C.U.I. 200016001231201800973 N.I. 60463 Recurso de Apelación Yadira Candelaria Solórzano Cléver GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP3187-2022 Radicación N.° 60463 Acta No. 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de La Nación y el apoderado de la víctima, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual absolvió a Yadira Candelaria Solórzano Cléver por el delito de prevaricato por acción. SITUACIÓN FÁCTICA 1.
Por acta de conciliación No. 023-15 de 30 de julio de 2015, realizada en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Fundación Liborio Mejía de la ciudad de Valledupar, los compañeros permanentes María Oneida Peña Lázaro y Efraín Alberto Peralta Restrepo, dieron por disuelta la sociedad patrimonial que conformaron a partir del 15 de marzo del año 2015. 2.
Posteriormente, María Oneida Peña Lázaro, adelantó proceso de la liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en contra Efraín Alberto Peralta Restrepo. Esta actuación correspondió al Juzgado 2º de Familia de Valledupar, del cual era titular la doctora Yadira Candelaria Solórzano Cléver, bajo el radicado 20001-3110-002-2015-793. 3.
El 12 de febrero de 2016, fue admitida la demanda, y contestada oportunamente, el 4 de julio de 2017 se realizó diligencia de inventario de avalúos de bienes, a la que solo asistió el apoderado del demandado –Alfonso Enrique Restrepo-, profesional que denunció, como único activo, una casa de habitación ubicada en la carrera 14 No. 9A-51 en la ciudad de Valledupar, inmueble avaluado en la suma de $124.822.000 y, cuatro pasivos contentivos de: (i) una tarjeta de crédito del banco AV Villas con una deuda de $8.294.342, con fecha de entrega el día 30 de junio de 2017, (ii) una deuda con la financiera COMULTRASAN, que ascendía a la suma de $2.965.677, con desembolso del día 24 de octubre de 2016;
(iii) un crédito hipotecario con el banco BBVA por valor de $94.301.311, entregado en el mes mayo de 2016 y, (iv) una tarjeta de crédito correspondiente al banco BBVA por valor de $12.902.458, con entrega a 13 de enero de 2016, todos a nombre de Efraín Alberto Peralta Restrepo. La funcionaria, con dichos insumos, aprobó el inventario y avalúo de bienes conforme a las previsiones del artículo 501 del Código General del Proceso y, nombró partidor. 4.
Presentado trabajo de partición y adjudicación de bienes, el apoderado de la demandante -María Oneida Peña Lázaro- lo objetó el 30 de agosto de 2017. Alegó que en él no se incluyó la totalidad de los bienes relacionados en el proceso y que fueron objeto de conciliación, al efecto, solicitó la adición de la partición. En el mismo escrito, hizo referencia al control de legalidad que debió ejercer el despacho en relación con las actuaciones que se surtan dentro y durante el desarrollo del proceso.
Adicionalmente, en curso de ese incidente, el apoderado demandante peticionó la «ilegalidad» de todo lo actuado desde el 12 de febrero de 2016. 5. En sentencia del 6 de octubre de 2017, la doctora Yadira Candelaria Solórzano Cléver, en su condición de Juez 2ª de Familia de Valledupar, negó la objeción presentada y aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes realizado dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, y no accedió a la solicitud de «ilegalidad». 6.
Trabajo de aprobación de partición y adjudicación en el que, según la acusación de la Fiscalía General de la Nación, se desconocieron el contenido de los artículos 1796 del Código Civil, numerales 2 y 3, y 2 de la Ley 28 de 1932, que establecen que la sociedad patrimonial no está obligada al pago de las deudas y obligaciones de los integrantes de la pareja que individualmente adquieran con posterioridad a la disolución.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 5 de diciembre del año 2019, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad de Valledupar, a Yadira Candelaria Solórzano Cléver le fue formulada imputación por el delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal). 2. El 11 de febrero de 2020, se radicó escrito de acusación contra la citada funcionaria por el referido delito; el cual se materializó en audiencia del 3 de agosto de 2020, ante Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 3.
El 6 de octubre de 2020 se realizó la audiencia preparatoria, y el juicio oral fue instalado el 20 de noviembre del citado año y culminó con sentencia absolutoria de fecha 16 de julio de 2021. 4. Contra esa providencia, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar y el representante de la víctima, interpusieron recurso de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA [footnoteRef:1] [1: Cuaderno digitalizado fls.46- 107, proceso 2018-00973] El juez colegiado al momento de resolver el caso, evaluó el contenido de la conducta punible de prevaricato por acción, descrita en el artículo 413 del Código Penal, y se detuvo en el elemento normativo «manifiestamente contrario a la ley», para señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, éste requiere de un juicio de valor a partir del cual se establezca que la ilegalidad denunciada se torna ostensible, clara o patente al contravenir el ordenamiento legal y no, simplemente, una decisión discutible pero en todo caso razonable o admisible que proceda de preceptos complejos, oscuros o ambiguos que admiten diversas posibilidades de interpretación. Igualmente, frente al aspecto subjetivo, refirió -con fundamento en la sentencia del 30 de octubre de 2018, Rad. 29663- que en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 599 de 2000, el delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, lo cual significa que la decisión manifiestamente contraria a la ley, debe proferirse de manera consciente y voluntaria a fin de vulnerar el bien jurídico que se protege, esto es, la administración de justicia. Dicho ello, el Tribunal verificó la calidad de servidora pública de Yadira Candelaria Solórzano Cléver, a partir de las estipulaciones probatorias convenidas por las partes en la etapa del juicio e, igualmente evidenció que la decisión del 6 de octubre de 2017, objeto de reproche penal, fue suscrita por la procesada en su condición de Juez Segunda de Familia de la ciudad de Valledupar.
Para luego destacar que dicha sentencia contravino de manera evidente el ordenamiento civil que gobierna la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tornándose «manifiestamente contraria a la ley». Ello porque, fueron incluidos 4 pasivos adquiridos por el demandante luego de la disolución de la sociedad patrimonial, efectuada en conciliación del 15 de marzo de 2015, en clara contraposición de lo establecido en los artículos 1796, numeral 2, del Código Civil y 2 de la Ley 28 de 1932.
Dichos pasivos fueron: (i) una tarjeta de crédito del banco AV Villas con una deuda de $8.294.342, causada el 30 de junio de 2017, (ii) una obligación con la financiera COMULTRASAN, que ascendía a $2.965.677, del 24 de octubre de 2016; (iii) un crédito hipotecario con el banco BBVA por valor de $94.301.311, entregado en el mes mayo de 2016 y, (iv) una tarjeta de crédito correspondiente al banco BBVA por la suma de $12.902.458, con entrega a 13 de enero de 2016; que no tenían la connotación de deudas sociales, ya que aquellas, fueron adquiridas con posterioridad a la fecha en que las partes dispusieron declarar disuelta la sociedad patrimonial, de conformidad con el acta de conciliación No. 023-15 del centro de conciliación y arbitraje de la Fundación Liborio Mejía de la ciudad Valledupar.
Siendo esto un aspecto que incluso no mereció discusión por las partes, dejando en evidencia la estructura del defecto. Sin embargo, el Tribunal Superior no halló elementos suficientes para emitir condena, en atención a que no se probó el elemento subjetivo de la conducta. Al efecto, examinó el decurso del proceso, las motivaciones de la decisión cuestionada y las justificaciones que fueron ofrecidas por la procesada en el juicio, para concluir que no existió en la servidora pública la voluntad de transgredir las disposiciones llamadas a regular el asunto sometido a su consideración. De esa manera, el colegiado centró su atención en los testimonios presentados por la defensa en el juicio, a saber, Freddy Rodolfo Zorro Páez -investigador privado-, Alfredo Enrique Restrepo Meza -abogado-, Marta de la Hoz Padilla - asistente social del Juzgado 2º de Familia de Valledupar-, y Yadira Candelaria Solórzano Cléver, para sostener que la Juez, aun cuando estuvo presente en la diligencia de inventarios y avalúos de bienes, no tuvo un acercamiento material con los documentos presentados por el apoderado del demandado, Efraín Alberto Peralta Restrepo, pues estos fueron entregados a la empleada Marta de la Hoz Padilla y no revisados por la togada en dicha oportunidad.
Adujo el a quo que el comportamiento de la servidora acusada fue producto de un actuar negligente, al creer que la documentación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada y el trabajo de partición entregado por la profesional encargada le permitía considerar válidamente que los pasivos denunciados pertenecían a la masa de la disuelta sociedad patrimonial.
En ese mismo sentido, adujo el Tribunal que si bien la servidora judicial estaba obligada a verificar los documentos presentados por el apoderado de la parte demandada de forma previa a la aprobación de bienes y avalúos -máxime si la contraparte, no compareció a la audiencia respectiva-, tal omisión no determinaba per se la existencia del dolo en el actuar de la funcionaria.
Conforme con lo dicho, el juez colegiado concluyó que la acusada al momento de proferir la sentencia del 6 de octubre de 2017 estuvo determinada por una errada convicción que le impidió conocer la ilicitud de su conducta, y quedó inmersa en un error de tipo vencible (artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000), que anula la concurrencia del elemento doloso, e impide proferir condena en razón a que, el delito de prevaricato por acción no es atribuible a título de culpa.
Asimismo, en respuesta al argumento del ente investigador, según el cual, en el tiempo transcurrido entre la realización de la diligencia de inventarios y avalúos y la emisión del fallo del 6 de octubre de 2017 -superior a tres meses- la juez pudo revisar el contenido del expediente a su cargo, la Sala a quo expresó que no se logró establecer dentro del expediente que la funcionaria judicial en ese interregno se ocupara de ese asunto y su documentación. Adicionalmente, sostuvo que en el fallo reprobado la servidora pública contestó las objeciones presentadas por el demandante y resaltó el Tribunal que a través de éstas no se cuestionaron los pasivos presentados por el apoderado del demandado, si en cuenta se tiene que lo alegado fue que: (i) no se incorporó la totalidad de los bienes objeto de la conciliación, (ii) la partidora solo acogió los bienes presentados en el inventario sin considerar los bienes denunciados por la demandante, (iii) no se realizó un control de legalidad de las actividades del apoderado del demandado, quien faltó al principio de lealtad cuando radicó el inventario;
(iv) no se acogió su solicitud para que se ordenara una adición al trabajo de partición en el que se incluyeran todos los bienes y, (v) era ilegal el auto del 12 de febrero de 2016, por el cual se admitió la demanda, al no estarse a lo convenido en la conciliación, de allí que debía reajustarse el trámite a un procedimiento ejecutivo. Dentro de esa perspectiva, la judicatura asumió, simplemente, que la juez no se percató de que deudas sociales fueron incluidas de forma indebida en el trabajo de partición y adjudicación, lo que obedeció a «una inadvertencia de su parte, lo que bien puede explicarse en la manera en el que el abogado de la parte demandante presentó sus memoriales de objeción y luego de declaratoria de ilegalidad, en los que se aprecia que el foco de atención estaba orientado el primero, a cuestionar porque no se habían incluido dentro de la diligencia de inventarios y avalúos, algunos bienes que aparecían en el acta de conciliación del mes de julio de 2015, reclamando por esto que se haga una adición al trabajo de partición en el cual se incluyan todos los bienes denunciados y el segundo, a que se deje sin efecto el auto admisorio de la demanda, para que se readecue el trámite dentro del cual si bien debe admitirse, aparece una referencia a las deudas sociales, aquello no fue el epicentro de la reclamación.» De modo que concluyó, «…tras un análisis de la actuación de la funcionaria judicial acusada, de las circunstancias que rodearon la decisión que se califica de prevaricadora y de la motivación dada en ella, si bien se admite que aquella es manifiestamente contraria a la ley en que debía sustentarse el pronunciamiento, no se cuenta con medios de conocimiento lo suficientemente sólidos a partir de los cuales se pueda sostener válidamente que fue producto de una intención maliciosa y consciente por parte de la servidora pública, sino de un desatino involuntario en la aplicación de la pertinente normatividad, que de acuerdo a lo que se acreditó en juicio estuvo determinado por la falta de diligencia, un exceso de confianza, y el incumplimiento de los deberes oficiales, mas no así, de una prederminada liberalidad de contravenir el ordenamiento jurídico, opción que por demás no se encuentra justificada en algún evento indicador debidamente acreditado en ésta actuación, como por ejemplo la existencia de alguna clase de relación con alguna de las partes de la controversia que en determinado momento conlleve a pensar que ello haya sido así.» En atención a lo anterior, el Tribunal con fundamento a las pruebas incorporadas en el juicio, manifestó que no era posible determinar más allá de toda duda que la acusada actuó en forma deliberada al momento de proferir la sentencia de octubre 6 de 2017, razón por la que determinó la absolución. LA APELACIÓN 1.
Recurrentes 1.1. Fiscalía. Señaló que desde la arista objetiva no hay discusión de que la sentencia suscrita por la procesada Yadira Solórzano Cléver de fecha octubre 6 de 2017, es manifiestamente contraria a la ley al entrar en evidente contradicción con las normas reguladoras del asunto -numeral 2 del artículo 1796 del Código Civil y artículo 2 de la Ley 28 de 1932-.
Motivo por el cual, expresó que su inconformidad se remitía, exclusivamente, al análisis y verificación del componente subjetivo de la conducta punible. En ese sentido, reconoció la dificultad de acreditar dicho elemento mediante la aducción de pruebas directas, no obstante expresó que la Fiscalía cumplió esa carga con las probanzas practicadas, pero la magistratura «recurrió a un ejercicio de parcelación en el análisis de los medios de convicción, de cercenamiento de las atestaciones de los testigos que concurrieron al juicio oral, público y contradictorio, entre ellos las de la doctora MARTA DE LA HOZ PADILLA y la de la propia acusada y, a suponer situaciones de las que los deponentes no dieron cuenta, obviamente, con la seguridad de que, analizada esa prueba, de esa manera y no en conjunto, conforme lo dispone la ley de enjuiciamiento criminal, ninguno de los medios de convicción arrimados al juicio y sobre los cuales se soportó la pretensión de condena, resultaba suficiente para satisfacer el estándar probatorio mínimo requerido para proferir sentencia de aflicción.» Y cuestionó que el Juez colegiado acogiera las justificaciones expresadas por la procesada, atinentes a que: (i) la sentencia del 6 de octubre de 2017 se dictó bajo la convicción de que la documentación aportada por el apoderado del demandante era certera;
(ii) para el año 2016, tenía una inmensa carga laboral que superaba los 800 procesos y, (iii) no tuvo intencionalidad de ocasionar daño con su decisión. En ese contexto el recurrente reconoció que, si bien en algunos eventos dichos aspectos revelan la no concreción de una conducta punible, también lo es que en el caso bajo análisis no son suficientes para determinar que la acusada no actuó deliberadamente hacia violentar la ley.
Ello porque, en la sentencia de primer grado se omitió explicar de qué manera incidió la carga laboral en la resolución del asunto, máxime cuando para el día de la diligencia de inventarios, la propia acusada admitió que solo se celebraron 3 diligencias rutinarias, esto es, la ya referida y 2 de divorcio, lo cual indica que contó con el suficiente tiempo para asistir a la diligencia objeto de reproche y, era por demás su deber estar atenta del trámite como quiera que allí debían adoptarse importantes decisiones.
Asimismo, precisó que el artículo 42, numeral 1, del Código General del Proceso consagra como deberes propios del juez, el de verificar los procedimientos materializados en las audiencias por parte los sujetos procesales para con ello, garantizar el debido proceso y evitar dilaciones innecesarias como la incorporación de pruebas impertinentes o inútiles.
Todo ello para significar que la negligencia, la desatención y la carga laboral, aun cuando pueden contribuir para que la responsabilidad del funcionario se desestime, en el asunto que concita la atención ninguno de estos, o de similar o superior linaje, explican el actuar de la acusada. Tampoco lo es, el principio constitucional de la buena fe en las actuaciones procesales, que encuentra sus límites en los derechos de terceros y la prevalencia del interés común. En ese orden de ideas, precisó que existe un mandato legal que le impone al funcionario judicial participar en la audiencia de manera proactiva -artículo 501 Código General del Proceso- y en función a ella, desvirtuar la presunción de buena fe que eventualmente sea contrariada; de manera que no hay justificación para que la procesada, so pretexto de confiar en las acciones del apoderado demandante, obviara analizar la documentación por él entregada y los datos sobre la existencia de pasivos.
Desde otra arista, también desestimó la versión de la acusada según la cual se confió en que la asistente social, Marta de la Hoz Padilla, habría revisado la documentación aportada, por cuanto (i) dicho acto, era una función de su resorte, (ii) la empleada judicial, solo acudió a la diligencia, en condición de digitadora, (iii) no existió una expresa delegación a la empleada para realizar la revisión de los documentos y, (iv) si bien la encausada se retiró momentáneamente de la diligencia, a su regreso, le era exigible indagar por lo acontecido allí. Y en todo caso, entre la diligencia de inventario y avalúos y la expedición de la sentencia, transcurrieron más de 3 meses, tiempo suficiente para que la servidora judicial revisara la actuación y estableciera que las deudas presentadas por el apoderado del demandado tenían característica de personales, a partir de la simple confrontación de fechas de liquidación de la sociedad patrimonial con las de adquisición de los pasivos.
Y que una situación así le era fácil de identificar, si en cuenta se tiene que accedió al cargo de Juez Promiscuo de Familia mediante concurso de méritos y al momento de proferir la sentencia objeto de reproche, contaba con una experiencia de más de 26 años como Juez de Familia, lo que indica que no le era ajeno el régimen legal aplicable al caso.
Finalmente, acusó de liviana la motivación del juez colegiado, cuando expresó que no resultaba lógico que un funcionario por iniciativa propia emitiera una decisión contraria al ordenamiento jurídico, por el simple gusto de hacerlo, ya que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, el delito de prevaricato por acción no requiere la convergencia de un motivo que funde la decisión contraria a derecho, sino que: «el funcionario judicial en forma caprichosa, arbitraria o injusta, resuelva autónomamente adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya valoración está compelido, así, en la conducta no concurra el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente a otra persona (…)» y, ii) que resulta mucho más probable que los funcionarios judiciales próximos al retiro, observen mayor diligencia y cuidado en el desempeño de sus funciones, precisamente, para evitar comprometerse a última hora en la ejecución de conductas punibles que dejarían en vilo su tranquilidad en la vejez y no dejen al garete el trámite de los procesos como lo indicó la procesada.» Por ello, expuso que un comportamiento como el asumido por la servidora judicial, cuando proviene de letrados o de funcionarios de reconocida y larga experiencia como el presente caso, no permite interpretación distinta a considerarse como la decida voluntad de transgredir la ley; razón por la que concluyó que la pasiva actuación de la acusada en desarrollo de la diligencia de inventario y avalúos de bienes realizada el 4 de julio de 2017, «obedeció, sin duda, al propósito de mostrar hacia adelante una realidad contraria a lo que verdaderamente se extraía de la prueba documental aportada por el abogado del demandado y, a partir de allí, elaborar una postura “torcida” que permitiera responder favorablemente la pretensión de este extremo procesal, como finalmente lo hizo, para luego ensayar en su defensa, una tras otra, la tesis del error, del descuido, de la inadvertencia, o la negligencia en ejercicio de la labor oficial (…) » Lo que sin duda lesiona el bien jurídico tutelado y deja en entredicho la confianza que el colectivo social deposita en los operadores jurídicos y el derecho de la víctima María Oneida Peña Lázaro a obtener una decisión justa y legal.
Consecuente con lo explicado, solicitó se revoque la sentencia y se profiera fallo de carácter condenatorio. 1.2. Apoderado de la víctima. El representante expuso su inconformidad en tres ítems: (i) Elemento subjetivo en la conducta del prevaricato. Indicó que la doctora Yadira Candelaria Solórzano Cléver al momento de efectuar el examen probatorio del caso, conocía la existencia del acta de conciliación No. 023-15 en la que se establecía los límites del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros y, consecuente con ese conocimiento, era claro que quiso contrariar la ley, porque el abogado de la demandante, doctor Elmer Enrique Daza Daza, posterior al trabajo de partición y adjudicación de bienes, puso de presente irregularidades que dieron lugar al incidente de trabajo de partición que se admitió en auto de septiembre 4 de 2017.
Adujo que, el día 29 de septiembre de 2017, el apoderado referido presentó una solicitud de declaratoria de ilegalidad en la que demandó la exclusión de un inmueble “una casa”, e hizo referencia al tema relacionado con la inclusión de las deudas cuando la sociedad patrimonial había sido liquidada. Acentuó que el dolo quedó probado con base en las irregularidades procesales que fueron puestas a consideración de la inculpada; quien, pese a conocerlas, optó por ignorarlas ocultando con ello la realidad procesal y desafiando el ordenamiento jurídico; tesis que soportó con la sentencia CSJ SP14499-2014.
Consideró inadmisible que la procesada pese a su vasta experiencia y recorrido en los asuntos sometidos a su competencia cometiera un error judicial tan craso como fue el de prescindir del acta de conciliación, cuyo propósito, indicó, era simplemente demarcar el inicio y terminación de la unión marital de hecho y el acuerdo respecto a los bienes adquiridos.
(ii) Responsabilidad de los colaboradores del despacho. Censuró que se admitiera que la conducta reprobada se dio por cuenta de las funciones desempeñadas por Marta Beatriz de la Hoz, en tanto, la revisión de los elementos era competencia de la juez. Por ello, incorrecto resulta aceptar que la funcionaria acusada se confió en el proyectó de la empleada judicial, sin verificar que la sentencia que dictaba estuviera sujeta a los principios de legalidad, igualdad y equidad para las partes.
(iii) Insuficiencia de los medios de prueba. Manifestó que, contrario a lo esgrimido por el Tribunal, sí se allegaron medios de convicción del obrar doloso de la acusada y que los argumentos esgrimidos por el juez colegiado de instancia no fueron lo suficientemente sólidos para desestimar la intención maliciosa de aquella. Para fundamentar lo anterior, de un lado, se remitió a las pruebas aportadas por la fiscalía, en particular a la sentencia del 6 de octubre de 2017 que configura el delito de prevaricato por acción y, el acta de conciliación No. 023-2015, que consideró suficientes para solventar el elemento en mención y, de otro, a los medios de conocimiento practicados a instancias de la defensa (testimonios, interrogatorio, trabajo de campo concerniente a la carga laboral del despacho), que no acreditaron cosa diversa.
Insistió no estar de acuerdo con la orfandad probatoria estimada en la sentencia, en atención a que la procesada mantuvo el control de la actuación en las diferentes etapas del proceso. Por último, denotó que la declaración de la funcionaria Yadira Candelaria Solórzano Cléver, fue confesa en tanto reconoció de manera voluntaria, haber cometido un error e inclusive «pidió excusas a los afectados por los resultados producto de la sentencia cuestionada».
Bajo esas premisas solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. 2. No recurrentes Guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata del recurso de apelación formulado contra una determinación adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar, del cual es su superior funcional.
En ese orden y acuerdo con el principio de limitación funcional que gobierna la definición del recurso de apelación, la Corte desatará la alzada que, en lo fundamental, se remite a analizar si conforme con la realidad probatoria obrante en el plenario, se verifica el delito de prevaricato por acción desde el punto de vista subjetivo. 2. Del delito de prevaricato por acción El artículo 413 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, establece:
ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
Descripción de la cual, para su estructuración se requiere de los siguientes elementos: (i) Un sujeto activo calificado, que en este caso corresponde a un servidor público; (ii) Un ingrediente normativo que consiste en que el servidor, en ejercicio de sus funciones, emita, profiera, dicte un dictamen o decisión, entendiéndose como tal, cualquier acto administrativo o providencia judicial, auto o sentencia. (iii) Y que la decisión o el concepto sean manifiestamente contrarios a la ley, esto es, que en forma clara, patente, ostensible, notoria, contravenga el ordenamiento legal.
Aspecto último sobre el cual, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que no basta con que la decisión sea formalmente equivocada por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, pues también requiere que la disparidad del acto con las normas que lo regulen no admita justificación razonable alguna, principalmente por ser producto de una interpretación razonable y admisible del funcionario sobre el derecho vigente, o de una valoración ponderada del material probatorio objeto de apreciación. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente: « […] todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos, pues -como también ha sido jurisprudencia reiterada- el juicio de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad.
A ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata de providencias judiciales, que el análisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso. Es decir que las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad, admiten diversas interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del prevaricato, pues en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. [footnoteRef:2]»[footnoteRef:3] [2: CSJ SP, 23 de feb 2006, rad. 23901.] [3: CSJ AP2022-2015, Rad. 45138] También se incurre en este ilícito, cuando existe una valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o notoriamente parcializada[footnoteRef:4], tópico frente al cual esta Sala ha explicado que: [4: CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538.] «La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.
Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.
Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales -según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba»[footnoteRef:5] [5: Reiterada en CSJ AP5374-2021, Rad. 58790.] Este comportamiento delictivo solo admite la modalidad dolosa, por lo cual su configuración está condicionada a que la contrariedad entre la providencia o el acto administrativo objeto de reproche y la Ley haya sido conocida y querida por el servidor público, quien estando en la capacidad de proferir una decisión conforme a derecho, de manera consciente se determina a lesionar el bien jurídico de la administración pública.
En el mismo sentido, no se actualiza el delito cuando la decisión asumida, es producto de la negligencia, la impericia o la falta de previsión de quien la emite. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que « el prevaricato por acción no se configura cuando la decisión, aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia, desidia, impericia, ignorancia, o ausencia de algún propósito criminal de quien la profiere (…)»[footnoteRef:6]. [6: CSJ SP1371-2022, rad. 58077.] Y en similares términos, en providencia CSJ SP1872-2019, Rad. 54205, reiterada en CSJ SP1371-2022, Rad. 58077: «El elemento subjetivo en el delito de prevaricato conlleva a considerar para el autor el conocimiento de la conducta descrita por la ley penal, su voluntad de ejecutar la acción que corresponde al tipo penal y después de verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la tipicidad y antijuridicidad en el campo del injusto, se debe proceder a realizar el juicio personal de culpabilidad al agente a partir de su capacidad de comprender y determinarse, de obrar con conciencia de la antijuridicidad de la acción realizada y la exigibilidad de la conducta que ha debido observar, valoración en la que deben examinarse todas las circunstancias de reprochabilidad.
Un juicio justo a la conducta de un servidor judicial para definir si constituye un delito de prevaricato parte del supuesto de diferenciar con acierto los componentes de dicha ilicitud y su demostración para el caso concreto. Para emprender dicha tarea, debe recordarse que en sucesos como los que constituyen el objeto de este proceso, la prueba de la intención, el conocimiento, el propósito, el ánimo, la estructuración subjetiva del proceder ilícito, se encuentra en los hechos que con su obrar exterioriza el procesado y es a partir de estos que debe decidirse si desde el punto de vista del dolo y la culpabilidad hay prueba para condenar o no. El ordenamiento jurídico colombiano para establecer el ingrediente subjetivo de la conducta ilícita no prevé una tarifa legal de prueba, por tanto, la información suministrada por los medios de convicción allegados debe constituir el fundamento para dar por demostrado en el caso concreto los supuestos objetivos y subjetivos de la infracción penal.
En este orden de ideas, no es contrario a derecho que un mismo elemento de prueba sustente la materialidad del prevaricato y a su vez aporte datos a partir de los cuales se valore y acredite el dolo o la reprochabilidad de la conducta. Acerca de la prueba del dolo, por ejemplo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “La intención se debe deducir de los factores demostrados, generalmente los objetivos, pues no se puede ocultar la dificultad que existe para obtener pruebas directas sobre el aspecto subjetivo.
En consecuencia, circunstancias como la basta (sic) trayectoria y experiencia profesional en el ámbito de administrar justicia que poseía el procesado, la manera minuciosa y disfrazada como se llevó a cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley penal, las explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente fueron inexistentes, ocultados o tergiversados, son razones que permiten atribuir la acción como voluntaria e intencional”.
(cfr. CJS, 3 ago. 2005, Rad. 22.112.)» Ahora, en la conducta mencionada, el escrutinio debe efectuarse ex ante, esto es, a partir de las circunstancias concretas en que el sujeto activo adoptó la determinación, con los elementos de juicio con los que contaba para ese momento, sin que sea admisible la valoración de la decisión como prevaricadora a partir de «la perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o juzga»[footnoteRef:7], sino del « derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal… mediante una evaluación ex ante de su conducta»[footnoteRef:8]. [7: CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 25.658.
Citada en CSJ SP, 24 jul. 2012, rad. 38.187.] [8: CSJ SP 17 jun 2009, Rad. 30748. Citada en CSJ AP, 4 feb. 2015, rad. 44.879. ] El bien jurídico tutelado, es la administración pública, sometida al imperio de la ley en sus relaciones interinstitucionales y con los particulares y su finalidad es amparar la vigencia del ordenamiento y asegurar la convivencia pacífica de los asociados. 3.
Del caso concreto. En el presente asunto, no existe duda de la condición de servidora pública de la hoy procesada, pues ello fue objeto de consenso entre la fiscalía y la defensa, al estipular que la doctora Yadira Candelaria Solórzano Cléver para la fecha de los hechos, fungía como Juez 2ª de Familia de Valledupar, al igual que, en virtud de ello, profirió la sentencia del 6 de octubre de 2017 dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, radicado bajo el número 200001-31-10-02-215- 793.
Asimismo, conforme con las pruebas que integraron el plenario, quedó acreditado el objeto y trámite del proceso de la referencia, en los siguientes términos: (i) Que en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Fundación Liborio Mejía de la ciudad de Valledupar, los compañeros permanentes María Oneida Peña Lázaro y Efraín Alberto Peralta Restrepo, acordaron la existencia de la sociedad de hecho y su disolución a partir del 15 de marzo del año 2015; como quedó expresado en acta de conciliación No. 023-15 del 30 de julio de 2015[footnoteRef:9]. [9: Página 14 a 21, cuaderno anexos, expediente digitalizado 2018- 00973] (ii) Que al Juzgado 2º de Familia de la misma urbe, a cargo de la doctora Yadira Candelaria Solórzano Cléver, correspondió demanda de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, proceso al que fue asignado el radicado 20001-3110-002-2015-793[footnoteRef:10]. [10: Página 58-59, cuaderno anexos, expediente digitalizado 2018- 00973] (iii) El 4 de julio de 2017, ante ese estrado, se llevó diligencia de inventarios y avalúos de bienes, a la que solo acudió el apoderado del demandado, doctor Alfonso Enrique Restrepo, quien anunció un único activo, un inmueble con nomenclatura número 9A-51 de la carrera 14 de la ciudad de Valledupar, avaluada en $ 184.822.000 Igualmente, como pasivos reportó las siguientes obligaciones: (i) una tarjeta de crédito correspondiente al banco AV Villas con una deuda de $8.294.342, (ii) una deuda con la financiera COMULTRASAN, cuya cuantía ascendía a la suma de $2.965.677;
(iii), un crédito hipotecario con el banco BBVA por valor de $94.301.311 y, (iv) una tarjeta de crédito correspondiente al banco BBVA por valor de $ 12.902.458, todos ellos a nombre de Efraín Alberto Peralta Restrepo, para un total de pasivos de $118.963.788[footnoteRef:11].. [11: Páginas 150-154, cuaderno anexos, expediente digitalizado 2018- 00973] En esos términos, la Juez titular del despacho, doctora Yadira Candelaria Solórzano Cléver, en atención a que no hubo objeciones, aprobó y decretó la partición con la consecuente designación de un auxiliar de la justicia para dicho encargo.
(iv) Que con tal finalidad fue designada Rosa Alba Sierra Redondo, quien conforme al inventario de bienes y avalúos presentado por el extremo demandado, realizó dicho procedimiento, frente al cual, una vez se corrió traslado -mediante providencia de agosto 22 de 2017[footnoteRef:12]-, fue objetado por el apoderado de la parte demandante, el día 30 de agosto de 2017 alegando que: a. no se incluyó la totalidad de los bienes relacionados en el proceso y, b. no se efectuó control de legalidad sobre las actuaciones surtidas dentro y durante el desarrollo del proceso. [12: Página 165, cuaderno anexos, expediente digitalizado2018- 00973] (v) También se verifica que el apoderado de la demandante solicitó la declaratoria de ilegalidad del auto admisorio de la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial de febrero 12 de 201614, y como consecuencia de ello, peticionó dejar sin valor el trámite procesal surtido hasta ese momento, a efectos que, el despacho incluyera el acuerdo de voluntades expresado en la conciliación No. 023-2015 de julio 30 de 2015.
(vi) Postulaciones que fueron resueltas en sentencia del 6 de octubre de 2017, a través de la cual: «PRIMERO: Declarar NO probada la objeción propuesta por el apoderado de la demandante MARÍA ONEIDA PEÑA LAZARO (…)
SEGUNDO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes realizados en este proceso de liquidación de sociedad patrimonial. (…)
SEXTO: No acceder a la declaratoria de ilegalidad del auto de fecha 12 de febrero de 2016 (…)»[footnoteRef:13] [13: Cuaderno anexos, expediente digitalizado págs. 187-195] (vii) La referida decisión cobró ejecutoria, al no haberse sufragado las expensas conforme lo dispuesto en el artículo 324, inciso 2, del Código General del Proceso, lo cual dio lugar a que en auto del 2 de noviembre de 2017, fuera declarado desierto el recurso de apelación promovido[footnoteRef:14]. [14: Cuaderno anexos, expediente digitalizado pág. 199.] Asimismo, se tiene que por cuenta del proveído del 6 de octubre de 2017, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, convocó a juicio a la doctora Yadira Candelaria Solórzano Cléver, al advertir que en ella se desconocieron los numerales 2 y 3 del artículo 1796 del Código Civil, que señalan:
ARTICULO 1796. DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad es obligada al pago: (…) 2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges".[footnoteRef:15] [15: Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974. ] 3.
De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello. (…) Al igual que, el contenido del artículo 2º de la Ley 28 de 1932, que dispone: «Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domesticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de los cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí conforme al código civil.» Premisas normativas que, efectivamente, se verificaron desatendidos en el proveído objeto de censura, si en cuenta se tiene que la funcionaria en ejercicio de sus funciones como Juez 2ª de Familia de Valledupar, al aprobar el trabajo de participación y adjudicación incluyó 4 pasivos que no eran imputables a la sociedad patrimonial al haber sido adquiridos por el demandante luego de disuelta la sociedad.
A lo cual se llegó, una vez el apoderado de aquél los denunciara dentro de la diligencia de inventario de bienes y avalúos, presidida por la funcionaria el 4 de julio de 2017, obligaciones que ascendieron a $118.463.788 a nombre de Efraín Albero Peralta Restrepo, y que se discriminan de la siguiente manera: i) Tarjeta de crédito del banco AV Villas con una deuda de $8.294.342, de fecha de expedición 30 de junio de 2017. ii) Deuda con la financiera COMULTRASAN, por valor $2.965.677, con fecha de desembolso el 4 de octubre de 2016. iii) Crédito hipotecario con el banco BBVA por valor de $94.301.311 con fecha de desembolso mayo del año 2016 y, iv) tarjeta de crédito correspondiente al banco BBVA por valor de $ 12.902.458, con fecha de expedición 13 de enero de 2016.
Ello, al verificarse que todas estas obligaciones fueron adquiridas luego 15 de marzo de 2015, fecha que se concilió como la de disolución de la sociedad patrimonial como consta en acta de conciliación No. 023-15 de julio 30 de 2015, suscrita por los ex compañeros Peralta Restrepo y Peña Lázaro, lo que desdecía su categoría de deudas sociales y su correspondiente liquidación al interior del proceso promovido, adjudicándose como hijuela a favor de Efraín Alberto Peralta Restrepo.
Siendo reprochable que la servidora judicial no se percatara de esa situación, como quiera que presidió la audiencia de inventario de bienes y avalúos, y debió en el rol del cual estaba investida, verificar la denuncia que de las mismas se hicieron por la parte opositora. En correspondencia con lo expresado, la sentencia emitida el 6 de octubre de 2017 se torna equivocada, incluso, de forma manifiesta, pues las normas llamadas a regular el caso no ofrecían margen de interpretación frente al momento en que debían constituirse las obligaciones para ingresar al haber patrimonial a liquidar y bastaba una revisión de la constitución de esos deberes crediticios para advertir que debían ser reputados como deudas personales, como al unísono lo consideraron las partes en la actuación, dado que no se generó controversia sobre este tópico.
En tales términos, se comparte el raciocinio del Tribunal, respecto a que: «De las anteriores disposiciones se infiere entonces que sociedad conyugal, solo se encuentra obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido, o la mujer, lo que de contera excluye aquellas que se hayan adquirido con posterioridad a su disolución, como ocurrió en el presente caso, en el que a pesar de haber ocurrido lo último en el mes de marzo de 2015, varias obligaciones, que como se dijo a partir de la documentación presentada podía establecerse que aquellas fueron constituidas con posterioridad a esa época.
En tal sentido, la decisión que asumió la señora Juez 2ª de familia que aprobó esta forma de proceder, sin duda alguna se encuentra al margen de la legalidad, y resiste el calificativo de serlo en forma manifiesta al entrar en evidente y clara contradicción con las normas reseñadas con anterioridad, las cuales como se dijo solo permiten cargar a la sociedad conyugal las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia, no a posteriori, como finalmente resultó con la determinación emitida por la servidora pública acusada.»[footnoteRef:16] [16: Página 88 cuaderno digitalizado 1ª instancia, folio 43 Sent.
Tribunal Superior ] Así las cosas, como quiera que lo alegado en el recurso se remite al elemento subjetivo del tipo, esto es, si la conducta fue cometida con dolo, la Sala precisará lo concerniente a dicha circunstancia. 4. Valoración subjetiva de la conducta. Refirieron los impugnantes varios factores por los que consideran que la servidora judicial Yadira Candelaria Solórzano Cléver, se determinó de manera deliberada a trasgredir la ley que juró honrar al momento de acceder al cargo que ostenta.
Entre ellos, la experiencia al servicio de la Rama Judicial, esto es, de más de 26 años como juez de familia y, la cual le permitía conocer el régimen legal aplicable al proceso ventilado, al igual que los deberes en la dirección de las audiencias y la aproximación del expediente, incluyendo, sus medios de prueba. La no incidencia de la carga laboral en la decisión judicial reprochada, dado el ínfimo número de asuntos a tramitar el día el 4 de julio de 2017, al igual que, el incumplimiento de los deberes propios del cargo, frente a los cuales, no resulta excusable la funcionaria por acciones de sus empleados y, finamente, la posibilidad que tuvo la togada de revisar el expediente dado el tiempo que trascurrió entre la diligencia de inventarios y avalúos de bienes y el proferimiento de la sentencia contraria a la ley.
Señalamientos que para esta Sala no son suficientes para revocar la decisión objetada, ya que existen razones para considerar que Yadira Candelaria Solórzano Cléver, no actuó con dolo, como a continuación se explica. No ofrece duda de que con los testimonios de Alfonso Enrique Restrepo Mesa[footnoteRef:17] -abogado del demandado-, Marta de la Hoz Padilla[footnoteRef:18] -empleada del despacho-, y Yadira Solórzano Cléver [footnoteRef:19], quedó demostrado que la servidora judicial, estuvo de cuerpo presente en el trámite de la diligencia de inventario de bienes y avalúos; al igual que, la documentación aportada por el demandando a través de la que denunciaba los bienes a liquidar fue entregada directamente a quien fungió como secretaria ad hoc en la diligencia, es decir, a Marta de la Hoz Padilla. [17: Testimonio Audiencia virtual Juicio, Audio 1:01:14 Alfonso Enrique Restrepo Mesa] [18: Testimonio audiencia virtual Juicio, Audio 1:40:58- 1:49:59 Marta de la Hoz Padilla] [19: Testimonio audiencia virtual Juicio, Audio 1:52:09 –Yadira Solórzano Cléver.] De allí que, a pesar de que la inculpada presidió la diligencia de inventarios y avalúos de bienes, esta no tuvo contacto directo con dicho material documental, y consecuente con ello no lo revisó, como así lo admitió al sostener que « el pecado mío, fue que cuando me entregaron los documentos, yo me fui hasta el despacho, no revisé, tengo que ser sincera, los documentos, y salí para el despacho porque estaba resolviendo una reposición, pero yo si estuve en toda la diligencia.» En ese sentido, surge que la juzgadora simultáneamente a la diligencia de inventarios « estaba respondiendo una reposición con apelación, entonces yo directamente hago eso, yo para eso no delego», es decir, se estaba ocupando de la resolución de un recurso de reposición en asunto diverso, lo que generó su ausencia temporal y despersonalización momentánea del asunto, lo que incidió en la decisión que adoptó. Situación que observada de forma complementaria con las actividades que desempeñaba la acusada para dicha época, no permite asumir que su intención fue alejarse del trámite convocado sin justificación alguna sino responder otras exigencias de tipo laboral como directora del despacho, en la medida que ese no era el único asunto que tenía a su cargo y del que estaba pendiente en esa calenda.
A este respecto, a diferencia de lo indicado por el ente investigador, quien relacionó que ese día, 4 de julio de 2017, apenas se habían adelantado 3 actuaciones rutinarias, el testimonio del investigador Freddy Rodolfo Zorro Páez[footnoteRef:20], permitió conocer que durante los días 4, 5, 6 y 7 de julio de 2017 se cumplieron un promedio aproximado de 25 actuaciones y específicamente, ese 4 de julio, adicional al proceso que acá se discute, se dictaron 11 autos de sustanciación[footnoteRef:21], 5 interlocutorios[footnoteRef:22] y 1 sentencia[footnoteRef:23], es decir, que ejecutaron múltiples gestiones laborales que, en efecto, demandaban la participación activa de la funcionaria judicial. [20: Testimonio audiencia virtual juicio, audio Rec. 0:13.09 a 0:29:36. ] [21: Proceso de alimentos, Rad. 2016- 00385; proceso de alimentos, Rad. 2015-0074, Proceso de divorcio. rad.
No 2017-00138; proceso sucesión, Rad. No. 2017-00197; proceso privación de patria potestad, Rad. 2016-00368; proceso de guarda –no se especificó el radicado-; proceso de paternidad, Rad. 2017-0059; proceso disminución de cuota alimentaria –no especificó el radicado-; proceso ejecutivo de alimentos, Rad. 2017-0059; proceso ejecutivo de alimentos, Rad. 2017-0127; proceso divorcio, Rad. 2017-00090.] [22: Proceso ejecutivo de alimentos –no se indicó el radicado-; proceso de alimentos, rad. 2015-0082; proceso liquidación de sociedad conyugal, Rad. 2017-00127; proceso liquidación de sociedad conyugal, Rad. 2016-0174; liquidación de sociedad patrimonial de los compañeros permanentes, Rad. 2016-0092] [23: Proceso de impugnación de paternidad, radicado 2013110002-2016556. ] Por modo que, aunque la carga laboral no excuse a la funcionaria de cumplir con los mandatos legales y constitucionales que le son exigibles, la aseveración del acusador carece de contundencia para revelar el elemento subjetivo objeto de análisis.
Adicionalmente, pese a que era deber de Yadira Candelaria Solórzano confrontar y verificar la documentación referida, especialmente -en lo que interesa al caso- de los pasivos presentados por el apoderado del demandado una vez retomó la audiencia, el registro documental de la diligencia[footnoteRef:24] permite asumir que en la verbalización de las deudas no se exteriorizó la fecha de adquisición de aquellas, lo que pudo generar una falsa convicción de que las acreencias denunciadas sí fueron contraídas como deuda social. [24: Folios 150 y 151 cuaderno anexos, expediente digitalizado] Así, a razón de la pasividad del apoderado de la parte demandante, quien no hizo presencia a la audiencia de inventario de bienes y avalúos, la funcionaria aplicó el artículo 501 del Código General del Proceso[footnoteRef:25] que permite aprobar el inventario y avaluó en casos donde no se presente objeción en la vista pública. [25: Código General del Proceso.
Artículo 501 del CGP «Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventario y avalúos al cual se aplicarán las siguientes reglas: (…) si no se presentaren objeciones, el juez aprobará los inventarios y avalúos. (…) » ] De manera que este panorama permite deducir que la aprobación que la Juez de Familia realizó en la mencionada fecha, se ejecutó bajo un descuido de la servidora al no revisar la documentación entregada previo a adoptar la decisión en comento y no en un actuar consciente y voluntario tendiente a infringir la ley.
Asimismo, frente a la actualización de su conocimiento antes de la emisión de la sentencia, en especial, de las circunstancias que impedían la incorporación de los pasivos en el proceso de liquidación, se observa que si bien es cierto la parte demandante radicó dos memoriales previos al fallo, también lo es que en ninguno de aquellos cuestionó dichas deudas.
En esa línea, revisada la actuación, se advierte que en una primera ocasión fue presentado trabajo de partición por la auxiliar designada, del que se ordenó su reelaboración por la funcionaria al encontrar unas falencias al momento de adjudicar los bienes, a través de auto del 28 de julio de 2017[footnoteRef:26]. [26: Cuaderno anexo, expediente digitalizado Folio 160.] Así, una vez se cumplió con lo ordenado en el auto de marras y fue puesto nuevamente a disposición del despacho el nuevo trabajo de partición, mediante auto de calenda 22 de agosto de 2017[footnoteRef:27], se ordenó su traslado a las partes por el término de 5 días, para su correspondiente escrutinio. [27: Cuaderno anexo, expediente digitalizado Folio 165.] En curso de dicho espacio, la parte demandante radicó oposición. Así, el 30 de agosto de 2017[footnoteRef:28], el apoderado de María Oneida Peña Lázaro, presentó un escrito objetando la partición, sin embargo, en él no cuestionó la inclusión de los alegados pasivos, sino que su reparo se remitió a que no fueron asociados la totalidad de los bienes que en su criterio hacían parte de la sociedad, es decir, los activos. [28: Audiencia juicio oral, alegatos de conclusión del defensor de la procesada; 4 de mayo de 2017.
Rec. 1:20:49.] Al efecto, el apoderado judicial en ese escrito indicó[footnoteRef:29]: [29: Cuaderno digitalizado folio 179-180 Proceso liquidación sociedad patrimonial entre compañeros Rad, 2015-793.] «Sobre los inventarios y avalúos presentados por el apoderado de la parte demandada, es obvio que aquí, no se presentaron la totalidad de los bienes que están relacionados dentro de este proceso y que fueron objeto de una conciliación el día 30 de julio de 2015 ante el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía de esta ciudad, y cuya acta fue aportada al proceso tal y como puede observarse a folio 8-9 y 10, al respecto me permito recordarle al despacho que es importante detenerse en los efectos del acuerdo conciliatorio con el fin de hacerle claridad sobre sus alcances: en primer lugar el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, es decir que los acuerdos adelantados ante los respectivos conciliadores habilitados por la ley, aseguran que lo consignado en ellos, no sea de nuevo habilitados por la ley, aseguran que lo consignado en ellos no sea de nuevo objeto de debate a través de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos.
El efecto mencionado busca darle certidumbre al derecho y proteger a ambas partes de una nueva acción o una nueva sentencia, es la renovación de la autoridad del acuerdo conciliatorio que al tener la facultad de no volver a ser objeto de discusión anula todos los medios de impugnación que puedan modificar lo establecido en él, en el presente, se está alterando lo acordado, puesto que aquí no se incluyeron todos los bienes que forman la masa; en ese orden de ideas, claro que se están excluyendo bienes que en su oportunidad denunciaron dentro de este proceso, y, que están en cabeza del aquí demandado; hasta aquí mi inconformidad con el inventario y avalúo. Con respecto al trabajo de partición presentado por la distinguida colega Rosalba Sierra Redondo, es claro que siguió los lineamientos trazados por el demandado al presentar los inventarios (…).
Por lo anterior me permito OBJETAR el trabajo de partición aquí efectuado, por no comprender todos los bienes, y en su defecto que se ordene una adición de trabajo de partición en la cual se incluyan todos los bienes aquí denunciados.» (Negrillas fuera del texto) Con ocasión de este escrito, el juzgado de familia en proveído del 4 de septiembre de 2017[footnoteRef:30], admitió el incidente de objeción y dejó a disposición de las partes el memorial por el plazo de 3 días.
En uso de su derecho, el apoderado de Efraín Alberto Peralta Restrepo se opuso al reclamo, y para tal efecto consideró que, de un lado, el proponente no exhibió en concreto un yerro en la partición sino una alegación genérica con la cual se pretendía subsanar la no asistencia del promotor de la demanda a la audiencia donde aprobó el inventario, y de otro, en la conciliación no se plasmó consenso alguno sobre los bienes proyectados por la convocante, pues su objeto simplemente fue fijar los límites inicial y final de la unión marital entre las partes. [30: Cuaderno anexo, expediente digitalizado Folio 181.] De modo que, en ese estado del proceso, la inconformidad que se suscitaba entre las partes, no se remitía específicamente a los pasivos aprobados y objeto de partición, sino a los términos del acuerdo conciliatorio y los activos que de éste se podían deducir.
Incluso, estando el diligenciamiento para decidir lo pertinente, el apoderado de la demandante en un nuevo memorial solicitó que fuera declarada la ilegalidad del auto admisorio de la demanda -febrero 12 de 2016-, para que, en su reemplazo, el despacho procediera a corregir el curso de aquel y a fin de que fuera tramitado un proceso ejecutivo por las obligaciones pactadas en el acta de conciliación No 023-15[footnoteRef:31]. [31: Cuaderno anexos, expediente digitalizado Folios 184 y186] Así se quedó consignado en el ese documento: « PETICIONES: Primera: Declarar la ilegalidad y por lo tanto declarar sin valor y efecto, el auto de fecha doce (12) de febrero de 2016, el cual obra a folio 33 del expediente.
Segunda: Una vez declarada la ilegalidad del auto de doce (12) de febrero de 2016, se proceda a corregir el trámite de la demanda y se ordene seguir adelante con el proceso que aquí corresponde, que no es otro que ejecutar lo acordado en el acta de conciliación No 023-2015 del 30 de julio de 2015 aportada al presente proceso y visible a folios 8, 9, 10, y
11. FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN Esgrimo como fundamento de esta petición, los siguientes argumentos: «1.- Al revisar el expediente y leerlo con detenimiento observamos las siguientes inconsistencias. a) Que la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2015, aparece inadmitida con fecha 27 de enero de 2016, visible a folio 7 y 8. Esa inadmisión estuvo respaldada en el hecho de no haberse aportado la SENTENCIA JUDICIAL mediante la cual se declaró la existencia y por la disolución. (sic) En este proceso se han cometido las siguientes: Fallas Procesales: 1.- Admitir una demanda de liquidación de sociedad patrimonial de compañeros permanentes, cuando previo a esa presentación esta sociedad patrimonial habida entre mi poderdante María Oneida Peña Lázaro y Efraín Alberto Peralta Restrepo, en mi concepto únicamente había que ejecutar en lo plasmado el acuerdo, y, si una de las partes se oponía a la acción; la acción a ejecutar, era la ejecutiva. 2.- Ahora bien, no contento con ello, se procede a liquidar la sociedad y para ello el demandado a través de apoderado se despacha a su gusto proponiendo una serie de deudas al parecer habidas después de rotas las relaciones maritales y conviviendo con otra persona, niega ser el propietario de unos bienes objeto de la partición en el acuerdo conciliatorio, incrementándose el mismo en un TESTAFERRATO; otro aspecto es que niegan la existencia del acuerdo habido ante la Fiscalía General de la Nación visible a folio 9, cuando éste señor Peralta Restrepo, para evadir un proceso penal por violencia intrafamiliar, accede a entregarle a mi poderdante a manera de indemnización su parte del vehículo aquí tantas veces mencionado (…).
Otro aspecto para tener en cuenta señora Juez, es que aquí no se ejerció ningún control de legalidad por parte del despacho, nótese que no se sacaron los bienes del comercio muy a pesar de que así lo pidió la togada que presentó la demanda, lo que sí es claro, que quien estaba mal asesorada, era mi representada» Esta situación deja expuesto que con posterioridad a la aprobación en audiencia del inventario, a la procesada no le fue expuesta observación concreta sobre la indebida incorporación de los pasivos por los cuales se eleva juicio de reproche en esta oportunidad, pues según qued�� reseñado, las solicitudes presentadas por el apoderado de la parte demandante no se circunscribieron específicamente a las obligaciones de la sociedad patrimonial con el propósito de demostrar que no debían ser comprendidas las divulgadas por el demandante en su momento.
Y es que solo de forma escueta indicó que se habrían denunciado deudas adquiridas con posterioridad a la ruptura de la relación marital, pero ello lo hizo en el marco de su postura sobre la incorrección del proceso de liquidación al considerar que se trataba de uno ejecutivo donde simplemente se debía ejecutar los términos consignados en el acta de conciliación suscrita entre los ex compañeros; y sin caracterizar de manera alguna cuáles eran los pasivos que por la referida circunstancia podían excluirse.
De modo que la intelección que le dio la togada a ese reparo se ciñó a la misma posibilidad de que las partes pudieran denunciar bienes o deudas, al entender el opositor que la liquidación debía sujetarse a los términos destacados en la conciliación que constaba en el acta del 30 de julio de 2015. En tal contexto, es claro que no se puede sostener que a la servidora se le expuso de manera clara y contundente que las cuatro obligaciones que aprobó como pasivos de la sociedad patrimonial resultaban indebidas porque no fueron contraídas durante la vigencia de la unión, para asumir -como lo alegan los recurrentes- que pese a tal información Solórzano Cléver optó por despreciarla sin ninguna justificación, esto, como muestra clara de que su intención era la de quebrantar los artículos 1796 del Código Civil y 2º de la Ley 28 de 1932.
Inclusive, ello explica que en la sentencia contraria a derecho, la juzgadora solo se ocupara de dar respuesta a las observaciones enervadas, acogiendo estrictamente el eje central de cada una de ellas. Con tal alcance en la sentencia se indicó: «Con el fin de justificar su NO asistencia a la diligencia de inventario y avaluó, el prestigioso jurista traslada su responsabilidad al juzgado pues según su decir se debió ejercer por parte de esta titular el CONTROL DE LEGALIDAD sobre las actuaciones que se surjan dentro y durante el desarrollo del proceso…” Sobre este tema nos permitimos ilustrar al objetante lo que se entiende por CONTROL DE LEGALIDAD, y es así que NO es un poder ilimitado del juez, el control de legalidad es una herramienta con la que cuenta el juzgador para adelantarse a posibles vicios de procedimiento que pudieran traducirse en nulidades alegadas en el futuro por las partes, y de esta manera sanear las que se pudieran haber presentado, es decir, es un trabajo preventivo para evitar que el trámite procesal llegare a presentar vicios en su forma.
Como basa la inconformidad entre otras en que las partes mediante acuerdo firmado ante un Centro de Conciliación, acordaron lo relacionado con los bienes, esto es, que le correspondía a cada uno de los compañeros, nos permitimos referirnos precisamente a esa acta de conciliación que es la número 023-15 de fecha 30 de julio de 2015, emanada del centro de conciliación FUNDACIÓN LIBORIO MEJÍA, y donde consta que intervinieron la demandante señora MARÍA ONEIDA PEÑA LÁZARO con su apoderada DAYLY PAOLA BAUTISTA SOLANO, el demandado que aparece como convocado señor EFRAIN ALBERTO PERALTA RESTREPO con su apoderado ALFONSO ENRIQUE RESTREPO MESA.
Se observa en dicha acta que se instaló la audiencia de conciliación explicando a las partes el objeto, alcance y límite de la misma. Se continúa narrando los hechos en los cuales se hace la relación de los bienes que según fueron adquiridos dentro de la sociedad patrimonial, se plasma igualmente las pretensiones de la actora, cuya pretensión primera es que se declare la unión marital, su disolución y posterior liquidación de la Sociedad Patrimonial, las tres últimas pretensiones se encaminan a la repartición de los bienes.
Por último, el acuerdo conciliatorio quedó así: “1.- Que entre el señor EFRAIN ALBERTO PERALTA RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.522.183 de la Jagua (Cesar) y la señora MARIA ONEIDA PEÑA LAZARO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.572.117 de la Jagua, existe una unión marital de hecho desde el 19 de diciembre de 1991, situación que reconocen a través de este documento, al igual que conocen los efectos civiles y patrimoniales derivados de esta unión marital de hecho, por cuanto se cumplen los requisitos contenidos en las normas la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005. 2.- Las partes acuerdan que sea declarada la disolución de la sociedad patrimonial a partir del 15 de marzo de 2015 entre los señores MARIA ONEIDA PEÑA LAZARO, con cédula 36.572.117 y el señor EFRAIN ALBERTO PERALTA RESTREPO, con cédula 12.522.183, situación que reconocen a través de éste documento, al igual que conocen los efectos civiles y patrimoniales derivados de esta disolución de la sociedad patrimonial, por cuanto se cumplen los requisitos contenidos la ley 54 de 1990 y la ley 979 de 2005.” No sé cuál es la interpretación que le da el objetante al documento mediante el cual se declaró y disolvió la sociedad Patrimonial entre las partes de éste asunto, lo cierto es que de acuerdo a lo transcrito en precedencia, es palmario que NO se dio la liquidación como tal de los bienes; si bien, eso se pretendió, el acuerdo que se acogió solo se refiere a la declaratoria de la Unión Marital y disolución de la Sociedad Patrimonial.
Ello es tan claro que la apoderada de la demandante juiciosamente presenta la demanda de liquidación que es el proceso que hoy nos ocupa, es evidente que su asistida y la apoderada que inició la demanda tenían claro que el acuerdo recayó sobre la declaratoria de la Unión Marital y Sociedad Patrimonial con su disolución, más NO sobre la liquidación de la misma.
No entendemos como pretende el honorable jurista a través de la objeción a la partición enmendar su falta de asistencia a la diligencia; trasladando repetimos la responsabilidad al despacho al alegar que no se hizo el control de legalidad, cuando ya expusimos cuándo se hace uso del mismo, y no es precisamente para enderezar las falencias de los litigantes.
Siendo clara la norma no entiende el despacho cómo pretende a estas alturas del proceso, luego de su ausencia en esa diligencia de inventario que tiene la mayor importancia en esta clase de asunto, considerar siquiera que se deba retrotraer o dejar sin efecto (declarar ilegalidad) como solicitó en su último escrito, todo lo actuado desde el 12 de febrero de 2016, o sea desde la admisión de la demanda, basándose en los mismos argumentos, esto es que ya la liquidación se había realizado ante un centro de conciliación, cuando ya analizamos que no es así. Para esta titular es claro que la oportunidad legal que tenía el abogado la dejó pasar, la partidora no podía de manera alguna desconocer ni los bienes, ni los valores determinados, ni los pasivos relacionados en la diligencia de inventario cuando no se presentó objeción, siendo por ello aprobado y en consecuencia decretándose en la misma diligencia de partición. Llama la atención que el objetante que en sus dos escritos le traslada al despacho sus cargas, reiteramos como el Control de Legalidad que tanto nos enrostra señalando las fallas procesales que afirma se dieron en el trámite del negocio, no es para que los jueces le hagan el trabajo a los abogados, es como ya anotamos para que el juzgador se adelante a posibles vicios de procedimiento que pudieran traducirse en nulidades alegadas en el futuro por las partes, y es evidente que acá no se ha vislumbrado nulidad alguna, así lo entendió el mismo objetante cuando NO las alega, pero SI que vemos como ataca hasta la colega que presentó la demanda de liquidación en debida forma, afirmando que quien estaba mal asesorada era su representada.
O sea que todos somos responsables menos él que NO asistió a la diligencia. Sea la oportunidad para ilustrar al jurista en el sentido que NO es al juzgado a quien corresponde ordenar la partición adicional, se debe tener presente que solo los interesados tienen conocimiento de los bienes de sus representados y en su interés deben actuar. Aclaradas las cosas y encontrando que la partición presentada por la auxiliar de la justicia está debidamente apoyada en el inventario y avalúo el cual no fue objetado y como ya anotamos está en firme, con estricto rigor lógico-jurídico estimamos que lo que deviene, sin ahondar en más consideraciones es declarar que no prospera la objeción propuesta por el apoderado de la demandante, por lo analizado.
Igualmente no accederá el despacho a la declaratoria de ILEGALIDAD del auto de 12 de febrero de 2016, por no existir fundamento, legal para ello.” Desde otra arista, tampoco resulta suficiente para tener acreditado el dolo de la acusada el tiempo que trascurrió entre la diligencia de inventario y avalúos de bienes y la expedición de la sentencia -de 3 meses-, como quiera que no se patentizó en el plenario que el proceso aludido fuese objeto de revisiones constantes por parte de la falladora sino que se iban cumpliendo los trámites de rigor, en particular, los procedimientos de partición y objeción, los cuales una vez se verificaron, dieron lugar al ingreso del trámite al despacho para la respectiva decisión, habiendo trascurrido un poco más de mes[footnoteRef:32], tiempo del cual no se puede asumir que la funcionaria dedicó sus esfuerzos exclusivamente a ese proceso. [32: Tiempo que trascurrió entre el auto por el cual se admitió el incidente de objeción del trabajo de partición, 4 de septiembre de 2017, y el día en que se emitió la sentencia, 6 de octubre de 2017.] A este respecto, importa destacar que de acuerdo con la revisión que realizó el investigador Freddy Rodolfo Zorro Páez a las estadísticas entregadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018[footnoteRef:33], se pudo constatar que el Juzgado mantenía una alta y constante carga laboral.
Así, refirió que para el año 2015[footnoteRef:34], fueron archivados 478, dictadas 2273 providencias, cumplidas 243 actuaciones especiales e ingresaron 323 procesos; en el 2016, se archivaron 1017 procesos, se emitieron 2523 proveídos, se conocieron 318 actuaciones especiales y entraron 346 diligenciamientos al despacho. En la anualidad del 2017, 619 procesos tuvieron decisión de archivo, se profirieron 2233 decisiones judiciales, se tramitaron 217 actuaciones especiales y el total de ingresos al despacho de asuntos fue de 232; y, finalmente, para el 2018, se dispuso el archivo en 257 procedimientos, se expidieron 1475 providencias, se cumplieron 144 actuaciones especiales y el ingreso reportado fue de 315 trámites; adicionalmente a que se indicó que el Juzgado asumía aproximadamente 20 acciones de tutelas por bimestre por año; aserción que estaría en consonancia con lo indicado por la procesada en su testificación de que tramitaba alrededor de 1000 procesos por anualidad. [33: Incorporadas como prueba documental.
Audiencia juicio oral, 2 de marzo de 2021. Rec. 1:00:00] [34: De abril a diciembre de 2015] Visto de esta forma, la elevada demanda de los servicios de la administración de justicia a cargo de ese despacho, denota que la funcionaria debía repartir su tiempo en el estudio y adopción de decisiones en asuntos de diversa naturaleza, y consecuentemente con ello, deja sin soporte la argumentación del recurrente en punto a que la providencia del 6 de octubre de 2017 estuvo precedida de un análisis detenido que asume el proponente solo por razón del periodo que estuvo al despacho para fallo, como si fuese el único asunto que incumbía a la Juez.
Ahora, en relación con el tema de la experiencia, la Sala ha reconocido que ésta no determina per se la existencia del dolo en el delito de prevaricato por acción[footnoteRef:35], en tanto, no se puede asumir que el desempeño del cargo durante un tiempo importante es señal inequívoca de la infalibilidad de servidor, sino que puede servir de elemento indicativo de que la procesada contaba con algunas habilidades, capacidades y destrezas para el ejercicio de la dignidad, por las cuales se esperaba la no adopción de una sentencia contraía a derecho. [35: CSJ SP1872-2019, Rad. 54205] Y por ello, aun cuando resulta no de poca trascendencia advertir que la doctora Yadira Candelaria Solórzano fue designada como Juez Segunda de Familia de Valledupar en carrera y se desempeñó como tal, desde el 31 de agosto de 1991[footnoteRef:36], esa constatación no permite sin otra consideración comprobar el ánimo de la servidora de contrariar el sistema normativo con el fallo que dictó el 6 de octubre de 2017, pues del análisis precedente no se avizora elemento que respalde una tal conclusión. [36: Hecho estipulado] En este contexto las argumentaciones probatorias expresadas por los recurrentes no fueron suficientes para inferir el carácter doloso de la conducta de la funcionaria judicial, es decir, la inclinación síquica a quebrantar el ordenamiento penal, pues de las circunstancias particulares que rodearon el hecho, lo que quedó demostrado fue que la funcionaria judicial Yadira Candelaria Solórzano Cléver no realizó la revisión de los pasivos denunciados por el extremo demandado a partir de los anexos incorporados a la actuación, esto con el propósito de confirmar si eran imputables a la sociedad patrimonial como se dijo en la audiencia de inventarios y avalúos, sin que con posterioridad lo observara la juez, debido a que no fueron puestos en discusión tales reportes por la parte interesada, lo que le llevó, finalmente, a suscribir una sentencia que no se ajusta a derecho al estimar y liquidar deudas adquiridas una vez fue declarada la disolución de la sociedad patrimonial a partir del 15 de marzo de 2015.
Consecuente con ello, como lo advirtió el Tribunal en su sentencia, no hay lugar a condenar a la acusada, en tanto, quedó claramente evidenciado a partir del análisis antecedente que, la decisión objetada que suscribió la Juez Yadira Candelaria Solórzano, fue producto de un proceder un tanto descuidado y, por ende, culposo, dadas las circunstancias en que ello aconteció, pues al redactar la sentencia dejó de revisar todo el material documental para verificar si subsistía algún desacierto en la incorporación de los pasivos en la liquidación, ateniéndose sin más a la aprobación que había previamente impartido bajo la consideración de que en la audiencia de inventarios y avalúos no se había expuesto ninguna objeción ante la inasistencia de la parte demandante, lo que a su vez le generó confianza de que lo había hecho correctamente y por ello le era dable impartir aprobación al trabajo de partición y adjudicación de los bienes elaborado.
Falta de diligencia que, incluso, reconoció la misma procesada cuando en su testimonio dijo que no se ocupó de revisar la documentación entregada en la diligencia del 4 de julio de 2017 por atender otro asunto del despacho, y la errada creencia que se generó la no discusión del inventario entregado por la parte demandada en el proceso liquidatario, como se expresó anteriormente.
Incluso, quedando constancia de que la funcionaria procuro acertar en su decisión, pues partió de la premisa normativa contenida en el artículo 501 del Código General del Proceso que le permitía aprobar el inventario presentado en la audiencia ante su no oposición y, resolvió las postulaciones ante ellas radicadas por el apoderado de María Oneida Peña, las cuales no revelaban en concreto la contrariedad que se reportaba debido a la inclusión de los pasivos denunciados.
De modo que, no se configura el delito de prevaricato por acción porque no concurrió en él acto intencional o doloso, sino un actuar culposo, que tiene como venero la falta de cuidado en el análisis del detalle de la documentación que integraba la actuación. Y en este punto, no sobra recordar que «cierto es que la Justicia es administrada por seres humanos que tienen por naturaleza una condición falible, los errores en los que incurra un Juez de la República no serán delictivos si provienen de yerros involuntarios, no intencionales, por desconocimiento, ignorancia, cuando se actúa con la convicción de acertar y hacer justicia, pero no son lícitos los actos equivocados que se ejecutan sin estarse a las condiciones señaladas pues ello acarrea al juicio de reproche que corresponda.»[footnoteRef:37] [37: CSJ SP1872-2019, Rad. 54205] De ahí que, como lo consideró el Tribunal, si en este caso la procesada desconocía que la sentencia por la que fue acusada era manifiestamente contraria a la ley, por cuanto no tenía consciencia de que cubría con su actuar el elemento normativo del tipo penal, se exime de responsabilidad penal, dado que si bien ese errado parecer era factible de superar con un análisis más detenido del procedimiento -error vencible- ello ninguna consecuencia trascendente entrega para lo debatido, dado que el delito de prevaricato por acción no admite la modalidad culposa.
Conforme con lo indicado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en atención a que los argumentos de disenso que presentaron los recurrentes no tienen la fuerza suficiente para derruir los fundamentos que llevaron al Tribunal Superior de Valledupar a emitir la absolución en favor de la juez Yadira Candelario Solórzano Cléver. 4.
Del restablecimiento del derecho En el fallo de primera instancia no obstante se reconoció que la sentencia del 6 de octubre de 2017 es contraria a derecho, nada se dijo acerca de su vigencia y efectos, situación que se impone reajustar en esta sede, conforme con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que establece: «Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal».
(Subrayas fuera del texto original) Conforme con la citada disposición, la adopción de las medidas propias para garantizar los derechos de las víctimas carecen de límites temporales y procesales, en tanto su aplicación está relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible[footnoteRef:38]. [38: CSJ SP4367-2020 Rad. 54480] Es tan así, que jurisprudencialmente[footnoteRef:39] se ha reconocido, que el restablecimiento del derecho opera en cualquier estado del proceso y no se extingue siquiera, con la prescripción de la acción penal. [39: CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881;
CSJ AP, 29 ago. 2018, rad. 53212 y 14 ago. 2019, rad. 54321.] En la misma dirección, el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dispone que: «En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.»[footnoteRef:40] [40: Declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-060 de 2008, “en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier providencia que ponga fin al proceso penal.”] La « anterior medida » a que alude la norma en cita consiste en la: «suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente».
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencias C-243 de 1993 y C-060 de 2008, señaló que el restablecimiento de derechos, a través de la cancelación de los títulos y registros fraudulentos, tiene fundamento en las previsiones de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, porque el delito no es fuente de derechos y sólo se amparan los derechos y bienes adquiridos con justo título y de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Además, como expresó dicha Corporación: «…la Constitución no autoriza romper el principio de proscripción de la causa ilícita de los mismos; por tanto la ley no puede patrocinar la protección de aquellos títulos, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos de titular, mucho menos cuando se adelanta la actuación de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del Estado ».
En consecuencia, admite que resulta imperativo para el funcionario judicial adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados con la conducta punible y las cosas vuelvan a su estado anterior. Adicionalmente la Corte Constitucional[footnoteRef:41] declaró contrario a la Carta Política el vocablo «condenatoria» del inciso 2° del artículo 101 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por entender que excluía el acceso de las víctimas a la justicia, lesionaba el debido proceso y limitaba la intervención de la Fiscalía General de la Nación, al respecto indicó: [41: CC C-060 de 2008] «si bien resulta razonable que sólo al final del proceso se adopte una decisión definitiva sobre la cancelación de los títulos apócrifos, el hecho de que ello sólo pueda ocurrir dentro de la sentencia condenatoria, tal como lo exige el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar a excluir el acceso de las víctimas a la administración de justicia, pues al terminar el proceso penal de diferente manera, quedaría extinguido para ellas y concretamente para el legítimo titular, el poder dispositivo sobre los bienes a que tales títulos se refieren.
Se quebranta así la garantía de acudir a un debido proceso que la Constitución Política reconoce y se crea un obstáculo para el cumplimiento de algunas de las obligaciones que el texto superior le impone a la Fiscalía General de la Nación para que vele eficientemente, como le es indefectible hacerlo, por los intereses de las víctimas y contribuya a proteger y restablecer sus derechos[footnoteRef:42].» [42: CC, C-060/08.] Finalmente, en la misma oportunidad precisó que el término « sentencia» comprende también las decisiones que reconocen un factor de extinción de la acción penal, alguna causal de preclusión, en cuanto se dé la condición de certeza que justifique la cancelación del título o registro fraudulento. «Ello por cuanto, si bien se entiende que sólo al término del proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando éste haya concluido, bien mediante sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisión de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que implican la extinción de la acción penal, y todas las demás a que la Corte tuvo oportunidad de referirse páginas atrás.» (Subrayas fuera del texto original) En esos términos, aun cuando en el proceso de la referencia se confirma el fallo por el cual fue absuelta Yadira Solórzano Cléver por el delito de prevaricato por acción del que fue acusada, tal como se indicó líneas atrás, la absolución no obedece a la inexistencia de los hechos o de la tipicidad objetiva o, a la falta de participación de la enjuiciada en los mismos, sino a la carencia de pruebas que permitan arribar a la conclusión de que aquella transgredió la ley de manera intencional, al aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que culminó con sentencia del 6 de octubre de 2017.
De modo que, se está ante uno de esos casos en que, pese a que no fue posible determinar la responsabilidad penal de la procesada, sí es viable ordenar la cancelación definitiva de los títulos obtenidos irregularmente, pues, como consecuencia del debate probatorio, se pudo determinar que de haber sido correctamente aplicadas las normas que regulan la liquidación de la sociedad patrimonial en el proceso de pertenencia radicado 2015-00793, la distribución del pasivo social seria diversa, en tanto las referidas obligaciones no harían parte del mismo.
Y, por consiguiente, no se hubiera generado a favor de Efraín Alberto Peralta Restrepo la hijuela especial de deuda por el valor de $118.463.788,25, que fuera cubierta con la adjudicación del inmueble ubicado en la carrera 14 No. 9A-57, barrio San Joaquín del municipio de Valledupar, departamento del Cesar, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar bajo la matrícula inmobiliaria 190-85435 y ficha catastral 010101930028000.
En otras palabras, si la procesada, en su calidad de Juez Segunda de Familia de Valledupar, hubiera adoptado la decisión teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1796 del Código Civil, numerales 2 y 3, y 2 de la Ley 28 de 1932, como correspondía, habría tenido que desatender los requerimientos del demandado y negar sus pretensiones en punto a la inclusión de los pasivos por él reportados.
Por el anterior motivo, como medida de restablecimiento del derecho[footnoteRef:43] se dispondrá dejar sin efectos tanto la sentencia del 6 de octubre de 2017 emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, dentro del radicado 2015-00793, en el que María Oneida Peña Lázaro presentó demanda de liquidación de sociedad patrimonial contra Efraín Alberto Peralta Restrepo, como la inscripción de la participación de la sentencia en los libros respectivos de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, en especial, lo atinente al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 190-85435 y ficha catastral 010101930028000 y todas aquellas que de ella se desprendan. [43: Solución similar a la adoptada en providencia CSJ SP1371-2022, Rad. 58077.] Por último, cabe advertir que, si sobre el inmueble en cuestión se realizaron actos de disposición posteriores al fallo cuestionado y con ello, se afectaron los intereses de terceros ajenos al presente asunto, éstos podrán adelantar las acciones civiles que correspondan para lograr el restablecimiento de sus derechos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual absolvió a Yadira Candelaria Solórzano Cléver como autora del delito de prevaricato por acción.
SEGUNDO. Como medida de restablecimiento del derecho, se dejan sin efectos tanto la sentencia del 6 de octubre de 2017 emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, dentro del radicado 2015-00793, en el que María Oneida Peña Lázaro presentó demanda de liquidación de sociedad patrimonial contra Efraín Alberto Peralta Restrepo, como la inscripción de la participación de la sentencia en los libros respectivos de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, en especial, lo atinente al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 190-85435 y ficha catastral 010101930028000 y todas aquellas que de ella se desprendan.
TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos.
CUARTO. Devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 35