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SP3209-2024(57913)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1258 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP3209-2024 Radicación No. 57913 Aprobado Acta No. 273 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Decide la Corte los recursos de impugnación especial interpuestos por las defensas de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO, contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 20191 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual revocó parcialmente el fallo del Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento 1 Leída el 14 de enero de 2020.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 2 de esa ciudad, que los absolvió por los delitos de falsedad en documento privado, estafa agravada y fraude procesal. En el fallo atacado, a los acusados se los condenó por el delito de fraude procesal a las penas de ochenta y un (81) meses de prisión, multa de trescientos (300) s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de sus profesiones por treinta y dos (32) meses y ocho (8) días.

A todos se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se les concedió el de la prisión domiciliaria. II.

HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en el expediente, los esposos JAIME DE ZORROZA LANDIA y Ana Julia Suarez de Zorroza crearon en 1972 dos sociedades limitadas, de nombres “Molino San Isidro Ltda.” y “Zorroza y Suarez Ltda.”. En las escrituras de creación se estableció que, en caso de muerte de uno de los socios, “[l]a sociedad continuará con los herederos del socio difunto, quienes intervendrán por conducto de sus representantes legales (…)”.

En el año 2008, Ana Julia Suarez de Zorroza fue diagnosticada con cáncer de colon, enfermedad que eventualmente la llevaría a su muerte el 21 de febrero de 2011. En vista de que ella no tuvo hijos dentro de su matrimonio, CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 3 sus herederos eran sus hermanos, de nombres María Eylen2, Pedro Luis, Francisco y Beatriz Suarez Rengifo y su sobrino, José Francisco Suarez Ahumada3.

De acuerdo con la acusación, con la intención de excluir a los herederos de la causante de la participación que les correspondía en las sociedades mencionadas, el señor JAIME DE ZORROZA LANDIA –cónyuge sobreviviente–, junto con RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO –asesor jurídico–, EDER HOMEZ VANEGAS –contador–, y ERNESTO BERNAL QUINTERO –revisor fiscal–, puso en ejecución un plan criminal que consistió en la creación de tres documentos falsos –las actas Nos. 101 del 3 de febrero de 2011 y 060 y 102, ambas del 15 de febrero de 2011–, por medio de los cuales transformaron a las empresas Molino San Isidro Ltda. y Zorroza y Suarez Ltda. a sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) y autorizaron la venta de un inmueble de esta última a la empresa Cooperativa Serviarroz Ltda. Las actas del 15 de febrero de 2011 fueron posteriormente inscritas en la Cámara de Comercio de Ibagué. En uno de aquellos documentos –el acta 101 del 3 de febrero de 2011– se plasmó la firma falsificada de María Eylen Suarez Rengifo; quién, supuestamente, aparecía suscribiendo en nombre de su hermana, Ana Julia Suarez de Zorroza.

Por medio de aquella acta se autorizó, supuestamente, la venta de un inmueble de propiedad de Zorroza y Suarez Ltda. a la Cooperativa Serviarroz Ltda.4; empresa de la cual JAIME DE 2 Ella tenía la posición de Gerente General de las empresas. 3 Todos ellos fueron trabajadores de las empresas. 4 Cuyo gerente general era Carlos José Homez Vanegas, hermano de EDER HOMEZ VANEGAS.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 4 ZORROZA LANDIA era socio. Este negocio jurídico se materializó el 10 de marzo de 2012, con la suscripción de la escritura pública No. 385 de la Notaría 2ª del Círculo de Ibagué. Igualmente, en las actas 60 y 102 del 15 de febrero de 2011, aparece la firma de Ana Julia Suarez de Zorroza, quién supuestamente las suscribe en calidad de secretaria de las asambleas, muy a pesar de que en aquella época ella estaba postrada en una cama y conectada a un tanque de oxígeno, dada la enfermedad que padecía y que la llevaría a la muerte apenas seis (6) días después. También, allí consta la participación de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO5 en las mentadas asambleas de socios; el primero en calidad de asesor jurídico, el segundo en calidad de contador y el tercero revisor fiscal de las sociedades.

Durante la indagación, el C.T.I. de la Fiscalía realizó un dictamen de grafología en el que pudo determinar que las firmas consignadas en las actas Nos. 60 y 102 del 15 de febrero de 2011, no uniproceden con respecto a las rúbricas genuinas de Ana Julia Suarez de Zorroza que fueron aportadas a la actuación. Igualmente, se logró establecer que María Eylen Suarez Rengifo no participó en la asamblea cuya acta aparece firmando, máxime cuando ella ni siquiera fue invitada, muy a pesar de ostentar la calidad de Gerente General de la sociedad Zorroza y Suarez Ltda., tal y como constaba en el respectivo certificado de existencia y representación legal de la empresa. 5 ERNESTO BERNAL QUINTERO sólo figura participando en la junta que dio con el acta 102 del 15 de febrero de 2015.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 5 III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 21 de enero de 2014, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se les formuló imputación a los señores JAIME DE ZORROZA LANDIA, RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal, todos en concurso homogéneo y sucesivo.

En esa ocasión, ninguno de los imputados se allanó a los cargos y no se les impuso medida de aseguramiento. 3.2. El 19 de mayo de 2014 se presentó el escrito de acusación, y aquel fue adicionado el 16 de julio siguiente, incluyendo el delito de obtención de documento público falso. También, fue adicionado nuevamente el 26 de noviembre del mismo año y el 5 de mayo de 2015.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué; autoridad que instaló la audiencia de formulación de acusación el 20 de enero de 2015, y esta se desarrolló en esa data y durante los días 12 de mayo, 7 de julio y 3 de agosto de ese año y 15 de marzo, 13 de septiembre y 4 de octubre de 2016. Finalmente, terminó acusándose a los implicados por los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado, estafa agravada y fraude procesal.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 6 3.3. La audiencia preparatoria se instaló el 24 de enero de 2017 y prosiguió en sesiones del 13 de junio, 17 de agosto y 3 de octubre siguientes. El juicio oral, por su parte, se instaló el 5 de diciembre de 2013 y continuó durante los días 10 y 24 de abril, 8 y 22 de mayo, 5, 8, 13, 15, 21, 26, 28 y 29 de junio y 4 de julio de 20186.

En esta última fecha se emitió un sentido del fallo absolutorio. La sentencia se leyó el 18 de julio de 2018 y fue apelada por la Fiscalía y por el Ministerio Público. 3.4. En sentencia de segunda instancia del 18 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué determinó: (i) declarar la prescripción de la acción penal en contra de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO por el punible de falsedad en documento privado;

(ii) decretar la extinción de la acción penal adelantada en contra de JAIME DE ZORROZA LANDIA por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada, dada la muerte del procesado; (iii) revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO por el delito de fraude procesal;

(iv) negarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concederles el beneficio de la prisión domiciliaria; (v) dejar sin efectos las actas No. 60, 101 y 102, por medio de las cuales se 6 A la hora de presentar los alegatos finales, la Fiscalía pidió condena sólo por los delitos de fraude procesal, estafa agravada y falsedad en documento privado.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 7 autorizó el cambio de naturaleza de las sociedades Molino San Isidro Ltda. y Zorroza y Suarez Ltda. y se autorizó la venta de un bien inmueble perteneciente a esta última; (vi) igualmente, se dejaron sin efectos las correspondientes inscripciones en Cámara de Comercio y la escritura pública de compraventa, junto con el correspondiente registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y (vi) en todo lo demás, la sentencia de primer grado quedó confirmada.

Las penas que les fueron impuestas a los procesados correspondieron a ochenta y un (81) meses de prisión, trescientos (300) s.m.l.m.v. de multa, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y treinta y dos (32) meses y ocho (8) días de inhabilitación para el ejercicio de sus respectivas profesiones. 3.5.

En contra de la anterior determinación, cada uno de los condenados, por separado y por intermedio de sus representantes judiciales, presentaron el recurso de impugnación especial, al tiempo que la representación de Serviarroz Ltda., reconocida como víctima en la presente actuación, presentó el recurso extraordinario de casación. Todos los recursos fueron concedidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en auto del 16 de marzo de 2020. 3.6.

En auto del 25 de septiembre de la presente anualidad, esta Sala inadmitió la demanda de casación CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 8 presentada por Serviarroz Ltda. y ordenó el retorno de la actuación para resolver las impugnaciones especiales presentadas por los apoderados individuales de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué absolvió a los procesados por todos los cargos por los que fueron acusados, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. Luego de relacionar el contenido de los alegatos de las partes y las pruebas allegadas al juicio, la primera instancia consideró que no se logró demostrar la materialidad del delito de falsedad en documento privado y estafa.

Arribó a la anterior conclusión tras advertir que los testimonios de María Eylen y Pedro Luis Suarez Rengifo y de José Francisco Suarez Ahumada no son creíbles, en atención a su parentesco con Ana Julia Suarez de Zorroza y al hecho de que a ellos les asiste un interés económico atado a la condena de los acusados. Por su parte, consideró que los testigos Mardoqueo Macías, Estela Pastrana de Macías e Isabel Acosta Pérez no fueron concretos en torno a la naturaleza e intensidad de los quebrantos de salud de Ana Julia Suarez de Zorroza, pues el contacto de aquellos con esta, antes de su deceso, fue muy escaso y, si bien ellos fueron empleados de la difunta, lo CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 9 cierto es que ellos no tenían acceso permanente a la vivienda de los esposos Zorroza Suarez.

Además, adujo que, según la historia clínica de Suarez de Zorroza, en los últimos días de su vida ella estuvo alerta, orientada y lúcida, por lo que no aparece con claridad que ella hubiera estado completamente postrada en su cama. Además, ella no fue hospitalizada y, de hecho, mantenía conversaciones con quienes la visitaban. Igualmente, el médico Carlos Eduardo Cepeda Garzón indicó que, una o dos semanas antes de morir, ella estaba con claridad mental, lo que implica que pudo haber suscrito las actas de manera consciente y voluntaria. 4.2.

En cuanto a los dictámenes grafológicos, afirmó que el que fue practicado a instancia de la defensa merece mayor credibilidad, comoquiera que aquel es mucho más profundo en sus conceptos y fue realizado por un perito con mucha más experiencia. A lo anterior, añadió que, de acuerdo con la mentada experticia, el peritazgo aportado por la Fiscalía aplicó una serie de métodos que actualmente no son considerados confiables, máxime cuando tampoco se tuvo en cuenta que, por la edad y enfermedad de la signante, era predecible que su firma variara un poco.

Indicó que, en cualquier caso, de admitirse que Ana Julia Suarez de Zorroza no firmó tales documentos, tampoco es posible determinar si fue alguno de los acusados el que los falsificó, pues la Fiscalía no les tomó a ellos una prueba grafológica, a diferencia del proceder de la defensa. Agregó, CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 10 además, que lo mismo puede decirse respecto de la rúbrica de María Eylen Suarez Rengifo.

En últimas, consideró el a quo que se imponía la absolución comoquiera que no se demostró que las firmas plasmadas en las actas no correspondieran a las prenombradas, o que sí provinieran de alguno de los acusados. Adicionalmente, expuso que ningún interés le asistía a los procesados en falsificar las firmas y que, en cualquier caso, su propósito era transformar la naturaleza jurídica de las empresas por voluntad de su gerente y socio mayoritario JAIME DE ZORROZA LANDIA, quien estaba facultado para disponer de la sociedad sin la presencia de Ana Julia Suarez de Zorroza o de cualquier otra persona, ya que los estatutos se lo permitían.

Dijo, igualmente, que no era posible endilgarles participación alguna a RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO y ERNESTO BERNAL QUINTERO en la elaboración del Acta 101, por medio de la cual se autorizó la venta del lote denominado “La Cabaña Tres”, ya que ellos ni siquiera asistieron a esa asamblea. Además, agregó que EDER HOMEZ VANEGAS tan sólo acudió en calidad de escribiente.

Una vez más, insistió en que no fue posible confirmar o descartar la presencia de María Eylen Suarez Rengifo en aquella reunión, al margen del hecho de que ella ni siquiera recuerda si la firma que estampó en el contrato de prestación de servicios suscrito con RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO es suya. CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 11 4.3.

Señaló que, empero, sí es posible establecer que RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, ERNESTO BERNAL QUINTERO y EDER HOMEZ VANEGAS participaron en las asambleas que dieron con las actas 060 y 102, por medio de las cuales se dispuso el cambio de la naturaleza de las empresas, de sociedades limitadas a por acciones simplificadas. Sin embargo, adujo que la participación de los procesados en nada tiene que ver con las falsedades acusadas sino con asesorías contables y jurídicas.

Finalmente, el a quo afirmó nuevamente que, en gracia de discusión, incluso aceptando la comisión objetiva del delito de falsedad, no se demostró que se hubiera lesionado o puesto en peligro el bien jurídico tutelado, lo que excluye la antijuridicidad y la consecuente punibilidad de la conducta acusada. Lo anterior, máxime cuando no se afectaron los derechos de los presuntos herederos de Ana Julia Suarez de Zorroza; pues estos habían sido excluidos de su herencia, por voluntad expresa de la causante.

Concluyó que, al no haberse demostrado la falsedad en documento privado, tampoco se tipifican los punibles de fraude procesal y estafa. Lo anterior, máxime cuando la conversión de las empresas Molino San Isidro Ltda. y Zorroza y Suarez Ltda. a sociedades por acciones simplificadas, no llevó al engaño a los directivos de Serviarroz Ltda., ni a Torreón Bienes y Construcciones; corporaciones que, por lo demás, no manifestaron haber sido afectadas por las conductas punibles acusadas, sino por las medidas cautelares de suspensión CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 12 provisional del poder dispositivo que fueron impuestas sobre sus bienes.

V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente la absolución con los siguientes fundamentos: 5.1. Tras advertir que el Ministerio Público estaba facultado para apelar la decisión, y que JAIME DE ZORROZA LANDIA había muerto durante el tiempo en que el proceso estuvo en sede de segunda instancia –lo que, a la postre, motivaría la declaratoria de preclusión de la actuación penal adelantada en su contra–, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué procedió a evaluar el contenido del material probatorio, particularmente el de los documentos tachados de falsos y las declaraciones rendidas en juicio.

A continuación, el ad quem manifestó que, contrario a lo dicho por la primera instancia, los testigos de cargo gozaban de plena credibilidad, particularmente en tanto que declararon que, en las fechas en que se firmaron las actas tachadas de falsas, Ana Julia Suarez de Zorroza estaba muy enferma, postrada en una cama y bajo intenso cuidado de enfermería, lo que hacía imposible que ella hubiera podido acudir a junta corporativa alguna.

En cuanto al argumento utilizado por el a quo para descreer de su dicho, el Tribunal afirmó que el supuesto interés de algunos testigos en las resultas del proceso no es CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 13 suficiente para minar la credibilidad de estos, comoquiera que, en efecto, sí es cierto que ellos tuvieron conocimiento directo sobre los hechos por los cuales declararon, al margen de que sus narraciones fueron coherentes y consistentes entre sí, a diferencia de las de otros testigos que sí carecían de tal interés, así que sus versiones no fueron controvertidas ni desmentidas por ninguno de los testigos de descargo.

En cuanto a la declaración del médico Carlos Eduardo Cepeda Garzón, que dictaminó que, para enero de 2011, Ana Julia Suarez se encontraba lúcida y no estaba postrada en una cama, el ad quem afirmó que, si bien eso puede ser cierto para las fechas en las que él visitó a la prenombrada, lo cierto es que él no evaluó su estado de salud durante los días 3 y 15 de febrero de ese año, que fue cuando, supuestamente ella asistió a las reuniones en donde se elaboraron las actas tachadas de falsas.

Además, la segunda instancia resaltó que, en cualquier caso, en el juicio también declaró el doctor Jorge Padrón, quién afirmó que, luego de practicarle una colostomía a Suarez de Zorroza, ella no quiso volver a salir de su casa en la Hacienda San Isidro y que la última vez que la vio fue una o dos semanas antes de morir, tras ser contactado por la familia de aquella porque, precisamente, ella no quería salir de su habitación. Tras ser interrogado al respecto, precisó que su paciente estaba deprimida y que, en efecto, ella no deseaba tener comunicación con el mundo exterior a su casa.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 14 5.2. En cuando a María Eylen Suarez Rengifo, el Tribunal encontró que, en efecto, sí estaba demostrado que ella no había asistido a la sesión del 3 de febrero de 2011, en donde supuestamente se autorizó la venta del inmueble denominado “La Cabaña Tres”, de propiedad de Zorroza y Suarez Ltda. a la Cooperativa Serviarroz Ltda. Lo anterior, máxime cuando ella misma fue categórica en afirmar que no firmó el acta 101, elaborada ese día, pues para esa época ella se encontraba cuidando a su hermana, que se encontraba en un delicado estado de salud.

