SDS PAGE CASACIÓN 47500 GLADYS STELLA PEÑARANDA DE DUARTE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP3200-2018 Radicación 47500 (Aprobado Acta No. 257). Bogotá D.C., agosto ocho (8) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de GLADYS STELLA PEÑARANDA DE DUARTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de noviembre de 2015, que confirmó parcialmente la dictada el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, respecto de la condena proferida como autora del delito de falsedad en documento privado.
HECHOS: El 17 de febrero de 2009, la procesada presentó a la oficina de Seguros Bolívar de Cúcuta un documento de fecha 2 de septiembre de 2008, titulado “ inclusión ”, respecto de los Certificados de Depósito a Término números 0061324 y 0058845, consiguiendo que el 4 de junio y el 12 de agosto de 2010 se giraran a su nombre dos cheques por $11’742.687 y $16’307.240, de los cuales, el importe del primero fue abonado a una cuenta suya en el Banco Davivienda, mientras que respecto del segundo, Armando Santafé, abogado y guardador de las hermanas Vélez, dio orden de no pago.
Se estableció que la firma de Virginia Vélez Rezk impuesta en el documento es falsa por imitación, que desde el 13 de mayo de 2009 fue diagnosticada con síndrome demencial, que no estaba en condiciones de extender un documento, discernir su contenido o firmarlo y que en el Juzgado 5 de Familia de Cúcuta se adelantó proceso de interdicción judicial, en el cual se dispuso el 10 de agosto de 2009, que junto con su hermana Nacibe, no tuvieran la administración de sus bienes, providencia confirmada el 24 de junio de 2010.
Los hechos fueron denunciados por Alberto y Héctor Uribe Vélez, sobrinos de las hermanas Vélez Rezk.
ANTECEDENTES PROCESALES: En audiencia realizada el 8 de julio de 2013 en el Juzgado 2 Penal Municipal de Cúcuta la Fiscalía imputó a GLADYS PEÑARANDA la comisión de los delitos de falsedad en documento privado (coautora) y estafa (autora). Radicado el escrito de acusación por los delitos y grado de participación referidos, el 7 de noviembre de 2013 se realizó la respectiva audiencia. Surtido el debate oral, el 21 de septiembre de 2015 el Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta profirió fallo, condenando a la procesada a 36 meses de prisión, multa por 66.66 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privación de libertad, como autora de los delitos objeto de acusación. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cúcuta, a través del fallo recurrido en casación, dictado el 12 de noviembre de 2015, la confirmó parcialmente en el sentido de condenar a la acusada como autora del punible de falsedad en documento privado y reajustar las penas impuestas, al paso que decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación respecto del delito de estafa.
LA DEMANDA: Consta de tres cargos. 1. Primer cargo: Nulidad por violación del principio de congruencia entre acusación y fallo. Luego de citar jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre el tema anunciado, el defensor adujo que inicialmente se imputó a su asistida la comisión del delito de falsedad en documento privado a título de coautora, en cuanto no se estableció si ella estampó la firma apócrifa o simplemente se limitó a usar el instrumento sabiendo de su falsedad.
A su vez, en la acusación fue imputada en la misma condición de coautora del punible contra la fe pública, en cuanto no había prueba de que hubiera suscrito el documento, pero sí, de que lo había usado. Sin embargo, en la audiencia pública la Fiscalía imputó a GLADYS PEÑARANDA la comisión del delito de falsedad en documento privado acudiendo a la “ autoría mediata por determinación ”, “ constituyendo este mecanismo, la forma que llevó al juez a quebrantar el principio de congruencia ” y sorprendió a la defensa.
Además, el Tribunal soportó el fallo de condena por el delito de falsedad en documento privado en la “ autoría mediata por determinación ” que corresponde a una amalgama de institutos diversos. Se modificó la imputación fáctica en el fallo, pues en la acusación se dijo que no se acreditó que la acusada hubiera impuesto la firma cuestionada, mientras que en el fallo de primer grado se dijo que ella procedió a “ recoger firmas de personas con discapacidad ”, es decir, se alteró el núcleo fáctico.
Con base en lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte casar el fallo impugnado, en el sentido de anularlo y proferir sentencia absolutoria de reemplazo en favor de GLADYS PEÑARANDA DE DUARTE. 2. Segundo: Nulidad por “ motivación deficiente ” del fallo. Con base en la causal segunda de casación, el recurrente manifestó que el Tribunal no dio respuesta a los argumentos expuestos por la defensa al impugnar el fallo de primer grado, ni tampoco a la propuesta de aplicar el principio in dubio pro reo.
La procesada en su impugnación destacó que en la acusación la Fiscalía le imputó fácticamente haber usado el documento privado falso, sin precisar si se trataba de autoría, coautoría o participación. Por su parte, el defensor planteó que el documento señalado como falso debió ser presentado como prueba en esta actuación en original, según lo dispone el artículo 433 de la Ley 906 de 2004, todo ello en procura de asegurar el debido proceso.
Al respecto, el Tribunal se limitó a decir que la acusada falseó la verdad al consignar en un documento una situación ajena a la realidad y obtener la firma de Virginia Vélez, todo ello en su favor, es decir, no dio respuesta a los planteamientos de la defensa, pues no dijo por qué no compartía tales apreciaciones, de modo que el fallo está deficientemente motivado, máxime si solo se explayó sobre las razones por las cuales era necesario invalidar la actuación desde la audiencia de formulación de imputación respecto del delito de estafa, al pretermitirse la audiencia de conciliación. En especial, el Tribunal no respondió por qué se condenó por el delito de falsedad en documento privado si únicamente se estableció que GLADYS PEÑARANDA lo usó. Tampoco se pronunció sobre la necesidad de contar dentro de la actuación con el original del instrumento señalado como falso, de modo que se vulneró el artículo 228 de la Constitución Política que garantiza el acceso a la administración de justicia. A partir de lo anterior, el defensor solicitó a la sala casar el fallo atacado, en el sentido de disponer su nulidad a fin de que sea emitido conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales sobre su adecuada motivación. 3.
Tercer cargo: Violación directa del artículo 289 de la Ley 599 de 2000. La conducta imputada a GLADYS PEÑARANDA no se adecua a la tipicidad objetiva del artículo 289 del Código Penal, pues tal como lo reconoció el Tribunal, no se demostró que ella hubiera elaborado el documento o colocado la firma, únicamente se acreditó que lo usó, de manera que si la citada disposición requiere dos actos, la falsificación y el uso, lo imputado a la acusada no recoge tales exigencias y por ello, tal norma fue aplicada indebidamente.
La Fiscalía sostuvo a lo largo del proceso que la procesada era coautora del delito de falsedad en documento privado al no encontrar demostrado que materialmente falsificara la firma, pero sí que lo usó, luego es claro que nunca fue tenida como autora material de la falsedad, sino del uso del documento, pese a lo cual el Tribunal manifestó que la acusada falseó la verdad al obtener la firma de Virginia Vélez y consignar en un documento una situación lejana a la verdad para utilizarlo en su favor.
Por su parte, el juez de primer grado reconoció que no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue elaborado y firmado el documento, ni cómo fue suscrita la firma que aparece de la antefirma de Virginia Vélez Rezk. Si la autora del documento efectivamente lo suscribió, es claro que GLADYS PEÑARANDA no adecuó su conducta a las exigencias del delito de falsedad en documento privado que como ya se dijo, requiere de dos momentos, la falsificación y el uso.
Añadió el recurrente que si la conducta consistió en que la acusada consiguió que una persona declarada interdicta dispusiera de su dinero, podría tratarse del delito de constreñimiento ilegal, no del punible por el cual se le condenó en este proceso. Si la conducta objeto de acusación es atípica, se impone casar el fallo para, en su lugar, absolverla, en procura de garantizar no solo el principio de legalidad, sino de desagraviarla.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: 1. El defensor. Se ratificó en los cargos presentados en la demanda, destacando que en el primer reparo aludió a la violación del debido proceso por falta de congruencia entre la acusación y el fallo del Tribunal, pues su representada fue inicialmente imputada y acusada como coautora del delito de falsedad en documento privado, motivo por el cual la defensa orientó su labor a demostrar la autenticidad del documento y entonces la Fiscalía varió la imputación a la figura de autoría por determinación, con mayor razón si GLADYS PEÑARANDA fue quien cuidó en los últimos años a quien firmó el documento.
El juez de primer grado condenó por la nueva imputación y sin mayor explicación el Tribunal condenó por autoría por determinación. En el segundo reproche planteó que el fallo estuvo deficientemente motivado, pues no respondió a los planteamientos de impugnación de la sentencia de primer grado, ni obra el documento señalado como falso sin contar con el original.
En el tercero señaló que hubo atipicidad con relación al delito de falsedad en documento privado. 2. La Fiscalía. Sobre el primer cargo aseveró el Delegado que según providencia del 25 de mayo de 2016 (Rad. 48001), la Corte señaló que las variaciones en el fallo sobre las formas de participación, en cuanto no comporten agravación de la pena, no desconocen el principio de consonancia entre acusación y fallo, siempre que respeten el marco fáctico.
Si el juzgado y el Tribunal modificaron la intervención de la acusada como coautora, la variación respetó el núcleo fáctico pues se anunció que era coautora de la falsificación, sin que hubiera prueba de que intervino en la confección de la falsedad, pero si usó el documento, y desempeñó un rol en la confección, sin que entonces fuera sorprendida la defensa o la acusada.
El cargo no debe prosperar. Sobre el segundo señaló que ninguno de los eventos señalados por el censor tiene cabida, pues el Tribunal analizó lo expuesto en primera instancia, también dijo por qué no se ocupó de resolver sobre una solicitud extemporánea de nulidad propuesta por la defensa. La Sala fundamentó adecuadamente el fallo en cuanto se demostró que la procesada acudió a la falsificación de un documento y lo usó. El Tribunal no estaba obligado a pronunciarse sobre escritos extemporáneos presentados por la defensa.
Acerca del tercer reproche consideró el Delegado que no se trata de un constreñimiento ilegal, sino de la falsedad en documento privado, pues GLADYS PEÑARANDA concurrió cuando se firmó el documento ya elaborado y lo usó para cobrar una suma de dinero en su favor. El Tribunal dijo que Virginia Vélez, titular de los cdt, no estaba en condiciones de suscribir el documento, pese a lo cual la acusada consiguió su firma obteniendo un documento lejano de la verdad, que luego usó. El mismo recurrente planteó un escenario diverso al ubicar a la señora Virginia al momento de la firma.
Es contradictoria la censura pues no se precisó en qué momento y cómo se firmó el documento. No se debe casar el fallo. 3. El Ministerio Público. La Delegada solicitó no casar la sentencia de condena. Acerca del primer cargo adujo que la jurisprudencia ha reiterado que la alegación de la nulidad requiere unos principios, sin que aquí se haya quebrantado la instrumentalidad de las formas o la trascendencia, pues la coautoría supone participación conjunta y codominio del hecho, mientras que la autoría es participación individual con dominio propio que fue lo probado aquí. El documento es espurio y la firma no correspondió a Virginia Vélez sino que fue imitada.
Además, en el documento había una antefirma que no corresponde a quien realiza el documento. Maximiliana Pabón, empleada de la entidad financiera, dijo que el documento fue presentado por GLADYS PEÑARANDA. Si el juzgado la condenó como determinadora no se agravó su condición y si se mantuvo la imputación fáctica, no hay lugar a la nulidad solicitada.
Sobre el segundo cargo encontró que el Tribunal consignó las razones por las cuales desechó los planteamientos del demandante, le dio razón respecto de la nulidad invocada con relación al delito de estafa porque no se practicó conciliación previa y sobre el delito de falsedad en documento privado ponderó varias declaraciones, pronunciándose sobre la no representación de las víctimas, así como acerca de la ausencia de quebranto al principio de congruencia. En cuanto atañe al tercer reparo señaló que se demostró grafológicamente el carácter espurio del documento, así como la participación de la acusada y su uso, es decir, se cumplen los presupuestos del artículo 289 de la Ley 599 de 2000.
La queja sobre la cadena de custodia del documento original carece de trascendencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Respecto del primer cargo, en el cual el recurrente planteó la violación del principio de congruencia entre acusación y fallo, advierte la Sala que tanto en la formulación de imputación, como en el escrito de acusación y en su respectiva audiencia, la Fiscalía imputó a GLADYS PEÑARANDA DE DUARTE la comisión del delito de falsedad en documento privado a título de coautora, en cuanto asumió que no fue quien firmó el documento en el cual aparece incluida como beneficiaria de los depósitos a término. Ya en los alegatos de audiencia pública, el ente acusador señaló que la procesada ejerció presión sobre Adela Vélez para que realizara la firma de su hermana Virginia –quien por estar en una situación de aguda demencia senil, no estaba en capacidad de autodeterminarse física ni mentalmente— en el documento preparado para conseguir su inclusión como beneficiaria de los certificados de depósito, es decir, la acusó como “ autora mediata por dominio de la voluntad ” de Adela Vélez, dejando sentado que fue GLADYS PEÑARANDA quien usó el documento al entregarlo a Maximiliana Pabón, empleada de Seguros Bolívar, para obtener el provecho económico pretendido, que efectivamente consiguió en forma parcial, pues si bien fueron girados a su nombre dos cheques por $11’742.687 y $16’307.240, de los cuales, el importe del primero fue abonado a una cuenta suya en el Banco Davivienda, no pudo hacer efectivo el segundo por la orden de no pago impartida por el abogado de las hermanas Vélez.
En el fallo de primer grado GLADYS PEÑARANDA fue condenada como autora “ al recoger firmas de personas con discapacidad, aun a sabiendas que en esas condiciones no disponían de su patrimonio, ni podían hacerlo y lo usó para hacer efectiva la solicitud ”. A su vez, en la sentencia de segunda instancia se dijo que la acusada realizó como autora “ una serie de actividades tendenciosas y engañosas para hacer valer, como lo hizo, el escrito o documento, mediante la obtención de la firma de quien no podía ni estaba en condiciones de desentrañar y enfrentar la realidad y consecuencias de sus actos ”.
Precisada la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación y el fallo, recuerda la Corte que como ya ha tenido oportunidad de señalarlo, la congruencia es una garantía del procesado, conforme a la cual no puede ser declarado responsable por hechos y delitos que no le hayan sido atribuidos en la resolución de acusación, en cuanto tales cargos se erigen en el marco conceptual, fáctico y jurídico a partir del cual se soportan tanto el juicio como la eventual sentencia, de manera que el juez tiene el imperativo de ceñirse a la acusación, sin que pueda hacer más gravosa la situación del procesado.
La Sala ha indicado de manera reiterada que las variaciones que ocurran en torno a la forma de intervención del sujeto activo en la conducta punible, no determinan una transgresión al principio de congruencia, mientras se conserve la misma estructura fáctica delimitada en la resolución de acusación, puesto que en tales eventos no se alcanza a socavar el derecho al ejercicio de defensa del procesado, ni se altera la estructura del proceso.
En el asunto examinado se advierte que la modificación entre el carácter de coautora objeto de acusación, a la de autora, contenida en los fallos de primera y segunda instancia, no modificó la imputación fáctica contenida en el pliego de cargos, ni introdujo hechos no previstos en ella, sino que, con apego a los términos del llamamiento a juicio, se entendió que su participación en la comisión del ilícito configuró una autoría mediata y no una coautoría, pudiéndose sostener que entre los dos actos procesales (sentencia y acusación) hay identidad fáctica en la imputación. En efecto, en ambos se reconoció que la firma impuesta en el documento no correspondía a Virginia Vélez, es decir, que era falsa por imitación. También se acreditó que no fue GLADYS PEÑARANDA la que firmó por aquella, como si lo hizo, bajo coacción de la procesada, Adela Vélez y, ya con el documento, aquella se dirigió a Seguros Bolívar donde lo entregó y finalmente recibió dos cheques, uno de los cuales pudo cobrar a través de su cuenta en el Banco Davivienda.
Es decir, la acción que se estimó con relevancia jurídica por parte del acusador es la misma que mereció el reproche punitivo por parte de los juzgadores, de allí que la variación en el elemento jurídico referido a la intervención en la conducta punible no representó una circunstancia de indefensión para la acusada y por el contrario, junto con su abogado confrontaron la tesis de la Fiscalía a partir de lo expuesto en la acusación, máxime si por no haber diferencia entre el quantum punitivo a imponer por ser autora o coautora de la conducta punible, de ello se colige que el cambio de una de esas formas de intervención por la otra no reportó perjuicio a la procesada.
No sobra señalar que como ya lo ha dilucidado la Corporación, el delito de falsedad en documento privado no requiere que la creación del instrumento y su uso sean efectuados por la misma persona, pues bien puede ocurrir que un autor altere la verdad y otro emplee el respectivo documento para los fines perseguidos, respondiendo los dos por el resultado finalmente concretado gracias a su obrar mancomunado.
El cargo no está llamado a prosperar. Como en la segunda censura el casacionista denunció la motivación deficiente del fallo del Tribunal, pues no dio respuesta a los argumentos expuestos al impugnar la sentencia de primer grado, ni tampoco a la propuesta de aplicar el principio in dubio pro reo, se observa en la decisión cuestionada que en su capítulo tercero se precisaron los motivos de disentimiento del defensor, referidos a tres aspectos: Uno, la declaración de nulidad por la falta de conciliación como requisito de procedibilidad respecto del delito de estafa en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales.
Dos, la violación del principio de congruencia, pues se acusó a GLADYS PEÑARANDA como coautora del delito de falsedad en documento privado y fue condenada como autora de tal delito, junto con el de estafa; también aquí se planteó violación de la cadena de custodia respecto del documento señalado como falso que fue presentado por la acusada a Seguros Bolívar, por no obrar en original dentro de la actuación. Tres, el fallo impugnado se edificó a partir de indicios deducidos del estado de salud física y mental de las hermanas Vélez.
También se identificaron las razones de inconformidad propuestas por la procesada, así: Primera, que se trata de un “ desastre judicial el acto complejo de la acusación ”, que no hay víctimas diferentes a Virginia Vélez y que los médicos no podían hacer público el estado de salud de ella. Segunda, operó la caducidad de la querella con relación al delito de estafa, no hay prueba de la falsedad, se violó el principio de congruencia entre acusación y fallo y debe ser absuelta.
Al constatar las consideraciones del Tribunal se encuentra que dio razón a la defensa al advertir que por la cuantía el delito de estafa tenía el carácter de querellable, los sobrinos de las hermanas Vélez sí tenían legitimidad para promover este proceso como “ intervinientes especiales en representación de los derechos patrimoniales de su señora madre y en consecuencia a ellos derivados de los bienes de sus tías como causantes ”, finalmente decretó la nulidad de lo actuado con relación a dicho punible contra el patrimonio económico en cuanto no se realizó audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad y redosificó la pena impuesta al marginar la derivada de la estafa.
Ahora, con relación al delito de falsedad en documento privado precisó que si bien el original no obra en la actuación, se encuentra en custodia en la entidad financiera, siendo reconocido por Maximiliana Pabón quien lo recibió de manos de GLADYS PEÑARANDA, ha sido sometido a contradicción y no ha sido objetado por las partes. Resaltó el juez colegiado que los peritos de la Fiscalía y la defensa concluyeron que la firma impuesta en dicho instrumento es falsa por imitación y ponderó lo expuesto por el contador, el abogado y el psiquiatra de las hermanas Vélez acerca del deterioro grave en sus facultades mentales y su condición física, pues Virginia falleció en el 2009 a la edad de 100 años de edad.
A su vez, el Tribunal abordó la temática referida a la violación del principio de congruencia para concluir que no fue quebrantado. En suma, advierte la Corte que, contrario a lo alegado por el demandante, el Tribunal de Cúcuta motivó con suficiencia el fallo de segundo grado, en el cual confirmó la condena por el delito de falsedad en documento privado, pero anuló la actuación con relación al punible de estafa y por ello, redosificó la sanción impuesta.
Así las cosas, el cargo no prospera. En cuanto a la tercer censura el recurrente postuló la violación directa del artículo 289 de la Ley 599 de 2000, por considerar que la conducta imputada a GLADYS PEÑARANDA no se adecua a la tipicidad objetiva de tal norma, temática sobre la cual advierte la Sala que si bien el delito de falsedad en documento privado precisa de dos momentos, uno el de la falsificación del instrumento y otro el del uso, es evidente que en este caso y conforme a la imputación fáctica sostenida en la acusación y en el fallo, se estableció que la firma impuesta en el documento sobre el nombre de Virginia Vélez no correspondía a ella y que tampoco la había realizado GLADYS PEÑARANDA, sino que ésta bajo coacción sobre Adela Vélez había conseguido que la colocara.
Si de acuerdo con el artículo 29 del Código Penal, “ Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento ”, encuentra la Corte que si la acusada utilizó a Adela Vélez como instrumento para sacar avante su propósito de falsear la firma de Virginia Vélez, no hay duda que respecto de ese acto tiene la condición de autora.
Ahora, si está demostrado más allá de toda duda que GLADYS PEÑARANDA acudió a Seguros Bolívar con el instrumento falsificado y lo entregó a Maximiliana Pabón, proceder con el cual obtuvo que le giraran dos cheques a su favor, uno de los cuales cobró a través de su cuenta en el Banco Davivienda, es claro que realizó las dos conductas exigidas por el legislador para que se configure el delito de falsedad en documento privado, pues se repite, no únicamente consiguió instrumentalizar a Adela Vélez para falsificar la firma de Virginia, sino que además introdujo el documento en el tráfico jurídico, al punto que le fueron girados los dos títulos valores mencionados.
Resta indicar, que el impugnante no se detuvo a precisar, ni la Corte advierte, por qué razón si la conducta de la acusada consistió en presionar a una persona declarada interdicta para que impusiera la firma de su hermana en un documento, ello configuraría el delito de constreñimiento ilegal y no la autoría mediata en orden a cometer del punible de falsedad en documento privado, por el cual fue condenada.
Tampoco este reproche está llamado a prosperar. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CSJ AP, 26 oct. 2016. Rad. 48457. � Cfr. CSJ SP, 13 abr. 2016.
Rad. 43156 y CSJ SP, 4 sep. 2003. Rad. 20943. � Cfr. CSJ AP 16 dic. 2015. Rad. 46326. � Cfr. CSJ SP, 16 oct. 2013. Rad. 39257 � Cfr. CSJ SP, 16 ago. 2017. Rad. 50720. 24