República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 30.089 Luis Anibal Sossa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP3207-2014 Radicación N°. 30089 (Aprobado Acta No. 74) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de Luis Anibal Sossa contra la sentencia –sin fecha-, aprobada mediante acta No. 17, y proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la emitida el 4 de junio de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), que lo condenó como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: El ocho (8) de Julio de 2001, cuatro jóvenes regresaban a pie por la autopista de un paseo en cercanías del hipódromo Los Libertadores, dos de ellos se acercaron a una casa ubicada en el kilómetro doce (12) con el fin de pedir algo de beber y de comer, fueron atendidos por una persona y al momento salió otra que los despachó con términos desobligantes.
Los jóvenes se apresuraron a salir a la autopista cuando, desde un barranco, vieron al mismo personaje dispararle a un perro y luego increparles que una vez terminara de contar les empezaría a disparar como en efecto lo hizo. JEISSON MAURICIO CORREA TORRES fue ultimado de un disparo de arma de fuego que le impactó el occipital derecho, JHONNY ALEXANDER OCHOA GALEANO fue herido en su muslo derecho por herida también de arma de fuego.
Se le atribuye esta acción al señor LUIS ANIBAL SOSSA.[footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 99 del cuaderno 1 de la Corte. ] 2. Los fallos no dan cuenta del devenir procesal, así que la Sala únicamente se referirá a las sentencias y a la actuación inicial ante la Corte. 2.1. La de primer grado fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello el 4 de junio de 2003[footnoteRef:2], en el sentido de condenar al procesado Luis Aníbal Sossa en calidad de autor de los delitos de homicidio y lesiones personales, a las penas principales de 18 años de prisión y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de los perjuicios causados a los herederos de Jeisson Mauricio y a Jhonny Alexander[footnoteRef:3]. [2: Cfr. folios 76-97 ibídem.] [3: Cfr. folios 20-21 de la sentencia de primera instancia a folios 95-96 ibídem.] 2.2.
La de segunda instancia, por su parte, fue dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín[footnoteRef:4], la cual confirmó la providencia recurrida por la defensa técnica[footnoteRef:5]. [4: La providencia no precisa su fecha de proferimiento.] [5: Cfr. folios 98-107 del cuaderno 1 de la Corte.] 3. Contra este fallo, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación cuya demanda fue inadmitida en auto CSJ AP 29 jun. 2006.
Rad. 22585[footnoteRef:6]. [6: Cfr. folio 112-119 ibídem.] LA DEMANDA Previa identificación de los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el defensor compendia los hechos y la actuación procesal para luego invocar la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Tras apoyarse en los artículos 29 de la Constitución Política y 7, 32.2, 192.3, 193, 194 y 372 ejusdem y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ AP 15 oct. 1999, Rad. 14508, CSJ AP 11 mzo. 2003, Rad. 18446, CSJ AP 20 oct. 2004, Rad. 20254, CSJ AP 9 febr. 2005, Rad. 23018), identifica como hechos y pruebas novedosos los que a continuación se reseñan: i) Dictamen pericial balístico practicado por el Laboratorio Regional de Criminalística de la Sección de Policía Judicial e Investigación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a instancia del proceso disciplinario promovido contra Luis Anibal Sossa en el que se concluyó que, «el proyectil incriminado recibido para estudio, NO PRESENTA características identificativas comunes con los proyectiles patrón recuperados en el laboratorio para establecer uniprocedencia; lo que significa técnica y científicamente que el proyectil incriminado para estudio, NO fue disparado por el arma de fuego también recibida para estudio»[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folio 15 ibídem.] ii) Concepto rendido por la física Patricia Morales Vega respecto a las fotografías del dictamen del Instituto de Medicina Legal No. 619.02 BAL.
DNC del 13 de diciembre de 2002 que obra en el proceso penal, en el que se determinó que, «los proyectiles que se observan comparados en las fotografías 1 y 2, no son lo suficientemente coincidentes y por lo tanto no se podría afirmar con certeza –como se hizo en el oficio petitorio emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…)- que ambos proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego»[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folio 20 ibídem.] iii) Concepto emitido por Antonio María Dávila Ospina –experto en balística- frente a las mismas fotografías, en el que aseguró que, “[d]espués de observar y hacer un análisis profundo a las imágenes aportadas por el funcionario al proceso como prueba balística.
Encontramos que dichos proyectiles no tienen características de uniprocedencia entre si (sic), lo que nos indica que el arma de fuego, tipo revólver, calibre.38 spl, marca Llama, modelo scorpio, con numero (sic) externo de identificación IM8558R e Interno 12234, no disparo (sic) dicho proyectil, ya que marca unas características de rayado demasiada (sic) diferentes de un proyectil con el otro.
(…) Así mismo también observamos que el micro-rayado de poca notoriedad en el análisis del proyectil incriminado, con el de prueba, no es posible encontrar uniprocedencia entre si (sic), solo se observa una característica de continuidad entre los dos proyectiles, como tampoco una cantidad suficiente de características en el rayado del proyectil, que nos indique que dicho análisis nos da un resultado positivo”[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folio 24 ibídem.] Explica el demandante que, la prueba nueva obtenida en el aludido proceso disciplinario –reforzada por la perito experta en la materia- es totalmente contradictoria con la existente en el proceso penal, por lo cual debe aplicarse el principio in dubio pro reo.
Destaca la existencia de una dualidad probatoria técnica de carácter trascendental en punto de los mismos hechos y arma de fuego, que torna discutible la verdad declarada en el fallo e impide que éste pueda mantenerse en firme. Luego de referirse al «principio de demostrabilidad»[footnoteRef:10] y a la obligación de valorar las pruebas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, indica que, los medios de convicción fueron interpretados «de forma particular frente a la prueba técnica que podía soportar toda la hipótesis del investigador, para sacar así un resultado que determinara la responsabilidad de ANIBAL SOSSA en los hechos»[footnoteRef:11]; no obstante, ahora se impone volver a estudiar el acervo probatorio a fin de establecer «los hechos, lo probado y lo sancionado»[footnoteRef:12]. [10: Cfr. folio 30 ibídem.] [11: Ibídem.] [12: Ibídem.] Para cerrar, sostiene que, su asistido siempre manifestó ser inocente pues no portaba el arma homicida; sin embargo, el juzgador no atendió las certificaciones allegadas por la entidad bancaria del lugar donde laboraba el sentenciado, a lo que se suma que las víctimas del ataque fueron contradictorias al identificarlo en el reconocimiento en fila de personas pues lo describieron como una persona alta y de cabello cano, siendo que su asistido es de talla baja y calvo.
Estos aspectos fueron ignorados debido a que la prueba técnica probaba con certeza que el arma de Sossa era la utilizada en la comisión de los injustos, pero, ahora, la prueba nueva condiciona su inocencia. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE 1. Admitida la demanda y recibida la copia del proceso penal, se dispuso su traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas conducentes a los fines de la presente acción. 2.
Dentro de la oportunidad legal[footnoteRef:13], el representante del Ministerio Público solicitó declarar la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda porque, a su juicio, el libelista invocó la Ley 906 de 2004 cuando ha debido remitirse a la Ley 600 de 2000, habida cuenta que el proceso penal se adelantó conforme a este estatuto procedimental.
Subsidiariamente, reclamó la aplicación del sistema procesal correspondiente y solicitó pedir a un técnico balístico adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- de la Fiscalía General de la Nación cotejar las experticias obrantes en el proceso. [13: En este punto, se precisa que, si bien la defensa del procesado presentó una solicitud de pruebas, el memorial correspondiente fue allegado a la Corte de forma extemporánea.] 3.
Frente a la primera pretensión, la Sala en auto CSJ AP 9 jun. 2009 Rad. 30.089, negó la nulidad deprecada habida cuenta que si bien le asistía razón al delegado en la errada invocación de la causal seleccionada, la Corte consideró que era un defecto meramente formal que debía ceder a lo sustancial del reproche propuesto. 4. En cuanto a la petición probatoria, en auto del 1 de octubre siguiente, el Magistrado ponente ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses[footnoteRef:14], con sede en Bogotá y a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- de la Fiscalía General de la Nación, para que designaran un grupo de cuando menos dos expertos en balística, para que valoraran los estudios de balística que reposan en el expediente (629-02-BAL-DNC del 13 de diciembre de 2002, 000975 del 2 de febrero de 2005 y el del 25 de enero de 2008) y explicaran los siguientes tópicos: [14: En adelante, Medicina Legal.] 4.1.
Los motivos técnicos por los cuales la valoración de unas mismas circunstancias puede arrojar resultados tan disímiles, como los que reflejan los tres documentos. 4.2. Si los métodos, fundamentos, bibliografía consultada y demás aspectos relacionados en cada uno de los tres estudios son los adecuados, especificando cuál o cuáles de ellos desconocieron la técnica y en qué aspectos lo hicieron. 4.3.
Si a partir de las fotografías logradas en los procedimientos de comparación surge o no uniprocedencia en el microrayado entre el proyectil incriminado y los proyectiles patrón y si ese es un parámetro de estudio único y válido para ese tipo de deducciones, o si existen otros que pudieron ser obviados. En el supuesto de que no exista uniprocedencia, señalar cuál o cuáles pudieron ser las razones para que uno y otro concepto concluyesen cosas opuestas. 4.4.
Finalmente, si ha debido descartarse la uniprocedencia conforme a la literatura científica, debido a que las fotografías solo muestran algunas líneas aisladas coincidentes. 5. Allegadas las pruebas, su resultado, en lo fundamental, fue el siguiente: 5.1. Informe Investigador de Laboratorio –FPJ-13- No. 492600 del CTI, nivel central, del 9 de octubre de 2010.
Aplicando el criterio numérico conservativo descrito por Biasotti y Murdock[footnoteRef:15], concluyó que, “en las fotomicrografías 1 y 2, solamente se aprecia unas pocas líneas coincidentes de manera separada y no consecutiva, lo cual determina que no cumple con el requisito del criterio numérico conservativo exigido y por lo tanto, no demuestran que haya suficientes características consecutivas microscopias (sic) coincidentes, para poder determinar uniprocedencia o identidad entre el proyectil incriminado y los patrones del revólver LLAMA, calibre 38 especial, serial IM8558R.”[footnoteRef:16]. [15: “Cuyo método consiste en el conteo de líneas coincidentes en el microrayado que sea estrictamente consecutivo, las cuales deben tener la misma altura, ancho, profundidad y posición relativa, siguiendo la siguiente regla: Para huellas en tres dimensiones (son las que presentan profundidad y son observables cuando se mira a través del macroscopio), deben existir por lo menos dos diferentes grupos, donde cada grupo de contornos superficiales tenga al menos tres líneas coincidentes en la misma posición relativa (es decir al rotarlas sincrónicamente de tal forma que haya una exacta relación espacial de picos individuales, valles y surcos) o un solo grupo de seis líneas coincidentes, tanto en la evidencia incriminada como en la evidencia patrón o entre incriminados”.
Cfr. folio 203 ibídem.] [16: Cfr. folios 203-204 ibídem.] 5.2. Informe BOG-2009-023735 del 21 de octubre de 2009, del Laboratorio de Balística Forense de la Dirección Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Tras examinar los informes 649-02[footnoteRef:17] y 000975[footnoteRef:18], dedujo que el primero, en el que se señaló que el proyectil fue disparado por el revólver incriminado «no ofrece soporte fotográfico contundente para demostrar su resultado»[footnoteRef:19] y, el segundo, que dice lo contrario, «contiene marcadas inconsistencias técnicas que vician su conclusión»[footnoteRef:20]. [17: Del 20 de noviembre de 2002, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.] [18: Del 2 de diciembre de 2005, emitido por el Laboratorio Regional de Criminalística de la Sección de Policía Judicial e Investigación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.] [19: Cfr. folio 217 ibídem.] [20: Ibídem.] Así mismo, respecto al concepto emitido por Patricia Morales Vega, constató, debido al léxico empleado, que probablemente, sus percepciones están sustentadas en el campo teórico y no ha tenido la oportunidad de realizar un buen número de cotejos.
En todo caso, está de acuerdo con su conclusión en el sentido que los proyectiles que se observan en la fotografías no son muy coincidentes por lo que no se podría sostener con certeza que los proyectiles fueron disparados por la misma arma. En cuanto al concepto de Antonio María Dávila Ospina, resalta que, no se debe afirmar, como lo hace este perito, que el proyectil no fue disparado por el revólver incriminado, pues las variaciones en los grados verticales y horizontales de inclinación, como la intensidad de las luces al tomar las fotografías, o el desfase en las estrías y macizos al realizar el estudio comparativo puede conllevar a que no coincidan las marcas microscópicas.
Por ende, sugirió la realización de un nuevo estudio comparativo con el revólver y el proyectil incriminado o con éste y los patrones obtenidos de dicha arma. 6. Mediante autos del 9 de diciembre de 2009[footnoteRef:21] y del 17 de agosto de 2010[footnoteRef:22] se ofició al CTI, al DAS y a Medicina Legal para que designaran un grupo de por lo menos dos expertos en balística a fin de que obtuvieran los proyectiles patrones necesarios para establecer si el proyectil incriminado fue percutido con el revólver marca Llama, modelo Scorpio, calibre 38 especial, con número externo IM8558R. [21: Cfr. folios 240-241 ibídem.] [22: Cfr. folios 57-58 del cuaderno 2 de la Corte.] 7.
Tras una ingente labor investigativa se logró ubicar el arma de fuego, luego de lo cual se rindieron los siguientes dictámenes: 7.1. Informe Investigador de Laboratorio –FPJ-13- No. 5179668 del CTI, Seccional Medellín, del 25 de junio de 2010. Luego de establecer que el revólver identificado con serie IM8558R es apto para disparar determinó que el proyectil incriminado y el patrón no tienen suficiente «semejanza y continuidad en las características de clase como en las individuales, como para establecer plena identidad entre los mismos»[footnoteRef:23], por lo que no es viable establecer si el proyectil recibido para análisis fue o no disparado por dicha arma[footnoteRef:24]. [23: Cfr. folio 36 ibídem.] [24: No se rindió informe por parte del DAS, Seccional Medellín, por cuanto informaron que no contaban con perito ni equipo de balística para la realización del cotejo.
Cfr. folio 43 ibídem.] 7.2. Informe de investigador de laboratorio B.0351/10 del Área de Balística Forense del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- del 21 de septiembre de 2010[footnoteRef:25]. [25: Cfr. folios 69-72 ibídem.] Del cotejo de los proyectiles incriminado y patrón pudo establecer que el primero no presenta suficientes características de identificación, por lo cual no es posible determinar o descartar uniprocedencia entre los mismos[footnoteRef:26]. [26: Cfr. folio 71 ibídem.] 7.3.
Informe BOG-2010-018884 del 21 de octubre de 2010, del Laboratorio de Balística Forense de la Dirección Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[footnoteRef:27]. [27: Cfr. folios 79-82 ibídem.] El resultado fue indeterminado, por lo que concluyó que es probable que el proyectil incriminado hubiese sido percutido en el revólver que disparó los proyectiles enviados como muestras patrón, pero por las deformaciones y pérdida de material del proyectil incriminado, no fue posible establecer plena identidad. 8.
Como quiera que el Ministerio Público solicitó aclaración de los dictámenes periciales rendidos por el DAS –No. 0176200- y Medicina Legal –No. 218668-, así como la adición de este último[footnoteRef:28], el primer organismo en lo pertinente señaló que los proyectiles comparados (incriminado y patrones) presentan concordancia en las características de clase (calibre (punto.38 Especial), número de estrías y macizo (seis), sentido de rotación de las estrías y macizos (derecha), «[p]ero el proyectil incriminado no presenta suficientes características de identificación que permitan determinar si el proyectil fue disparado o no en el revólver, marca Llama-Indumil, modelo Scorpio con número de serie IM 8558 R»[footnoteRef:29]. [28: Cfr. folios 99-101 ibídem.] [29: Cfr. folio 113 ibídem.] La segunda entidad aclaró, por su lado, que las conclusiones del informe pericial 649-02 son distintas de las obtenidas en esta oportunidad porque el perito que emitió la pericia inicial consideró que las marcas del proyectil eran aptas para establecer identidad, mientras que los expertos que rindieron el último informe creen que pese al hallazgo de algunas marcas coincidentes «estas no demuestran objetivamente la transferencia de características individuales del arma al proyectil, es decir que no son suficientes para establecer plena identidad y de ahí su conclusión.»[footnoteRef:30] [30: Cfr. folio 115 ibídem.] Así mismo, agregó que para establecer la plena identidad entre los proyectiles patrón y el incriminado se requería que éste estuviera en óptimas condiciones, «pues aunque deformado, posea huellas que sin lugar a dudas permitan con certeza establecer uniprocedencia en el rayado, es decir que no solo se verifica y evalúa la cantidad sino la calidad de las mismas; es importante que las marcas que se observan en una zona, sean corroboradas con otras al rotar simultáneamente lo proyectiles, donde se debe mantener la continuidad del micro rayado de identidad coincidente, en este procedimiento se aplican los procedimientos estandarizados para cotejos, siguiendo las técnicas de comparación balística»[footnoteRef:31]. [31: Ibídem. ] 9.
Vencido el traslado[footnoteRef:32], las partes presentaron los correspondientes alegatos. [32: Folio 309 ibídem. ] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN [footnoteRef:33] [33: Como quiera que los alegatos presentados por la defensa del sentenciado fueron allegados a la Corte de forma extemporánea no hay lugar a sintetizarlos. ] A juicio de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la acción de revisión no debe prosperar en tanto la prueba nueva revela un margen abierto de duda sobre la uniprocedencia del proyectil y no se evidencia el desconocimiento de la justicia material, pues la verdad procesal declarada en los fallos no es diversa a la histórica, por lo que solicita respetar el principio de seguridad jurídica.
Explica que, los medios de conocimiento sobrevinientes que desvirtúan la uniprocedencia entre los proyectiles incriminado y patrón, no son trascendentales, ya que la prueba pericial balística solo fue una más de las probanzas analizadas por los juzgadores para fundar el fallo de condena. Tras citar en detalle los resultados de todas las pericias que obran en el expediente, concluyó que de la contradicción inicial de las primeras experticias «se paso (sic) a la apertura de la duda y a la probabilidad discutible en la uniprocedencia entre el proyectil incriminado y el arma de SOSSA»[footnoteRef:34], por lo que se impone establecer si pese a esa duda, el resto del material probatorio permite elaborar el juicio de responsabilidad penal contra Luis Anibal Sossa. [34: Cfr. folio 14 del concepto a folio 138 ibídem.] En este punto, recuerda que los testigos presenciales Lady Tatiana Castro Álvarez, Juan Felipe Morales Moreno y Jhonny Alexander Ochoa Galeano ofrecieron referencias creíbles acerca de que el autor de los disparos que cegaron la vida de Jeisson Mauricio Correa y lesionaron a Jhony Alexander fue Luis Anibal Sossa, versiones que se mantuvieron constantes ante las diferentes autoridades judiciales, durante varios años.
Además, resalta, el inmueble resultó ser de propiedad de Sossa, quien tenía en su haber armas de fuego, entre ellas, un revólver que no se probó que quedara en la Corporación en la que laboraba en vacaciones y, en cambio, sí portaba de vez en cuando y hasta escondía en el techo de su casa, pues era agente de la policía, lo que sugiere experiencia en el manejo de las armas.
Así mismo, recuerda que los testigos refirieron al unísono que quien los agredió tenía puesto un sombrero, mismo que fue hallado en el allanamiento del inmueble y que según una niña que atendió la diligencia pertenecía al acusado. De igual manera, destaca, se supo que el procesado había ingerido licor y se comprobó que, no hubo ningún ataque de grupos al margen de la ley.
En cuanto a la identificación del agresor, relieva que, Lady Tatiana tuvo la oportunidad de verlo porque en dos ocasiones quiso rescatar a su novio Jeisson Mauricio –de ahí que lo reconociera fotográficamente inmediatamente sucedieron los hechos[footnoteRef:35]-, lo mismo que Jhony Alexander quien tuvo contacto inmediato con el ofensor y lo identificó en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, sin que resulte relevante que no lo haya hecho en la reseña fotográfica donde varía la perspectiva de algunos sujetos. [35: Sin que para el efecto, importe que pasados varios años no pudiera volverlo a identificar.] Asevera la Delegada que prueba de la credibilidad de estos deponentes es que, por no constarle, Juan Felipe Morales Moreno no identificó al autor, cuando bien pudo ponerse de acuerdo con sus amigos para incriminar al sindicado.
A partir de las transliteraciones de las grabaciones de las llamadas hechas por el procesado al 123, en las que dijo estar acompañado de su familia –cuando ello no es cierto- y se refirió a una presunta balacera y a la presencia de la policía y de una ambulancia en el lugar, estima que el encartado estaba elaborando una coartada para eludir su responsabilidad.
Para cerrar, transcribe algunos apartes de los fallos y solicita declarar no fundada la causal de revisión demandada. CONSIDERACIONES 1. De la competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la demanda de revisión que nos ocupa, al tenor del artículo 72.2 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
Sobre la acción de revisión. En un sistema procesal regido por el postulado de seguridad jurídica, siempre que una sentencia judicial penal alcanza firmeza queda por este hecho, investida de la doble presunción de cosa juzgada y legalidad y, por lo tanto, en principio, es inmutable. No obstante, la experiencia de eventuales inconsistencias entre la verdad procesal declarada jurisdiccionalmente y la ontológica llevó al legislador a diseñar un mecanismo para conjurar situaciones de injusticia material, que corresponde a la acción de revisión, cuya prosperidad está atada a la comprobación de alguna de las taxativas causales consagradas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –actual canon 192 de la Ley 906 de 2004-.
Este instituto adjetivo excepcional de control concreto de legalidad permite que, a través de un proceso judicial autónomo, se levanten los efectos de la res iudicata de aquel fallo que por no satisfacer los estándares propios del valor justicia contraviene la Constitución y la ley, para que se emita otra decisión que sí responda a la verdad histórica.
Ahora, la invocación de la causal tercera, demanda probar que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo. En cuanto se refiere a la prueba nueva, la Corte se ha ocupado de sostener, de forma por demás reiterada (CSJ SP 22 abr. 1997, Rad. 12.460, y CSJ AP 18 febr. 1998, Rad. 9.901), que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho conocido.
De igual modo, un hecho nuevo es aquél que teniendo estricta relación con la infracción penal se dio a la luz con posterioridad al debate probatorio, esto es, que fue desconocido por los sujetos procesales y los funcionarios judiciales para la época del diligenciamiento pues nunca se adujo en el proceso y, por lo tanto, no se probó en el mismo, de tal suerte que se vino a conocer después de proferidos los respectivos fallos, debiendo tener carácter trascendente para modificar el sentido de justicia incorporado a la sentencia. En ese orden, no es suficiente que el hecho o la prueba se repute novedoso sino que debe ser lo suficientemente determinante para probar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada.
Ahora, la Corte también se ha ocupado de reiterar que: (…) no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal.
La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos. A la sazón, en sentencia de 18 de febrero de 1998, se expresó: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión.”» (Subrayas no originales) (CSJ AP 9 dic. 2009, Rad. 32658).
Esto implica que, si una prueba se reputa nueva, debe acreditar un hecho igualmente novedoso o por lo menos, una variante del mismo. Así mismo no es dable por la vía de la revisión, controvertir la actuación procesal y los fundamentos fáctico probatorios o jurídicos de la decisión, pues para este fin están diseñados los recursos ordinarios y extraordinarios del proceso penal.
Así las cosas, el ejercicio valorativo se centra en los hechos y medios de persuasión ex novo no conocidos en las instancias, cuya pretensión sea la de mutar la verdad declarada en el fallo impugnado. 3. Del caso concreto 3.1. Sea lo primero precisar que, aunque solo en apariencia, las tres pruebas que se reputan novedosas en la demanda: Informe 000975/BALISTICA-LAREG-C/772 del 2 de febrero de 2005 del Laboratorio Regional de Criminalística de la Sección de Policía Judicial e Investigación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y los conceptos privados de Patricia Morales Vega y Antonio María Dávila, podrían catalogarse como tales, en efecto no lo son.
Ciertamente, si bien se constata que, la primera de ellas no obra en el expediente -y, por ende, no pudo ser examinada por las instancias- y su resultado permitía, por lo menos preliminarmente, inferir como hecho nuevo que, el proyectil incriminado no habría sido disparado por el arma de fuego que, para la época de los acontecimientos, era de propiedad del sentenciado Luis Anibal Sossa y las segundas fueron emitidas con posterioridad a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, producida el 29 de junio de 2006 -como es obvio, tampoco fueron valorados por los jueces de conocimiento-, lo cierto es que, tal como se acreditará adelante, el informe producido en el diligenciamiento disciplinario no demuestra ningún suceso ex novo relacionado mediata o inmediatamente con las conductas punibles por las que aquél fue condenado, ni una variante igualmente novedosa del mismo y, los referidos conceptos tampoco están ligados con el acontecer fáctico que se investigó, pues, justamente, corresponden a la opinión privada de unos particulares sobre unas pruebas practicadas en los procesos penal y disciplinario. 3.2.
Ahora, se tiene que, tal como lo destaca la Delegada del Ministerio Público, es clara la divergencia entre el dictamen 649-02-BAL-DNC del 20 de noviembre de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[footnoteRef:36], apreciado al interior de la actuación penal, y el practicado a instancia del proceso disciplinario adelantado contra Sossa por los mismos hechos -Informe 000975/BALISTICA-LAREG-C/772 del 2 de febrero de 2005 del Laboratorio Regional de Criminalística de la Sección de Policía Judicial e Investigación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá[footnoteRef:37]-, pues mientras el primero estableció la uniprocedencia entre los proyectiles incriminado y patrón, el segundo, determinó todo lo contrario, es decir, que el proyectil extraído al occiso no fue disparado por el arma de fuego recibida para el estudio. [36: Cfr. folio 35-44 ibídem.] [37: Cfr. folios 51-54 ibídem.] Del mismo modo, los conceptos de Patricia Morales Vega[footnoteRef:38] y Antonio María Dávila[footnoteRef:39], para quienes la base de su opinión fueron las referidas pericias, sostienen que no se podría afirmar con certeza que ambos proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego, en tanto no son lo suficientemente coincidentes y que, no tienen características de uniprocedencia entre sí, respectivamente. [38: Cfr. folios 64-67 ibídem.] [39: Cfr. folios 68-74 ibídem.] 3.3.
Para dirimir esta disconformidad, tal como quedó plasmado en la síntesis de la actuación procesal surtida ante la Corte, de un lado, expertos conceptuaron sobre la validez científica de los referidos dictámenes y, de otro, se repitió la prueba balística de cotejo entre el proyectil incriminado y los obtenidos del arma de fuego que para el instante de los hechos era de propiedad de Luis Anibal Sossa.
Los resultados de los primeros fueron claros y específicos en establecer que, todos los dictámenes –los emitidos en los procesos penal y disciplinario y los conceptos privados aportados por el demandante- tenían deficiencias significativas, que comprometen su cientificidad, mientras que los segundos, fueron determinantes en señalar que, las propiedades del proyectil incriminado –desgaste y deformación- impiden cualquier estudio comparativo.
En efecto, frente al primer grupo de evidencias, los expertos balísticos del CTI son concluyentes en establecer que en las fotomicrografías únicamente se observan unas pocas líneas coincidentes –separadas y no consecutivas- que no cumplen el criterio numérico conservativo y, por ende, «no demuestran que haya suficientes características consecutivas microscopias coincidentes, para poder determinar uniprocedencia entre el proyectil incriminado y los patrones del revólver LLAMA, modelo SCORPIO, calibre 38 especial, serial IM8558R.»[footnoteRef:40] [40: Cfr. folios 203-204 del cuaderno 1 de la Corte.] Por su parte, los peritos de Medicina Legal, siendo más prolijos, explicaron que, los estudios comparativos, de manera general, pueden arrojar cualquiera de tres resultados: i) uniprocedencia, es decir, que el proyectil sí fue disparado en el arma de fuego analizada, ii) no hay uniprocedencia, esto es, que el proyectil no fue disparado en la misma o iii) indeterminado, o sea que, el proyectil no es apto para el examen comparativo «por deficiencia en su micro rayado, por deformaciones accidentales y/o pérdida de material»[footnoteRef:41]. [41: Cfr. folio 224 ibídem.] Así, frente al dictamen 649-02-BAL-DNC del 20 de noviembre de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[footnoteRef:42], destacaron que aunque el perito conceptuó que el proyectil incriminado fue disparado en el revólver examinado, lo cierto es que pese a algunas marcas coincidentes que se observan en las fotografías respectivas, «no demuestra objetivamente la transferencia de características individuales del arma al proyectil.»[footnoteRef:43] [42: Cfr. folio 35-44 ibídem.] [43: Cfr. folio 224 ibídem.] Por eso, deducen al respecto que, este informe « no ofrece soporte fotográfico contundente para demostrar su resultado »[footnoteRef:44] (negrillas del dictamen). [44: Cfr. folio 225 ibídem.] Del mismo modo, establecieron que la conclusión del informe 000975/BALISTICA-LAREG-C/772 del 2 de febrero de 2005 del Laboratorio Regional de Criminalística de la Sección de Policía Judicial e Investigación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en el sentido que, el proyectil incriminado no fue disparado por el arma de fuego del procesado, « es inconsecuente con lo descrito en las características dejadas por el cañón del arma, donde afirma: “ difícilmente aptos para estudio microcomparativo, debido a sus múltiples deformaciones que los rodean.
(…) Sin embargo encontramos que el perito realiza el estudio respectivo y concluye que el proyectil no presenta características identificativas comunes y que no fue disparado en el arma recibida para estudio, quedando en evidencia una absurda contradicción entre el concepto inicial y la conclusión »[footnoteRef:45] (negrillas originales, cursivas y subrayas fuera del texto). [45: Cfr. folio 224-225 ibídem. ] En este sentido, fueron del criterio que este informe, -que precisamente corresponde a la prueba nueva con pretensión de relevancia traída por el demandante-, « contiene marcadas inconsistencias técnicas que vician su conclusión »[footnoteRef:46] (Subrayas de la Sala). [46: Cfr. folio 225 ibídem.] Igualmente, en cuanto se refiere al concepto rendido por Patricia Morales Vega, precisaron que, no obstante, en últimas, coinciden con su criterio, exhibe impropiedad técnica en su léxico, lo que indicaría que pese a su especialización en ciencias forenses y balística y la cita bibliográfica de algunas fuentes válidas, es probable que no haya tenido la oportunidad de realizar un buen número de cotejos que le permitan emitir un concepto al respecto.
Por último, el concepto de Antonio María Dávila Ospina también es desacreditado por estos expertos porque, no podría aquél haber concluido que el proyectil no fue disparado en el revólver incriminado bajo la idea –cierta sí- de que no existe continuidad en el rayado, cuando bien pudo suceder que el proyectil aportado para el estudio no fuera apto para el mismo dada su deformación o que la variación en los grados verticales y horizontales de inclinación e intensidad de las luces para cuando se tomaron las fotografías haya incidido en la apariencia de las marcas o también que quien realizó el estudio comparativo no hubiere ubicado las estrías y los macizos en la fase correspondiente y al estar desfasados las marcas microscópicas tampoco coincidan. 3.4.
Todo lo anterior, significa, ni más ni menos, que ante la falta de concurrencia en las líneas de microrayado, bajo ningún punto de vista podía haberse conceptuado, como se hizo en el dictamen 649-02-BAL-DNC del 20 de noviembre de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[footnoteRef:47], que existía uniprocedencia entre los proyectiles comparados –incriminado y patrón-, pero tampoco que el proyectil hallado en el cadáver del occiso definitivamente no fue disparado por el arma del enjuiciado, como se dijo en el dictamen 000975/BALISTICA-LAREG-C/772 del 2 de febrero de 2005 del Laboratorio Regional de Criminalística de la Sección de Policía Judicial e Investigación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, aportado como presunta prueba nueva, pues, la deformación del proyectil encontrado en el cuerpo del obitado, ocasionada por el impacto, anuló toda aptitud de cualquier estudio comparativo que pudiera intentarse. [47: Cfr. folio 35-44 ibídem.] Esto es, justamente, lo que se concluyó por los peritos del CTI[footnoteRef:48], el DAS[footnoteRef:49] y Medicina Legal[footnoteRef:50] cuando se los ofició para que volvieran a practicar cotejo balístico entre el proyectil recuperado y los patrones obtenidos del revólver marca Llama, modelo Scorpio, calibre 38 especial, identificado con serial IM8558R. [48: Cfr. folios 31-37 del cuaderno 2 de la Corte.] [49: Cfr. folios 69-72 ibídem.] [50: Cfr. folios 79-82 ibídem.] En verdad, se tiene que, al unísono los grupos de expertos de cada uno de los tres laboratorios, concluyeron que, pese a que los proyectiles incriminado y patrones poseen características familiares o de clase comunes como el número y sentido de rotación de las estrías y macizos, no presenta suficientes marcas de identificación convergentes por lo cual no es posible determinar o descartar uniprocedencia entre los mismos o, lo que es lo mismo, no es viable determinar si el proyectil remitido para estudio fue o no disparado por dicha arma.
Explicaron los expertos de Medicina Legal que su estudio arrojó un resultado indeterminado, dado que si bien es probable que el proyectil incriminado hubiese sido disparado en el revólver que deflagró los proyectiles enviados como muestras patrón, no se pudo establecer plena identidad, «debido a efectos abrasivos originados por las deformaciones y pérdida de material, no fue posible el desenvolvimiento simultáneo de los [proyectiles –incriminado y patrones-] y así verificar identidad.»[footnoteRef:51] [51: Cfr. folio 81 ibídem.] 3.5.
Sea esta la ocasión para recordar que, la prueba pericial consistente en valoraciones técnicas, científicas o artísticas realizadas por un experto, que se vale de procedimientos que aplican el método experimental y son avalados por la comunidad internacional, le brinda al juzgador información tendiente a probar aspectos fácticos del asunto debatido, la cual debe ser ponderada de manera conjunta con el resto del acervo probatorio.
En el caso de la especie, las experticias realizadas por los especialistas en balística del C.T.I., el DAS y Medicina Legal son convincentes por su calidad, precisión y detalle al aplicar los principios técnicos y científicos aceptados por la comunidad científica en el cotejo del proyectil remitido para estudio y los obtenidos del arma de fuego comprometida en los acontecimientos juzgados. 3.6.
Si esto es así, una primera conclusión es que, el dictamen 649-02-BAL-DNC del 20 de noviembre de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicado durante la investigación que por los delitos de homicidio y lesiones personales se tramitó en contra de Luis Anibal Sossa, carecía de la fuerza suasoria idónea para fundar la condena en su contra, lo cual, en todo caso, no tiene como contrapartida directa que ha de creerse, en cambio, en el informe 000975/BALISTICA-LAREG-C/772 del 2 de febrero de 2005 del Laboratorio Regional de Criminalística de la Sección de Policía Judicial e Investigación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, emitido en las diligencias disciplinarias y postulado por la defensa como supuesta prueba ex novo, pues, como recién se constató, éste informe no satisfizo mínimos criterios técnicos y científicos que pudieran soportar su conclusión en el sentido que, el proyectil incriminado no fue disparado por el arma de fuego que para la época de los hechos era de propiedad de Sossa.
Esta primera premisa, de la mano de los resultados de las últimas experticias practicadas por los peritos del DAS, el CTI y Medicina Legal, nos ubica, entonces, en el umbral de la incertidumbre, habida cuenta que, en el caso concreto, estas pruebas científicas balísticas no revelan en grado de certeza que el proyectil incriminado fue disparado por el pluricitado revólver, tampoco que no lo fue, sino que, existen unas pocas características comunes coincidentes que son insuficientes para determinar la plena identidad entre los mismos, conclusión derivada de la falta de aptitud del proyectil extraído al occiso para ser estudiado debido a la pérdida de material y la deformación causada por el impacto. 3.7.
Así las cosas, para ser fieles a la duda generada por el dictamen balístico que integró el acervo probatorio durante el proceso penal, así como por el informe allegado con la pretendida connotación de novedoso a estas diligencias y que fuera incorporado a la actuación disciplinaria, la Corte, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, se ve avocada a restarle todo crédito a estas pruebas periciales, lo cual la obliga a verificar si aquél medio de convicción fue el único que sirvió de base a la condena en contra de Sossa, caso en el cual, no tendría otro camino que declarar fundada la causal de revisión invocada, en aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo, o, si por el contrario, la descalificación de la prueba pericial deviene intrascendente, amén que la sentencia se soportó en otros medios de convicción que permiten afirmar la condena.
En ese ejercicio, se constata que, los fallos de primer y segundo nivel no únicamente tuvieron a la experticia 649-02-BAL-DNC del 20 de noviembre de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como elemento de conocimiento incriminatorio, sino que se sirvieron de otras pruebas que igualmente llevaron a los juzgadores al convencimiento sobre la autoría de Luis Anibal Sossa en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales.
En efecto, resultaron ser contundentes en la atribución de responsabilidad, los testimonios directos de Lady Tatiana Castro Álvarez, Juan Felipe Morales Moreno y Jhonny Alexander Ochoa Galeano, quienes presenciaron lo sucedido y fueron objeto de la persecución homicida por parte de Sossa. Es de este modo que, si bien los jueces detectaron algunas contradicciones en los relatos de Lady Tatiana y Jhonny Alexander, en punto de algunas características físicas del agresor y la distancia a la que se encontraban respecto del mismo cuando les disparó, encontraron que sus versiones eran acordes en lo esencial, esto es, en que “un individuo del inmueble donde llegaron el finado y Jhonny Alexander a pedir alimentos, los rechazó inmediatamente, ordenándoles que se fueran, porque el área en que se encontraban era muy “caliente”.
Tampoco hay duda alguna de que acaecido aquel episodio escucharon varios disparos, los que al parecer se hicieron contra un perro, porque se escucharon sus quejidos. Además al unísono, los mencionados testigos dan fe de que momentos despues (sic) apareció un sujeto en la cima de una barranca, ordenándoles que se ausentaran prontamente, y el que a la vez procedió a dispararles, resultando gravemente herido Jeisson Mauricio, a quien prontamente le sobrevino la muerte, episodio este en el cual resultó lesionado en la pierna izquierda Jhonny Alexander”[footnoteRef:52]. [52: Cfr. folio 10 de la sentencia de primera instancia a folio 85 del cuaderno 1 de la Corte.] Así es pues que, en tiempo cercano a los hechos, Lady Tatiana reconoció fotográficamente a Luis Anibal Sossa y si bien no lo volvió a hacer en fila de personas durante la vista pública, ello podría explicarse porque esto ocurrió tras varios años además que como lo dijo el a quo «una persona puede aparecer con rasgos diferentes en una fotografía por virtud de la pose que asuma cuando se fue tomada esta y otra cosa es cuando el individuo es visto directamente, a corta distancia, observándose tridimensionalmente, no ocurriendo esto en el reconocimiento fotográfico, especialmente por no tratarse de una técnica holográfica»[footnoteRef:53]. [53: Cfr. folio 12 de la sentencia de primera instancia a folio 87 ibídem.] Es nítido que, dicha testigo estaba en condiciones de identificar al agresor de su novio y su amigo, porque si bien no tuvo contacto directo con quien los amenazó tras haberle pedido comida y agua, pues ella junto con Felipe esperaron en el portal de la casa a la orilla de la autopista, lo cierto es que, pese a la escasa iluminación, sí logró verlo cuando le disparó al grupo y cuando en dos oportunidades regresó a tratar de rescatar a su pareja –Jeisson Mauricio- y el ofensor permaneció en el barranco desde el cual había accionado su arma de fuego contra ellos.
Por su parte, Jhonny Alexander, no reconoció fotográficamente al acusado pero sí un mes después de lo sucedido brindó señas claras para elaborar un retrato hablado que resultó ser semejante al acusado, además que lo identificó en fila de personas durante la audiencia pública, y aunque se mostró dubitativo, lo cierto es que él fue quien pudo observarlo con mayor detenimiento la noche del episodio criminal pues acompañó al ahora occiso a la vivienda de Luis Anibal Sossa y cruzaron algunas palabras con él, luego de lo cual fueron perseguidos por éste con el resultado conocido.
El Tribunal destacó “frente a estos testigos [que] no existe una situación de amistad o enemistad con el procesado, era la primera vez que lo veían, igual, estos jóvenes no tenían problemas físicos ni síquicos que impidieran una correcta percepción de lo ocurrido, es más las contradicciones observadas y duramente criticadas por la defensa tienen su explicación no solo en la diversa percepción de los hechos, de los sitios en que los vieron y de su vivencia personal, recuérdese que uno percibió los hechos casi directamente, mientras que la joven estuvo un poco más alejada de los mismos, también del tiempo en que fueron tomadas las declaraciones, no es lo mismo aquellas recepcionadas días después del insuceso a las realizadas dos años posteriores al mismo.
Lo relevante es que tuvieron el tiempo suficiente para ver y vivir el trágico suceso”[footnoteRef:54]. [54: Cfr. folios 5-6 de la sentencia de segunda instancia a folios 10-103 ibídem.] En este punto, no puede pasarse por alto, que ambos deponentes coincidieron en reportar un rasgo morfológico determinante que corresponde con el condenado; este es, una tendencia a la calvicie, misma condición que, se describe en la diligencia de indagatoria.
Ahora, aunque Juan Felipe Morales Moreno no logró reconocer al agresor porque estaba más alejado de sus compañeros y corrió por su vida, sí percibió los disparos y cómo sus amigos caían con el ataque, así como la iluminación de la casa de donde salió el victimario, lo que le permitió a sus otros amigos observar al ofensor. Así mismo, se dedujeron en contra del sentenciado los indicios de presencia y mala justificación pues se probó que la noche de los acontecimientos delictivos, Luis Anibal Sossa se encontraba en el inmueble que los menores identificaron como el lugar al que Jeisson y Jhonny se acercaron a pedir bebida y alimentos.
En realidad, es el mismo Sossa quien admite que esa noche estaba en su vivienda cuando escuchó unas detonaciones, pero que no salió a verificar lo sucedido por miedo a grupos delincuenciales de la zona, además que obran las transliteraciones de varias grabaciones de llamadas que dicho sujeto hiciera ese día al número de emergencias de la policía reportando de forma contradictoria un herido y una presunta alteración del orden público por la presencia de miembros armados al margen de la ley que, según se probó con el testimonio del agente Edilson de Jesús Restrepo Flórez, no operan en el sector.
Al respecto, el ad quem precisó: LUIS ANIBAL SOSSA acepta que el día de los hechos se encontraba en la mencionada residencia, sin embargo, niega la visita de los jóvenes, afirma que escuchó un tiroreo. Para la Sala es relevante el hecho de la existencia de las llamadas a la Policía por parte de SOSSA momentos después de la ocurrencia de estos[footnoteRef:55], habla solo de un herido y solicita la ambulancia, en otra afirma que vino con la familia, que la despachó y luego se presentó el tiroteo y solicita la ambulancia, luego en otra pide información sobre los hechos e insiste en la última averiguando lo ocurrido.
Nótese que en la indagatoria no da parte de la existencia de un herido y afirma el tiroteo. Su actitud más que de comunicación de lo ocurrido es de informarse de lo percibido por la Policía. Véase que su reacción no fue de indiferencia absoluta sino que es conocedor que fue impactada una persona. Ello es coherente con la afirmación de LADY que el agresor estuvo revisando al herido en la carretera.
Lo anterior es más coherente con el sentido común que una actitud pasiva sobretodo (sic) teniendo en cuenta la formación como agente de la Policía.[footnoteRef:56] [55: Fls 346 a 351 del C.O.] [56: Cfr. folios 7-8 de la sentencia de segunda instancia a folios 104-105 del cuaderno 1 de la Corte.] Tampoco se acreditó fehacientemente que, para la fecha de los hechos, el revólver, en ese momento de propiedad de Luis Anibal Sossa, hubiera permanecido a buen recaudo en las instalaciones de Davivienda, sitio donde él estaba trabajando, por el período de vacaciones de su actividad laboral principal como agente de la Policía Nacional, pues «los comunicados de la entidad bancaria no son precisos en establecer las fechas ni los funcionarios que puedan dar fe sobre que tal artefacto fue depositado en el mencionado lugar»[footnoteRef:57]. [57: Cfr. folio 8 de la sentencia de segunda instancia a folio 105 ibídem.] Igualmente, resultó comprometedor que, Sossa negara ser el propietario de un sombrero y una chaqueta de cuero[footnoteRef:58] que se encontró en el allanamiento y registro del inmueble del que salió el agresor, que esa prenda de vestir hubiera sido descrita por uno de los testigos –Lady Tatiana- como la que llevaba puesta la noche del ataque y que, una menor que estaba presente en esa diligencia hubiera dicho que le pertenecía a aquél. [58: Dijo que el sombrero era de una tía y que la chaqueta de cuero era de su hijo.] Finalmente, para los falladores es posible que un comportamiento antijurídico como el investigado y juzgado haya sido motivado por el estado de alicoramiento que los testigos refirieron y que la esposa del enjuiciado medianamente confirmó cuando señaló que ese día había estado consumiendo con su pareja bebidas alcohólicas hasta algo así como las 5:00 p.m., conducta aquella inapropiada que, al parecer, no era novedosa si se considera que, tiempo atrás «en el mismo sitio del homicidio, en un incidente familiar, dicho artefacto fue disparado y que le valió un proceso disciplinario al agente SOSSA(…)»[footnoteRef:59]. [59: Cfr. folio 8 de la sentencia de segunda instancia a folio 105 del cuaderno 1 de la Corte.] Claro es, de este modo, que de elaborar el ejercicio mental de excluir del compendio probatorio el dictamen pericial evaluado en el proceso penal, los medios de convicción incriminatorios restantes permiten consolidar en grado de certeza el juicio de responsabilidad penal edificado por los juzgadores en contra de Luis Anibal Sossa frente a los injustos de homicidio y lesiones personales.
En suma, para la Corte, las pruebas aportadas con la demanda, las allegadas durante el presente trámite y las existentes en el proceso penal, no acreditan, la configuración de la causal de revisión invocada, toda vez que, no solo las primeras no tienen la característica novedosa señalada en misma sino que, no está satisfecho el presupuesto de trascendencia que rige esta acción, por lo que no se declarará fundada.
En este orden, se establece que no es necesario remover la fuerza de cosa juzgada de la decisión, y modificar el juicio positivo de responsabilidad que se le atribuyó a Luis Anibal Sossa por los delitos de homicidio y lesiones personales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR infundada la causal tercera de revisión a cuyo amparo se demandó la sentencia proferida en contra de Luis Anibal Sossa.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Segundo. Devuélvase el expediente contentivo del proceso penal tramitado contra Luis Anibal Sossa al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 38