Como si fuera poco, el ad quem consideró que las afirmaciones de los testigos gozan de respaldo por parte del dictamen del perito grafólogo de la Fiscalía General de la Nación; pericia en la que se concluyó, sin duda alguna, que las firmas de Ana Julia Suarez de Zorroza y de María Eylen Suarez Rengifo fueron falsificadas. Al respecto, el Tribunal recordó cuáles fueron las conclusiones textuales de ese dictamen: “En efecto, el grafólogo Mario Gómez Carreño, adscrito al C.T.I., en el testimonio rendido el 5 de junio de 2018, expuso que realizó el análisis correspondiente a los documentos dubitados del 15 de febrero de 2011, y dictaminó que tras el ejercicio de comparación efectuado respecto de las firmas que allí aparecen como de Ana Julia Suarez de Zorroza, se podía definir ‘con total exactitud que dichas firmas manuscritas son el producto de una acción fingida denominada imitación servil de firmas’, lo cual consiste en ‘copiar, hacer una réplica lo más parecida a la firma de su verdadera autora, pero en todo esto, como se dijo, hay cambios significativos en toda la evolución, hay una distorsión de cada uno de los modernas, de los signos, y con ello quedó contemplada esa falsificación’”.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 15 En cuanto a las firmas contenidas en el acta 101 del 3 de febrero de 2011 y en la promesa de compraventa subsiguiente, supuestamente procedentes de María Eylen Suarez Rengifo, el Tribunal memoró que, de conformidad con la experticia realizada por Mario Gómez Carreño, las rúbricas “se deterioran en su comportamiento grafonómico y su trazado es totalmente diferente a las firmas de referencia de la señora María Eylen Suarez Rengifo”.

La Sala consideró que estos dictámenes gozaban de completa credibilidad, comoquiera que el perito explicó de manera clara y coherente cómo fue que llegó a las conclusiones plasmadas, indicando el protocolo y el estado de los instrumentos empleados para hacer el análisis y los principios técnicos y científicos aplicados. Además, resaltó que el perito sí poseía amplia experiencia en esta clase de estudios y no se demostró que tuviera ningún interés en el resultado de este proceso. 5.3.

Por su parte, frente al dictamen ofrecido por la defensa, el ad quem adujo que aquel arribó a su conclusión sin explicar en qué consistía el método de comparación de pruebas grafológicas que aplicó el perito de la fiscalía y por qué al estar ceñidos sus dictámenes a ese sistema lo llevaron a colegir que los mismos no eran fiables. Lo anterior, al margen de que el experto Mario Gómez Carreño fue claro en señalar que para el estudio utilizó el método científico y consignó en los informes todo el procedimiento que desarrolló para el efecto.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 16 Seguidamente, tras referir y comparar el contenido de los informes periciales, la Sala concluyó que la actividad desplegada por el grafólogo Mario Gómez Carreño se efectuó no solo realizando una simple comparación de firmas sino precisamente observando el método escogido por la Fiscalía General de la Nación para la realización de estudios de esa índole, el cual tiene aceptación por la comunidad científica.

Añadió que, en cualquier caso, la actividad del perito de la defensa en nada demerita la del grafólogo de la Fiscalía, ya que aquel lo que indicó fue que el objeto de su estudio se centró en determinar si en las firmas cuestionadas existen evidencias de que fueron elaboradas por los acusados, que es un propósito muy diferente y que no fue materia de análisis por parte del perito del acusador.

Concluyó, entonces, que no existía duda respecto al hecho de que, en efecto, las firmas de Ana Julia Suarez de Zorroza y de María Eylen Suarez Rengifo habían sido falsificadas en los documentos tachados por la Fiscalía. 5.4. En cuanto al propósito de tal proceder, el ad quem afirmó que, aunque no existe total claridad, el contexto del caso indica que las actas 060 y 102 del 15 de febrero de 2011 se hicieron con la finalidad de cerrar cualquier posibilidad de que los hermanos de Suarez de Zorroza pudieran participar en las decisiones que se tomaran al interior de las empresas luego de la muerte de esta.

Lo anterior, incluso al margen de que, en testamento elevado a escritura pública el 4 de abril CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 17 de 1990, la precitada había designado como heredero universal de sus bienes a JAIME DE ZORROZA LANDIA. Al respecto, el fallo agrega que, de hecho, para la fecha de los hechos no era claro que el testamento se hubiera conferido de acuerdo con las normas legales, máxime cuando aquel fue posteriormente demandado en nulidad absoluta7.

Además, la existencia del testamento no obstaba para que los hermanos de Suarez de Zorroza iniciaran un trámite de sucesión, tal y como se hizo mediante la Escritura Pública 1238 de 2011, dada en la Notaría 2º del Círculo de Ibagué. En cualquier caso, la sentencia agrega que, independientemente de su propósito, lo cierto es que el punible de falsedad en documento privado no exige ningún ingrediente subjetivo consistente en una específica intencionalidad, más allá del dolo común, por lo que la simple falsificación voluntaria y a conciencia es suficiente para la estructuración del delito. 5.5.

En relación con la autoría de los acusados, el fallo expresamente indica lo siguiente: “Ahora bien, el señor Jaime de Zorroza Landia procedió deliberadamente a la creación de esos documentos espurios, lo que fue coadyuvado por los demás acusados quienes también tenían interés en que se materializara tal propósito, máxime, que laboraban o tenían contrato de prestación de servicios con las citadas empresas de las que aquel era el representante legal y 7 Este proceso culminaría con la sentencia del 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo del 14 de julio de 2015 del Juzgado 3º de Familia de ese circuito, por medio del cual se negó la pretensión de nulidad.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 18 socio mayoritario, y en razón a la actividad que desempeñaban dentro de la misma fue que participaron en las reuniones en las que se falsificaron las actas, así algunas de ellas no las hubieran firmado, lo cual, en todo caso, revela que aportaron sus conocimientos profesionales sobre el tema con el fin de aparentar la legalidad de tal maniobra, de los cuales carecía de Zorroza Landia.”.

Al respecto, resaltó que RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO era el asesor jurídico de las empresas y participó en las juntas –así no haya firmado las actas–, por lo que “necesariamente” aquel tuvo injerencia en el desarrollo del devenir criminal. Su participación en el delito, entonces, pasó por el hecho de que él estaba presente en las reuniones y conocía del hecho de que Ana Julia Suarez de Zorroza no firmó las actas y que, no obstante, su firma apareció falsificada en aquellas.

Sobre esto, la sentencia señala que: “Véase, que a pesar de saber que la citada socia no había estado en las reuniones y que su presencia era indispensable, ya que los artículos 31 de la Ley 1258 de 2008 y 29 de la Ley 1429 de 2010, establecen que para acceder a la transformación en Sociedades Anónimas Simplificadas por acciones se requiere del voto unánime de todos los socios, Raúl Humberto Monroy Gallego coadyuvó eficazmente, se insiste, a que se realizaran las asambleas a pesar del claro conocimiento que tenía de la ausencia de la precitada y de que la única forma para legalizar esa situación era plasmando en el acta que aquella estuvo presente, aprobar la citada proposición y luego falsificarle la firma.” Agregó el fallo que lo propio se puede decir de EDER HOMEZ VANEGAS quién, además, aparece firmando el Acta 101 del 3 de febrero de 2011, por medio de la cual se autorizó la venta del lote “La Cabaña Tres” a la Cooperativa Serviarroz CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 19 Ltda., en ese entonces representada por su hermano. En cuanto a ERNESTO BERNAL QUINTERO, el fallo indica que él participó en la asamblea cuya constancia quedó en el Acta 102 del 15 de febrero de 2011, por lo que debía tener conocimiento de que Ana Julia Suarez de Zorroza no estuvo presente y, no obstante, omitió realizar observaciones tras advertir que la mentada acta apareció firmada por ella.

Además: “De igual manera, Ernesto Bernal Quintero en calidad de revisor fiscal tenía bajo sus controles la formalización de todo movimiento empresarial de las dos sociedades y su actitud fue determinante para asegurar el objeto propuesto, es decir, no se trató de un aporte irrelevante o insustancial, por el contrario, realizó un acto de trascendencia en este tipo de operaciones y debido a ello su concurrencia resultaba indispensable.”.

Frente al hecho de que no se hubiera establecido cuál de los acusados realizó materialmente el acto de falsificación, el fallo afirma que ello no los releva de responsabilidad penal, comoquiera que sí está demostrado que, en últimas, fueron ellos quienes “de común acuerdo estamparon en los documentos manifestaciones falsas y luego utilizaron a otra persona para que suscribiera con las firmas de las precitadas, pues, recuérdese, como concurrentes a esas reuniones sabían que aquella no estaba presente y pese a ello procedieron en los términos señalados.”.

Por su parte, la sentencia resaltó que también está demostrado el uso de los documentos falsificados, pues aquellos fueron registrados en la Cámara de Comercio de CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 20 Ibagué a efectos de formalizar la transformación societaria y, en el caso del Acta 101, aquella permitió que se realizara una compraventa que después fue protocolizada y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.

El fallo destacó que estas conductas se encuadran en el punible de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo. En particular, el concurso se construye, frente a cada procesado, de la siguiente manera: “(…) de Jaime Zorroza Landia y Eder Homez Vanegas en las Actas 101 del 3 de febrero de 2011, 060 y 102 del 15 del mismo mes y año, y en la promesa de compraventa del 15 de marzo de 2011;

Raúl Humberto Monroy Gallego exclusivamente en las dos últimas actas citadas; y Ernesto Bernal Quintero únicamente en la reunión que dio lugar al Acta 102.”. La Sala señaló que estos actos se cometieron de forma dolosa y que, al afectar el bien jurídico de la fe pública, son materialmente antijurídicos. Además, considera claro que todos ellos conocían de la ilicitud de su comportamiento y tenían la capacidad de determinarse conforme a ese conocimiento.

Empero, el ad quem advirtió que, no obstante, la acción por el delito de falsedad en documento privado se encontraba efectivamente prescrita desde el 10 de julio de 2018, por lo que así la declaró. 5.7. En cuanto al delito de fraude procesal, señaló que aquel se cometió en tanto que las actas fueron registradas en CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 21 la Cámara de Comercio de Ibagué; entidades que cumplen funciones públicas y cuyos funcionarios se asimilan a servidores públicos por virtud del artículo 20 del Código Penal.

Así, consideró incuestionable que, al inscribir en el registro mercantil unas actas que no corresponden a la realidad, se induce en error a un servidor público con la finalidad de que se emita un acto administrativo contrario a la ley8. A efectos de soportar esta postura, el fallo citó la sentencia SP1272 del 25 de abril de 2018, proferida por esta Corporación. El ad quem concluyó que, en efecto: “(…) la ejecución de los delitos de falsedad en documento privado trascendió en la consumación del fraude procesal, ya que fueron los artificios que utilizaron los acusados Jaime de Zorroza Landia, Raúl Humberto Monroy Gallego, Eder Homez Vanegas y Ernesto Bernal Quintero, para hacerle creer a los servidores de la Cámara de Comercio de Ibagué, que las empresas Molino San Isidro y Zorroza y Suarez, ambas limitadas, habían sido transformadas por voluntad de sus socios, ardid que los llevó a obtener de la citada entidad un registro mercantil ilegal.” Seguidamente, la Sala repitió las consideraciones probatorias que la llevaron a considerar demostrada la falsedad y el propósito del actuar criminal para, finalmente, reiterar que: 8 Al efecto, adujo que la modificación del registro mercantil es, en efecto, un acto administrativo, máxime cuando el propio Código de Comercio establece que tales actos pueden ser apelados ante la Superintendencia de Industria y Comercio para agotar la “vía gubernativa”.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 22 “Todo indica, que la transformación de las citadas sociedades se hizo para impedir la eventual participación de los herederos de la socia Ana Julia Suarez de Zorroza, porque resultaba bastante probable la proximidad de su deceso, lo que de acaecer sin haber hecho esas sustanciales modificaciones, muy seguramente conllevaría la intervención de quienes se consideraran con ese derecho, pues así se había pactado previamente, lo que quiso impedir el señor Jaime de Zorroza Landia, confabulado con los demás acusados, quienes so pretexto de la existencia de un testamento otorgado por Ana Julia Suarez de Zorroza en que designó como heredero universal de sus bienes a su cónyuge, pretenden justificar su actuar, no obstante, tratarse de dos situaciones autónomas e independientes que obedecen a fuentes disimiles y aparejan consecuencias jurídicas distintas, lo que impide justificar tal proceder con base en ese acto jurídico pretérito.

Fin al que concurrieron Raúl Humberto Monroy Gallego, Eder Homez Vanegas y Ernesto Bernal Quintero, ya que no estuvieron presentes como simples espectadores, sino que les incumbía velar porque dicho trámite se adelantara de manera correcta, pues se trataba del Asesor Jurídico, el Contador y Revisor Fiscal, quienes, en virtud de su rol, tenían el deber de que las cosas se hicieran conforme a los parámetros legales, ya que su relación laboral o de prestación de servicios la tenían con las sociedades y no con alguno de sus socios, denotando con su actitud una clara confabulación con Jaime de Zorroza Landia para que nacieran a la vida jurídica los documentos ilegítimos e ilícitos antes citados y luego utilizarlos ante la Cámara de Comercio para que se registraran las conversiones de las referidas empresas, todo ello en franca contravía del ordenamiento jurídico.”.

La segunda instancia consideró demostrado, entonces, que con las actas falsas se hizo incurrir en error a los funcionarios de la Cámara de Comercio de Ibagué; entidad que, al considerar como cierto el contenido de tales documentos, hizo la respectiva inscripción y produjo los efectos jurídicos perseguidos de manera fraudulenta por los procesados.

Adujo que estas conductas, en efecto, constituyen un concurso homogéneo de dos fraudes CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 23 procesales. Sin embargo, reconoció que la Fiscalía sólo pidió condena por un delito de esta naturaleza, por lo que posteriormente no aumentaría la pena por el mentado concurso.

Concluyó el fallo que la conducta desplegada por RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO fue dolosa, antijurídica y culpable. 5.8. Por último, en cuanto a la estafa agravada, la segunda instancia aseguró que, a pesar de que estaba demostrado que el Acta 101 del 3 de febrero de 20119 sí había sido falsificada, lo cierto es que EDER HOMEZ VANEGAS10 no intervino en el proceso de compraventa, lo que implica que, en efecto, no está demostrado que él “hubiera realizado actividades tendientes a obtener algún provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños al comprador”.

Por lo anterior, la segunda instancia decidió confirmar la absolución por el mentado punible. 5.9. La condena y la pena se impuso, entonces, tan sólo por el delito de fraude procesal. Para tasarla, el Tribunal se ubicó en el cuarto punitivo mínimo, pero no se ubicó en su límite inferior, tras considerar que la conducta era de suma gravedad.

Individualizó la sanción en ochenta y un (81) 9 Por medio del cual se autorizó la venta del predio “La Cabaña Tres”. 10 Único de los tres recurrentes por los que la Fiscalía solicitó condena por el delito de estafa agravada. CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 24 meses de prisión, trescientos (300) s.m.l.m.v. de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

También, tras considerar que el delito se cometió en el marco de un ejercicio abusivo de su profesión, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio” por un término de treinta y dos (32) meses y ocho (8) días. Por último, les concedió a los condenados el beneficio de la prisión domiciliaria, se ordenó su captura y, en aplicación del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, se ordenó la cancelación de los registros obtenidos a raíz de las actas fraudulentas.

VI. LOS RECURSOS DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconformes, los defensores de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO interpusieron, de manera individual, tres (3) recursos de impugnación especial, que se resumen a continuación: 6.1. La defensa de EDER HOMEZ VANEGAS adujo que considera desacertadas las afirmaciones relacionadas con la supuesta posibilidad de participación de los hermanos Suarez Rengifo en la toma de decisiones al interior de las empresas, luego del fallecimiento de Ana Julia Suarez de Zorroza.

Tras citar algunas frases de la sentencia en donde se menciona tal propósito, el recurrente insiste en que los CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 25 hermanos de la causante no ostentaban la calidad de herederos ni de legatarios de esta, por lo que, en efecto, no estaban habilitados ni legitimados para intervenir en las decisiones que se tomaran por parte de JAIME DE ZORROZA LANDIA en calidad de cónyuge supérstite.

Lo anterior, conforme lo que estaba plasmado en el testamento de Suarez de Zorroza. Seguidamente, el impugnante resumió algunos de los hechos discutidos en la actuación y citó apartes del testamento de Ana Julia Suarez de Zorroza, por medio del cual fue instituido, como único heredero universal de esta, a JAIME DE ZORROZA LANDIA. Acto seguido, el recurrente resumió el contenido de las sentencias adoptadas en la especialidad civil-familia que tienen que ver con el mentado testamento y, finalmente, repitió que, en efecto, la segunda instancia se equivocó al considerar que el presunto móvil del ilícito fue impedirles a los hermanos Suarez Rengifo participación en la toma decisiones de las empresas.

Finalmente, se quejó de que en la sentencia de segundo grado se reconociera a estas personas como herederos de Ana Julia Suarez de Zorroza, incluso a pesar de que a ellos no se les reconoció la calidad de víctimas –precisamente por no ser herederos de la causante–. 6.2. En extenso escrito, la defensa de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO cuestionó el acierto de la sentencia del 18 de diciembre de 2019, con fundamento en los siguientes argumentos: CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 26 6.2.1.

