Micelio
SP3186-2023(54919)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP3186-2023 Radicación N° 54919 Aprobado Acta N°. 203 Riohacha – La Guajira, veintisiete (27) de octubre dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de HUMBERTO MARTÍNEZ BAYONA y OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO, contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que revocó el fallo absolutorio proferido el 4 de mayo de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca –Boyacá–, para en su lugar, condenarlos como coautores responsables del delito de lesiones personales dolosas.

CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 2 HECHOS El acontecer fáctico que dio origen a la actuación penal fue presentado por las instancias, así: “El 21 de febrero de 2010, en la vereda Mochaga del municipio de Pesca, siendo aproximadamente las 4:00 p.m. en el establecimiento comercial “la 66”; el señor ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO fue agredido físicamente por LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA, HUMBERTO MARTÍNEZ BAYONA Y OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO, señalando a este último como la persona que lo lesionó con arma blanca.

Pasada dicha agresión, los hijos de ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO, señores HERNÁN CAMARGO, ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO y HENRY CAMARGO RODRÍGUEZ, llegaron al lugar de los hechos, donde también fueron agredidos físicamente por los acusados. Por estos hechos, Medicina Legal, dictaminó al señor HENRY CAMARGO RODRÍGUEZ incapacidad médico-definitiva de diez días sin secuelas y a HERNÁN CAMARGO Y ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO RODRÍGUEZ, incapacidad médico- definitiva de 40 días, con secuelas médico legales, consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 14 de febrero de 2014, se dio inició a la audiencia de formulación de imputación en contra de LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA, HUMBERTO MARTÍNEZ BAYONA y OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO, ante el Juzgado Promiscuo Penal Municipal CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 3 con Función de Control de Garantías de Firavitoba –Boyacá–, misma que continuó el 21 de abril de 2014, fecha en que se formuló imputación en contra de los procesados, como autores y coautores del delito de lesiones personales dolosas1 causadas en la humanidad de ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO CAMARGO –padre–, LUIS HERNÁN CAMARGO RODRÍGUEZ, HENRY CAMARGO RODRÍGUEZ y ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO RODRÍGUEZ –hijo–, conductas descritas en los artículos 111, 112 inc. 2 y 113 inc. 2 del Código Penal.

Los cargos no fueron aceptados por los procesados. 2. El 7 de julio de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los acusados, cuya formulación efectuó el 4 de febrero de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pesca –Boyacá–, audiencia en la que se comunicaron cargos a los procesados así:.- LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA, como coautor de las lesiones personales causadas a ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO RODRÍGUEZ y LUIS HERNÁN CAMARGO RODRÍGUEZ. –conducta descrita en los artículos 111, y 113 inc. 2 del Código Penal–..- OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO, como autor de las lesiones causadas a HENRY CAMARGO RODRÍGUEZ y coautor en concurso homogéneo de las lesiones causadas a ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO RODRÍGUEZ y LUIS HERNÁN CAMARGO RODRÍGUEZ – conducta descrita en los artículos 111, 112 inc. 2 y 113 inc. 2 del Código Penal– 1La audiencia de formulación de imputación fue solicitada adicionalmente para los señores MOISES LÓPEZ SÁNCHEZ Y HECTOR FABIÁN LÓPEZ, pero a los mismos no le fueron formulados cargos.

CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 4.- HUMBERTO MARTÍNEZ BAYONA, como coautor de las lesiones causadas a LUIS HERNÁN CAMARGO RODRÍGUEZ – conducta descrita en los artículos 111, y 113 inc. 2 del Código Penal–. 3. Celebrado el debate oral y público2, el 4 de mayo de 2018 el juzgado de conocimiento emitió sentencia de carácter absolutorio.

Decisión que fue recurrida por el delegado de la Fiscalía y el representante de víctimas. 4. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de decisión de 1 de noviembre de 2018, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pesca – Boyacá–, para en su lugar: Condenar a HUMBERTO MARTÍNEZ BAYONA, como coautor del delito de lesiones personales dolosas con deformidad física de carácter permanente (arts. 111, 113 inc. 2 del Código Penal), a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Adicionalmente concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Condenar a LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA y OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO, como coautores del delito de lesiones personales dolosas con deformidad física de carácter permanente 2La audiencia preparatoria se celebró el 30 de agosto de 2016; el 6 de diciembre se dio inicio al juicio oral, sesión de audiencia en que la fiscalía solicitó ruptura procesal por las lesiones causadas a ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO CAMARGO, respecto de OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO. La audiencia de juicio oral se reanudó el 14 de diciembre de 2017 y culminó el 1 de marzo de 2018.

CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 5 en concurso homogéneo (arts. 111, 113 inc. 2 del Código Penal), a la pena principal de 52 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Concediéndoles el subrogado de la prisión domiciliaria. 5. Dentro de los términos establecidos, la defensa de HUMBERTO MARTÍNEZ BAYONA y OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo. La Corte mediante auto de 2 de diciembre de 2019 admitió la demanda, y en cumplimiento del Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, corrió traslado a las partes e intervinientes para su sustentación. DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente al amparo del artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, postula un cargo principal en contra de la sentencia condenatoria de segundo grado, así: 1.

Cargo principal Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad Al amparo de la causal invocada, acusa el recurrente al Tribunal de desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba, al deducir la coautoría impropia para cada uno de los coacusados, sin hacer claridad sobre las circunstancias o CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 6 pruebas que permitieron arribar a dicha conclusión y violar indirectamente la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 112 inc. 2, 29 inc. 2 del C.P. Enfatiza, en que el Tribunal concluyó como grado de participación para sus defendidos, la coautoría impropia, pero no señaló de dónde se derivó el acuerdo entre los coautores, cuál fue el aporte en la fase ejecutiva de cada uno y su carácter esencial, incurriendo en un falso juicio de identidad, al tergiversar los testimonios de cargo, sin que de su valoración, se establezcan los elementos de la coautoría impropia.

Para el libelista, lo demostrado en juicio, es la existencia de una “riña”, entre los señores MARTÍNEZ y LÓPEZ, con los hermanos CAMARGO RODRÍGUEZ, que se suscitó en el establecimiento comercial denominado “La 66”; por lo que la consecuencia jurídica debe ser que cada uno de los involucrados, responda penalmente por los daños que de manera individual ocasionó a los otros, independientemente de quién hubiera iniciado o provocado la reyerta.

Concreta su petición, indicando, que al no estar demostrado un acuerdo previo entre sus defendidos y tampoco quién fue el autor material de las lesiones sufridas por cada una de las víctimas, debe casarse parcialmente la sentencia de segunda instancia para dosificar individualmente la pena, conforme a la participación de cada uno de ellos.

Subsidiariamente pide, se case en su integridad el fallo y se absuelva a los condenados emitiendo sentencia de remplazo. CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 7 AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El demandante La defensa reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Se refirió a los fundamentos de cada uno de ellos y solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada. 2.

Representante de la Fiscalía En cuanto al cargo principal, el delegado de la Fiscalía indicó, que la censura se dirige a cuestionar la responsabilidad penal de los acusados, como coautores impropios, “sin que de las pruebas practicadas se pueda concluir que los procesados actuaron mediante un acuerdo previo de voluntades”. Destaca la impropiedad del cargo, al omitir el libelista, que la coautoría propia o impropia, demanda un acuerdo entre los coautores, que puede ser antes de iniciar la comisión de la conducta, o de manera concomitante, y que puede ser expresa o tácita.

Y si bien el fallo de segundo nivel no señaló expresamente los aportes de cada uno de los condenados, dicho déficit argumentativo no afecta el pronunciamiento, ya que el análisis probatorio da cuenta de la responsabilidad de los procesados, como lo dedujo el Tribunal, al analizar los testimonios de los agredidos. Actuar escalonado, en el que cada uno de los procesados desplegó comportamientos lesivos hacia sus oponentes, algunos de los cuales se materializaron de manera simultánea respecto CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 8 de una misma víctima, como en el caso de HERNÁN CAMARGO, a quien ALFONSO LÓPEZ y HUMBERTO MARTÍNEZ, inmovilizaron, mientras OCTAVIANO MARTÍNEZ lo lesionaba en varias oportunidades.

Actuar conjunto y simultáneo, del que el Tribunal dedujo acertadamente el acuerdo entre los atacantes, pactado al inicio de la agresión y que se prolongó hasta cuando se lesionó al último de los hermanos, –HERNÁN CAMARGO– Prueba testimonial que da cuenta del dominio colectivo del hecho, por los acusados, en el ataque a los hermanos CAMARGO RODRÍGUEZ, así como las lesiones que cada uno de ellos causó, con arma cortopunzante en los diferentes actos en los que se dividió la agresión. Por lo anterior, solicita no casar la sentencia impugnada, toda vez que no sé configura la causal de casación invocada en la demanda. 3.

El representante del Ministerio Público Enfatiza, en que el Tribunal destacó, que escuchadas las declaraciones de los hermanos CAMARGO RODRÍGUEZ, los mismos fueron concordantes en afirmar la existencia de una riña con los acusados, al llegar al establecimiento de comercio “La 66”. Hecho contrastado con las declaraciones de FREDY CAMARGO y GLORIA ALBA CAMARGO, que si bien no observaron de CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 9 manera directa quién agredió con armas cortopunzantes a los hermanos CAMARGO, no se discute que luego de la riña, estos resultaron gravemente heridos con arma blanca, corroborando lo dicho por las víctimas.

