Impugnación especial No. 55657 José Rafael Pulido Núñez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente SP3211-2020 Radicación N° 55657 Aprobado acta No. 170 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa de José Rafael Pulido Núñez, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de mayo de 2019, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios – Norte de Santander-, para en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de fraude procesal.
ANTECEDENTES 1. Fácticos El 10 de abril de 2013, José Rafael Pulido Núñez instauró por intermedio de apoderado judicial, una querella policiva por perturbación a la posesión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 260-1165, ante la Inspección de Policía del municipio de Los Patios – Norte de Santander-, en contra de Víctor Manuel Delgado Baquero y personas indeterminadas.
En la querella manifestó que él es el poseedor legítimo del referido inmueble hace más de 30 años y que desde esa época ha explotado económicamente el terreno, al punto que desde el año 2000 se lo arrendó a Bernardo Antonio Caro, hasta la fecha. Aportó a la querella, copia de un contrato de arrendamiento en formato minerva N° W-03741017 de fecha 14 de julio de 2012, conforme con el cual José Rafael Pulido Núñez le arrendó a Bernardo Antonio Caro el referido inmueble; no obstante, este último asegura que la firma que allí aparece no es la suya. 2.
Procesales Previa solicitud[footnoteRef:1] del Fiscal Primero Seccional de Los Patios – Norte de Santander, el 27 de mayo de 2014 se celebró ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de ese municipio, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra José Rafael Pulido Núñez, a quien se le atribuyó la comisión del delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con el reato de falsedad en documento privado, en calidad de autor (artículos 453, 289 y 31 de la Ley 599 de 2000),[footnoteRef:2] cargos que no fueron aceptados por el implicado.[footnoteRef:3] [1: A folios 1 y 2, carpeta 1. ] [2: A partir del record 14:38. ] [3: A partir del record 36:49.] El 14 de agosto de 2014, el fiscal presentó escrito de acusación,[footnoteRef:4] que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios – Norte de Santander-, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 15 de diciembre de ese mismo año, oportunidad en la que la fiscalía acusó a José Rafael Pulido Núñez por los mismos delitos que le fueron atribuidos en la imputación.[footnoteRef:5] Se reconoció la condición de víctima del señor Bernardo Antonio Caro.[footnoteRef:6] [4: A folios 44 a 48, carpeta 1. ] [5: A partir del record 12:27.] [6: A partir del record 5:59.] La audiencia preparatoria se celebró el 26 de junio de 2015.
El juicio oral inició el 18 de febrero de 2016, y luego de varias sesiones concluyó el 17 de agosto de 2018, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio. La lectura de la sentencia[footnoteRef:7] tuvo lugar el 7 de septiembre de esa misma anualidad. [7: A folios 109 a 133, carpeta 3. ] Recurrida la decisión por la fiscalía y la apoderada de la víctima, el 17 de mayo de 2019,[footnoteRef:8] la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta revocó el fallo confutado, para en su lugar, condenar a José Rafael Pulido Núñez, en calidad de autor responsable del delito de fraude procesal, a 6 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 5 años y multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v. Al tiempo que decretó la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado.
Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria. [8: A folios 6 a 44, carpeta del Tribunal. ] Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso y sustentó impugnación especial, por lo que mediante auto del 21 de junio de 2019,[footnoteRef:9] el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación. [9: A folio 73, carpeta del Tribunal. ] LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal inicia su argumentación manifestando que la acción penal se encuentra prescrita respecto del delito de falsedad en documento privado, por lo que la decreta y compulsa copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, para que se investigue a los jueces, fiscales y abogados que actuaron en el presente asunto.
Sobre el reato de fraude procesal, el Tribunal después de resumir el contenido de las pruebas practicadas en el juicio, refiere que el A-quo se equivocó al restarle valor probatorio a la prueba pericial a cargo de la Fiscalía, conforme con la cual la firma estampada en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, no corresponde a la de Bernardo Antonio Caro, y otorgarle pleno valor suasorio a la prueba pericial de la defensa, según la cual, la firma sí procede de Bernardo Antonio Caro.
Dice que el análisis que realizó éste último – el perito de la defensa- no cumple con los requisitos de (i) contemporaneidad, dado que las muestras indubitadas datan de los años 2000 y 2005 y la muestra dubitada es del año 2012; (ii) abundancia, pues, el experto de la defensa sólo empleó dos muestras indubitadas, en tanto que el de la fiscalía empleó ocho muestras; y (iii) originalidad, dado que no se acreditó que el contrato de arrendamiento del año 2000 hubiese sido suscrito por Bernardo Antonio Caro, ni tampoco de qué manera se recolectó la firma de la víctima en la Registraduría de Yarumal; por lo tanto, no es cierto que su dictamen sea más técnico, más aproximado y más trascedente que el realizado por el perito de la fiscalía, el cual sí «cumplió a cabalidad con los criterios técnicos y científicos requeridos para ello».
Además, Bernardo Antonio Caro aseguró que la firma estampada en ese documento no era de él, y que fue obligado por José Rafael Pulido Morales a firmar unos documentos en blanco, testimonio que se encuentra corroborado con el dicho de Javier Rojas Bonilla y Arley Cardona Sanabria. Sumado a que en el juicio se acreditó que la palabra “Medellín”, que se encuentra al lado de la firma dubitada, fue escrita por José Rafael Pulido Morales – hijo del procesado-. lo que deja en evidencia que la firma de Bernardo Antonio Caro sí fue intervenida.
En contraste, existen contradicciones entre los dichos del procesado, su hijo y Edgar Lisandro Buitrago Pérez, sobre las personas que hicieron presencia en el terreno cuando ya estaba construida la casa de tablas; y entre José Rafael Pulido Morales y Javier Rojas Bonilla, respecto de lo ocurrido esa tarde en que Bernardo Antonio Caro suscribió unos documentos en blanco, por solicitud del primero. Concluye el Tribunal afirmando que dentro del presente asunto se probó: (i) que la firma que aparece en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, no la estampó Bernardo Antonio Caro;
(ii) que la palabra “Medellín” fue suscrita por José Rafael Pulido Morales; y (iii) que el referido contrato fue presentado ante la Inspección de Policía de Los Patios como prueba de la querella policiva por perturbación de la posesión instaurada por el procesado, con el fin de inducir en error al funcionario. En consecuencia, condenó a José Rafael Pulido Núñez en calidad de autor responsable del delito de fraude procesal, a 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Refiere el defensor que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, los peritos Yesid Leyton Castaño y Jorge Iván Silva Uribe no analizaron la palabra “Medellín”, que se encuentra después de la firma de Bernardo Antonio Caro, y basaron su análisis exclusivamente en las ocho (8) muestras tomadas por el primero de los expertos, como con acierto lo adujo el A-quo.
Dice que el Ad-quem le restó credibilidad a la prueba pericial de la defensa porque no cumplió con el requisito de contemporaneidad, en la medida en que las muestras indubitadas datan de los años 2000 y 2005 y la muestra dubitada es del año 2012, sin embargo, no tuvo en cuenta el Tribunal que el perito analizó, además, las muestras manuscriturales que directamente le recibió a Bernardo Antonio Caro el 8 de octubre de 2013, en la Inspección de Policía de Los Patios. en virtud del proceso policivo que allí se adelantaba.
Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que el perito explicó que la razón por la que se vio obligado a acudir a material extra proceso, fue precisamente porque Bernardo Antonio Caro se negó a estampar su firma, por lo que no existía analogía gráfica entre las muestras y la firma dubitada, aspecto sobre el que nada dijo el perito de la fiscalía. De otro lado, asegura que Bernardo Antonio Caro manifestó que sí firmó el contrato en presencia de sus amigos Javier Rojas Bonilla y Arley Cardona Sanabria, quienes declararon en el mismo sentido, pruebas que controvierten la pericia de la fiscalía y que el Tribunal omitió valorar.
En consecuencia, dentro del presente asunto aparece probado que Bernardo Antonio Caro sí firmo el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, sólo que ahora pretende desconocer su firma con el único fin de alegar una condición que no tiene respecto del inmueble en disputa, pues, acreditado se encuentra que el poseedor legítimo del mismo es José Rafael Pulido Núñez.
Por lo anterior, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva a su defendido por el delito por el que fue acusado. Intervención de los no recurrentes El delegado de Ministerio Público Manifiesta que comparte los argumentos expuestos por el Tribunal, en la medida en que los documentos extra proceso empleados por el perito de la defensa no cumplen con el requisito de contemporaneidad, sumado a que «no se cumplió a cabalidad con los criterios técnicos y científicos establecidos para realizar un análisis idóneo de los elementos objeto de estudio»; en contraste, «el análisis realizado por los peritos grafólogos adscritos al C.T.I., cumplió con los criterios de abundancia, originalidad, similaridad y principalmente contemporaneidad, fundamentales para el desarrollo del análisis efectuado».[footnoteRef:10] [10: A folio 69, carpeta del Tribunal. ] Concluye afirmando que dentro del presente asunto se probó que el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012 no fue suscrito por Bernardo Antonio Caro, por lo que solicita que se confirme la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.
En aras de resolver el recurso de casación, la Corte adelantará la siguiente metodología: en primer lugar, se analizará brevemente la tipicidad objetiva del delito de fraude procesal; luego, se recordará la jurisprudencia sobre la prueba pericial y su valoración; y, finalmente, la Sala dedicará un acápite al estudio del caso concreto, en el que examinará las pruebas practicadas, con el fin de garantizar el principio de la doble conformidad judicial. 2.
Sobre el delito de fraude procesal La conducta punible referida aparece tipificada en el artículo 453 del Código Penal de la siguiente manera: «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión…». Sobre el correcto entendimiento de este comportamiento, desde el análisis de la tipicidad objetiva, la Corte en la decisión CSJ SP2299-2019, Rad. 48339 señaló lo siguiente: «En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley.
Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico. El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).
El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio.
El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal.
En tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación. Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento.
Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391).
Sobre el nexo entre el medio engañoso y la posibilidad de crear en el funcionario decisor un error intelectivo, la Sala ha puntualizado (CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630): En este reato cobran nodal importancia los medios engañosos -que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley. […] La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo». 3.
Sobre la prueba pericial y su valoración La Corte en la decisión CSJ SP070-2019, Rad. 49047 realizó un análisis sobre el tema que ahora se estudia e indicó lo siguiente: «Sobre la regulación de la prueba pericial contenida en la Ley 906 de 2004, según la jurisprudencia de la Sala Penal, se ha resaltado la necesidad de que, para cumplir con los cometidos del artículo 417 de la Ley 906 de 2004, en el trámite del interrogatorio cruzado, los expertos convocados por las partes expliquen suficientemente los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis; el grado de aceptación de los mismos; los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso; y, la aclaración sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza.
El propósito buscado no es otro que, frente a unas situaciones factuales en particular, para un adecuado juicio del fallador, se traduzcan las conclusiones de tal manera que se pueda identificar y comprender la regla que permite el entendimiento de unos hechos en particular; que se adquiera consciencia sobre el nivel de generalidad de la misma y de su aceptación en la comunidad científica; que se entienda la relación entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de presente; y que se pueda llegar a una conclusión razonable sobre el nivel de probabilidad de la conclusión (CSJ SP1557-2018, Rad. 47423) Con ello, se ha definido en torno a la base técnico-científica del dictamen pericial, que: (i) la opinión puede estar soportada en “conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”;
(ii) el interrogatorio al perito debe orientarse a que este explique suficientemente la base “técnico-científica” de su opinión, lo que implica asumir las respectivas cargas, como cuando, a manera de ejemplo, se fundamenta en una “ley científica” –en sentido estricto-, en datos estadísticos, en conocimientos técnicos, etcétera; (iii) el experto debe explicar si “en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, probabilidad o certeza”, lo que resulta determinante para establecer el peso que el dictamen puede tener en la decisión judicial, porque, a manera de ejemplo, no es lo mismo que se afirme que existe más del 99% de probabilidad de que un hecho haya ocurrido, a que se concluya que es “más probable que menos probable” –preponderancia- que un determinado fenómeno haya tenido ocurrencia;
(iv) cuando se pretende la admisión de “publicaciones científicas o de prueba novel”, se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 422 de la Ley 906 de 2004; (v) lo anterior, bajo el entendido de que el Juez no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión, lo que supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el experto; y (v) en buena medida, la claridad sobre la base científica del dictamen pericial, y de los demás aspectos que lo conforman, depende de la actividad de las partes durante el interrogatorio cruzado, lo que es propio de un sistema de corte adversativo, del que es expresión la regulación del interrogatorio al experto, prevista en los artículos 417 y siguientes de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP2709-2018, Rad. 50637) De igual manera, se ha destacado la necesaria relación existente entre el dictamen pericial y su base fáctica, puesto que, aunque es posible que el perito comparezca al juicio oral con el único propósito de ilustrar sobre determinadas reglas “técnico-científicas”, para que, a partir de las mismas, el Juez realice la valoración de los hechos, lo que ordinariamente sucede es que emita su opinión frente a un determinado aspecto fáctico.
En estos eventos, ha dicho la Sala, la base fáctica del dictamen está constituida por los hechos o datos sobre los que el experto emite la opinión, ya sea porque el perito los percibe directamente, caso en el cual se convierte en testigo de los mismos, o porque tales hechos son demostrados en el juicio oral a través de otros medios de prueba.
