SDS PAGE REVISIÓN 43669 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP3204-2017 Radicación 43669 (Aprobado Acta No. 077). Bogotá D.C., marzo ocho (8) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por la Procuradora Cuarta Judicial Penal II contra el fallo absolutorio proferido el 23 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Sincelejo en favor de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, por los delitos de concierto para delinquir, concurso de homicidios agravados, incendio y hurto calificado agravado, quien fue notificado de la admisión de la demanda, así como del curso de este trámite (artículos 176 y 223 y siguientes de la Ley 600 de 2000).
HECHOS: En la tarde del 4 de diciembre de 1996, un grupo armado de aproximadamente 60 hombres, algunos utilizando uniformes camuflados, otros de civil y el resto con uniformes de la Policía Nacional, portando radios de comunicación, que se identificaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, irrumpió en inmediaciones de los municipios de Morroa, Corregimiento de Pichilín, Varsovia, Colosó, San Antonio de Palmito y Tolú (Sucre).
Luego de montar un retén frente a la finca La Llave, inmovilizaron varios vehículos particulares y de servicio público, los cuales utilizaron para transportarse a los sitios mencionados, donde con lista en mano y previamente señalados por un individuo que les servía de guía, procedieron a sacar violentamente de sus viviendas, lugares de trabajo y de los automotores en los cuales se desplazaban, a Manuel Vicente Vergara Villalba, Israel Remberto Vergara Puche, Luis Eduardo Salgado Rivera, Emiro Rafael Tovar Rivera, Eberto Segundo Tovar Zequea, Jorge Luis Torres Cuello, Federmán Rivera Salgado, Ovidio Castillo, José Daniel Rivera Cárdenas, Manuel de Jesús Pérez Gómez, Germán Ulises Ramos Mercado y Jesús Alberto Pérez Rodríguez, quienes fueron amarrados, tirados al piso boca arriba, torturados y posteriormente asesinados en grupos de a dos y de a tres, dejándolos en la carretera, a quienes tildaron de colaboradores de la guerrilla.
Hechos conocidos como la Masacre de Pichilín. Adicionalmente, los victimarios prendieron fuego a tres billares de los lugares donde llegaron y hurtaron prendas y dinero de algunas personas que allí se encontraban, aduciendo que eran sitios donde la guerrilla se divertía y que estaban realizando una limpieza. Dejaron letreros en las paredes, tales como “ muerte a sapos colaboradores de las Farc.
Atentamente Paramilitares ”. ACTUACIÓN PROCESAL: Una vez dispuesta la apertura de la instrucción, el 7 de diciembre de 1998 se vinculó a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, alias El Mono o Triple Cero, mediante declaración de persona ausente. Clausurada la fase instructiva la Fiscalía lo acusó el 21 de diciembre de 2001, como “ coautor y determinador ” de los delitos de “ homicidio múltiple agravado, concierto para delinquir, incendio y hurto calificado agravado ”.
Surtida la fase del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Sincelejo lo absolvió por los citados punibles, mediante fallo del 29 de agosto de 2003. Impugnada la sentencia por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó a través de providencia del 23 de noviembre de 2005, la cual cobró ejecutoria el 16 de enero de 2006.
LA DEMANDA: Con fundamento en la causal tercera de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la Procuradora Cuarta Judicial II Penal manifestó que con posterioridad a los debates, en el marco de la Ley 975 de 2005, se escuchó en versión libre a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ los días 18 y 19 de noviembre de 2008, en la cual reconoció haber coordinado y dirigido la llamada Masacre de Pichilín, realizada por 50 o 60 hombres bajo sus órdenes, prueba nueva con aptitud para derruir los fundamentos del fallo absolutorio dictado en su favor.
Según la sentencia C-004 de 2003 también procede la acción de revisión contra decisiones de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencias absolutorias, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, siempre que un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.
Como en favor de SALVATORE MANCUSO se profirió fallo absolutorio que ha hecho tránsito a cosa juzgada, pero ninguna instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos ha constatado que el Estado incumplió la obligación de investigar seria e imparcialmente la violación de aquellos, la Procuraduría ha realizado tal verificación al contar con la confesión que el mismo ciudadano rindió en el trámite gobernado por la Ley de Justicia y Paz, suficiente para concluir que los supuestos que dieron lugar a la sentencia absolutoria cuestionada han desaparecido y entonces, se impone la necesidad de revisar tal decisión, máxime si al momento de iniciar la diligencia de versión el postulado renunció a los efectos de la cosa juzgada respecto de la absolución dictada en su favor.
MANCUSO GÓMEZ expuso que el 4 de diciembre de 1996, al mando de 50 o 60 hombres, llegó a inmediaciones del municipio de Pichilín donde miembros de las AUC habían montado un retén ilegal. Allí abordaron varios vehículos que previamente habían retenido y a partir de que los “ los guías ” señalaron a los colaboradores de la guerrilla, fueron identificados e impartió la orden de causarles la muerte, como en efecto ocurrió con 12 personas.
Para la realización de la masacre contó con la colaboración de miembros de la fuerza pública, con quienes previamente se había reunido y se comprometieron a facilitar el actuar delictivo, en el sentido de omitir cualquier reacción en la zona, de manera que el día de los hechos no visualizaron a ningún miembro de la policía o las fuerzas militares custodiando los sitios donde aquellos ocurrieron.
El Ministerio Público, señaló la demandante, cuenta con legitimidad para promover esta acción, de conformidad con lo establecido por esta Sala en decisión del 11 de marzo de 2009 (Rad. 30510) al reconocer que la Procuraduría tiene la especial tarea constitucional de asegurar la guarda y protección de los derechos humanos, así como la obligación legal de velar por los derechos de las víctimas, con mayor razón si las versiones libres rendidas por los postulados en los procesos seguidos con base en la Ley 975 de 2005, constituyen pruebas nuevas que revelan hechos novedosos relevantes al momento de establecer la actividad criminal de los grupos paramilitares.
En apoyo de su pretensión allegó la citada versión rendida por el paramilitar MANCUSO GÓMEZ ante la Jurisdicción de Justicia y Paz. También aportó copia de las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria, así como de la comisión especial impartida por el Procurador General de la Nación para promover esta acción. Con fundamento en lo anterior, la Procuradora solicitó a la Sala disponer la revisión del fallo absolutorio en favor de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.
TRÁMITE EN LA CORTE: Admitida la demanda de revisión, se dispuso a su vez solicitar el envío del proceso. Posteriormente se surtió el traslado para que las partes solicitaran la práctica de pruebas, pero como ninguna procedió a ello, se dio curso al término establecido en la ley para que presentaran sus alegaciones. ALEGATOS DE LAS PARTES: La Procuradora Judicial, en su condición de accionante, resumió la demanda de revisión y citó extensos apartes de la decisión por medio de la cual el Consejo de Estado condenó a la Nación el 9 de julio de 2014 (Rad. 44333) a indemnizar a las víctimas de la Masacre de Pichilín, por las conductas activas u omisivas de los agentes estatales en su condición de garantes de los derechos de aquellas.
Solicitó a la Corte revisar la sentencia absolutoria cuestionada, dejarla sin efecto y ordenar la reanudación de la acción penal a fin de que sea juzgado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Competencia. De conformidad con los artículos 75-2 y 32-2 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la acción de revisión promovida contra el fallo absolutorio ejecutoriado proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo. 2.
Legitimidad de la accionante. Encuentra la Corte que la Procuradora Judicial no intervino en el curso de la actuación en la cual se profirieron las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia cuya revisión solicita, motivo por el que no fue legalmente reconocida durante tal actuación procesal, circunstancia que podría conducir a pensar que carece de legitimidad para accionar en revisión, en cuanto los artículos 221 de la Ley 600 de 2000 y 193 de la Ley 906 de 2004, establecen que la titularidad para el ejercicio de esta acción radica en los sujetos procesales con interés jurídico, siempre y cuando hayan sido reconocidos en el proceso penal.
No obstante, sobre el particular ha señalado la Sala: “ La legitimidad del demandante deviene, no en razón a las funciones específicas que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino como consecuencia de las facultades generales previstas en el artículo 277 de la Constitución Política, en cuanto señala: ‘El Procurador General de la Nación, por sí mismo o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) ‘ 2ª) Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo…’.
“ En este orden de ideas, la Procuraduría General de la Nación, como defensora de los derechos humanos (…) en lo cual tiene significativo interés la sociedad que representa (…) está autorizada constitucionalmente ” para demandar la revisión de las providencias susceptibles de ello. Y se precisó en la misma decisión, posteriormente reiterada en otras providencias: “ Desde luego, entiende la Corte que esas facultades generales reclaman de asignación puntual de competencia para actuar en el caso específico, dentro de los lineamientos que para el efecto consagra, en el asunto examinado, la codificación penal adjetiva ”, es decir, es inexcusable “ la comisión expresa del Procurador General de la Nación ”.
De acuerdo a lo anterior, es claro que para tener legitimidad, la Procuradora Judicial accionante debe contar con asignación puntual de competencia realizada dentro de los lineamientos que para el efecto establece el estatuto procesal penal, la cual aportó, con señalamiento específico para actuar en calidad de Agente Especial del Ministerio Público y promover en tal carácter acción de revisión contra el “ fallo absolutorio del 29 de agosto de 2003, proferido por el Juez Penal de Circuito de Sincelejo (Sucre), dentro del radicado número 2002-00006-00 a favor del señor SALVATORE MANCUSO, y confirmado el 23 de noviembre por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ”, razón suficiente para establecer que cuenta con legitimidad para acceder a este trámite especial. 3.
Legislación aplicable. Dilucidado lo anterior, debe señalarse que las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 son aplicables a este asunto, pese a que los hechos que motivaron el proceso en los que se adoptaron los fallos contra los cuales se dirige la acción de revisión ocurrieron en 1996, es decir, antes de la vigencia de la última legislación citada, e incluso, antes de proferirse la sentencia C-004 de 2003, en la cual se estableció por primera vez como causal de revisión la hipótesis objeto de análisis en este pronunciamiento, pues al respecto ya la Sala ha señalado que lo relevante frente a dicha discusión no es la normatividad procesal vigente al momento de los hechos, sino el marco constitucional en el cual ocurrieron los mismos y se impulsó el proceso objeto de la acción de revisión. En tal sentido, se parte de lo establecido en el inciso 1 del artículo 93 de la Constitución Política de 1991, según el cual, “ Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno ”, norma que materializa el Bloque de Constitucionalidad, referido a los preceptos superiores que no se encuentran directamente contenidos en la Carta, pero que regulan principios y valores a los cuales ésta remite.
Ahora bien, de conformidad con la causal invocada, corresponde a esta Corporación al proferir fallo verificar: (i) Que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada se pretende remover, haya sido precluida la investigación, cesado procedimiento o dictado sentencia absolutoria a favor del procesado. (ii) Que las conductas investigadas correspondan a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, y (iii) Que se haya establecido mediante una decisión judicial interna o proferida por una instancia internacional con competencia reconocida por Colombia, que hay hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, o bien, que aún sin tales elementos probatorios, se declaró el incumplimiento de las obligaciones del Estado en orden a investigar seria e imparcialmente esas violaciones. 4.
Alcance de la causal tercera de revisión. El numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, básicamente similar al numeral 3º del Decreto 050 de 1987 y al numeral 3º del Decreto 2700 de 1991, establece la posibilidad de revisar las decisiones judiciales definitivas, entre otros casos: “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.
Al pronunciarse sobre la exequibilidad de tal norma, la Corte Constitucional, en sentencia C-004 de 2003, condicionó su conformidad con la Carta en dos sentidos, así: En primer término, “ la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates ”.
Y, en segundo lugar, la acción de revisión procede “ contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones ”.
Como se observa, la sentencia de constitucionalidad amplió la cobertura de la aludida causal para permitir la acción de revisión también contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, dictadas en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por Colombia, de cuenta de la existencia del hecho nuevo o de la prueba novedosa o, en caso de no darse esos presupuestos, de un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar adecuadamente las mencionadas violaciones.
Con fundamento en la referida sentencia de la Corte Constitucional, en el numeral 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 el legislador erigió como causal de revisión el condicionamiento efectuado por dicha Corporación, en los siguientes términos: “ Cuando después del fallo (absolutorio) en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las Obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.
En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates ”. Al respecto, la Sala ha mantenido una posición de respeto irrestricto al principio de legalidad en el ámbito de la acción de revisión contra decisiones de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación o sentencias absolutorias, al exigir que además de establecer que se trate de violaciones de derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario, es preciso contar con las referidas decisiones de orden nacional o internacional.
En efecto, de manera profusa ha señalado la Corporación: “ Reabrir un debate que ha agotado su trámite ordinario con una decisión favorable a los intereses del procesado, sin duda afecta caros principios de rango constitucional, como la prohibición de doble enjuiciamiento, además de constituir un atentado a la seguridad jurídica. De allí que se requiera, para evitar arbitrariedades o abusos en el ejercicio de esta causal, una declaración que en tal sentido emita una autoridad judicial interna o bien un órgano internacional imparcial e independiente, con jurisdicción reconocida por el Estado colombiano ”.
Al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, precisó la Corte Constitucional: “ Las mismas cautelas que en su momento tuvo la Corte para autorizar la posibilidad de que por la vía de la revisión penal extraordinaria, se reabrieran procesos por violaciones de derechos humanos, que había culminado con una decisión favorable al sentenciado, con ruptura del principio del non bis in ídem, operan en el caso de la reapertura de procesos culminados con sentencia condenatoria.
Esas cautelas, orientadas a la preservación del non bis in ídem, para los delitos en general, se encuentran explícitas en la regla que contiene la expresión demandada, en cuanto que la reapertura se produce a través de un mecanismo procesal extraordinario, opera para la criminalidad con mayor potencialidad ofensiva y desestabilizadora como son los crímenes contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y está condicionada al pronunciamiento de una instancia internacional acerca del incumplimiento del Estado de sus obligaciones de investigación y sanción de estos crímenes.
El sentido de la causal, una vez excluida la expresión demandada, deja así a salvo el principio del non bis in ídem para los delitos en general, tal como lo ha establecido la Corte en el pronunciamiento referido ”. 5. El caso concreto. Conforme a lo anterior, advierte la Corte que, en principio, si el propósito de la Procuradora Judicial en este asunto se encontraba orientado a remover la cosa juzgada de la cual se encuentra revestida la sentencia absolutoria proferida en favor de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ por el Tribunal Superior de Sincelejo el 23 de noviembre de 2005, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 29 de agosto de 2003, le correspondía cumplir los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para tal finalidad.
En efecto, si bien este caso trata de graves ofensas especialmente al Derecho Internacional Humanitario (artículo 4 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra), en cuanto un grupo paramilitar de aproximadamente 60 hombres causó la muerte a 12 personas que no tenían la condición de combatientes en el conflicto armado interno, pues eran civiles, o bien, no estaban en curso de un enfrentamiento y fueron sacadas de sus residencias para luego de golpearlas y torturarlas, asesinarlas, lo cierto es que la misma demandante reconoció que no se cuenta con una decisión judicial interna o proferida por un órgano internacional con competencia reconocida por Colombia, en la cual se haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates, o bien, que aún sin tales novedosos medios de convicción, se hubiera declarado el ostensible incumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.
Como la actora en su alegato final aludió a la sentencia del Consejo de Estado proferida el 9 de julio de 2014 (Rad. 44333), encuentra la Corte que tal decisión no se ocupó de verificar la existencia de hechos o pruebas nuevas sobre la responsabilidad de SALVATORE MANCUSO en la Masacre de Pichilín, ni acerca del incumplimiento de las obligaciones del Estado referidas a investigar seria e imparcialmente tales sucesos, sino a “ Declarar patrimonialmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía y Armada Nacional), por los daños ocasionados a los demandantes, con motivo de la muerte de los señores: Manuel María Vergara Villalba, José Daniel Rivera Cárdenas, Federmán Rivera Salgado, Manuel de Jesús Pérez Gómez y Denis José Ruiz Rodríguez; y la destrucción de la casa de habitación y establecimiento de comercio de propiedad de Julia María Sierra de Narváez ”.
Precisó el Consejo de Estado que “ si bien, en el caso sub examine ( Masacre de Pichilín, se precisa) el daño fue cometido por un grupo armado al margen de la ley, lo cierto es que el mismo se posibilitó y concretó a partir de la falla del servicio en que incurrió la entidad pública demandada ”, de modo que “ La omisión del Estado colombiano configuró un desconocimiento de la posición de garante frente a los derechos de las víctimas de la masacre, pues se encontraba en el rol de reforzar la protección de los afectados, la cual no llevó a cabo, lo que significó la violación de los contenidos obligacionales del artículo 1.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, reiterando con ello un reproche a este actuar negativo y permitiendo así una imputación del daño antijurídico ”.
Así las cosas, correspondería a la Corte declarar infundada la causal que invocó la accionante como fundamento de su pretensión, de no ser porque se advierte que si fue el mismo SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, esto es, el beneficiado con el fallo absolutorio, quien rindió versión en el marco de la Ley de Justicia y Paz, oportunidad en la cual relató cómo intervino y se desarrolló la Masacre de Pichilín, se constata que este asunto reviste ciertas particularidades que imponen realizar un juicio de ponderación, en orden a asegurar el principio de coherencia y unidad del ordenamiento jurídico, en el sentido de que en todo caso la interpretación de las normas no puede conducir a la negación del alcance de otras, sino que por el contrario, es necesario que estas y aquellas sean armonizadas en procura de propósitos comunes que las doten de valía y sentido (interpretación teleológica). 5.1.
Dentro del referido principio resultaría inconsistente, que de una parte la Ley 975 de 2005 exija que para acceder a los beneficios punitivos como la pena alternativa, los postulados acepten en sus versiones la participación en los delitos que cometieron, pero de otra, conforme a la sentencia C-004 de 2003 y al numeral 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, dichas confesiones sean insuficientes para remover a través de la acción de revisión la cosa juzgada de una decisión absolutoria, por la necesidad de preservar el principio non bis in ídem. 5.2.
Considera la Corte que si se cuenta con la confesión de un postulado sobre la comisión de delitos por los cuales fue absuelto, el valor jurídico y demostrativo de dicha prueba descarta la necesidad de un pronunciamiento de autoridad judicial, ya internacional con competencia reconocida por Colombia, o bien nacional, acerca de ese novedoso medio de convicción. 5.3.
Acerca de las cautelas para que proceda la revisión de sentencias absolutorias, sucintamente se resaltan de la sentencia C-004 de 2003, las razones de la Corte Constitucional para ampliar la causal tercera de dicha acción: 1. “ En el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso ”, motivo por el cual en la Constitución y el orden internacional se encuentra reconocido el principio non bis in ídem ”. 2.
“ Permitir que la revisión de una sentencia ejecutoriada por el surgimiento de pruebas o hechos nuevos opere también para agravar la situación de quien fue absuelto por sentencia ejecutoriada, o para agravar la situación de quien fue condenado, equivale a permitir que una persona sea procesada dos veces por el mismo hecho, en contravía con el principio de non bis in ídem (CP art. 29) ”. 3.
“ Es pues indispensable que el ordenamiento impida la reapertura caprichosa de procesos que habían hecho tránsito a cosa juzgada. Ciertas cautelas y protecciones formales en beneficio del procesado resultan entonces imprescindibles ”. 5.4. Si en este caso, es el propio beneficiado con el fallo absolutorio, el que ha reconocido su activa participación en la Masacre de Pichilín, todo ello, desde luego, en el marco de la Ley de Justicia y Paz y en procura de conseguir los beneficios que de ella se derivan como, entre otros, la pena alternativa, es claro que él mismo ha renunciado a sus derechos fundamentales a no autoincriminarse y a no ser procesado dos veces por los mismos hechos, máxime si al momento de iniciar la diligencia de versión manifestó que renunciaba a los efectos de la cosa juzgada respecto de la absolución dictada en su favor. 5.5.
La Ley 975 de 2005 fue concebida por el legislador como un instrumento para superar el conflicto armado interno, según se deduce de su título: “ Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios ”, así como de su artículo 1º, al señalar que “ la presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación ”. 5.6.
Tal legislación fue examinada en su constitucionalidad en la sentencia C-370 de 2006, decisión en la cual se declaró conforme a la Carta Política su artículo 3 que se refiere a la alternatividad como “ beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena ”, “ en el entendido que la ‘colaboración con la justicia’ debe estar encaminada al logro efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición ”.
En igual sentido se declaró conforme a la Constitución el artículo 17, según el cual, los postulados rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado y “ manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley ”.
También su artículo 25 que establece las consecuencias de no confesar todos los delitos realizados con ocasión de la pertenencia a dichas agrupaciones ilegales. La Corte Constitucional puntualizó en la sentencia C-370 de 2006: “ El derecho a la verdad incorpora el derecho a conocer las causas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los delitos fueron cometidos.
Todo esto conduce a que la víctima vea públicamente reconocido su dolor y su plena ciudadanía en términos de su reconocimiento como sujeto de derechos. Así mismo, conduce a que las personas afectadas puedan saber, si así lo desean, las razones y condiciones en las cuales se cometió el delito. “ Naturalmente todos estos derechos comportan el deber irrenunciable del Estado de investigar de manera seria y exhaustiva los delitos cometidos y de informar sobre el resultado de sus investigaciones.
“ En cuanto se refiere a la dimensión colectiva de la verdad, su contenido mínimo incluye la posibilidad de las sociedades de conocer su propia historia, de elaborar un relato colectivo relativamente fidedigno sobre los hechos que la han definido y de tener memoria de tales hechos. Para ello, es necesario que se adelanten investigaciones judiciales imparciales, integrales y sistemáticas, sobre los hechos criminales de los que se pretende dar cuenta histórica.
Un sistema que no beneficie la reconstrucción de la verdad histórica o que establezca apenas débiles incentivos para ello, podría comprometer este importante derecho ”. Y entonces, concluyó la Corte Constitucional en la misma decisión: “ Por las razones que han sido expresadas, en casos como estos, además de confiar en la voluntad de buena fe de quienes deciden entrar a la legalidad, el Estado debe adoptar mecanismos procesales idóneos para asegurarse que las personas a quienes se beneficia a través de la imposición de penas alternativas reducidas respecto de los delitos cometidos, colaboren eficazmente en la satisfacción de los derechos a la verdad de sus propias víctimas ”. 5.7.
Como viene de verse, es claro que la singularidad de la Ley de Justicia y Paz con todas sus particularidades, impone de la administración de justicia la adopción de mecanismos orientados a hacer expedita su aplicación en orden a garantizar, de manera preponderante, los derechos de las víctimas, especialmente a la verdad y a la reparación. En consecuencia, si en este asunto la Corte optara por declarar infundada la causal de revisión invocada por la demandante, al echar de menos un pronunciamiento judicial internacional o nacional sobre el particular, estaría obstaculizando el buen desarrollo e implementación de la Ley 975 de 2005, en cuyo marco SALVATORE MANCUSO aceptó su responsabilidad.
Esto fue lo que básicamente expuso en su versión libre sobre la Masacre de Pichilín: “ PREGUNTADO Qué ocurre allí, cómo se empieza a presentar esta incursión en Pichilín? CONTESTÓ: Bueno, yo regreso el 4 de diciembre de Valledupar, ingresé incluso con la tropa hasta le región de Pichilín, cuando yo llegué, ya habían hecho un retén sobre la vía que va de Sincelejo a Tolú, por la altura de Tolú Viejo, antes o después del peaje, yo no recuerdo con exactitud donde hicieron el retén. Cogieron varios vehículos, como 10 o 15 vehículos, no recuerdo con exactitud, que viajaban por esa región, vehículos que fuesen conocidos en la zona, para que la guerrilla no fuese a detectar carros diferentes, porque ellos tenían informantes, cuando entraba un carro diferente inmediatamente informaban, entonces, se decidió utilizar los mismos carros que viajaban permanentemente y normalmente en la región y eran conocidos en la región, esos carros fueron los que se utilizaron y ahí se montaron las tropas, se ingresó hasta el pueblo de Pichilín, no se encontró ningún tipo de campamento en Pichilín. PREGUNTADO: Cuántos hombres ingresaron de las autodefensas a Pichilín? CONTESTÓ: No recuerdo con exactitud, como 50 o 60 hombres doctor Cabana.
Luego dentro del pueblo se empezaron a identificar personas que supuestamente eran milicianos o colaboradores de la guerrilla, o miembros activos de la guerrilla. PREGUNTADO: A ver, pero usted estuvo presente? CONTESTÓ: Si doctor. PREGUNTADO: La información que se tiene es que ustedes llegan al pueblo y empezaron a sacar la gente de las casas, es cierto eso? CONTESTÓ: Se llamó a todo mundo sí, que vinieran a una reunión, para empezar a identificar cuáles eran las personas que los guías señalaban.
PREGUNATADO: Reunieron al pueblo en algún lado, por decir algo, en el parque central, en alguna calle, en alguna casa, dónde reunieron al pueblo? CONTESTÓ: Yo no recuerdo con exactitud, fueron sacados del pueblo y fueron llegando como a una especie de plaza. PREGUNTADO: Y usted estaba allí? CONTESTÓ: Si doctor, yo estaba allí, si doctor, llegué a los hechos primero, estuve por fuera y luego ingresé. PREGUNTADO: bueno y qué ocurre allí. CONTESTÓ: Se seleccionaron unas personas, yo no recuerdo con exactitud, creo que fueron 11 o 12 personas, no recuerdo con exactitud, de los cuales asesinaron creo que fue una o dos personas dentro del pueblo y luego las otras que se quedaron, yo salí con el armamento que iba a regresar y con parte de la tropa que prestaron y fueron dejando a las otras personas sobre la vía, dejándolas muertas sobre la carretera, sobre la vía que va como de Tolú Viejo a la Cementera, no recuerdo muy bien, una vía que va de ahí, sale a Córdoba por el lado de Momil ”. 5.8.
Al respecto debe destacarse, que en la exposición de motivos de la Ley de Justicia y Paz se expresó: “ Como puede fácilmente constatarse, un marco jurídico que finalmente conduzca a la impunidad o a la frustración de los derechos mínimos de verdad y reparación, dará lugar al incumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano y, por lo tanto, a que la Corte Constitucional –o cualquier juez de la república aplicando el Bloque de constitucionalidad–; un juez extranjero aplicando el principio de jurisdicción universal; los órganos del sistema regional de protección de derechos humanos o, incluso, la Corte Penal Internacional, pidan en extradición a los responsables u ordenen anular las sentencias y reabrir los procesos para buscar la verdad de lo ocurrido, la reparación a las víctimas y la aplicación de sanciones proporcionadas al daño producido ”. 5.9.
Ahora, mediante oficio del 1 de febrero de 2016, un Fiscal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional informó a esta Sala, que si bien SALVATORE MANCUSO confesó su participación en la Masacre de Pichilín, como en su favor se profirió fallo absolutorio por tales delitos, de ser declarada sin valor tal decisión “ este despacho solicitará la suspensión del proceso ante la justicia ordinaria, con miras a imputar el caso en toda su extensión ante la Honorable Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ”.
Quiere decir lo anterior, que pese a la confesión de MANCUSO GÓMEZ, los delitos relacionados con la Masacre de Pichilín no le han sido imputados dentro del procedimiento de la Ley de Justicia y Paz, de manera que si la Corte Suprema no declara fundada la causal de revisión e invalida el fallo absolutorio, tales conductas quedarán por fuera de dicho trámite especial, con las nocivas consecuencias que ello comportaría para las víctimas al no poder ser reconocidas, y en consecuencia, no garantizar efectivamente sus derechos a la verdad y a la reparación, resultado completamente ajeno a las finalidades de la Ley 975 de 2005, la sentencia C-003 de 2004 y el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
No en vano se expresó en la exposición de motivos del proyecto de la Ley de Justicia y Paz: “ Solo el conocimiento de la verdad rehabilitará en el ámbito público la dignidad de las víctimas, facilitará a sus familiares y deudos la posibilidad de honrarlas como corresponde y permitirá reparar de forma integral los daños causados por la violación a todos sus derechos.
Este proceso debe cimentarse sobre los derechos económicos sociales y culturales, colectivos, civiles y políticos de las víctimas. El conocimiento de la verdad y la memoria histórica es fundamental para que los hechos de violencia paramilitar no se repitan. La verdad para establecer el por qué, cuándo y cómo se perpetraron las atrocidades.
La verdad para saber quiénes son los máximos responsables de los crímenes y cuál es el origen y las motivaciones económicas, políticas o sociales que han conducido a su ejecución ”. 5.10. En suma, al realizar un juicio de ponderación, en orden a asegurar el principio de coherencia y unidad del ordenamiento jurídico, puede concluirse dentro de una interpretación teleológica de las normas citadas, que el sometimiento de los postulados a la Ley de Justicia y Paz comporta de su parte una renuncia a sus derechos a la autoincriminación y al non bis in ídem, al aceptar en su versión la responsabilidad penal por las conductas confesadas o imputadas y asumir las consecuencias punitivas especiales derivadas de ello.
Entre ellas, aquella asociada a la remoción de la cosa juzgada en los asuntos culminados con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria. Entonces, concluye la Corte que si bien en este caso no media una decisión judicial internacional o nacional en los términos señalados en la sentencia C-004 de 2003 o en el numeral 4 del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que en procura de viabilizar los cometidos de la Ley 975 de 2005 se debe declarar que prospera la causal de revisión invocada por la demandante.
Se advierte, no obstante, que cuando la prueba nueva o el hecho novedoso corresponden a las versiones libres de personas diferentes al beneficiado con la preclusión de investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, no aplica la misma solución. En ese evento tienen vigor pleno las exigencias plasmadas en la sentencia C-003 de 2004 y en el numeral 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Es decir, deberá tratarse de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario y acreditarse que se ha establecido mediante una decisión judicial interna o proferida por una instancia internacional con competencia reconocida por Colombia, que hay hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, o bien, que aún sin tales elementos probatorios, se declaró el incumplimiento de las obligaciones del Estado en orden a investigar seria e imparcialmente esas violaciones. 6.
Consecuencias de la prosperidad de la causal. Definido que la causal de revisión prospera, pues se trata de violaciones al Derecho Internacional Humanitario y se cuenta con una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, esto es, la confesión de SALVATORE MANCUSO rendida en su versión dentro del trámite gobernado por la Ley de Justicia y Paz, la cual descartaría las dudas que condujeron a los fallos absolutorios proferidos en su favor en primera y segunda instancia, corresponde a la Sala dejar sin efecto tales decisiones, sin que sea necesario realizar otro juicio.
En efecto, el proceso que culminó con fallo absolutorio de primera y segunda instancia, que ahora se dispone revisar, debe ser remitido al trámite adelantado por la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, como ya lo ha señalado esta la Corporación en otras oportunidades. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADA la causal de revisión invocada por la Procuradora Cuarta Judicial Penal II. 2. DECLARAR, en consecuencia, sin valor el fallo absolutorio proferido en favor de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ por el Tribunal Superior de Sincelejo el 23 de noviembre de 2005, confirmatorio del dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 29 de agosto de 2003. 3.
REMITIR el proceso objeto de revisión a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, para los fines de su competencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ SP, 1 nov, 2007. Rad. 26077. � CSJ SP, 11 mar. 2009.
Rad. 30510, 22 sep. 2009. Rad. 30380 y 14 ago. 2012. Rad. 33925, entre otros. � Cfr. CSJ SP, 1 nov. 2007. Rad. 26077. � Cfr. SP, 22 sep. 2010. Rad. 30380. � La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible mediante fallo C-979 de 2005. � CSJ AP 18 oct. 2016. Rad. 46578. En el mismo sentido CSJ AP, 27 ago. 2014. Rad. 41599. CSJ AP, 24 sep. 2014.
Rad. 42742. CSJ. SP, febrero 2015. Rad. 36828 y CSJ AP, 26 nov. 2014. Rad. 41973, entre muchas otras. � CC C-979/05. En sentido similar CC C-004/03. � Gaceta del Congreso 796. Proyecto de ley 180/04. Senado. � Gaceta del Congreso 796. Proyecto de ley 180/04. Senado. � Cfr. CSJ AP, 7 nov. 2012. Rad. 39665. 37