Por lo que el cargo no es más que un alegato de instancia, que pretende un nuevo examen probatorio. Pide no casar la sentencia censurada y dejar en firme la decisión de condena. 4. El apoderado de Víctimas Afirma que no se discute, que existió una riña entre las víctimas y los condenados, hecho del que dan fe los testimonios de las víctimas y los acusados, tampoco las lesiones sufridas por los agredidos, como dan cuenta los informes de medicina legal, por lo que la Sala acertadamente analizó en conjunto las pruebas producidas en el juicio oral, conforme a los criterios del artículo 404 C.P.P. corroborando el testimonio de las víctimas con los demás medios de prueba, que señalan con precisión cómo sucedieron los hechos y los autores.

Sin que el casacionista acreditara el cargo, o especificara en qué modalidad del yerro denunciado incurrió el Tribunal al deducir la coautoría impropia. Solicita no casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 10 1. Cuestión preliminar En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, corresponde a la Sala examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente; ello, de conformidad con el criterio según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control constitucional y legal de las providencias judiciales, tiene por propósito, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Además, al constituir el objeto de examen –por vía de la interposición del recurso extraordinario de casación—, una sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, la Corte debe resolver la inconformidad planteada por el defensor, en garantía al derecho a impugnar la primera condena o doble conformidad, según lo establece el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 20183, la cual se hace efectiva, una vez admitida la demanda, a través de la resolución del recurso extraordinario interpuesto. 2.

Análisis de los cargos Advierte la Corte que, el cargo planteado por el casacionista propone un problema jurídico probatorio, en torno a la valoración 3Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. CSJ, AP2110-2020, de 03 de septiembre de 2020, Rad. 34017.

CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 11 de la prueba por parte del Tribunal, y la edificación de la coautoría impropia, como forma de participación de los acusados, dando por acreditado el estándar legalmente exigido para condenar; cargo con base en el cual solicita casar parcialmente la sentencia para dosificar individualmente la pena, conforme a la participación de cada uno de los acusados o casar el fallo y dejar en firme la decisión de primer grado. 3.

Resolución del problema jurídico planteado Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará de fondo el cargo propuesto en la demanda de casación; para ello, (i) examinará los fundamentos probatorios y jurídicos de los fallos de instancia; (ii) para luego estudiar los presupuestos de la coautoría –impropia–, modalidad delictiva por la cual se declaró responsabilidad penal (iii) hará énfasis en las hipótesis fácticas alternativas;

(iv) el caso concreto. 4. Fundamentos de los fallos de instancia 4.1. La Juez de primer grado, absolvió a los procesados, por considerar, si bien se encuentran probadas las lesiones causadas a las víctimas con armas cortopunzantes el día 21 de febrero de 2010, la prueba testimonial aducida al juicio no demuestra con certeza, que los acusados atacaron a los hermanos CAMARGO RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta que ninguno de los testigos observó directamente quien propinó las lesiones con arma blanca.

CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 12 Adicional, estimó que las declaraciones de las presuntas víctimas carecen de precisión, pues indicaron circunstancias de tiempo y modo ajenas a los hechos, entre ellas la causación de posibles lesiones que no fueron dictaminadas por medicina legal. Y los testigos únicamente dieron fe de la agresión mutua que se presentó entre OCTAVIANO MARTÍNEZ y ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO (padre), la cual sucedió alrededor de las 4:00 pm., pero en lo que respecta a las lesiones sufridas por sus hijos, solo se sabe que sucedieron a las 6:00 de la tarde, momento en el que se presentó una riña entre todas las personas asistentes al lugar, sin que se pueda concluir que los acusados efectuaron los hechos reprochados.

Circunstancias de las que derivó, la absolución de los procesados. 4.2. En contrario, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado de Conocimiento, por estimar: No se controvierte, que entre ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO CAMARGO -padre- y OCTAVIANO MARTÍNEZ, se presentó un altercado en el que resultó herido ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO, con un arma cortopunzante que empuñaba OCTAVIANO MARTÍNEZ; hechos que a su vez derivaron en las agresiones posteriores de sus hijos ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO R., HENRY CAMARGO R. y HERNÁN CAMARGO RODRÍGUEZ, al llegar al establecimiento “La 66”.

CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 13 Tampoco se discuten las lesiones causadas a los hermanos CAMARGO RODRÍGUEZ, de las que dieron cuenta tanto el informe médico legal, aducido al juicio por el Médico Forense Dr. NESTOR RICARDO CASTILLO, como las versiones rendidas por los agredidos; testimonios que señalan con precisión, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, coincidentes en los aspectos previos, posteriores y concomitantes a la agresión. Lo que además, encontró corroborado en las declaraciones de FREDY CAMARGO y GLORIA ALBA CAMARGO, quienes, si bien no afirman que hayan observado el momento en que lesionaron a los agredidos, sí aportan datos que respaldan aspectos fundamentales de las declaraciones de las víctimas que conducen a su veracidad.