Valga acotar que cuando el perito, dentro del estudio realizado, percibe síntomas en el paciente, a partir de los cuales pueda dictaminar la presencia de algún diagnóstico en particular, será testigo directo de esos síntomas. (…) En cualquiera de los casos, el perito está en la obligación de precisar los aspectos relevantes de la base fáctica y ofrecer sus explicaciones a la luz de una fundamentación “técnico-científica” suficientemente decantada y la relación existente entre ellos, lo que le impone, a la luz del artículo 417 de la Ley 906 de 2004, se reitera, determinar si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza, para de esa manera definir por qué el caso objeto de opinión encaja en las reglas técnico científicas que ha explicado (CSJ SP1786-2018, Rad. 42631)».
En cuanto a su apreciación, luego de citar el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, conforme con el cual para la valoración de la prueba pericial el juzgador deberá tener en cuenta «la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas», en la referida decisión se indicó que debe ser valorada en su conjunto por el juez, como todos los demás medios de prueba, esto es, de manera racional, o sujeta a los parámetros de la sana crítica, y no de manera incondicional o mecánica ante los dictámenes de los especialistas (CSJ SP070-2019, Rad. 49047;
CSJ SP, 16 sept. 2009, Rad. 31795; CSJ SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637). En ese sentido, la Corte ha precisado que en esencia el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no es la conclusión del perito, sino el procedimiento que sustenta sus afirmaciones (CSJ SP070-2019, Rad. 49047): […] en el proceso de reconstrucción histórica de la conducta punible, se pueden presentar circunstancias donde se requieren conocimientos extrajurídicos ajenos al funcionario judicial, motivo por el cual debe acudir al auxilio de personas versadas en esos temas para que lo ilustren, como son los peritos.
Sin embargo, recuérdese que el medio de prueba no es propiamente el dictamen del perito, sino el procedimiento técnico científico empleado para su examen, pues es éste el que en definitiva el que convencerá al juez de su acierto o desatino. Por ello se ha dicho que cuanto interesa al juzgador tratándose de pericia documentaria no es la conclusión en sí, sino la forma como fue adoptada».[footnoteRef:11] [11: CSJ, SP, 27 jun. 2012, Rad. 32882.] En consecuencia, puede el juez, en su proceso de valoración probatoria, apartarse de las conclusiones de los expertos presentados en el juicio, proponiendo razones para la desestimación de sus conclusiones, puesto que, como se viene planteando: «(i) dicho medio de prueba debe ser valorado racionalmente por el juez, y, (ii) el objeto de apreciación no son las conclusiones del perito, es el proceso técnico o científico que lo condujo a presentarlas » (CSJ SP, 6 mar. 2013, Rad. 39559).
Además, la Corte ha señalado que, frente a dictámenes contradictorios, es el juzgador quien goza de plena libertad a la hora de determinar a cuál le otorga credibilidad, desde luego exponiendo las razones de sus dichos (CSJ AP6901-2015, Rad. 46858; CSJ SP2978-2017, Rad. 49422). Finalmente, la Sala de manera reiterada ha señalado que la ley no exige como único medio para acreditar que un documento es falso, la práctica de una pericia grafológica, pues, en virtud del principio de libertad probatoria, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, pueden demostrarse por cualquier medio probatorio (CSJ AP335-2018, Rad. 51235;
CSJ SP154-2020, Rad. 49523; CSJ AP3667-2018, Rad. 49357; CSJ AP, 5 ago. 2010. Rad. 33048). 4. Caso concreto Conforme la teoría del caso de la fiscalía, José Rafael Pulido Núñez falsificó la firma de Bernardo Antonio Caro y la estampó en el contrato de arrendamiento en formato minerva N° W-03741017 de fecha 14 de julio de 2012, en virtud del cual el implicado le arrendó al segundo el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 260-1165.
Dicho documento fue incorporado a la querella policiva por perturbación a la posesión que instauró José Rafael Pulido Núñez en contra de Víctor Manuel Delgado Baquero y personas indeterminadas, ante la Inspección de Policía del municipio de Los Patios – Norte de Santander- con el fin de inducir en error a la servidora pública para que reconociera que él es el poseedor de ese inmueble y Bernardo Antonio Caro un simple tenedor.
El A-quo absolvió a José Rafael Pulido Núñez luego de considerar que la prueba pericial de la defensa, según la cual la firma que aparece en el contrato de fecha 14 de julio de 2012, sí se identifica con el gesto gráfico de Bernardo Antonio Caro, goza de mayor credibilidad que la de la Fiscalía, que, en contrario, concluyó que no existe uniprocedencia entre las firmas dubitadas e indubitadas.
Aseguró, que la prueba pericial se acompasa con los testimonios de Javier Rojas Bonilla, Arley Cardona Sanabria y Bernardo Antonio Caro, con quienes se probó que una tarde José Rafael Pulido Morales – hijo del procesado- fue a la vivienda y le pidió a Bernardo Antonio Caro que firmara unos documentos y este así procedió. Lo anterior, sumado a que dentro del presente asunto se probó que José Rafael Pulido Núñez es el poseedor legítimo del inmueble en disputa desde hace más de 30 años, como incluso lo reconoce el mismo Bernardo Antonio Caro.
En contrario, el Tribunal estableció la materialidad del delito de fraude procesal a partir de reconocer que el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, es falso, dado que no fue suscrito por Bernardo Antonio Caro, para lo cual le otorga credibilidad a la pericia de la fiscalía y asegura que la víctima suscribió unos documentos en blanco porque José Rafael Pulido Morales lo obligó. Todo lo anterior le impone a la Corte la necesidad de abordar el tema de la firma y del documento que lo contiene, al evidenciarse, conforme a la tesis de la Fiscalía (avalada por la segunda instancia), una presunta relación de instrumentalidad entre un delito medio (falsedad) y un punible fin (fraude procesal). 4.1.
Sobre la prueba pericial En el juicio oral se recibió la declaración de Yesid Leyton Castaño [footnoteRef:12] - perito grafólogo del CTI, con más de 15 años de experiencia-, quien manifestó que el 13 de diciembre de 2013 recibió ocho (8) muestras manuscriturales de la firma de Bernardo Antonio Caro, las cuales fueron incorporadas a la actuación, en igual número de folios, con la declaración del experto. [12: A partir del record 2:52.] El análisis grafológico lo llevó a cabo el perito Jorge Iván Silva Uribe [footnoteRef:13] - perito grafólogo y documentólogo del CTI, con más de 15 años de experiencia-, quien manifestó que luego de realizar el estudio entre las ocho muestras indubitadas y la firma de duda estampada en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, pudo concluir que « NO EXISTE UNIPROCEDENCIA MANUSCRITURAL …» dado que encontró las siguientes diferencias: [13: A partir del record 1:45:58.] (i) Las firmas indubitadas muestran una menor eficacia gráfica que la dubitada;
(ii) la firma indubitada conserva un desplazamiento lineal rectilíneo con relación a la línea base escritural, mientras que la dubitada presenta un desplazamiento lineal sinuoso; (iii) las muestras indubitadas revelan enlaces silábicos y una mayor separación interestructural que se hace evidente entre letras “a”, “r”, “d” y “o” de la palabra “Bernardo” y las letras “a”, “n” y “t” de la palabra “Antonio”; mientras que la firma de duda presenta «mayor variedad de enlaces en forma de guirnalda, en los cuales se pierde por completo las características morfológicas de las letras»;
(iv) los tiempos gráficos son mayores en el material patrón que en la firma de duda; (v) los signos gráficos “t” de la palabra “Antonio” y “c” de la palabra “Caro” están compuestos de manera diferente; (vi) los números del material gráfico de referencia «presentan una menor estabilidad, ritmo y dinámica» que los dígitos que acompañan la firma cuestionada;
(vii) el amanuense utiliza dos movimientos gráficos para dibujar el signo “1” de su muestra patrón, mientras que en los caracteres dubitados se utiliza tan solo un movimiento gráfico; y (viii) el dígito “7” de las muestras patrones se elabora con un trazo corto recto progresivo que atraviesa la parte media de mismo, y este mismo dígito en el material dubitado presenta un trazo recto corto progresivo en su parte media, pero con la particularidad que no atraviesa el signo gráfico y se ubica hacia la zona derecha del mismo.
Respecto de la palabra “Medellín” que aparece al lado de la cédula de la firma de duda, refirió que, si bien no la analizó, ello es intrascendente dado que las demás grafías no corresponden a las características de la firma indubitada de Bernardo Antonio Caro. Dijo que utilizó el método científico y signalético, que comprende varias fases – observación-descripción de caracteres-comparación-juicio de identidad-[footnoteRef:14], el cual es aceptado por la comunidad científica; que el material de estudio cumplía con los requisitos de originalidad, contemporaneidad y abundancia[footnoteRef:15]; y manifestó que «de acuerdo al material de estudio que se le ponga de presente a uno, los grados también puede ser de probabilidad y de certeza en algunos casos, cuando el material es idóneo y cumple con los requisitos que se dan para poder realizarlos»[footnoteRef:16] y que «con los elementos materiales que se pusieron de presente dio certeza para poder establecer que esa firma no corresponde y no fue confeccionada por el señor Bernardo Antonio Caro».[footnoteRef:17] [14: A partir del record 1:52:13.] [15: A partir del record 2:21:50.] [16: A partir del record 1:52:58.] [17: A partir del record 2:20:03.] En contrario, el perito de la defensa, Jorge Alberto Bastos Moreno – experto en grafología forense, recibió la misma formación que los expertos de la Fiscalía y tiene 19 años de experiencia en la materia- para hacer su análisis empleó como material indubitado: (a) doce (12) folios que contiene muestras manuscriturales que él mismo tomó a Bernardo Antonio Caro;
(b) la firma que aparece estampada en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2000; y (c) la firma que obra en la tarjeta alfabética de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Yarumal – Antioquia, con la cual se llevó a cabo la actualización de la cédula de ciudadanía de Bernardo Antonio Caro; y luego de realizar el estudio con la firma de duda estampada en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, concluyó que «la firma cuestionada SÍ se identifican (sic) con el Gesto Gráfico del señor BERNARDO ANTONIO CARO », conclusión a la que arribó, dado que encontró las siguientes similitudes: (i) la presencia de la característica guirnalda o festón;
(ii) la letra “b” de la palabra “Bernardo” está escrita en dos impulsos gráficos; (iii) presencia de espacios interliterales entre las letras “n” y “t” de la palabra “Antonio” y entre las letras “d” y “o” de la palabra “Bernardo”; (iv) óvalo al inicio de la letra “n” de la palabra “Bernardo”; (v) inclinación en la letra “c” de la palabra “Caro”;
(vi) el número “5” se realiza en dos impulsos gráficos, con un trazo horizontal inobturado al segundo impulso; (vii) ausencia del signo punto, para la división de las cantidades; (viii) espacio interliteral entre los números 5 y 3; (ix) el número “7” consta de un trazo ascendente que se asimila a un gancho o arpón y el travesaño de manera externa; y, (x) la parte inicial del número “2” está constituido en su parte superior por un óvalo.[footnoteRef:18] [18: A partir del record 41:29.] Dijo que luego de obtener las muestras indubitadas y dubitada, y de cerciorarse que se cumplían con los requisitos establecidos en los protocolos, como lo son la analogía gráfica, originalidad, coetaneidad y abundancia, aplicó el método técnico-científico – observación – análisis – observación-, y arribó a la conclusión ya mencionada[footnoteRef:19]; y señaló que «el grado de credibilidad que se le da en determinado momento un dictamen grafológico es de certeza.
Este grado de certeza se puede demostrar bajo primero, el cumplimiento de los requisitos establecidos, y segundo, la idoneidad del perito, la experiencia que tenga el perito en este tipo de análisis para llegar a una conclusión, que yo personalmente, la tengo como de certeza».[footnoteRef:20] [19: A partir del record 1:08:46.] [20: A partir del record 1:09:35.] Explicó, al igual que el experto Jorge Iván Silva Uribe del CTI, que el amanuense presenta una característica intrínseca e imprescriptible que consiste en unos marcados espacios interlineales, que se hacen evidentes entre las letras “b” y “e”, “d” y “o” de la palabra “Bernardo” y entre las letras “n” y “t” de la palabra “Antonio”; no obstante, el perito de la fiscalía al analizar la firma dubitada aseguró que presenta «mayor variedad de enlaces en forma de guirnalda, en los cuales se pierde por completo las características morfológicas de las letras»; sin advertir que en la firma de duda se hacen evidentes los espacios entre las letras ya referidas, lo que permite colegir que la firma proviene de un mismo gesto gráfico.
Respecto de los dígitos, contrario a lo expuesto por el perito Silva Uribe, quien manifestó que el amanuense en las muestras indubitadas al dibujar el segundo signo “1” de la cédula de ciudadanía “153 1 7221”, utiliza dos movimientos gráficos, mientras que en la firma dubitada el mismo signo está compuesto por un solo movimiento; indicó que en las muestras manuscriturales que él y el perito Yesid Leyton Castaño le recibieron a Bernardo Antonio Caro, se evidencia que dicho signo en algunas ocasiones lo escribe en un solo movimiento y otras veces en dos, aspecto que desconoció el experto.
Contrario a lo expuesto por el perito Silva Uribe, quien aseveró que el amanuense, en las muestras indubitadas, al dibujar el signo “7” lo elabora con un trazo corto recto progresivo que atraviesa la parte media de mismo, mientras que en la firma dubitada se presenta la particularidad de que no atraviesa el signo gráfico y se ubica hacia la zona derecha del mismo;
Jorge Alberto Bastos Moreno aseguró que en las muestras manuscriturales que él le recibió a Bernardo Antonio Caro escribió el número “7” en más de cincuenta (50) oportunidades, y se evidencia que en algunas ocasiones el trazo vertical es atravesado en su parte media por otra línea, pero que en otras ocasiones ello no acontece. Respecto de la palabra “Medellín” dijo que «analizo el nivel caligráfico que posee esa palara y no concuerda con el nivel caligráfico de la firma con las muestras manuscriturales»; por lo que concluyó que esa palabra fue escrita por otra persona.
En efecto, José Rafael Pulido Morales – hijo del procesado-, adujo que él fue el que escribió esa palabra al lado de la firma de Bernardo Antonio Caro. De otro lado, el Tribunal le restó credibilidad a la pericia de la defensa argumentando que no cumple con el requisito de contemporaneidad, dado que las muestras indubitadas datan de los años 2000 – firma de Bernardo Antonio Caro que aparece estampada en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2000- y 2005 – firma de Bernardo Antonio Caro que aparece estampada en la tarjeta alfabética de la Registraduría- y la muestra dubitada es del año 2012; no obstante, no tuvo en cuenta el Tribunal que el perito también analizó las muestras manuscriturales que se recibieron a Bernardo Antonio Caro los días 8 de octubre de 2013 y 22 de marzo de 2014 en la Inspección de Policía de Los Patios, con ocasión del proceso policivo que allí se adelantaba.
El Ad-quem también señaló que la experticia de la defensa no cumple con el requisito de abundancia, dado que sólo baso su peritaje en dos muestras indubitadas, afirmación que no es cierta, en la medida en que el perito Jorge Alberto Bastos Moreno manifestó que empleó las firmas indubitadas estampadas en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2000 y en la tarjeta de preparación de la cédula de Bernardo Antonio Caro, y, además, doce (12) folios que contiene muestras manuscriturales que él mismo tomó a Bernardo Antonio Caro los días 8 de octubre de 2013 y 22 de marzo de 2014.
Como se ve, entonces, frente a un mismo análisis – estudio grafológico de la firma de Bernardo Antonio Caro estampada en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012- se cuenta con dos conclusiones diametralmente opuestas, dado que, por un lado, el experto de la fiscalía concluyó que « NO EXISTE UNIPROCEDENCIA MANUSCRITURAL …», en tanto que el perito de la defensa aseguró que «la firma cuestionada SÍ se identifican (sic) con el Gesto Gráfico del señor BERNARDO ANTONIO CARO ».
Si bien, el objeto de apreciación del dictamen pericial no son las conclusiones del perito, sino el proceso técnico o científico que lo condujo a presentarlas, y que frente a casos de dictámenes contradictorios, es el juzgador quien goza de plena libertad a la hora de determinar a cuál le otorga credibilidad, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes que le permitan decidir cuál experticia tiene mayor valor probatorio.
En efecto, en cuanto a la idoneidad técnico-científica y moral del perito, ha de indicarse que ambos expertos tienen amplios conocimientos y experiencia en la realización de pruebas grafológicas. Así, el perito Jorge Iván Silva Uribe es abogado y perito grafólogo y documentólogo de la Escuela de Estudios de Investigaciones Criminalísticas de la Fiscalía General de la Nación, en donde se graduó en el año 2013.
Trabaja en el C.T.I. desde el año 1994. Y, Jorge Alberto Bastos Moreno es abogado, especializado en criminalística y ciencias forenses, grafólogo forense y dactiloscopista, título que obtuvo en 1991 por la Escuela Superior de Criminalística y Academia de Investigación y Seguridad Pública del DAS, entidad en la que laboró por 19 años hasta el 2002, fecha a partir del cual ejerce como perito grafólogo particular.
Ninguno de los dos ha sido investigado penal ni disciplinariamente. Ambos peritos explicaron los fundamentos técnicos y la metodología empleada para llevar a cabo el análisis. De manera coincidente manifestaron que utilizaron el método científico, que comprende las fases de observación, descripción de caracteres, comparación y juicio de identidad, y aseguraron que el material de estudio cumplía con los requisitos de originalidad, contemporaneidad y abundancia. Ambos expertos analizaron en concreto la grafía dubitada, de manera comparativa con las indubitadas, para finalmente emitir el juicio de identidad.
Así, el perito de la fiscalía en su dictamen detalló las incompatibilidades halladas entre la presunta firma falsificada y la genuina; en contraste, el experto de la defensa explicó las similitudes que encontró en ambas grafías. Y ambos explicaron el nivel de probabilidad del estudio, y concluyeron que en este caso el nivel de probabilidad de su conclusión era de certeza.
Sobre este último punto, encuentra la Sala con sorpresa que ambos peritos hayan afirmado que las conclusiones que emitieron adquieren el grado de certeza, dado que, como bien lo dijeron los expertos, la grafología es una técnica, por lo que de su aplicación no se pueden derivar conclusiones científicas rigurosamente ciertas o de total certidumbre.
Prueba de ello es que, tal y como ocurrió en ese caso, frente a un mismo análisis, existen conclusiones diametralmente opuestas. Por lo demás, visto el carácter aproximativo del dictamen, ninguno de los expertos aportó, ni tampoco fue interrogado por ellos, los criterios cualitativos y cuantitativos concretos que permiten colegir más o menos cercana a la realidad su conclusión. Vale decir, si la aseveración de desarmonía entre las grafías indubitada y dubitada, se funda en las diferencias que evidencian los rasgos escriturales y la manera de estamparlos en una superficie, al perito le correspondía definir no sólo cuáles son esas diferencias sino también cómo inciden, por su número o cualidades, en la definición de identidad o disimilitud, evidente como se hace, por ejemplo, que no necesariamente, pese a provenir de la misma persona, una grafía opera igual a otra, entre otras razones, porque el tipo de instrumento, las condiciones físicas y anímicas del amanuense y la superficie en la que se estampa la firma, pueden incidir en la variación. Y, por la misma, vía, advertidos de que lo buscado por el impostor es precisamente imitar de la mejor manera, para el caso, la firma indubitada, lo natural es que existan muchos rasgos de similitud entre una y otra muestras, razón por la cual, huelga anotar, no basta con que el perito diga que hay muchas coincidencias, para sostener el mismo origen en ambas, si previamente no ha definido cuáles estándares en concreto permiten establecer que se trata del mismo amanuense o, si se trata de un tópico cuantitativo, que número de similitudes permiten abordar como válida la conclusión. Dicho lo anterior, analizados ambos dictámenes grafológicos en cuanto a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, y a la idoneidad de los peritos, encuentra la Corte que ambos operan dentro de la misma órbita de razonabilidad técnica, o mejor, se nutren de similares falencias e incertidumbres; y que, al ser abiertamente contradictorios, ofrecen un motivo de duda sobre la exactitud de sus conclusiones.
Esa duda, que la Corte no ha podido disipar tras el análisis de los mismos, no le permite declarar que la firma de Bernardo Antonio Caro en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012 es auténtica, ni tampoco que es falsa. Por lo anterior, como quiera que el dictamen pericial es un elemento más de los que se vale el funcionario para convencerse acerca de la realidad de los hechos del proceso, que debe valorarse en conjunto con los otros elementos de prueba, y dado que la ley no exige como único medio para acreditar que un documento es falso, la práctica de una pericia grafológica, a continuación, la Sala procederá a examinar el resto de elementos de prueba. 4.2.
Valoración probatoria de los demás elementos de convicción Dentro del presente asunto aparece acreditado que José Rafael Pulido Núñez, el 17 de septiembre de 1976 se inscribió ante la Cámara de Comercio de Cúcuta como comerciante en la actividad de fabricación de ladrillo e inscribió el establecimiento de comercio de nombre “CHIRCAL EL PORVENIR S. de H. EN SOCIEDAD DE HECHO”.
Ese mismo día se registró la prenda sin tenencia de algunos muebles que se encontraban ubicados en ese lugar, apareciendo como deudores Raúl Villamizar Rangel y José Rafael Pulido Núñez, a favor de la Corporación Financiera Popular.[footnoteRef:21] [21: A folios 112 y 113, carpeta 1 “EMP”.] Mediante Escritura Pública N° 2241 de fecha 3 de octubre de 1978, el Alcalde Especial del Municipio de Villa del Rosario transfirió a título de venta y real y efectiva a favor de Raúl Villamizar Rangel el inmueble identificado con código catastral N° 05-021-001[footnoteRef:22] y matrícula inmobiliaria N° 260-1165, documento en el que se hizo constar lo siguiente: «b. Que sobre el lote de terreno que por ésta escritura la transfiere el municipio de Villa Rosario tiene construido una casa para habitación… y casa en la cual funciona el Chircal denominado el “Porvenir” dotado de todos sus implementos necesarios para la fabricación de ladrillo, tiene 2 tanques para almacenamiento de agua ». [22: A folios 6 y 7, carpeta 1 “EMP”.] Por su parte, el procesado José Rafael Pulido Núñez manifestó que hace aproximadamente 40 años conformó una sociedad con su padre, «el finado Rojas» y su cuñado Raúl Villamizar Rangel – esposo de su hermana Carmen Emilia Pulido de Villamizar-, y que compraron el terreno de nombre “Chircal El Porvenir”, pero que con el tiempo los dos primeros desistieron del negocio y luego su cuñado le vendió su parte y partió para Venezuela, por lo que a partir de ese momento él quedó a cargo del terreno y del negocio; que en el terreno funcionó la fábrica de ladrillos, luego inició un negocio de cría de pollos y, finalmente, lo arrendaba para vivienda.
En el mismo sentido declaró José Rafael Pulido Morales – hijo del procesado-, quien aseguró que conoce esos predios desde hace más de 30 o 35 años, porque ahí funcionaba un negocio familiar del que hacía parte su abuelo, su padre y su tío Raúl Villamizar Rangel, que consistía en fabricar ladrillos, inicialmente de manera artesanal y luego tecnificada.
El testigo describió el predio en sus características, linderos y los muebles que desde esos años se encuentran en el terreno; también detalló la forma como se desarrollaba la elaboración de los ladrillos. Por su parte, Juana Rosario Suárez López,[footnoteRef:23] manifestó que conoce a Rafael Pulido – padre del procesado-, José Rafael Pulido Núñez – implicado- y José Rafael Pulido Morales – hijo del procesado- desde el 3 de octubre de 1979, fecha en que ella llegó al sector a construir su casa en un predio ubicado a 15 o 20 metros del inmueble donde funcionaba el Chircal “El Porvenir”, dedicado a la fabricación de ladrillos, de propiedad de Pulido Núñez; persona esta última a quien reconoce como dueño del terreno porque durante todos los años que ella tiene de vivir ahí lo ha visto encargase del inmueble, el cual visita cada 15 o 20 días, aproximadamente, en compañía algunas de su hijo o de un sobrino – en el mismo sentido declaró Edgar Lisandro Buitrago Pérez-. [23: A partir del record ] Y, Edgar Lisandro Buitrago Pérez [footnoteRef:24], dijo que ha vivido toda su vida en Los Patios.
Que conoce a José Rafael Pulido Núñez desde que «tengo uso de razón», porque su padre trabajó para él manejando las volquetas en las que se transportaban los ladrillos que se fabrican en el Chircal “El Porvenir”, de propiedad de Pulido Núñez. [24: A partir del record 4:57, sesión del 29 de julio de 2016.] Así, aparece acreditado que el procesado José Rafael Pulido Núñez tiene una relación comercial y familiar con Raúl Villamizar Rangel – propietario del inmueble identificado con código catastral N° 05-021-001[footnoteRef:25] y matrícula inmobiliaria N° 260-1165-, y que desde el año 1976 ha sido reconocido como “propietario” – técnicamente como poseedor- de esos terrenos. [25: A folios 6 y 7, carpeta 1 “EMP”.] El acusado manifestó que en el año 2000 le arrendó el inmueble a Bernardo Antonio Caro y su compañera sentimental, a quien conoce como la señora Clara, para lo cual suscribieron un contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2000 – documento que fue incorporado al juicio-; y si bien, Bernardo Antonio Caro negó haber suscrito el referido documento,[footnoteRef:26] no puede desconocerse que él mismo advirtió cómo en ese año José Rafael Pulido Núñez le entregó el terreno para que viviera y lo cuidara,[footnoteRef:27] y que desde esa fecha ha estado residiendo en dicho lugar. [26: A partir del record 24:05.] [27: A partir del record 24:53.] Ahora bien, Bernardo Antonio Caro aseveró que desde el día en que José Rafael Pulido Núñez le entregó el inmueble, nunca más lo volvió a ver, y que desde esa fecha él ha ejercido la tenencia del terreno con ánimo de señor y dueño, al punto que ha hecho varias mejoras.
Cuando se le solicitó que indicara cuáles eran las mejoras que había realizado, dijo que consistieron en colocar el techo a la casa que allí ya estaba construida, instalar el servicio público de luz y cercar el lote.[footnoteRef:28] [28: A partir del record 1:08:55.] Sin embargo, su dicho se encuentra desvirtuado por Juana Rosario Suárez López, Edgar Lisandro Buitrago Pérez y por Javier Rojas Bonilla – testigo de la fiscalía y amigo de Bernardo Antonio Caro-.
En efecto, los dos primeros aseguraron que el procesado visita el predio con frecuencia. Y todos los declarantes fueron coincidentes al manifestar que Bernardo Antonio Caro no le ha realizado ninguna mejora al inmueble. Así, por ejemplo, Javier Rojas Bonilla cuando fue indagado al respecto manifestó: «¿mejoras?, no ha hecho mejoras»[footnoteRef:29] y que «Desde que llegó él ahí [Bernardo Antonio Caro] había una casita, dos piezas y la cocina y él ha estado ubicado ahí, desde que él llegó».[footnoteRef:30] [29: A partir del record 53:37.] [30: A partir del record 29:02.] Ahora bien, todos los testigos, incluyendo a Bernardo Antonio Caro, coinciden al afirmar que éste último cercó el lote en el año 2013, luego de que José Rafael Pulido Núñez interpuso la querella policiva ante la Inspección de Policía de Los Patios por perturbación a la posesión en su contra, porque tuvo conocimiento de que Bernardo Antonio Caro le vendió una parte del terreno a Víctor Manuel Delgado Baquero; hecho que se encuentra acreditado con el contrato de “ COMPRAVENTA DE LA POSESIÓN DE UNA MEJORA ” de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante el cual Bernardo Antonio Caro le vendió a Delgado Baquero «el derecho de dominio y posesión que ejerce sobre una mejora de terreno ejido, que mide 25 metros de frente por 15 metros de fondo, ubicado en la manzana 02-04 entre calle 5 sur – 4ª sur avenida 9 y 7 del barrio Pizarreal del municipio Los Patios, la mejora consta de una habitación, construidos en madera y techo de zinc, piso de tierra, sin servicios de alcantarillado, agua y luz » por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000).
Lo anterior evidencia que el encerramiento del lote realizado por Bernardo Antonio Caro en el año 2013 derivó consecuencia del proceso policivo iniciado por el acusado, a fin de blindar así el negocio jurídico que realizó previamente con Víctor Manuel Delgado Baquero, por el cual recibió una suma de dinero. De otro lado, aunque el documento de fecha 22 de noviembre de 2012, da cuenta de que Bernardo Antonio Caro le vendió a Delgado Baquero una mejora consistente en una «habitación, construidos en madera y techo de zinc, piso de tierra, sin servicios de alcantarillado, agua y luz»; lo que probaría que Bernardo Antonio Caro sí hizo mejoras al inmueble, contrario a lo que aseguraron los testigos Juana Rosario Suárez López, Edgar Lisandro Buitrago Pérez y Javier Rojas Bonilla; es el mismo Bernardo Antonio Caro, quien verifica inexistentes esas obras, en tanto, cuando enlistó las supuestas mejoras que había realizado al lote, en ningún momento mencionó la casa de madera que supuestamente le vendió a Víctor Manuel Delgado Baquero, pese a que fue indagado en muchas ocasiones sobre este tema, sumado a que el mismo testigo indicó que lo vendido a éste último fue una parte del terreno y no una construcción en madera.
Ello se corrobora con el dicho de Juana Rosario Suárez López y Edgar Lisandro Buitrago Pérez, quienes manifestaron que al terreno de José Rafael Pulido Núñez llegó una persona, levantó una casa de madera enfrente de la casa donde residía Bernardo Antonio Caro, y desde esa fecha vive con otras personas en dicho lugar. Todo lo anterior permite concluir que quien levantó la casa de madera fue Víctor Manuel Delgado Baquero y no Bernardo Antonio Caro, para después suscribir el referido documento, que buscaba blindar el negocio jurídico, evitando ser desalojados bajo el pretexto de significarse poseedores del mismo.
De otro lado, el procesado José Rafael Pulido Núñez aseguró que en el año 2012 algunos vecinos le manifestaron que Bernardo Antonio Caro vendía guarapo en el inmueble y que se presentaban riñas entre quienes se acercaban a consumir la bebida, como consecuencia de la embriaguez. Por ese motivo, le hizo saber a Bernardo Antonio Caro que debía regular su comportamiento y le manifestó que firmarían un nuevo contrato de arrendamiento para actualizar la información contenida en el documento que fue firmado el 14 de julio del 2000.
En efecto, con los testimonios de Javier Rojas Bonilla, Juana Rosario Suárez López y Edgar Lisandro Buitrago Pérez [footnoteRef:31], se acreditó que Bernardo Antonio Caro vendía guarapo en el inmueble y que en ocasiones se presentaban riñas «cuando se pasaban de guarapo»; hecho que incluso fue aceptado por Bernardo Antonio Caro. [31: A partir del record 29:03.] Sobre los hechos que rodearon la firma del contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012 – documento que, según la tesis de la fiscalía, es espurio-, José Rafael Pulido Morales – hijo del implicado - indicó que un día del mes de junio del año 2012, algunos vecinos le hicieron saber a su padre que Bernardo Antonio Caro vendía guarapo en el inmueble y que por ese motivo se presentaban riñas; por lo tanto, su progenitor le dijo que firmaría un nuevo contrato de arrendamiento para actualizar el que habían suscrito en el año 2000.
Que en varias ocasiones fue en compañía de su padre al inmueble con dicho fin, pero Bernardo Antonio Caro no estaba en la residencia. Dijo que un viernes, a finales del mes de agosto del año 2012, cuando se dirigía a su casa se desvió y llegó al inmueble donde residía Bernardo Antonio Caro y lo encontró en compañía de varias personas, entre ellos, Javier Rojas Bonilla y Arley Cardona Sanabria, consumiendo guarapo.
Que en ese momento le entregó a Bernardo Antonio Caro el nuevo contrato para que lo firmara, le mostró el que había suscrito en el año 2000l a fin de que lo comparara y advirtiera que era similar en su contenido; que Bernardo Antonio Caro le mostró el documento a sus amigos, quienes le manifestaron que se trataba de un contrato; y, que procedió a suscribir el documento, sin que en momento alguno lo hubiese coaccionado o presionado.
Sobre este tema, Bernardo Antonio Caro dijo que un día, no recuerda la fecha, él se encontraba en el inmueble en compañía de Arley Cardona Sanabria y Javier Rojas Bonilla, cuando se acercó José Rafael Pulido Morales – hijo del procesado- quien le exigió que firmara unos documentos en blanco porque si no lo hacía debía asumir las consecuencias, por lo que procedió a suscribirlos.
Como se ve, entonces, Bernardo Antonio Caro aseguró que firmó unos documentos en blanco, bajo coacción. Al respecto, Javier Rojas Bonilla [footnoteRef:32] aseguró que un día a finales del mes de noviembre de 2012, aproximadamente a las 3:30 p.m., él se encontraba en la casa de Bernardo Antonio Caro, en compañía de Arley, Héctor y otras personas, consumiendo guarapo.
Que hasta ese lugar llegó José Rafael Pulido Morales – hijo del procesado- con una carpeta, llamó a Bernardo Antonio Caro y hablaron a aproximadamente 3 metros de distancia de ellos. Que cuando José Rafael Pulido Morales se fue, Bernardo les comentó que había firmado tres hojas en blanco, por lo que él le aconsejó a su amigo que citara a Pulido Morales a la inspección de policía, no obstante, en una conversación telefónica que sostuvieron, Pulido Morales le dijo a Bernardo que no había ningún problema con la firma del referido documento, pues, sólo se trataba de un contrato de arrendamiento.[footnoteRef:33] [32: A partir del record 14:44.] [33: A record 21:30.] Entonces, si bien Javier Rojas Bonilla niega haber visto el documento, es lo cierto que afirmó que Bernardo Antonio Caro lo suscribió, y pese a que, según su dicho, se encontraba a solo 3 metros de distancia, nada dijo sobre haber advertido que José Rafael Pulido Morales hubiese amenazado a Bernardo Antonio Caro para que suscribiera los documentos.
Por su parte, Arley Cardona Sanabria [footnoteRef:34] manifestó que conoce a Bernardo Antonio Caro desde el año 2000, porque desde esa fecha le ha vendido chatarra, y que desde que lo conoce ha vivido en el kilómetro 9, calle 14, lugar en donde había un chircal donde vendían ladrillo, pero que él no sabe en qué circunstancias llegó a ese lugar. [34: A partir del record 1:10:54.] Que hace aproximadamente dos años, Bernardo Antonio Caro le mostró unos documentos y le dijo que los había firmado en blanco.
Él los observó y vio que se asemejaba a un contrato y que tenía estampada la firma de Bernardo Antonio Caro, pero que él no lo leyó.[footnoteRef:35] Cuando se le puso de presente el contrato que se tacha de falso, dijo que es muy parecido al que le había mostrado Bernardo Antonio Caro, excepto porque el que le mostró era de color amarillo y el documento que se le puso de presente es de color azul. [35: A partir del record 1:21:42.] Como se ve, este testigo nada dijo sobre los sucesos ocurridos una tarde del mes de agosto o noviembre – no se precisó la fecha- relatados por José Rafael Pulido Núñez, Bernardo Antonio Caro y Javier Rojas Bonilla; sin embargo, aseguró que Bernardo le dijo que había firmado unos documentos en blanco y cuando se los mostró eran similares a un contrato.
Entonces, por un lado, José Rafael Pulido Morales asegura que Bernardo Antonio Caro firmó en su presencia el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012. En contrario, Bernardo Antonio Caro niega haber suscrito el referido documento; no obstante, se probó que éste último sí suscribió unos documentos, aunque, según su dicho, en blanco.
Sin embargo, Arley Cardona Sanabria manifestó que Bernardo Antonio Caro le mostró unos documentos y le dijo que los había firmado en blanco y cuando los observó los verificó similares a un contrato. Por lo tanto, está acreditado que Bernardo Antonio Caro sí firmó unos documentos; y, aunque él haya manifestado que estaban en blanco, la prueba revela que podría tratarse de un formato de contrato, dado que así lo declaró el testigo Arley Cardona Sanabria; no obstante, existe duda sobre si el documento suscrito fue el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012 u otro diferente.
Esto es, la Corte no puede asumir que se trata del mismo, pero tampoco puede descartar esa, como hipótesis probable. Por último, si bien es cierto que la palabra “Medellín” que aparece al lado de la firma y cédula de duda de Bernardo Antonio Caro en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, fue escrita por José Rafael Pulido Morales – hijo del procesado-, tal y como éste último lo aseguró, ello es insuficiente para concluir que la firma y la cédula estampadas en el referido documento no fueron suscritas por Bernardo Antonio Caro, en la medida en que éste último declaró que sí había suscrito unos documentos, nunca precisados, afirmación que fue corroborada con los dichos de Javier Rojas Bonilla y Arley Cardona Sanabria.
No cabe duda que lo que subyace en este asunto es una controversia entre Bernardo Antonio Caro y José Rafael Pulido Núñez respecto de la posición de cada uno con relación al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 260-1165. Así, mientras que Bernardo Antonio Caro tiene interés en negar que suscribió el referido documento, porque con ello se acreditaría que es un simple tenedor, lo que iría en contravía de su pretensión; a José Rafael Pulido Núñez le conviene afirmar que ésa si es la firma de Bernardo, pues, con ello se reafirmaría su tesis de dominio respecto del inmueble.
En efecto, si conforme al dicho de José Rafael Pulido Morales, el documento fue suscrito a finales del mes de agosto de 2012, esto es, antes de que Bernardo Antonio Caro le vendiera una porción del terreno a Víctor Manuel Delgado Baquero – 22 de noviembre de 2012-, ello explicaría el afán de Bernardo en negar haber suscrito el referido documento o en desconocer su contenido.
De otro lado, también es plausible concluir que José Rafael Pulido Núñez falsificó el documento – contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012- porque necesitaba pre constituir una prueba para hacerla valer en el proceso policivo; no obstante, debe tomarse en cuenta que no está acreditado más allá de toda duda razonable que el documento es falso.
Como se ve, se trata entonces de dos tesis plausibles, sin que ninguna de ellas pueda asumirse, en lo probatorio, como la adecuada o inconcusa. Finalmente, el Tribunal les restó credibilidad a los dichos de José Rafael Pulido Núñez, José Rafael Pulido Morales y Edgar Lisandro Buitrago Pérez, porque incurrieron en contradicciones, ya que mientras que el implicado dijo que cuando se enteró que estaban construyendo una casa de madera en su terreno, le dijo a su hijo que fuera a verificar y que él no podía ir porque estaba enfermo; los demás afirmaron que al lugar llegó el procesado en compañía de su hijo.
Para la Sala, tal contradicción es del todo intrascendente e insuficiente para restarle credibilidad a sus testimonios, en la medida en que se trata de un aspecto insustancial que el Tribunal intentó magnificar. Debe recordarse, al efecto, cómo de manera reiterada se ha sostenido que al analizar el testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuanto sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las desarmonías sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque pueden aminorarla, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud.
(CSJ SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. 40555). En conclusión, no existe certeza en cuanto a que Bernardo Antonio Caro no firmó el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012; documento que, según la tesis de la fiscalía se constituyó en el medio engañoso empleado por José Rafael Pulido Núñez para inducir en error a la Inspectora de Policía del municipio de Los Patios.
Por lo tanto, ante la ausencia de acreditación más allá de toda duda razonable de uno de los elementos del tipo penal de fraude procesal, no queda otro remedio que absolver al procesado. En consecuencia, la Corte revocará parcialmente el fallo del 17 de mayo de 2019, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, condenó a José Rafael Pulido Núñez como autor responsable del delito de fraude procesal, para en su lugar absolverlo por ese reato.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del 17 de mayo de 2019, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, condenó a José Rafael Pulido Núñez como autor responsable del delito de fraude procesal.
Segundo: ABSOLVER a José Rafael Pulido Núñez por el delito de fraude procesal. Tercero: En lo restante, la decisión impugnada, se mantiene incólume. Cuarto: DEVOLVER el expediente a la instancia respectiva para que realicen las comunicaciones a que hace referencia el inciso 2º del artículo 166 de la Ley 906 de 2004. Quinto: Esta decisión no admite recursos.
Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 42