Micelio
SP3187-2023(54782)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP3187-2023 Radicación No. 54782 Acta No 215 Pereira – Risaralda, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por las defensoras de MANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS y YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que revocó el fallo absolutorio proferido el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo Especializado de Descongestión de Pereira –Risaralda–, para en su lugar condenarlos como cómplices responsables del delito de extorsión tentada.

HECHOS CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 2 El acontecer fáctico que dio origen a la actuación penal fue presentado por el Juez plural, así: “Surgen a partir de diversas denuncias interpuestas por varios comerciantes del Municipio de Belén de Umbría, – Risaralda–, quienes, para el segundo semestre del año 2012, fueron objeto de extorsiones por parte de un grupo delincuencial, autodenominado “Los Paisas”, quienes les efectuaron exigencias económicas, a cambio de brindarles seguridad; organización liderada por un sujeto conocido como alias “Don Leo”.

El Gaula de Risaralda, logró identificar a MANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS y YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ, como miembros de dicha organización; individuos que en compañía de sujetos desconocidos, frecuentaron los establecimientos comerciales de los ciudadanos CARLOS VILLA y CÉSAR AUGUSTO GRAJALES, con fines extorsivos”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 24 de noviembre de 2012, el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, legalizó la captura de MANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS, YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ, JAMES IVÁN POSADA SÁNCHEZ y JHON DAVIS RODRÍGUEZ CANO, a quienes la Fiscalía les formuló imputación como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión en concurso heterogéneo con el delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo en grado de tentativa, –artículo 340 inciso 2, modf. artículo 8 Ley 733 de 2002, modf. artículo 19.

Ley 1121 de 2006, artículo 244 modf. artículo 5 Ley 733 de 2002, incrementados por la Ley 890 de 2004–; cargos que no fueron aceptados por los procesados. A quienes se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural. 2. El 15 de febrero de 2013, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los procesados, MANUEL ALBERTO CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 3 MEDINA ARIAS, YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ, JAMES IVÁN POSADA SÁNCHEZ y JHON DAVIS RODRÍGUEZ CANO, cuya formulación efectuó el 26 de junio de 2013 ante el entonces Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado Adjunto con Función de Conocimiento de Pereira –Risaralda–, hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado; audiencia en la que se comunicaron cargos a los procesados en los mismos términos de la imputación, esto es como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión en concurso heterogéneo con el delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo en grado de tentativa. 3.

Celebrado el debate oral y público1, el 29 de septiembre de 2015, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de carácter absolutorio. Decisión recurrida por el delegado de la Fiscalía. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –Risaralda–, el 20 de noviembre de 2018, confirmó parcialmente el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Especializado de Descongestión, respecto del delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión para todos los procesados –MANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS, YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ, JAMES IVÁN POSADA SÁNCHEZ y JHON DAVIS RODRÍGUEZ CANO–, y por el delito de extorsión tentada para JAMES IVÁN POSADA SÁNCHEZ y JHON DAVIS RODRÍGUEZ CANO. Revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a MANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS y YAMID 1La audiencia preparatoria se celebró en sesiones del 27 de noviembre de 2013, 18 de diciembre de 2013 y 7 de febrero de 2014.

El 9 de junio de 2014, se dio inicio al juicio oral y culminó el 15 de enero de 2015. CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 4 ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ, como cómplices del delito de tentativa de extorsión conforme a los artículos 27, 30 y 244, del Código Penal. Les impuso la pena de 48 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Además, les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Dentro de los términos establecidos, la defensa de MANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS y YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo. La Corte mediante auto de 17 de octubre de 2019 admitió la demanda y corrió traslado a las partes e intervinientes para su sustentación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1.

La defensora de MANUEL ALBERTO MEDINA, formuló cuatro cargos, en contra del fallo impugnado al amparo de las causales 1 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que, la sentencia de segunda instancia violó en forma indirecta la ley sustancial al valorar la prueba testimonial –cargos uno al tres–, y desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte en providencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254, respecto del delito de extorsión –cargo cuarto de la demanda–.

Primer Cargo Derivado de error de hecho por falso juicio de raciocinio, al desconocer el ad–quem, los postulados de las reglas de la experiencia y dar por probado que MANUEL ALBERTO MEDINA, fue la persona que solicitó a CARLOS VILLA, “lo acompañara a la finca CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 5 donde lo requería “Don Leo”, para concluir de tal afirmación el constreñimiento propio de un acto preparatorio del delito de extorsión. Si bien el testigo CARLOS VILLA, concurrió al juicio y con él se incorporó, acta de reconocimiento fotográfico de fecha octubre de 2012, en el desarrollo del interrogatorio, el testigo no hizo ningún señalamiento que convalidara su reconocimiento, por lo que dicha prueba quedó sin corroboración. En cuanto a las manifestaciones del testigo CARLOS VILLA, según las cuales refirió, que “a su negocio llegó un sujeto que no conocía, pidiéndole que lo acompañara a una finca y que allí estaba su patrón “Don Leo”; aduce, que tal afirmación, no tuvo la entidad suficiente para intimidar o constreñir al testigo, por lo que no puede ser una inferencia razonada de culpabilidad.

Segundo Cargo Referido al testimonio de JOHN WILLIAM ESTRADA, –empleado de CARLOS VILLA–, quien afirma, escuchó la conversación de su empleador con los visitantes al establecimiento comercial “referente a unos números telefónicos que le pedían a su patrón”; considera que tal medio de convicción no ofrece la valoración que le otorga el ad–quem, al derivar de su dicho la participación de MANUEL ALBERTO MEDINA como cómplice del delito de extorsión. Así entonces, el ad–quem, no logró fundamentar el nexo entre el visitante al establecimiento de CARLOS VILLA y la persona que finalmente realizó las llamadas a HÉCTOR FABIO VILLA – hermano de CARLOS VILLA-, y su relación con alias “Don Leo”, líder de la organización; persona cuya existencia no fue demostrada CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 6 en juicio, relacionando sucesos aislados para conectarlos con la presencia del acusado en el lugar de los hechos y condenarlo por extorsión. Tercer cargo Respecto a la apreciación del testimonio de HÉCTOR FABIO VILLA, quien afirma “le fue exigido un mercado por valor de $1.000.000, para un sujeto que identificó como WILLINGTON”.

