lo condenó como autor material del delito de estafa, ello no traduce alteración fáctica ni jurídica de la acusación, ni comporta afectación de las garantías del procesado, en la medida que el artículo 29 del Código Penal consagra idéntico tratamiento punitivo para ambas categorías.” (negrillas fuera del texto original)4 Esta postura guarda concordancia con aquella llamada congruencia flexible que predica que, incluso, es posible variar la calificación jurídica en el nomen iuris del reato que le fue asignado a la misma, siempre que la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad, que la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación y que no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes5.

En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, se recordará que la variación de la calificación jurídica obedeció, en últimas, al simple hecho de que, de antaño, la jurisprudencia de esta Corporación tiene pacíficamente establecido que la figura de la coautoría no se puede confundir con la conducta que se describe en el concierto para delinquir, comoquiera que la primera se refiere a la presencia de un acuerdo para cometer un delito específico y 4 SP5560-2019 5 SP792-2019.

CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 31 determinado –y exige el inicio de actos de ejecución del injusto convenido o, al menos, de actos de preparación–, mientras que el segundo es un reato independiente que consiste en la concertación de varias personas para cometer delitos indeterminados, sin que sea necesario el inicio de actos ejecutivos con respecto a estos últimos.

Así, estas son figuras claramente diferenciadas que no pueden ni deben mezclarse. Al respecto, esta Sala ha dicho lo siguiente: “En efecto, la indeterminación en los delitos objeto del concierto para delinquir apunta a ir más allá de la comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados, pues en este caso se estaría en presencia de la figura de la coautoría, en cuanto es preciso para configurar aquel delito el carácter permanente de la empresa organizada, generalmente especializada en determinadas conductas predeterminables, pero no específicas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, etc., es decir, “sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar”, de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la consecución del fin es admisible y los comportamientos pueden realizarse cuantas veces y en todas aquellas circunstancias en que sean necesarios.

(…) A diferencia del instituto de la coautoría material, en el que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, es necesario que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie, v.g. homicidios, exportación de estupefacientes, etc.

(…) CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 32 En suma, el delito de concierto para delinquir requiere: primero: un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero: la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto: que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública.”6 Ahora bien, en efecto, el hecho mismo de que el concierto para delinquir sea un delito de mera conducta que exige el asocio de varios sujetos activos –es decir, es un delito plurisubjetivo desde el extremo activo– implica que nunca podrá ser cometido bajo la modalidad de coautoría pues, de concluir lo contrario, se llegaría a la insostenible conclusión de que, para demostrar la configuración de ese reato, siempre será necesario comprobar, en cada caso, la presencia de los elementos de tal modalidad de autoría. En otras palabras, si se acogiera tal postura, siempre sería necesario demostrar la iniciación de actos ejecutivos con respecto a los delitos cuya comisión fue pactada, así como la división del trabajo criminal.

Adicionalmente, tal conclusión no se acompasaría con el hecho de que la coautoría se circunscribe a un acuerdo ocasional, al tiempo que el concierto para delinquir exige la conformación de una organización con vocación de permanencia. Lo anterior a más de que, dogmáticamente, un delito específico puede cometerse como consecuencia de concierto para delinquir, independientemente de si se realiza en 6 SP2772-2018, reiterada en SP4543-2021.

CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 33 coautoría o sin ella. Empero, dada la independencia del concierto con respecto a los delitos que puedan cometerse en su marco, es posible incurrir en el mencionado punible sin que se realicen actos ejecutivos o preparatorios de cara a un tipo particular y específico –cosa que no ocurre en la coautoría, que siempre será una figura dependiente del delito cuya comisión fue pactada–.

Por las anteriores razones, la Corte tampoco encuentra afectadas las garantías procesales fundamentales de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO con la variación de la calificación jurídica de coautoría a autoría en relación con el delito de concierto para delinquir, máxime cuando tal ejercicio no afectó las consecuencias punitivas de la conducta investigada ni alteró la situación fáctica por la que él fue acusado. 6.3.1.3.

Por último, en relación con la presunta afectación al principio de igualdad, en tanto que a Nebio de Jesús Echeverry Cadavid le declararon la preclusión de la investigación en un proceso de similares características al presente, al tiempo JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO fue condenado, basta decir lo siguiente: (i) En primer lugar, es necesario tener en cuenta que la investigación que se adelantó en contra de Nebio de Jesús Echeverry Cadavid y la que se siguió frente a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO son distintas, pese a estar relacionadas.

El resultado de una es independiente de la otra, máxime cuando CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 34 aquellas se construyeron sobre probanzas disímiles y ambas estaban encaminadas al esclarecimiento de hechos diversos. Para la Sala es apenas obvio que, incluso bajo el supuesto de que las mismas declaraciones sirvieran de fundamento para la preclusión, en un caso, y la acusación, en otro, no se puede fundar una declaratoria de nulidad o declarar la absolución con base en dicho argumento, pues es perfectamente posible que del mismo acervo probatorio se desprenda una duda respecto de la responsabilidad de una persona y evidencie con claridad la de otra.

(ii) Sobre ello, es necesario recordar que el principio de igualdad como garantía procesal exige que dos o más sujetos reciban un tratamiento idéntico, siempre y cuando se encuentren en la misma situación jurídica. Por ejemplo, sería discriminatorio que una autoridad judicial condenara a una persona y absolviera a otra con base en una misma declaración, que se refiere a los mismos hechos, y de la que se desprende con claridad la presencia del fenómeno de la coautoría. En ese caso, la afectación de las garantías fundamentales se evidenciaría, precisamente, del tratamiento disímil de cara a dos sujetos que se encuentran en la misma posición jurídica.

(iii) Ahora bien, como se indicó previamente, este no es el caso de Nebio de Jesús Echeverry Cadavid y de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, por las siguientes razones: CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 35 (a) En primer lugar, existe una diferencia de tipo fáctico: el primero fue gobernador del Guaviare entre los años 2001 y 2003, al tiempo que el segundo lo fue entre el 2004 y el 2007.

Si a ello se le suma el hecho de que las dos investigaciones se centraron en la presunta colaboración de cada uno con el proyecto paramilitar durante sus respectivas campañas y administraciones, es evidente que cada indagación versó sobre hechos distintos que, pese a ser conexos, no son idénticos. (b) En segundo lugar, en la misma resolución de preclusión emitida a favor de Nebio de Jesús Echerry –que aportó la defensa con su recurso– se explican las razones que fundan el trato disímil que acusa el recurrente: “Caso distinto, y sin que ello constituya certeza plena, es que este mismo despacho por aseveraciones similares ha acusado a otros sindicados, pero no porque se le dé absoluta credibilidad a un exparamilitar como alias “Don Mario”, sólo que su dicho ha resultado corroborado eventualmente por otros elementos materia de prueba o por un resultado electoral inusitado del acusado, pero eso es precisamente lo que echa de menos en este asunto, en donde sólo se dice que apoyaron a Nebio Echeverry, pero nada más aparece en plenario que sirva para confrontar y corroborar esas afirmaciones, pues en esta investigación no se estableció ningún asunto comprometedor relacionado con dichos resultados electorales” (negrillas fuera del texto original).

(iii) La anterior explicación es indicativa, entonces, de que los sujetos previamente mencionados, a pesar de haber sido investigados en el marco de contextos procesales similares, no se encontraban en la misma situación jurídica. Por ello, se repite, es perfectamente posible y válido que, CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 36 como ocurrió en esta oportunidad, en un caso se calificara el mérito del sumario con preclusión, al tiempo que, en el otro, se emitiera resolución de acusación. La Sala no advierte irregularidad alguna en este punto y, por ende, tampoco accederá a la petición de la defensa que pretende la declaratoria de nulidad por afectación al principio de igualdad. 6.3.2.

Sobre el fondo del caso y la responsabilidad de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 6.3.2.1. En punto de la responsabilidad penal del acusado, la defensa alegó, inicialmente, que en su caso existía una duda razonable, comoquiera que no se había podido corroborar el dicho de Daniel Rendón Herrera, quien –en tres ocasiones diferentes–, señaló haber colaborado con la campaña y la Gobernación de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, a cambio de que él favoreciera los intereses de los paramilitares durante su gestión, particularmente en lo que tenía que ver con la electrificación de un predio en el que aquella organización planeaba sembrar palma africana y en lo relacionado con la contratación, ya sea para que esta se hiciera con empresas que pertenecieran o sirvieran al Bloque Centauros o, simplemente, para que la estructura pudiera extorsionar o constreñir a los contratistas del Departamento para cobrarles un porcentaje del valor del respectivo contrato, sin que las autoridades civiles intervinieran.

CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 37 Pues bien, tal y como quedó reseñado de manera extensa en la sentencia de primera instancia, en el expediente existen elementos suficientes para corroborar, punto por punto, las declaraciones de alias “Don Mario”, de la siguiente manera: (i) En primer lugar, es innegable que, tal y como quedó señalado en la sentencia CSJ SP del 19 de enero de 2011, rad. 33260 –proferida en contra de Óscar de Jesús López Cadavid, Gobernador del Guaviare para el periodo 2008-2011–, existió una clara connivencia del Bloque Centauros con la clase política del Guaviare desde el año 2000.

Ello ocurrió a partir de la incursión de Vicente Castaño en los Llanos Orientales, junto con otros varios cabecillas de las A.U.C. De acuerdo con lo demostrado en el referido proceso, ellos se hospedaron en la finca “Vendaval” del municipio de Paratebueno (Cundinamarca), que era de propiedad de Nebio de Jesús Echeverry y allí acudieron distintos líderes políticos de la región. Posteriormente, en el año 2001, era notoria y evidente la presencia de las A.U.C. en los departamentos del Meta, Guaviare, Casanare y Cundinamarca.

En esas regiones, la organización se dividía en los bloques “Centauros”, “Héroes del Llano” y “Héroes del Guaviare”. Este último era comandado por Pedro Oliveiro Guerrero Castillo, alias “Cuchillo”, quién dependía de Vicente Castaño. CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 38 Ahora bien, si a ello se agrega que Nebio de Jesús Echeverry fue gobernador del Guaviare entre 2001 y 2003, periodo en el que Daniel Rendón Herrera se desempeñó como comandante financiero del Bloque Centauros, y que aquel aceptó ser propietario de la finca “Vendaval” –donde se hospedaron varios cabecillas paramilitares cuando estaba incursionando en los Llanos Orientales–, es perfectamente posible, y hasta probable, que aquel tuviera vínculos con la organización paramilitar, tal y como lo informó Daniel Rendón Herrera.

Lo anterior, muy a pesar de que, en la investigación adelantada en contra Echeverry Cadavid no se hubieran podido comprobar “más allá de toda duda razonable” la existencia de acuerdos concretos entre esta persona y el referido grupo criminal. Además, tal y como quedó relatado en la sentencia de primer grado, Manuel de Jesús Pirabán, en declaración rendida el 20 de junio de 2011, destacó su asistencia en compañía de alias “Mauricio” a la finca de Nebio Echeverry, lo que corrobora aún más la existencia de un vínculo entre el Bloque Centauros y la clase política del Guaviare.

Si a ello se suma el hecho de que JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO fue el secretario privado del exgobernador prenombrado, y fue elegido su sucesor, es perfectamente plausible que el sindicado hubiera conocido a los cabecillas paramilitares que tenían influencia en el Departamento que, a la postre, terminaría por gobernar. CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 39 En cuanto a las declaraciones rendidas en el proceso que se adelantó en contra de Nebio de Jesús Echeverry, que –aparentemente– contradicen las conclusiones construidas previamente, debe reiterarse que aquellas reposan en una investigación independiente y separada, que no fue trasladada al presente expediente.

En cualquier caso, es perfectamente posible –como ocurre en este caso– que se pueda tener por demostrada la existencia de vínculos entre la clase política del Guaviare, sin que en otra actuación se haya podido comprobar “más allá de toda duda” la comisión de delitos concretos por parte de Echeverry en connivencia con los paramilitares. (ii) En cuanto a la reunión de Daniel Rendón Herrera con JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO en “El Trincho” y su posterior traslado a “El Melón”, para discutir la electrificación de un terreno en donde el Bloque Centauros planeaba establecer un proyecto productivo de palma africana, debe repetirse que ello se vio corroborado con las declaraciones de Mauricio de Jesús Roldán Pérez, alias “Julián”, y de Manuel de Jesús Pirabán. En cuanto al cumplimiento de lo pactado en aquella oportunidad, debe reiterarse que, a pesar de que el predio “El Melón” nunca fue electrificado –pues se encontraba en el Departamento del Meta, por fuera de la jurisdicción de la Gobernación del Guaviare–, ello no quiere decir que el acusado no haya intentado hacerlo pues, tal y como lo relató la primera instancia, durante el gobierno de JOSÉ ALBERTO PÉREZ CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 40 RESTREPO la empresa Energuaviare S.A. E.S.P. realizó estudios para pasar líneas eléctricas que conectara a San José del Guaviare con Mapiripán (Meta), por una ruta que, justamente, pasaba muy cerca de “El Melón”, pero en la otra ribera del Río Guaviare.

(iii) En cuanto al hecho de que el Bloque Centauros le prestó seguridad a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO cuando estaba haciendo proselitismo en la segunda mitad del año 2003, debe afirmarse que ello fue corroborado con una declaración de Óscar Hernando González Galvez, alias “Brayan”, quién, tras retractarse de lo dicho en una salida procesal previa, afirmó que acompañó a la mentada campaña en un sitio conocido como “La Libertad”, mientras el procesado se reunía con la comunidad.

Igualmente, aquel explicó que el cambio de versión se debió a que, inicialmente, él había sido presionado y amenazado con el propósito de que no declarara en contra del sindicado. En cualquier caso, para la Sala sigue siendo claro que la primera declaración que rindió González Galvez era contraria a la realidad, pues él afirmó que no existió relación alguna entre la clase política del Guaviare y el Bloque Centauros.

Esta afirmación se contradice abiertamente con lo indicado por Elmer Lozada Cuéllar –candidato a la Alcaldía de San José del Guaviare en 2003–, quién aseveró que todos los candidatos en las elecciones regionales de 2003 eran citados por los paramilitares a “El Trincho”. CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 41 Del mismo modo, Rosario Neira Montañez –colaboradora en la campaña de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO–, indicó que no era posible hacer proselitismo político en el Guaviare sin la anuencia de la guerrilla o de los paramilitares;

José Edilberto Restrepo Benjumea –candidato a la gobernación durante el mismo periodo que el acusado–, afirmó que las campañas se vieron afectadas por la grave situación de orden público en el año 2003 y Hernando Heberto Botía Gómez –antiguo Comandante de la Policía en el Departamento del Guaviare– reiteró que en aquella época se vivía en ese territorio una situación de seguridad muy delicada, que requirió el despliegue de personal para brindar protección a las concentraciones políticas que se desarrollaran en los cascos urbanos. Igualmente, Mauricio de Jesús Roldán Pérez resaltó que, en cualquier caso, en el Guaviare era recomendable contar con el apoyo de los grupos armados a la hora de hacer campaña, lo que, sumado a las declaraciones referidas previamente, torna inverosímil la afirmación inicial de González Galvez en punto de la presunta falta de injerencia de los paramilitares en las campañas políticas que se desarrollaron en aquella época.

Ante ello, como se indicó, resulta ser mucho más plausible su segunda versión, en la que reveló que sí se prestó seguridad a la campaña de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, particularmente cuando ésta realizó actos proselitistas en zonas de influencia del Bloque Centauros. CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 42 Finalmente, y como si lo anterior fuera poco, es de resaltar que José Alexis Quevedo Gamboa, alias “Paisano” y compañero de González Galvez, también recordó haberle prestado seguridad a la campaña del procesado en “La Libertad”, en una declaración que coincide sustancialmente con la rendida por el segundo, tras su retractación. (iv) En cuanto al testimonio sobre el aporte económico de los paramilitares a la campaña de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, existe corroboración con la declaración de Mauricio de Jesús Roldán Pérez, alias “Julián”, quién señaló que Arroyave acostumbraba a reunirse con varios políticos de la región y que, precisamente, fue en la finca “120” en donde aquel se reunió con el acusado, tal y como lo indicó Daniel Rendón Herrera.

Esto también fue reiterado por Manuel de Jesús Pirabán, quién advirtió haber visto al Gobernador reunido con Arroyave en dos oportunidades: la primera en Casibare y la segunda en un sitio conocido como “El Copelón de San Martín”. Según su dicho, en esta segunda ocasión también estuvo presente Juan Alberto Londoño, alias “Lucas”, jefe de finanzas del Frente Guaviare del Bloque Centauros.

Según recordó, esta reunión se realizó en septiembre de 2004, tras la elección de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO como gobernador, y versó sobre una serie de contratos de interés para los paramilitares. CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 43 En cualquier caso, y muy a pesar de que ninguno de los declarantes afirmó que les constara el aporte de recursos a la campaña, lo cierto es que, tal y como lo indicó la Sala en pretérita oportunidad, el informe de ingresos y gastos de la campaña no puede reflejar la verdadera realidad financiera de aquella, pues los montos allí reportados no se compadecen con el hecho de que JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO hizo gala de una inmensa maquinaria política, contó con el apoyo de un gran número de personas y realizó jornadas en todo el Departamento.

En cualquier caso, es necesario tener en cuenta que, como es apenas obvio, el ingreso de tales dineros a la campaña no iba a ser reportado a las autoridades, pues consistían en recursos de origen ilícito cuya procedencia era imposible de explicar sin arriesgar a verse sometido a investigaciones de naturaleza disciplinaria o penal. (v) En lo que tiene que ver con la intervención del Bloque Centauros en la contratación del Departamento del Guaviare, la corroboración viene de las declaraciones de Manuel de Jesús Pirabán, quién resaltó que Daniel Rendón Herrera y alias “Lucas” tenían la costumbre de cobrar un “impuesto” a todas las obras contratadas en el Meta, Casanare y Guaviare y que, de no cumplirse con el pago, decomisaban las máquinas, frenaban las labores e, incluso, llegaban a amenazar de muerte a los contratistas.

CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 44 En igual sentido, Orosman Orlando Osten Blanco, comandante del frente “Pedro Pablo Gonzáles” del Bloque Centauros, indicó que a los contratistas se les exigía un pago que oscilaba entre el 3% y el 5% del valor del contrato suscrito y que esta práctica era replicada en todos los frentes del Bloque, pues era una fuente importante de ingresos.

Esta afirmación también se corrobora con el dicho de Carlos Hernando Barrera Alfonso, quién, a pesar de negar haber puesto su empresa al servicio de los paramilitares, sí refirió que los contratistas solían ser extorsionados por los grupos armados y recordó haber contratado con la Gobernación durante la administración de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO.

En este contexto, y dados los graves indicios que existen en disfavor del procesado, es fácil deducir que la contribución del aquel, en este punto en particular, se concretó en el suministro de la información contractual que permitiría facilitar las extorsiones llevadas a cabo por el grupo paramilitar. 6.3.2.2. En cuanto los testimonios que la defensa acusa de mendaces o inconsistentes, debe la Sala apuntar lo siguiente: (i) Como se indicó previamente, el hecho de que en otra instrucción no se hubiera considerado como confiable la declaración de Daniel Rendón Herrera o que él hubiera sido CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 45 excluido de la J.E.P., no implica que no se le pueda dar credibilidad a la versión rendida por él en esta ocasión particular.

Lo anterior comoquiera que, como viene de verse, su dicho fue corroborado por varios de los testimonios. (ii) Contrario a lo que afirma la defensa, la versión de Manuel de Jesús Pirabán en lo atinente a la reunión de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO con alias “Lucas” es indicativa de que el acusado se asoció con los paramilitares, pues allí se indica que el segundo dio la orden de “presionar” al primero para que colaborara con el grupo en lo que tenía que ver con el pago del “impuesto” sobre algunos contratos suscritos por la Gobernación. Es perfectamente probable que esta “presión” surgiera de la necesidad de los paramilitares de hacer cumplir los compromisos que, según “Don Mario”, había adquirido el Gobernador con el mentado grupo mientras estuvo en campaña. Por su parte, el hecho de que Manuel de Jesús Pirabán desconociera tales compromisos no implica que ellos no se hubieran pactado, máxime cuando aquellos eran de naturaleza económica y él era comandante militar y no financiero, lo que implicaba que no estaba bajo el mando de alias “Don Mario”, sino que le rendía cuentas directamente a Arroyave.

De todas formas, como también se relató en la sentencia de primer grado, el declarante sí afirmó que estuvo enterado de la existencia de vínculos entre la clase política CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 46 del Guaviare y el Bloque Centauros y de las reuniones sostenidas entre Miguel Arroyave y Daniel Rendón Herrera con varios políticos de la zona.

(iii) Respecto a las razones por las que se tienen como creíbles las declaraciones de Óscar Hernando Gonzáles Galvez, alias “Brayan” y José Alexis Quevedo, alias “Paisano”, baste con remitirse a aquellas que fueron expuestas in extenso en la sentencia de primer grado, y que fueron repetidas y reseñadas previamente en esta providencia. En cualquier caso, es preciso reiterar que sus dichos son coincidentes entre sí y corroboran, punto por punto, lo indicado por Daniel Rendón Herrera en torno al compromiso de los paramilitares de prestarle seguridad a la campaña de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO durante el tiempo en que aquel estuvo realizando proselitismo político a lo largo y ancho del Departamento del Guaviare, particularmente en la zona denominada “La Libertad”.

(iv) El hecho de que al excandidato Elmer Lozada Cuéllar no le conste el apoyo de los paramilitares a la campaña de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO y que no hubiera demandado su triunfo no implica que aquel no se hubiera dado ni es suficiente para desvirtuar el inmenso material probatorio presente el expediente que indica lo contrario. (v) El hecho de que Mauricio de Jesús Roldán Pérez no hubiera conocido al acusado tampoco es indicativo de que aquel no se hubiera reunido con Daniel Rendón Herrera.

Por CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 47 el contrario, como se indicó, las declaraciones de este sirven para corroborar el hecho de que los paramilitares estaban desarrollando un proyecto productivo de palma africana en un sitio conocido como “El Melón” y que ellos requerían que aquel se electrificara.

Es de recordar que Roldán Pérez era apenas uno de los escoltas de Arroyave y, por consiguiente, no tenía por qué estar enterado de los pactos financieros que hacía alias “Don Mario” con los miembros de la clase política del Guaviare. (vi) En cuanto a las declaraciones de Edilson Murillo Romero, alias “Cabo”, la Corte explicó las razones por las cuales consideraba mendaz su testimonio: (a) porque las dos versiones que rindió son por completo disímiles;

(b) porque ni siquiera coincidió en dar cuenta de las funciones que ejerció al interior de la organización paramilitar y (c) porque, en cualquier caso, los demás testigos coinciden en afirmar que aquel sirvió en el Frente Guaviare, contradiciendo abiertamente lo declarado por él en una primera oportunidad. (v) El hecho de que a Edilson Cifuentes Hernández, alias “Richard”, no recuerde haber impartido órdenes para custodiar a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO no excluye que este hecho haya ocurrido; máxime cuando él no era el líder directo de alias “Brayan” y alias “Paisano” y que, por ello, tales instrucciones no tenían que provenir necesariamente de él. En cualquier caso, lo cierto es alias “Richard” manifestó no haber tenido contacto frecuente con Miguel Arroyave o CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 48 Daniel Rendón Herrera, de manera que era perfectamente posible que ellos ordenaran la protección del candidato directamente a través del líder del Frente Guaviare –alias “Cuchillo”– sin que él se enterara de ello.

(vi) Lo propio ocurre con los testimonios de Henry Suárez Crispín, Orlando Ostén Blanco y Mario Efraín Navarrete quienes, la verdad, no tenían por qué conocer de los pactos y acuerdos alcanzados por JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO con los paramilitares. En particular, por que dos de ellos se limitaron a prestar servicios médicos o de transporte en las brigadas que se hicieron durante la campaña y, en el caso de Ostén Blanco, aquel estuvo apostado en Paz de Ariporo (Casanare) en el periodo de los hechos.

(vii) Por último, en lo que tiene que ver con el Teniente Coronel Hernando Botía Gómez, si bien es cierto que aquel declaró haberle prestado seguridad policial a los candidatos durante las elecciones regionales del año 2003, también lo es que dicha protección sólo se prestó por parte de la Policía en las concentraciones realizadas en las áreas urbanas y no en las rurales, cuya responsabilidad recaía en el Ejército. 6.3.2.3.

Visto lo anterior, es evidente que ninguno de los reparos que formula la defensa de cara a la prueba legalmente incorporada tienen la fuerza suficiente para derruir las conclusiones de la sentencia impugnada y sobre las que se construyó la declaratoria de responsabilidad y CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 49 correspondiente imposición de condena.

En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, es preciso resaltar que el fallo impugnado se elaboró sobre varios eventos indicativos del concierto para delinquir; los que no se limitan a la prestación de seguridad por parte de las autodefensas a la campaña de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, sino que también tienen que ver con el compromiso que éste asumió de electrificar la zona en donde los paramilitares planeaban desarrollar un proyecto productivo de palma africana, o al suministro de información contractual y la tolerancia de cara a las exacciones que realizaba el Bloque paramilitar a los contratistas de la Gobernación. Estos otros eventos tampoco fueron desvirtuados ni atacados con contundencia por parte de la defensa, lo que implica que, incluso si llegare a aceptarse alguno de los reparos formulados y se derruyera la conclusión de que el Bloque Centauros le prestó seguridad a la campaña del acusado, aquello no sería suficiente para derruir la condena que la fue impuesta a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, pues aún quedarían en pie las conclusiones construidas en punto de la demostración del concierto para delinquir de cara a las demás ayudas mencionadas previamente. 6.3.2.4.

Por último, de cara a la demostración de los elementos del tipo penal en el caso de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, vale decir lo siguiente: CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 50 (i) La tipicidad objetiva de la conducta, en lo que tiene que ver con la autoría plurisubjetiva y la realización del verbo rector, se evidencia en el presente caso de la siguiente manera: (a) La concertación de “varias personas” ocurrió entre JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO y varios miembros del Bloque Centauros de las A.U.C., dentro de los que se encontraban alias “Don Mario”, Miguel Arroyave y alias “Lucas”;

(b) La realización del verbo rector “concertar” se evidencia en el hecho de que estas personas se reunieron para entablar entre ellos una serie de pactos y; (c) La naturaleza de estos consistía en el aporte irregular de recursos provenientes de actividades criminales a una campaña política, así como la cooperación del acusado en el cobro de extorsiones a varios contratistas del Departamento del Guaviare, además de otras actividades.

Así, es claro que, vistos los hechos probados, existió un “concertación” entre “varias personas” con la finalidad de “cometer delitos” en el marco de una organización con vocación de permanencia. Si a ello se suma el hecho de que, dada su particular posición, JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO fue quién “fomentó” y “promovió” el concierto –pues él tenía interés en que los paramilitares apoyaran su campaña política–, es claro que el delito contenido en el artículo 340 del Código CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 51 Penal se cometió en la modalidad agravada, de acuerdo con lo previsto en el tercero inciso de la referida norma.

En lo tocante al compromiso consistente en electrificar la zona de “El Melón”, debe señalarse que en el expediente no obra prueba alguna que corrobore la tesis de que aquel fue adquirido con la comunidad de la zona. Por el contrario, las declaraciones vertidas son indicativas de que éste fue asumido con los paramilitares, lo que se ve corroborado con el hecho de que el plan de electrificación pasaba, precisamente, por la zona de “El Melón”, en donde aquella organización criminal planeaba realizar un proyecto productivo de palma africana.

(ii) En lo tocante a la antijuridicidad, baste repetir que la conducta desplegada afectó gravemente la seguridad pública en el Departamento del Guaviare, principalmente por las siguientes razones: (a) suministró información y permitió que los contratistas de la Gobernación fueran presionados para que pagaran un porcentaje del valor de sus contratos a los paramilitares y (b) consintió la financiación del Bloque Centauros de las A.U.C., que se dedicaba a delinquir en la región de los Llanos Orientales, incluyendo parte del Departamento del Guaviare, en donde tenían una clara y consolidada presencia. 6.3.2.5.

En conclusión, y contrario a lo que argumenta la defensa, no existe duda respecto de la responsabilidad de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO. Como se explicó CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 52 previamente, la credibilidad que se le otorga a las declaraciones de Daniel Rendón Herrera, alias “Don Mario” obedece al hecho de que estas fueron debidamente corroboradas por testimonios de terceros.

La conducta desplegada se inscribe objetiva y subjetivamente dentro del tipo penal de concierto para delinquir agravado, tal y como está descrito en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 340 del Código Penal, al tiempo que afectó objetivamente el bien jurídico tutelado de la seguridad pública en el Departamento del Guaviare.

Ante este escenario probatorio y dogmático, es por completo irrelevante que el Obispo de San José del Guaviare hubiera certificado a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO como ciudadano ejemplar, que alias “Cuchillo” no señalara señalado en alguna oportunidad al acusado en condición de colaborador de esa estructura –máxime cuando él nunca se desmovilizó y murió en el año 2010, por lo que no declaró al interior del presente expediente– o que no se hubiera esgrimido prueba documental que indique de manera directa que durante la administración del encartado se hubiere contratado directamente con los paramilitares. 6.4.

Corolario de todo lo anterior, la Sala confirmará, en todas sus partes, la sentencia del 14 de marzo de 2018, tras considerar que la defensa no esgrimió argumentos contundentes que lleven a la conclusión de que aquella debe ser nulitada, modificada o revocada. Tampoco se observa, oficiosamente, afectaciones a las garantías fundamentales CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 53 del procesado que lleven a la Corte a pronunciarse por fuera de los solicitado por el recurrente.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida en única instancia por esta Corporación, por medio de la cual se condenó a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado con circunstancias de mayor punibilidad. 2.

DEVOLVER las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que venía conociendo el presente expediente antes de su remisión a esta Corporación. 3. Contra este fallo no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 54 Presidente NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria