Micelio
SP3212-2020(56030)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 153 de 1887Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Sentencia Casación n.° 56030 Antonio José Pérez Arias Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ponente SP3212–2020 Radicación n.° 56030 (Aprobado Acta n.º 170) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de Antonio José Pérez Arias, contra la sentencia emitida el 2 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo condenatorio, por allanamiento a cargos, proferido el 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, actuación seguida por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo.

II.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1 Los primeros se circunscriben a que Antonio José Pérez Arias, representante legal de la sociedad ANPEZ S.A., dentro del término legal fijado por el Gobierno Nacional, no consignó la suma recaudada de $381.048.000,00, más intereses moratorios, correspondiente a las declaraciones por concepto de impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, respecto de los períodos y rubros que a continuación se discriminan: Concepto Año Periodo Valor ($) IVA 2007 06 147.855.000,00 IVA 2008 04 7.696.000,00 IVA 2008 05 5.676.000,00 IVA 2008 06 100.575.000,00 RETENCIÓN 2006 01 348.000,00 RETENCIÓN 2006 10 30.271.000,00 RETENCIÓN 2008 05 5.157.000,00 RETENCIÓN 2008 06 11.178.000,00 RETENCIÓN 2008 07 8.393.000,00 RETENCIÓN 2008 08 8.457.000,00 RETENCIÓN 2008 09 7.053.000,00 RETENCIÓN 2008 10 11.496.000,00 RETENCIÓN 2008 11 13.977.000,00 RETENCIÓN 2008 12 13.821.000,00 RETENCIÓN 2009 01 4.492.000,00 RETENCIÓN 2009 03 2.293.000,00 RETENCIÓN 2009 04 2.310.000,00 2.2 Por el anterior sustrato fáctico, el 17 de julio de 2018, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali[footnoteRef:1], en contra de Pérez Arias se adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 402 del Código Penal), cargo que aceptó. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. [1: Cfr. folio 19, C.O. n.° 1. ] El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, despacho que el 15 de noviembre de igual anualidad agotó la audiencias de individualización de pena y sentencia[footnoteRef:2] y lectura de fallo[footnoteRef:3], por cuyo medio condenó a Antonio José Pérez Arias como de autor de la advertida ilicitud e impuso, previa reducción de un 35% por aceptación de cargos, las penas de 46 meses y 24 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa de $495.362.400,00.

Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata[footnoteRef:4]. [2: Cfr. folios 48 y 49, ib. ] [3: Cfr. folios 56 a 60, ib. ] [4: Del paginario emerge que la misma se hizo efectiva el 3 de febrero de 2019. ] Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la alzada a través de fallo de fecha 2 de mayo de 2019[footnoteRef:5], en el sentido de confirmar la señalada condena, providencia que es recurrida en casación por aquel profesional del derecho, libelo[footnoteRef:6] que la Corte admitió por auto del 18 de octubre siguiente[footnoteRef:7]. [5: Cfr. folios 196 a 205, C.O. n.° 2. ] [6: Cfr. folios 258 a 288, ib.] [7: Cfr. folio 27, cuaderno de la Corte.] Ante la imposibilidad –por circunstancias ajenas a los intervinientes del diligenciamiento– de agotar la audiencia oral y pública de sustentación de que trata el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por auto del 15 de mayo de 2020, al presente trámite se dio el impulso previsto en el canon tercero del Acuerdo n.° 020 del 29 de abril de 2020, expedido por la Sala de Casación Penal[footnoteRef:8]. [8: A través del mencionado Acuerdo, la Sala reglamentó el impulso, excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en casos prioritarios que podrían conducir al restablecimiento de la libertad personal, mientras subsistan las medidas extraordinarias de aislamiento obligatorio que impiden el normal funcionamiento de la Sala, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa del COVID–19.] III.

LA DEMANDA 3.1 Primer cargo. Nulidad por desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, informa el censor que el derecho a la defensa de Pérez Arias se vulneró ante la inoperancia del togado que otrora representó sus intereses, habida cuenta que, no aportó al paginario los elementos materiales de prueba que permitían advertir que aquél, con anterioridad al fallo, había hecho abonos sustanciales (refiere una suma cercana a los quinientos millones de pesos) a las obligaciones denunciadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN], pues, tan solo señaló un «pírrico» pago por $353.000,00, lo que conllevó la afectación de sus prerrogativas en la medida que, fruto de ese panorama contrario a la realidad, el juzgador de primera instancia sólo reconoció una rebaja de pena por allanamiento a cargos de un 35% de la sanción a imponer, lo que tradujo una mayor punición y, a la postre, la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Además, el subrogado de la prisión domiciliaria se despachó negativamente porque el abogado defensor jamás presentó prueba alguna que pudiera soportar su solicitud. Las denotadas deficiencias repercutieron en los derechos del procesado, razón por la que depreca la nulidad a partir de la audiencia de individualización de pena y sentencia, inclusive, al no existir otro mecanismo procesal para conjurar la irregularidad.

Ello, en su sentir, le permitirá demostrar la realidad de los abonos efectuados y hacerse merecedor a una rebaja del 50% de la pena a imponer, disponiéndose, en consecuencia, la libertad inmediata del enjuiciado. 3.2 Segundo cargo. Aplicación indebida de una norma legal Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, indica el recurrente que las instancias solo reconocieron una rebaja de la pena en un 35%, bajo la premisa de que no se ha reintegrado el dinero de las obligaciones fiscales que se penalizan por concepto de impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, aspecto equívoco, como quiera que el pago en un episodio de la estirpe de la omisión del agente retenedor da lugar a la extinción de la acción penal.

En el caso particular, Antonio José Pérez Arias se allanó a la imputación, lo que sin duda evitó desgaste a la administración de justicia. Por ende, al consultar el principio de proporcionalidad frente a la rebaja de pena por allanamiento a cargos, es claro que el sentenciado se hace merecedor al máximo permitido por la ley, que corresponde a la mitad de la sanción a imponer, toda vez que, atribuir una rebaja del 35% se aproxima a quien opta por aceptar cargos durante la audiencia preparatoria.

Solicita, en consecuencia, disponer la rebaja de la mitad de la pena y acoger el criterio de la primera instancia, es decir, partir del mínimo de 48 meses por un delito y añadir 24 meses por el concurso, y así, establecer como pena a imponer la de 36 meses de prisión, lo que, en su sentir, le haría merecedor del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a la ley vigente al momento de ocurrencia de los hechos, o en aplicación de la «lex tertia», al conjugar aspectos regulados por la Ley 1709 de 2014.

Bajo la misma consideración, subsidiariamente, insta la concesión de la prisión domiciliaria. IV. DE LA SUSTENTACIÓN 4.1. El recurrente, en lo fundamental, ratificó los cargos de la demanda. Sin embargo, acotó adicionalmente que su cliente fue condenado, entre otros, por el período n.° 6 de impuesto sobre las ventas del año 2007, delito cuya acción penal prescribió con antelación a la audiencia de formulación de imputación. Lo propio aconteció –agregó– con los periodos de impuesto sobre las ventas 4, 5 y 6 de 2008, y 1 y 10 de 2006, por concepto de retención en la fuente.

Reprochó que la DIAN, como denunciante y víctima en este proceso, no comunicó a la fiscalía los abonos realizados por el acusado, conducta omisiva que repercutió en el juez de garantías, ante quien se formuló la imputación y se allanó a cargos, como en el de conocimiento, que profirió condena conforme a esa aceptación unilateral, lo cual llevó al confinamiento de Pérez Arias en un centro carcelario.

Expuso que las sentencias de instancia, en lo que atañe a aspectos sustanciales como «condenar por cargos prescritos», la dosificación de la pena y la negación de subrogados, se vieron afectadas por las actuaciones «antitécnica» del otrora defensor, e irregular de la DIAN. Solicitó tener en cuenta que, de los diecisiete «períodos de impuestos» por los cuales fue condenado, su representado canceló doce, restando apenas cinco, de ahí que la declaratoria de extinción de la pena por esas ilicitudes debe traducirse en la reducción de la pena.

Reiteró su pedimento de declaratoria de nulidad de lo actuado y retrotraer el diligenciamiento hasta la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, a fin de recuperar la oportunidad procesal de demostrar ante el juez cognoscente, no solo los abonos realizados al interior del proceso de cobro coactivo ante la DIAN, sino de allegar las probanzas sobre el entorno familiar, social y laboral del enjuiciado. 4.2 El delegado de la fiscalía manifestó que los cargos formulados no están llamados a prosperar.

El reproche a la falta de defensa técnica, por cuanto, el antecesor en la bancada defensiva no demostró los pagos a la DIAN, carece de fundamento, en tanto, se comprobó que antes de ser proferidos los fallos de instancia, el procesado solo pagó $353.000,00 por concepto de retención en la fuente periodo 2 del año 2006, conducta por la cual se decretó la cesación del procedimiento, mientras que otras doce obligaciones, con sus respectivos intereses, fueron canceladas el 21 de mayo de 2019, de acuerdo a información suministrada en septiembre de ese año por parte de la DIAN, adeudándose, en consecuencia, cinco obligaciones por valor de $306.499.000,00.

Por contera, dada la situación actual, en obedecimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, es menester proferir cesación de procedimiento por pago de la obligación, en relación con las doce conductas por las cuales se acusó y condenó al justiciable, no así por las cinco restantes, debiéndose, en todo caso, redosificar la sanción impuesta.

Luego explicó que, «como consecuencia de los pagos acreditados en esta sede que llevan a la preclusión, la proporción por el allanamiento a cargos que se fijó en las instancias en el 35% para 16 eventos no pagados, ahora corresponde al 43.75% (si al efecto se tiene en cuenta 8.72% que es el porcentaje de los eventos sin pagar, sumado al 35% inicial), de modo que la pena privativa de la libertad queda en 30 meses y 12 días de prisión, y, la multa en $612.998.000».