Inicialmente, el recurrente solicitó que se decrete la nulidad de la actuación, a partir de la adopción de la sentencia de segundo grado, comoquiera que, a su juicio, tal providencia afectó los derechos a la defensa y al debido proceso de su prohijado y de los restantes acusados. Al respecto, alegó que el fallo atacado es incongruente con respecto a los hechos narrados en la imputación y en la acusación, comoquiera que, en efecto, en tales actos procesales la Fiscalía nunca indicó que RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO hubiera cometido delito alguno por omisión, menos predicando en su cabeza una posición de garante.

A continuación, el recurrente pasó a citar algunos apartados del escrito de acusación, y aseguró que esa defensa diseñó la estrategia defensiva de su prohijado en el entendido de que él había sido acusado por conductas activas y no omisivas. Acto seguido, resaltó el contenido de las reglas jurisprudenciales –nacional e internacionales– relativas al principio de congruencia y señaló los apartados de la sentencia que considera vulneratorios de la mentada exigencia procesal.

Posteriormente, el recurso enlista los principios que gobiernan el instituto de las nulidades, y argumenta por qué cada uno de ellos se cumple en el presente caso. 6.2.2. Subsidiariamente, la defensa de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO pidió que se el fallo atacado se revoque parcialmente, en atención a las siguientes razones: CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 27 6.2.2.1.

Que, al encontrarse prescrita la conducta de falsedad en documento privado, carece de base fáctica y probatoria sobre la que se construye la condena por el delito de fraude procesal. En cualquier caso, el recurso aduce que las pruebas presentadas por la Fiscalía dirigidas a la demostración de la materialidad de la conducta de falsedad no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para predicar el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito.

Para soportar esta conclusión, reiteró los argumentos de la primera instancia en punto de la falta de credibilidad de los testimonios de los hermanos Suarez Rengifo, en atención a que a todos ellos les asiste interés en las resultas de la presente actuación. Lo anterior, comoquiera que ellos insisten en proclamarse herederos de Ana Julia Suarez de Zorroza y, en consecuencia, reclaman derechos patrimoniales sobre las cuotas que a esta le correspondían al interior de las sociedades cuya naturaleza fue modificada.

Por lo demás, resaltó que el doctor Carlos Eduardo Cepeda Garzón asistió a Ana Julia Suarez de Zorroza a escasos días de su muerte, y él la halló consciente y alerta. Agregó, además, que lo expresado por este médico se encuentra respaldado por la historia clínica de la paciente. Concluyó que, a pesar de que era evidente que la precitada padecía de una grave enfermedad, lo cierto es que su capacidad mental no se encontraba seriamente afectada y ella pudo haber participado en las reuniones en donde se elaboraron las actas tachadas de falsas.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 28 6.2.2.2. En cuanto al dictamen grafológico, la defensa de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO adujo que el Tribunal desconoció “las reglas de producción y apreciación de la prueba”, en tanto que, a la hora de valorar la pericia, ignoró las reglas de la ciencia como componente esencial del método valorativo propio de la sana crítica.

Lo anterior, adicional a que, según el recurso, también se incurrió en un falso raciocinio a la hora de valorar el dictamen presentado por la defensa, en donde quedó claro que el método aplicado por el perito de la Fiscalía era anticuado y desactualizado. Igualmente, adujo que el experto llevado por el acusador excedió las órdenes de trabajo expedidas por el fiscal del caso; cosa que, a su juicio, “vicia de ilegalidad” la experticia producida por él. Seguidamente, procedió a criticar extensamente el método utilizado por el perito de la Fiscalía y, terminada su queja, concluyó que aquel procedimiento técnico “está totalmente revaluado por la comunidad científica” y que con él “no se podía llegar a una conclusión confiable en lo que atañe a la falsedad de las firmas objeto de análisis”.

Además, el recurrente afirmó que, en cualquier caso, en la experticia sólo se enlistaron los elementos empleados, pero nunca se indicó cómo es que fueron utilizados. En cuanto a las conclusiones de la pericia, afirmó que el experto de la Fiscalía tampoco tuvo en cuenta que, a la hora de firmar los documentos tachados de falsos, Ana Julia CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 29 Suarez de Zorroza padecía de una enfermedad que pudo haber tenido incidencia en su caligrafía. También, llamó la atención sobre el hecho de que las firmas comparadas no eran coetáneas o contemporáneas, pues las indubitadas eran de 2011 mientras que las usadas como referencia eran de 1998 y 1999.

En cuanto a la firma de María Eylen Suarez Rengifo, afirmó que la comparación realizada en el dictamen se circunscribió a aspectos de pura morfología; cosa que calificó como desacertada y poco técnica. Concluyó que, en este caso, también se apreció el dictamen “de espaldas al principio de la sana crítica”. 6.2.2.3. Seguidamente, el recurrente llamó la atención sobre el hecho de que RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO no firmó ninguna de las actas cuestionadas, máxime cuando él asistió a las reuniones como un simple “invitado”.

Lo anterior, a más de que no está demostrado que, incluso aceptando la materialidad del delito, fuera su prohijado el que hubiera ejecutado la falsedad misma. Si ello es así –prosigue– no es posible endilgarle responsabilidad alguna por los hechos subsiguientes, supuestamente constitutivos del delito de fraude procesal. En cualquier caso, añadió que tampoco está demostrado que su prohijado hubiera tenido injerencia alguna en el proceso de transformación societaria; transformación que, por lo demás, era muy común en la época, dadas las enormes ventajas legales que representaba.

Adicionalmente, resaltó CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 30 que, tal y como consta en las actas, fue JAIME DE ZORROZA LANDIA el que propuso las transformaciones. 6.2.2.4. De cara a los aspectos dogmáticos, argumentó el recurrente que, incluso aceptando la base fáctica por la que fue acusado RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, lo cierto es que aquel no tuvo dominio del hecho y, por consiguiente, no puede ser considerado autor del punible por el que fue condenado.

Lo anterior, máxime cuando no fue él quien radicó las actas en la Cámara de Comercio de Ibagué, ni determinó a ninguna persona para que lo hiciera, ni realizó ningún comportamiento ejecutivo dirigido a la consumación del delito de fraude procesal. Precisó que en el derecho penal colombiano es inaplicable la teoría unitaria de autor y argumentó que, pese a ello, a RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO se le aplicó esa forma dogmática de construcción de la autoría. Insistió en que él nunca indujo en error a ningún servidor público y que, en realidad, el único comportamiento a él atribuido obedece a fases anteriores, relacionadas con la presunta creación de actas societarias falsas.

Adicionalmente, arguyó que, por las razones anteriores, sobre su cliente tampoco se configuran los fenómenos de la autoría mediata o de la coautoría, comoquiera que él no realizó aportes o contribuciones relevantes durante la fase ejecutiva del hecho punible, ni de manera directa ni por intermedio de otro. En el caso del fraude procesal, agregó, la fase ejecutiva del hecho punible se inicia con la inducción en CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 31 error al servidor público.

A su juicio, cualquier acción anterior a dicha inducción es un mero acto preparatorio. A continuación, indicó que, de cara a los hechos que subyacen a este caso, los actos ejecutivos se iniciaron en el momento en que se elevaron las peticiones de registro ante la Cámara de Comercio de Ibagué. Sin embargo, para ese momento la participación de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO en los hechos acusados ya había finalizado, pues en el núcleo fáctico del caso simplemente se indicó que él había asistido a unas reuniones cuyas actas fueron falsificadas.

Insistió en que “el uso posterior de estas actas para efectuar peticiones ante la Cámara de Comercio de Ibagué, no pertenecen al comportamiento de RAUL HUMBERTO MONROY, pues él no ejerció acción alguna en la fase ejecutiva del presunto reato de fraude procesal, pues la decisión última de si se radicaba o no la petición ante esas dependencias no era de su dominio”. 6.2.2.5.

A continuación, la defensa de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO adujo que el móvil del supuesto devenir criminal tampoco está claro, comoquiera que los hermanos de Ana Julia Suarez de Zorroza realmente no ostentaban derechos hereditarios sobre el patrimonio de esta, pues aquellos le habían sido entregados en su totalidad a JAIME DE ZORROZA LANDIA en el testamento de aquella.

Al respecto, el recurrente relató que, de hecho, por esta circunstancia se le negó la calidad de víctimas a todos los CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 32 hermanos de Ana Julia Suarez de Zorroza11, en decisión que posteriormente sería confirmada por la propia Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Sin embargo –sostiene el impugnante–, en decisión de segunda instancia el ad quem afirma que es precisamente la defraudación de esos derechos herenciales el motivo que subyace a la comisión del delito de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Adujo que este argumento, a más de ser falso, se contradice abiertamente con lo concluido previamente por el propio Tribunal a la hora de determinar la calidad de víctimas de los precitados hermanos Suarez Rengifo; conclusión que, por lo demás, calificó de cosa juzgada. Concluyó que, entonces, “[l]os hechos y móviles que sin ningún fundamento deduce el tallador de segunda instancia no existieron.

No era necesaria una falsedad en documento privado y menos un fraude procesal para lograr los fines que se exponen en la providencia impugnada y que no corresponden a la realidad.”. Afirmó que, incluso reconociendo la hipotética existencia de la falsedad, ante el hecho de que dicha acción no produjo perjuicio alguno, pues no alteró la situación jurídica de los derechos de ninguna parte, no es posible concluir que la conducta realizada realmente haya sido materialmente antijurídica. 11 Menos a María Eylen Suarez Rengifo, cuya firma fue presuntamente falsificada.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 33 6.2.3. Finalmente, la defensa de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO solicitó que, en caso de que se llegare a confirmar la condena por el delito de fraude procesal, se vuelva a tasar la pena impuesta, que consideró “injusta, exagerada y sin sustento legal”.

Al respecto, señaló que, a pesar de que el fallador se ubicó en el cuarto inferior del rango de punibilidad, no se ubicó en el límite mínimo de este, y justificó de manera insuficiente tal separación. Además, argumenta que no se tuvo en cuenta que no hubo daño ni afectación alguna a los derechos herenciales que, insiste, no corresponden a quienes les fueron adjudicados por el Tribunal. 6.3.

Por su parte, la defensa de ERNESTO BERNAL QUINTERO formuló tres (3) ataques en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2019. Estos fueron sustentados de la siguiente manera: 6.3.1. En primer lugar, indicó que los hechos por los que fue sancionado su poderdante realmente corresponden al delito de obtención de documento público falso y, si ello es así, para el momento en que se adoptó la sentencia de segundo grado ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Para ilustrar este punto, procedió a comparar el criterio que al respecto está vertido en la sentencia SP1272-2018 con las posturas que, con anterioridad, defendía la Corte. A continuación, cuestionó la posición establecida con CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 34 fundamento en los argumentos contenidos en un salvamento de voto al auto proferido dentro del radicado 43716, relacionados con la necesidad de circunscribir el fraude procesal a los actos cometidos en el marco de un procedimiento administrativo o judicial en donde se ejerza algún tipo de jurisdicción. A juicio del recurrente, como en las actuaciones realizadas ante el registro mercantil de la Cámara de Comercio no se adjudican o reconocen derechos, no es posible predicar que en ese trámite realmente se ejerza algún tipo de jurisdicción y, en consecuencia, no es posible que en aquel caso se cometa el delito de fraude procesal.

Según su criterio, en el caso analizado se cometió el punible de obtención de documento público falso, tal y como la Corte lo consideraba previamente. Además, afirmó que es este criterio el que se ajusta a los principios de legalidad y tipicidad estricta; conclusión que sustento con apoyo en extensa doctrina iusteórica. 6.3.2. Subsidiariamente, la defensa de ERNESTO BERNAL QUINTERO solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria bajo el pretexto de que la condena por el delito acusado afectó el principio constitucional de favorabilidad en materia penal.

Ello, comoquiera que, según su dicho, con anterioridad a la expedición del fallo SP1272-2018, y para el momento de la comisión de los hechos, el criterio jurisprudencial dominante consideraba que la inscripción de documentos espurios en el registro mercantil era penalmente irrelevante o, a lo sumo, constituía el delito de obtención de documento público falso.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 35 Para argumentar su posición, el recurrente alegó que al aplicar la jurisprudencia como fuente de derecho para adoptar la decisión de un caso, es preciso acudir a los mismos principios y reglas establecidos para el derecho legislado, entre los que están: (i) la preexistencia de la ley al acto materia de juzgamiento y (ii) la prohibición de la aplicación retroactiva desfavorable.

Insistió, entonces en que el error de juicio cometido por el Tribunal consiste en haber aplicado a unos hechos cometidos en el año 2011 una regla jurisprudencial sentada en 2018, en disfavor de su representado y los demás procesados. Para cerrar este apartado, el impugnante alegó que, en efecto, si la calificación jurídica correcta corresponde al delito de obtención de documento público falso, la acción penal habría prescrito el 20 de enero de 2019, comoquiera que la imputación ocurrió el 21 de enero de 2014 e interrumpido el conteo del término prescriptivo del reato mencionado, aquel vuelve a correr por un término de cinco (5) años12. 12 Aunque no se ocupará de este punto en la parte considerativa, la Sala debe señalar que el cálculo efectuado por el recurrente en punto de la prescripción del delito de obtención de documento público falso, tras su interrupción, es erróneo, pues la pena máxima de ese reato es de ciento ocho (108) meses de prisión; plazo que, dividido entre dos, da como resultado cincuenta y cuatro (54) meses o cuatro (4) años y medio.

Como en los procesos seguidos bajo la Ley 906 de 2004 el límite mínimo del término prescriptivo tras la formulación de imputación es de tres (3) años, es claro que, en este caso, el plazo de prescripción no se redondea a cinco (5) años, por lo que quedaría en cuatro (4) años y seis (6) meses. Ello querría decir que, si se variara la calificación de la conducta, ella realmente habría prescrito el 21 de julio de 2018.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 36 6.2.3. Por último, y también de manera subsidiaria, la defensa de ERNESTO BERNAL QUINTERO alegó que, en cualquier caso, la sentencia recurrida adolece de defectos en lo concerniente a la valoración probatoria, comoquiera que: (i) dio por probado que el motivo de la conducta era la exclusión de los hermanos Suarez Rengifo de la herencia que les correspondía como hermanos de Ana Julia Suarez de Zorroza y (ii) encontró demostrado que se afectaron derechos de terceros con la presunta falsificación del Acta 101 del 3 de febrero de 2011 Según el recurso: (i) no es cierto que los hermanos Suarez Rengifo fueran “herederos” de Ana Julia Suarez de Zorroza, comoquiera que ellos habían sido excluidos de tal calidad por el testamento de esta y (ii) no era necesaria la autorización contenida en el Acta 101 del 3 de febrero de 2011 para enajenar el lote denominado “La Cabaña Tres”, comoquiera que, de acuerdo con los estatutos de Zorroza y Suarez Ltda., el representante legal de la sociedad –es decir, JAIME DE ZORROZA LANDIA– estaba facultado para enajenar bienes sociales, muebles o inmuebles, sin límite de cuantía. Así las cosas, concluyó el recurrente que: “Los yerros de apreciación probatoria antes advertidos, permiten concluir, ante todo, que el hecho enrostrados a los acusados y, en particular, a mi representado Ernesto Bernal Quintero, no lesionó ningún interés jurídico en cabeza de terceros y, en particular, las expectativa sucesoral de los Hermanos Suarez Rengifo, a quienes el Tribunal pretende presentar ahora como herederos.” CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 37 Finalizó su intervención solicitando que, por las razones anteriores, se revoque el fallo del 18 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para, en su lugar, confirmar la absolución dispuesta a favor de ERNESTO BERNAL QUINTERO por parte del a quo.

VII. NO RECURRENTES 7.1. El Ministerio Público consideró extraño que uno de los recurrentes le reproche al ad quem, precisamente, la aplicación de la jurisprudencia vigente al momento de tomar la decisión atacada. Además, llamó la atención sobre el hecho de que el recurrente que formuló este argumento pretenda que se aplique una posición que, a más de haber sido revisada, no se encuentra plasmada en la jurisprudencia mayoritaria vigente, sino en un salvamento de voto que corresponde a la opinión individual de uno de los antiguos miembros de la Corte.

En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, el Ministerio Público advirtió que, contrario a lo manifestado por la defensa de ERNESTO BERNAL QUINTERO, no es cierto que para febrero del año 2011 imperara de manera incuestionable la tesis de que el fraude procesal no podía cometerse en actuaciones no jurisdiccionales en donde no se discutiera el reconocimiento o la adjudicación de un derecho.

Al respecto, agregó que, de hecho, para la época en que se cometió el delito la Sala defendía diversas posturas contradictorias, lo que explica por qué fue necesario que esta unificara su jurisprudencia en la sentencia SP1272-2018. CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 38 Añadió, además, que, de aceptar la postura del recurrente, sería imposible variar la jurisprudencia, particularmente porque toda variación de criterio jurisprudencial implica la aplicación de una nueva interpretación, que necesariamente no estaba vigente para el momento en que se cometieron los hechos objeto de la sentencia que contiene el cambio interpretativo.

En el caso de la sentencia SP1272-2018, por ejemplo, la variación del criterio se aplicó a unos hechos ocurridos en el año 2008, es decir, acaecidos incluso antes de los que ahora son objeto de análisis por parte de la Sala. De cara a los reproches de naturaleza probatoria, el Ministerio Público aseguró que el hecho de que los hermanos Suarez Rengifo no pudieran acreditar la calidad de herederos de Ana Julia Suarez de Zorroza y, por esa razón, no fueran reconocidos como víctimas en esta actuación, no implica que sea falso que los procesados hubieran actuado con el propósito de excluir toda posibilidad de que ellos participaran en las decisiones de las empresas, una vez falleciera la causante.

Resaltó que, en cualquier caso, para la época de los hechos todavía no se habían adoptado las decisiones de la jurisdicción civil-familia que finalmente esclarecerían la situación de los hermanos de Suarez de Zorroza como reclamantes de su herencia. Finalmente, frente al argumento relacionado con el Acta 101 del 3 de febrero de 2011, el Ministerio Público indicó que las facultades mencionadas por el recurrente hubieran CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 39 podido haberse visto afectadas por la posibilidad hipotética de que los hermanos Suarez Rengifo heredaran la participación de Suarez de Zorroza en la sociedad, tras la muerte de esta. 7.2.

Por último, la representación de Torreón Bienes y Construcciones S.A.S., actuando en calidad de víctima, intervino en el marco del traslado de no recurrentes, pero se pronunció sobre el recurso de casación que fue presentado por la Serviarroz Ltda., desconociendo que tal traslado no era para pronunciarse sobre tal mecanismo extraordinario, sino sobre las impugnaciones especiales.

Por lo anterior, su intervención no será tenida en cuenta. VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política. 8.2. Sobre la impugnación especial A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 40 Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Entre tales medidas, se estableció que: “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”. En vista de que en el presente caso RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO fueron condenados por primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, es claro que ellos gozan del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuentan para controvertirla es el de la impugnación especial.

Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y como lo tiene reiterada y pacíficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación. En esas condiciones, la Corte procederá al estudio de los recursos de impugnación especial presentados por las CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 41 defensas de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO, bajo los parámetros y reglas constitucionales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse. 8.3.

Problemas jurídicos Vistas las impugnaciones especiales presentadas por los condenados, encuentra la Corte que le corresponde resolver varios problemas jurídicos, que se pueden agrupar en el siguiente orden: (i) En primer lugar, le corresponde pronunciarse sobre la petición de nulidad, formulada por la defensa de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO en torno a la presunta afectación del principio de congruencia entre la imputación, acusación y sentencia. (ii) En caso de que tal reproche no prospere, es preciso pronunciarse sobre los ataques de naturaleza probatoria.

En este caso, la revisión de la Corte pasaría por: (a) Establecer el valor probatorio que se le debe asignar a los testigos de cargo y al dictamen pericial presentado por la Fiscalía. (b) Determinar cuál es el valor demostrativo que se le debe reconocer al testimonio del doctor Carlos Eduardo Cepeda Garzón y al dictamen pericial grafológico presentado por la defensa.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 42 (c) Aclarar si, ante el hecho de que los hermanos Suarez Rengifo habían sido excluidos de la herencia de Ana Julia Suarez de Zorroza, queda desdibujado el móvil del punible, al punto de desestructurar por completo las razones que llevaron a la condena.

(iii) En caso de que la Corte confirme los argumentos de segunda instancia relacionados con el aspecto probatorio, y asumiendo la realidad de los hechos por los que los procesados fueron acusados, es necesario resolver los siguientes ataques de naturaleza dogmática: (a) En primer lugar, es preciso pronunciarse sobre la calificación jurídica de la conducta cometida, toda vez que la defensa de ERNESTO BERNAL QUINTERO alega que ella realmente corresponde al punible de obtención de documento público falso.

(b) En caso de que se concluya que el delito por el que los procesados fueron acusados realmente corresponde a la calificación correcta de la conducta endilgada, es preciso esclarecer si las razones que soportan esa conclusión –es decir, la aplicación del criterio previsto en la sentencia SP1272-2018– afectan los principios de favorabilidad o irretroactividad en materia penal.

(c) Igualmente, es necesario determinar el grado de autoría de los procesados con respecto al delito acusado, de CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 43 manera que se pueda determinar si ellos son, o no, responsables. (iv) Finalmente, en caso de que ninguno de los ataques previamente referidos prospere, es necesario establecer si la pena impuesta fue correctamente tasada, o si, por el contrario, la individualización punitiva se encuentra insuficientemente argumentada o afecta el principio de proporcionalidad de las penas. 8.4.

Sobre la nulidad por afectación al principio de congruencia 8.4.1. El principio de congruencia está previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal. En él se lee textualmente que “[e]l acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

Esta Sala de Casación tiene pacíficamente establecido que la congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia, se debe estudiar desde varios aspectos: (i) En primer lugar, existe una congruencia subjetiva, que corresponde a la identidad que debe existir entre la persona imputada, acusada y sentenciada. Esta es absoluta, pues, evidentemente, sería violatorio de todas las garantías procesales de naturaleza fundamental el que se llegare a condenar a una persona que no ha sido imputada, acusada o, en general, sometida a un debido proceso.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 44 (ii) Por otro lado, existe la congruencia fáctica, que se refiere a la necesaria correspondencia que debe existir entre los hechos que fundan la imputación, la acusación y la sentencia. Esta, también, es de naturaleza absoluta, pues, una vez más, imposible resulta sentenciar a una persona por hechos por los cuales no ha sido procesado desde un principio.

Ello en tanto en que tal proceder afectaría sustancialmente su derecho a la defensa, pues imposible resulta para ella controvertir probatoriamente hechos por los cuales la persona procesada no fue imputada o acusada. (iii) Finalmente, existe una congruencia jurídica que consiste en el hecho de que tanto la imputación como la acusación y la sentencia deben versar sobre los mismos delitos o, en otras palabras, que a las conductas imputadas, acusadas y sentenciadas se les debe dar la misma calificación jurídica.

Esta última es de naturaleza relativa, pues, jurisprudencialmente, la Sala ha admitido que se varíe la mentada calificación jurídica entre la acusación y la sentencia, siempre y cuando el nuevo delito endilgado tengo menor entidad punitiva que aquel por el que el procesado fue acusado en primer lugar. Al respecto, en sentencia SP459-202313, la Sala indicó lo siguiente: “3.1.

El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 contempla tal garantía a favor del acusado, al disponer que no puede ser declarado 13 Citada y reiterada en SP1016-2024. CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 45 culpable de ‘hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena’. 3.2.

Estando correlacionada con el derecho a la defensa, tal prerrogativa exige identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia. De las dos primeras, subjetiva y fáctica, la jurisprudencia tiene dicho que son inmutables. Siempre deberá existir identidad de la persona acusada y condenada y correspondencia de los hechos jurídicamente relevantes descritos en la acusación con los de la sentencia. ‘La congruencia fáctica es absoluta.

En tal virtud, los hechos jurídicamente relevantes que soportan la actuación, y que son fijados por la Fiscalía en la formulación de imputación, deben mantenerse idénticos tanto en la acusación como en el fallo que llegue a dictarse al final del procedimiento’. La última, jurídica, es relativa, Admite la posibilidad de declarar culpable al acusado cuyo mismo factum adecuado a otra descripción típica, contemple una pena menor.

El precepto es claro al exigir que el acusado sea condenado solo por hechos que “consten en la acusación”, debido a lo cual el supuesto fáctico es inmodificable. Implica que al juzgador no le está permitido desconocer los hechos fijados en ese escrito y aquel puede ser juzgado y declarado responsable penalmente bajo los límites y términos fijados por el acusador. 3.3.

Como la jurisprudencia de la Sala siempre ha dicho que la congruencia fáctica es inmutable, los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la audiencia preliminar son inalterables, salvo la inclusión de detalles en la acusación y sentencia que no impliquen su modificación sustancial. ‘Tanto el artículo 288, como el 337 de la Ley 906 de 2004 consagran que el contenido, en uno y otro caso de la formulación de imputación y de la acusación debe tener una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, además, que ello sea realizado en un lenguaje comprensible.

A este respecto, se destaca que ante la formulación lingüística de los tipos penales con redacciones que describen conductas humanas hay aspectos fácticos a los cuales se les asignan consecuencias jurídicas (juicio imperativo) y tales supuestos fácticos que realice el sujeto y que se ajusten a las hipótesis normativas acarrearán esas consecuencias jurídicas (juicio atributivo).

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 46 Así, el concepto ontológico del comportamiento que pertenece al mundo físico se constituye en el condicionante de efectos jurídicos de acuerdo con las previsiones legales y será éste el que no pueda ser modificado, por cuanto es el objeto del proceso, en cambio, la disposición o las hipótesis normativas podrán ser variadas, siempre que se respete el núcleo de los hechos’.

Bajo la anterior premisa legal, el fallador no puede sustentar la condena del acusado en hechos o circunstancias que, aunque hayan sido aducidas y ventiladas durante la práctica de pruebas en la audiencia de juicio oral, no fueron parte de la imputación fáctica descrita en la acusación.”14. Como se puede observar, el entendimiento que esta Corte ha profesado con respecto al principio de congruencia ha sido reiterativo y pacífico.

A lo que interesa al presente caso, es preciso anunciar que del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO se desprende que el ataque por afectación al mentado principio se produce en la variante fáctica, pues el recurrente alega que su cliente fue condenado por hechos que no constaban en la acusación. Este argumento se mirará con detalle a continuación. 8.4.2.

De acuerdo con lo que se puede escuchar en la grabación de la extensa audiencia realizada el 21 de enero de 2014 ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, JAIME DE ZORROZA LANDIA, RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO fueron imputados por su presunta responsabilidad en los siguientes hechos15: 14 Sentencia SP459-2023.

Rad. 58699. 15 Dada la extensión de la narración de la Fiscalía, sólo se resumirán los aspectos esenciales de la intervención que estén relacionados con el delito de fraude procesal, por el que los recurrentes fueron condenados. CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 47 (i) En primer lugar, la Fiscalía hizo referencia al matrimonio Suarez-Zorroza e indicó que, en el marco del mismo, se crearon las empresas “Molino San Isidro Ltda.” y “Zorroza y Suarez Ltda.” en 1972.

Añadió que en los estatutos de ambas empresas se pactó que, en caso de muerte de uno de los cónyuges, las sociedades continuarían con los herederos del difunto. (ii) Precisó la Fiscalía que, en razón a que en el matrimonio Suarez-Zorroza no se procreó descendencia alguna, los herederos de Ana Julia Suarez de Zorroza eran, precisamente, sus hermanos: María Eylen, Pedro Luis, Francisco y Beatriz Suarez Rengifo.

Todos ellos trabajaban en las sociedades; incluso, la primera de ellos era la Gerente General de “Zorroza y Suarez Ltda.”. (iii) En el año 2008, Ana Julia Suarez de Zorroza fue diagnosticada con cáncer de colon; enfermedad que eventualmente la llevaría a la muerte el 21 de febrero de 2011. Añadió que, sin embargo, poco antes de morir, los imputados JAIME DE ZORROZA LANDIA16, RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO17, EDER HOMEZ VANEGAS18 y ERNESTO BERNAL QUINTERO19 fraguaron un plan criminal para despojar a los herederos de la causante de los derechos que legalmente les correspondía con relación a las mentadas sociedades. 16 Cónyuge de Ana Julia Suarez de Zorroza. 17 Abogado asesor de las compañías. 18 Contador de las empresas. 19 Revisor fiscal.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 48 (iv) Este plan consistió, precisamente, en la realización de una serie de actas –060 y 102 del 15 de febrero de 2011– en donde se cambiaba la naturaleza jurídica de las compañías, de sociedades limitadas a S.A.S. A juicio del acusador, sin embargo, tales actas son ilícitas, pues en ellas aparece la firma de Ana Julia Suarez de Zorroza; persona que, para esa fecha, tenía la enfermedad muy avanzada y requería de oxígeno permanente.

De hecho, según sus hermanos, para el 15 de febrero ella no podía levantarse de la cama y era alimentada de forma intravenosa. (v) A continuación, la Fiscalía afirmó que ella contaba con un dictamen pericial de grafología que indicaba que la firma de Suarez de Zorroza había sido falsificada, tanto en el acta 060 como en la 102, ambas del 15 de febrero de 2011.

Adujo, además, que ambas actas fueron inscritas en el registro mercantil que administra la Cámara de Comercio de Ibagué, a efectos de hacer efectivo el cambio de naturaleza societaria. (vi) Anunció que la responsabilidad de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO estribaba en el hecho de que ellos participaron en las juntas que fueron registradas en las actas, en calidad de subalternos de JAIME DE ZORROZA LANDIA.

Consideró que, en vista de lo anterior, era evidente que “todos los participantes [de la reunión] actuaron con comunidad de designio”. (vii) Finalmente, también señaló la Fiscalía que en las mentadas actas se indicó que Eylen Suarez Rengifo había participado en las reuniones en calidad de Gerente General de CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 49 las sociedades; cosa que calificó de falsa pues, según el relato de ella misma, ese día ella se encontraba cuidando a su hermana, dado su delicado estado de salud.

En relación con la acusación, por su parte, tenemos que del texto del correspondiente escrito –que fue leído en audiencia– se indica de manera textual la misma narrativa que fue expresada por la Fiscalía a la hora de formular la imputación. Al final, se acusó a los procesados como coautores de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo y estafa agravada en concurso heterogéneo y sucesivo.

Igualmente, se les endilgó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal. 8.4.3. Pues bien, la defensa de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO aduce que se faltó a la congruencia, comoquiera que en la sentencia del Tribunal se terminó condenando a su prohijado y a los coacusados con fundamento en lo siguiente: “(…) Raúl Humberto Monroy Gallego, Eder Gómez Vanegas y Ernesto Bernal Quintero (…) no estuvieron presentes como simples espectadores, sino que les incumbía velar porque dicho trámite se adelantara de manera correcta, pues se trataba del Asesor Jurídico, el Contador y Revisor Fiscal, quienes en virtud de su rol; tenían el deber de que las cosas se hicieran conforme a los parámetros legales ya que relación laboral o de prestación de servicios la tenían con las sociedades y no con alguno de sus socios, denotando con su actitud una clara confabulación con Jaime Zorroza Landia para que nacieran a la vida jurídica los documentos ilegítimos e ilícitos antes citados (…) (…) CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 50 La misma situación acontece con el Acta 060 de esa data, correspondiente a la reunión extraordinaria de la Junta General de Socios del Molino San Isidro Limitada, en la que en igual calidad intervinieron los precitados, a excepción de Ernesto Bernal Quintero.

Nótese que los defensores admitieron la presencia de sus defendidos en esas reuniones, quienes bien pudieron oponerse a lo allí realizado ante la evidente ilegalidad en que se estaba incurriendo, por lo que en manera alguna su propósito era dar cumplimiento a la ley como se quiere hacer notar, por el contrario resulta incontrastable que consciente, voluntaria y libremente, de común acuerdo direccionaron su acción en ese sentido.

(…) A la vez, contrario a la forma en que actuaron los acusados, por la profesión que tienen y la actividad que desarrollaban dentro de las citadas empresas, su obligación era asesorar y orientar a los socios y propietarios para que todo procedimiento se llevara a cabo de acuerdo a los parámetros legales, y oponerse a cualquier práctica irregular y delictiva que se pensara desarrollar, incluso, dándola a conocer a las autoridades correspondientes, pero contrario a ello y abusando de su conocimiento y posición, lo que hicieron fue darle apariencia de legalidad a unos actos delictivos e inducir en error a los servidores de la Cámara de Comercio para que inscribieran el registro (sic) actuaciones totalmente opuestas a la ley.” Según el recurrente, estos apartados dan cuenta de que los procesados fueron condenados por omisiones en el ejercicio de sus funciones, cuando en la imputación fáctica de la acusación se les endilgó, simplemente, haber ideado y participado en un plan criminal para despojar a los herederos de Ana Julia Suarez de Zorroza de sus derechos herenciales, mediante la falsificación de una serie de actas de junta de las empresas “Molino San Isidro” y “Zorroza y Suarez”. 8.4.4.

Al respecto, la Sala debe indicar que no comparte la apreciación del recurrente. Lo anterior comoquiera que las citas específicas traídas a colación, y citadas en el recurso, CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 51 no dan cuenta de que RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO hubieran sido condenados por circunstancias fácticas diferentes a aquellas por las que fueron acusados20, sino que evidencian el juicio de reproche que el Tribunal realiza sobre el comportamiento de los acusados.

En esos apartados, el ad quem no varía el núcleo fáctico previamente referido, sino que somete a juicio la conducta de las personas a las que eventualmente condenaría. Les reprocha, en efecto, que a pesar de haber participado en las reuniones –tal y como fue relatado en la imputación y en la acusación– se hubieren abstenido de evitar la comisión de los ilícitos.

Sin embargo, en la sentencia condenatoria realmente no se observa la adición de un hecho jurídicamente nuevo, que no haya sido imputado o acusado. Así, lo que encuentra la Sala es que, de hecho, en el fallo el núcleo fáctico esencial de la acusación e imputación se mantiene invariable: (i) RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO participaron en dos juntas en las que se dispuso el cambio de naturaleza de unas sociedades;

(ii) en las actas de tales juntas se indicó que había participado Ana Julia Suarez de Zorroza, a pesar de que ello no era cierto y (iii) tales documentos aparecieron firmados falsamente por la prenombrada y, a pesar de ello, fueron posteriormente registrados en la Cámara de Comercio de Ibagué. 20 Es decir, haber participado en las reuniones que dieron con las actas falsas.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 52 Estos fueron los hechos por los que los procesados fueron acusados y son los mismos por los que fueron condenados. Que el juicio de reproche, sin embargo, pase por echar de menos que RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO hubieran omitido actuar de forma de diferente, sin embargo, no significa que el núcleo fáctico de la acusación haya cambiado.

Lo anterior máxime cuando este juicio es propio de la sentencia y no es necesario que se mencione de manera explícita en la narración fáctica de la imputación o la acusación para que estos actos se entiendan correctamente realizados. Así las cosas, la Sala no advierte que la sentencia del 18 de diciembre de 2019 hubiera realmente faltado al principio de congruencia fáctica, por lo que no advierte necesario decretar la nulidad de la actuación en el sentido en que lo pide el apoderado de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO. 8.5.

Sobre los aspectos probatorios de la decisión Con relación a los reproches de naturaleza probatoria, la Sala se aproximará a ellos mediante la adopción de la siguiente metodología: (i) en primer lugar, se revisará la valoración probatoria dada a los testimonios de los parientes y trabajadores de Ana Julia Suarez de Zorroza y de la pericia grafológica presentada por la Fiscalía;

(ii) a continuación, la Sala se referirá al análisis realizado por el Tribunal respecto del testimonio de Carlos Eduardo Cepeda Garzón y del dictamen pericial grafológico presentado por la defensa y (iii) CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 53 finalmente, la Corte se pronunciará respecto del móvil en la comisión del delito y la trascendencia del argumento de los impugnantes de cara al sentido de la decisión adoptada en segundo grado. 8.5.1.

Valoración de las pruebas de cargo La sentencia del 18 de diciembre de 2019, ahora cuestionada, basa sus conclusiones en dos ejercicios valorativos principales, respecto de las pruebas de cargo: (i) aquel realizado sobre los testimonios de María Eylen y Pedro Luis Suarez Rengifo, José Francisco Suarez Ahumada, Estella Pastrana de Macías, Isabel Acosta Pérez y Mardoqueo Macías y (ii) aquel realizado sobre los dos dictámenes grafológicos realizados por el perito Mario Gómez Carreño, del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación. 8.5.1.1.

En cuanto al primer grupo de elementos de conocimiento, desde ahora anuncia la Sala que coincide con el ejercicio valorativo realizado por el Tribunal. En efecto, la Corte encuentra que el presunto interés de los hermanos Suarez Rengifo en las resultas del proceso –argumento que, por lo demás, se contradice con aquel que se relaciona con el móvil de la conducta– no es suficiente para desvirtuar la credibilidad de sus declaraciones, máxime cuando sus testimonios coinciden entre sí y son compatibles con las de Suarez Ahumada y las de los empleados de Ana Julia Suarez de Zorroza.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 54 En efecto, todos ellos coincidieron en que la causante, que murió al menos de una semana de las reuniones que dieron con las actas indubitadas, padecía de un avanzado cáncer que, para febrero de 2011, le impedía levantarse de la cama y acudir al baño por sus propios medios.

En particular, María Eylen Suarez indicó tener conocimiento de primera mano sobre esa situación, dado que ella permaneció con su hermana desde el 20 de enero de aquel año hasta el día de su muerte, el 21 de febrero de 2011. El punto más relevante de su declaración concierne a las reuniones del 15 de febrero, que dieron con las actas 060 y 102 de esa fecha.

Ella insistió con vehemencia que ni ella ni su hermana asistieron a tales asambleas, y el motivo era, precisamente, el hecho de que su hermana padecía un cáncer de colon terminal que le impedía salir de su cuarto en la Hacienda San Isidro y ella –María Eylen– estaba dedicada a cuidarla. Esta situación de salud, a su vez, fue corroborada por Pedro Luis Suarez Rengifo, quién indicó que su hermana “casi no podía bajarse de la cama (…)”.

De hecho, él señaló que, para ese momento, Ana Julia había dejado de reconocer a sus hermanos y estaba sometida al acompañamiento y atención permanente de una enfermera. Igualmente, de la declaración de José Francisco Suarez Ahumada se desprende que, para la fecha de los hechos, su tía estaba postrada en la cama “las veinticuatro (24) horas del día”, que no se podía levantar y que sus necesidades CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 55 fisiológicas las hacía en ese estado, con la asistencia de su enfermera y de María Eylen Suarez.

Agregó que, para ese momento, ella ni siquiera reconocía a las personas que llegaban a visitarla y que solía mantener los ojos cerrados. Recordó, además, que para el 15 de febrero su tía estaba presentando problemas respiratorios, por lo que a él le tocó salir a Ibagué para traerle una máquina de oxígeno. Por otro lado, Estella Pastrana de Macías y Mardoqueo Macías, ambos trabajadores de la Hacienda San Isidro, insistieron al unísono que, en el último mes de su vida, Ana Julia Suarez de Zorroza se la pasó postrada en su cama, sin abrir los ojos y con la asistencia permanente de una enfermera.

Igualmente, Isabel Acosta Pérez, auxiliar contable de Zorroza y Suarez Ltda., manifestó que, para febrero de 2011, la causante había dejado de acudir a la empresa dado su estado de salud y que no tenía conocimiento de que a su habitación le llevaran documentos para firmar. Es de resaltar que todos los testigos analizados, sin excepción, coincidieron en que, dado su grave estado de salud, Ana Julia Suárez de Zorroza no estaba en condiciones de asistir a ningún tipo de reunión o asamblea, mucho menos de entender, leer o firmar a conciencia acta alguna.

Esta conclusión es unánime entre los declarantes de cargo y, como se verá a continuación, se compadece con el estado de salud esperable de una persona que padece de un cáncer de colon terminal que la llevaría a la muerte menos de una semana después. CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 56 8.5.1.2.

Como se indicó, a juicio de la Sala, la credibilidad de estas declaraciones reside en el hecho de que todas son coincidentes y coherentes entre sí, al margen de que se compadecen, en efecto, con el estado de salud esperable de una persona que se encontraba en su lecho de muerte dado un diagnóstico de cáncer de colon avanzado y terminal que, por lo demás, había propiciado que le hicieran una colostomía21 –tal y como lo explicó Estella Pastrana de Macías–; cosa que explica por qué Ana Julia Suarez no podía acudir por sus propios medios a hacer sus necesidades fisiológicas.

En cuanto al argumento utilizado en la primera instancia, y repetido en una de las impugnaciones, relativo a que los testimonios de los parientes de Ana Julia Suarez no son creíbles en tanto que a los declarantes les asiste interés en las resultas del proceso, deben decirse dos cosas: (i) primero, como se indicó previamente, este argumento es contradictorio con respecto a aquel que pretende atacar el supuesto móvil de la conducta con base en el testamento de la causante, por virtud del cual ella despojó de vocación hereditaria a sus hermanos y (ii) este tampoco tiene en cuenta que, en cualquier caso, Estella Pastrana de Macías, Mardoqueo Macías y Isabel Acosta Pérez no se encuentran en esa condición y, no obstante, las declaraciones de ellos coinciden con las de las de los hermanos y el sobrino de Suarez de Zorroza. 21 Procedimiento quirúrgico por medio del cual se remueve una parte del colon a través de la pared abdominal.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 57 Además, tal y como lo indicó el Tribunal, las manifestaciones de estas personas “no fueron controvertidas o desvirtuadas, por lo que no hay motivo para dudar de lo expuesto por los deponentes, quienes de forma inequívoca y por demás razonable aseveraron que el estado de salud de Ana Julia Suárez de Zorroza en los últimos días de vida y más concretamente el 15 de febrero de 2011 (…) al punto que en esa condición no pudo haber asistido a dichas sesiones, pues se hallaba reducida a cama, fecha en la que incluso hubo la necesidad de colocarle oxígeno, lo cual revela una situación incompatible con el entorno que se plantea para escenificar las reuniones o asambleas en las que se tomaron las trascendentales decisiones en cuestión, las que exigían conciencia y voluntad plena.”.

Igualmente, en relación a la corroboración de los testimonios de Estella Pastrana de Macías y Mardoqueo Macías con respecto a los de los parientes de Ana Julia Suarez de Zorroza, la Sala comparte la apreciación de la segunda instancia en punto de que: “Los señores Estella Pastrana de Macías y Mardoqueo Macías, lo que hicieron fue ratificar lo narrado por María Eilen y Pedro Luis Suárez Rengifo y José Francisco Suárez Ahumada, respecto del deplorable estado de salud en que se encontraba la señora Ana Julia Suárez de Zorroza, en especial durante los meses anteriores a su deceso, y del hecho de que la precitada lo pasaba permanente acostada en su habitación y con los ojos cerrados, no siendo posible que la misma hubiera estado presente en las supuestas reuniones que se realizaron el 15 de febrero de 2011, en la que se transformaron las sociedades limitadas Zorroza y Suárez y Molino San Isidro en Sociedades de Acciones Simplificadas.”.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 58 En fin, para la Corte es claro que los argumentos para controvertir la credibilidad de las declaraciones de estas personas son particularmente débiles y no atacan la verdadera circunstancia que los dota de fuerza demostrativa: el que son notoriamente coincidentes entre sí y se compadecen con el estado de salud esperable de una persona que se encuentra en su lecho de muerte por padecer un avanzado y terminal cáncer de colon.

La Sala, por consiguiente, coincide con el Tribunal en punto de dotar de plena credibilidad a las declaraciones de estas personas. 8.5.1.3. En cuanto a los dictámenes grafológicos de cargo, –particularmente aquel que tiene ver con la falsificación de la firma de Ana Julia Suarez Rengifo en las actas 060 y 102 del 15 de febrero de 2011–, debe decirse, una vez más, que la Sala coincide con las consideraciones del Tribunal en punto de que es necesario dotar de total credibilidad a su experticia, comoquiera que el perito explicó de forma clara y coherente cómo fue que elaboró el estudio y cómo llegó a las conclusiones allí plasmadas, incluyendo el protocolo de apoyo, el estado de los instrumentos utilizados y los principios técnico-científicos aplicados.

Además, es cierto que: “(…) el perito posee amplia experiencia en esa clase de estudios, ya que desde 1996 laboraba en el Cuerpo Técnico de Investigación habiendo realizado más de 4500 informes y 5000 dictámenes, ha adelantado capacitaciones en grafología y documentología y otra CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 59 serie de estudios sobre esa temática, y no se demostró que tuviera ningún interés en los resultados del proceso o problemas o diferencias con los acusados o amistad con la denunciante, por lo que no tenía motivo alguno para consignar en sus informes conclusiones diferentes a las que obtuvo en el estudio realizado, y menos para presentarse a juicio a ratificarlas bajo la gravedad del juramento.”.

En cuanto a la coetaneidad, lo cierto es que el perito acudió, a efectos de realizar la comparación, a las firmas que Ana Julia Suarez de Zorroza plasmó en dos escrituras públicas, una de las cuales es del año 2009, así como a la consignada en un documento fechado el 25 de febrero de ese año, titulado “Registro del Paciente”. A juicio de la Sala, las conclusiones de su informe son contundentes y plenamente creíbles, máxime cuando, en efecto, a ellas se llegó en aplicación a los principios técnico- científicos aceptados por la comunidad especializada, muy a pesar de que uno de los recurrentes insista en que no es así. Ello fue explicado con claridad por el perito Mario Gómez Carreño; experto que, incluso, proyectó varias imágenes explicativas e indicó que siguió los protocolos internos establecidos por la Fiscalía General de la Nación para realizar esa clase de análisis, a los cuales hizo referencia en los numerales 5° y 7° de los informes base de opinión pericial.

Al respecto, la segunda instancia, tras relacionar extensamente el contenido de los dictámenes del perito de la Fiscalía, expuso la siguiente conclusión, que es compartida por la Corte: CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 60 “(…) se colige que la actividad desplegada por el grafólogo Mario Gómez Carreño se efectuó no solo realizando una simple comparación de firmas, como lo indicó el a quo y lo pregonaron los no recurrentes, sino precisamente observando el método escogido por la Fiscalía General de la Nación para la realización de estudios de esa índole, el cual tiene aceptación por la comunidad técnico — científica, en el que se agotan las fases de observación, indicación y señalamiento de los caracteres distintivos, comparación y juicio de identidad, procedimiento que la Sala ve aplicado en el informe del precitado y que bien pueden corresponder al método sistémico de que habló el experto Velásquez Posada.”.

En cuanto a las conclusiones plasmadas, particularmente en lo que tiene que ver con las firmas plasmadas en las actas 060 y 102 del 15 de febrero de 2011, es preciso recordar que, en audiencia, el perito declaró que: “(…) como está escrito en el informe en el numeral 9 la firma manuscrita que en calidad de secretaria avala las actas 060 y 102 celebradas el 15 de febrero de 2011, iniciándose la primera a las 08 de la mañana y la segunda a las 10 de la mañana, sus particularidades de forma y dinámica no uniproceden en ninguna de sus partes con el radio de acción que identifica a la amanuense Ana Julia Suárez de Zorroza.”.

Esta conclusión –que, como se indicó, goza de plena credibilidad– es contundente y, sumada a las declaraciones previamente analizadas, prueba, más allá de toda duda razonable, que las firmas plasmadas a nombre de Ana Julia Suárez de Zorroza en las actas 060 y 102 del 15 de febrero de 2011 fueron falsificadas. En tanto que, de acuerdo con las mentadas actas, RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO participaron en esas reuniones –cosa que no fue discutida por ninguno de los acusados–, evidente resulta que ellos, al menos, tenían conocimiento de tal falsificación, y del hecho de que tales CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 61 documentos espurios estaban destinados a ser registrados en la Cámara de Comercio de Ibagué, a efectos de modificar el registro mercantil. 8.5.2.

Valoración de las pruebas de descargo Visto lo anterior, le corresponde ahora a la Sala pronunciarse sobre la valoración de dos (2) pruebas de descargo: (i) el testimonio del doctor Carlos Eduardo Cepeda Garzón y (ii) el dictamen pericial grafológico presentado por la defensa. Lo anterior, con la finalidad de determinar si, tal y como lo sostiene uno de los recurrentes, estas son suficientes para descartar las conclusiones probatorias a las que se llegó con base en la valoración de los medios de conocimiento presentados por el acusador. 8.5.2.1.

En cuanto al testimonio de Carlos Eduardo Cepeda Garzón, debe decirse, una vez más, que la Sala coincide con la valoración realizada por el Tribunal. Lo anterior, máxime cuando el debate relacionado con esta declaración realmente no versa sobre su credibilidad –que la Corte no descree–, sino sobre si en la declaración realmente existe una contradicción con respecto a los testimonios de cargo que sea lo suficientemente poderosa como para restarle credibilidad a estos.

En efecto, de acuerdo con este declarante, fue él quien le diagnosticó el cáncer de colon que eventualmente llevaría a Ana Julia Suarez de Zorroza a la muerte, y quién le practicó la colostomía que le impedía llevar una vida “normal”. Este CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 62 médico también recordó que, hacia el final de su vida, la paciente no quería salir de la Hacienda San Isidro y que la última vez que la vio fue una o dos semanas antes de morir.

Recordó que, pese a que se encontraba bien mentalmente, aquella requería de oxígeno, se encontraba deprimida y no quería tener contacto con el mundo exterior. Así las cosas, más allá de las discrepancias en lo atinente a la parte cognitiva –que puede explicarse en el hecho de que el doctor Cepeda Garzón vio a la paciente por última vez antes del 15 de febrero de 2011– lo cierto es que, en el fondo, la declaración del testigo Cepeda realmente confirma lo dicho por los parientes y trabajadores de Ana Julia Suarez; es decir, que ella se encontraba gravemente enferma y estaba aislada, sin salir de su lugar de habitación. Respecto al testimonio de Carlos Eduardo Cepeda Garzón, el Tribunal, por su parte, señaló lo siguiente: “(…) dijo recordar que aquella no quería salir de su casa en la hacienda San Isidro, y que la última vez que la vio fue una o dos semanas antes de morir, ya que ‘me llamó el señor Zorroza porque estaba muy preocupado porque la señora Ana Julia se negaba a salir de su habitación entonces ellos me llamaron para que yo hablara con ella, la motivaba a que saliera a que cambiara esa actitud’, precisando que en la parte mental estaba bien, y al ser interrogado sobre si a la prenombrada le habían prescrito oxígeno, contestó que ‘sí, yo estuve al tanto de eso’.

Deponente que al ser contrainterrogado por el fiscal en cuanto a que si la señora Ana Julia Suárez de Zorroza se encontraba deprimida, respondió' ‘sí señor’; si aquella no deseaba tener conexión con el mundo exterior por la condición que presentaba, contestó ‘es cierto’; sobre si en esa última visita que le hizo a la prenombrada la encontró sin ánimo, respondió ‘sí señor’, aspecto CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 63 que reiteró nuevamente al ser interrogado sobre el particular; lo cual corrobora lo narrado por los testigos de cargo en el sentido que desde días antes de su muerte la señora Ana Julia no salía de la habitación, denotándose así su precario estado de salud y aislamiento consustancial al mismo perfectamente entendible.”.

La discrepancia que se resalta en la impugnación respecto del aspecto cognitivo es, por lo tanto, algo anecdótico y, en últimas, irrelevante. Lo central de esta declaración no es eso, sino, en efecto, que en esta se corrobora el hecho de que Ana Julia Suarez Rengifo estaba deprimida y no quería salir de su habitación, dada la grave enfermedad que padecía. Por lo demás, como se indicó, esta discrepancia puede explicarse en el hecho de que el doctor Cepeda vio a la paciente por última vez antes del 15 de febrero de 2011; fecha en la que ocurrieron los hechos. 8.5.2.2.

Finalmente, en lo atinente al peritazgo de la defensa, es oportuno indicar, en primer lugar, que aquel no se refirió a la posibilidad de que las firmas de Ana Julia Suarez de Zorroza y María Eylen Suarez Rengifo hubieran sido falsificadas, sino al hecho de que, según el estudio, no se encontró evidencia alguna de que las firmas indubitadas hubieran sido elaboradas por alguno de los procesados22.

Tal y como lo advirtió el Tribunal esta conclusión en nada demerita la consignada en la pericia de la Fiscalía, que 22 Esta conclusión, por lo demás, no está ausente de crítica, dada la notable similitud que existe entre las características morfológicas de las firmas que JAIME DE ZORROZA LANDIA plasmó en las actas 060 y 102 y aquellas que corresponden a las firmas que se encuentran encima del nombre de Ana Julia Suarez de Zorroza en aquellos documentos.

Sin embargo, debe reconocer la Sala que en el plenario no existe dictamen que indique de manera directa que las firmas de Suarez de Zorroza fueron falsificadas por su cónyuge. CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 64 se refieren al problema sobre la uniprocedencia de las rúbricas de Ana Julia Suarez de Zorroza, y en donde se concluye, simplemente, que las firmas plasmadas a su nombre en las actas 060 y 102 del 15 de febrero de 2011 no son de ella.

Como se puede observar, en tanto que las conclusiones de los dictámenes grafológicos versan sobre asuntos diferentes, no es posible predicar que sean contradictorias, de forma que el dictamen de la defensa realmente no demerita el valor probatorio del peritazgo de la Fiscalía, como erróneamente se apunta en alguna de las impugnaciones especiales. 8.5.3.

Sobre el móvil de la conducta En cuanto al móvil de la conducta, la Sala encuentra que este es uno de los puntos más controvertidos, máxime cuando el raciocinio del Tribunal en punto de su determinación fue singularmente atacado en los tres recursos presentados. Al respecto, la Corte considera lo siguiente: (i) En efecto, está claro, como quedó indiscutiblemente probado en el juicio, que los hermanos y sobrinos de Ana Julia Suarez de Zorroza no contaban con la calidad de herederos de ella, comoquiera que, mediante la Escritura Pública 200 del 4 de abril de 1990 de la Notaría 4ª del Círculo de Ibagué, la causante otorgó testamento abierto en el que CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 65 designó como heredero universal de sus bienes a su cónyuge, JAIME DE ZORROZA LANDIA.

(ii) Sin embargo, también está demostrado que los parientes de Ana Julia Suarez de Zorroza tenían la intención de cuestionar la legalidad de ese testamento, como en efecto ocurrió tras su muerte. Incluso, a pesar de que esa sentencia sería posteriormente nulitada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad alcanzó a declarar la nulidad absoluta de aquel documento.

(iii) Así, es perfectamente posible que, en tanto que los estatutos originales de las sociedades prescribían que la participación de uno de los socios fallecidos continuaría con “los herederos” de este, y en vista de que la validez del testamento otorgado podía ser controvertido en la jurisdicción civil, sí podía haber cierto interés, en cabeza de JAIME DE ZORROZA LANDIA, de cambiar la naturaleza de las sociedades con el fin de evitar un hipotético escenario en donde se declarara nulo el testamento y la participación de su cónyuge quedara en cabeza de sus parientes políticos.

(iv) En efecto, según lo determinó el Tribunal: “De manera que, con la transformación de limitadas a S.A.S., de las referidas empresas, se blindaba cualquier posibilidad de que los familiares de la señora Ana Julia Suárez de Zorroza intentaran intervenir en la toma de decisiones respecto de las mismas (…)”. CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 66 (v) La Sala reconoce, sin embargo, que esta conclusión es altamente especulativa, aunque se deriva del contenido de la acusación y de la imputación. Empero, y esto es lo más importante, ello no obsta para tener por demostrada la conducta punible pues, más allá de que los motivos de aquella no se encuentren probados más allá de toda duda razonable, lo cierto es que la materialidad de la conducta sí lo está, como viene de verse.

(vi) La irrelevancia última del móvil que fue acusado por la Fiscalía se evidencia, por ejemplo, en el siguiente ejercicio lógico: incluso se aceptara la tesis de la defensa, consistente en que realmente no está demostrado dicho móvil, ninguna consecuencia acarrearía tal conclusión con respecto al hecho de que en el juicio existen dos dictámenes periciales y un grupo de testimoniales creíbles que dan cuenta de que en las actas 060 y 102 del 15 de febrero de 2011 se falsificó la firma de Ana Julia Suárez de Zorroza.

Es este hecho el que es relevante en sí mismo de cara a la materialización de las conductas punibles que fueron acusadas. El móvil sirve para explicarlo, pero su ausencia de prueba irrefutable no significa automática que el hecho punible no haya ocurrido de la manera en la que apuntan las pruebas de cargo. La Sala, por consiguiente, concluye que este reproche carece de la trascendencia suficiente como para enervar las conclusiones construidas por el Tribunal con respecto a la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad de los acusados.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 67 8.6. Sobre los aspectos dogmáticos de la decisión En cuanto a la parte dogmática de la decisión, la Corte encuentra que los reproches planteados tienen que ver con lo siguiente: (i) la posibilidad de que la conducta realmente cometida por los acusados se ajuste al tipo de obtención de documento público falso y no al de fraude procesal;

(ii) la posibilidad de que se hubieran afectado las garantías de los procesados al aplicarles un criterio jurisprudencial delimitado por esta Sala con posterioridad a los hechos objeto de acusación y (iii) el grado de autoría o participación de los acusados en la conducta de fraude procesal, dado que la defensa de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO puso en duda el que sobre los acusados recaigan las condiciones necesarias para predicar que ellos son coautores del delito preindicado.

La Sala se referirá a cada uno de estos reproches a continuación. 8.6.1. Sobre la calificación jurídica de la conducta endilgada El defensor de ERNESTO BERNAL QUINTERO alegó que el hecho de que se hubieran registrado unas actas falsas en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Ibagué corresponde a la conducta de obtención de documento público falso, y no al delito de fraude procesal.

A ese afecto, argumentó que, de acuerdo con la posición que defendía la Corte con anterioridad a la sentencia SP1272-2018, este segundo delito CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 68 sólo se comete cuando se induce en error a un funcionario público en el marco de un procedimiento judicial o administrativo en el que se ejerza algún tipo de jurisdicción. 8.6.1.1.

Al respecto, la Corte debe anunciar, desde ahora, que no ve razón alguna para cambiar, en esta ocasión, el criterio sentado en la sentencia SP1272-2018. Lo anterior, de conformidad con lo siguientes argumentos, que son tomados de la providencia precitada: (i) El delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del Código Penal, sanciona a aquel que “por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”.

Este es un delito que busca proteger la eficaz y recta impartición de justicia y su configuración exige: (a) el uso de un medio fraudulento; (b) la inducción en error a un servidor público a través de dicho medio; (c) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley y (d) se requiere que el medio utilizado para inducir el error sea idóneo para ese propósito23.

(ii) Ahora bien, con respecto a las cámaras de comercio, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 78 del Código de Comercio, aquellas son “instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar (…)”. Estas ejercen varias funciones de naturaleza 23 CSJ SP7755–2014, reiterada en CSJ SP7740–2016.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 69 pública, entre las que está “[ll]evar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos (…)”, de conformidad con el numeral 3º del artículo 86 del Código de Comercio. (iii) De acuerdo con el artículo 26 del precitado cuerpo normativo, el registro mercantil tiene por objeto “llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”.

Igualmente, allí se indica que el registro es público, lo que implica que cualquier persona puede examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos. (iv) La doctrina y la jurisprudencia ordinaria y constitucional coinciden en que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento de ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil.

De hecho, algunos hechos y actividades de estas sociedades comerciales producen efectos no sólo entre las partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento público24. (v) Por lo anterior, la función registral implica cumplir con la actuación administrativa de rigor y, por tanto, sus actos están sometidos a los recursos que en la vía gubernativa se 24 CC C-621/2003, citada en CSJ SP1272-2018.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 70 establezcan, conforme a las previsiones del procedimiento administrativo. De hecho, el artículo 94 del Código de Comercio establece que la Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de las apelaciones interpuestas contra los actos de las cámaras de comercio y, surtido dicho recurso, quedará agotada la vía gubernativa.

(vi) Todo lo anterior es indicativo de que, aun cuando las cámaras de comercio son entidades privadas, son organismos de origen legal que tienen la función de llevar el registro mercantil y de certificar sobre los actos y documentos inscritos allí. Esta es una función de naturaleza pública y permanente, tal y como lo ha determinado la Corte Constitucional y esta misma Corporación en diferentes ocasiones25.

(vii) De hecho, el propio Consejo de Estado ha reconocido que, no obstante la naturaleza privada de estos organismos, sus actos están sometidos al escrutinio de la jurisdicción contencioso administrativa26. Lo anterior, en la medida en que, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esa jurisdicción conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” (negrillas fuera del texto original). 25 CC C-409/2017, citada en CSJ SP1272-2018. 26 CE SCA SEC1, sentencia del 19 de febrero del 2016, exp. 2013–00628.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 71 (viii) Ahora bien, es preciso tener en cuenta que, tal y como lo ha definido esta Sala en jurisprudencia que, valga decir, es anterior a la fecha de comisión de los hechos que actualmente son materia de juzgamiento27, el punible de fraude procesal también protege, de manera amplia, el de la administración pública, en tanto la acción delictiva recae sobre un “servidor público”, noción que debe entenderse de conformidad con lo prescrito en el artículo 20 del Código Penal28.

(ix) Visto lo anterior, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, resulta indiscutible la condición de servidores públicos que ostentan los funcionarios de las cámaras de comercio, particularmente cuando están en ejercicio de la función pública relacionada con el registro mercantil29.

(x) De esta manera, es razonable la conclusión a la que se arribó en la sentencia SP1272-2018; conclusión que, valga añadir, es directamente aplicable al presente caso: “Así las cosas, entratándose de la inscripción de que se habla (acta de sesión de asamblea de socios que designó nuevos órganos de administración), realizada por un servidor público (funcionario de 27 CSJ SP del 7 abril de 2010, rad. 30148 y CSJ AP7641–2014. 28 “Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política.” (negrillas fuera del texto original). 29 CSJ SP1272-2018.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 72 la cámara de comercio) en ejercicio de su cargo, y en cumplimiento de la función registral, en su integridad se recorren los elementos del tipo de fraude procesal.” (negrillas fuera del texto original). 8.6.1.2. A juicio de la Sala, esta ruta argumentativa es perfectamente razonable y concluye en una regla ajustada a derecho, que se acompasa con las consideraciones jurisprudenciales de diversas jurisdicciones –incluida la ordinaria en la especialidad penal– y pasa por la aplicación directa de una norma del propio Código Penal.

En cuanto al hecho de que el reato de fraude procesal esté incluido dentro del capítulo de delitos contra la eficaz y recta administración de justicia, debe decirse que ello no implica de manera necesaria, como parece entenderlo el recurrente, que su ámbito de protección no se pueda extender a la administración pública en general. Ello, toda vez que, como viene de verse, la Sala tradicionalmente ha considerado que este es un tipo pluriofensivo; es decir, que su comisión no solo afecta a la administración de justicia, sino también al bien jurídico previsto en el Título XV del Código Penal.

Esto se evidencia, por lo demás, en el hecho de que dentro de la descripción típica del fraude procesal se incluye la obtención de resoluciones o actos administrativos contrarios a la ley; documentos que, precisamente contienen decisiones de naturaleza administrativa y no estrictamente judicial. CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 73 En este punto es preciso indicar que este criterio de la pluriofensividad del delito de fraude procesal no es nuevo, ni se inventó en la sentencia SP1272-2018.

En efecto, como se verá a continuación, desde la sentencia CSJ SP del 7 de abril de 2010, rad. 30.18430, esta Sala considera lo siguiente: “Así las cosas, aunque el fraude procesal descrito en el artículo 453, Capítulo Octavo, Título XVI tutela el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia también protege de manera amplia el de la administración pública, esto es, que se trata de un tipo penal pluriofensivo cuya determinación se deriva del hecho de recaer la acción en un servidor público, acepción que debe ser entendida en los términos del artículo 20 del Código Penal.

(…) Por eso, cuando el tipo penal se refiere al servidor público en general, de ningún modo puede inferirse de la función delimitadora que cumple el bien jurídico, que aquel concepto se vincula estrictamente con los funcionarios públicos que administran justicia, con las autoridades administrativas a las que excepcionalmente la ley les atribuya funciones jurisdiccionales o con los particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, porque la naturaleza pluriofensiva del comportamiento y el sentido de la descripción típica permiten señalar que la protección penal abarca la resolución o el acto administrativo emanado de cualquiera de ellos.

De modo que el tipo penal, al prever que la acción punible puede recaer sobre cualquier servidor público con la finalidad de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, no excluye a ninguno de los relacionados en el citado artículo ni tampoco se refiere exclusivamente a quienes ejercen función jurisdiccional en los términos del artículo 116 de la Carta Política, como lo expresa el casacionista.

(…) 30 Providencia previa a la fecha de comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento. CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 74 En tales términos, la conducta punible cobija o protege tanto los trámites gubernamentales como judiciales, en la medida que los medios fraudulentos mediante los cuales se induce en error no están dirigidos en particular al juez, a las autoridades o particulares que ejercen funciones jurisdiccionales, sino en general al servidor público del cual se quiere obtener mediante engaño una resolución o acto administrativo contrario a la ley”31 (negrillas por fuera del texto original).

Por lo demás, vale agregar que el criterio sostenido en la sentencia SP1272-2018 respecto de la comisión del delito de fraude procesal cuando se altera el registro mercantil mediante actas falsificadas, fue reiterado en la sentencia SP1677-2019: “En la misma dirección, en la SP1272-2018, la Sala hizo uso de los referidos argumentos para sostener que cuando se logra la inscripción de actos societarios en el registro de las cámaras de comercio, con utilización de medios fraudulentos aptos para inducir en error, se configura el delito de fraude procesal.

En esencia, los aludidos criterios son los que, aplicados al caso allí analizado, justificaron la declaratoria de responsabilidad penal”32 (negrillas fuera del texto original). Con respecto a la pluriofensividad, en la misma sentencia se indicó, posteriormente, lo siguiente: “Por último, en cuanto a la pluriofensividad característica del fraude procesal, la Sala puso de presente que ‘además del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, el punible también protege, de manera amplia, el de la administración pública, en tanto la acción delictiva recae sobre un «servidor público», acepción que se entiende en los términos del artículo 20 del C.P., lo cual impide conferirle el restringido alcance de sólo referirse a funcionarios que administren justicia’. 31 CSJ SP del 7 de abril de 2010, rad. 30.184, citada en CSJ SP1677-2019. 32 CSJ SP1677-2019.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 75 Y esa posición jurisprudencial, basada en una comprensión amplia del objeto de tutela jurídico penal, determinada a partir de la voluntad legislativa de proteger todos los ámbitos decisorios en los que se materializa la función pública, en tanto concreción del Estado de derecho, sin limitar la protección a escenarios jurisdiccionales, ha de mantenerse.

Es el ingrediente normativo acto administrativo, sobre el que puede recaer la inducción en error del funcionario mediante medios fraudulentos, a fin de que emita una decisión contraria a la ley, el que obliga a comprender que la preservación del principio de legalidad no ha de limitarse a escenarios donde un servidor con funciones jurisdiccionales resuelve un conflicto, sino que tal interés abarca, igualmente, el ámbito decisorio administrativo.

El bien jurídico correcto funcionamiento de la administración pública tiene diversas facetas de protección penal, según el concreto interés a preservar (art. 209 de la Constitución). Por ello, es dable hablar de distintas modalidades o direcciones de ataque al bien jurídico (conductas atentatorias del principio de legalidad, delitos contra el principio de eficacia, comportamientos contra los principios de imparcialidad y objetivad o protección del patrimonio público).

(…) En el caso del delito de fraude procesal se atenta preponderantemente contra el principio de legalidad, en tanto pilar del Estado de derecho y fuente de la cual no sólo emana todo poder público, sino el deber de los particulares de someterse a las determinaciones estatales. En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa.

La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profiera- implica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta. Sin acudir a complejas elaboraciones doctrinales, puede decirse que el principio de legalidad, elemento esencial del Estado de derecho, exige que la actuación de los órganos del Estado se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, según se extrae de los arts. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 76 Así, entonces, por tratarse de una actividad reglada, es claro que toda decisión estatal que, por causa de los medios fraudulentos utilizados por el sujeto activo de la conducta punible de fraude procesal, contraríe las disposiciones normativas o carezca de fundamento jurídico, tanto en el plano formal como en el material, deviene arbitraria y, por tanto, ilegítima.

Bajo estas premisas, el desconocimiento de la máxima de legalidad afecta la función pública, tanto en la faceta de administrar justicia como en el ámbito administrativo-gubernativo en estricto sentido, bien sea poniendo en efectivo peligro la concreción de la legalidad en las decisiones o lesionándola con la producción de una determinación contraria a la ley, debido a la inducción en error de la que es objeto el funcionario decisor.

Solamente cuando los servidores públicos actúan respetando la legalidad, esto es, cumpliendo sus funciones dentro del marco de los fines estatales señalados para el ejercicio de la función pública, se entiende que sus acciones son valiosas para la sociedad. Dichas funciones, que tienen como medida la competencia para actuar que recae en cada servidor estatal, derivan de la Constitución, la ley y el reglamento, normas en las que se precisa lo que puede y debe realizar en cumplimiento de lo dispuesto por el orden jurídico.

De ahí que si el comportamiento fraudulento del particular atenta contra el orden jurídico o lo pone en peligro efectivamente a través de la inducción en error de quien ha de decidir un asunto particular y concreto, ello merece reproche jurídico penal. En ese entendido, si bien podría sostenerse de lege ferenda que la punición del fraude procesal habría de limitarse a escenarios de decisión estrictamente judicial, determinados a partir de los factores personales o funcionales de competencia procesal jurisdiccional, no es menos cierto que el art. 453 del C.P. previó un ámbito de aplicación más amplio.

Entonces, de lege lata, en el ordenamiento penal colombiano, a diferencia de otras regulaciones que sí distinguen y limitan los escenarios de comisión de ese delito a procesos judiciales civiles, penales o administrativos -v.gr. art. 347 del Código Penal brasilero o 374 del Código Penal italiano-, el legislador no restringió la punibilidad de la conducta a que la decisión concernida se emita en escenarios netamente judiciales, como lo propone el censor haciendo abstracción de la posición mayoritaria de la Sala.”33. 33 CSJ SP1677-2019.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 77 Actualmente, la postura que viene de reseñarse es pacífica y reiterada en la jurisprudencia de la Sala. No es esta la ocasión para variar la jurisprudencia ni el entendimiento amplio de la pluriofensividad del delito de fraude procesal.

Por ello, no es próspero el argumento del defensor de ERNESTO BERNAL QUINTERO y, en consecuencia, la Corte mantendrá la adecuación típica de la conducta acusada en la descripción contenida en el artículo 453 del Código Penal. 8.6.2. Sobre la variación de los criterios jurisprudenciales 8.6.2.1. En relación con este segundo argumento, es preciso indicar, preliminarmente, lo siguiente: (i) Como quedó visto, para la fecha de los hechos era criterio jurisprudencial sentado el que el delito de fraude procesal es de naturaleza pluriofensiva, como viene de verse.

Tal y como consta, por ejemplo, la sentencia CSJ SP del 7 de abril de 2010, rad. 30.184, para febrero de 2011 era claro, jurisprudencialmente hablando, que el mentado punible aplicaba, también, para los casos en que la inducción en error se cometía al interior de una actuación de naturaleza puramente administrativa. (ii) Igualmente, para aquella época también estaba fijado pacíficamente que las cámaras de comercio, pese a ser entidades de naturaleza privada, ejercen funciones de naturaleza pública de suma importancia, y sus funcionarios, CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 78 en tanto que administradores del registro mercantil, se asemejan a servidores públicos al tenor de los previsto en el artículo 20 del Código Penal.

(iii) Por ello, yerra el recurrente al afirmar que en la sentencia de segunda instancia se les aplicó a los procesados una serie de criterios completamente extraños a las consideraciones jurisprudenciales y dogmáticas vigentes para la época de los hechos. 8.6.2.2. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, vale decir que, incluso aceptando que con la sentencia SP1272-2018 se produjo una “variación” jurisprudencial, dado el hecho de que en esa sentencia quedó consignado con claridad el que la inscripción de actos societarios espurios en el registro mercantil configura el delito de fraude procesal, aquello no es una circunstancia que amerite la variación de la calificación jurídica de la forma en que lo pide el recurrente.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (i) En primer lugar, porque, tal y como lo indicó el Ministerio Público, con anterioridad a la sentencia SP1272- 2018, no existía un criterio jurisprudencial unificado y claro tendiente a considerar que el fraude frente al registro mercantil configuraba el delito de obtención de documento público falso.

La prueba de ello es que el propio impugnante no pudo dar con una sola decisión mayoritaria que aplicara o reiterara tal criterio, sino que se apoyó, principalmente en el salvamento de voto de un Magistrado al auto AP5402- CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 79 2014; salvamento que, por lo demás, se refería a la pluriofensividad del delito de fraude procesal.

(ii) El hecho, precisamente, de que tal criterio estuviera contenido en un salvamento de voto es indicativo de dos cosas: (a) que aquel no era el criterio mayoritario de la Sala para ese entonces y (b) que el mismo no era vinculante jurisprudencialmente. (iii) En cuanto a la sentencia SP2904-2016, citada en el recurso, lo cierto es que en aquella se acusó y condenó por el delito de obtención de documento público falso no por haber inscrito unas actas societarias falsas en el registro mercantil, sino porque se usaron unos documentos privados espurios para obtener unas escrituras públicas ideológicamente falsas; hechos muy distintos a los que ahora concentran la atención de la Sala.

El hecho de que en esa ocasión no se hubiera condenado por fraude procesal en relación con la inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Cartagena no obedece a la consideración de que, en aquel momento, tal conducta no era objeto de reproche penal, sino a la simple circunstancia de que, en esa ocasión, tal delito no fue acusado por parte de la Fiscalía General de la Nación34. 34 CSJ SP2904-2016.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 80 8.6.2.3. En cuanto al principio de favorabilidad, que el defensor de ERNESTO BERNAL QUINTERO entiende como una limitante interpretativa de la ley penal, encuentra la Corte que en el recurso también se presenta una inteligencia deficiente con respecto a su contenido.

En materia penal, dicho principio está positivizado en el segundo inciso del artículo 29 de la Constitución y en el segundo inciso del artículo 6º del Código Penal. Ambas normas establecen literalmente lo siguiente: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” (artículo 29 C.P.) “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Ello también rige para los condenados.” (Artículo 6º C.Pe.) Como se puede advertir de los textos transcritos, el principio de favorabilidad, en materia penal, no tiene tanto que ver con la interpretación más favorable al reo35, sino que opera como una excepción al principio de irretroactividad de la ley. Este permite, por ejemplo, que a las personas condenadas se les pueda rebajar el quantum de su sanción en sede de ejecución de penas, si durante esa etapa se profiere una ley más favorable a su caso. 35 Esta noción del principio de favorabilidad, de hecho, no hace parte del derecho penal sino de la especialidad laboral, y, en ese caso, se mira de cara a los trabajadores.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 81 Igualmente, es preciso añadir que este principio, así entendido, sí aplica cuando hay una variación de criterios jurisprudenciales, como lo evidencia el hecho de que en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 se establece como causal de revisión judicial el que, con posterioridad a la sentencia ejecutoriada, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar el fallo condenatorio, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

Empero, como viene de indicarse, este no es el caso de ERNESTO BERNAL QUINTERO ni de ninguno de sus coacusados, por lo que el argumento del recurrente relacionado con la aplicación del mentado principio es completamente irrelevante de cara a la situación fáctica y jurídica de los procesados. 8.6.2.4. Así las cosas, en vista de que con la sentencia SP1272-2018 realmente no se produjo una “variación” jurisprudencial, sino una “unificación”, y atendiendo al hecho de que es posible aplicar criterios jurisprudenciales novedosos a hechos ocurridos con anterioridad a la imposición de la nueva postura sin que se afecten por ello los principios de legalidad, tipicidad, igualdad o favorabilidad, evidente resulta que los argumentos del recurrente en estos puntos específicos tampoco están llamados a prosperar.

Se desestiman, por consiguiente, los argumentos presentados en la impugnación especial elevada en nombre de ERNESTO BERNAL QUINTERO. CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 82 8.6.3. Sobre la autoría o complicidad de los acusados En cuanto al argumento presentado por la defensa de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, en donde se cuestiona dogmáticamente la configuración de los elementos de la autoría en cabeza de los procesados, con respecto al delito de fraude procesal, debe decirse los siguiente: 8.6.3.1.

En la dogmática penal contemporánea, que ha sido adoptada por la Corte, se considera que la diferencia esencial entre autoría y complicidad radica en el denominado “dominio del hecho”. El sujeto sobre el que concurran las circunstancias que permitan predicar tal dominio es autor, mientras que aquel sobre el que no concurran, pero haya participado en la comisión del delito, es un simple cómplice.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, dominar el hecho significa estar en posesión de las calidades personales y materiales para suspender el comportamiento en cualquier momento del iter críminis, pues se tiene la capacidad de definir el cómo, cuándo y dónde. El cómplice, simplemente, es quién contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 30 del Código Penal36. 36 CSJ SP4763-2020.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 83 Este último sujeto no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del resultado, porque su conducta no es propiamente la causa de un resultado típico, sino una condición del mismo37. Sobre el dominio del hecho como requisito diferenciador entre la autoría y la complicidad, particularmente cuando se está en presencia de fenómenos de coparticipación criminal que suscitan un debate sobre la clasificación de ciertos sujetos como coautores o simples cómplices, la jurisprudencia de la Sala ha indicado, en reciente jurisprudencia, lo siguiente: “Respecto al concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría y la complicidad.

La primera a su vez se divide en propia e impropia. La coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador. La coautoría impropia, también llamada funcional, descrita en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.

Adicionalmente, la Sala ha establecido que el acuerdo constitutivo de la coautoría puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución, es decir, el convenio puede constituirse ‘de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo’.

Por su parte, la complicidad como forma de participación en la conducta punible, está regulada en el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, cuando establece ‘Quien contribuya a la realización 37 CSJ SP4763-2020. CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 84 de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.’ En la doctrina jurídico penal se ha establecido que esta forma jurídica reúne cuatro elementos: i) una vinculación entre el hecho doloso y la acción del cómplice, a través de la contribución objetiva del agente; ii) la ayuda no necesariamente debe ser simultánea a la comisión del delito; iii) la falta de dominio del hecho por parte del cómplice; y iv) el sujeto debe actuar dolosamente.

Frente a la complicidad, la Sala ha señalado que es accesoria a la autoría porque el cómplice no realiza el tipo penal y carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del delito. Su actuación, en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno. Esta contribución del agente puede ser intelectual, psíquica, física o técnica.

La ayuda psíquica puede presentarse mediante un reforzamiento de la voluntad delictiva del autor. Asimismo, la colaboración debe elevar ‘la posibilidad de producción del hecho antijurídico, esto es, la demostración de un riesgo adicional, relevante y atado a la causalidad, para el bien jurídico tutelado y el incremento de la oportunidad de éxito para los ejecutores’.”38.

Contemporáneamente, la Corte entiende que la esencia de la complicidad es la accesoriedad del aporte, al punto que, si hipotéticamente se suprime su acción, no necesariamente se detiene el curso causal que culmina con la consumación del delito; precisamente porque el cómplice no tiene el domino del hecho39. Así las cosas, la principal diferencia entre la complicidad y la coautoría radica en que únicamente es coautor quien 38 CSJ SP935-2024.

Ver, también, CSJ SP371-2021, CSJ SP3992-2022, CSJ SP4904- 2018, CSJ SP1129-2022, CSJ SP6411-2016 y CSJ SP3215-2022. 39 CSJ SP3215-2022. Citada en CSJ SP935-2024. CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 85 tiene el dominio del hecho a través de un aporte esencial e indispensable para su materialización. Mientras que el cómplice es aquel que se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo que no es importante para la realización de la conducta ilícita porque su actuar no es la causa del resultado típico, sino una condición del mismo40.

Otra característica esencial de la forma de intervención analizada corresponde a que el cómplice presta un apoyo doloso a la concreción de la conducta punible, a su vez, dolosamente cometida por otro, dígase el autor o los coautores. Lo anterior adicional a que, para atribuir la condición de cómplice, es necesario probar que quien se reputa como tal conocía la naturaleza delictiva de la conducta y tuvo la voluntad de contribuir a ella, por eso se asoció con el coautor y convino su particular intervención, así esta fuese posterior41.

Entonces, se torna indispensable que surja una convergencia intencional, toda vez que el cómplice debe “querer contribuir” al comportamiento delictivo del coautor. En esta línea, la Sala ha indicado que se requiere que “exista dolo en las dos personas, es decir, tanto en el autor como en el cómplice, y que uno y otro se pongan de acuerdo, antes de su ejecución o concomitantemente a ésta, no sólo ‘en cuanto al delito o delitos que quieren cometer’, sino también ‘en aquello que cada uno de ellos va a realizar”42. 40 CSJ SP3992-2022.

Citada en CSJ SP935-2024. 41 CSJ SP1402-2017. Citada en CSJ SP935-2024. 42 CSJ SP3218-2021. Citada en CSJ SP935-2024. CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 86 8.6.3.2. En el caso de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO, la Corte encuentra que el juicio de reproche realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué es el siguiente: (a) Frente a RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO: “Véase, que el señor Raúl Humberto Monroy Gallego era el asesor jurídico de las empresas Zorroza y Suárez y Molinos San Isidro, las dos limitadas, primera que le vendió el lote la Cabaña Tres 132 en la suma de $4.240.239.996.00 a Cooperativa Serviarroz Ltda., por lo que la transformación de la precitada empresa en sociedad por acciones simplificadas facilitaba el posterior perfeccionamiento de la negociación al no haberse estipulado la creación de una junta directiva, aspectos en los cuales necesariamente tuvo injerencia directa el prenombrado para formalizar el procedimiento aplicable y satisfacer los requerimientos de los contratantes, todo ello acorde con su rol.

Es evidente que si Raúl Humberto Monroy Gallego se desempeñaba como asesor jurídico de las citadas empresas, era en virtud de su profesión que tenía conocimiento de los trámites legales requeridos para la transformación, y uno de ellos era precisamente que todos los socios la autorizaran; además, tal como aparece en las Actas 060 y 102 del 15 de febrero de 2011, estuvo presente en las reuniones de socios de las empresas Molino San Isidro Ltda., y Zorroza y Suárez Ltda., y si bien no aparece firmando esos documentos, estuvo como invitado, y si ello ocurrió fue porque precisamente se consideró que su participación era necesaria, esto es, no fue casual o accidental, por lo que sabía que la señora Ana Julia Suárez de Zorroza no se encontraba presente en razón a su enfermedad, sin embargo, aun así, dentro del acta, no dejó ninguna observación o constancia sobre la ausencia de aquella.

Véase, que a pesar de saber que la citada socia no había estado en las reuniones y que su presencia era indispensable, ya que los artículos 31 de la Ley 1258 de 2008 y 29 de la Ley 1429 de 2010, establecen que para acceder a la transformación en Sociedades Anónimas Simplificadas por acciones se requiere del voto unánime de todos los socios, Raúl Humberto Monroy Gallego coadyuvó eficazmente, se insiste, a que se realizaran las asambleas a pesar CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 87 del claro conocimiento que tenía de la ausencia de la precitada y de que la única forma para legalizar esa situación era plasmando en el acta que aquella estuvo presente, aprobar la citada proposición y luego falsificarle la firma.

(b) Frente a EDER HOMEZ VANEGAS: Por su parte, el señor Eder Homez Vanegas en calidad de contador de las empresas Limitadas Molino San Isidro y Zorroza y Suárez, estuvo presente en las dos reuniones extraordinarias, el cual también sabía que no había comparecido la socia Ana Julia Suárez de Zorroza y que su presencia era indispensable para poder transformarlas en Sociedades Anónimas Simplificadas, pero a pesar de ese claro conocimiento, igualmente coadyuvó las manifestaciones falsas que se hicieron en las Actas 060 y 102 del 15 de febrero de 2011, suscribió los citados documentos y luego las inscribió ante la Cámara de Comercio de Ibagué. A la vez, también suscribió el Acta 101 correspondiente a la reunión extraordinaria de Junta de Socios de Zorroza y Suárez del 3 de febrero de 2011, a través de la cual se autorizó al señor Jaime de Zorroza Landia a vender el lote la Cabaña Tres, a pesar de que aquel tenía pleno conocimiento que a la asamblea no habían comparecido las señoras Ana Julia Suárez de Zorroza y María Eilen Suárez Rengifo, última a la que además le fue falsificada la firma, sin que tampoco pueda pasar desapercibido que el señor Eder Homez Vanegas es el hermano de Carlos José Homez Vanegas, Representante de la Cooperativa Serviarroz Limitada, por lo que podría tener interés en que no se presentaran obstáculos para enajenar el citado inmueble.

(c) Frente a ERNESTO BERNAL QUINTERO: Con relación al señor Ernesto Bernal Quintero, quien aparece como invitado a la Reunión Extraordinaria de la Junta de Socios de Zorroza y Suárez Ltda., celebrada el 15 de febrero de 2011, si bien es cierto no suscribió el Acta 102 de la fecha, participó en la asamblea y tenía pleno conocimiento que a la misma no compareció la señora Ana Julia Suárez de Zorroza, sin que nada hubiera dicho al respecto, incluso, en esa reunión se aprobó el balance general al 31 de enero del citado año, que aparece firmado por el precitado, con lo cual dio fe de lo allí falsamente consignado y cuya comparecencia también resultaba indispensable en el marco del plan criminal diseñado de consuno entre los acusados.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 88 De igual manera, Ernesto Bernal Quintero en calidad de revisor fiscal tenía bajo sus controles la formalización de todo movimiento empresarial de las dos sociedades y su actitud fue determinante para asegurar el objeto propuesto, es decir, no se trató de un aporte irrelevante o insustancial, por el contrario, realizó un acto de trascendencia en este tipo de operaciones y debido a ello su concurrencia resultaba indispensable.”.

Más adelante, la misma providencia indica los siguiente: “De otro lado, la autoría y responsabilidad penal de Raúl Humberto Monroy Gallego, Eder Homez Vanegas y Ernesto Bernal Quintero en el punible objeto de acusación está claramente demostrada, ya que fueron las personas que de consuno intervinieron en la confección del Acta 102 del 15 de febrero de 2011, correspondiente a la Reunión Extraordinaria de la Junta General de Socios de Zorroza y Suárez Ltda., quienes tenían pleno conocimiento que lo que se consignaba en ese documento no correspondía a la realidad y porque el mismo constituía un medio idóneo para lograr la modificación de una realidad jurídica, como lo era obtener la transformación en Zorroza y Suarez SAS, lo que en efecto lograron utilizando ese documento falso y luego haciendo incurrir en error a los servidores de la Cámara de Comercio de Ibagué al realizarse el respectivo registro.

La misma situación acontece con el Acta 060 de esa data, correspondiente a la reunión extraordinaria de la Junta General de Socios de Molino San Isidro Limitada, en la que en igual calidad intervinieron los precitados, a excepción de Ernesto Bernal Quintero. Nótese que los defensores admitieron la presencia de sus defendidos en esas reuniones, quienes bien pudieron oponerse a lo allí realizado ante la evidente ilegalidad en que se estaba incurriendo, por lo que en manera alguna su propósito era dar cumplimiento a la ley como se quiere hacer notar, por el contrario, resulta incontrastable que consciente, voluntaria y libremente, de común acuerdo direccionaron su acción en ese sentido.”.

Sobre las anteriores consideraciones, y en punto de determinar el grado de autoría o participación de los CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 89 procesados con respecto a la comisión del delito de fraude procesal, la Corte dirá lo siguiente: (i) En el caso de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, la Sala coincide con el Tribunal en que, a pesar de no haber firmado las actas falsas, su presencia en las reuniones que dieron con ellas no fue accidental ni marginal.

Él era el asesor jurídico de las empresas, y sabía cómo alcanzar los ilegales propósitos de JAIME DE ZORROZA LANDIA. Su aporte al plan criminal fue esencial, en tanto que él fue el que dispuso y avaló la estrategia jurídica que llevaría al cambio fraudulento de las sociedades. Si no hubiera sido por su contribución activa al plan, este no se hubiera podido realizar.

Como se observa, contrario a lo manifestado por su representante judicial, su dominio del hecho no es meramente negativo –abstenerse de denunciar la falsedad–, sino positivo. Él, lejos de ser un mero espectador, actuó en el marco en plan criminal defraudatorio, ejerciendo la función esencial de asesor jurídico, y posibilitó la maniobra defraudatoria de manera activa.

Su plan jurídico, determinado por su conocimiento especializado, está claramente plasmado en el devenir del iter criminis. De hecho, si su aporte no hubiera sido esencial, no se entiende, entonces, cuál hubiera sido la necesidad de su presencia en las juntas. Por lo anterior, evidente resulta que él puede ser condenado en calidad de coautor del delito de fraude procesal; delito en cuya planeación y ejecución participó –se insiste–, de manera activa y positiva.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 90 (ii) En el caso de EDER HOMEZ VANEGAS es aún más clara la esencialidad de su aporte. No solo porque él participó en las reuniones como contador, sino porque él suscribió los documentos y, de hecho, fue él el que solicitó su inscripción en la Cámara de Comercio de Ibagué. Una vez más, la Corte evidencia que su contribución al plan criminal fue esencial, máxime cuando fue con su actuar que se consumó el delito de fraude procesal.

Una vez más, sin su contribución hubiera sido imposible llevar a buen término la consumación delictiva. Su dominio funcional del hecho, por tanto, también es positivo y no meramente negativo. Sobre él, también, están configurados los elementos de la coautoría. (iii) Finalmente, en el caso de ERNESTO BERNAL QUINTERO, que sólo participó en la junta que dio con el acta 102 del 15 de febrero de 2015 en calidad de revisor fiscal, la Corte encuentra que su aporte al plan criminal también es de naturaleza esencial.

En dicha junta, previo al cambio societario, se aprobó el balance genera de Zorroza y Suarez Ltda.; documento que aparece firmado y avalado por él y que, sin su firma y presencia, no hubiera podido ser aprobado. En cuanto al cambio societario, su conocimiento y aquiescencia con el plan es de suma relevancia. Sin su consentimiento y participación, este no se hubiera podido haber ejecutado, pues, dada su calidad de revisor fiscal, un plan criminal como el realizado, efectuado a sus espaldas, CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 91 seguramente hubiera sido advertido en su revisoría y denunciado por ilegal.

Una vez más, su aporte es activo, positivo y esencial, lo que implica que, sobre él, también están dados los elementos de la coautoría. 8.6.3.3. En el presente caso, el fenómeno de coautoría que se presenta entre los procesados es de naturaleza impropia. No todos ejecutaron directamente el verbo rector de la conducta de fraude procesal –inducir en error–, pero todos aportaron esencialmente al plan que eventualmente llevaría a EDER HOMEZ VANEGAS a solicitar la inscripción de unas actas falsas en el registro mercantil que administra la Cámara de Comercio de Ibagué. Sin embargo, los aportes de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO y ERNESTO BERNAL QUINTERO fueron, como se indicó, esenciales.

El del primero, por haber consistido en el diseño de la estrategia jurídica, y el del segundo por haber corresponder al aval la operación, realizada en su condición de revisor fiscal. El plan criminal sólo se pudo ejecutar a cabalidad con el concurso de los tres; cosa que además, se evidencia con la participación de estos en las reuniones que dieron con las actas falsas43. 8.7.

Sobre la individualización de la pena 43 Así ERNESTO BERNAL QUINTERO hubiera participado, formalmente, tan solo en la junta que dio con el acta 102 del 15 de febrero de 2011. CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 92 En cuanto a la tasación punitiva, la defensa de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO se quejó de que la segunda instancia se separó del límite inferior del cuarto mínimo, sin el debido soporte argumentativo.

Para verificar esta situación, es preciso acudir al fallo impugnado, particularmente a los apartados en donde se justifica la individualización punitiva: “El delito de fraude procesal tiene pena de prisión que oscila entre 72 y 144 meses, quedando un ámbito de movilidad de 72 meses, que al dividirlo por 4 da 18 meses, de donde el primer cuarto oscila entre 72 y 90 meses, el cuarto medio inferior de 90.1 a 108 meses, el medio superior de 108.1 a 126 meses y el superior de 126.1 a 144 meses.

A su vez, la multa oscila entre 200 y 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, quedando un ámbito de movilidad de 800 salarios, que al dividirlo por 4 da 200, de donde el primer cuarto va de 200 a 400 salarios, el medio inferior de 400,1 a 600, el medio superior de 600,1 a 800 y el superior de 800,1 a 1000 salarios. En consideración a que no concurren circunstancias de mayor punibilidad, debemos ubicarnos en el cuarto inferior, esto es, de 72 a 90 meses de prisión, y en razón a la mayor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo y demás aspectos referidos en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, la Sala no partirá del mínimo del mismo, sino que se ubicará en la porción intermedia.

En efecto, la conducta desplegada por los señores Raúl Humberto Monroy Gallego, Ernesto Bernal Quintero y Eder Homez Vanegas, es de significativa gravedad, ya que aprovechándose no solo de las funciones que desempeñaban dentro de las empresas Molino San Isidro y Zorroza y Suárez Ltda., el primero como asesor jurídico, el segundo en calidad de revisor fiscal y el último como contador, sino de la grave enfermedad que padecía la señora Ana Julia Suárez de Zorroza, se pusieron de acuerdo con el señor Jaime de Zorroza Landia, para participar en las reuniones y plasmar falsamente en las actas la presencia de la citada socia y su autorización para transformar las referidas empresas en S.A.S., lo que no era cierto, actas que luego fueron utilizadas para hacer incurrir en error en dos ocasiones a los servidores de la Cámara de Comercio de Ibagué para que las inscribieran en los registros mercantiles correspondientes.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 93 A la vez, contrario a la forma en que actuaron los acusados, por la profesión que tienen y la actividad que desarrollaban dentro de las citadas empresas, su obligación era asesorar y orientar a los socios y propietarios para que todo procedimiento se llevara a cabo de acuerdo a los parámetros legales, y oponerse a cualquier práctica irregular y delictiva que se pensara desarrollar, incluso, dándola a conocer a las autoridades correspondientes, pero contrario a ello y abusando de su conocimiento y posición, lo que hicieron fue darle apariencia de legalidad a unos actos delictivos e inducir con ellos en error a los servidores de la Cámara de Comercio para que inscribieran el registro actuaciones totalmente opuestas a la ley.

Así mismo, la intensidad del dolo es de especial connotación, en razón a que por la profesión de los acusados y la misma actividad que desarrollaban, tenían total claridad de que la conducta que pensaban desplegar era punible y aún sin reparo alguno la consumaron. En consecuencia, se fijará la pena privativa de la libertad en 81 meses y multa de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los procesados, los que serán cancelados a favor del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta providencia; como pena accesoria se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.”.

La Sala considera que la justificación desplegada por el Tribunal para separarse del límite inferior del cuarto mínimo, a la hora de individualizar la pena a imponer, no atiende realmente a los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal. Lo que se observa, es que el Tribunal calificó la gravedad de la conducta a partir del hecho de que los coacusados abusaron de sus deberes profesionales; juicio que, después, utilizaría para justificar la imposición de la CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 94 sanción accesoria contenida en el numeral 3º del artículo 43 del Código Penal44.

A juicio de la Corte, esta circunstancia, en efecto, permite la imposición de la sanción prenombrada, pero no es suficiente, en sí misma, para justificar el apartamiento del límite inferior del cuarto punitivo mínimo. Lo propio se puede decir con respecto a la “intensidad del dolo”; figura a la que suele acudirse sin detenerse en el hecho de que esta es una categoría dogmática bien definida45 y, a la hora de apelar a ella, es preciso identificar con exactitud a qué grado de intensidad se está aludiendo.

Además, como si esto fuera poco, advierte la Sala que la segunda instancia no hizo referencia al “daño real o potencial creado”, máxime cuando, como quedó visto, no es claro qué tanto afectó, realmente, la variación fraudulenta de la naturaleza de las sociedades a los parientes de Ana Julia Suárez de Zorroza, dado el hecho de que ellos habían sido excluidos como herederos de ella en un testamento previo que, a la postre, fue declarado legal por la jurisdicción civil.

También, es evidente que el ad quem tampoco aludió a otras nociones normativas necesarias para la justificación de tal apartamiento, tales como la necesidad de una ampliación punitiva en términos de rehabilitación, ni la función que ella ha de cumplir frente al caso específico de cada uno de los procesados. 44 La inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte u oficio. 45 Los grados de intensidad del dolo son: dolo de primer grado, dolo de segundo grado y dolo eventual.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 95 Finalmente, la Corte considera que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta una serie de situaciones particulares que, por el contrario, justificarían dejar la pena en el límite inferior del cuarto mínimo. Estas son: (i) el hecho de que no existen circunstancias de agravación de la punibilidad46;

(ii) el hecho de que dos de los coacusados son actualmente mayores de sesenta (60) años47 y (iii) principalmente, el hecho de que, a pesar de ser claramente coautores del plan criminal, ninguno de ellos fue el que lo ideó u organizó, pues esta posición la tenía JAIME DE ZORROZA LANDIA, socio mayoritario y superior de los tres condenados. A juicio de la Sala, de cara a la conducta cometida, es proporcional, punitivamente hablando, quedarse en el límite inferior del cuarto mínimo punitivo.

Por lo anterior, si bien se confirmará la condena en contra de los tres, como coautores responsables del delito de fraude procesal, sí se accederá a la petición de redosificación de la pena, de forma que esta quede de la siguiente forma, para cada uno: prisión de seis (6) años –o, lo que es lo mismo, setenta y dos (72) meses–, multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) años e inhabilitación para el ejercicio de la profesión por seis (6) meses.

En todo lo demás, la decisión se mantendrá incólume. 46 Se recordará que, de conformidad con el inciso 3º de artículo 61 del Código Penal, la “naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad” es uno de los factores que deben evaluarse a la hora de individualizar la pena. 47 Para el año en que se emite el presente fallo ERNESTO BERNAL QUINTERO tiene setenta y ocho (78) años y RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO tiene sesenta y cuatro (64).

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 96 8.8. Sobre el Acta 101 del 3 de febrero de 2011 Por último, a pesar de que en uno de los recursos se presentaron argumentos en relación con el acta 101 del 3 de febrero de 2011, por medio de la cual se autorizó la enajenación del inmueble denominado “La Cabaña Tres”, debe resaltar la Sala que el Tribunal excluyó tal documento como relevante para la materialización fáctica del delito de fraude procesal y, de hecho, mantuvo la absolución dispuesta en primera instancia para los procesados en atención al delito de estafa, que sí estaba asociado a la falsificación de esa acta.

Por lo anterior, inane resulta pronunciarse de cara a los hechos que rodearon a esta falsificación; al margen que, de hacerlo, se podría afectar el principio de no reformatio in pejus. 8.9. Conclusiones Vistas las consideraciones previas, la Sala considera apropiado formular las siguientes conclusiones, a modo de resolución del problema jurídico propuesto: (i) No se advierte una incongruencia fáctica entre la imputación, la acusación y el fallo de segundo grado.

Por ende, la actuación no se encuentra viciada de nulidad con ocasión de aquella circunstancia. CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 97 (ii) Está demostrado probatoriamente, mediante los testimonios de cargo y los dictámenes grafológicos presentados por la Fiscalía, que la firma de Ana Julia Suarez de Zorroza fue falsificada en las actas 060 y 102 del 15 de febrero de 2011, por medio de las cuales se cambió la tipología societaria de las empresas Molino San Isidro Ltda. y Zorroza y Suarez Ltda. Estas actas fueron posteriormente inscritas en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Ibagué, a efectos de generar oponibilidad a terceros.

(iii) Está jurisprudencialmente establecido que la inscripción fraudulenta de actas falsas en el registro mercantil que administran las cámaras de comercio configura, objetivamente, el delito de fraude procesal. Esta subregla es aplicable al presente caso, dados los efectos vinculantes de la jurisprudencia de esta Corte como fuente auxiliar de derecho.

(iv) Los tres procesados actuaron con codominio funcional del hecho, atendiendo a la importancia del aporte de cada uno frente a la ejecución del plan criminal. Por ello, todos ellos son coautores del ilícito endilgado. (v) Sin embargo, la justificación de la individualización punitiva realizada por el Tribunal para apartarse del límite inferior del cuarto mínimo es insuficiente, lo que autoriza a la Sala a redosificar el quantum de las penas principales y accesorias que fueron impuestas.

CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 98 En esa medida, la sentencia será confirmada, en tanto que condenó a RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO como coautores del delito de fraude procesal, pero redosificará la pena impuesta, de conformidad con las consideraciones vertidas previamente.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en tanto que condenó a RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO como coautores responsables del delito de fraude procesal. 2.

REDOSIFICAR las penas impuestas, de manera que estas queden, para cada uno de los condenados, de la siguiente manera: prisión de seis (6) años –o, lo que es lo mismo, setenta y dos (72) meses–, multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) años e inhabilitación para el ejercicio de la profesión por seis (6) meses.

En todo lo demás, la sentencia impugnada se mantiene incólume. CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 99 3. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen. 4. Contra este fallo no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EA9584A27BD63B1B907DD9F89EAA7F273C1E6A2F63C61051127E5A561882F764 Documento generado en 2024-12-12 CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 100