Concluyó probado el tipo penal objetivo y subjetivo, descrito en los artículos 111 y 113.2 del Código Penal, –penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004–, derivando de ello la declaración de responsabilidad penal y condena en contra de los acusados a título de coautores, comoquiera que todos los involucrados acordaron agredir a los hermanos CAMARGO RODRÍGUEZ.

Finalmente decidió la prescripción de la acción penal de las lesiones causadas a HENRY CAMARGO RODRÍGUEZ, por OCTAVIANO MARTÍNEZ. CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 14 4.3. De la coautoría No se discute que los acá procesados formaron parte del grupo de personas que agredieron a los hermanos ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO, HENRY CAMARGO y HERNÁN CAMARGO RODRÍGUEZ; la Sala se ocupará de revisar si el Tribunal de segunda instancia acertó al condenar a LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA, HUMBERTO MARTÍNEZ BAYONA y OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO, como coautores del delito de lesiones personales dolosas con deformidad física de carácter permanente.

Sobre el concurso de personas en la comisión delictiva, esta Corporación, en sentencia SP9404-2018, refirió: “Se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido; modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal, atendiendo la importancia del aporte; se puede deducir, ha dicho la Sala4, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito.

Ha indicado la Corte5, que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el 4 Cfr. CSJ, SP, 22 ene. 2014. Rad. 38725. 5 Cfr. CSJ SP, 25 Jul. 2018. Rad. 50394. CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 15 designio común y los efectos colaterales que de el se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado”6.

“También se ha puntualizado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito7.

Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.

No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico”.

Pues bien, de acuerdo con el anterior aparte jurisprudencial, del relato fáctico, se extrae que el presente asunto deberá estudiarse bajo los supuestos de la coautoría 6 Cfr, CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384. 7 Cfr. CSJ SP, 2 Jul. 2008. Rad. 23438. CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 16 impropia, como lo concluyó el Tribunal y, en ese sentido, verificar si se concretaron los elementos que la constituyen, para concluir si a los procesados les asiste responsabilidad penal en el hecho que se les acusa, en la calidad de coautores impropios.

Demostrado se encuentra que el día 21 de febrero de 2010, LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA, HUMBERTO MARTÍNEZ BAYONA y OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO, se encontraban departiendo en el establecimiento comercial denominado “La 66”; y que siendo aproximadamente las 4:00 p.m. arribó al lugar, el señor ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO CAMARGO –padre de los ofendidos–, quien fue lesionado físicamente por OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO con arma blanca –hechos aceptados por el procesado y por los cuales se realizó ruptura de la unidad procesal–.

Pasada dicha agresión, los hijos de ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO, señores HERNÁN CAMARGO R., ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO R. y HENRY CAMARGO RODRÍGUEZ, llegaron al sitio “La 66”, al ser alertados de la agresión hacia su padre; donde fueron embestidos físicamente por los acusados, causándoles serías heridas, al punto de dictaminárseles incapacidad médico legal definitiva de 40 días, con secuelas de carácter permanente a HERNÁN CAMARGO R. y ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO R. y de 10 días a HENRY CAMARGO RODRÍGUEZ, –estas últimas prescritas en la actuación–.

También se acreditó, que el grupo de los agresores estaba conformado por los acusados LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA, HUMBERTO MARTÍNEZ BAYONA y OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO, –entre otros–, quienes al advertir la llegada de los hermanos CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 17 CAMARGO RODRÍGUEZ, resolvieron atacarlos mancomunadamente, hiriéndolos en espalda, tórax, estómago, costado izquierdo, –entre otras heridas– que les dejaron deformidad física de carácter permanente8.

Sobre la conducta, ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO R, refirió: “… Como tipo 3 de la tarde, pasé por la tienda de don RUBÉN CHAPARRO… ahí estaba mi papá, me brindó una cerveza. De ahí, había un bazar cerca, como a unos 200 metros, que estaban don OCTAVIANO MARTÍNEZ, HUMBERTO MARTÍNEZ, ALFONSO, FABIÁN y MOISÉS LÓPEZ. Cuando yo me fui, ellos iban hacía la tienda donde estaba mi papá. Yo me dirigí a la tienda de don HERNÁN RODRÍGUEZ, allí nos encontramos con mis 3 hermanos, HERNÁN, HENRY y URIEL, estábamos compartiendo una cerveza ya al atardecer, cuando le hicieron una llamada a HENRY, que habían puñaleado a mi papá, nosotros nos dirigimos hacía la tienda de DON RUBÉN. Ahí llegamos, cuadramos nuestras motos, yo entré a la tienda, alcancé a entrar hasta la mitad de la tienda, me encontré con DON RUBÉN, le pregunté por mi papá, dijo que ya lo habían llevado, que estaba bien, que me tranquilizara.

Salí hacía la puerta, miré que estaba HENRY y URIEL. A HENRY, se le atravesó HUMBERTO MARTÍNEZ por delante, 8 Descripción de hallazgos al examen médico legal de ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO R. “…Abdomen: Cicatriz de laparotomía media supra e infraumbilical de 22 cm. Cicatriz oblicua de 6 cm. en flanco izquierdo. Espalda: Cicatriz normocrómica de 3 cm., interescapular medial.

Miembros superiores: Cicatriz lineal normocrómica en dorso de puño izquierdo…”. Informe Médico legal definitivo, 5 de septiembre de 2014. Descripción de hallazgos al examen médico legal de HERNÁN CAMARGO R. “…Tórax: Cicatriz redondeada de 2 cm. a nivel de sexto espacio intercostal línea medio clavicular derecha, Abdomen: Cicatriz quirúrgica hipercrómica violácea de 21 cm. mediana supra e infraumbilical.

Cicatriz oblicua de 3 cm. a nivel hipocondrio derecho eritematosa, cicatriz transversa de 2 cm. a nivel del flanco derecho. Cicatriz línea oblicua eritematosa de 2 cm., frontofacial central…”. Informe Médico legal definitivo, 5 de septiembre de 2014. CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 18 no sé qué le diría, ahí, en palabras como un forcejeo, cuando llegó OCTAVIANO MARTÍNEZ por el lado y le propinó una puñalada a HENRY por debajo del brazo.

Viendo eso, yo me fui hacía allá, se me vino HUMBERTO, me dijo que si también quería. Yo llevaba un casco en la mano, se lo puse por la cabeza, lo hice a un lado y me fui para donde estaba HENRY, y OCTAVIANO estaba ahí detrás, tenía la puñaleta en la mano, yo no lo dejé avanzar, le puse un cascazo en la cabeza. … En ese momento, yo me enredé en una moto, caí, al levantarme, me avanzó OCTAVIANO y me propinó una puñalada en la espalda, yo fui a reaccionar otra vez con el casco, y ya no pude.

En esas, me llega, por detrás, ALFONSO y me propina una puñalada en el costado izquierdo. Ahí ya quedé como, ya no sabía ni dónde estaba. Al rato me despierto, o sea, echo como a reaccionar, estoy tendido en el pasto, fuera de la carretera. ALFONSO me tiene acá del cuello, del chaleco y con la otra mano tiene afilado el cuchillo hacia arriba, a mandármelo en el pecho.

En ese momento yo le hablo, él sale a correr y se va detrás de mi hermano HENRY y URIEL, los estaban correteando. Yo salgo por delante de unas matas, como puedo cojo unas piedras y los alejo a ellos, a HUMBERTO, a MOISÉS, a ALFONSO y a FABIÁN. HUMBERTO les ordena a los otros que tienen que matarnos como sea. Nos echan carrera, nos corren como unos 100 metros y se devuelven otra vez hacia la tienda y en estas llega mi hermano HERNÁN y apenas alcanza a cuadrar la amoto al lado de las otras y se baja, él no sabía nada qué había pasado con nosotros.

En ese momento, llega el HUMBERTO, se le atraviesa por delante, ahí ya había llegado OCTAVIANO y le propina una puñalada en la espalda CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 19 HUMBERTO se le cuelga del brazo izquierdo a HERNÁN, se le cuelga ALFONSO y FABIÁN lo veo que va por la espalda de HERNÁN. Cuando HUMBERTO le ordena a ALFONSO que mate a HERNÁN, le propina 3 puñaladas en el estómago, lo arrastran como unos 30 metros, lo botan fuera de la carretera y les grita OCTAVIANO que ya que lo suelten que ese ya de ahí no se levanta… de ahí ya nosotros llegamos hasta donde está HERNÁN, herido, está HENRY, estoy yo, está HERNÁN. Ya bregando a llamar la ambulancia, sale GLORÍA ALBA, el marido, los hijos y nos auxilian, nos amarran el estómago con una sábana…. porque ya a mí se me habían salido los intestinos y HERNÁN, pues casi estaba en las mismas ” (Negrita y subraya agregada).

Y sobre los mismos hechos, HERNÁN CAMARGO RODRÍGUEZ, indicó, “… ese día yo llegué en la moto, ahí a donde Don RUBÉN CHAPARRO a “La 66”. Paré la moto, fui hacía la tienda y ahí, entonces, Don OCTAVIANO MARTÍNEZ me agredió por detrás con una puñaleta y en ese instante se me atravesó HUMBERTO MARTÍNEZ y me amaniató con ALFONSO LÓPEZ. Ya llegó ahí FABIÁN, un hermano y don, ALFONSO.

¿Y qué pasó? “Y me amaniataron de las manos y me cogieron como de rastra hacia al lado de abajo de la carretera”. … ALFONSO me amaniató de la mano izquierda y HUMBERTO me amaniató de la mano derecha y me arrastraron hacia el lado de debajo de la carretera y HUMBERTO le decía a ALFONSO, hay que matarlo. En esas, sacó ALFONSO y me apuñaleó. Y me siguieron arrastrando CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 20 más adelantico, me mandaron por allá por debajo de las matas.

En ese instante, don OCTAVIANO le gritó: “déjenlo, ese de ahí ya no se levanta” y a lo que me soltaron, HUMBERTO llegó con un, no se si sería con un ollete de una botella y me atacó aquí encima de la ceja y en ese instante me soltaron y yo quede en shock… no, hasta ahí me acuerdo yo, no me acuerdo más ”. (Negrita y subraya agregada). HENRY CAMARGO RODRÍGUEZ, sobre los hechos, relató, “… que, al hacerse presente en el sitio, por la noticia que su padre había sido apuñalado, fue enfrentado por HUMBERTO, y OCTAVIANO MARTÍNEZ lo apuñaló por la espalda, en ese momento su hermano CUSTODIO salía de la tienda y agredió a OCTAVIANO con un casco, luego de eso solo recuerda haber corrido con su hermano CUSTODIO, porque eran perseguidos por HUMBERTO y los demás, cuando regresaron a la tienda encontraron a su hermano HERNÁN herido”.

(Negrita y subraya agregada). Testimonios de los que se deriva sin dubitación alguna, que los hermanos HENRY CAMARGO, HERNÁN CAMARGO y ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO RODRÍGUEZ, fueron agredidos físicamente, sin razón aparente por los acusados, la tarde del 21 de febrero de 2010 en el punto “La 66” y que, dicha arremetida, fue el resultado de un acuerdo tácito y concomitante entre los procesados, alianza que los llevó a unirse para enfrentar y agredir conjuntamente a los hermanos CAMARGO RODRÍGUEZ.

CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 21 Acuerdo, fortalecido por los vínculos de amistad y familiaridad que existían entre los integrantes del grupo agresor, quienes admitieron que la tarde de los sucesos, se encontraban juntos departiendo desde hacía un buen rato en el punto “La 66”, “donde hubo una riña, pero que no vieron a nadie lesionado”.

Sin que ofrezca duda que, entre los integrantes del grupo agresor, sí existió un designio común de desafiar y atacar entre todos a los hermanos CAMARGO RODRÍGUEZ, que arribaban al establecimiento comercial en búsqueda de su padre herido. Pacto o acuerdo común que implicó, una división de trabajo concomitante con el suceso, en el que cada uno de los implicados asumió un rol determinante en el resultado final, conforme a la prueba aducida en juicio.

En ese sentido y, a partir de las declaraciones entregadas en la vista pública por los ofendidos, está demostrado que entre los integrantes del grupo de agresores, acorralaron a cada uno de los hermanos CAMARGO, a medida que iban ingresando al establecimiento “La 66”, impidiéndoles reaccionar y defenderse, siendo sorprendidos a mansalva por OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO, quien los atacó por la espalda con arma cortopunzante, luego de que fueran acorralados por HUMBERTO MARTÍNEZ BAYONA, y agredidos por LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA, – respectivamente–, causándoles graves heridas, que imposibilitaron que se defendieran.

Aportes esenciales tanto de OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO, LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA, como de HUMBERTO MARTÍNEZ CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 22 BAYONA, determinantes en el resultado lesivo, pues al acorralar a los hermanos CAMARGO RODRÍGUEZ, perseguirlos y aprisionarlos, contribuyeron con eficacia a que éstos no pudieran eludir el ataque, evento que les aseguró una posición de ventaja, superioridad y dominio del hecho, propinándoles varias heridas con arma cortopunzante, que lesionaron la integridad física de los ciudadanos HERNÁN CAMARGO y ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO RODRÍGUEZ, quienes además se encontraban inermes.

En síntesis de los testimonios rendidos por los agredidos, puede la Sala concluir que LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA, HUMBERTO MARTÍNEZ BAYONA y OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO, sí tuvieron una participación importante y escalonada, en los sucesos que culminaron en la agresión de los hermanos CAMARGO RODRÍGUEZ, al punto que, con sus actuaciones lograron estructurar la existencia de una coautoría impropia, según se describió con anterioridad, motivo por el cual es posible afirmar que el ad–quem acertó en sus apreciaciones y decisión de condena.

No resultan admisibles la teoría presentada por el recurrente, y las exculpaciones de los procesados, según las cuales, las lesiones que se debaten se suscitaron en el contexto de una “riña”; –afirman los procesados entre desconocidos–, que los acusados simplemente presenciaron, en la que participaron varias personas con ocasión de una reunión política que antecedía, planteamiento exculpativo que carece de suficiencia y respaldo probatorio.

CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 23 Postulado defensivo, que se pretendió sustentar a partir de las manifestaciones entregadas en juicio oral por los acusados, quienes al unísono sostuvieron: OCTAVIANO MARTÍNEZ, “… el día de los hechos, allí (refiriéndose al punto 66), dijeron que había una pelea y salieron Fabián y Alfonso y detrás don Moisés y luego yo; pero no mire a nadie lesionado, porque habían más de 30 personas, lo que sí pude ver es que a Humberto, le dieron varios puntapiés en los testículos, … luego se hizo una requisa, pero a nadie le encontraron nada, ni a Humberto, ni a Alfonso López…”.

LUIS ALFONSO LÓPEZ, indica “el día de los hechos se encontraba en el “punto 66”, y que en horas de la tarde se presentó una discusión entre Custodio y Octaviano, posteriormente ya se presentó una riña entre todos, estando entre claro y oscuro, advirtiendo que ninguno de ellos tenía armas y que eran como las 6 y 30 de la tarde”. HUMBERTO MARTÍNEZ aduce que “se encontraba en el establecimiento de Rubén Chaparro, desde el mediodía en una reunión política y que a la hora de las 6 y 30 de la tarde salió al orinal y observó que llegaron 3 motos, en las que se transportaban, Custodio Camargo (hijo), Hernán Camargo Rodríguez, Henry Camargo Rodríguez y Uriel Camargo Rodríguez, quienes manifestaron “Aquí está el HP” y procedieron a atacarlo propinándole varios puntapiés en los testículos, ante lo cual reaccionó dándole un palazo en la rodilla a Custodio.

Ya estaba un poco oscuro, en la riña participaron muchas personas, por cuanto había en el establecimiento más de 30 personas y que por ello no se dio cuenta quiénes más pelearon”. CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 24 Versiones que ofrecen escasa credibilidad, dado que en contario, cada una de las víctimas describió sin contradicciones como sucedieron los hechos, sin que se adviertan discrepancias entre las declaraciones rendidas por los hermanos CAMARGO RODRÍGUEZ, que detallan temporalmente cómo se suscitaron las agresiones, a medida que iban arribando al punto “La 66”, quiénes fueron los atacantes y el rol que cada uno de los agresores desplegó. No se evidencia el interés en los deponentes por exacerbar las circunstancias en que se ejecutaron los hechos lesivos, desconocer su participación en los hechos o incriminar a los acusados, como espontáneamente lo afirmarán HERNÁN CAMARGO RODRÍGUEZ, y HENRY CAMARGO RODRÍGUEZ, al concluir sus declaraciones, quienes afirmaron, “no recuerdo más, no me consta más”, de tal manera que la hipótesis exculpativa, consistente en que las lesiones infligidas a los ofendidos se causaron en una “riña acaecida entre una multitud de personas por identificar”, no está llamada a prosperar.

Acertando el ad–quem en las valoraciones probatorias que le permitieron concluir la participación y responsabilidad penal de los procesados, en las lesiones causadas a los hermanos CAMARGO RODRÍGUEZ, la tarde del 21 de febrero de 2010, en el punto “La 66” de la vereda Mochaga, municipio de Pesca-Boyacá, por lo que la Sala confirmará en su integridad la sentencia condenatoria impugnada.

Cuestión final CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 25 En cuanto al cargo propuesto por el libelista, que acusa la sentencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar la prueba que acreditó los elementos de la coautoría impropia. La Sala encuentra pertinente destacar que el casacionista, en el planteamiento del cargo confunde el concepto de coautoría propia con impropia; al demandar la existencia de prueba que demuestre que fue éste o aquél procesado el que materialmente propinó la lesión a una u otra víctima, no obstante ser pacífico, que la coautoría propia se presenta, cuando varios individuos mediante acuerdo previo o concomitante realizan la conducta, pero todos actualizan el verbo rector definido en el tipo; en tanto en la coautoría impropia, hay división de trabajo, al punto que incluso algunos pueden realizar comportamientos objetivamente impunes, pero que por el acuerdo expreso o tácito de voluntades y la identidad en el delito se hacen responsables de todo.

En estos casos de coautoría impropia, la producción del resultado típico es producto de la voluntad común, en forma tal que si bien en principio podría afirmarse que cada conducta aisladamente valorada no posibilita su directa adecuación, el común designio que ata a la totalidad de cuantos intervienen con actos orientados a su ejecución permite verificarlo.

Tal razonamiento rechaza un análisis sectorizado de cada fracción de acción e impone, por la realización mancomunada que desarrolla el plan ideado, que solo pueda explicarse bajo la tesis de la coautoría impropia, en tanto compromete a todos los copartícipes, como si cada uno hubiere realizado la totalidad del hecho típico CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 26 y no, desde luego, por la fracción de acción que le fue asignada o finalmente ejecutó9.

Por ello el referido argumento del casacionista deviene inadmisible, porque desconoce el principio de imputación recíproca, propio de esta clase de coautoría, según el cual los resultados lesivos que cada uno de los partícipes realice les serán atribuibles a los demás. Es decir, el acuerdo en la coautoría es el presupuesto que viabiliza la prédica de la imputación recíproca, de modo que para concluir que el resultado le es atribuible a todos conforme al plan acordado, es necesario primero que se constaten los presupuestos de esta forma de atribución de responsabilidad.