El anterior guarismo permite conceder el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, por acreditarse los requisitos subjetivo y objetivo que la gracia extramural exige, realidad diferente a la que, con acierto, estudiaron en su momento los jueces de instancia. En conclusión, el delegado del ente fiscal solicitó desestimar los cargos formulados en la demanda, cesar el procedimiento por las conductas que originaron el pago de parte de lo indebidamente retenido, redosificar la totalidad de las penas y otorgar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad indicado. 4.3 La representante judicial de la víctima DIAN precisó que, contrario a lo esgrimido en el libelo casacional, la cuantía de la denuncia sumó $389.663.118,00 y el juez de primera instancia, al momento de proferir el fallo, tuvo en cuenta el único abono que había hecho el denunciado, por valor de $353.000,00, cuantía ínfima que, además, sirvió de fundamento al togado para demostrar la falta de voluntad e intención del procesado para devolver el dinero indebidamente apropiado.

En relación con la manifestación del acusado, en el sentido que se han realizado abonos a las obligaciones, posteriores a la condena, indicó que, con estas acciones lo que hace es resarcir el daño causado y «ayudarse» en el evento posterior a la sentencia ejecutoriada, esto es, el incidente de reparación integral que será solicitado por la DIAN.

Agregó que el demandante describe situaciones subjetivas, hace aseveraciones y manifestaciones sin aportar pruebas y sin tener en cuenta que esta etapa procesal no es una tercera instancia en la que pueda exponer libremente las inconformidades sin ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, procurando de esta forma lograr el estudio de fondo de sus inconformidades, pero sin sustento jurídico, razón por la que no evidencia que en los fallos de instancia se haya cometido algún error o falta en la aplicación de justicia. En consecuencia, solicita desestimar la demanda. 4.4 El Agente del Ministerio Público expuso que, como la inconformidad radica en que, a través de proceso de jurisdicción coactiva la DIAN recaudó las sumas de dinero por las que se atribuye responsabilidad penal al procesado, elemento material probatorio que no fue solicitado por la defensa primigenia y que condujo a Pérez Arias a aceptar los cargos que le formuló la fiscalía en la audiencia de imputación, la actitud pasiva asumida por la defensa afectó el derecho del indiciado a demostrar la realidad de lo ocurrido.

Añadió que el proceder del abogado conllevó al encartado a aceptar cargos sin la mínima información del estado del proceso coactivo adelantado en su contra, pues, hubo consignaciones a favor de la DIAN y la defensa no aportó ningún elemento de prueba en beneficio de su teoría. Teniendo en cuenta que la defensa forma parte del conjunto de derechos fundamentales objeto de protección por la Carta Política y la ley, al no existir otro mecanismo para remediar dicha falencia y para que el procesado pueda controvertir los hechos en que le atribuyen responsabilidad, «debe retrotraerse la actuación hasta donde se le permita realizar dicha labor»; entonces, el primer cargo tiene vocación de prosperar, como lo demanda el actor.

Solicitó casar el fallo impugnado y proferir uno de reemplazo, «donde se garantice la efectividad de los derechos que reclama el demandante». V. CONSIDERACIONES En virtud de la censura planteada por la defensa de Antonio José Pérez Arias, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en los yerros alegados y si ellos tienen la entidad necesaria para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia, por cuyo medio condenó al procesado por el concurso homogéneo y sucesivo del punible de omisión del agente retenedor o recaudador, previo allanamiento a cargos efectuado en la audiencia de formulación de imputación. En esencia, el demandante recrimina la vulneración del derecho a la defensa técnica del procesado, en la medida que, quien anteriormente gestionaba sus intereses al interior del proceso penal se abstuvo de presentar comprobantes de pago de varias sumas retenidas o recaudadas y objeto de juzgamiento, lo que habría dado lugar a una dosificación punitiva inferior a la atribuida en las instancias, así como, por ese sendero, hacerse merecedor a la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.

De la misma forma, en su criterio, la inercia en la defensa se reflejó al momento de la diligencia de individualización de pena y sentencia, pues, no allegó ante el juez de conocimiento elemento material probatorio o evidencia física alguna, tendientes a demostrar las condiciones familiares, sociales y laborales del sentenciado, y así acceder al sustituto de la prisión domiciliaria, que subsidiariamente depreca.

Reprocha, además, una interpretación errónea del inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, aun cuando el procesado se allanó a los cargos en la imputación, sólo se hizo acreedor a una rebaja de pena del 35%, bajo la premisa de no haberse reintegrado el dinero de las sumas retenidas o recaudadas, razonamiento equívoco, como quiera que el pago, en el reato de la especie, da lugar a la extinción de la acción penal, por ende, no es proporcional determinar de esa forma el porcentaje de reducción punitiva.

Por otra parte, en la sustentación del libelo demandatorio, el recurrente agregó como fuente de inconformidad, haberse proferido condena por punibles que estaban prescritos al momento de formular imputación, razón que, en su concepto, refuerza la falta de defensa técnica que formula en el primer cargo. Concretados los motivos de disenso propuestos, es imperioso afirmar que la Corte afronta diversos problemas jurídicos, derivados de las postulaciones en casación, pero, también, de la extemporánea manifestación de prescripción de la acción penal de algunos injustos objeto de condena, sin dejar a un lado la reciente evidencia que enseña la posible extinción de varios de ellos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal.

Para resolver las temáticas que el asunto bajo examen concita, la Sala abordará: (i) la posible prescripción de la acción penal, en relación con algunas ilicitudes por las cuales se profirió condena; (ii) la alegada vulneración a la defensa técnica de Antonio José Pérez Arias; (iii) la reducción de la pena por allanamiento a cargos; (iv) la extinción de la acción penal por pago respecto de ciertos punibles objeto acusación; y (v) la redosificación punitiva y posible concesión de subrogados penales. 5.1 De la prescripción de la acción penal en el delito de omisión del agente retenedor o recaudador Consistente es la jurisprudencia de la Sala ( Cfr. entre otras, CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 30170;

CSJ SP, 5 dic. 2012, rad. 38640; CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 40353; CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 33468; CSJ SP159–2014, 22 en. 2014, rad. 37163; CSJ AP193–2014, 29 en. 2014, rad. 41984; CSJ AP6408–2014, 22 oct. 2014, rad. 42635; CSJ SP002–2015, 14 en. 2015, rad. 37938; CSJ SP7253–2015, 10 jun. 2015, rad. 41053; CSJ SP11042–2016, 10 ag. 2016, rad. 48050;

CSJ AP5708–2016, 31 ag. 2016, rad. 47449; CSJ AP960–2019, 13 mar. 2019, rad. 54594; CSJ AP3166–2019, 5 ag. 2019, rad. 53823; CSJ AP5389–2019, 12 dic. 2019, rad. 54532) al considerar que los agentes retenedores o recaudadores son particulares a los que la ley les ha conferido la realización –de manera transitoria– de una función pública, situación que los hace incursos en responsabilidad legal, con todas las consecuencias que ella conlleva en el ámbito del derecho sancionador, una de las cuales, específicamente en lo concerniente al derecho penal, dice relación al aumento del término de prescripción en una tercera parte cuando se actúa en condición de servidor público, como lo señala el inciso sexto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000; esto, según el citado precepto vigente al tiempo de los hechos aquí juzgados, pues, la reforma efectuada por el canon 14 de la Ley 1474 de 2011, fija el aumento en la mitad.

El aludido artículo 83 dispone que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)», salvo los casos expresamente excepcionados en la norma (incisos segundo y tercero). El comentado lapso debe computarse con sujeción a las reglas establecidas en el canon 84 ibídem, las que, aplicadas al tipo penal de omisión del agente retenedor o recaudador, han de tener en cuenta que «la consumación de la infracción, no es concomitante con el período cuyo desembolso se omitió, toda vez que el tipo estipula que incurre en el referido punible el que dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional‖ no haga las respectivas consignaciones.

Luego, el comportamiento omisivo por parte del agente recaudador se torna ilícito en el tiempo posterior –2 meses– a la fecha límite de pago establecida por las autoridades» ( Cfr. CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 33468). Al descender las anteriores consideraciones al asunto de la especie, sin dificultad se concluye que no feneció el término extintivo de la acción penal, que el demandante reclama en la etapa de indagación. Dejando de lado el primer período de retención del año 2006, en razón a que frente al mismo, como más adelante se elucidará, opera la extinción de la acción penal por pago, obsérvese que, conforme a la formulación de imputación a la que se allanó el procesado, el concepto más antiguo de sumas retenidas y no consignadas, se ciñe al décimo período de retención en la fuente de esa anualidad, esto es, el mes de octubre.

Con miras a definir la fecha de consumación del ilícito, acótese que, en virtud del artículo 25 del Decreto 4714 del 26 de diciembre de 2005[footnoteRef:9], el plazo límite definido por el Gobierno Nacional y que tenía Antonio José Pérez Arias para consignar el monto retenido en el aludido período, correspondía al 15 de noviembre de 2006. [9: Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. ] A la anterior fecha se le suman los dos meses señalados en el tipo penal (artículo 402 de la Ley 599 de 2000) a fin de concretar el momento a partir del cual se consumó el injusto omisivo, que para ese preciso evento sería el 15 de enero de 2007.

El delito en cuestión está sancionado con una pena privativa de la libertad de nueve años, guarismo que debe incrementarse en una tercera parte, atendida la condición especial del sujeto activo, por ende, el término de prescripción es de doce años. Contabilizado ese lapso desde la fecha últimamente precisada, significa que la acción penal en etapa de indagación prescribiría el 15 de enero de 2019.

Sin embargo, la audiencia de formulación de imputación (artículo 292 de la Ley 906 de 2004) se agotó el 17 de julio de 2018, momento para el cual no se había cumplido el término previsto en la ley para el decaimiento de la potestad punitiva del Estado frente a ese específico acto omisivo, menos respecto de los ulteriores que, por obvias razones, se consumaron en calendas postreras.

Huelga señalar que entre la fecha de formulación de la imputación, momento en el que se interrumpe el cómputo del plazo prescriptivo de la acción penal y comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del inicialmente indicado (seis años), y el del fallo de segunda instancia (proferido el 2 de mayo de 2019), tampoco se alcanzó el límite temporal para la configuración del fenómeno que infundadamente recriminó el censor a través de su intervención ante esta sede.

Suficientes, las anteriores consideraciones, para verificar que en el caso concreto no existió prescripción de la acción penal. 5.2 Del primer cargo. Vulneración de la garantía procesal a la defensa técnica La nulidad, como remedio procesal extremo, no opera por la simple enunciación de un supuesto vicio, sino que está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables, a través de los cuales se afecten, por el primero, las prerrogativas procesales en perjuicio de los sujetos intervinientes, o, por el segundo, el esquema de la instrucción o el juzgamiento, y, que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material; por tanto, para hacer viable el éxito de un cargo en dicho sentido, corresponde al libelista expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o afecta las garantías de los intervinientes, la fase procesal en la que se produjo y desde la cual debería retrotraerse la actuación, y demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.

Si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se requiere especificar la actuación que lesionó esa garantía; en cada hipótesis, la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva.

Cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica dentro del nuevo sistema de procedimiento penal, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad, la negligencia de la asistencia letrada, y cómo la inercia o el desconocimiento sobre la labor inherente a su función, impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías.

Conforme a la exposición planteada, no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la sola conjetura de que la asistencia jurídica pudo haber sido mejor, como quiera que se tiene decantado que la estrategia defensiva no se debe a criterios uniformes o a determinados métodos invariables de acción. Dicho de otro modo, la simple disimilitud de concepto frente a la táctica profesional de defensa empleada, no resulta suficiente para predicar violación al derecho de que se habla.

Añádase que, para que el ataque pueda reputarse completo, es indispensable concretar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por torpeza, incuria, desidia, impericia, negligencia o desconocimiento del togado que ejerce la defensa técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado, habrían sido distintas y opuestas, de haberse aquéllos decretado y practicado ( Cfr. CSJ SP, 27 feb. 2001, rad. 15402).

Al adentrarse en el escrutinio del caso concreto, es necesario advertir que en evidente acto de deslealtad, el casacionista acusa a su predecesor en la defensa, de no haber aportado las constancias de pago de algunos de los períodos de impuesto retenidos y no consignados y objeto de acusación –argumentación coadyuvada por el Agente del Ministerio Público ante esta sede– (más adelante se precisará de cuáles se trata), proceder imposible, para aquél y cualquier otro profesional del derecho, por la potísima razón que aquella forma de extinción de las obligaciones no existía en el mundo jurídico para el mes de noviembre de 2018, toda vez que la publicitada cancelación solo vino a ser efectiva el 21 de mayo de 2019, con posterioridad al fallo de segunda instancia, conforme a información brindada por la DIAN ante esta Corporación, a través de oficio n.° 00014050 004111, de fecha 16 de septiembre del mismo año[footnoteRef:10], que la Fiscalía bien advirtió, pero pasó desapercibido para el Procurador ante esta sede. [10: Cfr. folio 36, cuaderno de la Corte. ] En su momento, el Tribunal[footnoteRef:11] se ocupó de idéntica temática propuesta por el nuevo defensor, razonamiento que se trae a colación para hacer notar la incorrección material del libelista: [11: Cfr. folios 196 (frente) y 197 (reverso), C.O. n.° 2. ] Encontrándose el proceso en esta Corporación para desatar el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia, el nuevo abogado del procesado allegó solicitud de cesación de procedimiento, según afirma, por pago de las obligaciones tributarias, razón por la cual se ofició a la DIAN; entidad que mediante escrito del 2 de abril de 2019 dio respuesta a cada uno de los interrogantes, concluyendo que no le asiste razón al solicitante por cuanto las obligaciones tributarias deducidas al procesado ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARIAS no quedaron extinguidas por pago, pues no hubo cancelación de las obligaciones existentes ni de los intereses moratorios respectivos dentro del proceso por cobro coactivo.

(…) A la anterior respuesta se opone el abogado del procesado, afirmando que no es cierto que el representante legal de ANPEZ S.A. dejara de cancelar las obligaciones, sino que dichos dineros la DIAN los aplicó a obligaciones fiscales pendientes de pago del año 2005 y las cuales considera que no debieron destinarse a dicho periodo por encontrarse prescritas.

Ante lo planteado por el defensor y en vista que la competencia del Tribunal fue a propósito de la sentencia condenatoria, y que la causal de cesación de procedimiento que invoca, es materia de debate porque no se advierte objetiva, en la medida en que la DIAN no certifica el pago de lo recaudado y sus intereses, sino que por el contrario se reafirma en que no se le ha cumplido a la entidad, cancelando las sumas debidas, se negará la solicitud de cesación de procedimiento presentada, toda vez que en esta instancia no es dable adelantar práctica de pruebas ni la tramitación del proceso para la toma de una decisión definitiva en ese sentido [negrilla y subrayado original del texto].

Por otra parte, en cuanto al reproche por la ausencia de traslado de elementos materiales probatorios en la audiencia de individualización de pena y sentencia, dígase que ello no constituye, per se, un proceder alejado de una adecuada defensa técnica, si en cuenta se tiene que en aquella diligencia el mandatario judicial de la época, de forma amplia se refirió a las condiciones familiares, sociales y laborales de su defendido, y centró su interés en la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al fincar la expectativa de rebaja por allanamiento a cargos en la mitad de la pena a imponer, lo cual daría a su procurado el derecho a obtener la gracia, ante el cumplimiento del requisito objetivo que la norma sustancial impone.

De igual manera, en atención a las mismas condiciones personales, que reiteró, y dado el quantum punitivo proyectado, esto es, al considerar satisfecho el requisito de carácter objetivo, subsidiariamente deprecó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Quizás, lo que pudiera reprocharse al entonces defensor sería el yerro de anticipar el máximo porcentaje de reducción, sin advertir que, por corresponder la terminación anticipada del proceso, a la forma unilateral del allanamiento a la imputación, la fijación del alindamiento punitivo se hallaba en cabeza del juzgador de conocimiento, para lo cual debía observar lo establecido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 (en el acápite siguiente se explicará).

Con todo, ello es insuficiente para acudir al remedio extremo de la nulidad, máxime que, como se expuso en la vista pública de que se habla, en la imputación se arrimaron por la fiscalía elementos materiales probatorios que posteriormente sirvieron para desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado, pero, también tendientes a precisar sus condiciones familiares, sociales y laborales, aspectos abordados en el acto de identificación e individualización concreta de Pérez Arias.

Aunado a esto, el ente persecutor acotó que el procesado, aunque en una suma ínfima, intentó resarcir el daño ocasionado con la conducta punible, razón por la que solicitó partir del mínimo de la pena, adicionar por el concurso de conductas punibles un mes por cada uno de ellos, y sugirió la concesión de rebaja del 50%, intervención frente a la cual la víctima no realizó observación alguna.

Por demás, se torna contradictorio el argumento del censor, cuando en un primer apartado de la demanda acusa de ineptitud al profesional del derecho que le antecedió, pero, al final del libelo tácitamente acepta que resultaba suficiente con la exposición de la fiscalía, en cuanto, cumplió «con los presupuestos del art. 288 de la Ley 906 de 2004, indicando lo relacionado no solo con los hechos que se estiman al margen de la ley, sino también en lo que atañe al entorno familiar y social del imputado ANTONIO JOS[É] P[É]REZ ARIAS, datos consignados en la imputación y fruto de la labor investigativa adelantada por la Fiscalía, lo cual explica que el art. 293 de la misma obra señala que ante el evento de allanamiento a cargos, la imputación será suficiente como acusación (…)» [footnoteRef:12]. [12: Cfr. folios 260 a 261, C.O. n.° 2.] De ese modo, la actuación del anterior mandatario judicial de Antonio José Pérez Arias, no se exhibe inidónea o precursora de un yerro de tal magnitud, que solo la nulidad de la actuación permita conjurar.

Entonces, en este último reproche, si bien al formular el cargo, el libelista intentó ofrecer argumentos dirigidos a justificar la vulneración del derecho a la defensa técnica, lo cierto es que erró en el cumplimiento de las exigencias necesarias para una adecuada postulación, habida cuenta que la sola enunciación de anomalías que afectan la garantía procesal de la defensa, en su expresión técnica, no conllevan a la invalidez, si no se demuestra, como en efecto no lo hizo el censor, que ellas conculcaron el referido derecho de su procurado.

En fin, a más que la crítica se basa en hechos inexistentes, se desconoció el principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, pues, no basta con denunciar las irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable explicar que aquellas de manera decidida inciden en el quebranto de los derechos del enjuiciado.

El cargo, en consecuencia, no prospera. 5.3 Del segundo cargo. Reducción de la pena por allanamiento a cargos La censura gravita en torno a la rebaja de pena por allanamiento a cargos en proporción del 35%, que el juez cognoscente otorgó a Antonio José Pérez Arias, cifra que –recrimina– se aproxima a quien opta por aceptar cargos durante la audiencia preparatoria y, en su criterio, no es proporcional frente al desgaste evitado a la administración de justicia, razón por la cual reclama un descuento de la mitad de la pena.

De entrada debe indicar la Sala el irrefutable desacierto de la postulación y la absoluta carencia de interés del recurrente frente al acto decisorio censurado que, lejos de perjudicar a su prohijado, evidentemente lo beneficia, pues, simple y llanamente, Pérez Arias no se hacía merecedor a descuento alguno por allanamiento a cargos, conforme a criterio jurisprudencial que ahora se reitera.

En efecto, en providencia CSJ SP14496–2017, 27 sep. 2017, rad. 39831, la Corte cambió su intelección frente a las previsiones del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y los fundamentos a considerar por el juez de conocimiento a fin de establecer el porcentaje de la rebaja punitiva por razón del allanamiento a cargos por el imputado. Así, se dijo que la exigencia establecida en el canon 349 ibídem, presupuesto de validez para la aprobación de los preacuerdos, acuerdos o negociaciones celebrados entre la fiscalía y el imputado o acusado, también resulta aplicable al allanamiento a cargos, por ser éste una modalidad de aquellos.

Es así como, luego de realizar el recorrido por la jurisprudencia pertinente, la Corporación concluyó que: [i]ndudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.

Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión de mayoría CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306, y ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347 ) con todas las consecuencias que de ella se derivan ( CSJ SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300).

En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte ( CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347 ), ha de entenderse que “«…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible» [negrilla y subrayado original del texto].

Por contera, en tratándose del requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, para la procedencia de negociaciones entre las partes, incluido el allanamiento, es claro que la consecuencia de su incumplimiento es la ilegalidad del acto de aceptación, y no la discusión acerca del monto de la rebaja de pena que se otorgará al imputado que aceptó los cargos.

En el asunto bajo examen, a pesar de que en la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía de forma detallada informó[footnoteRef:13] al procesado de la existencia del precedente jurisprudencial, advirtiéndole que, en caso de allanarse a los cargos en esa diligencia, sería el juez de conocimiento el encargado de aplicar el criterio acabado de exponer, circunstancia que le obligaba a reintegrar por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y a asegurar el recaudo del remanente, lo cierto es que el fallador de primera instancia, si bien en la audiencia de individualización de pena y sentencia dijo no compartir el precedente[footnoteRef:14], conforme a consideraciones vertidas en interlocutorio dictado en otro asunto, ninguna mención hizo en su sentencia frente al tópico. [13: Récord 7600016000000201700108–00, a partir de minuto 12. ] [14: Récord CP_1115133031714.wmv. ] Por su parte el Tribunal, con relación a idéntico reparo que ahora propone el libelista en casación, aunque citó algunos fragmentos de la providencia CSJ SP14496–2017, sin aportar carga argumentativa alguna para apartarse del precedente, terminó por concluir que[footnoteRef:15]: [15: Cfr. folios 199 (frente) y 200 (reverso), C.O. n.° 2. ] Para la tasación punitiva, opera en este aspecto la discrecionalidad del fallador, pero obedeciendo a los derroteros trazados; uno de ellos, el tenido en cuenta por el Juzgado 16 Penal del Circuito, pues no basta solamente con que contribuya a la decisión del caso oportunamente, aceptando los cargos desde la imputación. Estas son las razones para considerar que no hubo equ[í]voco de parte del juzgador de primera instancia al considerar que la rebaja por aceptación de los cargos debió ser del 35%.

Así las cosas, los juzgadores de instancia decidieron inopinadamente no aplicar las previsiones del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, postura que beneficia a Antonio José Pérez Arias con un descuento de pena equivalente al 35% por la aceptación de los cargos, a pesar de no cumplir con la exigencia de la disposición en cita, razón para reiterar la carencia de interés del recurrente.

Frente al dislate, los sujetos procesales con interés guardaron silencio, menos, mostraron inconformidad ante esta sede, razón por la que ninguna determinación pueda adoptar la Corporación, so pena de reformar en perjuicio la condición del sentenciado. Tráigase a colación el razonamiento que, en lo concerniente, ha expresado la Sala (CSJ SP1687–2019, 8 may. 2019, rad. 52716): [l]a primacía de las finalidades del procedimiento no puede llevar al malentendido de que bajo el pretexto de “corregir actos irregulares”, y de imponer lo sustancial sobre lo formal, el juez pueda desconocer otros derechos, como el debido proceso, sin referirse siquiera a la necesaria ponderación entre la necesidad de justicia y los derechos del acusado.

Cuarto: Hay que convenir en que el error judicial se corrige a través de los recursos que el sistema penal consagra y que se deben interponer “oportunamente.” Incluso hay eventos en que ni siquiera constatado el error se puede enmendar el yerro, como ocurre con la prohibición de agravar la situación frente al apelante único, pese a que objetivamente se constate un error en el fallo (la reformatio in pejus) [negrilla original del texto].

Por lo explicado, de cara al reconocimiento irregular de una rebaja punitiva, la Sala no puede agravar la situación del apelante único, mucho menos, ampliar el porcentaje de reducción punitiva, bien a través de la particular propuesta del Delegado de la Fiscalía, ora de la pretensión del recurrente (en el máximo posible). El presente cargo tampoco prospera. 5.4 De la extinción de la acción penal por pago respecto de algunos punibles objeto de acusación A raíz de la argumentación expuesta por el mandatario judicial de Antonio José Pérez Arias en su libelo casacional, en el sentido de haberse cancelado algunas de las sumas retenidas y no consignadas, aquí objeto de juzgamiento, la Corte requirió a la DIAN a fin de que certificara tal suceso, ello, en virtud de la información ambigua que en el paginario existía. A través de oficio n.° 00014050 004111, de fecha 16 de septiembre de 2019[footnoteRef:16], la mencionada Unidad Administrativa Especial indicó que el 21 de mayo de 2019, Pérez Arias canceló, junto con sus respectivos intereses, los periodos de impuesto sobre las ventas 04 y 05 de 2008, y de retención en la fuente: 1 de 2006; 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de 2008; y 01, 03 y 04 de 2009. [16: Cfr. folio 36, cuaderno de la Corte. ] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, numeral 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, «el pago en los casos previstos en la ley», se erige en causal de extinción de la acción penal.

En el caso del delito de omisión del agente retenedor o recaudador que concita la atención de la Sala, el canon 402 del Estatuto Punitivo consagra que cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, «se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo».

Esto significa que el legislador penal, dentro de su legítima potestad en materia de política criminal, dispuso una vía de terminación para los asuntos en los que el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas pague las sumas retenidas y no consignadas, razón por la que, en ningún caso la fiscalía puede acusar o la judicatura condenar a una persona que, a pesar de haber incurrido en reprochable omisión, con posterioridad satisfaga el compromiso adquirido.

Como a la fecha, la sentencia de segunda instancia emitida en este asunto contra Pérez Arias, por obvias razones, no ha alcanzado ejecutoria, constituye un imperativo para la Sala, en armonía con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, activar la consecuencia jurídica establecida en la citada disposición, tras la verificación del supuesto de hecho que condiciona su procedencia. Por lo tanto, con fundamento en el precepto 82, numeral 6 del Código Penal, en el parágrafo del artículo 402 ibídem y en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, se dispondrá la extinción de la acción penal y consecuente preclusión de la actuación en favor de Antonio José Pérez Arias, por el punible de omisión del agente retenedor o recaudador relacionado con las obligaciones de impuesto sobre las ventas, períodos 04 y 05 de 2008, y de retención en la fuente, períodos 1 de 2006; 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de 2008; y 01, 03 y 04 de 2009. 5.5 De la redosificación punitiva Por cuenta de la extinción de la acción penal que viene de verse, obligado resulta afrontar un nuevo ejercicio de dosificación punitiva.

Para el efecto, importa destacar el análisis efectuado por el fallador de primera instancia que, en esencia, se circunscribió a imponer por uno de los delitos el mínimo establecido por el legislador, esto es, 48 meses de prisión, y a ello sumó –con independencia del monto–, 1 mes y 15 días por cada una de las restantes ilicitudes. Precísese que los punibles por los que a esta altura procesal se procede, conciernen a los siguientes conceptos: Concepto Año Periodo Valor ($) IVA 2007 06 147.855.000,00 IVA 2008 06 100.575.000,00 RETENCIÓN 2006 10 30.271.000,00 RETENCIÓN 2008 11 13.977.000,00 RETENCIÓN 2008 12 13.821.000,00 Total 306.499.000,00 Al respetar el criterio dispuesto por el fallador primario, la pena de prisión corresponde a 54 meses: 48 meses por el primer injusto y 6 meses más por los cuatro restantes reatos.

La multa, por su parte, se establece en la suma de $612.998.000,00 (equivalente al doble de lo no consignado). De otro lado, como ya quedó explicado, el a quo reconoció una reducción punitiva del 35% de la pena por virtud del allanamiento a cargos en la imputación, razón por la cual, la pena definitiva a imponer será de 35 meses y 3 días de prisión, igual suerte correrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al paso que la multa quedará en $398.448.700,00, cifra que no supera el equivalente a 1.020.000 UVT. 5.6 Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad Estipula el artículo 63 del Código Penal vigente al momento de ocurrencia de la conducta punible, esto es, sin la modificación efectuada por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, que la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, siempre que la pena de prisión impuesta no exceda de tres (3) años; y que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no es necesaria la ejecución de la pena.

Observa la Sala que a favor de Antonio José Pérez Arias convergen los requisitos de carácter cuantitativo y cualitativo, pues, la pena que se impone no supera los tres (3) años de prisión y, sus antecedentes personales y la modalidad de la ilicitud ponderada, hacen suponer que no requiere tratamiento penitenciario. Es preciso tener en cuenta que, a pesar de registrarse en cabeza del procesado una sentencia condenatoria fechada 16 de agosto de 2013[footnoteRef:17], proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali por idéntica conducta a la que ahora se juzga, a esta altura procesal aquella ya fue extinguida, vale decir, en su caso no opera la exclusión que estableció el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, que incorporó al Estatuto Punitivo el artículo 68A. [17: Cfr. folio 52, C.O. n.° 1. ] Agréguese que, a pesar de que el último canon mencionado, en la actualidad excluye de beneficios y subrogados penales a quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la administración pública, entre los cuales ciertamente se inscribe el punible de omisión del agente retenedor o recaudador, la expresa prohibición sólo vino a incorporarse al ordenamiento jurídico a partir de la Ley 1474 de 2011 (retomada por las leyes 1709 de 2014, 1773 de 2016 y 1944 de 2018), esto es, con posterioridad a la época de ocurrencia de la conducta punible juzgada, como se analizó, circunscrita a los años 2007 a 2009.

Por lo anterior, se concluye que es procedente conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de tres (3) años, previa prestación de caución prendaria por el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente y la suscripción de la respectiva diligencia compromisoria establecida en el artículo 65 del Código Penal.

El acta podrá ser rubricada mediante la utilización de los medios electrónicos, o con aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones pertinentes, de llegar a producirse en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: No casar la sentencia, de origen, naturaleza y contenido indicados al inicio de esta providencia, por razón de los cargos formulados por la defensa de Antonio José Pérez Arias.

SEGUNDO: Extinguir la acción penal por pago, respecto de los punibles de omisión del agente retenedor o recaudador, relacionados con las obligaciones de impuesto sobre las ventas: períodos 04 y 05 de 2008, y de retención en la fuente: períodos 1 de 2006; 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de 2008; y 01, 03 y 04 de 2009. Por consiguiente, decretar en favor de Antonio José Pérez Arias la preclusión de la actuación, con ocasión de los anunciados comportamientos delictivos.

TERCERO: Fijar en treinta y cinco (35) meses y tres (3) días, la pena principal privativa de la libertad y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que debe descontar el sentenciado Antonio José Pérez Arias. Así mismo, señalar como pena pecuniaria a su cargo, una multa de $398.448.700,00.

CUARTO: Conceder a Antonio José Pérez Arias el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, en los términos y condiciones establecidos en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Informar a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARO VOTO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ACLARO VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 34