Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 20001-60-01231-2018-01018-01 ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3189-2022 Radicado N° 60519. Acta 213. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 1. ASUNTO Se desata el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de víctimas, contra la sentencia del 29 de abril de 2021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar absolvió a ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO, en su condición de Juez 7° Civil Municipal de la misma ciudad, por los delitos de Prevaricato por acción y Fraude a resolución judicial. 2.
HECHOS En julio de 2016 Doris Matíz de Pérez otorgó poder a un abogado para que, en su nombre y representación, iniciara proceso de restitución de inmueble arrendado, contra Rubén Darío Torres Blanco, persiguiendo la restitución de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el perímetro urbano de Valledupar, frente a la glorieta conocida como “ La Pilonera Mayor ”.
En la demanda fueron alegadas, como causales: i) vencimiento del término de contrato, ii) cambio de destinación del objeto del arrendamiento y iii) mora en la cancelación de los cánones mensuales. La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado 7° Civil Municipal de la misma ciudad[footnoteRef:1], cuya titular era ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO. [1: Repartida el 27 de julio de 2016.] Por considerarse reunidos los requisitos legales, la demanda fue admitida por auto de 2 de septiembre de 2016; su contestación, por parte del apoderado del demandado, se produjo el 3 de octubre de 2016; en ella propuso las excepciones de inexistencia de la causa invocada y pago de los cánones de arrendamiento que se decían adeudados.
El 8 de febrero de 2017, la funcionaria profirió la respectiva sentencia, en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento por mora en el pago de sus cánones, además, de manera contraria a la realidad, sostuvo que el demandado había contestado la demanda y presentado excepciones de manera extemporánea, es decir, el 30 de octubre de 2016 –domingo-, cuando en realidad lo había hecho dentro de los diez días siguientes a su notificación, es decir, el lunes 3 de octubre.
Advertida la demandada de tal irregularidad, interpuso los recursos de reposición y apelación; no obstante, la funcionaria, ahora acusada, acorde con los planteamientos de la parte demandante, por proveído del 23 de mayo de 2017, rechazó de plano los recursos. En relación con el primero de ellos, adujo que, contra las sentencias, no procedía la reposición, dado que, por mandato del artículo 285 del C.G. del P., “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
En cuanto al segundo, aseveró que por la cuantía y por el asunto, no era viable el recurso de apelación, por tratarse de un proceso de única instancia, conforme con las previsiones establecidas en los artículos 321 y numeral 9 del artículo 384 del C.G. del P. En escrito de 13 de septiembre de 2017, el abogado de la parte demandada, solicitó a la funcionaria, la declaratoria de ilegalidad de las providencias proferidas el 8 de febrero y el 23 de mayo de 2017, por vulneración de garantías; persistió en que no sólo la demanda fue contestada a tiempo, sino que las decisiones se profirieron con motivación falsa.
Seguidamente, aseguró que no es cierto que se tratara de un proceso de única instancia, menos que el demandado se encontrara en mora en los cánones de arrendamiento, aspecto, éste, desvirtuado con los recibos de pago aportados en la contestación de la demanda. La anterior petición fue resuelta negativamente por la funcionaria, en auto de 8 de noviembre de 2017; sostuvo que en la decisión del 23 de mayo de ese año se había rechazado de plano los recursos de reposición y apelación, por las razones allí expuestas.
Así mismo, que la sentencia del 8 de febrero del mismo año se encontraba ejecutoriada. La parte ejecutada, en escrito de 20 de octubre de 2017, solicitó la suspensión de la diligencia de lanzamiento prevista por segunda vez para el 25 de octubre de 2017, petición que no fue resuelta por la funcionaria, por lo que se procedió con la restitución del inmueble, en la fecha señalada.
Por los hechos anteriores, la demandada acudió a la acción de tutela, que fue fallada por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, el 13 de diciembre de 2017, protegiéndose a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, contradicción y defensa técnica. Ordenó el juez constitucional, a la señora Juez HERNÁNDEZ RICARDO, dejar sin efecto lo actuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado, a partir de la actuación siguiente a la contestación de la demanda, con la finalidad de que: i) la parte demandada fuera escuchada, ii) se diera traslado a los demandantes de la contestación de la demanda y de las excepciones presentadas.
Se indicó, igualmente, que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar deberá dejar sin efecto el fallo de instancia, de 08 de febrero de 2017, por medio del cual se puso fin al proceso de restitución de inmueble y toda la actuación posterior a ella. La orden judicial fue notificada oportunamente a la funcionaria HERNÁNDEZ RICARDO, quien decidió no acatarla, en contravía del imperativo mandato constitucional contenido en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, sin que se conozca la razón de tal actitud.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos mencionados, el 9 de octubre de 2019, el Fiscal 9 Delegado ante el Tribunal de Valledupar a instancia del Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, imputó a ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO, los punibles de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con fraude a resolución judicial, acorde con lo previsto en los canones 413 y 454 del Código Penal, en concordancia con la regla 31 del mismo estatuto.
Según el ente acusador, en la sentencia del 8 de febrero de 2017 la funcionaria, de manera arbitraria, dio por no contestada la demanda, con fundamento en que no se había presentado dentro del término legal, pese a que procesalmente se demostraba lo contrario. En consecuencia, dispuso la terminación del contrato de arrendamiento aduciendo que se había probado la mora en el pago de sus cánones, a pesar de que las pruebas acreditaban un hecho distinto.
No tuvo en cuenta, igualmente, que se había desvirtuado la destinación distinta del inmueble objeto del arrendamiento, por lo que el demandado gozaba de su derecho a ser escuchado, de conformidad con el contenido del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso. En esas condiciones, de acuerdo con la acusación, desconoció la funcionaria el contenido del artículo 281 ibídem.
En segundo lugar, al emitir la providencia del 23 de mayo de 2017, se apartó la funcionaria del art. 285 del Código General del Proceso, que aunque de su contenido se establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, sí puede ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella.
En este caso particular, indicó la fiscalía que «a partir de la ilegal declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda y el memorial presentado por el abogado José Luis Cuello Chirino, mediante el cual, interpuso el recurso de reposición como principal y subsidiariamente el de apelación contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, se abrió la duda acerca de la contestación de la demanda y, por lo tanto, la decisión debió ser aclarada porque de contemplarse y analizarse la prueba aportada por el demandado, la solución de caso habría sido totalmente distinta».
Igualmente, se indica que la funcionaria, mediante auto del 23 de mayo de 2017, incurrió en el delito de prevaricato por acción, por no conceder el recurso de apelación impetrado, contra la sentencia del 8 de febrero de ese año, aduciendo que se trataba de un proceso de única instancia, acorde con el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, desconociendo que, además de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el demandante adujo que el arrendatario había subarrendado el lote de terreno, había ocupado una superficie mayor a la arrendada y había cambiado de destinación el inmueble arrendado, lo que constituye un incumplimiento del contrato de arrendamiento, específicamente de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA.
Finalmente, le atribuyó la Fiscalía el delito de fraude a resolución judicial, consagrado en el artículo 454 del Código Penal, por cuanto se abstuvo la funcionaria de acatar la orden de amparo impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, mediante la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2017. La imputada no aceptó los cargos. 2.
El 23 de enero de 2020, la fiscalía, radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y su formulación tuvo lugar el 20 de mayo del mismo año. El 5 de agosto siguiente fue celebrada la audiencia preparatoria; la audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo en varias sesiones, que tuvieron ocurrencia el 14 de octubre, 18 de noviembre y 9 de diciembre de 2020; 24 de febrero y 21 de abril de 2021, última fecha en que se anunció el fallo como absolutorio.
LA DECISIÓN IMPUGNADA En las condiciones señaladas en el anuncio del sentido del fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en decisión adiada el 29 de abril de 2021, absolvió a la procesada bajo los siguientes presupuestos: 1. Respecto del delito de prevaricato por acción en concurso. 1.1. Por haber dictado la sentencia del 8 de febrero de 2017.
Aceptó el Juez cognoscente que no hay discusión sobre la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción; sin embargo, lo mismo no ocurre con el aspecto subjetivo, por surgir a favor de la funcionaria una causal de ausencia de responsabilidad, dado que dentro del proceso se probó que la enjuiciada creyó erradamente que la contestación de la demanda se había presentado de manera extemporánea, esto es, el 30 de octubre de 2016 y no el 3 del mismo mes y año, como en efecto ocurrió. La equivocación se debió, de acuerdo con el fallo, a la falta de legibilidad del sello donde constaba la fecha en que se contestó a demanda; en lugar del 3 de octubre de 2017 –fecha real de recibido de la demanda-, erradamente se consideró que se trataba del día 30 del mismo mes y año. En ese estado, el proceso fue ingresado al despacho de la funcionaria investigada, con nota secretarial del 8 de noviembre de 2016, en la que hacía constar que la contestación de la demanda se había presentado por fuera del término legalmente consagrado.
En igual equivocación incurrió el sustanciador del juzgado, Dainne Enrique Oñate de Ávila. El empleado declaró en audiencia pública, que proyectó el fallo respectivo con la creencia que la contestación de la demanda se había presentado el 30 de octubre de 2016 y no el 3 del mismo mes y año. Con ese mismo convencimiento, la funcionaria suscribió la decisión del 8 de febrero de 2017, en la que se daba por no contestada la misma, procediendo, en su lugar, a declarar terminado el contrato de arrendamiento y, como consecuencia de ello, se dispuso el lanzamiento.
De ello, incluso, dio cuenta el testigo Alberto Enrique Ariza Villa, quien, como Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar amparó los derechos fundamentales del demandado, en la acción de tutela presentada por éste e indicó que, si bien, dio la orden de anular el trámite, a partir del auto del 8 de febrero de 2017, porque, en efecto, se había establecido que la contestación de la demanda se había presentado el 3 de octubre de 2017 y no el 30, como lo indicaba la decisión, para establecer la verdadera fecha de presentación de ese escrito –el sello impreso en el documento no era de fácil lectura- debió acudir a la oficina del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados civiles municipales de Valledupar.
A lo anterior se suma, advera el fallador, que en el informe de infografía presentado por la defensa, sin cuestionamiento de la fiscalía, se estableció que el sello utilizado para recibir la contestación de la demanda generaba confusión en el número cero (0), con la letra “o”. En suma, se absuelve a la funcionaria por considerar que incurrió en un error de tipo invencible fundado en la creencia errada de que la contestación de la demanda se había presentado extemporáneamente.
Confió la acusada en la nota secretarial y en el contenido del proyecto, sin reparar que el 30 de octubre de 2017 correspondía a un domingo, entre otras cosas, porque el centro de servicios judiciales encargado de recibir esa serie de memoriales no labora los fines de semana, como ésta lo advirtió en audiencia pública. Agregó el Tribunal, de otra parte, que no se puede atribuir a la funcionaria, como lo hace la fiscalía, el desconocimiento de lo normado en el artículo 281 del Código General del Proceso, en tanto, la sentencia del 8 de febrero de 2017, no podía estar consonante con las excepciones planteadas por el demandado, fundado en el pago de los cánones de arrendamiento, dado que al tenerse por no contestada la demanda, en las condiciones indicadas, no había lugar al análisis de fundamentos esgrimidos por la interesada. 1.2.
En cuanto se refiere al auto del 23 de mayo de 2017, que rechazó de plano los recursos de reposición y apelación presentados por la parte demandada, contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, indicó el juez colegiado que la funcionaria no desconoció el contenido de los artículos 285 y 321, numeral 1º, del Código General de Proceso, puesto que se trataba de un proceso de única instancia, por corresponder la demanda a pretensiones relacionadas con el no pago de los cánones de arrendamiento, cuya cuantía era mínima.
En esa dirección, agregó, no procedía el recurso de apelación, acorde con art. 321 del C. G. P. Igual suerte corrió el recurso de reposición, el cual resultaba improcedente por cuanto la Juez no podía modificar su propia sentencia –art. 285 del C.G.P-. Aunque reconoce el Tribunal que, cuando la causal de restitución es exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramita en única instancia, sin importar la cuantía, conforme se desprende del numeral 9 del artículo 384, agrega que, si en la demanda de restitución de bien inmueble arrendado se invocan varias causales, como el caso en examen, será la cuantía la que finalmente determine si se trata de un asunto de única estancia, conforme las disposiciones consagradas en los artículos 17, 25 y 26 ib.
Por lo que, siendo el asunto de mínima cuantía, su trámite correspondía al de única instancia y, en ese orden, ninguno de los recursos procedía. Como consecuencia de ello, no podía la funcionaria revocar o reformar su propia sentencia, por expresa prohibición del artículo 285 del C. G. del Proceso, dado que no se trataba de una aclaración o corrección de la misma, por no contener frases ambiguas o dudosas en su parte resolutiva o que influyeran en ella, sino de una modificación de fondo del fallo.
En ese orden, ninguna disposición vulneró la funcionaria, por lo que su comportamiento resultaba objetivamente atípico. 2. En lo que atañe con el delito de fraude a resolución judicial, consignado en el artículo 454 del Código Penal, por no dar cumplimiento al fallo de tutela del 13 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, que ordenó dejar sin efecto la sentencia del 8 de febrero de 2007 y las actuaciones posteriores a ella, con la finalidad de que fuera escuchado el demandado, igualmente, el Tribunal absolvió a la funcionaria, con fundamento en que la fiscalía no logró acreditar, en grado de certeza, la fecha en que la Juez se enteró del fallo de tutela: i) de un lado, Dainne Enrique Oñate de Ávila, quien fungiera como secretario para la fecha de los hechos, dijo que recibió el oficio del Juzgado Tercero Civil del Circuito, el 19 de diciembre de 2017, último día antes de la vacancia judicial, sin recordar si informó de ello a la titular del Despacho. ii) por su parte, Edwar Jair Valera Prieto, nuevo secretario del juzgado, quien remplazó al anterior desde enero de 2018, manifestó que se enteró de la acción de tutela cuando el Tribunal solicitó en préstamo el proceso de restitución, es decir, el 16 de enero de ese año. iii) la funcionaria investigada, tras renunciar al derecho de guardar silencio, indicó que conoció del fallo de tutela el 13 de febrero de 2018, cuando el Tribunal pidió en préstamo el proceso civil de restitución de bien inmueble arrendado. iv) Con todo, en criterio del juez colegiado, cualquiera que hubiera sido la fecha en la cual la entonces Juez 7ª Civil Municipal de la capital del Departamento del Cesar, se enteró del contenido de la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2017, lo cierto es que tuvo la oportunidad de darle cumplimiento al fallo antes del 10 de mayo de 2018, cuando fue revocado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Pese a ello, el Tribunal descartó el actuar doloso de la funcionaria, más aún cuando la fiscalía no demostró que la misma hubiera utilizado cualquier medio fraudulento, para no dar cumplimiento a la decisión, porque, entre otras cosas, acorde con lo aducido por la acusada HERNÁNDEZ RICARDO, ella entró en una disyuntiva sobre si daba cumplimiento al fallo o remitía el proceso al Tribunal, dado que, el 13 de febrero de 2018, había dispuesto el envío de la actuación –restitución de inmueble arrendado-, en préstamo, al Tribunal, para conocer en segunda instancia del fallo de tutela.
Ese hecho, en criterio del a quo, no alcanza a acreditar que la funcionaria utilizó, de manera dolosa, cualquier medio fraudulento para omitir dar cumplimiento a la decisión, entre tanto, se limitó a responder lo ordenado por el superior en auto de 13 de febrero de 2018, no con el ánimo de incumplir el fallo judicial, sino creyendo que eso era lo que correspondía. En esas condiciones, por esta conducta, igualmente, absolvió a la funcionaria, por atipicidad subjetiva.
LA IMPUGNACIÓN En contra de la decisión anterior, la Fiscalía y el apoderado de víctimas interpusieron el recurso de apelación, de la siguiente manera. 1. La Fiscalía. El ente acusador, en cabeza de la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, pide declarar penalmente responsable a la investigada, por los delitos por los que fue acusada.
Luego de hacer un resumen del trámite que la funcionaria le dio al proceso de restitución de inmueble arrendado, indica que ésta no sólo actualizó objetivamente su conducta, sino que actuó con dolo. Al suscribir las decisiones del 8 de febrero y 23 de mayo de 2017, incurrió en el delito de prevaricato por acción en concurso, de la siguiente manera: i) Con relación a la primera decisión, arguye el impugnante que no es cierto, como se dice en el fallo de primera instancia, que la funcionaria haya incurrido en un error de tipo.
No se puede aceptar que se diga que la funcionaria amparó la decisión abiertamente ilegal en la constancia dejada por el secretario, ni en lo consignado por el sustanciador sobre lo extemporáneo de la contestación de la demanda. Tratándose de una decisión de trascendencia, surgía obligada, para ella, la revisión del expediente. Aunque acepta el libelista que la impresión del sello en el recibido de la contestación de la demanda ofrecía dificultad para su lectura, de todas formas, era posible establecer la fecha correcta de la misma, tanto así que el juez constitucional de primera instancia y el de segunda, al momento de fallar la acción de tutela presentada por la demandante, pudieron leer acertadamente la fecha de presentación del libelo.
En criterio del delegado de la fiscalía, las teorías del error, de la inocente equivocación o de la buena fe, a las que acudieron la investigada y el Tribunal, resultan endebles. La fecha de presentación de la contestación de la demanda no obligaba a ningún estudio sesudo o a un profundo desgaste intelectual, sino el deber de revisar el expediente y observar el documento con rigor para decidir justa, legal y acertadamente el caso, como era la obligación de la funcionaria judicial, quien se reputa poseedora de vastos conocimientos y preparación en el tema de estudio, evidentes en la audiencia pública.
Agrega el jurista, que al renunciar la funcionaria al derecho constitucional de guardar silencio y rendir testimonio durante el juicio oral, público y contradictorio, admitió, desde luego, acorralada por la verdad que exhibía a toda prueba el expediente de restitución de bien inmueble arrendado, que se enteró del error cuando el apoderado de la demandada, en escrito de 14 de febrero de 2017, presentó los recursos de reposición y apelación contra la sentencia del 8 del mismo mes y año. De acuerdo con el recurrente, como la decisión en mención es el fruto de la ilegalidad, no tiene la calidad de providencia. Así, afirma que el reiterado error en la lectura de la fecha de la contestación de la demanda, prohijado por el Tribunal, no existió; por tanto, la sentencia del 8 de febrero de 2017 se ofrece manifiestamente contraria a la prueba que tuvo la oportunidad de contemplar la servidora al momento de decidir, por lo que se estructura la conducta típica desde las aristas objetiva y subjetiva. ii) en lo que toca con el auto de 23 de mayo de 2017, que rechazó de plano los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandada contra la sentencia del 8 de febrero del mismo año, de igual manera, la actuación de la funcionaria se torna manifiestamente contraria a derecho.
En esa dirección, estima el impugnante que, al resultar la sentencia impugnada contraria a los contenidos de los artículos 285, 321 y 384, numeral 9, del C.G. del P. -totalmente ilegal, aviesa, torcida e injusta en su contenido-, debió la juez investigada privilegiar el derecho sustancial y proceder a aclararla, de acuerdo con el canon 285 ib.
Lo cierto es que, agrega, el asunto no era de única instancia, sino de doble instancia, pues, desconoció el a quo que la causal invocada por el demandante para obtener la restitución del inmueble, no lo fue sólo la mora en el pago del canon de arrendamiento, sino que se alegaron otras causales, que de suyo hacían viable la concesión del recurso de apelación, como lo prevé el inciso 1 del artículo 321 del C.G.P. De esas causales tuvo pleno conocimiento la funcionaria, conforme se desprende de la sentencia del 8 de febrero de 2017, sin que sea de recibo la excusa esgrimida en audiencia pública, al manifestar que la regla consagrada en el numeral 9 del artículo 384 del C.G.P., no habilita interponer el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en procesos de restitución de bien inmueble arrendado cuya cuantía es la mínima, pero sí procede cuando se trata de menor cuantía en adelante, siempre y cuando sean varias las causales alegadas.
De tal suerte, dice el delegado de la Fiscalía, que al resultar manifiesta y abiertamente ilegal la decisión de 23 de mayo de 2017, la funcionaria actuó con dolo y actualizó el tipo penal en sus esferas objetiva y subjetiva. En la actuación agrega, quedó evidenciado que la procesada es una funcionaria de vasta experiencia y conocimientos profundos en el tema, por lo que no había lugar para que incurriera en el desafuero.
Insiste el funcionario, en que no cabe duda que, atendiendo las persistentes ocasiones en que la demandada le solicitó corrigiera el grave error en el que había incurrido en la decisión del 8 de febrero de 2017, la operaria judicial persistió en el arbitrario proceder, cuando ha debido enmendar su propio yerro, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el meramente instrumental, como lo tiene establecido el artículo 228 de la Carta.
En consecuencia, pide revocar la sentencia absolutoria, por haber demostrado la fiscalía que la conducta de la funcionaria resulta antijurídica formal y materialmente. iii) en lo que corresponde con el delito de fraude a resolución judicial del artículo 454 del Código Penal, pide la fiscalía, igualmente, revocar el fallo absolutorio y proferir la respectiva sentencia de condena.
Deliberadamente y con conocimiento de causa, anota, la funcionaria se abstuvo de cumplir el fallo de 13 de diciembre de 2018, emitido por el Juzgado 3 Civil del Circuito en oralidad de la misma ciudad, en el que se le ordenó dejar sin efecto la actuación surtida en el proceso de restitución de inmueble arrendado, a partir de la contestación de la demanda.
No es cierto, como se indica en el fallo de primer grado, que la funcionaria entrara en una disyuntiva acerca de si enviaba el proceso al Tribunal, para que conociera de la impugnación por ella presentada, o si daba cumplimiento al fallo. Esta excusa resulta infundada, dado que sólo le bastaba tomar copias del expediente, que no era voluminoso, y remitirlas al funcionario que la solicitaba.
La funcionaria no hizo ningún esfuerzo por cumplir el fallo de tutela y remediar el error que cometió cuando profirió sentencia en el proceso de restitución. Se evidencia su voluntad dirigida a favorecer al demandante, además, que al momento de contestar la tutela actúo de manera desleal con el juez constitucional y la administración de justicia, al abstenerse de referirse a la verdadera génesis y causa del problema que originó el fallo proferido dentro del proceso de restitución. Adicionalmente, en la audiencia pública de juzgamiento la funcionaria aceptó que era consciente del error presentado respecto de la fecha de recibido de la contestación de demanda, pero que no enmendó su decisión porque, en su criterio, ello solo era posible por vía de acción de tutela, sin embargo, cuando por ese medio se le ordenó corregir la situación, nada hizo para proceder de conformidad.
Ninguna duda se ofrece, refiere el impugnante, que la funcionaria tuvo conocimiento del fallo de tutela, antes del 13 de febrero de 2018, como se deduce de los testimonios de Edwar Jair Valera Prieto y Dainne Enrique Oñate de Ávila; no obstante, dolosamente se sustrajo al deber de cumplir la resolución judicial, sin que tampoco sea excusa que pretenda atribuir responsabilidad al secretario del juzgado.
Tal razonamiento, de acuerdo con el censor, agrede la razón y el sentido común, dado que en la acción residual fue vinculada la juez y no el secretario. Además, fue la funcionaria quien dio respuesta a la demanda de amparo, pero no dijo que fuera el secretario el responsable de su cumplimiento. En esas condiciones, la Fiscalía estimó probada la tipicidad de la conducta punible de fraude a resolución judicial en sus componentes objetivo y subjetivo, por lo que pide que se emita condena por esta conducta. 2.
El apoderado de víctimas. En términos generales, advierte el libelista que el a quo incurre en varios errores probatorios, en cuanto, tergiversa el contenido de los medios suasorios debatidos en juicio. En concreto, los testimonios de José Luis Cuello Chirino, Alberto Enrique Ariza Villa, Dainne Oñate y Edward Yair Valera Prieto. A la par con ello, cercenó la prueba documental aportada en audiencia por la Fiscalía e interpretó erróneamente el contenido de las normas relacionadas con los delitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial.
Se demostró que la funcionaria obró consciente y voluntariamente al momento de apartarse de la ley. En ese orden, explica que la fecha de presentación de la contestación de la demanda quedó claramente evidenciada en el proceso de restitución, por lo que no es de recibo el error en que, se dice, incurrió la acusada. A pesar de la claridad del asunto, la juez desatendió todas las solicitudes realizadas por el apoderado de la demandada, en que advertía la equivocación en la cual se hallaba incursa, sin que la funcionaria atendiera a ello, quedando en evidencia el dolo en su actuar.
Igual irregularidad se presentó cuando la funcionaria, sin fundamento alguno, decidió desobedecer la orden del juez constitucional, que dispuso restablecer el derecho del demandado, declarando sin efecto el fallo que ordenaba la restitución del inmueble. En tercer lugar, menciona que el testigo Ariza Villa, en su condición de secretario del juzgado, hizo incurrir en error al Tribunal, al realizar manifestaciones de aparente duda sobre la real fecha de la contestación de la demanda, pretendiendo de esa manera justificar a su jefa –la juez- sobre la realidad de lo acontecido.
Finalmente, el fraude a resolución judicial quedó probado, al constatarse por la fiscalía que la funcionaria no cumplió el fallo del juez constitucional, a pesar de estar enterada del mismo, sin que sirva de excusa que sus empleados no le informaron. Consecuente con lo anterior, al quedar demostrado tanto el aspecto objetivo como el subjetivo, en el actuar de la funcionaria, debe por ello ser condenada, por cuanto, sus decisiones son producto de la violación directa de la Ley sustancial. 3.
No recurrentes. La Procuradora 42 Judicial II Penal solicita que se declare desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima, quien se limitó a sentar algunos criterios personales sobre las pruebas que se allegaron, sin atacar el fondo del fallo impugnado. Pide de otro lado, confirmar el fallo absolutorio, en lo que toca con la impugnación presentada por la fiscalía, al no lograr controvertir los razonamientos jurídicos del Tribunal: i) Respecto del primer cargo, manifiesta que resulta incuestionable que la lectura de la fecha de presentación de la contestación de la demanda dentro del proceso de restitución sí ofrecía dificultad y provocó confusión, no sólo en la funcionaria acusada, sino en el secretario del juzgado y de la persona encargada de sustanciar el proyecto de sentencia. Igual falta de claridad se presentó en el juez de primera instancia que profirió el fallo de tutela, tanto así, que tuvo que dirigirse al centro de servicios para verificar la fecha de radicación de la contestación de la demanda.
En suma, considera el Ministerio Público, que la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32 de la norma sustantiva, emerge plenamente en este caso. La funcionaria investigada, al momento de dictar el fallo adiado febrero 8 de 2017, lo hizo bajo el convencimiento errado de que la demanda se presentó extemporáneamente, desconociendo que su conducta podía adecuar un tipo penal. ii) Lo mismo ocurre con el auto proferido por la juez el 23 de mayo 23 de 2017.
Como se trataba de un proceso de restitución de inmueble de mínima cuantía, cuyo trámite obedecía al de única instancia -sin importar que fueran más de una las causales alegadas en la demanda- no procedía el recurso de reposición, ni el de apelación, contra el fallo del 8 de febrero de 2017. Tampoco podía la funcionaria entrar a modificarlo.
En esa dirección, afirma, le asiste razón al Tribunal, al considerar que la excepción consagrada en el artículo 384, numeral 9, del C. G.P., es de aplicación para aquellos eventos en que se ha alegado como única causal la mora en el pago del canon de arrendamiento, mientras que en asuntos donde las pretensiones para dar por terminado el contrato de arrendamiento son varias, como en el presente asunto, el factor objetivo para establecer si se trata de única o de primera instancia, siempre lo será la cuantía. Por tanto, en su sentir, no le asiste razón al recurrente. iii) igualmente, no podía la funcionaria revocar ni reformar su propia sentencia. Si de aclararla se trataba, los requisitos establecidos en la ley son precisos; no se trata solamente de que el fallo contenga frases o conceptos que arrojen verdaderas razones de duda, sino que deben estar presentes en su parte resolutiva o influir en ella, por lo que, de haber actuado la funcionaria de forma contraria a como lo hizo, hubiera alterado el fondo del asunto. iv) a su vez, en lo que hace relación con el delito de fraude a resolución judicial, pide confirmar el fallo absolutorio.
No se probó plenamente el empleo de maniobras engañosas encaminadas a sustraerse del cumplimiento de la orden impartida, exigencia implícita del tipo penal no probada por la fiscalía. Tal elemento no puede acreditarse a partir del contenido del mismo expediente de restitución, es decir, de la sentencia del 8 de febrero y del auto de 23 de mayo de 2017; hacerlo sería tanto como aceptar que los seres humanos pueden ser juzgados por hechos futuros.
Es evidente, acota, que existe duda en torno a si la acusada, al sustraerse al cumplimiento del fallo de tutela, lo hizo o no artificiosamente, En esas condiciones, pide confirmar la absolución por este cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores, con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Previamente, conviene precisar que no se declarará desierto el recurso de apelación promovido por el apoderado de la víctima, como lo solicita el Ministerio Público. En efecto, tiene la Corte establecido que el artículo 179A de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], no impone solemnidades ni formalidades determinadas para la sustentación de un recurso; basta con que el impugnante señale los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida[footnoteRef:3]. [2: Adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010.
Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.] [3: C.S.J. AP, 15 Feb. 2017, rad. 49479, SP973-2019.] En este caso, el libelista, aunque de manera breve, señaló las razones por las que se debe condenar a la acusada, por los delitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial.
No sólo se refirió a las pruebas que valoró la sentencia, sino que hizo críticas a las conclusiones que de alguna de ellas realizó el a quo y que, en su sentir, lo llevaron a tomar una decisión contraria a la adecuada, advirtiendo que en la actuación se demostró no sólo la ocurrencia de los hechos, sino el actuar doloso de la funcionaria en las conductas que le fueron atribuidas.
De este modo, el jurista delimitó su desacuerdo con el fallo recurrido, en los ámbitos probatorio, jurídico y fáctico, aspecto que resulta suficiente para tener por sustentado el recurso de apelación que acá se estudia y, de este modo, proceder con su análisis y resolución de fondo. Así las cosas, se aborda el estudio de las impugnaciones propuestas por el ente acusador y el apoderado de víctimas, en oposición a la postura del Ministerio Público, que recogió los argumentos emitidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 21 de abril de 2021, mediante la cual absolvió a ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO, por el concurso de delitos de prevaricato por acción –en concurso homogéneo- y fraude a resolución judicial.
Como fueron dos los tipos penales imputados, uno de ellos en concurso homogéneo –prevaricato por acción- a cada uno de ellos nos referiremos en acápite aparte. 2. Del prevaricato por acción. El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 lo consagra así: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Se trata de una conducta de sujeto activo calificado, en tanto, debe tratarse de un servidor público, un verbo rector simple –proferir-, y dos ingredientes normativos «resolución, dictamen o concepto» y «manifiestamente contrario a la ley». Frente al elemento normativo manifiestamente contrario a la ley, se configura no solo cuando la decisión contraviene de manera ostensible, grosera o evidente la Ley, entendida esta en su concepción material, es decir, cualquier disposición jurídica aplicable al caso concreto sobre el cual le corresponde proveer, sino también cuando desconoce las exigencias de análisis probatorio que regulan el asunto.
Al respecto, la Sala ha sostenido que estas deben contener “ conclusiones abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto” [footnoteRef:4], de modo que: [4: CSJ SP, 21 Feb. 2018, rad. 51142. ] (…) para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo [footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 13 Abr. 2016, rad. 44967.
Reiterada en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049 y CSJ SP, 18 May. 2018, rad. 52545.] De esta forman, decisiones que, aunque puedan reputarse equivocadas o erradas, responden a una interpretación razonable y plausible del derecho o a una valoración ponderada de la pruebas objeto de apreciación [footnoteRef:6], no serán constitutivas de prevaricato. [6: CSJ SP, 13 Dic. 2017, rad. 51173.] En relación con el aspecto subjetivo de la conducta, solo admite la modalidad dolosa, lo que supone que la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una decisión ilegal.
Quedan excluidas del escrutinio penal las decisiones cuya oposición manifiesta a la Ley se deriva de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario [footnoteRef:7]. [7: CSJ SP, 5 Dic. 2017, rad. 41198. ] Ninguna discusión se ofrece acerca de la calidad de servidora pública de ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO; para la fecha de los hechos se desempeñaba como Juez 7 Civil Municipal de Valledupar, conforme se demostró a través de la única estipulación realizada entre la fiscalía y la defensa[footnoteRef:8]. [8: Audiencia del 14 de octubre de 2020.
Record. 3:30:10. A través del acuerdo nro. 08 de 16 de febrero de 2017 se estableció que el Tribunal Superior de Valledupar, designó a la doctora Ana Margarita Hernández Ricardo como Juez 7 Civil Municipal de Valledupar en propiedad, cargo en el que se posesionó el 3 de mayo del mismo año, según acta de la misma fecha.] Ahora, en lo que corresponde con el delito de prevaricato por acción, son dos hechos jurídicamente relevantes los que la fiscalía le atribuyó a la funcionaria acusada, los que, en sentir del ente acusador, corresponden a decisiones manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico y a las pruebas con las que contó la funcionaria al momento de fallar el proceso de restitución, como a continuación se señala. 2.1.
Proferir la sentencia de 8 de febrero de 2017, a través de la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Doris Matiz de Pérez -arrendadora- y Rubén Darío Torres Blanco, aduciendo como fundamento que la contestación de la demanda había sido presentada extemporáneamente, cuando ello no ocurrió. Además, de acuerdo con la acusación, desconoció las excepciones y pruebas allegadas por la demandada, con las que demostraba encontrarse al día en los cánones de arrendamiento, sumado a que no había variado la destinación del inmueble.
De esa manera, gozaba el sujeto procesal del derecho a ser oída y que se le resolviera el asunto de fondo, por lo que la funcionaria se apartó de los preceptos contenidos en los artículos 384. 4 y 281 del C. G. del Proceso. En oposición con los argumentos expuesto por la Fiscalía, el Tribunal consideró que la decisión proferida por la juez, aunque típica, no resulta culpable.
Según el cuerpo colegiado, la acusada actuó con el convencimiento errado e invencible de que la contestación de la demanda se había presentado por fuera del término legalmente establecido, debiendo, en consecuencia, fallar de plano, sin tener en cuenta las excepciones propuesta por la parte pasiva. La Corte, al analizar el asunto sometido a estudio, encuentra acorde los fundamentos expuestos por el Tribunal de instancia para absolver a la funcionaria por esta conducta.
No hay controversia en torno a que la funcionaria, al emitir la sentencia del 8 de febrero de 2017, se apartó de lo realmente probado en el asunto, en tanto, la contestación de demanda fue presentada dentro del término de diez días establecidos en la ley, es decir, el 3 de octubre de 2016, y no el 30 del mismo mes y año, como se dijo en el auto opugnado.
En consecuencia, cumplidos los requisitos para la contestación de la demanda, ha debido la funcionaria escuchar al demandado y correr traslado de las excepciones propuestas, entre otras cosas, porque había aportado prueba sumaria en la que demostraba que se encontraba al día en los cánones de arrendamiento. Objetivamente, como ha quedado reflejado, la funcionaria se separó de las normas que gobernaban el caso –artículos 281.1 y 384- e impidió con su decisión que la demandada pudiera ejercer el derecho de contradicción y defensa contra las pretensiones esgrimidas por la demandante Sin embargo, ello no basta para emitir sentencia de condena, pues, en materia penal, toda responsabilidad objetiva está proscrita, conforme lo consagrado en el artículo 9 del Código Penal, según el cual la “causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica de resultado”.
Se hace necesario, acorde con lo anotado, verificar también que la persona actuó con plenas consciencia y voluntad, elemento que compone el tipo subjetivo. La atribución en el campo del dolo quedó desvirtuada con las pruebas que la fiscalía y la defensa controvirtieron en audiencia, las cuales llevan a concluir que la funcionaria actúo convencida de que con su actuar no infringía norma alguna, en tanto, parecía evidente que el demandado había contestado la demanda de manera extemporánea.
Al efecto, tras analizar la prueba documental aportada, puede la Sala advertir que de allí infirió la juez, que la demanda se había presentado el 30 de octubre de 2016 y no el 3 del mismo mes y año –dentro del término legal- atendiendo los siguientes presupuestos: A la audiencia pública, por parte de la Fiscalía, fue incorporada la constancia de 8 de noviembre de 2016, suscrita por Edwar Jair Valera Prieto, secretario del juzgado.
En ella, el mencionado empleado no sólo ingresó el proceso al despacho de la funcionaria, sino que hizo constar que el demandado se había notificado personalmente de la demanda, la cual se había contestado[footnoteRef:9] de forma extemporánea. [9: Fl. 5 c. pruebas.] Al declarar en juicio, el testigo ratificó que al revisar la fecha de contestación de la demanda, observó que la misma se había presentado por fuera del término establecido en la ley.
En consecuencia, pasó el expediente al sustanciador que debía proyectar el fallo, con la constancia, en el sentido antes indicado[footnoteRef:10]. [10: Testimonio de noviembre 18 de 2020. Record 0:47:33.] Por su parte, en audiencia pública igualmente atestiguó el sustanciador del referido despacho judicial, Dainne Enrique Oñate de Ávila, e indicó que al realizar el proyecto de fallo tuvo a bien considerar que la parte pasiva había contestado la demanda y presentado excepciones de manera extemporánea, siendo lo procedente declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre la señora Doris Matíz de Pérez y el señor Rubén Darío Torres Blanco[footnoteRef:11].
De esa forma, dijo, elaboró el proyecto de fallo, en el que se ordenaba el lanzamiento del inmueble, el cual fue aprobado por la titular del Despacho. [11: Testimonio de octubre 20 de 2020. Record] En similares condiciones a los dos anteriores, la juez investigada –al renunciar a su derecho de guardar silencio- indicó que aprobó el proyecto de fallo y procedió a suscribirlo, convencida de que la demanda se había presentado fuera del término legalmente establecido, es decir, el 30 de octubre de 2017, y no el 3, como en efecto ocurrió. Ello obedeció, agrega, a que el sello plasmado en el documento, obra del centro de servicios, hacia ver al número 3 seguido del “0”, lo que la llevó al error de considerar que se trataba del día 30.
Igual percepción tuvo el Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar, Alberto Enrique Ariza Villa, encargado de fallar la tutela que presentó la demandada en contra de la juez investigada. Aunque amparó los derechos fundamentales de la accionante, al ordenar a la investigada rehacer la actuación a partir de la contestación de la demanda –como se verá en el numeral 3ro al momento de estudiar el fraude a resolución judicial- de todas formas, al declarar como testigo en este asunto precisó que, como la impresión del sello colocado en la contestación de la demanda era de difícil lectura, debió acudir al centro de servicios de los juzgados civiles municipales, para verificar la fecha, aspecto que era medular en la formulación de la pretensión resuelta[footnoteRef:12]. [12: Testimonio de 20 de octubre de 2020.
Record 1:06:45.] No obstante, la Fiscalía insiste en que el funcionario faltó a la verdad para favorecer a su colega y que lo mismo hicieron los empleados subalternos de la juez investigada, empero, sus argumentos resultan especulativos, en tanto, ningún elemento material de prueba, distinto a los indicados, allegó para desconfiar del relato de los antes mencionados.
Contrario a ello, las exposiciones de los testigos encuentran corroboración con la prueba documental aportada, entre ellos, como se dijo, la constancia emitida por el secretario del juzgado, de lo cual se extrae que sí hubo confusión sobre la fecha en que se contestó la demanda. Este aspecto, incluso, fue documentado por la defensa, al incorporar como prueba el oficio del 3 de octubre de 2018, en el que el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales certificó que para el año 2016 se presentaron problemas en el suministro de cintas o averías en los relojes radicadores que en muchos casos era ilegible el timbrado, adicionando el funcionario, que se debió utilizar un sello para recibir los escritos o en su defecto hacerse manualmente[footnoteRef:13]. [13: Incorporado con el testimonio de 9 de diciembre de 2020 ofrecido por el investigador Fredy Rodolfo Zorro Páez.] Por su parte, documentó el investigador de la defensa, Fredy Rodolfo Zorro Páez, que la irregularidad se presentó porque el número 3 fue seguido de la letra “o”, que se asimilaba al número cero (0), lo que sugería que se trataba del día 30, siendo necesario ampliar las imágenes de éste para verificar debidamente la situación[footnoteRef:14]. [14: Ib.
Record. 17:52.] En efecto, revisado el informe presentado por el investigador Zorro Páez, la Sala constata que, efectivamente, al ampliar el sello plasmado en la contestación de la demanda, se presenta la equivocación en numeración cómo éste lo indica, es decir “30CT2016 17:52”, lo que, sin duda, llevó a la investigada a creer que se trataba del día 30 de octubre de 2016 y no del 3 del mismo mes y año. Los anteriores medios de convicción no dejan duda respecto a que la funcionaria suscribió la sentencia del 8 de febrero de 2017, convencida de que la contestación de la demanda se había presentado extemporáneamente, razón por la cual se descarta el dolo en su actuar, acorde con lo expuesto por el A quo.
Ahora, otra de las censuras planteadas por la fiscalía, es que la sentencia cuestionada no se dictó en consonancia con las excepciones planteadas por la demandada, en las que demostraba que se encontraba al día en el pago de los canones de arrendamiento y que el inmueble no se había destinado para un fin distinto al contratado, motivo por el cual, la juez acusada desconoció el contenido de la regla 281 del Código General del Proceso, pues la parte pasiva debió ser escuchada.
La conclusión a la que llega la fiscalía es contraria a lo dispuesto en el rito procesal civil. La sanción para quien contesta la demanda por fuera del término, lo es precisamente la de no ser oída, ni sus pretensiones tenidas en cuenta, aunque a través de ellas demuestre, como en este caso, que podría tener razón, esto es que se hallaba al día en los cánones de arrendamiento.
En este caso, se insiste, la juez creyó equivocadamente que la contestación de la demanda se había presentado de manera extemporánea. Ello la obligaba a dar aplicación al inciso 3 del canon 384 del Código General del Proceso, según el cual, si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución. En esa dirección, convencida de que la demanda fue contestada por fuera del término legal, la única decisión viable para la funcionaria era la de dictar sentencia, ordenando la restitución del inmueble, como en efecto lo hizo.
Recuérdese, de otra parte, que el delito de prevaricato por acción admite como única modalidad del tipo subjetivo, el doloso. Y si, como lo tiene dicho la Corte, el dolo lo conforman dos componente, “el cognitivo-intelectivo, el cual exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo y el volitivo que implica querer realizarlos, por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización” [footnoteRef:15], resulta incuestionable que aquí lo demostrado es lo contrario a lo asegurado por el ente acusador, vale decir, que la procesada, en lugar de pretender violar la ley o afectar con su decisión a alguna de las partes, tuvo en mente únicamente que no contrariaba ninguna disposición legal. [15: SP10580-2016, 27 jul. 2016, rad. 44073.] En tales condiciones, para la Sala, la conducta de la sumariada no resulta típica, dada la ausencia del elemento cognitivo del dolo.
Así la cosas, se confirmará el fallo respecto de este cargo. 2.2. En relación con el auto del 23 de mayo de 2017, mediante el cual la funcionaria rechazó de plano los recursos de reposición y apelación, invocados por la demandada, en contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, la Sala igualmente confirmará la sentencia absolutoria de primer grado.
De acuerdo con la acusación, la funcionaria desconoció el contenido de los artículos 28, 321-1 y 384-9 del Código General del Proceso, atendiendo que las causales insertas en la demanda para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento, no se circunscribían únicamente al no pago de los cánones de arrendamiento -sino a otras, entre las que se encontraban, la destinación diversa para la que fue dado en arriendo el inmueble, el no pago de los servicios públicos etc-, y, en esas condiciones, el proceso no podía tramitarse como de única instancia. De entrada, desconoce el oponente que a la luz del numeral 1º del artículo 17 del Código General del Proceso, los jueces civiles municipales conocerán en única instancia, entre otros asuntos, «1.
De los procesos contenciosos de mínima cuantía […]». En concordancia con la mencionada disposición, el artículo 25 ib., establece que, cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Seguidamente, el inciso segundo define que son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 s.m.l.m.v.).
La misma norma, incluso, hace relación a que el salario mínimo legal mensual será el vigente al momento de la presentación de la demanda –art. 25 ib., inciso quinto-. Desde ese contexto, no queda duda que la determinación de la cuantía –independientemente de que se propusieran, con la demanda, otras causales distintas a la mora en el canon de arrendamiento- es la que define si se trata de un proceso de mínima, menor o mayor cuantía. Basta con remitir, igualmente, al inciso segundo del artículo 25 del Código General del Proceso, según el cual, son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no exceden el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) Así mismo, el numeral 6º del artículo 26 del mismo estatuto procesal indica que la cuantía en los procesos de tenencia por arrendamiento, se determinará por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentación de la demanda.
Para la fecha de presentación de la demanda, la demandante alegó, en efecto, entre otras causales presentadas para que se diera por terminado el contrato de arrendamiento, que el arrendatario se encontraba en mora en los canones de arrendamiento, cuya cuantía mensual ascendía a un millón de pesos Ahora, la cuantía anual, en este caso, se eleva a doce millones de pesos ($12.000.000), aunque los meses adeudados fueran abril, mayo, junio y julio de 2016 -4 millones de pesos-.
Con todo, el salario mínimo para el año 2016, cuando se presentó la demanda, era de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($689.455.oo), los cuales, multiplicados por 40 –artículo 25 del C.G.P.- dan como resultado veintisiete millones quinientos setena y ocho mil doscientos pesos ($27.578.200), suma inferior a los 40 salarios mínimos legales mensuales, es decir, de mínima cuantía, cuya competencia estaba asignada a los jueces civiles municipales, en única instancia, según lo previsto en el art. 17 del C. G.P. No queda duda, entonces, de que, cuando la funcionaria investigada rechazó por improcedente el recurso de apelación, lo hizo acorde con las normas indicadas.
Como se trataba de un proceso de única instancia, no procedía el mencionado medio de impugnación, el cual sólo resultaba procedente a partir de los procesos de primera instancia, según lo dispuesto en el art. 321 ejusdem. Entre tanto, acorde con lo estipulado en el art. 318 del C. G. del P., el recurso de reposición procedía contra los autos que dictaba el juez, no contra las sentencias, por lo que, estuvo acertada la decisión de la juez al rechazar de plano, por improcedente, el mencionado recurso interpuesto contra el fallo que daba por terminado el proceso.
A su vez, el convocante reprocha que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la funcionaria ha debido aclarar la sentencia del 8 de febrero de 2017, en la que declaraba terminado el contrato de arrendamiento entre las partes, ordenando, en su lugar, correr traslado a la parte activa del litigio, de la contestación de la demanda, con sus excepciones.
No obstante, en igual dislate incurre el acusador, por cuanto, la aclaración de una sentencia, en las condiciones contenidas en la norma señalada, no toca aspectos que trasciendan al fondo del asunto, como lo sugiere el impugnante, en tanto, solo hace relación a la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Proceder de la manera en que lo indica el censor, contraría el contenido de la misma disposición –art. 285 ib -, según el cual, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, salvo que se haya “incurrido en error puramente aritmético”, conforme las previsiones del artículo 286 del C. G. del P., circunstancia ésta que no se presentaba en este evento, ya que, se itera, allí no se trató de un “error puramente aritmético”, sino de la errada apreciación de una fecha: 30 de octubre, en lugar de 3 de octubre.
De haber acudido la funcionaria judicial a este último precepto, ello implicaba variar los términos en que se había declarado terminado el contrato de arrendamiento, superando así lo indicado en la referida disposición. Tampoco resulta atendible lo manifestado por el Fiscal del caso, en la impugnación, en el sentido de que la acusada debió acudir al artículo 228 de la Carta Política, en el que se privilegia lo sustancial sobre lo formal, y así haber procedido a modificar su propio fallo.
Ello, por cuanto, en primer lugar, no brindó razón alguna para la aplicación de dicha disposición, a la situación esbozada, y, en segundo término, el artículo al que acudió la funcionaria, para dar por no contestada la demanda -artículo 384, Ley 1564 de 2012-, es de amplio contenido sustancial, ya que la misma prevé que ante la no oposición a la demanda, en el término respectivo, no queda otra vía que “ [proferir] sentencia ordenando la restitución” -numeral 3°-, dándose así por cierto lo aseverado en la demanda: no pago de los cánones de arrendamiento, situación que, a todas luces, resulta apropiada a los intereses del demandante, quien precisamente lo que busca es volver a tener disposición material del bien.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada, en tanto que absolvió a la juez investigada por considerar atípica su conducta respecto del auto proferido el 23 de mayo de 2017. 3. Del fraude a resolución judicial. Finalmente, el ente acusador, pide de la Corte revocar el fallo absolutorio proferido por el a quo, para que en su lugar se emita condena en contra de la juez HERNÁNDEZ RICARDO, por el delito de fraude a resolución judicial, de acuerdo con el artículo 454 del Código Penal, modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011, “el que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de la obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurre en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Según el impugnante, la funcionaria, de manera fraudulenta, se abstuvo de dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2017, a través de la cual el Juez Tercero Civil del Circuito de oralidad de Valledupar, le ordenó dejar sin efecto lo actuado en el proceso de restitución a partir de la contestación de la demanda, y escuchar a la parte pasiva en ese asunto.
Contrario a lo pedido por el censor, el Tribunal consideró que, aunque la acusada tuvo la oportunidad de dar cumplimiento al mencionado fallo, antes del 10 de mayo de 2018, cuando fue revocado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, su actuar no fue doloso, por cuanto la Fiscalía no acreditó que la funcionaria utilizara algún medio fraudulento, para abstenerse de dar cumplimiento a la decisión. La Corte, respecto del delito de fraude a resolución judicial, consagrado en el canon 454 del Código Penal, ha indicado que no basta, para lograr la adecuación típica, eludir el cumplimiento de una decisión, en tanto, resulta imprescindible que el sujeto activo se sustraiga al cumplimiento, a través de la utilización de cualquier medio fraudulento, es decir, a través de artificios o engaños: No basta para lograr la adecuación típica eludir el cumplimiento de la decisión, es imprescindible que el sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos porque si no hay empleo de artificios no hay fraude y la tipicidad desaparece.
Así lo viene reiterando la Sala al opinar que cuando el precepto alude a “cualquier medio” ellos deben ser engañosos, ya que si bien el supuesto de hecho no pide que la inobservancia esté acompañada de una conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento[footnoteRef:16], es decir, supone el empleo de medios indirectos, ardides, falacias que produzcan una apariencia engañosa, todo fraude con relevancia jurídica supone un dolo o perjuicio material o moral, o al menos la posibilidad de causarlo. [16: CSJ SP Rad. 26972 y 26497 de 21 de marzo y 5 de diciembre de 2007.] En este escenario, no se discute que, con ocasión del fallo del 8 de febrero de 2016, proferido por la investigada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, el juez constitucional, al conocer de la acción de tutela incoada por la demandada, en decisión del 13 de diciembre de 2017 le ordenó a aquella dejar sin efecto la aludida decisión, para que en su lugar procediera a escuchar a la parte pasiva –demandada- y se corriera a la demandante el traslado de las excepciones formuladas.
Según los hechos expuestos por el delegado del ente acusador, la conducta reprochada se concreta en que la juez acusada no dio cumplimiento al fallo de tutela, contrariando las órdenes que en ella se dieron; sin embargo, ese solo hecho, por sí mismo, no torna en antijurídico su actuar, atendiendo las circunstancias que a continuación se analizarán. Importa recordar que, con el propósito de dar cumplimiento a los fallos proferidos al interior de una acción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:17] dispone que la autoridad contra quien se dirige la acción de tutela debe cumplirla, por tarde, dentro de las 48 horas siguientes a haberse expedido la orden. [17: El artículo 27 del decreto 2591 de 1991, dispone: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.] En el presente caso, el juez constitucional, al momento de proferir el fallo del 13 de diciembre de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales al accionante RUBÉN DARÍO TORRES BLANCO, ordenando al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, dejar sin efecto lo actuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado, a partir de la actuación siguiente a la contestación de la demanda, con la finalidad de que sea escuchado el demandado y, en armonía con ello, le de traslado a los demandantes de la contestación de la demanda y de las excepciones presentadas.
Empero, no dispuso el funcionario de un determinado término para su cumplimiento, acorde con la norma en cita –art. 27 del Decreto 2591 de 1991- No obstante, la acusada, como juez de la República, conocía que debía proceder sin tardanza, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento que la decisión le fuera notificada, pero no lo hizo, por lo que en principio se podría indicar que activó el tipo penal desde la arista objetiva, por cuanto, se sustrajo a su obligación impuesta por el juez constitucional.
Sin embargo, tienen razón el a quo y el Ministerio Público, al referir que el ente acusador, no demostró más allá de toda duda razonable que la funcionaria hubiere realizado actividades fraudulentas tendientes a no dar cumplimiento al fallo de tutela, por lo que, en aplicación del principio universal de in dubio pro reo, se confirmará el fallo absolutorio.
Al efecto, importa destacar que dentro de la actuación quedó demostrado cómo la sentencia de tutela fue suscrita por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Valledupar, el 13 de diciembre de 2017; en esa misma fecha la secretaria del mencionado estrado judicial libró el oficio 3052, dirigido al accionado -Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar-, en el que le comunicaba la decisión. El oficio en mención, de acuerdo con lo declarado por el testigo Dainne Enrique Oñate de Ávila, sustanciador del juzgado accionado, fue recibido por él, el 19 del mismo mes año[footnoteRef:18] -cuando fungía en calidad de secretario encargado-.
En ese orden, dijo el testigo que, como era el último día laborable -al día siguiente entraban a vacancia judicial-, no recuerda haber enterado del documento a la juez, pero sí aseguró que no lo ingresó al Despacho de la funcionaria porque el proceso de restitución en el que se daba la orden se había prestado al juez constitucional, sin que fuera regresado en la mencionada fecha. [18: Folio 71 del cuaderno anexo 1 acción de tutela.
Audiencia de octubre 20 de 2020. Record. 2:59:42.] En similar condición declaró Edward Yair Valera Prieto[footnoteRef:19], secretario titular del Juzgado 7° Civil Municipal, pues ratificó que entre mayo de 2017 y diciembre del mismo año, estuvo por fuera del juzgado, en virtud a licencia no remunerada, por lo que no se enteró del trámite de tutela ni del oficio recibido el 19 de diciembre del mismo año. [19: Testimonio de 18 de noviembre de 2020.
Record. 0:47:33 a 1:29:37.] Rememoró que se reintegró al juzgado en enero 11 de 2018 y que el 16 del mismo mes y año recibió el proceso de restitución, procedente del Juzgado 3 Civil del Circuito, pero como desconocía el fallo de tutela, no le dio trámite al mismo. De la acción de tutela, advera, se enteró solo el 13 de febrero de 2018, cuando el Tribunal Superior de Valledupar –Sala Civil- pidió el proceso de restitución en préstamo; sin embargo, no corrió el traslado exigido por el juez constitucional de primera instancia, por cuanto, se quedó sin el expediente.
Tanto el sustanciador del juzgado, Oñate de Ávila, como el secretario del mismo, Valera Prieto, son contestes en afirmar que en el Juzgado 7° Civil Municipal, fueron nombrados en propiedad, para mediados de 2016, y que recibieron un despacho congestionado, con más de mil expedientes y peticiones por tramitar -más de quinientas-. Todo eso generó, agregaron, que el oficio del 19 de diciembre de 2017, en que se comunicaba el fallo de tutela, se hubiere colocado en las carpetas de solicitudes por resolver, atendiendo, insisten, que el proceso no se encontraba en el despacho para el momento en que llegó el comunicado.
Hacia la misma dirección apuntó, en su testimonio, la Juez HERNÁNDEZ RICARDO[footnoteRef:20], al dar cuenta, no sólo de lo congestionado que recibió el despacho para la misma fecha en que se posesionaron los anteriores, sino que se enteró de la acción de tutela cuando el expediente fue pedido por el Tribunal; no obstante, en cumplimiento a la orden perentoria allí consignada, se remitió el asunto al superior, sin que el secretario pudiera correr el traslado de las excepciones presentadas por la demandada, como lo ordenaba el juez constitucional de primera instancia. [20: Testimonio de 9 de diciembre de 2020.
Record. 1:29:17.] Lo esbozado atrás encuentra respaldo probatorio en los siguientes elementos de convicción: a) con Fredy Rodolfo Zorro Páez, testigo de la defensa, fue aportada la estadística del Juzgado 7 Civil Municipal, de la que se puede constatar que: i) entre octubre de 2016 y diciembre 13 del mismo año, se profirieron un total de 726 interlocutorios; 5 autos de sustanciación y 156 sentencias, para un total de 887 decisiones. ii) entre enero y marzo de 2017, se dictaron 613 autos interlocutorios, 3 autos de sustanciación y 117 sentencias, para un total de 733 decisiones. iii) para los periodos antes indicados, el mencionado estrado judicial contaba con más de mil procesos en trámite. iv) el juzgado en mención estaba conformado por la juez investigada, 2 sustanciadores y el secretario. b) con el mismo testigo Zorro Páez, fue allegado el oficio del 28 de febrero de 2018, a través del cual los jueces civiles municipales de Valledupar, incluida la investigada, solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura el aumento de la planta de personal, atendiendo la carga laboral con la que contaban.
Hicieron una relación de procesos que se hallaban a cargo de cada despacho, de las decisiones tomadas -como atrás quedó reseñado-, y del trámite que debía dársele a las peticiones que llegaban, las que, para el 20 de febrero de 2018, superaban las 369 –en el caso del Juzgado 7° Civil Municipal-. c) Además de la carga laboral que tenía el despacho donde fungía como titular la funcionaria investigada, se estableció que ésta no fue debidamente notificada del fallo de tutela proferido por el juez constitucional de primera instancia, situación que incidió en que no diera cumplimiento de manera inmediata a la decisión. De ello no sólo dieron cuenta el secretario y el sustanciador del juzgado, como atrás quedó reseñado, sino que el Tribunal Superior de Valledupar –Sala Civil- Familia-, se abstuvo de conocer de la impugnación presentada por Doris Matíz de Pérez –demandante en el proceso de restitución- contra el fallo de tutela, aduciendo, en decisión del 26 de febrero de 2018[footnoteRef:21], que el fallo no se había notificado debidamente al Juzgado 7 Civil Municipal.
En consecuencia, devolvió el expediente de tutela a la primera instancia, para esos efectos. [21: Fl. 16 cuaderno de anexo II Tribunal, acción de tutela. ] Por su parte, el mismo juez colegiado, mediante auto de 8 de mayo de 2018, pidió de nuevo en préstamo al Juzgado 7 Civil Municipal, el proceso de restitución, con el propósito de fallar con mejores elementos de juicio [footnoteRef:22].
En cumplimiento de la decisión en mención, el proceso fue remitido nuevamente al juez colegiado, el 10 de mayo de 2018; este, en fallo proferido en la misma fecha, decidió: « REVOCAR la sentencia impugnada […] para en su lugar NEGAR por improcedente el amparo tutela». [22: Folio 2 anexo II ib.] d) En suma, se descarta el ingrediente subjetivo del tipo penal en estudio, conforme lo coligieron el juez colegiado y el representante del Ministerio Público; en concreto, no logró demostrar la fiscalía que la funcionaria se valiera de maniobras fraudulentas para no cumplir el fallo de tutela proferido por el juez de primera instancia, el 13 de diciembre de 2017, por lo que su conducta deviene atípica.
En esas condiciones, se confirmará el fallo absolutorio en lo que hace relación con el delito de fraude a resolución judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación. Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede ningún recurso.
Tercero: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2