Pues, la conducta se cometió en unas mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, y bajo un mismo designio criminal, en el que fueron vulnerados los mismos bienes jurídicos, por lo que los procesados deben responder por el todo y no por su específico aporte, en tanto los coautores impropios asumen el resultado común acordado y no apenas su específica contribución, de conformidad con el principio de imputación recíproca, que gobierna esta forma de participación (CSJ SP2198-2020, Rad. 49485).

Ahora, si bien el recurrente, discute el momento exacto en que se produjo el acuerdo, no cabe duda que cada uno de los procesados dirigió su voluntad hacia la consecución del resultado 9CSJ SP2198-2020, Rad. 49485, CSJ SP1146-2022, Rad. 60743. CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 27 acordado, siendo relevante indicar, que la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que en la coautoría funcional, el acuerdo del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues, se deduce de los actos desencadenantes de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización, como sucedió en el presente caso10.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que en el presente asunto, se encuentran acreditados todos los presupuestos de la coautoría impropia, en tanto, se probó más allá de toda duda que LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA, HUMBERTO MARTÍNEZ BAYONA y OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO, realizaron los hechos de manera conjunta, para lo cual se inscribieron en forma consciente y voluntaria en el plan criminal, consistente en atacar a mansalva a los hermanos CAMARGO RODRÍGUEZ, contribuyendo de manera esencial en la ejecución del mismo, hasta obtener el resultado final pretendido.

En tales condiciones, no es cierto que el ad-quem haya tergiversado la prueba, tampoco que no haya señalado de dónde derivó el acuerdo previo, o el aporte esencial en la fase ejecutiva de la conducta, valga advertir como a su demostración llegó, por la conjunción de una vía directa y otra inferencial, al ponderar el testimonio de las víctimas y lo dicho por los testigos indirectos, que si bien como lo destacaron las instancias, no presenciaron el momento justo de la agresión, sí dieron cuenta de circunstancias posteriores, como la ayuda y auxilio que prestaron a los agredidos, ante la gravedad de las lesiones causadas. 10CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39349;

CSJ SP151-2014, Rad. 38725; CSJ SP14005-2014, Rad. 37074; CSJ SP8346-2015, Rad. 42293; CSJ SP3764-2017, Rad. 48544, CSJ AP7084-2017, Rad. 48086, entre otras. CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 28 Por lo que no subyace en el anterior contexto, elemento de juicio alguno que permita señalar que el juzgador tergiverso la prueba del acuerdo común y del aporte significativo en fase de ejecución de cada uno de los procesados; por el contrario, lo que se observa es que a través de prueba directa e inferencial, dio por acreditados los elementos compositivos de la coautoría impropia a partir de la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, de la actitud de liderazgo asumida por los mismos, y de las lesiones infligidas a los agredidos.

Sin que se determinará que los procesados, LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA, HUMBERTO MARTÍNEZ BAYONA y OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO, actuaron al amparó de alguna circunstancia de inculpabilidad, no conjurable racionalmente por otra vía distinta, a la utilización de armas cortopunzantes en perjuicio de los hermanos CAMARGO RODRÍGUEZ. Así las cosas, esta censura, esgrimida bajo el argumento genérico de incurrir en defectos de apreciación probatoria, no esta llamada a prosperar, toda vez que, contrariamente a lo señalado, encuentra la Corte que en este caso se satisfacen plenamente los supuestos del art. 381 del C. de P.P. para condenar, pues se ha logrado establecer el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal de los acusados, como coautores impropios, responsables del delito de lesiones personales con deformidad física de carácter permanente.

Conclusión CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 29 Las consideraciones expuestas bastan para concluir que la materialidad de los delitos y la responsabilidad de los procesados se encuentran probadas más allá de toda duda razonable. En este orden y de conformidad con lo hasta aquí razonado, la Corte resolverá no casar el fallo de segunda instancia impugnado por las razones expuestas en precedencia, manteniendo incólume la condena declarada en contra de LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA, HUMBERTO MARTÍNEZ BAYONA y OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO, la cual, una vez examinada en su legalidad en garantía del principio de la doble conformidad, cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar a los acusados como coautores penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas, con deformidad física de carácter permanente.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: NO CASAR por el cargo de la demanda, el fallo proferido el 1 de noviembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pesca–Boyacá, para en su lugar condenar a LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA, HUMBERTO MARTÍNEZ BAYONA y OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO, CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 30 como coautores penalmente responsables del delito de lesiones personales dolosas, con deformidad física de carácter permanente.

Segundo: En garantía del principio de la doble conformidad, confirmar el fallo condenatorio proferido por primera vez por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en contra de los aquí procesados. Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 31 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO IMPEDIDO CUI:15759600022220100007401 NÚMERO INTERNO: 54919 CASACIÓN OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 32 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA