Micelio
SP3215-2022(51984)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 63001600000020150004001 Casación 51984 OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP3215-2022 Radicación n° 51984 Aprobado acta No. 219 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, contra el fallo que profirió el Tribunal Superior de Armenia el 9 de octubre de 2017, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, en calidad de cómplice.

II.

HECHOS 2. El 14 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en el lugar conocido como «la curva del diablo», ubicado en el barrio «La Florida» de Armenia (Quindío), Víctor Manuel Orozco Ruda, alias «muñeco» y Jorge Iván Ramírez Henao, apodado «el zurdo», dieron muerte con disparos de arma de fuego a Juan Felipe Zuluaga Flórez.

Con posterioridad, se estableció que el crimen se ejecutó en razón a que la víctima, estaba hurtando a las personas que acudían al barrio Patio Bonito de la ciudad de Armenia a comprar alucinógenos, situación que venía afectando el expendio de dichas sustancias a cargo de María Olinda Ruda Loaiza, alias «Aleida», quien determinó la realización del crimen en el que se empleó un arma de fuego entregada por OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA con tal fin.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. En audiencia preliminar celebrada el 28 de mayo de 2015, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia[footnoteRef:1] impartió legalidad a la captura de los indiciados OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA y María Olinda Ruda Loaiza; la Fiscalía 15 Seccional de esa ciudad formuló imputación por los delitos de homicidio (artículo 103) agravado por haberse cometido por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil (artículo 104 numeral 4º); en concurso heterogéneo con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado por obrar en coparticipación criminal (artículo 365 numeral 5º), con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10º del artículo 58 por haber obrado en coparticipación criminal; normas del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificadas por la Ley 890 de 2004 y Ley 1453 de 2011. [1: Folios 9 a 11 del cuaderno 1 del expediente físico.] Conductas endilgadas a OLIVER OVIDIO en calidad de «copartícipe», y a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, como determinadora.

Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que posteriormente se revocó en favor de CHILITO NAVIA, por vencimiento de términos[footnoteRef:2]. [2: Folios 20 a 28 cuaderno de revocatoria de medida de aseguramiento; decisión del 12 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.] 4.

Radicado el escrito de acusación, correspondió adelantar el juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, despacho que el 16 de septiembre de 2015, surtió audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:3] por idénticos sucesos y calificación jurídica expresados en la imputación; no obstante, la fiscalía precisó que el grado de participación atribuido a OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA era a título de coautor. [3: Folios 48 a 50 del cuaderno principal 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico.] 5.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de octubre de 2015[footnoteRef:4]; mientras que el debate oral y público fue adelantado en sesiones del 2 de diciembre de 2015[footnoteRef:5], 13 y 14 de enero[footnoteRef:6] y 18 de abril de 2016[footnoteRef:7]; durante los alegatos de conclusión, la Fiscalía solicitó degradar la participación de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA de coautor a cómplice (ajuste de legalidad). [4: Folios 81 a 86 cuaderno principal 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico.] [5: Folios 135 y 136 del cuaderno 1 del expediente físico. ] [6: Folios 164 a 166 del cuaderno 1 del expediente físico.] [7: Folios 205 a 207 del cuaderno 1 del expediente físico.] En la última fecha citada con tal propósito, se anunció el sentido condenatorio del fallo, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y se profirió la sentencia anunciada en la que: -.

Se declaró penalmente responsable a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA en calidad de determinadora de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas agravado; y fue condenada a 449 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. -. Se sancionó a OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, como cómplice de homicidio y porte ilegal de armas simple, con una pena de 206 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad. -.

Se negó a los enjuiciados, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la decisión, el apoderado de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA interpuso recurso de apelación. 6. Correspondió conocer la alzada a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, que mediante sentencia de 9 de octubre de 2017[footnoteRef:8], confirmó íntegramente la de primer grado. [8: Folios 1 a 26 c. Tribunal anexo al expediente físico.] 7.

La defensa técnica de CHILITO NAVIA presentó recurso extraordinario de casación, libelo que se admitió mediante auto de 12 de marzo de 2018; mientras que la sustentación se verificó, en audiencia celebrada el 26 de julio siguiente. IV. LA DEMANDA 8. El recurrente propuso «un cargo» con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por yerros derivados de falsos juicios de existencia, identidad y falsos raciocinios, que conllevaron la violación indirecta de la ley, al dar por demostrada la complicidad de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA en los delitos por los que fue condenado, sin la existencia de pruebas que den cuenta de ello. 8.1 Así sustentó los mencionados errores: -.

No existe prueba que dé cuenta de que el padre (Ovidio Chilito Zúñiga) de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, fue quien suministró el arma con la que se ejecutó el homicidio; no obstante, es un hecho que se tiene como cierto y demostrado en las sentencias. -. Aun si se aceptara que el revólver existió y fue entregado por Ovidio Chilito Zúñiga a su hijo OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, la Fiscalía no acreditó que ese elemento bélico haya sido el mismo con el que se ejecutó el crimen; sin embrago, los jueces dieron por demostrada la uniprocedencia del arma, sin tener en cuenta por ejemplo, que en el juicio oral ni siquiera fue posible establecer de qué dispositivo salieron los disparos que impactaron a la víctima; porque «jamás fue decomisada, ni sometida a experticia alguna, ni existe prueba objetiva que permita concluir cuál fue el arma de fuego con la que se cometió el homicidio».

Por la misma vía, consideró se equivocaron los jueces al «concluir que había una sola arma de fuego y que la misma correspondía a la que se dice suministró CHILITO ZUÑIGA a través de su hijo CHILITO NAVIA», afirmación que, además, resulta contraria a lo sostenido por Arlevis Cardozo López en las entrevistas que fueron ingresadas al juicio «como estipulación». -.

No fueron tenidas en cuenta las manifestaciones hechas por el «testigo presencial», Arlevis Cardozo López, en las entrevistas previas que le fueron tomadas, pese a que, lo en ellas contenido fue estipulado y su dicho fijado como cierto en el acuerdo probatorio celebrado entre las partes. -. No debió darse credibilidad a lo manifestado por Jorge Iván Ramírez Henao alias «el zurdo», pues se trata de una persona «proclive al delito, poco le importan las consecuencias de sus actos, al punto que no tiene reparo alguno en aceptar su participación personal (sic) en la muerte del joven JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ»; y reconoció que el día de los hechos estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas y alucinógenos que afectaron sus condiciones psíquicas y estado mental.

Por último, estimó no se debe dejar de lado que, conforme quedó demostrado en audiencia de juicio, a través del investigador de la defensa (Francisco Javier Gómez Zuluaga), a alias «el Zurdo» le asiste un interés en las resultas de proceso, pues está tramitando un principio de oportunidad con la Fiscalía. 8.2 En esos términos, para el apoderado, los yerros denunciados acarrearon la violación indirecta del artículo 30 del Código Penal, pues a lo sumo, lo único que se demostró dentro del trámite, fue que OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA entregó un bolso a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, en cuyo interior había un arma de fuego y alucinógenos, circunstancias que resultan insuficientes para concluir que su representado actuó en calidad de cómplice de un homicidio.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia para que, en su lugar, se disponga la absolución. V. SUSTENTACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 9. El demandante Se ratificó en los reproches enunciados en la demanda, mismos que a su juicio, conllevaron a la violación indirecta del artículo 30 (participes) del Código Penal (Ley 599 de 2000), en la medida en que las pruebas practicadas en el juicio fueron insuficientes para declarar penalmente responsable a su defendido al no haberse demostrado su forma de participación. 10.

La Fiscal Delegada 10.1 Solicitó acoger la petición del recurrente y casar la sentencia, al no estar demostrados los requisitos de la complicidad, que han sido delineados por la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, sin referirse específicamente a los cargos propuestos, afirmó que el Tribunal otorgó plena credibilidad al testimonio de Jorge Iván Ramírez Henao, quien solo expuso que el acusado hizo entrega a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA de un bolso, en cuyo interior se encontraban un arma de fuego y estupefacientes; sin embargo, nada dijo sobre «las razones por las cuales suministró [el] revólver, si acaso fue producto de un acuerdo previo para una finalidad específica» o sobre circunstancias de las que se pueda colegir que CHILITO NAVIA tenía conocimiento de que el arma iba a ser utilizada para terminar con la vida de Juan Felipe Zuluaga Flórez, alias «narices». 10.2 En oposición a lo indicado por el demandante (defensor), estimó que la declaración de Jorge Iván Ramírez Henao resulta coherente y creíble; que sus condiciones mentales y de adicción no restaron valor suasorio a su dicho ni le impidieron contar la verdad.

Tampoco vislumbró que alias «El zurdo» haya podido estar «motivado por el ánimo de obtener beneficios previstos legalmente como pretende el demandante romper su credibilidad y obtener la absolución de su representado»; no obstante, concluyó que lo narrado por alias « el zurdo» no acredita con suficiencia que el acusado haya obrado en complicidad, porque no existe prueba del acuerdo «entre CHILITO NAVIA, VÍCTOR y su madre ORLINDA para aportar el arma de fuego con la que se daría muerte a JUAN FELIPE, en otras palabras, lo que dijo, lo que afirmó, lo que le consta, no es suficiente para probar la complicidad de CHILITO en ese homicidio». 10.3 Por último, puso de presente que el testimonio de Víctor Manuel Orozco Ruda, alias «muñeco», quien aceptó haber sido el autor del homicidio determinado por MARÍA ORLINDA (su progenitora), se contradice con lo aseverado por Arlevis Cardozo López, cuyas aserciones «fueron estipuladas entre defensa y fiscalía», motivo por el que debió restársele credibilidad.

En esos términos, consideró no puede concluirse, como lo hizo el Tribunal, que el arma que se dice fue entregada por OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, haya sido la misma utilizada en la ejecución del ilícito. 11. El Ministerio Público 11.1 La Procuradora Delegada destacó el acierto de la sentencia recurrida, en tanto se acreditó, más allá de duda razonable, que OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA «sí prestó una colaboración eficaz para la realización del crimen», al haberse encargado de entregar el arma con la que se ocasionó la muerte a Juan Felipe Zuluaga Flórez, contribución que fue determinante y consecuencia del acuerdo previo en el que se determinó el homicidio; crimen que fue «autorizado» por el padre del acusado, quien facilitó el arma de fuego para que Víctor Manuel Orozco Ruda (hijo de la determinadora) lo ejecutara.

Tal conclusión, adujo, está soportada con el testimonio de Jorge Iván Ramírez Henao, quien, aparte de narrar lo acaecido el día del homicidio (por estar junto a Orozco Ruda en la comisión del reato), dio cuenta de la participación de CHILITO NAVIA, al señalarlo como la persona que se encargó de transportar a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA al sector del barrio Patio Bonito, donde le entregó un bolso, en cuyo interior estaba el arma de fuego con la que se cometió el crimen y algunas sustancias estupefacientes que posteriormente se encargaron de distribuir.

Destacó que el testigo no solo describió los rasgos morfológicos del acusado, quien en ese momento se identificó como «Jorge»; sino que contó, cómo en el trascurso del desplazamiento hacia Patio Bonito «existió una conversación entre la acusada y CHILITO NAVIA explicando que era tan familiar esa conversación, que incluso le llegó a preguntar por la salud del padre de éste, es decir, de CHILITO NAVIA», de donde se puede colegir que el procesado sabía que estaba entregando un arma, y también el fin con el que lo hacía, como acertadamente lo dedujo el Tribunal. 11.2 Así, estimó se cumplen las exigencias para la estructuración de la complicidad, pues el acusado conocía que se iba a cometer el ilícito y a través de un compromiso previo, transportó y facilitó el arma de fuego con la que se produjo el homicidio; por tanto, «el aporte de CHILITO NAVIA fue relevante, eficaz, aumentó el riesgo y fue determinante en la producción del resultado», según se consignó en la sentencia recurrida.

Finalmente, la Procuradora indicó que no es cierto que los falladores hayan ignorado los hechos estipulados. A que se refiere el testimonio de Arlevis Cardozo López; pues, por el contrario, el Tribunal lo estudió y analizó, diferente es, que no le haya dado el valor probatorio pretendido por la defensa, dadas las contradicciones en que incurrió. De este modo, pide se mantenga en firme la sentencia condenatoria, al no verificarse los yerros denunciados por el demandante.

VI. CONSIDERACIONES 12. La Sala resolverá de fondo las censuras planteadas, prescindiendo de algunos defectos de argumentación en la demanda, dado que se entienden superados con la admisión de la misma a fin de hacer prevalentes los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, como así lo tiene ya decantado la jurisprudencia de esta Corporación. 13.

El recurrente sostiene que sin sustento probatorio alguno, el Ad- quem concluyó que OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA contribuyó a la realización del crimen de Juan Felipe Zuluaga Flórez, alias «narices», por haber entregado el arma que su papá le envió con tal fin, a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA «Aleida», encargada de hacerla llegar a los ejecutores materiales del mismo.

En esos términos, la discusión gira en torno a un tema central como lo es la valoración probatoria que, a sentir del cancionista, no fue suficiente para acreditar la responsabilidad en calidad de cómplice de su representado; motivo por el cual, la Sala centrará el análisis al estudio de las pruebas, para dar respuesta a los reparos y así verificar si hay lugar o no a casar el fallo.

Para el efecto y previo a analizar propiamente el disenso, surge necesario aclarar dos aspectos relevantes, a fin de delimitar las pruebas sobre las que debe recaer el análisis correspondiente; como lo son: i) la validez de la estipulación probatoria de unas entrevistas y ii) la calidad testimonial de los informes de investigador. 14. Entrevistas cómo estipulación probatoria 14.1 Para la Sala, resulta ineludible abordar un tema al que someramente se alude en la demanda, consistente en la «estipulación» probatoria que suscribieron las partes respecto de las entrevistas tomadas al testigo presencial Arlevis Cardozo López, alias «La Chinga».

Lo anterior, teniendo en cuenta que respecto de dichos elementos (declaraciones previas estipuladas), el casacionista consideró que los falladores incurrieron en error al conceder mayor valor suasorio a lo manifestado por Jorge Iván Ramírez Henao alias «El Zurdo», pese a que era contrario a lo aducido por Arlevis Cardozo López, en la entrevista cuyo contenido fue estipulado. 14.2 Al respecto, lo primero que se ha de indicar es que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), las estipulaciones probatorias se definen como «los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias».

En el mismo sentido, el inciso 4° del artículo 10° del mismo estatuto procedimental, establece que el juez autorizará las estipulaciones cuando «versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales». 14.3 Por tanto, las estipulaciones probatorias según la manera en que fueron concebidas por el legislador, son: i) un acto procesal de partes; ii) bilateral por cuanto surge del consenso entre estas; iii) recaen sobre los hechos y circunstancias que interesan al proceso, es decir, respecto de temas de prueba; iv) no pueden conllevar la renuncia de garantías constitucionales, como la de no autoincriminación; y, v) su validez está sujeta a la aprobación del juez.

( CSJ SP903-2021, Rad. 56180) Como su valor está sujeto al asentimiento del juez, el funcionario ante quien se presentan debe verificar que las mismas: i) se refieran a hechos concretos y no a pruebas, ii) estén formuladas en términos comprensibles y sin ambigüedades, iii ) no desvirtúen la acusación, iv) no impliquen aceptación ni exención de la responsabilidad, ni renuncia de derechos fundamentales (como a la no autoincriminación), v) no impliquen renuncia o extinción de la acción penal; y, vi) no constituyan una valoración jurídica (CSJ SP1960-2022.

Rad. 49981). Así mismo, en decisión SP903-2021 Radicado 56180, la Sala reiteró su postura en torno a cuál es el objeto de las estipulaciones probatorias (hechos jurídicamente relevantes y no las pruebas). Así lo puntualizó en esa oportunidad: Los aspectos fácticos que conforman el tema de prueba son los “hechos jurídicamente relevantes” (art. 288.2 y 337.2), es decir, los que integran el supuesto de la norma jurídico-penal, incluyendo sus hechos indicadores y las cuestiones factuales de la autenticación de evidencias.

Por ello, como se indicó en la sentencia SP9621-2017, jul. 5, rad. 44932, pueden ser objeto de estipulación: “(i) uno o varios hechos jurídicamente relevantes, (ii) uno o varios hechos indicadores, y (iii) uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos”. En suma, solo pueden estipularse aspectos fácticos, no solo porque ello es de la esencia de este tipo de acuerdos, tal y como lo dispone el artículo 356 del C.P.P., sino además porque tal delimitación es necesaria para la claridad de este tipo de acuerdos, que constituye uno de los principales requisitos de su admisibilidad (auto AP, oct. 26/2011, rad. 36445).

En consecuencia, no es viable estipular las “pruebas del proceso penal”, tal y como se advirtió expresamente en la sentencia SP5336-2019, dic. 4, rad. 50696, y ello es así por las siguientes razones adicionales: (…) (i) el efecto principal de la estipulación es sustraer del debate algunos hechos o sus circunstancias; (ii) ello, naturalmente, incide en las decisiones de los jueces sobre las pruebas que se deben practicar en el juicio;

(iii) en esa fase, el juez no conoce –ni debe conocer- el contenido de las pruebas; (iv) por tanto, si las partes estipulan pruebas, y no hechos, el juez no tendrá elementos de juicio para establecer cuáles aspectos factuales no serán objeto de controversia, ni, en consecuencia, para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento solicitados por cada parte para sustentar su teoría del caso.

Así, por ejemplo, si las partes “estipulan” la historia clínica o la necropsia, mas no uno o varios hechos que pudieran ser demostrados con esos documentos (cuyo contenido es complejo, en cuanto puede abarcar declaraciones del perito y de terceros, opiniones, etcétera), el juez no tendrá elementos para establecer cuáles aspectos del tema de prueba quedaron abarcados con las estipulaciones y ello, naturalmente, afectaría las decisiones acerca de las pruebas que se practicarán en el juicio. 14.4 En el caso examinado, al repasar la sesión de audiencia de juicio oral, en la que se presentaron las estipulaciones probatorias[footnoteRef:9], el fiscal expuso los términos del convenio al que se ha hecho mención así: [9: Audiencia del 2 de diciembre de 2015.] El Quinto hecho estipulado, no se discute entre los señores defensores ni el suscrito fiscal 9º Seccional de Armenia, que el señor Arlevis Cardozo López, el día 1º de noviembre de 2014, realizó ante funcionarios de policía judicial, Jorge Iván Castro técnico investigador de la fiscalía, entrevista; y el día 10 de noviembre de 2014 amplió dicha entrevista mostrando o dibujando un bosquejito que el testigo mismo lo dice.

Esa entrevista hay que leerla señor juez para que, de una vez queden los hechos, pero voy a tratar de resumirla lo más posible. En la primera dice: (da lectura a apartes de la entrevista) y firma Arlevis. En la segunda, esta otra sí la voy a resumir un poco más, Arlevis declara el día 10 de noviembre de 2014, lo hace ante funcionario Gustavo Adolfo Gómez, de la Sijin, entre otros apartes dice que: (lee apartes de la entrevista…).

Luego dice otras situaciones que no son importantes, pero por supuesto la estipulación corresponde a la totalidad de esta declaración, aclara que el lugar estaba oscuro pero la iluminación alcanzaba a distinguir perfectamente y firma estampando su huella derecha es Arlevis Cardozo López y realiza un croquis o un dibujito de su puño y letra.

Documentos de soporte las entrevistas ya mencionadas, una en 2 folios por cara y cara y la otra en 3 folios, 2 hojas 3 folios y un anexo que es el dibujo. Acto seguido el juez intervino para preguntar al Fiscal: «Señor fiscal no me quedó claro en ese caso, ¿qué hecho se da por probado con esa estipulación?» El fiscal respondió: «Se da por probado que Arlevis Cardozo López rindió estas entrevistas y que todo lo que dijo ahí es cierto.

Él vio a los autores materiales del homicidio». A su turno, el defensor de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, expresó: «De forma atenta se ha tomado incluso nota de lo manifestado por el representante del ente fiscal y, en efecto, esos son los hechos estipulados, las 7 estipulaciones que se realizan con el ente fiscal.» Como se aprecia, resulta indudable que el referido convenio no estribó precisamente en aspectos fácticos relevantes, sino en que: i) Arlevis Cardozo López rindió las entrevistas; y ii) «que todo lo que dijo es cierto»; aun así, fue aceptado sin reparo alguno por el funcionario de conocimiento. 14.5 En esos términos, el Juez de primera instancia al validar el convenio antes reseñado incurrió en un desacierto configurativo de un falso juicio de legalidad, pues desconoció las reglas de producción de las pruebas, así como las que rigen su incorporación a la actuación, al dar a entender a los sujetos procesales, que lo manifestado en las entrevistas tomadas a Alevís Cardozo López se tendría como prueba; y, además, que lo allí contenido era cierto.

Es decir, con su avenencia, el juez dio a entender a las partes que su pacto era válido y que en los mismos términos en que fue expuesto y aceptado en audiencia, sería valorado; de allí, que le asista razón al impugnante cuando extraña, que lo estipulado no haya cobrado mayor valor que lo manifestado por los testigos en el juicio oral; pues se suponía que, de conformidad con lo acordado, la versión suministrada por alias «La Chinga» en las entrevistas estipuladas, sería tenido como cierto. 14.6 En oposición a lo aceptado por la primera instancia, encuentra la Sala que lo pactado entre las partes con respecto a las declaraciones previas de Cardozo López deviene ilegal, por estos motivos: i) una declaración previa no constituye prueba, por el contrario, en principio, solo puede ser usada en juicio para refrescar memoria o impugnar credibilidad; la prueba es la declaración que se vierte testimonio dentro del juicio,[footnoteRef:10] respetando las garantías propias del proceso y principios como la inmediación y contradicción. Y ii) es jurídicamente inválido estipular el poder suasorio, o el grado de convicción que se asigna a una declaración o evidencia. [10: artículos 383 y ss del código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004.] Así, solo de manera excepcional, en aquellos eventos en los que se esté ante una prueba de referencia admisible (artículo 438 Ley 906 de 2004), las declaraciones podrán constituir prueba autónoma, que no es el caso, o por lo menos, no se tiene conocimiento de que así sea. 14.7 Con todo, los yerros advertidos se tornan intranscendentes, por cuanto la estimación que hicieron los falladores sobre las versiones de Cardozo López, «alias la Chinga», no altera el sentido de la decisión ni trastoca la declaración de justicia contenida en las sentencias, pues estas (declaraciones previas objeto de estipulación) fueron tenidas en cuenta únicamente para contrastar el testimonio de Jorge Iván Ramírez Henao, alias «El Zurdo», en un aspecto puntual, relativo al momento de la ejecución del homicidio, más no, en relación con las circunstancias en que se planeó el crimen, la entrega del arma o la participación de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, puntos estos, sobre los que versa el debate que ahora ocupa la atención de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, por no tener el carácter de prueba y haberse constatado la ilegalidad del acuerdo, particularmente en lo atinente a que lo declarado es «cierto» esta Corporación no tendrá en cuenta dichas entrevistas en el estudio que haga del caso, pues con tal exclusión no se vulneran derechos o garantías de las partes y, por el contrario, se garantizan los principios que gobiernan el sistema penal de estirpe acusatorio. 15.

El carácter testimonial de los informes 15.1 Mientras analizaba el asunto, la Sala se percató de una situación crítica que tuvo lugar durante la práctica del testimonio de Gustavo Adolfo Gómez Saldarriaga (jefe de investigación del grupo de homicidios de la Fiscalía general de la Nación); esto es, en la audiencia de juicio oral adelantada el 13 de enero de 2016.

En dicha oportunidad, la fiscalía interrogó al mencionado testigo respecto de todas y cada una de las labores que adelantó dentro del trámite de la referencia en su calidad de jefe del grupo de investigaciones de homicidio de la Fiscalía de Armenia; agotado el interrogatorio, el juez concedió la palabra al apoderado de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, a fin de que ejerciera el contrainterrogatorio, ocasión que aprovechó para manifestar: A la defensa no se le suministraron todos los elementos materiales a los que el testigo ha hecho referencia en esta declaración, y por el contrario, solamente se pusieron de presente elementos materiales probatorios que en ningún momento nos dieron la posibilidad de controvertir las manifestaciones que está poniendo de presente el señor testigo en esta vista pública[footnoteRef:11]. [11: Record 1:33:00 de la audiencia de juicio oral del 13 de enero de 2016.] Lo anterior, haciendo referencia a los actos de investigación a los que aludió el testigo, entre los que destacó los reconocimientos fotográficos practicados por el testigo Jorge Iván Ramírez Henao, alias «el Zurdo», respecto de los dos implicados en el presente asunto, labores investigativas que el declarante mencionó haber relacionado en los informes de investigador que presentó al fiscal del caso. 15.2 A sentir de la defensa, el deponente dada su condición de investigador, no podía hacer mención a las labores por él desplegadas, pues, los informes que las relacionaban fueron «excluidos» por indebido descubrimiento desde la audiencia preparatoria, suerte que también corrieron las actas de reconocimiento fotográfico a las que hizo referencia; en esos términos, consideró, coadyuvado por el defensor de MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, que con la declaración del testigo investigador, se les estaba vulnerando el derecho de defensa, por lo que solicitó al Juez: «(…) respecto a las manifestaciones que realizó el testigo en torno al informe que no fue trasladado ni fue anunciado por parte de la fiscalía, si le solicitaría su excusión en torno a esta parte del testimonio (..) y para eso pongo de presente el artículo 403 de nuestro estatuto procedimental.» Al respecto, el funcionario judicial manifestó: La Corte, lastimosamente no me acuerdo de la decisión, (…) dijo que si la fiscalía en el escrito de acusación relaciona una evidencia o un elemento material de prueba, y posteriormente no lo pide en la audiencia preparatoria, la defensa podría utilizar esa evidencia así no la haya pedido o no se le haya decretado en favor de la fiscalía, pero sí la podría utilizar para un efecto de un contrainterrogatorio, dice así la corte suprema de justicia palabras más palabras menos, (…) así que continué con el contrainterrogatorio.

La bancada defensiva continuó con el contrainterrogatorio y el juicio siguió su curso normal; no obstante, en el fallo de primera instancia, el A quo ninguna manifestación hizo con respeto a la solicitud elevada por la defensa. El Tribunal de Armenia a quien correspondió conocer del recurso de alzada, se percató del anterior acontecer, y sobre el particular, indicó: (…) actuación que no es posible marginar del contexto de las declaraciones del investigador GUSTAVO ADOLFO SALDARRIAGA, a pesar de que la defensa de la señora ORLINDA, impugnara su credibilidad por cuanto no se les corrió traslado del informe donde se relacionaban esos eventos a fin de refutarlos; sin embargo, el investigador al verter su testimonio, hizo relación a las actividades que efectuó, es decir, las tareas que directamente agotó en aras de corroborar los dichos de alias el “zurdo”, los que fueron controvertidos en el juicio oral.

Apreciación que comparte la Sala, dado que la prueba no la constituye el documento propiamente dicho (informe), sino, el testimonio que rinde quién participa en su producción o lo elabora[footnoteRef:12]. [12: CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; CSJAP, 8 marzo. 2018, Rad. 51882; CSJ, SP5346-2018, Rad. 51896.] 15.3 Al respecto, cabe recordar lo expresado en el fallo CSJAP, del 23 de noviembre de 2017, Radicado 45899: Frente a la prueba de referencia, la Sala ha precisado que: (i) se trata de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se pretenden llevar a este escenario como medio de prueba;

(ii) debe diferenciarse la declaración rendida por fuera del juicio oral, de los medios utilizados para demostrar su existencia y contenido; (iii) el hecho de que una declaración esté contenida en un documento, no afecta su carácter testimonial; (iv) un importante parámetro para establecer si se trata o no de prueba de referencia, es analizar si la incorporación de un documento que contenga declaraciones rendidas por fuera del juicio oral afecta el derecho a la confrontación, especialmente la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, con las prerrogativas propias del contrainterrogatorio (CSJSP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153);

(v) además de sus implicaciones frente al derecho a la confrontación, debe considerarse que, por regla general, la declaración del testigo en el juicio oral constituye mejor evidencia que sus manifestaciones previas, entre otras cosas porque pueden existir dudas sobre su contenido, el contexto en el que fueron hechas, etcétera, sin perjuicio de que el interrogatorio cruzado y la impugnación de credibilidad son importantes herramientas para decantar el contenido de los testimonios y la verosimilitud de los mismos.

A la luz de este marco teórico, para la Sala es claro que los informes presentados por los policiales: (i) contienen declaraciones, en cuanto en ellos estos servidores entregan su versión sobre las circunstancias que dieron lugar a la captura o cualquier otra forma de intervención en los derechos de los ciudadanos; (ii) pueden ser determinantes para establecer la responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en ellos se describe la participación del procesado en la conducta punible;

(iii) su presentación como prueba en el juicio oral puede afectar el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los policiales, que bajo estas circunstancias tienen el carácter indiscutible de testigos de cargo, en los términos del artículo 8 –literal k- de la Ley 906; (iv) además de sus propias versiones, es común que en los informes estos servidores públicos incluyan las declaraciones de terceros.

En consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se retracta o cambia su versión, en los términos referidos en los precedentes atrás relacionados.

Por tanto, no le asistía razón al defensor al pedir se «excluyera» lo manifestado por el «investigador», por el hecho de no contar con los informes que describían las labores que adelantó en ejercicio de sus funciones; pues, la prueba no es el documento en el que se relacionan las labores, sino, la declaración que en audiencia vierte quien las adelantó, momento en el que puede dar fe de ellas, tal y como ocurrió en el presente asunto; donde, por demás, no hubo límite alguno para el contrainterrogatorio.

Bajo ese entendido, como Gustavo Adolfo Gómez Saldarriaga (investigador de la fiscalía que elaboró los informes que se reclaman no fueron descubiertos) acudió a la sesión del juicio oral del 13 de enero de 2016 y allí expuso acerca de las labores que adelantó y los hechos que conoció; y la defensa tuvo la posibilidad de contrainterrogarlo y por este medio de controvertir sus manifestaciones, lo por él aducido será tenido en cuenta y valorado de manera conjunta con las demás pruebas válidamente incorporadas en juicio al momento de abordar el estudio de los cargos planteados, sin dejar de lado, claro está, que algunas de sus manifestaciones son prueba de referencia, y por ello los específicos tópicos de referencia no serán tenidos en cuenta. 16.

Del estudio de los cargos 16.1 En este caso, para la condena impuesta a OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA por el delito de homicidio, el primer fallador aceptó la variación que de su forma de participación planteó el fiscal en los alegatos de conclusión, ocasión en que solicitó no se le tuviera como coautor sino como cómplice; tras indicar que su intervención radicó en prestar una ayuda, consistente en hacer llegar el arma a los ejecutores del crimen.

Partiendo de ese hecho, el casacionista controvierte la valoración probatoria efectuada en las sentencias de primera y segunda instancia, que llevó a que, se concluyera que efectivamente OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA actuó en calidad de cómplice, modo de intervención que, en su sentir, no logró ser demostrado por la Fiscalía; lo que se procede a verificar. 16.2 La complicidad, como forma de participación en la conducta punible, está regulada en el inciso 3° del artículo 30 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y se caracteriza por la contribución dolosa que una persona puede prestar a otra mediante un aporte esencial en la fase ejecutiva de la infracción, con actos precedentes, simultáneos e, incluso, posteriores a ella, siempre y cuando, medie una promesa anterior por un concierto previo o concomitante.

En estos términos lo ha referido la Sala en pretéritas oportunidades[footnoteRef:13]: [13: CSJ SP6411-2016, 18 may. Radicado 41758. ] Se trata de una figura accesoria a la autoría, pues a diferencia de ésta el cómplice carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del hecho antijurídico.

Su actuación, en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno. De allí que debe ser objeto de demostración la clase de contribución prestada por el cómplice, la que puede ser de índole intelectual o psíquica o de orden físico o técnico. (…) Adicionalmente, para atribuir una conducta de complicidad, se requiere de la existencia de un vínculo o nexo de causalidad necesario entre la acción desplegada por quien fue acusado como cómplice y el resultado producido por la acción principal ejecutada por los coautores, lo que se traduce en la acreditación de que la persona haya contribuido elevando la posibilidad de producción del hecho antijurídico, esto es, la demostración de un riesgo adicional, relevante y atado a la causalidad, para el bien jurídico tutelado y el incremento de la oportunidad de éxito para los ejecutores[footnoteRef:14]. [14: “ En este sentido, CLAUS ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Madrid, Civitas Thomson Reuters, 2014, p. 287”] Es decir, es de la esencia de la complicidad, entonces, la accesoriedad del aporte de este participe, al punto que sí, hipotéticamente, se suprime su acción, aún así, no necesariamente se detiene la sucesión de cursos causales que culminan en la consumación del delito; precisamente, porque el cómplice no tiene el domino del hecho. 16.3 En el caso concreto, no existe debate en torno a la materialidad del homicidio.

Se probó, por un lado, que Juan Felipe Zuluaga Flórez falleció como consecuencia de tres heridas por proyectil de arma de fuego en la cabeza[footnoteRef:15]; y, por otro, que ese atentado materialmente lo ejecutaron Víctor Manuel Orozco Ruda alias «muñeco» y Jorge Iván Ramírez Henao alias «El zurdo», el 14 de septiembre de 2014. [15: Según informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 15 de septiembre de 2014; folios 120 a 125 del cuaderno 1 del trámite adelantado ante el Juzgado Primero penal del Circuito de Armenia Quindío. ] 16.4 Ahora, lo que discute la defensa, es la manera en que se arribó a la conclusión de que OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA participó en ese actuar criminal; por tanto, procede la Sala a analizar las pruebas válidamente aducidas en juicio a fin de verificar, si de las mismas, se puede colegir que el procesado fue cómplice.

Específicamente, si prestó ayuda para la comisión de la conducta punible o si, por el contrario, hay lugar a absolverlo, como lo propone su apoderado. 16.5 De lo verificado en el trámite procesal, surgen claras dos teorías que dan cuenta de las circunstancias que llevaron a que alias «muñeco» y alias «el Zurdo», acabarán con la vida de Juan Felipe Zuluaga Flórez «Narices»; la primera, aquella que pretendió demostrar la fiscalía y de la que derivó la participación de MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA «Aleida» y OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA; y la segunda, la que soportó la bancada defensiva, con la que pretendían excluir a los aquí inculpados de la contribución y conocimiento del hecho objeto de estudio.

Estas teorías se sintetizan así: i) A decir de la fiscalía, MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA «Aleida» y OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA forman parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en la ciudad de Armenia; grupo que encabeza Ovidio Chilito Zúñiga (papá de Oliver Ovidio Chilito Navia) y en el que MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA era la encargada del negocio en el sector del barrio Patio Bonito de dicha ciudad; mientras su hijo Víctor Manuel Orozco Ruda, alias «muñeco» y Jorge Iván Ramírez Henao, alias «El Zurdo», eran algunos de los delegados para vender dicha mercancía en el mencionado sector.

En este contexto, MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA se enteró por manifestaciones que le hiciera su hijo, alias «muñeco», de que el negocio que dirigía en el barrio Patio Bonito de Armenia se estaba viendo afectado por los múltiples hurtos que en el sector estaba cometiendo Juan Felipe Zuluaga Flórez «Narices» (occiso) contra los que acudían allí en búsqueda de estupefacientes.

Lo anterior, llevó a que alias «Aleida» decidiera acabar con el «problema»[footnoteRef:16], solicitando para el efecto autorización y ayuda de su jefe (Ovidio Chilito Zúñiga), quién por intermedio de su hijo OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA envió el arma con la que fue ultimada la víctima. [16: Acabando con la vida de la víctima.] ii) Por su parte y en sentido contrario, la defensa sostuvo que la muerte de Juan Felipe Zuluaga Flórez, alias «narices», fue consecuencia de un problema de «faldas» que surgió entre éste y alias «muñeco», ya que alias «narices» estaba cortejando a L.V.O.B, novia de «muñeco». 16.6 En soporte de la hipótesis del caso de la Fiscalía, al juicio oral acudieron Jorge Iván Ramírez Henao alias[footnoteRef:17] «el Zurdo» y el investigador de la Fiscalía Gustavo Adolfo Gómez Saldarriaga[footnoteRef:18]. [17: Récord 49:25 a 1:39:31 de la audiencia de juicio oral del 2 de diciembre de 2015.] [18: Récord 5:06 a 1:46:39 de la audiencia de juicio oral del 13 de enero de 2016.] Alias «El Zurdo» puso de presente que llegó a trabajar con alias «Aleida» y alias «muñeco», gracias a la recomendación que le hizo un compañero de prisión conocido como alias «Cacique»[footnoteRef:19], con quien estuvo privado de la libertad; auxilio que le prestó atendiendo a que estaba por recobrar la libertad y no contaba con amigos o familia. [19: Hijo de alias Aleida y hermano de alias Muñeco.] Estando en la casa de los antes mencionados, luego de algunos días, se convirtió en la mano derecha de «muñeco», en el negocio de venta de estupefacientes al que éste se dedicaba en el sector de Patio Bonito, en la ciudad de Armenia; y en desarrollo de dicha actividad conoció a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, quien se presentó e identificó siempre con el alias de «Aleida», persona que iba de vez en cuando a la casa donde él se alojaba con alias «muñeco», para entregarles la sustancia estupefaciente que debían distribuir, y a recoger el dinero que habían obtenido con la ejecución de dicha actividad.

Vivió y trabajó con ellos alrededor de 5 meses, a través de los cuales fue poco a poco ganándose la confianza de alias «Aleida», quien al principio casi no le hablaba y así se enteró que ella era la mamá de «Cacique» y del «Zurdo». 16.7 Además, el testigo en cita Jorge Iván Ramírez Henao (el zurdo), dio cuenta de que Víctor Manuel Orozco Ruda alias «muñeco», a principios de septiembre de 2014, en una de las visitas[footnoteRef:20] que les hizo «Aleida», le informó a su progenitora sobre los inconvenientes que se estaban presentado con la venta de heroína, en razón a que Juan Felipe Zuluaga Flórez (occiso), estaba hurtando a quienes acudían al sitio para abastecerse del estupefaciente, situación que disminuyó las ventas. [20: Reunión en la que alias el Zurdo estaba presente.] Ante tal escenario, a decir de «El Zurdo», tuvieron lugar los siguientes acontecimientos: -.

MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA «Aleida», le dijo a Víctor Manuel Orozco Ruda que «él sabía qué tenía que hacer». -. Días después y previo al asesinato de Juan Felipe Zuluaga Flórez, MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA (alias Aleida) los visitó en la casa de Patio Bonito, recogió el dinero que tenían producto de la venta de estupefacientes y le pidió a él (el zurdo) que la acompañara al centro de la ciudad de Armenia hasta donde se movilizaron; estando en dicho lugar, los recogió un sujeto a bordo de un taxi quien se identificó como «Jorge». -.

Mientras se transportaban en el vehículo de servicio público, el taxista le preguntó a «Aleida» ¿quién la acompañaba?; a lo que ésta le respondió «que estuviera tranquilo, que yo era la persona que el hijo, Juan Orozco, le había enviado para que viviera en la residencia». -. Durante el trayecto, pudo percibir una relación cordial entre el taxista y alias «Aleida», así como la confianza que se tenían, pues hablaron sobre asuntos familiares y personales. -.

Cuando llegaron a su destino ( barrio Patio Bonito), el taxista, a quien conoció como alias «Jorge», entregó a «Aleida» un maletín y le dijo «ahí le manda mi papá», y recibió de ella el dinero producto de la venta de estupefacientes que previamente ellos (el Zurdo y Muñeco) le habían entregado; y se despidió diciendo «saludos a su papá». -.

Ya en la vivienda, MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA (alias Aleida) abrió el maletín que le había entregado alias «Jorge» y sacó del interior un revólver calibre 38, junto con un paquete que contenía estupefacientes; el artefacto bélico se lo entregó a alias «muñeco» y le dijo «usted sabe que hacer»; mientras que el estupefaciente, se lo dio a los demás presentes (Marta y él) para que lo empacaran y distribuyeran. -.

El día de los hechos, en horas de la mañana, Víctor Manuel Orozco Ruda «muñeco» le manifestó que ese era el día en que cumplirían el cometido de acabar con la vida de Juan Felipe Zuluaga Flórez «narices». -. En horas de la tarde del 14 de septiembre de 2014, estando el sector conocido como « las escaleras», en compañía de alias «Muñeco» y «la Chinga», arribó al lugar Juan Felipe Zuluaga Flórez (occiso), oportunidad que «Muñeco» aprovechó para ir a la casa por el arma y ejecutar el crimen. -.

Ya con el arma, «Muñeco» le preguntó a la víctima si lo acompañaba a robar a alguien, éste aceptó y se fueron los tres (el zurdo, muñeco y el hoy occiso). En el sector conocido como « la curva del diablo» se adentraron en el monte y allí Víctor Manuel Orozco Ruda disparó en tres ocasiones contra el agraviado. -. En audiencia de juicio, dicho testigo (el zurdo) identificó a OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA como la persona que conoció conduciendo un taxi y quien se identificó como el alias de « Jorge», así como a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA misma persona a quien siempre identificó con el alias de Aleida» 16.8 Por su parte, Gustavo Adolfo Gómez Saldarriaga[footnoteRef:21] indicó que, en su condición de jefe de investigación del grupo de homicidios de la fiscalía de Armenia, conoció de la muerte violenta de un sujeto que respondía al nombre de Juan Felipe Zuluaga Flórez, cuyo cuerpo fue encontrado en horas de la mañana del 15 de septiembre de 2014, en el sector conocido como la « curva del diablo» de la ciudad de Armenia. [21: Audiencia de juicio oral del 13 de enero de 2016 récord 5:06 a 1:46:39.] Puso de presente que, mientras desplegaba labores de inteligencia, logró la identificación de un posible testigo presencial de nombre Arlevis Cardozo López, alias «La Chinga», a quien se le tomó declaración[footnoteRef:22] a través de la cual logró identificar a los presuntos autores; se obtuvieron órdenes de captura y se materializaron las aprensiones de Víctor Manuel Orozco Ruda (alias muñeco) y Jorge Iván Ramírez Henao (El Zurdo), en calidad de presuntos coautores del crimen, este último quien pidió «rendir diligencia de indagatoria debido a que él no fue la persona que le disparó directamente a Juan Felipe Zuluaga Flórez; él manifiesta que su deseo es rendir un interrogatorio y dar a conocer las circunstancias por las cuales se produjeron ese hecho y que tenía información de qué personas habían sido las que habían coordinado para cometer el homicidio del señor Juan Felipe Zuluaga Flórez»[footnoteRef:23]. [22: Testigo que no acudió a juicio atendiendo a que las partes estipularon el contenido de la entrevista a él tomada tal y como se analizó en el numeral 15 de la presente decisión.] [23: Record 24:25 a 25:01 audiencia de juicio oral del 13 de enero de 2016.] Declaración que a decir del testigo efectivamente se tomó, en la que Jorge Iván Ramírez Henao le contó, que el motivo por el que terminaron con la vida de Juan Felipe Zuluaga Flórez, fueron los múltiples atracos que él venía cometiendo contra las personas que se acercaban a comprarles estupefacientes, lo que generó que bajaran las ventas afectando el negocio.

Igualmente, dicho testigo (El Zurdo) le puso de presente que, MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA fue la que autorizó la ejecución, previa consulta que le hiciera «Muñeco». Así mismo, que el arma la suministró un sujeto que conoció con el alias de «Jorge», quien conducía un taxi y fue el que se la entregó a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA. Con la información obtenida, a decir del investigador (Gustavo Adolfo Gómez Saldarriaga) «empezamos a realizar labores investigativas que nos permitieran identificar e individualizar a la señora que el interrogado conocía como Aleida y al taxista que fue la persona que les entregó el arma de fuego.» 16.9 En lo que respecta a la manera como logró la identificación de alias «Aleida» y alias «Jorge», el investigador indicó: -.

Una persona de la zona, conocida con el alias de «el duende», que en el pasado había formado parte del grupo que se dedicaba a expender estupefaciente, prestó su colaboración para identificar a alias «Aleida», a quien manifestó haber conocido cuándo era parte de la organización, así como al taxista que se encargaba de transportarla y de suplirle el estupefaciente. -.

(…) recibí una llamada telefónica a mi celular de alias el duende, donde me manifiesta que el taxi que nosotros estábamos ubicando se encontraba por el sector del centro y que se encontraba con la señora Orlinda, el duende nos da las placas del vehículo que en el momento creo que eran SQC738, nos desplazamos al sector conocido como San Blas, ubicamos el taxi, efectivamente en este taxi fue hallada al interior del mismo la señora Orlinda y el taxista, el conductor del taxi del que esa fuente humana nos estaba dando la información fue identificado como OLIVER CHILITO NAVIA, de esta manera, fue que logramos, ya teníamos identificada a la señora Orlinda y de esta manera fue que logramos identificar el taxi[footnoteRef:24]. [24: Récord 48:00 a 49:55 de la audiencia de juicio oral adelantada el 13 de enero de 2016.] -.

Con el propósito de identificar claramente a los posibles participes, ese mismo día, «se hizo un requerimiento normal, se solicitó documentos a las personas que ocupaban el vehículo y así establecí la plena identidad (…)», ocasión en que los ocupantes del taxi se identificaron como MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA y OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, identidades que coincidieron con la de los documentos por ellos aportados. 16.10 Ya con la identidad de a quienes los testigos conocían con los alias de «Aleida» y «Jorge», el investigador hizo un cruce de información con el grupo de delitos especiales de la SIJIN, donde sabía estaban adelantado un operativo llamado « los heroicos» para desmantelar una organización dedicada al tráfico de estupefacientes en la ciudad de Armenia, y donde conoció ya tenían identificada a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA como miembro, labor investigativa en la que descubrió que: efectivamente se establece que las personas que controlaban la venta de estupefacientes en la ciudad de Armenia tipo heroína era una persona conocida como Ovidio y que la persona encargada del sector de Patio Bonito era la señora Orlinda (..) de igual manera se estableció que la persona a la cual la señora Orlinda le rendía cuentas, era el señor Ovidio, que en su momento ellos lo tenían identificado como el jefe directo de la organización, el grupo de delitos especiales nos entrega la plena identificación del señor Ovidio y ya con la identificación que habíamos logrado en el sector del centro del taxista y la identificación que ellos tenían del señor Ovidio que era el jefe directo de esta organización, se logró establecer de que el hijo de esta persona era el señor OVIDIO CHILITO NAVIA.

Verificamos la información, establecimos que el señor Ovidio solo tenía un hijo que se dedicaba a manejar taxi, que era la persona que nosotros habíamos identificado en ese momento como OLIVER CHILITO NAVIA, era el único taxi que esta familia tenía y el encargado de conducir este taxi solo era esta persona, a pesar de que el señor Ovidio tenía más hijos, solo tenía uno que se dedicaba a la profesión de taxista que era el señor OLIVER CHILITO NAVIA. 16.11 Por su parte, en respaldo de la teoría de la defensa, comparecieron en juicio Víctor Manuel Orozco Ruda alias «Muñeco», Sandra Milena Bernal Saldarriaga (mamá de L.V.O.B), L.V.O.B. (presunta novia de alias Muñeco), Francisco Javier Gómez Zuluaga (investigador de la defensa), MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA (procesada) y OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA (procesado). 16.12 Víctor Manuel Orozco Ruda (Muñeco) [footnoteRef:25], en audiencia del 13 de enero de 2016, dio cuenta de la manera en que conoció a Jorge Iván Ramírez Henao, alias «El Zurdo», relato que, en términos generales, coincidió con lo manifestado por este último. [25: Récord 1:51:10 a 2:26:54 del audio 2 de la audiencia de juicio oral del 13 de enero de 2016.] No obstante, respecto de las circunstancias que dieron lugar a que decidiera terminar con la vida de Juan Felipe Zuluaga Flórez, puso de presente que todo surgió cuando se enteró de que él, conocido como «Narices» estaba cortejando a su entonces pareja L.V.O.B., situación que fue ratificada por la menor, quien, además le dijo que alias «Narices» la tenía amenazada, obligándola a salir con él. Por otra parte, con relación a la manera en que ocurrieron los hechos concretamente refirió que: -.

Estaba en el sector conocido como «las escaleras» del barrio Patio Bonito con alias « la chinga, chorispompis y el zurdo», consumiendo estupefacientes y tomando cerveza, cuando al lugar llegó alias «Narices» (hoy occiso), momento que aprovechó para confrontarlo con respecto a la situación que se estaba presentando con su pareja. -. Alias «Narices» aceptó estar saliendo con su novia y se negó a dejarla, motivo por el que se inició entre ellos un enfrentamiento, cada uno sacó un cuchillo, «nos íbamos a hacer unos lances, sino que el zurdo y la chinga nos dicen que no, que no peleemos que dejemos las cosas así». -.

Juan Felipe Zuluaga Flórez (víctima) se fue, los demás se quedaron ahí, compraron cerveza y se pusieron a tomar; «yo comencé a discutir con la chinga y con el zurdo a decirles que si ellos sabían que L se estaba viendo con Zuluaga, que si me estaban ocultando algo y que si era así yo los ponía a sobrar a ellos también, ellos me dijeron que no, que ellos no sabían nada de eso, que ellos no habían visto nada raro, cuando yo tomo la decisión con el Zurdo de decirle, Zurdo yo voy a hacer algo, yo voy es a matar a Felipe, ¿cómo se siente?, él me dice, pues usted es el que nos dice, (…)». -.

Señaló que él y «el Zurdo» permanecían armados para mantener el control del negocio de venta de estupefacientes, no siendo ese día la excepción, es decir, que cada uno contaba con su elemento de dotación. -. Pasada más o menos una hora de haber tenido la discusión, Juan Felipe Zuluaga Flórez (víctima) volvió apuntándoles con un arma, «el zurdo», «la chinga» y él sacaron los artefactos que portaban; momento que fue interrumpido por un vecino, quien les pidió bajar las pistolas y detener la discusión; se calmaron y pasados 10 minutos, él (muñeco) convidó a la víctima a que fueran a robar, ofrecimiento que éste aceptó. -.

Se fueron «el zurdo», Juan Felipe y él (Víctor Manuel), entraron a una casa abandonada donde él y «Narices» dejaron escondidas sus armas, quedando armado únicamente «el zurdo» y continuaron su camino; se metieron a zona boscosa donde «el zurdo» aprovechó y le disparó en tres oportunidades a Juan Felipe en la cabeza, se percataron de que estaba muerto y emprendieron la huida.

Negó conocer a OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA y a Ovidio Chilito Zúñiga, así mismo, que su mamá (MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA) haya sido quien autorizó la ejecución; por el contrario, adujó ser el único encargado del negocio de las drogas en el barrio Patio Bonito. 16.13 Sandra Milena Bernal Saldarriaga[footnoteRef:26], mamá de la menor L.V.O.B., se limitó a indicar que conoció a Juan Felipe Zuluaga Flórez y a Víctor Manuel Orozco Ruda, alias «muñeco» en el barrio Patio Bonito, donde ha vivido por varios años; negó que su hija hubiera tenido una relación con alias «muñeco» y con respecto a la víctima, indicó que conoció que en una o dos ocasiones L.V.O.B. salió con él a comer helado. [26: Record 2:27:34 a 2:32:16 del audio 2 de la audiencia de juicio oral del 13 de enero de 2016.] Por su parte, L.V.O.B.[footnoteRef:27], en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 14 de enero de 2016, aceptó haber tenido una relación con Víctor Manuel Orozco Ruda a escondidas de su mamá; mientras que, con Juan Felipe Zuluaga Flórez, solo sostuvo una amistad. [27: Record 4:09 a 12:04 del audio 1 de la audiencia de juicio oral del 14 de enero de 2016.] 16.14 Renunciando al derecho que les asiste a guardar silencio, MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA «Aleida» y OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA rindieron testimonio dentro del juicio oral; la primera, limitó su intervención a indicar que conoció a OLIVER OVIDIO como consecuencia del presente proceso, pues antes no lo había visto, y negó tener conocimiento de los motivos que dieron lugar a que su hijo Víctor Manuel Orozco Ruda, alias «Muñeco» acabara con la vida de Juan Felipe Zuluaga Flórez «narices».

Por su parte, OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA refirió que es contador público, profesión a la que se dedica y de la que deriva el sustento de su familia. Con respecto a los hechos, negó conocer a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, a alias «muñeco» o a alias «el Zurdo»; así como los motivos que dieron lugar a su aprehensión; y manifestó que cuando estuvo recluido, en el establecimiento penitenciario fue abordado por quien se identificó en audiencia como Jorge Iván Ramírez Henao, alias «el Zurdo», quien lo buscó y le preguntó si él era OLIVER OVIDIO, día en que lo vio por primera vez. 16.15 Por último, acudió a juicio el investigador de la defensa Francisco Javier Gómez Zuluaga, que dio cuenta de las labores de vecindario que adelantó, con las que pudo verificar que L.V.G.B y alias «Muñeco» tenían una relación amorosa.

Sostuvo que, previo a ingresar a una de las audiencias de juicio oral, escuchó cuando el fiscal le exigió a alias «el Zurdo» reconocer a los implicados cuando estuviera declarando, con el fin de hacerse acreedor del principio de oportunidad. 16.16 Con las anteriores pruebas, fue que los falladores derivaron o dieron por demostrada la participación de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, específicamente al considerar que, como hijo del jefe de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, conoció estas situaciones: i) los problemas que al «negocio» le estaba generando Juan Felipe Zuluaga Flórez, y ii) la determinación que se había tomado de acabar con la vida de éste para solucionar el asunto; no obstante, prestó ayuda para hacer llegar el arma a quienes cumplirían con dicho cometido.

Conclusiones que comparte la Sala, pues contrario a lo indicado por el defensor, a ellas no se arribó en desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas; sino, luego de haber hecho un estudio conjunto de las mismas. 16.17 De lo antes relacionado, se tiene entonces, que la fiscalía conoció de la participación que en el homicidio de Juan Felipe Zuluaga Flórez tuvieron MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA y OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, luego de la captura de uno de los sujetos que fue señalado como autor material del crimen (Jorge Iván Ramírez Henao), quién solicitó se le tomara declaración para precisar los hechos y poner de presente la manera en que otras personas participaron y colaboraron, lo que motivó que abrieran una nueva investigación en contra de estos a fin de determinar si habían o no participado.

Autor del crimen que se convirtió en el único testigo directo de la fiscalía y cuya declaración la defensa trató de desvirtuar, al sostener: i) que lo por él referido era insuficiente para colegir que el procesado entregó a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA el arma, con conocimiento de que la misma sería utilizada para terminar con la vida de alias «Narices», y que, ii) los señalamientos «falsos» tenían como propósito el abrirse a la posibilidad de hacerse acreedor de un principio de oportunidad. 16.18 Contrario a lo sostenido por el casacionista, no encontró la Sala razón atendible para descartar o restar valor suasorio a lo manifestado en juicio por Jorge Iván Ramírez Henao, pues lo por él percibido respecto a la manera en que se gestó el crimen, tuvo lugar gracias a su convivencia con los implicados y a su participación en el negocio familiar (tráfico de dogas), relación que duró más de 5 meses, tal y como lo aceptaron incluso MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA y Víctor Manuel Orozco Ruda.

Además, conforme se demostró en el curso de la actuación y lo aceptaron tanto alias «el zurdo» como alias «muñeco», fueron ellos los encargados de asesinar a Juan Felipe Zuluaga Flórez, coincidiendo su relato en los aspectos relevantes de la materialización del crimen. 16.19 Por otra parte, la versión del precitado testigo (El Zurdo), se corroboró con lo relatado por Gustavo Adolfo Gómez Saldarriaga, investigador de la fiscalía, quien además de dar cuenta de las aseveraciones realizadas por el delator (alias el zurdo) en la indagación, precisó cuáles fueron las labores de verificación de la información que adelantó con el fin de constatar si lo manifestado por el testigo (alias el zurdo) era cierto, ejercicio en el que de manera directa descubrió: -.

Que existía una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en la ciudad de Armenia que venía siendo investigada para su desmantelamiento por el grupo de delitos Especiales de la SIJIN, en donde tenían identificada a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA como parte de la organización. -. Con los datos por él recopilados y la información obtenida del grupo de delitos especiales ( SIJIN), corroboró que el jefe de la organización era un sujeto de nombre Ovidio Chilito Zúñiga y que MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, era la encargada del tráfico de estupefacientes en el sector de Patio Bonito. -.

Por información brindada por una fuente humana conocida con el alias de «El duende», pudo interceptar un vehículo taxi en el que se transportaban al volante, MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA y OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, estudió la información recopilada y obtuvo como resultado, la relación parental existente entre el jefe del grupo dedicado al tráfico de estupefacientes (Ovidio Chilito Zúñiga- padre) y el conductor del taxi OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA (hijo); hechos que sirvieron de fundamento para comprobar lo indicado por el testigo Jorge Iván Ramírez Henao «El Zurdo» y que daba cuenta de que quien había entregado el arma homicida, formaba parte y conocía que trasportaba un elemento bélico y que con el mismo se daría fin a quien estaba interfiriendo con el negocio del que hacía parte. 16.20 En esos términos, fue el examen conjunto de los medios de prueba, lo que llevó a que se desestimara la hipótesis propuesta por la defensa, con la que se pretendió demostrar que el móvil del homicidio había sido la supuesta relación sentimental que estaban sosteniendo clandestinamente la víctima (Juan Felipe Zuluaga Flórez) y la menor de edad (LVOB), compañera sentimental de Víctor Manuel Orozco Ruda, alias «muñeco» (ejecutor material del crimen); y no, la manera en que Juan Felipe Zuluaga Flórez estaba afectando el negocio de expendio de alucinógenos al que se dedicaban MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA y Víctor Manuel Orozco Ruda y que presuntamente dirigía el padre de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA.

Así, por ejemplo, para restar valor suasorio a la teoría defensiva, el Tribunal tuvo en cuenta que: -. Acorde con lo manifestado por la menor L.V.O.B., y su mamá, entre ella (LVOB) y Juan Felipe Zuluaga Flórez (occiso) no había más que una amistad. -. Entre lo dicho por Víctor Manuel Orozco Ruda, alias «muñeco» y lo manifestado por la menor (LVOB), existieron contradicciones, pues mientras él puso de presente que L.V. era su compañera sentimental, dormía en casa de ella y casi convivían; la adolescente indicó que, aunque sostenían una relación de « casi novios», eran pocas las veces en que pernoctaba con él, pues vivía con sus padres. -.

Sandra Milena Bernal Saldarriaga, mamá de L.V.O.B., no tenía conocimiento de la existencia de algún tipo de relación entre su hija y alias «muñeco»; y, por el contrario, sostuvo que su hija a lo sumo, había salido una o dos veces con él; versión que se opone a lo manifestado por « Muñeco», quien aseguró que durante el tiempo en que la menor fue su novia dormía en casa de ella, hecho que de ser cierto tendría que haber sido percibido por esta testigo. -.

Resulta contrario a la lógica y a la razón lo depuesto por Víctor Manuel Orozco Ruda, alias «Muñeco», respecto a la manera en que se ejecutó el homicidio y sus razones, pues es poco probable que existiendo una afrenta entre alias «narices» y alias «Muñeco» por el amor de L.V.O.B., momentos antes de la ejecución del crimen, la víctima haya aceptado irse con él y su coequipero a un lugar retirado; y, además, desprovisto del arma que portaba y que supuestamente buscó para defenderse o agredir a «Muñeco».

Bajo ese entendido, en las sentencias cuestionadas se verifican razones claras que dieron lugar a que los falladores descartarán la teoría defensiva y, por el contrario, atendieran la propuesta por el ente persecutor. Así, tanto el censor (en la demanda), como la delegada del ente investigador (en los alegatos de no recurrente), carecen de razón, pues el soporte de la atribución de responsabilidad estribó en los señalamientos directos que hizo el testigo Jorge Iván Ramírez Henao y la corroboración que de estos efectuó el investigador Gustavo Gómez Saldarriaga, circunstancias que refuerzan la conclusión de los falladores, en torno a que el enjuiciado conocía el plan criminal y contribuyó eficazmente a su preparación, previo acuerdo tácito.

Aunado a lo anterior, la época en que se desarrollaron las actividades previas al asesinato, permiten colegir que efectivamente OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA sabía que estaba entregando a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA un arma con la que se asesinaría a alias « Narices», pues: -. Fue en el mes de agosto de 2014, que Víctor Manuel Orozco Ruda, alias «muñeco», puso en conocimiento de su mamá (alias Aleida) las acciones que en perjuicio de la actividad que desarrollaban (narcotráfico) estaba cometiendo Juan Felipe Zuluaga Flórez. -.

A principios de septiembre de 2014, es decir tan solo unos días después, fue que MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, alias «Aleida», recibió de manos de CHILITO NAVIA el maletín en cuyo interior estaba, entre otros elementos, el arma homicida. -. Al momento en que OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA entregó el bolso, le dijo a alias «Aleida», «ahí le manda mi papá», ella le dio el dinero recogido con la venta del estupefaciente y que previamente le habían entregado alias «Muñeco» y «El Zurdo», y se despidió enviando saludos al progenitor del aquí procesado. -.

En la casa en que vivían alias «Muñeco» y «El Zurdo», MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA sacó del morral un arma, « un 38 corto» y se la entregó a Víctor Manuel Orozco Ruda, alias «Muñeco», acompañada de un «ya sabe que hacer». -. El día de los hechos, es decir, el 14 de septiembre de 2014, alias «Muñeco» le dejó en claro a alias «El Zurdo» que esa era la oportunidad para matar a Juan Felipe Zuluaga Flórez; y para el efecto, se proveyó del arma que previamente le había entregado su mamá, MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA.

Es decir que, entre el momento en que MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA se enteró de las actividades que estaba efectuado la víctima y la fecha de su homicidio, trascurrieron apenas unos días, situación que da cuenta de que toda la atención se enfocó a solucionar el «problema»; circunstancia de la que también es dable colegir que el procesado sabía que al llevar el arma, estaba prestando una ayuda a la organización que dirigía su padre; pues, con dicho elemento, se segaría la vida de Juan Felipe Zuluaga Flórez «Narices». 16.21 De otra parte, resulta infundado, el reparo planteado en lo atinente a que el Tribunal «supuso» que el arma con la que fue ultimado Juan Felipe Zuluaga Flórez fue la misma que entregó el sentenciado a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, pues tal conclusión también estuvo debidamente sustentada en las pruebas practicadas en la actuación, ya que aun cuando el revolver nunca fue encontrado, como ya se dijo, Jorge Iván Ramírez Henao, alias «el zurdo», puso de presente que el día del crimen, el único dotado con esa clase de arma era Víctor Manuel Orozco Ruda, alias «muñeco», artefacto que había visto con anterioridad, pues era el mismo que OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA entregó a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, en una maleta «un 38 corto»[footnoteRef:28], y que ella le suministró a Orozco Ruda, con la indicación de que «ya sabe que hacer». [28: Manifestación hecha por Jorge Iván Ramírez Henao alias “El Zurdo” en audiencia de juicio oral adelantada el 2 de diciembre de 2015 record: 49:25 a 1:39:31.] Cadena de sucesos de la que emerge razonable concluir que, efectivamente, el arma con la que se cometió el crimen fue la entregada por el acusado y no otra como pretende hacerlo ver la defensa.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que, durante todo el trámite los testigos fueron contestes en hablar de un arma y fue exclusivamente Víctor Manuel Orozco Ruda, alias «Muñeco», quien trató de incorporar a la escena varios elementos bélicos, mostrando un alto grado de interés por tratar de favorecer a su mamá MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA. No obstante, en su búsqueda por desvirtuar el dicho de alias « el zurdo», Víctor Manuel Orozco Ruda dejó de lado circunstancias por él mismo reveladas, que demeritan la pretendida existencia de más de un arma.

Por ejemplo, que, si, según lo indicó, el día de los hechos estaban armados él, el zurdo y la chinga, no tiene lógica que cuando inició la pelea con el hoy occiso se amenazarán con cuchillos, teniendo cada uno armas de fuego. Bajo esa óptica, comparte la Sala la evaluación hecha por el Ad quem, al haber restado valor suasorio a lo manifestado por los testigos de descargo y concedido peso, a lo revelado por alias «el zurdo», pues como se ha venido reiterando, su dicho fue comprobado a través de los actos investigativos que desarrolló la fiscalía con Gustavo Adolfo Gómez Saldarriaga. 16.22 Por otra parte, como esta Corporación lo ha señalado en reiteradas oportunidades, tampoco son motivos suficientes para restar valor suasorio a lo dicho por alias el « zurdo», su condición moral, el eventual interés de obtener beneficios procesales y el haber cometió anteriormente un crimen; pues, su credibilidad depende de que la versión rendida en el proceso sea coherente y espontánea, apreciación que solo le corresponde adelantar al fallador, de conformidad con los criterios técnicos de que trata el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal (Ley 904 de 2004).

Además, resulta contrario a la lógica y la razón, pensar que Jorge Iván Ramírez Henao alias «el zurdo» estaría interesado en involucrar o perjudicar a las personas que le abrieron las puertas de su casa cuando recobró la libertad y lo acogieron como un miembro más de la familia en un momento difícil de su vida, en el que nadie más le había dado una oportunidad. 16.23 Por su parte, el que no se hubiese incautado el arma utilizada en el crimen, tampoco es motivo suficiente para desmeritar per se la inferencia del Tribunal, pues la hipótesis alterna planteada por la defensa tampoco fue acreditada, como se explicó en precedencia. Por estas razones, la crítica del recurrente resulta infundada, ya que las suposiciones que denuncia no tuvieron ocurrencia, en tanto que, la responsabilidad del acusado tiene el debido soporte probatorio, emerge de la evaluación conjunta de los medios de conocimiento practicados en el juicio oral y fueron sometidos al tamiz de la sana crítica.

Entonces, para la Sala es correcto el escrutinio que efectuaron los falladores para otorgarle suficiente mérito suasorio al testimonio de Ramírez Henao, por cuanto explicó la razón de su dicho, en especial, las excepcionales condiciones en que obtuvo el conocimiento de los hechos, esto es, de forma directa, al haber conocido del plan criminal por encontrarse presente en el momento en que Víctor Manuel Orozco Ruda «Muñeco» le manifestó a su progenitora MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA «Aleida», que Juan Felipe Zuluaga Flórez (hoy occiso) constituía «un problema» para el expendio de droga; la respuesta que ésta le dio, y la manera en que él y «muñeco» ejecutaron el plan.

Valga resaltar además que, como lo manifestó el Ad quem, resulta inútil evaluar las condiciones emocionales y psíquicas del testigo Ramírez Henao, pues, para el momento en que tuvo contacto con OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, esto es, cuando él los recogió, transportó y le entregó el bolso a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA «Aleida» donde estaba el arma, «no existe ninguna evidencia de que estuviera bajo el efecto de algún alucinógeno y/o bebida alcohólica». 16.24 Para retomar, no cabe duda entonces de que OLIVER OVIDO CHILITO NAVIA, quien fue identificado por alias «El Zurdo» en juicio cómo el taxista «Jorge», conocía de la existencia de la organización delincuencial que se dedicaba al tráfico de estupefacientes en la ciudad de Armenia y que dirigía su papá (Ovidio Chilito Zúñiga); le colaboraba a dicha agrupación, transportando a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, suministrándole el estupefaciente que debía distribuir y recogiendo el dinero producto de dicha comercialización. Así, fue en ejercicio de su labor, que Ovidio Chilito Zúñiga (su papá) le entrego el arma con la que se ultimó a Juan Felipe Zuluaga Flórez, a fin de que la hiciera llegar a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA «Aleida», encargada de establecer bajo qué condiciones se llevaría a cabo el crimen de la persona que estaba poniendo en riesgo el negocio.

Es decir, que de la situación que estaba atravesando el comercio de droga en el barrio Patio Bonito de la ciudad de Armenia, por cuenta de los hurtos que estaba cometiendo el occiso, tuvieron conocimiento los mandos superiores del grupo, quienes dieron vía libre a la encargada de la zona «Aleida», para resolver el problema; y para ello, la proveyeron de la herramienta necesaria para cumplir con tal fin (el arma), encargando para el efecto, a OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA. 16.25 Por su parte, el conocimiento de que el arma que estaba llevando a MARÍA ORLINDA «Aleida», sería empleada para matar a Juan Felipe Zuluaga Flórez, se deriva justamente de esa participación activa que el procesado tenía dentro de la organización y que da cuenta de la manera en que, como hijo del regente, se enteraba de todos los movimientos y acciones que en ella se desplegaban.

Por tanto, resulta improbable considerar, que pudo haber actuado como un instrumento no doloso (gancho ciego, en el argot delincuencial) del grupo o mejor de su padre, sin saber en realidad lo que transportaba y el propósito con el que estaba entregando el arma. También da cuenta de su consciencia, la actitud por él asumida cuando se subió a su taxi un desconocido, como lo fue en su momento Jorge Iván Ramírez Henao «El Zurdo», y que denota una clandestinidad en su obrar, un temor por ser descubierto, desconfianza y alerta por estar obrando contrario a derecho; actuar que no asumiría quien desconoce lo que está haciendo o es ajeno a las ilegalidades que a sus espaldas se pueden estar gestando.

Aunado a lo anterior, si su ajenidad a la situación fuese cierta, no entiende la Sala el motivo por el que, en su testimonio, negó haber visto con anterioridad o conocer a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, cuando el mismo investigador de la fiscalía previamente había dado cuenta, de la manera en que los identificó, esto es, cuando los abordó en el centro de la ciudad de Armenia mientras OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA conducía un vehículo de servicio púbico tipo taxi, en cuyo interior iba alias «Aleida»; oportunidad en que no solo los observó, sino que los requirió a fin de que se identificaran.

Tampoco entiende la Corporación, el motivo por el que, pese a haber renunciado al derecho que le asistía a guardar silencio, ninguna manifestación hizo respecto a la actividad a la que, a decir de la Fiscalía se dedicaba su papá; y se limitó a poner de presente su profesión, los hechos que rodearon su captura y algunas circunstancias posteriores a los hechos suscitadas entre él y alias «El Zurdo», al interior de una penitenciaría. 16.26 En consecuencia, se demostró que OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA sabía que con el arma que estaba entregando a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, se acabaría con la vida de Juan Felipe Zuluaga Flórez; no obstante, prestó colaboración, la entregó y con ello, favoreció el propósito perseguido por alias «Aleida», e incrementó la posibilidad de producción del hecho antijurídico (muerte de Juan Felipe Zuluaga Flórez), por lo que no queda duda de que efectivamente es dable atribuirle responsabilidad en calidad de cómplice, no habiendo lugar a casar el fallo cuestionado. 17.

Intervención oficiosa 17.1 Observa la Sala que en la dosificación que de la pena se hizo respecto de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, el fallador incurrió en un error, específicamente, respecto de la manera en que aplicó el descuento por la complicidad y en consecuencia el mismo debe ser aclarado, yerro que no aconteció en el ejercicio matemático adelantado respecto a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA. 17.2 En relación con lo precitado, conforme lo estableció el juez de instancia, el delito de homicidio se reprime en el artículo 103 del Código Penal (Ley 599 de 200, modificado por la Ley 890 de 2004) con pena de prisión que va de 208 a 450 meses de prisión. Como se imputó la circunstancia de agravación de que trata el numeral 4° del artículo 104 del Código Penal (modificado por la 1426 de 2010), por cometerse por motivo abyecto o fútil, la pena se fijó de 400 a 600 meses de prisión. No obstante, para el momento en que el funcionario adelantó el proceso de dosificación del concurso, indicó: «Partimos del mínimo previsto para el homicidio agravado, esto es 400 meses, más 12 meses por el concurso de conducta punibles, para un total de 412 meses.

Sanción que en grado de complicidad se reduce a la mitad, esto es 206 meses (…)» Con tal manera de obrar, el Juez de Primera Instancia incurrió en un error, pues aplicó el descuento a que se refiere el inciso 2° del artículo 30 del Código Penal, como si se tratara de una circunstancia post delictual que no afecta los límites mínimos y máximos de la sanción, para aplicar la reducción de pena por la complicidad sobre la sanción final, desconociendo que dicha reducción debe aplicarse sobre los extremos de cada una de las conductas atribuidas en las que se le reputa actuó en calidad de cómplice.

En estos términos lo indicó la Sala en sentencia CSJ SP18912-2017, radicado 46930: En el pronunciamiento CSJ SP, 31 ago. 2005, rad. 21720… la Colegiatura hizo una síntesis de la jurisprudencia precedente y concluyó que, con relación a la exigencia objetiva aludida, «por conducta punible debe entenderse el comportamiento típico con las circunstancias genéricas y específicas que lo califican o privilegian»; entonces, el tiempo previsto por dicha norma corresponde al de la sanción mínima del delito, incluyendo los dispositivos amplificadores que incrementan o disminuyen la punibilidad.

En relación con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta, y que deben por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad ), las modalidades de comportamiento previstas en la parte general del código (como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; la ira e intenso dolor; el exceso en las causales de justificación), y las específicas de cada tipo penal en particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las previstas para el hurto en los artículos 241, 267 y 268 del Código Penal).

En cambio, quedan por fuera todos aquellos factores que no guardan relación directa con la conducta punible, por no encontrarse vinculados con su ejecución, sino con actitudes postdelictuales del procesado, cuya concurrencia solo tiene la virtualidad de afectar la punibilidad en concreto, en cuanto operan sobre la pena ya individualizada, como por ejemplo la confesión, la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, el reintegro en el peculado, la sentencia anticipada, o la retractación en el falso testimonio.

(subrayas fuera de texto original). Bajo ese entendido, el fallador debió proceder en el siguiente orden: i) incrementar la sanción fijada por el legislador para la conducta penal en razón al o los agravantes imputados (cualquier circunstancia delictual artículo 60 del Código Penal); ii) aplicar el descuento de que trata el inciso 2° el artículo 30 del Código Penal, a cada una de las conductas por haberse atribuido responsabilidad al procesado en calidad de cómplice (disminución de la pena que va de una sexta parte a la mitad); iii) fijar la pena de cada uno de los delitos atendiendo los criterios de que trata el artículo 61 del Código Penal; iv) seleccionar la conducta más grave según la pena impuesta para cada una de ellas y, finalmente v) aplicar el incremento por el concurso de conductas (artículo 31 del Código Penal). 17.3 Aclarada tal situación, procede la Sala a dosificar nuevamente las conductas teniendo en cuenta los parámetros antes señalados: i) Homicidio agravado: -.

A los límites que el legislador fijó para la conducta de homicidio agravado,[footnoteRef:29] se le debe reducir lo correspondiente a la complicidad, que de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 30 del Código Penal, va «de una sexta parte a la mitad»[footnoteRef:30]. [29: Artículos 103 y 104 numeral 4° del Código Penal (modificado por la 1426 de 2010); pena de 400 a 600 meses de prisión.] [30: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Penal, Ley 599 de 2000, “si la pena de disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica”.] -.

Queda entonces el margen de movilidad para el delito de homicidio agravado en calidad de cómplice, de 200 a 500 meses de prisión. ii) Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego agravada: -. Conforme a lo establecido en el Artículo 356 numeral 5° del Código Penal (modificado por la 1453 de 2011); la pena para este delito va de 18 a 24 años de prisión o lo que es igual de 216 a 288 meses de prisión. -.

Límites punitivos que en razón a que obró en complicidad, se deben reducir «de una sexta parte a la mitad»[footnoteRef:31] tal como lo establece el inciso 2° del artículo 30 del Código Penal, quedando entonces el margen de movilidad para el delito de Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego agravado en calidad de cómplice, de 108 a 240 meses de prisión. [31: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Penal, Ley 599 de 2000, “si la pena de disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica”.] 17.4 Bajo ese entendido, resulta claro que la conducta más grave es la de homicidio agravado de la que se partirá a efectos de fijar la sanción definitiva por el concurso de delitos.

El Juez de primera instancia luego de valorar los aspectos de que trata el artículo 61 del Código Penal, impuso la pena mínima, la Sala respetará tal criterio, motivo por el que, para el delito de homicidio agravado se impondrá la sanción de 200 meses. 17.5 Por el concurso de conductas y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Penal, el infractor quedará sometido «(…) a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.» Así, por el concurso con la conducta con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas, esta Sala estima razonable fijar un incremento de 6 meses; para una sanción definitiva de 206 meses de prisión; cifra que, resultó igual a la impuesta por el funcionario de conocimiento, motivo por el que no hay lugar a modificar la pena ni la sentencia por este motivo.

No obstante, lo anterior no quiere decir que en todos los eventos en que se incurre en la imprecisión anotada (efectuar el descuento de la complicidad una vez fijada la pena) el resultado aritmético sea igual a si se respetaran los parámetros expuestos en la jurisprudencia en cita; motivo por el cual era imprescindible efectuar la aclaración correspondiente a efectos de que no se cometa el mencionado yerro. 18.

Finalmente, se advierte que al sentenciado OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA se le revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva por vencimiento de términos, mediante decisión de 12 de septiembre de 2017,[footnoteRef:32] proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia[footnoteRef:33]. [32: Folios 20 a 28 del cuaderno 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, anexo al expediente físico.] [33: Decisión mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia de 30 de agosto de 2017.] No obstante, el Ad quem en la sentencia de segunda instancia omitió disponer lo pertinente para el cumplimiento de la pena de prisión, situación que torna imperioso que en esta sede se libre la orden de captura con tal fin, precisándose que, una vez se haga efectiva, el condenado deberá ser puesto a disposición del juez de conocimiento o del funcionario a quien le sea repartida la actuación para la vigilancia de la pena.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: NO CASAR la sentencia condenatoria de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 9 octubre de 2017.

SEGUNDO: LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del sentenciado OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, conforme lo indicado en el numeral 18 de la parte motiva. Contra la presente decisión no procede recurso alguno Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 74