CUI 05001609902920130006602 Impugnación Especial 59276 HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3197-2021 Radicación 59276 Acta 190. Bogotá, D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte decide la impugnación especial presentada por los defensores de WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE y HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO, contra el fallo condenatorio proferido el 26 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín, por el delito de concierto para delinquir agravado, luego de revocar la absolución dictada el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
HECHOS Dado que se relacionan con la decisión que aquí se tomará, la Corte estima pertinente referenciar los consignados en el fallo de segundo grado: “Con posterioridad al 20 de julio de 2013, operó en el barrio Belalcazar de esta ciudad (Medellín, aclara la Corte) un grupo delincuencial conocido como “el combo de Belalcazar”, el cual tenía como objetivo llevar a cabo distintas conductas punibles como desplazamientos forzados, extorsiones y tráfico de estupefacientes.
Se pudo establecer que Wilson Andrés Duque Alzate (“Pilila”) era uno de los líderes de esa organización, en tanto que Heladio de Jesús Rojo Jaramillo se apoyaba en esa estructura para llevar acabo desplazamientos forzados y extorsiones a los habitantes de los sectores de Belalcazar y de La Finquita” ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de mayo de 2015, previa la legalización de la captura de un amplio grupo de personas, la Fiscalía formuló imputación, entre otros, a WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE y HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO, en calidad de autores del delito de concierto para delinquir agravado –para cometer determinados delitos y en calidad de dirigentes-; no hubo allanamiento a cargos y por solicitud de la Fiscalía les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 1 de septiembre de 2015 fue presentado el escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho judicial que formalizó la actuación en diligencia del 23 de octubre siguiente, en la que se formuló a los procesados el mismo delito objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de marzo y 4 y 26 de abril de 2016.
En curso de las diligencias anteriores, la gran mayoría de los acusados se allanaron a cargos o llegaron a preacuerdos con la Fiscalía, lo que obligó romper la unidad del proceso y continuar aquí solo respecto de la acusación formulada contra HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO, WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE y Franki Esteban Toro. El juicio oral culminó el 20 de septiembre de 2016, con anuncio de sentido de fallo absolutorio en favor de todos los procesados.
La consecuente sentencia fue expedida el 29 de septiembre de 2016. Contra ella presentó recurso de apelación la Fiscalía. En consecuencia, el 26 de julio de 2017, se profirió el fallo de segundo grado, que confirmó la absolución de Franki Esteban Toro, al tanto que revocó similar decisión respecto de HELADIO ROJO y WILSON DUQUE, a los cuales condenó como autores del delito de concierto para delinquir agravado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal comienza por resumir lo ocurrido, el decurso procesal, el contenido del fallo de primera instancia y los argumentos allegados por los apelantes, así como lo expresado por los no recurrentes. A renglón seguido, destaca que la defensa de los acusados presentó como prueba la sentencia que se emitió en favor de WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE y Franki Esteban Toro, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, fechada el 6 de junio de 2013, en la cual se les absolvió por el delito de concierto para delinquir.
Entonces, precisa el fallo, en el caso concreto de DUQUE ALZATE, no se viola el principio de non bis in ídem, dado que los hechos que se le atribuyen aquí ocurrieron con posterioridad a esta fecha y su consecuente excarcelación. En contrario, señala el Tribunal, como no se allegaron pruebas sólidas que permitieran vincular a Franki Esteban Toro, con actividades criminales posteriores a las fechas por las cuales se le absolvió –entre otras razones porque la Fiscalía no interrogó sobre ello al testigo de cargos-se hace necesario confirmar su absolución. Ahora bien, en lo que toca con los elementos de juicio que respaldan la atribución de responsabilidad penal a HELADIO DE JESÚS ROJO y WILSON ANDRÉS DUQUE, el ad quem advierte que, si bien, el fallador de primer grado desestimó la credibilidad de todos los testigos de cargos, ello sólo encuentra respaldo en torno de lo dicho por CARLOS MARIO MAZO, padre de una de las víctimas del grupo Los Belalcázar, a quien de entrada se deja de lado como soporte del fallo dadas sus ostensibles contradicciones y manifestaciones ajenas a lo que pudo presenciar directamente.
En contrario, acota el ad quem, se probó que Cristian Melchor y Jorge Leonardo Cardona hacían parte de la banda criminal Los Melchores y que entraron en controversia con HELADIO ROJO JARAMILLO, en razón al interés de este por apropiarse de varios lotes ubicados en el sector La Finquita, colindante con el barrio Belalcázar, en el que actuaba otra banda, con este nombre.
Por causa de tales diferencias, prosigue el fallo atacado, resultó herido James, hijo de HELADIO ROJO, lo que motivó que este denunciara a los miembros de Los Melchores, hasta obtener su captura. Entiende creíble, así, lo expresado por Cristian Melchor y José Leonardo Cardona, sin que ello se desvirtúe porque la madre de Cristian -Celfi Noreña- señale la vinculación de HELADIO DE JESÚS ROJO a los Belalcazar, desde el año 2012, al tanto que Cristián verificó esa pertenencia desde 2004, pues, dedicada a su hogar, aquella no tenía por qué conocer ese dato, que lo asimiló al momento en el cual el acusado la amenazó. Tampoco es verdad, como sostiene la defensa, que los hermanos de Celfi Noreña, controviertan sus dichos, dado que, se demostró que sí debió desplazarse del sector de La Finquita y que, además, le fue exigido entregar lo que después de su partida recibió en arriendo del inmueble.
Diferente es, acota el ad quem, que sus hermanos no señalaran a HELADIO ROJO como ejecutor de estos hechos. No es posible desestimar, como lo hizo el A quo, lo expresado por Lina Clarisa Villa y Yolmi Orrego, apenas porque denunciaron los hechos después de que capturaron a sus esposos (Leonardo Cardona y Cristian Melchor, pertenecientes a Los Melchores), en tanto, resulta lógico que al hallarse desamparadas dieran a conocer lo sabido.
En torno de lo referido por Pablo Esteban Agudelo Cardona, acota el Tribunal –contrario a lo expresado por la primera instancia-, este sí dio a conocer la existencia de la banda de La Finquita, que disputaba con Los Belalcazar por la posesión de varios lotes. Que no entregara los nombres de los miembros de la primera organización, prosigue el Tribunal, se explica porque a ella pertenecían sus primos y un hermano. De igual manera, no se desvirtúa la credibilidad de lo expresado por Leonardo Cardona, cuando refiere cómo se dio la muerte de Mario Melchor, su pariente, sólo porque anotara que los homicidas, al tener a la víctima a su merced, se despojaron de su capucha, pues, es perfectamente posible que al pasar por las zonas habitadas ocultaran su rostro, pero ya en solitario decidieran dar a conocer a su enemigo quién le daba muerte.
No se encuentran inconsistencias en lo expuesto por Yolmi Orrego, en tanto, dio a conocer cuándo fue desplazada –diciembre de 2012-; y, aunque dijo que se presentaron varios encuentros entre su esposo -jefe de la banda de La Finquita- y HELADIO ROJO, en representación de Los Belalcazar, finalmente precisó a cuál de ellos asistió. De igual forma, si señaló que quien lesionó a James, hijo de HELADIO ROJO, fue alguien de La Paralela, no se refirió a otra banda con este nombre, sino que situó el sector de la Finquita donde vivía el atacante.
Así mismo, cuando sostiene que su esposo es inocente, se refiere a que, pese a comandar la banda criminal, no fue él quien disparó contra James. En suma, debe darse crédito a los testigos de cargo, en cuanto, describen la existencia de la banda Los Belalcazar y la pertenencia de los acusados a ella. Desestima el Ad quem, la regla de la experiencia construida por el A quo, referida a que, si HELADIO ROJO fuese jefe de una banda criminal, no utilizaría apenas un machete, como sostuvo un testigo de cargos.
En contrario, afirma el Tribunal, se cuenta con varias declaraciones –entre ellas la de Elda Rosa Cuervo- que referencian al acusado teniendo consigo armas de fuego. Pero, aclara el Tribunal, si se dijera que los testigos antes citados poseen ánimo retaliatorio contra HELADIO ROJO, porque este denunció a sus familiares, es lo cierto que se allegó también la declaración de testigos neutrales, quienes corroboran la directa incriminación. Respecto de ello, prosigue el fallo atacado, el a quo negó credibilidad a los tres testigos, sin explicar la razón frente a dos de estos y advirtiendo que por la condición de drogadicto del tercero, puede mentir.
Asume el ad quem, entonces, el examen de esos tres testimonios, así: -Elda Rosa Cuervo. Dice que, aunque compró a los Melchores un lote por el valor de cinco millones de pesos, tuvo que pagarlo de nuevo a HELADIO ROJO, quien, en el año 2013 convocó a una reunión y advirtió que, dada su propiedad sobre los terrenos, si no se le pagaba, los tenedores deberían “atenerse a las consecuencias”. -Beatriz del Socorro García Villa.
Fue víctima de desplazamiento forzado a manos de la familia Melchor, a cuyos miembros denunció. Sostuvo que las diferencias de este grupo con Los Belalcazar, obedecen a que ambos se quieren apoderar de las rentes ilegales que producían los lotes. Añade que HELADIO ROJO cobraba directamente las “vacunas”, tal cual pudo percibir. Destaca el fallo atacado, que estos dos testigos corroboran expresamente lo expresado por Cristian Melchor y Leonardo Cardona, respecto del origen de las diferencias surgidas entre ambos grupos delictivos.
Y si bien, se estipuló como hecho cierto, que ROJO JARAMILLO era poseedor de tres lotes, nada indica que sus cobros operasen sobre estos, a más que los testigos se refirieron a varios terrenos –Cristian Melchor anotó, incluso, que todos los lotes de su familia fueron tomados por el acusado-. -Johan Camilo Jaramillo. Destaca el Ad quem, que en sus declaraciones no se advierten fisuras, sin que pueda afirmarse, como hace el A quo, que la condición de consumidor de drogas afecte la credibilidad de lo narrado, particularmente, cuando refiere que residía en el sector de Belalcazar y que allí operaba una banda criminal liderada por alias Pilila –WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE-, para la cual trabajaba como vendedor de drogas, en hechos ocurridos con posterioridad a que DUQUE ALZATE fuera liberado.
Esta atestación, releva el Ad quem, corrobora lo expresado por Leonardo Cardona y Cristian Melchor, así como Yolmi Orrego, respecto del liderazgo de WILSON ANDRÉS DUQUE en una banda dedicada a la extorsión y la venta de drogas. En lo que toca con las pruebas de la defensa, significa el fallo controvertido, que se buscó mostrar con testigos y documentos, que WILSON DUQUE se ocupaba de labores lícitas –propietario de un taller de motos-.
Ello, sin embargo, no descarta que vendiera drogas, entre otras cosas, porque se dijo que la distribución operaba en un taller. Y, si bien, la esposa de DUQUE ALZATE señala que se fueron a vivir a una zona rural en el año 2012, el patrullero Castillo certifica que con posterioridad a septiembre de 2013, el acusado permanecía en Belalcazar, tópico corroborado por Johan Camilo Jramillo, quien expresó que durante 2013 WILSON DUQUE continuó al frente de la banda e incluso a este cancelaba el importe de la venta de droga, cuando se capturó (en 2014) a su contacto directo para el efecto.
Además, resalta el Tribunal, Johan Jaramillo se erige en testigo fundamental contra HELADIO ROJO, pues, ratifica que este se valía de la banda Los Belalcazar para respaldar su cobro de vacunas en los lotes, al punto que una vez lo acompañó, armado, a desplazar del sector a varias personas. Sostiene el Fallador de segundo grado, eso sí, que existen dudas acerca del liderazgo o jefatura que pudiera tener HELADIO ROJO JARAMILLO en el grupo, razón por la cual se elimina, en su caso, la agravación consignada el inciso tercero del artículo 340 del C.P. Definido que lo ejecutado asoma típico, antijurídico, culpable y digno de reproche penal, dispone el Tribunal revocar la absolución proferida por el A quo y en su lugar condenar a HELADIO ROJO JARAMILLO, a la pena de 96 meses de prisión y multa en cuantía de 2.700 SMLM, acorde con lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 340 del C.P.; y, respecto de WILSON DUQUE, pena de 144 meses de prisión y 4.050 SMLM.
Se negaron a ambos acusados los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, incluso desestimándose la condición de padres cabeza de familia alegada a favor de ambos. ARGUMENTOS DE LOS IMPUGNANTES 1. A favor de WILSON ANDRÉS DUQUE La defensa comienza por referirse de manera sucinta a lo resuelto por el Tribunal, para de allí destacar cómo las pruebas fueron examinadas de forma individual y no conjunta.
En este error, dice, radica que se hubiese emitido sentencia de condena. Ya en concreto, respecto de la acusación vertida contra su representado judicial, advierte que: -Este nunca fue visto interviniendo en conflictos sobre lotes en Belalcazar, razón por la cual no puede significársele perteneciendo a una banda criminal entre los años 2012 y 2015. -Si de verdad HELADIO ROJO se alió con Los Belalcazar para adelantar su tarea de despojo de lotes, no se explica por qué nunca se le vio con WILSON DUQUE. -El Tribunal desconoció que se preacordó la existencia del grupo Los Belalcazar, y que varios procesados se allanaron a cargos por ello, pero no existe prueba de que WILSON DUQUE se reuniera o acordara reuniones con estos, ni que ejecutara determinados delitos a su lado.
Siempre se le vio en su taller. Ningún testigo de cargos, así mismo, lo dice concertándose con otros para cometer delitos. -Celfi del Pilar Cardona, madre de Los Melchores, sus presuntos enemigos, dice que cuando fue al sector de Belalcazar vio al acusado sentado, tranquilo, sin agredirla. Además, dijo conocer de las disputas entre ambos bandos, sin mencionar como parte de alguno de ellos al procesado. -No es posible que los miembros de los Melchor, digan que el acusado comandó a los Belalcazar después de 2013, pues, estos fueron denunciados por HELADIO ROJO y abandonaron la zona antes de ese año. -El Tribunal se equivocó al examinar la declaración de Cristian Melchor, en tanto, dijo que la reunión sostenida con el acusado ocurrió en el año 2009, pese a que fue Celfi, su madre, quien referenció el año 2012. -Se equivoca el Tribunal al atribuir a WILSON DUQUE el desplazamiento de Yolmi Orrego y la reunión que, dijo esta, sostuvo aquel con Cristian, esposo de esta, pues, esos hechos fueron examinados en el fallo que absolvió al acusado. -Dado que el acusado fue absuelto en el año 2013, no existen pruebas que lo digan, después de esta fecha, concertándose con otras personas, vendiendo drogas, extorsionando o desplazando.
Para el efecto, señala, era necesario que se realizaran interceptaciones telefónicas, vigilancia o seguimiento, dado que los testigos de cargos evidencian animadversión hacia los acusados. -No existen testimonios independientes que mencionen la pertenencia del WILSON DUQUE a alguna banda criminal –ni Elda Rosa Cuervo, ni Beatriz del Socorro García, hacen un tal señalamiento-. -No es creíble la declaración de Johan Camilo Jaramillo, no tanto porque sea drogadicto, sino en atención a que antes de 24 horas de su atestación en juicio consumió drogas, como aceptó, lo que implica que de habérsele hecho un examen de estupefacientes habría arrojado resultado positivo, esto es, declaró como enajenado mental, por lo cual, la percepción de los sentidos pudo engañarlo.
Junto con ello, agrega la defensa, es impreciso su dicho, dado que dijo que después de la captura de alias Rúa, estuvo liquidando el beneficio de la venta de drogas, por “unos días” al acusado, sin precisar cuántos días fueron esos, factor fundamental para hablar de permanencia de la organización criminal, que se erige en requisito ineludible del delito atribuido al procesado.
De igual manera, nunca se preguntó al declarante qué droga era la vendida, asunto importante dado que, acorde con el diccionario de la RAE, también allí pueden caber medicamentos; tampoco el testigo dio detalles de su actividad. -El Tribunal pasó por alto que al salir de la cárcel el acusado fue a vivir a otro barrio –así se estipuló-, a más que siempre se le vio en su taller de motos, trabajando; al efecto se aportaron facturas de compra de repuestos para motos e incluso certificaciones de empresas que dicen no haber sido objeto de extorsión por el acusado.
Finalmente, acota la defensa, se allegaron fotos y testimonios que dicen que el procesado estuvo viviendo en la vereda La Palma del municipio de Santuario, Ant., en parte de 2014 y el 2015. Pide, en consecuencia, que se revoque la condena, a efectos de emitir fallo absolutorio a favor de WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE. 2. A favor de HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO En lo que es objeto de cuestionamiento al fallo de segundo grado, el recurrente sostiene que el Tribunal omitió tomar en consideración la estipulación N° 9, en la cual se advierte que el acusado no registra su nombre en la base de datos de la Fiscalía, como integrante o miembro de alguna banda criminal, en particular, las conocidas como La Finquita, Los Belalcázar o La Paralela.
Ello, además, en conjunción con el patrullero de la Policía Nacional que en juicio leyó el oficio enviado por el CTI, en el cual se da cuenta de esta circunstancia. Estima la defensa que, entonces, los medios en cuestión, examinados en conjunto con la prueba de descargos, informan que, en efecto, el acusado es ajeno a los cargos que se le formulan por el delito de concierto para delinquir, y que las declaraciones rendidas en su contra obedecen al ánimo retaliatorio de quienes fueron denunciados por el procesado (que se demuestra con la estipulación N° 8, en la cual se detalla, en efecto, que ROJO JARAMILLO denunció y declaró en contra de los integrantes de la banda los Melchor, hasta obtener su condena).
También pasó por alto el Tribunal, agrega el defensor, examinar el testimonio de Dalis Yinet Román Hernández, quien señala que adquirió de manera irregular un lote a “Mario”, pero después se presentó el acusado y en una reunión dijo ser el propietario del mismo, acordando, de manera pacífica, que los ocupantes le pagaran una cuota mensual.
Ello demuestra, dice el impugnante, que los lotes reclamados por el procesado eran de su propiedad. Algo similar declara Beatriz del Socorro García Villa, en cuanto revela que los hermanos Melchor la despojaron de un lote –el mismo de HELADIO ROJO-. En suma, entiende el recurrente que si el Tribunal hubiese tomado en consideración los testimonios omitidos, habría asumido como adecuada la tesis de la defensa, referida a que los testigos de cargo guardan animadversión hacia el acusado o buscan proteger a sus familiares, de lo que surge, cuando menos, una duda probatoria.
De otro lado, respecto de lo declarado por Yolmi Orrego Montes, sostiene el impugnante que el Tribunal cercenó apartados trascendentes de su declaración, pues, ante contrainterrogatorio de la defensa sostuvo que buscaba limpiar el nombre de su esposo, lo que torna en sospechoso y parcializado el testimonio, como así lo entendió el A quo. Similar ejercicio realiza el defensor con lo expuesto por Elda Rosa Cuervo, lo cual, dice, no fue desconocido por el A quo, como sostiene el Tribunal, sino que aquel no le dio crédito por tratarse de la familiar de uno de los denunciados por el acusado, motivo que obligaba también a que el Tribunal lo desestimase.
Atinente a lo referido por Beatriz del Socorro García Villa, advierte el recurrente que el Tribunal pasó por alto su condición de cuñada de Elda Rosa Cuervo, lo que verifica de igual manera parcializado su testimonio. De igual manera, prosigue, obvió el Ad quem examinar lo referido por ella en torno a que HELADIO ROJO efectivamente había sido desplazado por los Melchor de un lote de su propiedad; que su cuñada había comprado un lote a los Melchor; y, que el acusado en una ocasión fue a dicho lote a cobrar una cuota.
Advierte el recurrente, así, que el mismo lote por el cual cobró el procesado a Elda Rosa Cuervo una cuota, es aquel del cual fue despojado, circunstancia que reconoció la declarante en el contrainterrogatorio al cual la sometió la defensa. Se demuestra, entonces, que los lotes por los cuales cobraba cuota el procesado, son solo aquellos de los cuales fue despojado.
Por último, en lo que toca con la incriminación efectuada por Johan Camilo Jaramillo, destaca la defensa que, en efecto, perteneció a la banda criminal Los Belalcazar y debió conocer su actividad y miembros, dado que expendía drogas estupefacientes para la misma. Precisamente por ello, acota, es creíble su declaración, tomada en cuenta por el A quo, referida a que no conoció que HELADIO ROJO JARAMILLO perteneciera a la misma.
En estudio de lo analizado por ambas instancias, de cuyos fallos transcribe amplios apartados, el defensor asume como válido lo expresado por el A quo, pues, detalló las razones por las que no podía creerse a los testigos de cargos, dado el interés y parcialidad que los anima. En contrario, el Tribunal explicó el desconocimiento que manifestó tener Celfi Carmona acerca de la pertenencia de HELADIO ROJO, desde muchos años atrás –como dijo su hijo Cristian-, a una banda criminal, en que se trataba de un ama de casa.
Sin embargo, señala el recurrente, con ello se pasa por alto que la declarante residió en la zona por más de 10 años y conocía como constructor al procesado. Desconoció el Tribunal, dice la defensa, la regla de la experiencia que advierte cómo, quien habita un conglomerado social por bastante tiempo termina por conocer a todos sus miembros, las dinámicas sociales, las personas influyentes o líderes comunitarios y los “socialmente reprochables”.
También observa ajeno a lo que normalmente sucede, que el procesado primero sea víctima de grupos criminales y después, cuando obtiene la judicialización y captura de sus miembros, se una a otra para cometer delitos. Luego de reseñar que el Ad quem no examinó de forma adecuada y en conjunto, como sí lo hizo el A quo, los elementos de juicio recogidos, pide que se revoque la condena y cobre plenos efectos la decisión absolutoria proferida en primera instancia a favor del acusado.
LOS NO RECURRENTES En esta condición solo presentó oposición a los argumentos de los defensores, el Fiscal del caso, quien, en lo que concierne a HELADIO ROJO JARAMILLO, advierte cómo al juicio se presentó, en primer lugar, Elda Rosa Cuervo, cuyo parentesco con Los Melchores no habilita desacreditar lo revelado, atinente a que el acusado se presentó, luego de la captura de los miembros de la banda criminal en cita, a reclamar el pago de los lotes antes ocupados por estos, sin exhibir ningún documento de propiedad, pero sí mediante amenazas.
Agrega que le pagó cuotas a ROJO JARAMILLO y que también lo vio, en compañía de otra persona y portando armas de fuego, desalojando a una persona del terreno que ocupaba. Así mismo, en torno de lo declarado por Beatriz del Socorro García, destaca no solo su imparcialidad, sino la manera en que describió cómo, si bien, el procesado fue denunciante, junto con ella, del despojo adelantado por Los Melchor, después intentó cobrar “vacunas” por terrenos que pertenecen al municipio de Medellín, a través de amenazas, al punto que la obligaron a abandonar la zona.
Respecto de lo declarado por Cristian Melchor y Leonardo Cardona, así como Celfi Carmona, respalda el examen adelantado por el Tribunal. De similar forma, en lo que toca con la narración efectuada por Johan Camilo Jaramillo, resalta que, lejos de lo expuesto por la defensa, el testigo sí refiere el comportamiento criminal del acusado, al extremo que en una ocasión lo acompañó, portando armas de fuego, a desalojar de uno de los lotes a varias personas.
En torno de lo expresado por Yolmi Orrego, cuya declaración ataca la defensa por interesada, releva el no recurrente que la manifestación en torno a limpiar el nombre de su esposo carece de trascendencia, pues, para ese momento –de la declaración de la testigo-, ya había sido condenado aquel. “Convenientemente”, reseña el Fiscal, la impugnación no hace referencia a lo expresado por Pablo Esteban Agudelo, quien señaló cómo el acusado, junto con otros miembros de Los Belalcazar, lo hizo abandonar la zona por ocasión de disputas por terrenos y después trató de darle muerte, atentando contra su vida en varias ocasiones.
Igual sucede con el declarante Carlos Mario Mazo, quien detalla un triple homicidio ejecutado en el sector, del cual hace responsable a Los Belalcazar, con la participación directa de HELADIO ROJO. Significa, de otro lado, que la inexistencia de registro del acusado en la base de datos del CTI, en nada incide respecto de la amplia y suficiente prueba que lo vincula con el grupo Los Belalcazar.
Así mismo, la propiedad del procesado sobre algunos lotes apenas informa de las disputas que se presentaban en el sector y la vinculación en estas de bandas contrarias. Acorde con lo anotado, pide la Fiscalía que se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que condenó por primera vez a WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE y HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO, por el delito de concierto para delinquir agravado, al desatar el recurso de apelación instado por la fiscalía contra la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
A este efecto, debe resaltar la Sala cómo la discusión estriba fundamentalmente en la valoración que de los medios de prueba recogidos han efectuado ambas instancias y la controversia que al respecto plantean en esta sede los defensores de los condenados, quienes advierten en los testigos de cargos profundas contradicciones o evidentes intereses que tornan poco creíble la vinculación efectuada en contra de sus asistidos legales.
Reseña la Sala, sobre el particular, que si bien, algunos de los atestantes presentan información común que deriva en la atribución penal efectuada a ambos acusados, es lo cierto que cada una de esas declaraciones ha de ser examinada de forma fraccionada, acorde con las referencias que en forma concreta efectúan, pues, no son iguales las formas de conocimiento, ni es posible atribuir en cada caso similares intereses o algún ánimo que incline a mentir al testigo y obligue dudar de lo dicho.
En este sentido, se destaca cómo de manera conjunta se ha dicho que los familiares o personas cercanas a quienes integraban la banda conocida como Los Melchor, tienen un especial interés vindicativo en contra de HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO, dado que gracias a las denuncias y señalamientos de este, fue posible investigar, someter a proceso judicial y condenar a sus jefes –Cristian Melchor y Leonardo Cardona-, junto con otros miembros de la organización, hasta desmantelarla.
Sin embargo, esos intereses o ánimo particular no es posible encontrarlos en la directa vinculación que algunos de ellos realizan respecto de WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE, por manera que, en principio lo expresado en torno de su jefatura sobre la banda Belalcazar, se ofrece desinteresado y desprovisto de algún factor subjetivo que permita poner en tela de juicio la veracidad de lo revelado sobre este específico tópico, aun tratándose de familiares o miembros de la ya extinta organización Los Melchor.
Junto con lo anotado, es preciso significar también, que en razón a vivir durante varios años en la zona, todos quienes advierten la efectiva existencia de la banda Los Belalcazar y el mando que sobre ella tenía el acusado WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE, estaban en evidente posibilidad de conocer de primera mano esas circunstancias, las que, por lo demás, eran de amplio conocimiento en la zona, dada la manera de operar de estos grupos, su interés en marcar territorio y las muchas actividades criminales que realizaban.
En este sentido, para responder a algunas de las afirmaciones del defensor de WILSON ANDRÉS DUQUE, de ninguna manera es posible exigir que quien directamente percibió la actuación de la organización y a diario observó a sus intervinientes o líderes, tenga que haber participado en reuniones de estos o haberlos observado directamente ejecutando determinados crímenes, para verificar y advertir de su presencia, forma de operar y jefatura, en tanto, se repite, precisamente la manera de actuar, así como el interés por copar la zona y mostrarse dueños de plazas de expendio de estupefacientes, para no hablar de las llamadas fronteras invisibles, obligan a que se hagan visibles sus miembros y actuaciones.
De esta manera, los habitantes del sector –nada más que un espacio del barrio- gobernado por el que de manera coloquial se acostumbra denominar “combo”, dado que directamente sufren las consecuencias del actuar del mismo, incluso cuando no son víctimas de extorsión, ni adquieren drogas, alcanzan a determinar el nombre o alias de sus miembros más visibles y, en particular, de quienes los comandan, convertida esa información, por necesidad, en conocimiento común. De esta manera, no puede desdeñarse, respecto de WILSON DUQUE ALZATE, que quienes habitaban en el sector de Belalcázar y La Finquita, con excepción de los testimonios aportados por la defensa, coincidan en señalar con el alias Pilila -no es otro que WILSON DUQUE ALZATE- a quien, sabían, lideraba el grupo de Los Belalcázar.
Acusación común que se delimita concreta a partir de lo dicho, precisamente, por quien lideraba la banda rival, conocida como La Finquita, por operar en este sector, o Los Melchor, en atención al apellido de sus fundadores y líderes. Dijo, entonces, Cristian Melchor, jefe del grupo Los Melchor, que por ocasión de los varios enfrentamientos sostenidos con la banda vecina, Los Belalcázar, sabía que su jefe era el apodado Pilila, esto es, WILSON DUQUE ALZATE -lo señaló expresamente en la audiencia de juicio oral-, con quien, incluso, llegó a reunirse cuando se buscó vincularlos con la agrupación liderada por él. Desde luego que en atención a su rol y los ya verificados enfrentamientos entre bandas, es claro que Cristian Melchor tenía por qué conocer al jefe de sus antagonistas, y no puede dudarse que, en efecto, haya podido reunirse con él. Además, en este caso no es posible significar en lo dicho algún tipo de ánimo o interés en perjudicar al alias Pilila, en tanto, por vía testimonial y a partir de los hechos estipulados, no se controvierte que cualquier espíritu vindicativo se despeja exclusivamente respecto de HELADIO ROJO, porque fue éste quien denunció a los Melchor y obtuvo su condena, sin que ni siquiera de soslayo se haya insinuado que en ello tuvo alguna participación WILSON DUQUE.
Así mismo, que en entrevistas anteriores, como busca destacar la defensa, el declarante no haya dicho que, específicamente, en alguna ocasión WILSON DUQUE le vendió drogas, como sí hizo en juicio, no representa contradicción ninguna, en tanto, se recuerda, las iniciales atestaciones iban dirigidas más a vincular a HELADIO ROJO y no se le indagó por concretas actividades de WILSON DUQUE o por alguna relación personal entre este y el testigo.
Ahora, la contradicción en que puede incurrir con su compañera permanente, que dijo ocurridas esas reuniones en 2012, tampoco desvirtúa lo relacionado por el testigo –señaló que ello sucedió en el año 2009-, pues, para la Corte es claro, como se verá más adelante, cuando se examine el testimonio que vincula en el delito de concierto para delinquir a HELADIO ROJO, que las dudas en las atestaciones surgen solo respecto de los hechos que buscan vincular a este con la banda Los Belalcazar, razón en la que estriba la intención de Yolmi Orrego Montes, por decirse presente en reuniones en las cuales pudo participar ROJO JARAMILLO.
Y si bien, como lo sostiene la defensa de WILSON ANDRÉS DUQUE, esos hechos que pudieron vincular a un grupo criminal a su defendido con antelación al año 2013, ya fueron objeto de investigación y fallo absolutorio, el tema se expone, no solo para contextualizar lo expresado por el declarante, sino a fin de dejar sin efecto las críticas que sobre su credibilidad se exponen.
Es claro, a este efecto, que a la Corte no le es factible examinar, con fines de condena por ello, los hechos anteriores al año 2013, como así lo dejó consignado también el Tribunal, pero de ninguna manera puede desligarse de lo dicho por todos los testigos que vinculan al acusado, los antecedentes de lo por ellos conocido, que dan cuenta de unas actividades bastante anteriores a esta fecha límite, en tanto, explican las intervenciones posteriores y sus efectos en lo que toca con el delito específico atribuido a DUQUE ALZATE.
Es este sentido que se asume lo expresado por Cristian Melchor, quien además detalló, ya en lo que corresponde a los hechos objeto de investigación y fallo aquí, que el acusado WILSON DUQUE continuó con su actividad, esto es, siguió al frente de la banda criminal –en particular, dijo el declarante, gobernando la plaza de venta de drogas-, luego de que salió de la cárcel, en el mes de junio de 2013.
La madre de Cristian Melchor, Celfi del Pilar Carmona Noreña, corrobora que Pilila, a quien también reconoció en juicio como WILSON ANDRÉS DUQUE, era quien comandaba la banda Belalcazar, como siempre lo ha sabido. De esta declarante se reitera lo sostenido en torno de su hijo, esto es, que no tiene ningún interés directo o indirecto en afectar la condición sub iudice del procesado DUQUE ALZATE, razón por la cual el factor despejado en torno de lo dicho contra HELADIO ROJO, no tiene efectos sobre ella.
Tiene por qué conocer, así mismo, lo que refiere, pues, no solo habitaba en la zona, sino que es la madre del jefe de la banda rival, motivo suficiente para que supiera de los enfrentamientos comunes. La defensa del procesado buscó demeritar su credibilidad aludiendo a que en la entrevista no suministró sus rasgos personales –dijo allí no conocerlos-, mismos que sí entrega en juicio.
La crítica, sin embargo, emerge intrascendente frente a lo medular, en tanto, desde un principio advirtió que, en efecto, Pilila era quien comandaba el grupo Belalcázar, y bien puede ser factible, como lo justificó en el contrainterrogatorio surtido por el defensor, que por temor inicialmente se negó a suministrar datos sobresalientes, si se tiene en cuenta la calidad del procesado y sus actividades.
De Yolmi Orrego, esposa de Cristian Melchor, ya se anotó cómo buscó con su intervención testifical soportar la tesis de pertenencia de HELADIO ROJO a la banda Los Belalcázar, para lo cual aseveró haber presenciado, en 2012, una reunión a la cual acudió este en calidad de miembro sobresaliente de esta organización, en contradicción con lo expresado por su compañero, quien dijo sucedido el hecho en 2009.
Empero, el efecto que sobre la credibilidad de la atestante representa esta manifestación, no irradia toda su declaración, comoquiera que, se reitera, el afán por afectar la condición judicial de ROJO JARAMILLO, no alcanza lo referido en torno de WILSON DUQUE ALZATE, respecto de hechos que, también se repite, no solo debió conocer por residir en el lugar, sino en virtud de su relación con el jefe de la banda rival.
Nada obsta, entonces, para que se otorgue credibilidad a Yolmi Orrego, cuando significa que desde tiempo temprano conoció al alias Pilila, dado que este, en un comienzo, operaba apenas en calidad de “jíbaro” –vendedor de drogas al menudeo- de la agrupación criminal Los Belalcazar –lo sabe porque adquiría drogas, marihuana y el llamado “perico”, de manos de este-, pero después escaló hasta la jefatura del combo que rivalizaba con el gobernado por su esposo.
Ahora, si se dijera que tampoco, en lo que respecta a WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE y su vinculación con los Belalcazar, es creíble lo dicho por el jefe de la banda Los Melchor y su familia, lo cierto es que al acervo de pruebas se allegaron dos versiones completamente independientes, que de manera amplia, suficiente y veraz corroboran los elementos incriminatorios que derivan de las declaraciones en cita.
A este tenor, la Sala verifica que en el fallo de segundo grado el Tribunal, sin más, dijo no tomar en cuenta nada de lo dicho por Carlos Mario Mazo García, dado que dijo haber visto la forma en que dieron muerte a su sobrino, en una narración que no es digna de crédito. Y sí, es factible advertir en dicha remembranza un evidente interés por vincular en el asesinato a HELADIO ROJO, a quien también acusa de haberlo desplazado de la zona y de amenazarlo.
Sin embargo, la poca o nula credibilidad que arroje ese pasaje de la atestación jurada, que se ofrece mendaz por el deseo de afectar a ROJO JARAMILLO, no alcanza a minar las referencias específicas que hace a la jefatura ejercida por WILSON DUQUE en la banda Belalcázar, respecto de actividades puntuales que, cabe destacar, tiene por qué conocer en razón a su residencia por largo tiempo en la zona.
Entonces, nada hay que haga dudar de lo afirmado en torno a que Pilila gobernaba la venta de drogas y extorsiones a comerciantes del sector, y que el testigo presenciaba cuando, en el sector de La Virgencita, los “jíbaros” y directos extorsionistas le liquidaban el producido del día. Además, el declarante advierte que los hechos se prolongaron después de que DUQUE ALZATE salió de la cárcel, hasta aproximadamente el mes de noviembre de 2013, cuando el testigo abandonó el sector.
Y, cabe aclarar, lo expresado por Mazo García, no solo posee credibilidad intrínseca, una vez decantado todo lo dicho por él, sino que se verifica completamente corroborado con lo expuesto por otro testigo independiente, Johan Camilo Jaramillo. Efectivamente, el testigo en cuestión representa piedra angular en la incriminación y el soporte del fallo proferido contra DUQUE ALZATE, dado que desde muchos años atrás integró la banda Los Belalcázar en calidad de “jíbaro” y puede dar fe, no solo de que la misma se dedicaba a la venta de drogas y a extorsionar a los comerciantes de la zona, sino de la jefatura que en la organización ocupaba Pilila, WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE, a quien directamente señaló en el juicio oral.
Destaca, así mismo, que en muy pocas ocasiones liquidaba directamente a Pilila sus ilícitas exigencias, dado que como intermediarios ante este actuaban otras personas –entre ellas los alias Colada y Rúa-. Precisamente, dijo, cuando Pilila salió de la cárcel y por virtud de que Rúa había sido capturado, debió liquidar directamente a DUQUE ALZATE el producido de la venta de droga, ratificando, como lo sostuvo Carlos Mario Mazo, que con posterioridad al mes de junio de 2013 –esto es, después de abandonar, absuelto, su sitio de reclusión-, el acusado continuó con la actividad criminal al frente de la banda y, consecuentemente, seguía recibiendo la liquidación individual de las extorsiones y la venta de drogas.
La defensa pretendió controvertir lo afirmado por el testigo en cuestión –Mazo García-, con fundamento en decirlo drogadicto, como especie de condición moral que le impide decir la verdad o lo lleva a mentir. Tal apreciación defensiva fue desvirtuada adecuadamente por el Tribunal, en cuanto, destacó que ese tipo de juicios morales resultan ajenos a las circunstancias que gobiernan el examen de la prueba testimonial.
No obstante, en la impugnación al fallo de segunda instancia, el mismo defensor persiste en su tesis, pero ahora a partir de explorar que, si el declarante consumió marihuana, como lo aceptó en el juicio, un día antes de rendir su atestación, se le debe entender una especie de “enajenado mental”, pasible de confundir los hechos. Dicha manifestación se ofrece gratuita y completamente desenfocada, a más de carente de cualquier soporte, no solo porque expresamente, a pregunta directa del juez, el declarante manifestó hallarse en todos sus cabales, ya superados con holgura los efectos que desde el día anterior podía producir la marihuana, sino en atención a que la sola verificación de lo declarado en sede de interrogatorio y contrainterrogatorio, verifica la completa lucidez del declarante, dada la claridad y contundencia de lo respondido, al punto de presentar una narración lógica, ilada y responsiva, que incluyó la relación completa de datos trascendentes.
Incluso, permitido por el juez el pertinaz contrainterrogatorio de la defensa, que incluyó preguntas repetitivas, en una suerte de inclemente acoso, el testigo continuó respondiendo claramente a ello, con expresa ratificación de su incriminación, que incluyó datos salientes acerca de las actividades desarrolladas por él y por el procesado.
Junto con lo anotado, el defensor alegó en el escrito de impugnación de la condena, que lo expresado por el testigo carece de datos importantes, entre otros, acotó, el tipo de drogas que vendía –sostuvo el profesional del derecho que este término es de uso genérico, incluso para sustancias legales, lo que impide delimitar alguna actividad ilícita- o los lugares, precios y horarios.
Falta el defensor, debe decirse, al principio de corrección material, dado que no es verdad que el testigo incurriera en las imprecisiones alegadas o dejara de referir aspectos sustanciales para la definición de ilegalidad que cabe hacer en el fallo. Examinado el audio que contiene lo declarado por Johan Camilo Jaramillo, fácil se advierte que este específicamente dijo dedicarse, para la banda La Belalcázar, a la venta de marihuana y “perico”, como se conoce coloquialmente a la cocaína; sostuvo que el estupefaciente se vendía en paquetes de tres mil o seis mil pesos; añadió que operaba en la acera de la cuadra en la cual habitaba la madre de Pilila y en los aparcaderos del sector Caribia; y remató al señalar que su labor era continua, 24 horas.
También dijo, en lo que corresponde a las actividades extorsivas, que estuvo presente en una ocasión en la que Pilila directamente cobró la “vacuna” o extorsión a un carnicero del sector, cuyo nombre también entregó. Por último, la defensa asegura que si el testigo advirtió haber liquidado directamente a Pilila, sus ilícitas pretensiones, “por unos días”, después de que éste salió de la cárcel, tan corto lapso impide delimitar el elemento de permanencia consustancial al delito de concierto para delinquir.
Tal conclusión solo puede entenderse a partir de un examen descontextualizado de lo que ocurrió y narraron los testigos, en tanto, no se duda que la banda actuaba desde muchos años atrás y que en la última etapa era liderada por Pilila, así que, lo ejecutado cuando salió de la cárcel no representa apenas la fundación de la agrupación o un nuevo rumbo de la misma, sino la continuación de lo que se venía adelantando.
Huelga anotar que por su condición de delito de mera conducta, del concierto para delinquir no se predica consustancial la efectiva permanencia, sino la conjunción de voluntades para tal fin. Tampoco es factible significar que ya el procesado actuaba solo o al margen de un grupo delictivo, como quiera que, acorde con lo sostenido por Carlos Mario Mazo y Johan Camilo Jaramillo, la organización seguía actuando en calidad de tal, al punto que los “jíbaros” -entre ellos, el último de los nombrados- y los extorsionistas, continuaron rindiéndole cuentas.
Es cierto que la defensa presentó testigos que dicen al acusado dedicado a actividades lícitas, en calidad de propietario de un taller de reparación de motos, e incluso se presentaron facturas y declaraciones de proveedores. Sin embargo, las pruebas en cuestión no pueden demeritar la calidad y contundencia de lo expresado de manera coincidente por los testigos antes referenciados, a más que se muestran insuficientes en el cometido propuesto, habida cuenta que una actividad no repugna o contradice la otra y los declarantes solo pueden dar fe de lo que conocen en razón de su condición de clientes o proveedores.
Cuando se tiene claro que en su condición de jefe de la organización, el acusado no acostumbraba –aunque en ocasiones aisladas pudiera hacerlo-, cobrar directamente las extorsiones, ni mucho menos, vender drogas, desde luego que podía adelantar otras actividades lícitas y dedicar solo un corto tiempo a recibir el producido de las ilícitas.
Es esta, además, la razón por la que varios de los testigos, pese a saber de la comandancia del grupo radicada en cabeza del procesado, no pueden manifestar haberlo visto ejecutando directamente los delitos, como lo exigía la defensa en los contrainterrogatorios. Finalmente, el defensor significa que el procesado DUQUE ALZATE, no podía adelantar las labores de jefe de la agrupación una vez salió de su encierro carcelario, dado que abandonó el barrio.
Sin embargo, gracias a lo declarado por los testigos de cargo, corroborado por el investigador del CTI, se pudo verificar que ello no ocurrió de inmediato, con lo cual se ratifica que perfectamente, durante el tiempo que siguió viviendo o acudiendo al sector, tuvo la posibilidad física de adelantar las tareas de pertenencia al grupo y jefatura del mismo, que configuran el delito por el cual se le acusó y condenó en segunda instancia. Por lo demás, el amplio acopio fotográfico que busca demostrar cómo el acusado estuvo dedicado a las labores del agro en un municipio antioqueño, poca incidencia tiene respecto de lo concluido, en tanto, se refieren a comportamientos desarrollados los años 2014 y 2015, con posterioridad a hechos puntuales sucedidos en el segundo semestre de 2013, que configuran la expresa acusación vertida contra el alias Pilila.
Una vez ponderado el efecto intrínseco de cada medio de prueba y examinado el conjunto de los elementos de incriminación, en confrontación con los de exculpación, para la Sala es claro que el acusado DIEGO ANDRÉS DUQUE ALZATE, es responsable del delito de concierto para delinquir por el cual se le convocó a juicio, razón que obliga confirmar, en este aspecto, la decisión del Tribunal objeto de impugnación. Diferente asoma el efecto de la prueba recogida en contra de HELADIO ROJO JARAMILLO, pues, en gran parte de los medios testimoniales de cargos sí se advierten amplias contradicciones y un inocultable deseo por vincularlo penalmente.
En este sentido, lo primero que cabe aclarar, es que aquí sólo se examina el delito de concierto para delinquir, acorde con el cual, en seguimiento de los hechos jurídicamente relevantes despejados por la Fiscalía, se atribuye a ROJO JARAMILLO pertenecer, como uno de sus líderes, a la banda criminal Los Belalcazar, que se ocupaba de ejecutar variados delitos, entre ellos, homicidios, extorsiones y venta de drogas.
La atribución penal no verifica, en este asunto, la responsabilidad en ningún delito específico de los que acostumbraba realizar la banda, por manera que las referencias testificales a la participación del acusado en algunas muertes o casos de desplazamiento y amenazas, solo puede atenderse como manera de delimitar un contexto de vinculación con la banda.
Efectuada la precisión, es necesario partir por advertir completamente probado, por vía testimonial y a partir de las estipulaciones aceptadas por las partes, que efectivamente HELADIO ROJO representó un papel fundamental en el desmantelamiento de la banda Los Melchor, rival de Los Belalcazar, pues, a partir de su denuncia y testimonios puntuales, se hizo posible capturar a los jefes y miembros activos de la misma, hasta obtener la condena que actualmente los tiene confinados en prisión. Solo después de que fueron vinculados y capturados los miembros dela banda Los Melchor, en particular, sus jefes, Cristian Melchor y Leonardo Cardona, fueron puestas en conocimiento de las autoridades, sendas declaraciones y denuncias ofrecidas por los familiares de estos, que determinaban a HELADIO ROJO ejecutor de variadas ilicitudes, dígase homicidios, desplazamientos y amenazas armadas, a más de que se le vinculó como miembro de Los Belalcazar, al punto que Cristian Melchor lo dijo uno de sus líderes.
En las declaraciones rendidas por Cristian Melchor y Leonardo Cardona, se evidencia ostensible el ánimo vindicativo que las motiva, pues, de forma indiscriminada e incluso con afirmaciones que superan su posibilidad de conocimiento directo, lo referencian disparando y directamente ejecutando crímenes en los que resultaron víctimas familiares de ambos testigos, para también agregar que fue el responsable del desplazamiento de sus familias.
La Sala observa que la denuncia formulada por HELADIO ROJO, tal cual se demuestra con las estipulaciones y atestaciones del juicio, vino motivada por dos razones puntuales: (i) la agresión que ejecutaron Los Melchores contra su hijo James, que lo redujo a una silla de ruedas; y (ii) el despojo de varios lotes que venía ocupando y consideraba de su propiedad.
Sin pasar por alto que las heridas padecidas por James se produjeron en el marco de una pelea por dichos lotes. Es claro también, que una vez capturados los miembros de Los Melchor, ROJO JARAMILLO buscó recuperar dichos lotes, para lo cual, como lo acepta Celfi del Pilar Carmona, madre de Cristian Melchor, realizó una reunión con sus tenedores, a fin de que se le pagara a él la cuota de adquisición. Así lo manifiesta también Beatriz Del Socorro García, quien, incluso, participó en la denuncia presentada por ROJO JARAMILLO, en contra de Los Melchor.
Ahora, dicen las dos declarantes en mención, que el acusado utilizó armas y amenazó a los ocupantes de los lotes –incluso se anotó que también se apropió de otros diferentes a aquellos de los que fue despojado por Los Melchores-, en comportamiento criminal que de alguna forma reproducía lo por él mismo denunciado en contra del grupo. Empero, limitada la actividad del procesado a este tipo de comportamientos, para la Corte es evidente que ello puede dar lugar a encontrarlo responsable de delitos particulares, dígase las amenazas o desplazamiento, pero no evidencia demostrado o siquiera factible que ejecutara el delito de concierto para delinquir por el cual se le acusó, en tanto, de allí no se extracta que la actuación, dirigida a su propio y personal beneficio, opere consecuencia u obra del grupo Los Belalcazar, ni tampoco se verifica su pertenencia a la misma.
Cierto, sí, que Cristian Melchor, advierte a HELADIO ROJO miembro principal y antiguo de esa organización delictiva, al extremo que, señala, sostuvieron enfrentamientos armados en varias ocasiones. Sin embargo, esta manifestación no se observa creíble, en tanto, por fuera de afirmaciones genéricas de imposible de ratificación, es el mismo Leonardo Cardona -segundo al mando de Los Melchores- quien la desmiente, pues, además de omitir referenciar las dichas confrontaciones armadas -que por su naturaleza y reiteración hubo necesariamente de conocer-, a pesar de afirmar inicialmente que HELADIO DE JESÚS ROJO se vinculó a esa banda desde 2010 –en clara contradicción con Cristian y la compañera de este Yolmi Orrego, quienes buscan adscribirlo a la organización desde muchos años atrás-, después termina por aceptar que no conoció ninguna relación del procesado con Pilila –WILSON DUQUE-, jefe de la banda, e incluso, que no necesariamente pertenecía a esa organización. Desde luego que, si de verdad HELADIO ROJO fuese miembro prominente de la banda o participase activamente en las confrontaciones armadas con Los Melchor, como lo sostiene Cristian Melchor, ello debía ser conocido por Leonardo Cardona, motivo por el cual, vista la evidente desarmonía entre lo dicho por el jefe y el segundo al mando de la agrupación asentada en el sector de La Finquita, ha de concluirse que lo sostenido por el primero obedece a la intención de causar daño a quien fue responsable de su condena.
Similar evaluación debe hacerse en torno de lo depuesto por los familiares de los dos testigos en mención, dado que en su afán por incriminar al procesado ROJO JARAMILLO, referencian hechos que comportan contradicciones internas o contradicen lo expresado sobre el particular por Cristian Melchor. Es así como Celfi Del Pilar Carmona ubica a HELADIO ROJO, como vinculado a la banda Los Belalcázar, solo para el año 2012, precisamente cuando la amenazó para que abandonara el barrio, en clara contradicción con lo expresado por su hijo Cristian respecto de los muchos años de pertenencia de ROJO JARAMILLO a la banda.
No es, como razona el Ad quem, que por su condición de ama de casa la declarante desconociera de la existencia de Los Belalcázar o la participación de HELADIO DE JESÚS ROJO como supuesto líder de la misma, en tanto, como se anotó cuando se examinó la responsabilidad de WILSON DUQUE, el sector donde operaban las organizaciones, su modo de actuar y la afectación que de manera directa o indirecta causaban a las personas del barrio, generaba el conocimiento común respecto de quiénes operaban al interior de las mismas.
Máxime que, en el caso de Celfi Del Pilar Carmona, al tratarse de la medre del líder de la banda rival, ello de permitía un conocimiento más directo de la situación. Por lo demás, basta acudir a la descripción que hace de las continuas admoniciones recibidas por parte de HELADIO ROJO, para verificar que las mismas no derivaban del querer o propósito de una banda, sino a partir del interés particular y concreto de ROJO JARAMILLO por hacerse a los lotes -sea que se tratase de aquello de los que fue despojado o de otros distintos-, al punto que las amenazas enviadas por interpuestas personas –ninguno miembro de Los Belalcázar, sino cercanos a Celfi del Pilar Carmona- se hacían directamente a su nombre y también era él quien se presentaba, machete en mano, como dice la declarante, a hacer valer su pretensión. Se reitera, todas las intervenciones violentas o amenazantes que se predican de HELADIO ROJO JARAMILLO, se remiten exclusivamente a las diferencias por unos lotes y en ellas no se reporta que tuviera algún tipo de intervención, directa o indirecta, la banda Belalcázar, aspecto que, incluso, se compadece con lo expresado por Cristian Melchor en su declaración jurada, cuando sostiene que el jefe de la misma nunca expresó interés o realizó algún tipo de actividad en torno del pleito por los lotes.
De igual manera, la compañera de Cristian Melchor, Yolmi Orrego, busca entronizar la pertenencia de HELADIO ROJO al grupo Los Belalcázar, como uno de sus líderes, a partir de sostener que estuvo presente en reuniones sostenidas entre su esposo y los jefes de esa agrupación. Empero, las contradicciones en que incurre al respecto son profundas e insalvables, como lo verificó la defensa, pues, además que lo dicho en juicio se contrapone con lo sostenido en entrevista anterior, utilizada para impugnar credibilidad, en lo referido a la fecha y lugar de ocurrencia de la citada reunión, ya después pretende significar que no fue una, sino varias las ocasiones en que ello sucedió, en ostensible diferencia con lo expuesto por Cristian Melchor, quien referenció ocurrida una reunión en el año 2009.
Ahora, la explicación ofrecida por Yolmi Orrego, a efectos de justificar su presencia en las reuniones pese a que no era miembro de ninguna banda, radicada en que por los celos decidía seguir a su esposo, se ofrece bastante discutible, vista la naturaleza del hecho, los intervinientes en este y el riesgo que se corría. De lo declarado por Carlos Mario Mazo García, ya se anotó al inicio, la Corte estima creíble la vinculación que hizo de WISON DUQUE, en calidad de jefe de la banda Los Belalcazar, visto que lo narrado carece de cualquier ánimo vindicativo o interés particular.
Empero, coincide la Sala con el Tribunal, en que la narración efectuada acerca del homicidio de su sobrino, en la que vincula a HELADIO ROJO, carece de credibilidad, dadas sus abiertas inconsistencias, entre ellas, que pudo reconocer a los atacantes a pesar de hallarse cubiertos sus rostros, para no hablar de las contradicciones visibles con lo narrado en la entrevista rendida antes del juicio, destacadas por la defensa al impugnar su credibilidad –en especial, el número de homicidas y la razón por la cual los identificó-.
Y ya en lo que concierne a otro tipo de actividades adelantadas por ROJO JARAMILLO, el declarante refiere exclusivamente sus actuaciones respecto de los lotes y la apropiación de los mismos, en comportamiento individual que no relaciona con la banda Los Belalcazar u otros miembros de la misma. En el mismo sentido, las declarantes Elda Rosa Cuervo y Beatriz del Socorro García narran cómo a través de amenazas, incluso armadas, el procesado HELADIO ROJO JARAMILLO desplazó de lotes a varias personas y buscó apropiarse de estos.
Nunca, sin embargo, las atestantes en cita advierten que ese comportamiento fuese consecuencia de alguna vinculación del procesado con la banda Los Belalcázar, o que en este intervinieran miembros de la organización, ni tampoco, que se obrase por designio de esta. De vital importancia para lo que se discute y acorde con los antecedentes testimoniales en cita, emerge lo revelado en juicio por Johan Camilo Jaramillo, de quien se pregona ausencia de interés particular y completa credibilidad, en tanto, corrobora que la actividad adelantada por HELADIO ROJO JARAMILLO, encaminada a recuperar o apropiarse de algunos lotes, operaba individual y no fruto de algún tipo de pertenencia a Los Belalcázar o designio de esta agrupación. El Tribunal dio a lo declarado por el testigo en mención unos efectos ajenos al contenido de su declaración, hasta hacer radicar en ello la declaración de responsabilidad de HELADIO ROJO en el delito de concierto para delinquir, para soporte de lo cual, adujo que el acusado se valió de la banda en el cometido de amenazar a los lugareños y hacerse a los lotes.
Sobre el particular, es cierto que Johan Camilo Jaramillo, pertenecía a Los Belalcazar, dedicado a la venta al menudeo de estupefacientes. Además, el testigo refirió que en una ocasión acompañó a HELADIO ROJO, ambos portando armas de fuego, a un lote que reclamaba este como de su propiedad y allí amenazaron a quienes intentaban construir, haciéndolos abandonar el sitio.
No es cierto, empero, que por pertenecer a Los Belalcázar, ocupándose de la venta al detal de estupefacientes, el testigo acompañase a ROJO JARAMILLO en tal calidad, en representación de la agrupación criminal o por mandato de sus jefes. Olvida el fallador Ad quem, que el declarante dijo haber trabajado por bastante tiempo al servicio de HELADIO DE JESÚS ROJO, en tareas de construcción –actividad que, huelga anotar, se compadece con los líos de tierra del acusado- y que fue por ocasión de este vínculo que se generó el hecho en cuestión, esto es, acompañó a su patrono a recuperar el lote supuestamente invadido.
Ahora, que ese comportamiento, llevando armas de fuego y en actitud claramente amenazante, represente uno o varios delitos, si se suman actividades similares efectuadas frente a otros poseedores de terrenos, de ninguna manera habilita la conclusión atinente a que el acusado perteneció a la banda Los Belalcázar o que esta agrupación tuvo injerencia en tales hechos.
Todo lo contrario, lo expresado por el testigo –al cual, cabe reiterar, se le ha dado plena credibilidad- permite advertir que, en efecto, lo referido por los familiares de Los Melchores, y estos mismos, se ofrece tendencioso e interesado, como quiera que toda la actividad adelantada por el acusado respecto de los lotes y su propiedad o apropiación ilegal, responde a su particular e interesada pretensión, con medios propios o, en todo caso, ajenos a la agrupación Los Belalcázar.
Es evidente, así mismo, que si el procesado perteneciese a la banda en cuestión, incluso como líder, habría utilizado sus hombres y medios logísticos para hacerse sin reservas a dichos lotes. Pero, además, la pertenencia de Johan Camilo Jaramillo a esa agrupación, hubiese permitido que conociese que ROJO JARAMILLO estaba vinculado a ella y así lo habría revelado en su atestación, en lugar de negar esa adscripción y apenas narrar un caso aislado en el cual respaldó a su patrono en una actividad que solo concernía a este.
Acorde con lo anotado, el examen conjunto de los medios suasorios recogidos en el juicio, impide verificar, con la impronta necesaria del conocimiento más allá de toda duda, que el acusado HELADIO ROJO JARAMILLO, perteneció a la banda Los Belalcazar, o siquiera que se valió de ella. La duda al respecto campea y, cuando más, las pruebas legalmente practicadas podrían informar que en su afán por recuperar algunos lotes –una vez denunció y obtuvo la captura de quienes lo despojaron de ellos- o aprovechando la inexistencia de oposición para hacerse a otros, el procesado amenazó a algunas personas y obligó a salir de la zona a otras, cuestión que se aparta de los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se le acusó. En consecuencia, la Corte modificará la sentencia de segundo grado, a efectos de confirmar la absolución que el A quo profirió en favor de HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO, por el delito de concierto para delinquir agravado.
Se ordenará que por el Tribunal sean canceladas las órdenes emitidas por virtud de esta condena. En lo demás, permanecerá inmodificable la decisión de segundo grado, pues, no existe ningún vicio apreciable en la dosificación de la pena impuesta a WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE o en la negativa a otorgarle subrogados. Finalmente, comoquiera que, al parecer, la Fiscalía General de la Nación no adelantó investigación en relación con la posible comisión de los delitos de Desplazamiento forzado y Extorsión perpetrados por el grupo delincuencial conocido como “el combo de Belalcázar”, del cual se dice que Wilson Andrés Duque Alzate era uno de sus líderes, se dispondrá compulsar copia de la presente actuación, ante dicho organismo, para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condena, por el delito de Concierto para delinquir, agravado, a WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE.
Segundo: REVOCAR el mencionado fallo en lo que respecta a HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO, dejándose incólume la absolución que, por el aludido ilícito, emitió el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento de Antioquia, en decisión del 29 de septiembre de 2016. Por el Tribunal serán revocadas las órdenes proferidas en contra de HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO.
Contra esa decisión no procede recurso alguno. Tercero: Por parte de la Secretaría de la Sala, COMPÚLSESE copia de la actuación, ante la Fiscalía General de la Nación, para los fines señalados en el último párrafo de la parte considerativa de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 52