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SP3208-2017(48315)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Revisión n.˚ 48315 SAMUEL VIRVIESCAS PINILLA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente SP3208-2017 Radicación nº. 48315 Aprobado acta n° 077 Bogotá, D. C., marzo ocho (08) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Agotada la audiencia pública de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a resolver el mérito de la demanda de revisión promovida a través de apoderado por SAMUEL VIRVIESCAS PINILLA.

HECHOS Fueron sintetizados en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del 24 de marzo de 2011, en los siguientes términos. En horas de la madrugada del 18 de enero de 2010 la señora Abigail Rodríguez de Barbosa se dirigía hacia la estación de servicio PETROGAS, ubicada en la vía principal que conduce de Barbosa a Bucaramanga, cuando fue interceptada por varios individuos que le taparon los ojos y la condujeron por varios municipios cercanos, hasta finalmente internarla en una cueva ubicada en Tunungua (Boyacá); ante su desaparición los familiares dieron aviso a las autoridades, quienes gracias a las actividades desplegadas y a la colaboración brindada por el que - en principio - se hizo pasar como informante - pero luego confesó su participación -, el 24 de enero siguiente lograron rescatar sana y salva a la víctima, la cual manifestó que durante el tiempo de cautiverio fue intimidada con arma de fuego, a la par que la despojaron de sus joyas y demás pertenencias; igualmente se determinó que - a cambio de la liberación, bajo amenazas de causarle la muerte - los antisociales solicitaron inicialmente la suma de $800.000.000, para finalmente acordar el pago de $500.000.000.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los referidos sucesos, la Fiscalía General de la Nación desplegó actividades investigativas dentro de las que se destaca el interrogatorio al indiciado Emiliano Lozada Daza, que en un principio sirvió como informante pero después aceptó haber participado en la ejecución de las actividades ilícitas, y señaló a los demás involucrados dando a conocer sus nombres y sitios de ubicación. De esa forma se logró identificar a SAMUEL VIRVIESCAS PINILLA, para quien la Fiscalía solicitó y obtuvo orden de captura que se hizo efectiva el 1º de junio de 2010 en la localidad de Tunungua - Boyacá, misma fecha en la que se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento por ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Barbosa - Santander.

Una vez la autoridad judicial impartió legalidad a la captura de VIRVIESCAS PINILLA, la Fiscalía delegada le formuló cargos en calidad de presunto coautor del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de los artículos 169, 170-1-6, 240-2 y 365 del Código Penal, cuyas penas resultan incrementadas por aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

El imputado VIRVIESCAS PINILLA, enterado y advertido de las implicaciones y consecuencias de llegar a aceptarlos, incluida la prohibición de rebaja de pena prevista para el primero de los reatos inculpados acorde con la Ley 1121 de 2006, con la debida instrucción y asesoramiento de su apoderado de confianza manifestó admitir la incriminación libre y voluntariamente.

Seguidamente, el juez de garantías acogió el pedimento final del ente persecutor e impuso al investigado, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. 2. Como quiera que el investigador estatal presentó escrito de acusación “con allanamiento a cargos”, el 24 de junio de 2010, se asignó por reparto el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga - Santander, despacho que en diligencia realizada el 1º de septiembre siguiente declaró ajustado a la legalidad el allanamiento a los cargos de SAMUEL VIRVIESCAS PINILLA.

Resolvió, también, negar la solicitud de nulidad que presentó el nuevo apoderado del procesado, que adujo la vulneración del derecho de defensa de su asistido que no fue informado debidamente de los derechos consagrados en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004; adujo que por eso, al haberse allanado a la imputación VIRVIESCAS PINILLA se vio privado de la oportunidad de rebatir en juicio los cargos, controvertir y aportar pruebas, primordialmente.

La decisión fue apelada por el mismo sujeto procesal, remitiéndose la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, mediante proveído de 21 de octubre de 2010, confirmó la determinación del juez. 3. De regreso el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, profirió sentencia el 27 de enero de 2011 por cuyo medio condenó a SAMUEL VIRVIESCAS PINILLA, en calidad de coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, a 480 meses de prisión, 7.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Finalmente, negó la concesión de cualquier sustituto de la pena, según lo previsto por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 4. Contra esa decisión interpuso la defensa recurso de apelación, allegándose las diligencias nuevamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que el 24 de marzo de 2011 confirmó el proveído condenatorio en cuanto fue objeto de impugnación. LA DEMANDA A través de defensor público adscrito a la Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría del Pueblo - Regional Santander, se promueve acción de revisión contra las sentencias de condena proferidas en disfavor de SAMUEL VIRVIESCAS PINILLA, con sustento en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 del 2004.

Hace referencia el accionante al cambio favorable del criterio jurídico de esta Corte plasmado en las providencias 33254 de 26 (sic) de febrero de 2013, y 39719 del mismo año, en el sentido de no aplicar el incremento generalizado de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos que se refiere la prohibición de rebajas o beneficios de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en los casos de aceptación de cargos o preacuerdo.

En concreto, se solicita la reducción, en proporción de una tercera parte de la pena impuesta a VIRVIESCAS PINILLA condenado tras asentir la imputación que le hizo la Fiscalía General de la Nación por los ilícitos aludidos sin obtener rebaja a cambio, cumpliéndose los requisitos para la prosperidad de la acción. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE La demanda presentada en nombre de SAMUEL VIRVIESCAS PINILLA, se encontró ajustada a los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual dispuso la Sala su admisión mediante auto de 23 de junio de 2016[footnoteRef:1], requiriendo de la autoridad de primer nivel que conoció del asunto el envío del expediente original. [1: Folio 40 cuaderno de la Corte. ] Satisfecho lo anterior y siguiendo lo explicado en AP2206-2015, 25 may. 2015, rad. 42257, por no ser necesaria la práctica de pruebas en atención a la naturaleza de la causal de revisión invocada, conforme con el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal fue convocada audiencia para la presentación de alegatos de las partes, para el 21 de febrero del año en curso[footnoteRef:2], misma que se desarrolló con la presencia del apoderado actor y la delegación del Ministerio Público únicamente. [2: Auto de 2 de septiembre de 2016, fol. 67 ídem.] ALEGATOS DE LAS PARTES 1.

El vocero del demandante reitera las postulaciones del libelo acerca de que SAMUEL VIRVIESCAS PINILLA aceptó libre y voluntariamente la imputación de cargos por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; por ellas impartió condena el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, teniendo en cuenta el aumento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

A cambio no recibió rebaja ni beneficio alguno por el primero de esos comportamientos ilegales, acorde con el mandato del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como quedó plasmado en dicha sentencia, ratificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Ante la variación de la orientación de la jurisprudencia de la Corte en pronunciamiento de 27 de febrero de 2013, radicación 33254, se pide la revisión de los fallos y la redosificación de la pena respecto del ilícito de secuestro extorsivo agravado, enfatiza, en atención a que dada la terminación del proceso por aceptación de cargos se debe inaplicar el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 2.

El Ministerio Público, coadyuva la pretensión del actor en cuanto considera que están dados los presupuestos para acceder a las reclamaciones de la demanda de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para conocer de la presente actuación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 numeral 2º de la Ley 906 de 2004. 2.

Siguiendo la doctrina decantada de antaño por esta Sala, la acción de revisión es un instrumento extraordinario de control estatuido por el legislador con el fin de superar las consecuencias que implica la cosa juzgada en un determinado evento, que deviene injusta por estar basada en supuestos fácticos o de prueba que contradicen abiertamente la realidad de lo ocurrido, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de algunas de las causales prescritas en la ley procesal penal que ha regido la actuación. Se predica, entonces, que en el marco del deber ser, justicia y verdad deben acompasarse, por lo cual la materialización del valor justicia y la prevalencia de la verdad material, fin último o razón de ser de la acción de revisión, cumple los propósitos esenciales del Estado Social de Derecho que proclama la Constitución Política, como ha señalado la Corte Constitucional: En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado. (C-871 de 2003, negrilla fuera del texto original). 3. En el presente la demanda se fundamenta en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en cuya virtud procede la revisión cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambia favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria en materia de responsabilidad como de punibilidad.

Se tutela el valor justicia a través de la variación de la jurisprudencia, en acatamiento al principio de igualdad en cuanto similares situaciones de hecho deben recibir la misma solución en derecho. La causal pretende que el juzgador reconozca que la interpretación de un determinado aspecto de hecho o de derecho pudo ser errada y que, por tanto, debe variar; o bien que las circunstancias fácticas han variado y se impone otra hermenéutica que debe ser aplicada a casos juzgados con fundamento en la interpretación que se varía. No se cuestiona la responsabilidad ni la legitimidad de la deducción de responsabilidad atribuida a VIRVIESCAS PINILLA, al haber sido aceptada por él de forma libre y voluntaria -allanamiento a cargos-, siendo el motivo de la revisión la cantidad de pena impuesta.

Consecuencialmente, es procedente la acción extraordinaria cuando la jurisprudencia ha revisado aquellos criterios que determinaron el reconocimiento de un incremento punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante, la denegación de un derecho, por ejemplo, y la nueva interpretación deviene en beneficio de quien fue gravado con base en la ya superada jurisprudencia[footnoteRef:3]. [3: Ver CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208.] 4.

La postura jurídica de la Corte en relación con la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos de que se ocupa la Ley 1121 de 2006, cuando se presenta la terminación abreviada del proceso por aceptación de la imputación o a través de preacuerdos o negociaciones, es cierto fue modificada en CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254.

La Corporación analizó la situación problemática planteada allí y tras revisar los antecedentes legislativos que conllevaron a elevar las penas con ocasión de la entrada en vigor del sistema acusatorio, concluyó: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.

(…) Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

Ese precedente ha sido reiterado en diversas oportunidades posteriores: CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719; CSJ SP, 11 nov. 2013, rad. 36400; CSJ SP, 12 dic. 2013, rad. 41152; CSJ SP, 11 dic 2013, rad. 42041, por citar algunas. Se constata así el cambio de la jurisprudencia que en esta ocasión redunda a favor del demandante, en tanto se modificó la concepción que tenía la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca de la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, respecto de los tipos relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en eventos de terminación abreviada del proceso por aceptación de cargos o preacuerdo.

La variación jurisprudencial es posterior a la época en que se produjeron las providencias judiciales de condena en contra de SAMUEL VIRVIESCAS PINILLA, corresponde a una postura interpretativa que no fue conocida por las autoridades que conocieron del proceso y menos aún pudo ser acogida en las decisiones emitidas por ellas. 5. Consecuente con lo anterior, en el sub examine se encuentra que al establecer los hechos imputados la Fiscalía delegada le atribuyó a VIRVIESCAS PINILLA haber incurrido en los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, artículos 169, 170-1-6- 240-2 y 365 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004[footnoteRef:4]. [4: Audiencia preliminar de 1º de junio de 2010. ] Luego, al proferir sentencia el cognoscente, en el acápite relativo a la determinación de la punición, reiteró la aplicación del mayor rigor penal previsto en la precitada norma, concretando los extremos punitivos e individualizando la imponible para cada una de las ilicitudes atribuidas al imputado, ejercicio de dosificación que debidamente ilustrado fue acogido sin reparo por el superior funcional al decidir el recurso de alzada.

Además, consideraron los falladores, en ambas instancias, que si bien el procesado había aceptado los cargos presentados por la Fiscalía, por vía del acto de sometimiento simple y llano en audiencia preliminar, no resultaba procedente reconocer en su provecho rebaja alguna para el reato de secuestro extorsivo agravado por expresa prohibición de la Ley 1121 en su artículo 26[footnoteRef:5]; pero sí a los restantes delitos sobre los que no recaía, ni recae, restricción legal alguna. [5: Ver sentencias de primer grado folios 6 a 8, y de segundo grado folio 4, obrantes en la carpeta del proceso nº 680016100000201000023 en registros de audio y por escrito, la primera, y solo de audio la segunda; esta, en todo caso, fue allegada por escrito junto con la demanda de revisión en copia autenticada y reposa a folios 15 a 23 del cuaderno de la Corte.] En ese orden, la causal de revisión invocada solamente será viable será respecto del secuestro extorsivo agravado, visto que los demás -hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego- también motivo de condena, al momento de procederse a la dosimetría punitiva sí ameritaron el reconocimiento de la disminución de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, como se puede cotejar en el tenor literal de los pronunciamientos cuestionados[footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] Se suma a lo dicho que en la jurisprudencia de la Corte no se ha adoptado concepción diferente sobre la forma en que, por regla general, en vigencia de las leyes 890 y 906 de 2004, se aplican los incrementos y reducciones de pena cuando se presenta la aceptación de cargos por allanamiento a la imputación o preacuerdo por alguno de estas infracciones a la ley penal.

Con todo, las pautas legales y jurisprudenciales fijadas para el tiempo en que los juzgadores resolvieron sobre la tasación de la pena impuesta a VIRVIESCAS PINILLA, por la ilicitud de secuestro extorsivo agravado, reflejan disparidad con el criterio actualizado de la Corte que, sin duda alguna, es favorable y redunda en beneficio del penado. 6.

La variación de la jurisprudencia de la Sala que establece la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en tratándose de los delitos relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 cuando el procesado se someta a cualquiera de los instrumentos de terminación anticipada del proceso, como aquí ha ocurrido, torna evidente que las sentencias demandadas devienen injustas, razón suficiente que impone remediar la situación procediendo a adecuar las penas impuestas a VIRVIESCAS PINILLA.

De conformidad con lo expuesto en líneas previas, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 196 de la ley procesal penal, se dejarán sin efecto los proveídos revisados en lo que concierne a los gravámenes irrogados al declarado responsable por secuestro extorsivo agravado, sin descontar que al realizar la nueva tasación es necesario a la vez redefinir el marco sancionatorio por el concurso delictual, respetando eso sí las pautas que en su oportunidad tuvo en consideración la judicatura falladora. 6.1.

Para ese fin se tomará el marco punitivo consagrado en el artículo 170 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 3º de la Ley 733 de 2002, que establece prisión de veintiocho (28) a cuarenta (40) años, o de trecientos treinta y seis (336) a cuatrocientos ochenta (480) meses; y multa de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.2.

Acorde con el fallo de primera instancia, se determinará la sanción en el primer cuarto o cuarto mínimo, debido a que no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad; en ese orden, la prisión fluctúa de trecientos treinta y seis (336) a trecientos setenta y dos (372) meses, mientras la multa de cinco mil (5.000) a dieciséis mil doscientos cincuenta (16.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.3.

Según se anunció, la Sala mantendrá la proporción de incremento ante la gravedad de la conducta que desplegó el procesado, dígase, la falta de respeto al derecho a la libertad, la puesta en peligro de la integridad física de la víctima y la tranquilidad de su familia a la par que su patrimonio económico. Realizado el cálculo matemático respectivo[footnoteRef:7], la tasa de lo que era posible aumentar dentro del cuarto de movilidad seleccionado y que fue aplicada por el sentenciador equivale al 5.26%, que será replicada a las penalidades privativa de la libertad y pecuniaria pues no existe justificación legal alguna para hacerlo de manera diferenciada, es decir, en proporciones diferentes para cada una de ellas. [7: Sobre el procedimiento aplicado ver: CSJ SP, 30 abr. 2013, rad. 38385;

CJS SP, 16 may. 2012, rad. 38571; SP2265-2014, 26 feb 2014, rad. 41265, entre otras.] Siguiendo la regla anunciada, a la pena mínima de prisión se sumarán un (1) mes y veintiséis (26) días, para un total de trescientos treinta y siete (337) meses y veintiséis (26) días[footnoteRef:8]; la multa acrecerá en quinientos noventa y uno punto setenta y cinco (591,75) salarios para quedar en cinco mil quinientos noventa y un punto setenta y cinco (5.591,75) salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:9]. [8: El ámbito de movilidad en el cuarto mínimo se obtiene así: 372-336=36 meses; luego 36 x 5,26% = 1,8 meses o lo que es igual un (1) mes y veintiséis (26) días.] [9: Sobre la multa se tiene: 16.250-5.000=11.250; 11.250 x 5.26%=591,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ] 6.4.

De otra parte y habida cuenta el concurso de delitos, se remite atención al cálculo que dentro de los límites legales dispuso la primera instancia, al añadir un total de treinta (30) meses, dieciocho (18) por el hurto calificado y doce (12) por el porte de arma de fuego. Contrastando la nueva pena privativa de la libertad básica determinada en esta sentencia y la definida originariamente, se concluye que por el concurso habrá lugar a adicionar veintidós (22) meses y quince (15) días[footnoteRef:10]. [10: El fallador de primer grado partió de 450 meses de prisión para el delito más grave -secuestro extorsivo agravado- cuya nueva pena ha quedado en 337 meses y 26 días; y por el concurso heterogéneo estimó incrementar 30 meses.

Entonces: 337m 26d x 30m / 450m = 22 meses 15 días. ] En suma, las penas principales y definitivas para SAMUEL VIRVIESCAS PINILLA quedan en trescientos sesenta (360) meses y once (11) días de prisión; y multa por valor equivalente a cinco mil quinientos noventa y uno punto setenta y cinco (5.591,75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.5.

No habrá lugar a modificar la pena privativa de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, visto que se impuso la máxima legal permitida de veinte (20) años, que no sufre variación por causa de la presente decisión al no disminuir la principal privativa de la libre locomoción a una cantidad menor a ese lapso, deviniendo su imposición ajustada a las previsiones legales pertinentes[footnoteRef:11]. [11: Ver artículos 51 inciso primero y 52 inciso tercero de la Ley 599 de 2000.] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

DECLARAR fundada la demanda de revisión invocada, por conducto de apoderado, por SAMUEL VIRVIESCAS PINILLA. 2. DECLARAR sin efecto, única y exclusivamente, lo concerniente a las penas principales por el delito de secuestro extorsivo agravado impuestas a SAMUEL VIRVIESCAS PINILLA en las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 27 de enero de 2011, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 24 de marzo de 2011.

En consecuencia, fijar en definitiva las sanciones en su contra en trescientos sesenta (360) meses y once (11) días de prisión; y multa por valor equivalente a cinco mil quinientos noventa y uno punto setenta y cinco (5.591,75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. En todo lo demás los fallos revisados preservan vigor. 4. De lo resuelto se comunicará a todas las autoridades de registro y control, así como al juzgado actualmente a cargo de la vigilancia de la ejecución de la condena impuesta a SAMUEL VIRVIESCAS PINILLA, para lo de su competencia. 5.

Contra lo resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Impedido EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18