Enfatiza, en que dicho testigo no hizo ninguna manifestación respecto a la vinculación de MANUEL ALBERTO MEDINA con las llamadas recibidas y si bien HÉCTOR VILLA fue víctima de exigencias dinerarias, el ad–quem tergiversa la prueba, sin que se observe que el acusado haya ejercido violencia moral, que doblegara la voluntad de la “presunta víctima”, para lograr una pretensión económica.

Destacando como lo más relevante de dicho testimonio, que no compromete, ni identifica a MANUEL ALBERTO MEDINA como partícipe de las conversaciones, las llamadas o los requerimientos extorsivos. Cuarto Cargo Postulado como violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación normativa del precedente jurisprudencial. Por cuanto el fallador de segunda instancia, al tasar la pena para el delito de extorsión, aplicó indebidamente el incremento general de las penas, regulado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; ignorando el cambio jurisprudencial del 27 de febrero de CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 7 2013, radicado 33254, que “prohíbe el aumento de penas para el delito de extorsión”, por lo que tal incremento de la pena es desproporcionado.

Solicita casar el fallo impugnado y subsidiariamente se redosifique la pena impuesta. 2. La defensora de YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ, postula un único cargo en contra de la sentencia condenatoria, al amparo del artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de raciocinio.

Al interpretar erróneamente el Tribunal, lo dicho por el testigo CÉSAR GRAJALES referente a que: “A su bodega de café, fue en dos oportunidades, como parrillero de una motocicleta, el señor YAMID ALEJANDRO POSADA, a quien identificó por haber sido su amigo, apodado “Guasinto” y a quien reconoció en juicio…”. Sin que sea de recibo para la demandante, que su defendido haya colaborado activamente en el ilícito, pues el señor CÉSAR GRAJALES refirió en juicio: “Fui visitado en tres oportunidades, no en dos oportunidades y fue en la tercera ocasión cuando me hicieron la exigencia económica de los $10.000.000…”, siendo el propio testigo quien aclara, que cuando le hicieron la exigencia económica, el acusado no estaba ahí. Lo que indica que YAMID ALEJANDRO POSADA, no estuvo presente en el momento en que se materializó el hecho extorsivo, y si bien en alguna ocasión acudió al negocio de CÉSAR GRAJALES, el testigo fue enfático en afirmar, que de su parte no recibió ningún tipo de amenaza con fines extorsivos, más allá de CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 8 acompañar en una motocicleta en calidad de parrillero a un sujeto que desconocía. Concluye, que el error de hecho se presenta porque el ad– quem se equivocó al interpretar lo dicho por la víctima CÉSAR AUGUSTO GRAJALES, en el juicio oral, asignándole un mérito persuasivo al testimonio que trasgrede la lógica y la experiencia. Solicita casar la sentencia y dejar en firme la absolución. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1.

La demandante La defensora pública designada para MANUEL ALBERTO MEDINA y YAMID ALEJANDRO POSADA, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Se refirió a los fundamentos de cada uno de ellos y solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada. 2. Representante de la Fiscalía En cuanto a los cargos de las demandas, el delegado de la Fiscalía reafirmó los argumentos del Tribunal, considerando como demostrado más allá de toda duda, la realización de la conducta y la responsabilidad penal de los acusados, a título de cómplices.

De la demanda de YAMID ALEJANDRO POSADA y su participación en los hechos, destacó: Lo dicho por el testigo CÉSAR AUGUSTO GRAJALES, determinó, que fue YAMID ALEJANDRO POSADA, la persona que CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 9 en dos ocasiones asistió a la bodega denominada “Compra de Café la 11”, en compañía de otro individuo, haciendo exigencias extorsivas y preguntando por el hermano del testigo apodado “Bazuco”, quien era requerido por alias “Don Leo”.

Contribución del procesado a la realización de la conducta, que consistió, en la ejecución de los actos necesarios para identificar, señalar y abordar a las víctimas, lo cual hizo en dos oportunidades; hecho sustentado en el conocimiento previo que tenía de las víctimas, desde hacía más de 20 años, a tal punto que el testigo dijo que eran amigos, actividad que aseguró el éxito del delito.

En relación con la demanda y la participación de MANUEL ALBERTO MEDINA. Aduce el delegado Fiscal, que el modus operandi utilizado fue el mismo, esto es, el procesado se presentó en el local comercial de CARLOS VILLA con alias “El Diablo”, con el fin de solicitarle su número telefónico a nombre de alias “Don Leo”; requerimiento al que la víctima accedió, proporcionándoles el número telefónico de su hermano HÉCTOR VILLA, quien fue asediado y extorsionado a nombre de “Don Leo”.

De tal manera que su colaboración previa –“solicitud del teléfono”–, fue idónea para realizar el delito, al asegurar el canal de comunicación con la víctima, evidenciando el nexo claro con alias “Don Leo”. En cuanto al argumento de la demandante, relacionado con la corroboración del reconocimiento fotográfico, concluye, que no hay irregularidad alguna en el hecho de que el testigo CÉSAR CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 10 AUGUSTO GRAJALES, no señalara al acusado en juicio; toda vez que dicha actividad investigativa permitió identificarlo como la persona que participó en la conducta.

Respecto a la segunda censura, referente a la apreciación del testimonio de JOHN ESTRADA, afirmó que el Tribunal no le dio un alcance diferente a la prueba, al señalar que fue MANUEL ALBERTO MEDINA y no otro, quien concurrió al establecimiento de CARLOS VILLA a requerir el teléfono de las víctimas. Así lo aseguró el testigo, con la convicción de conocerlo, por ser amigos desde hacía más de ocho años, a quien adicionalmente reconoció en el desarrollo del juicio oral; por lo que ningún principio de la lógica se transgredió en la sentencia, en tanto lo indicado por estos dos testigos se corroboran entre sí. Agrega, ”la circunstancia de que el acusado, no participara directamente en la exigencia económica, no suprime su condición de cómplice”, lo que explica que la víctima –HÉCTOR FABIO VILLA– no lo hubiese vinculado de manera directa con la exigencia extorsiva, luego no hay error de valoración. En cuanto al último cargo de la demanda, referente a la tasación de la pena, indica que el criterio jurisprudencial de la Corte, fue aclarado en decisiones posteriores del 19 de junio de 2013, radicado 39719 y 2 de abril de 2014, radicado 42925, tenidas en cuenta por el ad–quem, al momento de imponer la pena; por lo que la prohibición de incrementar la pena según el art. 14 de la Ley 890 de 2004, respecto del delito de extorsión, solo procede para los casos en los que los acusados se allanan o preacuerdan, hecho que no sucedió, por lo que el cargo no debe prosperar.

CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 11 Por lo anterior, solicita no casar la sentencia impugnada, toda vez que no sé configuran las causales de casación invocadas en la demanda. 3. La representante del Ministerio Público Respecto de las demandas presentadas, aborda conjuntamente los cargos uno al tres de la demanda de MANUEL ALBERTO MEDINA y el único cargo de la demanda de YAMID ALEJANDRO POSADA, por considerar que refieren a la misma causal y no estar llamados a prosperar, toda vez que los testigos que comparecieron al juicio –CARLOS VILLA, HÉCTOR VILLA, CÉSAR AUGUSTO GRAJALES–, fueron explícitos al manifestar, que las exigencias de extorsión provenían de un grupo delincuencial denominado “Los Paisas”, al mando de alias “Don Leo”.

Testigos que de manera uniforme indicaron que fueron abordados personalmente o vía telefónica, por sujetos que se identificaban como miembros de la organización al mando de “alias Don Leo”, reconociendo físicamente a MANUEL ALBERTO MEDINA y YAMID ALEJANDRO POSADA. Destaca, que MANUEL ALBERTO MEDINA fue condenado como cómplice, por asistir al establecimiento “Distribuciones Villa”, y pedirle a CARLOS VILLA que asistiera a una reunión con alias “Don Leo”, y YAMID ALEJANDRO POSADA, por asistir en dos ocasiones a la bodega de café de CÉSAR GRAJALES, preguntando por su hermano apodado “Bazuco” y posteriormente realizarle exigencias económicas; de donde se deduce el aporte idóneo de CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 12 los acusados a estas conductas, como cómplices en la tentativa de extorsión. Respecto al cargo final, de la demanda de MANUEL ALBERTO MEDINA, considera, que se debe redosificar la pena impuesta, en tanto el incremento de la Ley 890 de 2004, para el delito de extorsión en grado de tentativa, viola el principio de proporcionalidad de las penas, cargo único llamado a prosperar.

Reitera no casar la sentencia censurada y redosificar la pena impuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión preliminar En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, corresponde a la Sala examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente; ello, de conformidad con el criterio según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control constitucional y legal de las providencias judiciales, tiene por propósito, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Además, al constituir el objeto de examen –por vía de la interposición del recurso extraordinario de casación—, una sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, la CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 13 Corte debe resolver la inconformidad planteada por el defensor, en garantía al derecho a impugnar la primera condena o doble conformidad, según lo establece el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 20182, la cual se hace efectiva, una vez admitida la demanda, a través de la resolución del recurso extraordinario interpuesto. 2.

Análisis de los cargos Advierte la Corte que, los cargos planteados por las casacionistas proponen un problema jurídico probatorio, en torno a la valoración de la prueba testimonial por parte del Tribunal, y la edificación de la complicidad, como forma de participación de los acusados en la comisión del delito de extorsión en la modalidad tentada, dando por acreditado el estándar legalmente exigido para condenar.

Cargos con base en los cuales solicitan casar el fallo, dejar en firme la decisión de primer grado y redosificar la pena, conforme al criterio jurisprudencial imperante para el del delito de extorsión. 3. Resolución del problema jurídico planteado Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará de fondo los cargos propuestos en las demandas de casación; para ello, (i) examinará los fundamentos probatorios y jurídicos de los fallos de instancia;

(ii) hará énfasis en la tipicidad de la conducta (iii) para luego estudiar las valoraciones del ad– quem para derivar responsabilidad penal en contra de los 2Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.

CSJ, AP2110-2020, de 03 de septiembre de 2020, Rad. 34017. CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 14 procesados como cómplices del delito de extorsión en la modalidad tentada; (iv) el caso concreto. 4. Fundamentos de los fallos de instancia 4.1. El Juez de primer grado, absolvió a los procesados MANUEL ALBERTO MEDINA, YAMID ALEJANDRO POSADA, JAMES IVÁN POSADA SÁNCHEZ y JHON DAVIS RODRÍGUEZ CANO, como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión en concurso heterogéneo con el delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo en grado de tentativa; por considerar que no se probó la teoría del caso de la fiscalía, ni se acreditó la tipicidad objetiva y subjetiva de las conductas acusadas.

Frente al delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, concluyó que no se pudo acreditar la existencia de una organización dedicada a cometer hechos extorsivos en el municipio de Belén de Umbría –Risaralda–, para los años 2011 a 2012, denominada “Los paisas”, liderada por alias “Don Leo”; información que no fue corroborada, pues las pruebas allegadas al juicio, no aportaron información relevante para estructurar los supuestos de la conducta punible, como el acuerdo de voluntades, la permanencia en el tiempo, su jerarquización, elementos de convicción que no acreditan con suficiencia la existencia de una estructura criminal.

En cuanto al delito de extorsión, de los hechos de la acusación, se desprenden exclusivamente tres conductas extorsivas no consumadas, y ninguna evidencia se presentó en el juicio, de donde pueda advertirse un específico hecho extorsivo CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 15 consumado, o el ingrediente subjetivo del tipo alusivo a la exigencia de contenido patrimonial.

Estimó además que, de los testimonios practicados, si bien pueden advertirse hechos con características extorsivas tentados, atribuibles a MANUEL ALBERTO MEDINA y YAMID ALEJANDRO POSADA, los acusados no materializaron el hecho extorsivo y en manera alguna se puede concretar la intervención de alguno de los acusados en estos hechos específicos, quedando sin comprobación probatoria su participación. En suma, razonó el funcionario de instancia, que las pruebas practicadas no satisfacían el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar, lo cual derivó en la absolución de todos los procesados –MANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS, YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ, JAMES IVÁN POSADA SÁNCHEZ y JHON DAVIS RODRÍGUEZ CANO–, por duda razonable. 4.2.

El Tribunal Superior, de cara a la réplica de la Fiscalía, examinó los medios de convicción traídos al juicio oral, para concluir que, en lo que respecta al delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, le asistía razón al a– quo, en tanto la conducta no fue probada, no se aportó una prueba concreta relacionada con la pertenencia de los acusados a la estructura delictiva liderada por alias “Don Leo”.

Advirtiendo que, de lo acreditado en juicio, los ciudadanos CARLOS VILLA, HÉCTOR FABIO VILLA, CARLOS ARTURO URÁN y CÉSAR GRAJALES VALLEJO, fueron contactados por individuos que afirmaron pertenecer a un grupo comandado por alias “Don CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 16 Leo”, mismos que pertenecían a las AUC –Frente héroes y Mártires de Guática–.

Sin que se lograra establecer, que las personas que los contactaron fueron las mismas en cada una de las situaciones extorsivas, no obstante existir un hilo conductor en el actuar de cada uno de ellos, que permite inferir la existencia razonable del grupo denominado “Los Paisas”, pese a que no sé probó la pertenencia permanente de los acusados a la organización delictiva, sino ocasional; confirmando la absolución de los acusados, por ausencia de tipicidad.

En cuanto al delito de extorsión en grado de tentativa, indicó, solo se demostró la materialidad de dos conductas, de las cuales fueron víctimas HÉCTOR FABIO VILLA y CÉSAR AUGUSTO GRAJALES VALLEJO, así como la participación de los procesados MANUEL ALBERTO MEDINA y YAMID ALEJANDRO POSADA, en la ejecución de las mismas, dado que para el ad–quem, está probado que en efecto les fueron efectuadas reclamaciones dinerarias a las víctimas, so pena de atentar contra su integridad y la de su familia.

Acreditándose la participación de los acusados MANUEL ALBERTO MEDINA y YAMID ALEJANDRO POSADA, identificados como aquellos que hicieron presencia ante las víctimas para ser extorsionadas. En este sentido, señaló el ad–quem, que contrario a lo referido por el a–quo, YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ, sí intervino de manera activa en el acto extorsivo de CÉSAR AUGUSTO GRAJALES VALLEJO, pero en forma previa a la conducta, pues no hay duda de que en dos ocasiones visitó la bodega de CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 17 café en compañía del individuo que realizó las exigencias de dinero y si bien tal reclamó no partió de él, si tenía conocimiento de dichas actividades.

Asimismo, CARLOS EDILSON VILLA señaló, que fue visitado por MANUEL ALBERTO MEDINA, para solicitarle que lo acompañara donde su patrón “Don Leo”, y posteriormente otros sujetos desconocidos preguntaron por sus teléfonos, proporcionándoles el número telefónico de su hermano HÉCTOR VILLA, quien fue extorsionado por un sujeto apodado “WILLINGTON”, que le reclamó dinero y un mercado por valor de $1.000.000.

Apreciando como evidente, que MANUEL ALBERTO MEDINA participó en los actos preparatorios de la extorsión, al frecuentar el negocio de CARLOS EDILSON VILLA, hecho ratificado por JHON WILLIAM ESTRADA –empleado–, intervención que comportó un aporte importante a la conducta. A juicio del ad–quem, el acontecer denunciado se subsume en la descripción típica de extorsión tentada a título de cómplices, contenida en los artículos 244, 27 y 30 C.P., en atención a la participación de manera efectiva en los actos preparatorios que, de forma aislada e independiente, realizaron a nombre de la referida organización criminal.

Por todo lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, concluyó demostrada más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de MANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS y YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ, como cómplices del delito de tentativa de extorsión agravada. CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 18 5.

Del delito de extorsión en la modalidad tentada La Sala se propone determinar, si producto de los yerros denunciados por la senda de eventuales falsos juicios de razón, procede la absolución de los procesados; para tal efecto, la Corte dará respuesta conjunta a las demandas, atendiendo su coincidencia en algunos aspectos sustanciales, esencialmente en lo relacionado con la inculpabilidad de los acusados en el delito de extorsión tentada, y la ausencia de prueba que sustente la calidad de cómplices a ellos atribuida.

En la primera censura a la sentencia condenatoria, las recurrentes señalaron que la valoración probatoria efectuada por el ad–quem fue equivocada, ya que de ella no se deduce ningún señalamiento, ni indicio del que pudiera establecerse que sus prohijados participaron en la ejecución de la conducta que se les atribuyó. Sobre este motivo de disenso, el delito de extorsión ha sido definido por el legislador en el artículo 244 del Código Penal, así: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en …”.

(Negrita fuera de texto) Frente a la modalidad tentada del delito de extorsión, la Corte ha definido: “… Por manera que cuando el legislador dice “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero”, está CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 19 exigiendo una conducta con propósito definido capaz de doblegar la voluntad de una persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial de esa naturaleza.

De donde debe inferirse necesariamente que si el comportamiento del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima en la medida en que esta hace, tolera u omite cosa distinta a lo exigido con la finalidad indicada (como acudir a la autoridad, simular la entrega, salir del país, etc.), el delito ha quedado en la fase de tentativa …”3 Conforme a esta intelección, encuentra la Sala que, en el presente asunto, la existencia objetiva del delito de tentativa de extorsión no admite discusión. Ello, por cuanto se encuentra demostrado que, para el segundo semestre del año 2012, se generó en el municipio de Belén de Umbría (Rda.), un fenómeno extorsivo, en el que algunos comerciantes de la población, recibieron de manera reiterada llamadas telefónicas efectuadas por sujetos identificados como pertenecientes a un grupo denominado “Los Paisas”, al mando de alias “Don Leo”, en las que les exigían la entrega de sumas de dinero o bienes, so pena de atentar en contra de ellos o de sus familias.

Así, quedó explicitado por el investigador de policía judicial ROBERTO JAIRO GARZÓN – Investigador de policía judicial Gaula- Rda., describió el fenómeno extorsivo– y por las víctimas que comparecieron al debate oral, CARLOS EDILSON VILLA, HÉCTOR FABIO VILLA, CARLOS ARTURO URÁN FLÓREZ y CÉSAR AUGUSTO GRAJALES VALLEJO, quienes dieron cuenta de las llamadas y 3CSJ SP 19 feb. 2009 rad. 27274.

CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 20 misivas extorsivas que recibieron, todas ellas a nombre de alias “Don Leo”. Sin que se debata por las instancias, que de los hechos adecuados típicamente como extorsivos, solo dos conductas fueron estimadas como demostradas en su materialidad. Aquellas de las que fueron víctimas HÉCTOR FABIO VILLA y CÉSAR AUGUSTO GRAJALES VALLEJO, a quienes les fueron efectuadas reclamaciones dinerarias, so pena de atentar contra su integridad y la de su familia. 5.1.

En lo que refiere al episodio factual, ocurrido con los hermanos HÉCTOR FABIO VILLA y CARLOS EDILSON VILLA. CARLOS EDILSON VILLA, fue enfático en señalar, que fue visitado en su establecimiento de comercio denominado “Distribuciones Villa” por unos sujetos, entre ellos MANUEL ALBERTO MEDINA, quien en compañía de otra persona le solicitó que lo acompañara a una finca donde su patrón “Don Leo”, y que en la tarde de ese mismo día, llegaron dos jóvenes más al establecimiento comercial, preguntando por “VILLA”, al día siguiente volvieron a preguntar por sus teléfonos, y MANUEL MEDINA le dijo que “le enviara los teléfonos al patrón”, proporcionándoles el número telefónico de su hermano HÉCTOR FABIO VILLA4, quien posteriormente recibió llamadas de un sujeto apodado “WILLINGTON”, en las que le exigían la suma de $10.000.000 o un mercado por valor de $1.000.000.

Al ser interrogado acerca de si reconocía alguna de las personas que concurrió a su establecimiento de comercio, indicó 4HECTOR FABIO VILLA, comerciante, recibió las llamadas extorsivas, el 31 de agosto de 2012. CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 21 que supuestamente eran “el DIABLO” y “MANUEL”, pero fue reiterativo en señalar, que no conocía a ninguno al momento de los hechos, y que MANUEL no le exigió nada.

En cuanto a la diligencia de reconocimiento fotográfico practicada, indicó que hace dos años señaló a MANUEL MEDINA, – imagen No 4 del álbum fotográfico No 489–, como el joven que fue a su establecimiento, quien le pidió los números de teléfono para ser entregados a “Don Leo”, y que supo que era MANUEL, porque su empleado JHON WILLIAM ESTRADA, le dijo que así se llamaba.

Frente a esta prueba testimonial, censura la defensa de MANUEL ALBERTO MEDINA, que erró el ad–quem al derivar responsabilidad penal de su dicho, comoquiera que, si bien con dicho testigo se llevó a cabo diligencia de reconocimiento fotográfico, CARLOS EDILSON VILLA no reconoció en juicio al testigo y no hizo ningún señalamiento que corroborara la precitada diligencia. Sobre este motivo de inconformidad, contrario a lo dicho por la defensora, se advierte que el Juez Plural valoró el reconocimiento fotográfico practicado, como parte integrante del testimonio rendido en juicio por el testigo CARLOS EDILSON VILLA, –introducido al juicio oral a través de la declaración rendida por el testigo–; no como medio de convicción autónomo del que derivara exclusivamente la responsabilidad penal del procesado.

De tal manera, que cuando el reconocimiento fotográfico (también el reconocimiento en fila de personas), es incorporado al debate oral a través del testimonio de quien lo efectúa, entra a CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 22 formar parte de la prueba testimonial a efectos de su valoración5, quedando en la libre apreciación probatoria del juez, el mérito persuasivo que reconoce al mismo, limitado sólo por el cumplimiento de los criterios de la sana crítica.

Por lo tanto, si la defensa pretendía censurar dicha valoración, por la senda del error de hecho por falso raciocinio, debió acreditar la vulneración de dichos criterios, –integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia–, sin que la libelista cumpliera con la carga argumentativa de cuestionar el fundamento por el cual el ad– quem, asignó fuerza persuasiva al testimonio rendido por CARLOS EDILSON VILLA, pese a no señalar al acusado en el juicio.

Debiéndose destacar entonces, que para la valoración de dicha prueba, no es exigible que el reconocimiento fotográfico realizado, demande su necesaria confirmación a través del reconocimiento en el juicio o fila de personas por parte del testigo, lo cual resulta útil cuando existe incertidumbre acerca de la identidad del presunto responsable6.

“En este sentido, en sentencia CSJ SP, 29 Ag. 2007, rad. 26276, la Corte señaló, en atención al reconocimiento fotográfico o en fila de personas, que no constituyen propiamente prueba de cargo destinada a desvirtuar la presunción de inocencia. Su objetivo en el juicio va mucho más allá del resultado en sí mismo considerado, esto es, abarca una cobertura mayor.

En efecto, es claro que tales diligencias corresponden, en la fase investigativa, a una herramienta para identificar al supuesto agresor. Pero, como el juicio es por antonomasia, el acto procesal más expedito para determinar la inocencia o responsabilidad penal del 5CSJ SP5192, 30 de abr. de 2014, rad. 37391, CSJ SP, 29 agosto de 2007, rad. 26276 y CSJ SP, 1 de julio de 2009, 6Cfr. AP4696, 24 de jul. de 2017, rad. 48809;

CSJ AP2787-2015 del 15 de mayo de 2015, rad. 42666; y CSJ SP, 29 agosto de 2007, rad. 26276. CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 23 imputado sobre la base del punible elevado por la Fiscalía, es en esta etapa donde dichos reconocimientos adquieren entidad probatoria al integrarse con el testimonio respectivo.

Con base en lo anotado en el radicado citado y en reiteración al mismo, (CSJ SP, 1 Jul. 2009, rad. 28935), explicó la Sala: “… Sin dejar de reconocer que es allí, en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás pruebas practicadas, en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo.

“Y en ese sentido fue que procedieron los juzgadores en el presente caso, pues los reconocimientos fotográficos los apreciaron en correspondencia con los testimonios de quienes participaron en su realización”. (Negrita agregada). Si bien el testigo no señaló de manera directa al acusado presente en juicio, por cuanto el representante de la fiscalía no lo requirió, no se puede desestimar que al debate oral, compareció JHON WILLIAM ESTRADA –empleado de CARLOS VILLA–, quien se encontraba presente el día de los hechos y sobre lo acontecido destacó. “Ese día estaba laborando con EDILSON VILLA, empacando productos, y mi patrón, me dijo que lo estaban molestando”, reconoció a MANUEL MEDINA, porque lo conocía desde hacía ocho años.

Afirma, que él vio “cuando llegó el muchacho y conversó con “EDILSON”, no recuerda, ni escuchó nada más. Siendo enfático en señalar, que solo escuchó “que pidió el número de teléfono de parte de “Don Leo”, quien al ser interrogado CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 24 acerca de si lo reconocía en juicio, afirmo que sí y describió a quien se identifica en el proceso, como MANUEL ALBERTO MEDINA.

De lo que se concluye que el primer y segundo cargo de la demanda de MANUEL ALBERTO MEDINA, relacionados con la valoración tergiversada de estos dos testimonios por el ad–quem, no está llamada a prosperar, comoquiera que se evidencia con claridad que efectivamente MANUEL ALBERTO MEDINA, participó en actos necesarios para la extorsión, de la que fuera objeto HÉCTOR FABIO VILLA, hermano del testigo CARLOS EDILSON VILLA, a título de cómplice; aporte que se deriva de la circunstancia fáctica de frecuentar en dos ocasiones el establecimiento de comercio de CARLOS EDILSON VILLA, en compañía de otros individuos, con el fin de obtener sus números telefónicos, para finalmente ser entregados a quien se conocía como alias “Don Leo”, y realizar exigencias de contenido económico, como en efecto sucedió. Hechos además ratificados por el reconocimiento del acusado, que JHON WILLIAM ESTRADA realizó en juicio, identificándolo como la persona que fue al establecimiento comercial de los hermanos VILLA y pidió los números telefónicos, para ser entregados a miembros de la organización delictiva, que en el desenlace causal, realizaron las llamadas extorsivas, consistentes en la exigencia económica de $10.000.000 o un mercado por $1.000.000, para la naciente organización autodenominada “Los Paisas”.

Intervención activa en la conducta, que sin lugar a dudas comportó un aporte relevante a la misma y si bien no agotó el verbo rector “constreñir”, su aporte y colaboración previa, lo ubica CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 25 en el grado de partícipe a título de cómplice, como acertadamente lo dedujo el Tribunal. 5.2.

En lo que refiere al suceso fáctico ocurrido con CÉSAR AUGUSTO GRAJALES VALLEJO. Comerciante de café, quien conforme a su relato fue abordado en tres ocasiones por dos sujetos que se movilizaban en una moto, quienes llegaron a su bodega de café denominada “Compra de café la 11”, preguntando por su hermano HERNÁN GRAJALES, apodado “Bazuco”, requerido por alias “Don Leo”.

Testigo que adicional refirió, le fue exigida la suma de $10.000.000, y recibir una nota extorsiva de parte de “Don Leo”, en la que le daban 24 horas para desaparecer del pueblo con toda su familia. Aseguró, reconocer a YAMID ALEJANDRO POSADA, como “Guasinto”, persona que en compañía de otro ciudadano, acudió en dos ocasiones a su bodega de café, con el fin de pedir el número telefónico de su hermano y realizar la exigencia extorsiva de $10.000.000.

Actuar del acusado, que no resulta desestimable, como quiera que se verificó, que YAMID ALEJANDRO POSADA, se movilizó en dos ocasiones diferentes, como parrillero de un sujeto – desconocido–, quienes acudieron al citado establecimiento, con el propósito específico de obtener el número telefónico del hermano del testigo CÉSAR GRAJALES, y realizar las exigencias extorsivas, a nombre de “Alias Don Leo”.

Deduciéndose así, que su participación en la conducta, no se limitó a transportarse como un pasajero desprevenido, que CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 26 desconocía el propósito de la visita extorsiva; en tanto su presencia y acompañamiento en el acto de connotaciones ilegales, facilitó que los miembros de esta organización accedieran a las víctimas y obtuvieran con éxito los números telefónicos de los hermanos GRAJALES, a quienes previamente conocía. Pues no se discute, que el procesado acudió en dos ocasiones diferentes, a la bodega de café “Compra de café la 11”, en compañía de individuos que finalmente realizaron las exigencias económicas y si bien tal exacción no partió de él, no mostró ajenidad a la conducta, a tal punto que, en el devenir del debate oral, no se sustentó una hipótesis fáctica alternativa, que brindara exculpación alguna o justificación a su presencia en dicho suceso fáctico.

Y si bien el testigo CÉSAR AUGUSTO GRAJALES, al ser contrainterrogado por la defensa, afirmó que el procesado YAMID ALEJANDRO POSADA, “se quedó parado en la puerta y lo esperó”, queriendo significar con ello, que no le hizo directamente la exigencia económica, ni tampoco realizó las amenazas; la Sala no encuentra justificable, que siendo amigo de las víctimas, conocido desde hacía 25 años –según el dicho del deponente–, desconociera los motivos de la visita asidua del sujeto desconocido, al establecimiento comercial de sus amigos y que en contrario, no brindara una explicación razonada de su presencia en el referido lugar, momentos previos y concomitantes a la exigencia extorsiva.

Comportamiento que contario a lo señalado por la recurrente, se ajusta en su contribución como partícipe, en tanto su presencia contribuyó a acceder de manera expedita a CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 27 información privilegiada de las víctimas, y sin la cual no hubiere sido posible realizar las exigencias ilegales; actos dirigidos inequívocamente a la ejecución de la conducta, realizada en la modalidad tentada, como quiera que la víctima no accedió a las pretensiones económicas. 5.3.

En cuanto al reparo defensivo, según el cual el Tribunal dedujo equivocadamente que MANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS y YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ, ostentaban la condición de cómplices del delito, por ausencia de elementos que permitan su comprobación; la Sala definirá si de acuerdo con las pruebas allegadas al juicio, están acreditados los presupuestos de orden legal que permitan declarar la responsabilidad penal de MANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS y YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ como cómplices del delito por el que fueren acusados. 6.

De la responsabilidad penal de los procesados A juicio de las recurrentes, nada sustenta dicha afirmación, pues no obra evidencia relacionada con la existencia de un grupo de personas dedicadas a la extorsión, de la que fueron objeto los denunciantes, y mucho menos se tiene prueba que conlleve a establecer que sus defendidos hicieran parte de esa organización. Frente a este reparo, cabe desde ya anticipar que, a juicio de la Corte, la apreciación conjunta de los medios de convicción traídos a juicio, permiten alcanzar un conocimiento más allá de toda duda, para concluir de manera inequívoca que la presencia de MANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS y YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ en los establecimientos comerciales de las víctimas, tuvo el propósito extorsivo exteriorizado por sus acompañantes.

CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 28 En tal sentido, es pertinente denotar que los testigos de la Fiscalía, CARLOS EDILSON VILLA, HÉCTOR FABIO VILLA, CARLOS ARTURO URÁN FLÓREZ y CÉSAR AUGUSTO GRAJALES VALLEJO, fueron unívocos al informar, que para el segundo semestre del año 2012, recibieron de manera reiterada llamadas telefónicas efectuadas por sujetos identificados como pertenecientes a un grupo denominado “Los Paisas”, al mando de alias “Don Leo”, quienes exigían la entrega de sumas de dinero o bienes, so pena de atentar en contra de ellos o de sus familias y que a sus establecimientos comerciales, arribaron diferentes individuos, pidiendo sus números telefónicos, con el fin de reclamar la contribución dineraria ilícita en favor de la organización liderada por alias “Don Leo”.

Reconociendo, entre tales, a los ciudadanos MANUEL ALBERTO MEDINA y YAMID ALEJANDRO POSADA como acompañantes de las personas encargadas de hacer las exigencias económicas a nombre de alias “Don Leo”, acusados que también requirieron dicha información personal a los ofendidos, a fin de ser constreñidos económicamente. Derivando de estos medios de convicción, la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de la conducta extorsiva, fundado en los hechos incuestionables de: i) su presencia en los establecimientos de comercio “Distribuciones Villa” y “Compra de café la 11”, en compañía de terceros que a nombre de alias “Don Leo”, acudían a pedir los números telefónicos de las víctimas para posteriormente usarlos para exigirles la entrega de sumas de dinero vía telefónica y por misivas amenazantes; ii) el señalamiento directo que de MANUEL ALBERTO MEDINA y YAMID ALEJANDRO POSADA hicieron los testigos CARLOS EDILSON VILLA, CÉSAR AUGUSTO GRAJALES VALLEJO y JOHN WILLIAM ESTRADA, CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 29 como acompañantes de los individuos que reclamaron las sumas extorsivas y que a su vez les hicieron saber que iban de parte de “Don Leo”; iii) las llamadas y misivas extorsivas efectuadas a los ofendidos de forma posterior a las visitas.

Aporte esencial en la ejecución de la actividad extorsiva, que contribuyó a propiciar una atmosfera intimidante, para presionar a los comerciantes de Belén de Umbría; en tanto las exigencias dinerarias se hacían en compañía de diferentes sujetos que se movilizaban en motos, emisarios de Alias “Don Leo”. Prestando su voluntad en la realización de la conducta, al estar presentes en el momento extorsivo, asumir una actitud de connivencia, con el propósito de contribuir efectivamente a la acción extorsiva, sin que en contrario mostraran ajenidad al actuar ilegal de sus acompañantes.

Testimonios de las víctimas CARLOS EDILSON VILLA, HÉCTOR FABIO VILLA, y CÉSAR AUGUSTO GRAJALES VALLEJO, que ofrecen claridad y consistencia suficiente, para deducir la actualización de la conducta ilícita denunciada. Ello, por cuanto relataron la manera en que fueron contactados vía telefónica por individuos que se identificaron como integrantes de una organización al margen de la ley y requirieron el pago de sumas de dinero, bajo amenazas contra su vida y la de su familia.

Sin que emerja duda, que existe correspondencia entre los hechos denunciados, sus circunstancias, y la descripción normativa contenida en el artículo 244 del Estatuto Penal; en cuanto el delito de extorsión reprocha el actuar de quien constriñe a otro a “hacer, tolerar u omitir alguna cosa con el propósito de obtener provecho ilícito…”. Además, no se discute que su configuración se concretó en la modalidad tentada, dado que las CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 30 ilícitas exigencias económicas no fueron entregadas a los sujetos agentes por parte de las víctimas.

Por lo que estas censuras, esgrimidas bajo el argumento genérico de incurrir en defectos de apreciación probatoria, no están llamadas a prosperar, toda vez que, contrariamente a lo señalado, encuentra la Corte que en este caso se satisfacen plenamente los supuestos del art. 381 del C. de P.P. para condenar; pues se ha logrado establecer el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal de los acusados, como cómplices, responsables del delito de extorsión tentada.

En cuanto al último cargo de la demanda de MANUEL ALBERTO MEDINA, propuesto por violación directa de la ley sustancial, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, relacionado con la dosificación de la pena impuesta por el ad– quem; sanción que en criterio de la impugnante y de la representante del Ministerio Público, desconoció el principio de proporcionalidad de las penas.

Advierte la Sala que la censura, tampoco tiene vocación de éxito, si bien como lo destaca la demandante, la Sala varió su criterio jurisprudencial mediante fallo del 27 de febrero de 2013 dictado dentro del radicado 33254, respecto de los delitos enmarcados en la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, –según la cual, no resulta viable rebaja punitiva derivada de la terminación anticipada del proceso, cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo y extorsión,…–, en el sentido de admitir que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 31 las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, comoquiera que tal incremento sería injusto y contrario a la dignidad humana.

Así lo determinó la Corte en la referida providencia7: “… Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.

Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse 7Cfr. CSJ SP, 11 nov. 2013, rad. 36400;

CSJ SP, 12 dic. 2013, rad. 41152; CSJ SP, 11 dic 2013, rad. 42041; CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 48315. CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 32 acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”. Y lo reiteró en decisión del 19 de junio de 2013, radicado 39719: “…la Corte reafirma que, por inescapables razones de igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso”.

(Negrita agregada). En el presente caso, tal criterio favorable no es aplicable, comoquiera que los procesados MANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS y YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ, no se encuentran en las hipótesis procesales diferenciadoras destacadas por la jurisprudencia, para la exención del incremento general de penas de la Ley 890 de 2004; quienes fueron vencidos en juicio oral, luego de establecerse como demostrada su participación en el delito de extorsión tentada a título de cómplices, conforme a los artículos 244, 27 y 30 del Código Penal, sin que ninguno de los acusados manifestara anticipadamente su ánimo de preacordar o aceptar cargos.

Conducta cuyo límite punitivo para el delito consumado es de 192 a 288 meses, – pena aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004–, extremos punitivos, que por el dispositivo amplificador de la tentativa, –según el artículo 27, ibídem–, se debe reducir, sin que sea inferior a la mitad del mínimo ni superior a las tres cuartas partes del máximo; extremos punitivos CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 33 que van de 96 a 216 meses, quantum al que además debe aplicarse la diminuente contemplada en el artículo 30 del Estatuto Penal, por la complicidad, –de una sexta parte a la mitad– para un extremo punitivo de 48 a 180 meses de prisión. Advirtiéndose que el ad–quem, se ubicó en el primer cuarto de movilidad –de 48 a 81 meses–, límite inferior, imponiendo una pena de prisión de 48 meses, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo lapso de la pena principal, en atención a los presupuestos del artículo 60 y 61 del C.P. Sin que hiciera pronunciamiento alguno respecto de la pena de multa que acompaña la pena principal, falencia que no puede ser resuelta en esta instancia, en cumplimiento de la garantía de prohibición de reforma en peor; de tal manera que la pena impuesta por el ad–quem, pese al yerro advertido en cuanto a la pena de multa, se encuentra ajustada a legalidad, conforme al principio de proporcionalidad de las penas.

En el entendido que se reitera, los acusados fueron condenados luego de agotado el debate oral, y no hicieron manifiesta la intención de acogerse a alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, como lo destacó el Juez Plural fallador. Verificaciones que en consecuencia, no permiten deducir la prosperidad del cargo, en la medida en que el yerro denotado no encuentra justificación. Conclusión CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 34 Las consideraciones expuestas bastan para concluir que la materialidad de los delitos y la responsabilidad de los procesados se encuentran probadas más allá de toda duda razonable.

En este orden y de conformidad con lo hasta aquí razonado, la Corte resolverá no casar el fallo de segunda instancia impugnado por las razones expuestas en precedencia, manteniendo incólume la condena declarada en contra de MANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS y YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ; la cual, una vez examinada en su legalidad en garantía del principio de la doble conformidad, cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar a los acusados como coautores penalmente responsables del delito de extorsión tentada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: NO CASAR por los cargos de la demanda, el fallo proferido el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira –Risaralda–, para en su lugar condenar a MANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS y YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ, como cómplices responsables del delito de extorsión tentada.

CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 35 Segundo: En garantía del principio de la doble conformidad, confirmar el fallo condenatorio proferido por primera vez por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en contra de los aquí procesados. Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidente CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 36 CUI: 66088600006220120048601 N.I.: 54782 Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 37 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA