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SP3171-2015(39039)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 39039 Ciro Ramírez Pinzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP3171-2015 Radicación n° 39039 (Aprobado Acta No.105) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, contra el fallo del 23 de noviembre de 2011 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el emitido el 29 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que absolvió a CIRO RAMÍREZ PINZÓN del delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico.

HECHOS La investigación tuvo origen en la incautación por la policía ecuatoriana de 2.441 kilos de cocaína, que al parecer enviados desde Colombia tenían destino final Ámsterdam, conforme con la denuncia formulada el 17 de diciembre de 2002 por la DEA. Por tal razón, se dispuso la interceptación en el país de varios abonados telefónicos, con el objeto de identificar a quienes hacían parte de la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, la cual llevó años más tarde a la captura de Gilberto Saavedra Salas, Henry de Jesús López alias “Carlos Mario” o “Mi Sangre” y Segundo Humberto Montenegro Freire, entre otros.

En razón a que en algunas conversaciones telefónicas se hacía referencia al entonces senador CIRO RAMÍREZ PINZÓN, y en otras, éste aparecía hablando con Saavedra Salas, se dispuso investigarlo por sus presuntos nexos con la asociación criminal que era objeto de investigación. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de febrero de 2008, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de instrucción, contra el entonces senador CIRO RAMÍREZ PINZÓN por el delito de concierto para delinquir agravado.

El 26 de febrero de 2008, el congresista RAMÍREZ PINZÓN fue escuchado en indagatoria y el 4 de marzo de ese año, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del concurso de concierto para cometer delitos de narcotráfico y promocionar grupos armados al margen de la ley. El 6 de octubre de 2008, la Fiscalía 4ª Delegada ante la Corte por renuncia a su curul en el Senado de la República[footnoteRef:1], acusó al doctor RAMÍREZ PINZÓN por las conductas punibles imputadas, decisión confirmada por el Vicefiscal General de la Nación el 13 de abril de 2009[footnoteRef:2]. [1: El doctor Ciro Ramírez Pinzón renunció al Congreso el 7 de mayo de 2008.] [2: Fls 123 a 173, cdno original Corte 1.] El juicio correspondió adelantarlo al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de la ciudad.

El 15 de septiembre de 2010, luego de haber reasumido la competencia para conocer de este asunto, la Sala dispuso la ruptura de la unidad procesal con la finalidad de que el juez que había adelantado el juicio dictara sentencia en lo relativo al delito de concierto agravado para cometer delitos de narcotráfico, básicamente por la presunta “obtención de “cupos” para exportar cocaína, como producto de las supuestas gestiones que presuntamente realizó RAMÍREZ PINZÓN a favor de la organización armada; la cual se califica como una hipótesis de concierto para delinquir agravado –para cometer delito de narcotráfico-“[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 15 sept. 2010.] El 29 de diciembre de 2010 fue emitido fallo absolutorio a favor del doctor RAMÍREZ PINZÓN, el que impugnado por la Fiscalía fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Bogotá. DE LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el recurrente aduce la violación indirecta de la ley y en la demanda, propone cuatro (4) cargos. 1.

Error de derecho por falso juicio de convicción, en la medida que el Tribunal el poder suasorio de los informes de policía judicial que. Cita las normas legales y reproduce los razonamientos del fallo que considera pertinentes, para luego indicar que los falladores asimilan las interceptaciones y sus transliteraciones aportadas por la policía judicial, a los informes de que trata el artículo 316 de la ley 600 de 2000.

Relaciona los informes suscritos y aportados por la policía judicial con las transcripciones y los discos compactos contentivos de los audios de las interceptaciones, para señalar que en el proceso se acredita que hubo aviso de la comisión de un hecho punible, a cuya información fundada en procedimientos policivos le siguieron decisiones de carácter jurisdiccional, de modo que bajo la coordinación de un fiscal se adelantó la interceptación telefónica y la transcripción de los registros de audio se realizó en cumplimiento de dichas órdenes.

La información incorporada como anexo constituye un medio de prueba documental que debía ser analizado junto con las demás probanzas y no un criterio orientador de la investigación, puesto que ella permitía establecer la existencia de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes y la responsabilidad del acusado. El Tribunal al aplicar la tarifa negativa, desprecia el valor suasorio que ofrece la prueba documental sobre el resultado de las interceptaciones y su contenido, con lo cual desconoce la certeza de la existencia de la conducta y el compromiso penal de su autor. 2.

Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de los miembros de la Policía Nacional que intervinieron en el proceso de interceptación telefónica, ratificaron los informes rendidos y declararon en audiencia pública. Transcribe apartes de las declaraciones del sargento segundo Rafael Antonio Maldonado Quiroga, capitán Rolando Pinzón García y del intendente Elkin Ramírez Zuluaga, rendidas en la audiencia pública, con el fin de contrastarlas con la sentencia. En ese ejercicio, destaca que a las dos últimas se alude para significar los errores de transliteración en que incurren, al señalar al senador como interlocutor en una conversación en la cual él no intervenía, mientras se echa de menos todo lo relacionado con el proceso de interceptación, seguimientos, identificación de los interlocutores y las afirmaciones, según las cuales, las conversaciones giraban en torno a actividades ilegales del tráfico de estupefacientes.

El cercenamiento de la prueba testimonial citada, impide al Tribunal apreciar que el acusado coordina y asiste a reuniones, de las cuales es posible inferir el desarrollo de actividades vinculadas al narcotráfico, mientras que de otro lado, corrobora que el acusado tenía relación con Gilberto Saavedra y tuvo contacto con Henry de Jesús López Londoño. 3.

Error de hecho por falso juicio de identidad, porque la sentencia tergiversa el testimonio de David Hernández López. Considera que se incurre en dicho vicio cuando se le califica como, sin tener en cuenta que es testigo directo de la relación del senador con Henry de Jesús López Londoño y de lo expresado por éste y Rodrigo Pérez Alzate, sobre la asignación a personas influyentes del país, entre las que se incluye al doctor RAMÍREZ PINZÓN, de cupos para realizar actividades de narcotráfico.

Con dicho propósito, en la demanda hace un resumen de las declaraciones de Hernández López de enero 21 y febrero 12 de 2008, para concluir con fundamento en ellas, que la fuente de conocimiento del testigo es directa y no de oídas sobre lo que hablaron Henry de Jesús López y alias. 4. Error de hecho por falso raciocinio, en razón a que la sentencia vulnera el principio de identidad al admitir la retractación de Reinaldo Elías Durán, hecha el 23 de abril de 2010 en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado.

Advierte que el Tribunal desconoce el mencionado principio lógico, cuando admite la retractación de Durán Peinado, sin que precediera un juicio tendiente a establecer en qué declaración dijo la verdad y en cuál no. Expone los fundamentos por los cuales, a su juicio, la versión del testigo es creíble y no la retractación. Pide como consecuencia de los cargos propuestos en la demanda, casar la sentencia y dictar una en la que se condene al doctor CIRO RAMÍREZ PINZÓN por el delito imputado en la acusación. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE En relación con cada uno de los cargos propuestos en la demanda, el defensor del acusado advierte que la sentencia no incurre en los errores reprochados, razón por la cual pide que no sea casada.

Respecto del primer cargo expresa que el recurrente parte de una premisa falsa, al no distinguir las interceptaciones y su transliteración de las conclusiones o interpretaciones hechas en los informes de policía judicial. Agrega que en la sentencia, a las primeras se les reconoce la calidad de prueba y como tal son apreciadas, sin que ninguna trascendencia tenga el hecho de que en ella, se diga que los informes de policía judicial son solo criterios orientadores de la investigación. En relación con el segundo, tras señalar que incurre en una petición de principio, afirma que la sentencia no cercena los testimonios de los uniformados mencionados en el libelo, y que por el contrario, hace un análisis ponderado de todas las grabaciones interceptadas por ellos.

Frente al reparo tercero, advierte que la Fiscalía se equivoca, porque en vez de mostrar la tergiversación del testimonio de David Hernández, pide de manera confusa y contradictoria reconocerle credibilidad al testigo. Finalmente, encuentra que la demanda incurre en un error al reprochar el cargo cuarto únicamente al Tribunal y no al Juzgado como debía hacerlo, sin tener en cuenta el principio de unidad jurídica inescindible del fallo atacado, mientras expresa que en esta se exponen las razones por las cuales el testigo Peinado Durán ofrecía o no credibilidad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Delegado expresa que el fallo no ofrece claridad frente al alcance probatorio otorgado a las conversaciones telefónicas interceptadas, porque al referirse a los informes policiales con las cuales se allegaron los resultados de ellas, se dice que los mismos son un criterio orientador de la investigación. Considera que esa circunstancia, por sí sola, no implica que el cargo primero de la demanda deba prosperar, en razón a que no está demostrada su trascendencia, dado que los funcionarios de instancia finalmente realizaron el análisis de tal elemento de juicio, al referirse a la validez de la prueba y a la demostración de su autenticidad.

Reproduce las partes del fallo, en el que sus conclusiones se apoyan en el contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas, para advertir que fueron tenidas en cuenta como prueba con repercusión en el ámbito penal, lo cual deja sin fundamento jurídico los argumentos con que el recurrente controvierte la sentencia del Tribunal. Frente al segundo cargo, manifiesta que este se queda en su simple enunciación, porque aun cuando individualizó la prueba, al intentar explicar el error dedicó su esfuerzo a imponer su criterio personal, según el cual los miembros de la Policía Nacional dan cuenta de las conversaciones del acusado con uno de sus integrantes y de su contexto, deducen la existencia de la organización dedicada al narcotráfico y las referencias al acusado.

Expresa que la alteración del contenido fáctico de una prueba “ se comete al interior del medio probatorio determinado”, y por tanto no deriva de las deducciones lógicas que de él haga el juzgador, las cuales prevalecen mientras se ajusten a la sana crítica, en virtud a la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente indica que el reparo no está llamado a prosperar, porque los funcionarios de instancia examinaron las declaraciones en sus reales proporciones, sólo que les otorgaron un alcance distinto al pretendido por el recurrente.

Señala que en el desarrollo del cargo tercero, también por un error de hecho por falso juicio de identidad, el demandante incurre en las mismas falencias anotadas al anterior, en tanto la modificación del contenido de la prueba, no puede ser demostrada con la exposición subjetiva de su criterio sobre el valor que corresponde a ella. Advierte que la tergiversación reprochada, recae sobre la conclusión o inferencia que extrae el sentenciador de la apreciación suasoria a la cual somete el respectivo medio probatorio, en cuyo caso persiste en anteponer su juicio al de los juzgadores, lo cual resulta inadmisible.

Sin que el impugnante demostrara el reparo, concluye que el mismo no puede prosperar. Luego de recordar la técnica en la proposición del error por falso raciocinio, respecto del cargo cuarto propuesto en la demanda, el Delegado echa de menos el cumplimiento de la misma, en razón a que el libelista lo único que intenta es demostrar su desacuerdo con las deducciones del juzgador.

Reproduce lo dicho por el Tribunal acerca del testigo Reinaldo Elías Durán, para enseguida manifestar que con fundamento en el sentido común, entendió que la retractación era creíble, reprochando al demandante por plantear una controversia probatoria como si el asunto se encontrara en las instancias. Bajo tales consideraciones, pide desestimar los cargos y no casar la sentencia objeto de impugnación. CONSIDERACIONES Cuestión preliminar La Sala considera pertinente precisar, en aras de preservar la garantía del non bis in ídem, que la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, decide la situación del ex senador CIRO RAMÍREZ PINZON respecto de la imputación concreta de concierto para delinquir agravado, en razón a que la asociación era para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, derivada de su eventual acuerdo con miembros de una organización internacional dedicada a esa clase de hechos punibles, de la cual harían parte, entre otros, Gilberto Saavedra Salas, Fernando Montenegro y Henry de Jesús López Londoño alias “Carlos Mario” o “Mi Sangre.

La misma según se advirtiera en los hechos, tiene su origen en las pesquisas policiales iniciadas a raíz de la incautación de 2.441 kilos de cocaína en Ecuador, que dieron lugar a disponer por parte de la Fiscalía General de la Nación la interceptación de varios abonados telefónicos, en algunas de cuyas conversaciones aparece como interlocutor de Saavedra Salas y de López Londoño el ex senador RAMÍREZ PINZÓN, personas de quienes se dice en la acusación, harían parte “de una organización criminal, que en forma estable y permanente se concertó para adelantar labores de tráfico de estupefacientes y lavado de activos a más de destinar de manera clandestina inmuebles para tales actividades (sede de santandereana de reservistas Ltda) en la cual se destaca como cabecilla de la organización FERNANDO JAVIER MONTENEGRO FREIRE”.

Sobre el anterior supuesto fáctico, se entra a resolver de fondo la demanda de casación presentada por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte, contra el fallo que absolvió al acusado. 1. Error de derecho por falso juicio de convicción. A juicio del demandante, el Tribunal desprecia el poder suasorio de los informes de policía judicial, que contienen las llamadas telefónicas interceptadas, grabadas y transcritas, al otorgarles únicamente el carácter de criterio orientador de la instrucción, que le impide alcanzar el grado de certeza requerido para proferir sentencia condenatoria.

Rituado este proceso por el procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, resulta pertinente recordar que la policía judicial estaba autorizada para i) adelantar labores previas de verificación antes de la judicialización de las actuaciones por la comisión de un hecho punible, ii) iniciar investigación previa por iniciativa propia en los casos de flagrancia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada, el fiscal no pudiera hacerlo, y iii) actuar por comisión del fiscal o del juez en la investigación o en el juzgamiento[footnoteRef:4]. [4: Artículos 314, 315 y 316 de la ley 600 de 2000.] Del mismo modo, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 50 de la ley 504 de 1999, que agregaba un inciso final al artículo 313 del decreto 2700 de 1991, cuyo texto era igual al del artículo 314 de la ley 600 de 2000, señaló que: “El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados.

Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado.

Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes” [footnoteRef:5]. [5: CC C-392/00.] Frente al tema propuesto en la demanda, es indiscutible que los informes de policía judicial no constituyen prueba. Examinado el fallo en cuestión, es evidente que los jueces de instancia con sujeción a la línea jurisprudencial, advirtieron, en particular el de primera instancia, que las informaciones de policía judicial contenidas en los informes 3838 y 3841 de noviembre de 2005 no constituían “fuente de conocimiento para adosar una eventual responsabilidad penal del aquí procesado Ciro Ramírez Pinzón por el hecho de ser un supuesto interlocutor en algunas de las conversaciones”[footnoteRef:6] interceptadas. [6: Folio 45, 46 sentencia de primera instancia.] Compartiendo tal tesis, el Tribunal sostuvo que “en el entendido que aquellos (informes) tan solo pueden servir de criterios orientadores y que si la sentencia se elabora con apoyo en esos informes a los que se les confiere el carácter de prueba, se puede incurrir en infracción al principio de legalidad de la misma (prueba)”[footnoteRef:7]. [7: Folio 24, sentencia de segunda instancia.] Sin embargo, el demandante entiende que los falladores asimilaron las conversaciones telefónicas interceptadas y transliteradas, aportadas por las autoridades de policía judicial comisionadas para adelantar las interceptaciones, con los informes de que trata el artículo 314 de la ley 600 de 2000, negándoles el valor suasorio que tienen al ser recaudadas bajo la dirección del Fiscal.

En principio, la actuación de policía judicial se dio en el marco de lo dispuesto en el artículo 316 de la ley 600 de 2000, de modo que como lo entendieron las instancias la interceptación de los abonados telefónicos fue autorizada y llevada a cabo en los términos del artículo 301 de la ley 600 de 2000, ya que quienes fueron encargados de ella, actuaron bajo el control y la coordinación del correspondiente Fiscal.

El recurrente no advierte, que en la sentencia se avala la legalidad de las interceptaciones telefónicas y su contenido es sometido a análisis, como que “a través de las conversas lo único que se advierte son meras intenciones de coordinar encuentros o reuniones pero de ninguna manera se desprende que el objetivo de las mismas sea coordinar envíos de droga o asignar cupos para tales menesteres o, en fin, desplegar actos inherentes a la gesta de una organización criminal dedicada a tan proclive actividad ilícita”[footnoteRef:8]. [8: Folios 49, 50 sentencia de primera instancia.] En esas circunstancias, a las conversaciones telefónicas interceptadas se les reconoce el carácter de prueba, fueron apreciadas y se les otorga valor, de modo que si el concedido no coincide con el criterio del impugnante, no es constitutivo del error reprochado al fallo atacado, en cuanto el Tribunal del mismo modo, considera que de ellas “no se puede inferir de manera razonable que los hablantes se estén concertando para atentar contra el bien jurídico de la seguridad pública y menos para traficar con sustancias estupefacientes, siendo que en las conversaciones no se refieren al tema, ni utilizan lenguaje cifrado”[footnoteRef:9]. [9: Folio 26, sentencia de segunda instancia.] En realidad, la confusión del casacionista deviene del hecho que los sentenciadores criticaran que las actividades investigativas “se concentraron y contentaron simplemente con las interceptaciones telefónicas y sus correspondientes interpretaciones (sic) efectuadas por los miembros de policía judicial, sin que se adelantaran labores de constatación para verificar si efectivamente los contenidos velados entrañaban actividades al margen de la ley”[footnoteRef:10]. [10: Folio 47, sentencia de primera instancia.] En últimas, la inconformidad del censor radica en que la sentencia, no haya acogido las “interpretaciones” hechas por los miembros de la policía judicial encargados de realizar las interceptaciones de las conversaciones telefónicas, que desde luego no estructura el vicio atribuido al Tribunal.

Las conversaciones de Gilberto Saavedra y el acusado, cuyo contenido es ampliamente analizado en la sentencia de segunda instancia, no evidencia el error propuesto por el casacionista, según puede verse en la transcripción que de las mismas se hace a continuación. En la primera de ellas, el 20 de julio de 2005, se produce el siguiente diálogo: “Mujer: Alo Gilberto: Si muy buenos días Mujer: Buenos días Gilberto: Si fuera tan amable el doctor Ciro fuera tan gentil.

Mujer: De parte de quién Gilberto: De Gilberto Saavedra Mujer: Un momento por favor Ciro: (Voces de fondo) que dice (sic) el patrón Gilberto Gilberto: Hola mi doctor Ciro que más que ha habido que me cuenta Ciro: Bien que más habido (sic) hermano Gilberto: No señor nada en especial todo lo mismo y que más Ciro: Bien hombre más ojeros que más habido Gilberto: Mucho, mucho, mucho viajar o que mi doctor Ciro: Pues si me ha tocado durito Gilberto: Si, si la tira como pesado no Ciro: Corra por todos los laditos si Gilberto: Y cómo va ese accidente Ciro: Bien, bien Gilberto: Bien, bien Ciro: Si hemos trabajado ahí si Gilberto: Si, si, si esta como bastante, bastante Ciro: Eso hay acá Gilberto: (No audible) Ciro: Ato cambiato ahora no Gilberto: Je, je, je si, si, si pero la gente ya sabe escoger la gente si a lo usted ya los tiene ya je, je.

Je Ciro: Si, ya que más Gilberto Gilberto: Bien, bien mi doctor como no yo también quería pegar con usted una conversadita haber (sic) si es más posible usted me dirá Ciro: Haber Gilberto: Que tengo, tengo por ahí un viaje pendiente entonces quería conversar con usted mi doctor Ciro: Haber le digo cuando yo ahoritica salgo para la, haber si quiere, haber si quiere mañana por ahí tipo nueve y media si te parece, no nueve de la mañana aquí en la casa Gilberto: Listo mi doctor, como no, si señor entones a esa hora estoy allá Ciro: Nueve, nueve Gilberto: Bueno como no y van (no audible) a llevar a corferias si Ciro: ¿Cómo? Gilberto La (no audible) la va a llevar allí a agroexpo.

Ciro: Si creo que la sacan el jueves Gilberto: Si, si no eso si eso es una fue muy bueno fue muy buena muy buena Ciro: Esta bien no cierto Gilberto: Huy María muy bien (no audible) definitivamente el pulidor es importante Ciro: Si (no audible) lo tiene muy bueno don (no audible) Gilberto. Esa enseñanza a ese muchacho, si pero buena, buena, buena, buena ese es va hace un buen papel Ciro: ¿Usted estuvo en Sogamoso? Gilberto: No, no señor no pero me, me comentaron que y como yo voy a verla siempre o sea pa paso miranda.

Ciro: Ha si, si, si Gilberto: Pasa a mirarla entonces esta muy bastante, bastante, bastante buena y todavía mejora ha todavía mejora más Ciro: Bueno, bueno Gilberto: Bueno entonces mañana conversamos allá Ciro: Mañana nos vemos okey Gilberto: Bueno muy amable felicidades saludes a todos[footnoteRef:11]. [11: Fls 190, 191, cdno original 1.] En la segunda, el 21 de julio de 2005, al parecer interviene Henry de Jesús López Londoño alias “Carlos Mario” o “Mi Sangre”: Ciro: ¿Aló? Gilberto: Ole mi doctor Ciro: Ole Gilberto, oiga mañana nos Gilberto: Si Ciro: Nos vemos en la, en la finca de Rafael Flechas oye mañana Gilberto: Ah, ah si pero ah, ya, ya bueno pero a que horas doctor Ciro: Mañana creo que, llámeme temprano yo creo que a las doce Gilberto: Si Ciro: Ahí en el pastor es cerquita a la finca de Rafael Gilberto: Ya, oiga mi doctor y lo de Ciro: Entonces nos encontramos en Siberia póngase de acuerdo con Enario Gilberto: Bueno oiga mi doctor, eh de lo que le hablé ayer por la mañana, eh, de, de, de mi amigo Ciro: Si Gilberto: Pal asunto de que, quiere hablar con usted aquí se lo paso para que le den un saludito ahí Carlos Mario: Doctor, ¿aló doct?, ¿aló doctor? Ciro: Si venga, venga ¿aló? Si Carlos Mario: Doctor, doctor mis respetos ¿cómo está? Ciro: Bueno me alegre saludarte ¿Qué más ha habido? Carlos Mario: Muy bien, muy bien señor, por aquí recibiendo tu recado muy agradecido un abrazo para ti y para tu familia, y programaremos ahí una tomadita de tinto entonces como debe ser Ciro: Listo Carlos Mario: Oyó señor Ciro: Bueno entonces con él entonces hacemos el contacto Carlos Mario: Bueno doctor, en los que de podamos servir Ciro: Un abrazo Gilberto: Por aquí también lo mismo Ciro: Gusto oírte Gilberto: Que estés muy bien hasta luego doctor[footnoteRef:12]. [12: Fls 196, 197, cdno original 1.] Los temas abordados en ellas, no insinúan ninguna reunión o encuentro con propósito de adelantar actividades relacionadas con el tráfico de drogas, ni se utiliza lenguaje cifrado del cual pueda desprenderse algún compromiso del acusado con acciones de esa naturaleza.

Además se examinan varias conversaciones, con la participación de otras personas, en las que Saavedra tiene comunicación con Fernando Montenegro, para concluir “que del examen objetivo y descarnado de todas y cada una de esas comunicaciones tanto aisladas como conjuntamente, difícilmente permiten entrever que los móviles de tales comunicaciones, reuniones y eventuales encuentros tuvieron (sic) enderezados a gestar alguna clase de actividades relacionados (sic) con esta proclive actividad”[footnoteRef:13], es decir, del narcotráfico. [13: Folio 32, sentencia de segunda instancia.] Así las cosas, aun cuando los sentenciadores se refieren a la existencia de una tarifa legal negativa respecto de los informes de policía judicial, que les impediría apreciarlos, a pesar de ello, valoraron las conversaciones telefónicas interceptadas y transliteradas, según se aprecia en las citas hechas en precedencia de la sentencia. En esas circunstancias, la pretensión del demandante porque sean acogidos los indicios resultantes de las interceptaciones expuestos en la acusación, olvida que en esta sede se conocen errores de juicio en la sentencia y no disparidad de criterios en la apreciación de la prueba, ni tampoco puede anteponer con criterio de autoridad lo dicho por la Sala en otro proceso respecto de los vínculos del acusado con organizaciones armadas ilegales, pues según se dijo en un comienzo, aquí se trata de hechos diferentes, se refieren a posibles nexos con bandas de narcotraficantes, que por lo mismo no se corresponden con el concierto para promover aquellos por el cual ya fue condenado el procesado.

En conclusión, el casacionista no logra demostrar la existencia del error, razón por la cual el cargo no prospera. 2. Error de hecho por falso juicio de identidad. El demandante expresa que los testimonios de los miembros de la Policía Nacional, sargento Rafael Antonio Maldonado Quiroga, capitán Rolando Pinzón García y del intendente Elkin Ramírez Zuluaga, fueron cercenados en el fallo al no “tener en cuenta que es por el procedimiento que llevaron a cabo, como descubrieron que existe una organización dedicada al tráfico de estupefacientes”.

Reproduce los apartes de cada uno de ellos, relacionados con la investigación originada en la incautación de 2.441 kilos de cocaína, la estructura criminal posiblemente integrada por Fernando Montenegro, Gilberto Saavedra, Henry de Jesús López Londoño alias “Mi Sangre” y Jorge Aleyder López, y las interceptaciones de abonados telefónicos, cuyas escuchas continuas permitieron establecer la existencia de hechos delictuosos.

Señala que en la sentencia se menciona a los dos últimos para hacer relevante un error de transliteración de dos comunicaciones, en donde un interlocutor identificado como “Ciro” es confundido con el procesado, el cual a su juicio no tiene “la potencialidad para desvirtuar, como lo hace el Tribunal, las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional, en orden a determinar con certeza la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado CIRO RAMÍREZ PINZÓN”.

Al igual que en el cargo anterior, antes que demostrar el error de tergiversación del contenido material de la prueba, el recurrente pretende que las manifestaciones de los miembros de la Policía Nacional sean tenidas en cuenta como sustento de la sentencia de condena, conforme al razonamiento que él mismo hace de los testimonios supuestamente mutilados.

Ahora bien, constituyendo la sentencia del Tribunal una unidad jurídica inescindible por la identidad de sentido con la de primera instancia, en primer lugar correspondía al censor predicar también de esta el error postulado en el cargo, lo cual evidentemente no hizo. Pasó por alto, que la sentencia de primer grado resalta que el oficial Rolando Pinzón García, reconoce que sus conclusiones se encuentran sustentadas en el análisis y la interpretación del lenguaje cifrado usado en las conversaciones y no en actividades de naturaleza probatoria, como seguimientos, vigilancias y decomiso de sustancias, entre otras.

Agrega el citado fallo, que circunscrita la labor al rastreo telefónico, aquel hubo de admitir las divergencias entre los audios y las transliteraciones de las dos llamadas, interceptadas los días 5 y 10 de mayo, pues en ellos ninguna referencia se hace al nombre de “Ciro” ni se le menciona por tal, aceptando, además, que no escuchó todas las conversaciones y que de la transcripción de aquellas se encargó otro uniformado.

En la misma providencia, se advierte que el sargento Elkin Ramírez Zuluaga ratifica la versión del mencionado oficial, en tanto reconoce que por su vasta experiencia en labores de esa clase, es posible identificar a los interlocutores al familiarizarse con las voces escuchadas, como también incurrir en error, por lo cual la confiabilidad depende en últimas del cotejo de voz o de la prueba espectrográfica que no se hizo.

En esas condiciones, el Tribunal al insistir en el error de transliteración de los audios, aceptado por los investigadores Pinzón García y Ramírez Zuluaga, y reiterar el rol ocupado por cada uno de ellos en el proceso de interceptación, escucha de las conversaciones y su transcripción literal, no tergiversa la prueba testimonial enunciada.

Que la sentencia someta a crítica “las interpretaciones” o “las conclusiones” de los investigadores, al entender que las supuestas actividades ilegales de los interlocutores no fueron constatadas mediante otras actividades de índole probatorio, y por considerar que ellas han debido estar acompañadas de seguimientos, vigilancias, incautación de sustancias, etc., ello no compromete el contenido literal de la prueba testimonial cuestionada.

El que los falladores al apreciar y valorar los testimonios de los investigadores, hayan llegado a conclusiones distintas sobre el alcance y significado de las conversaciones legalmente interceptadas, de ningún modo estructura el falso juicio de identidad reprochado a la sentencia, con mayor razón si no se está en presencia de un sistema de tarifa legal sino de uno de persuasión racional, en el cual la credibilidad del testimonio depende de la observancia de las reglas de la sana crítica.

De ahí, que el casacionista se muestre inconforme al advertir que el Tribunal “con tal modo de proceder distorsiona su alcance porque la conclusión debe ser que las manifestaciones de los miembros de la Policía Nacional, constituyen fundamento de la certeza para emitir sentencia condenatoria”, desconociendo la libertad relativa de la cual goza el juzgador en la apreciación de la prueba, siempre que esta se ajuste a los principios de la sana crítica.

Así las cosas, el recurrente evidencia su desacuerdo con la valoración probatoria hecha en la sentencia, esto es, pretende por la vía equivocada imponer su criterio rechazado en las instancias, para lo cual no está prevista la impugnación extraordinaria. El reparo no prospera. 3. Error de hecho por falso juicio de identidad. El impugnante acusa al Tribunal de haber tergiversado la declaración de David Hernández López, cuando sostiene que se trata de un testigo de oídas.

Asevera que la fuente de conocimiento del dicho del declarante, no proviene de su lectura de la revista Semana conforme lo expresa la sentencia de segunda instancia, y de otro lado, es testigo directo de la relación del procesado con Henry de Jesús López Londoño alias “Mi Sangre”, y de lo expresado por éste y por Rodrigo Pérez Alzate alias “Julián Bolívar”.

Antes que demostrar el error de juicio postulado en la demanda, el recurrente critica a los falladores el proceso de apreciación y valoración del testimonio de Hernández López, sin cumplir su obligación de mostrar el contenido literal de la prueba sobre la cual predica el vicio, pues se limita a hacer un resumen de la versión del testigo, para insistir “que también es un testigo directo” de ciertos hechos.

De ese modo, su discordia guarda relación con el mérito suasorio que las instancias niegan a dicha prueba testimonial, cuando precisan que el declarante relata hechos conocidos por terceros o que hacen parte de publicaciones, en cuyos casos, la fuente de su conocimiento es indirecta, y no con la tergiversación de su contenido material. No obstante la falencia advertida en la demanda, lo cierto es que el recurrente omite referirse al detallado análisis de la declaración de David Hernández López hecho por el a quo, porque a pesar de manifestar que el testigo admitió haber tenido conocimiento de los hechos en forma indirecta, constató sus aseveraciones con otros medios de convicción para corroborarlas, cuyo juicio “no arrojó muy buenas perspectivas”.

En ese sentido encontró que el procesado no asistió a reunión alguna, ni tuvo contacto o reuniones clandestinas para conversar de temas relacionados con el narcotráfico con Henry de Jesús López alias “Carlos Mario” o “Mi Sangre”, persona mencionada por David Hernández López, pues quienes serían testigos de las mismas se encargaron de desmentirlo al indicar que corresponden a invenciones suyas, con el propósito de obtener beneficios y asilo político.

Cita, entre ellas, a Rodrigo Pérez Alzate alias “Julián Bolívar”, Iván Roberto Duque Gaviria alias “Ernesto Báez” y, a Ever Veloza alias “HH”, para señalar que estos desconocen que el acusado haya tenido alguna relación con Henry de Jesús López alias “Carlos Mario” o “Mi Sangre”, que hubiera visitado la zona de Santafe de Ralito, con excepción de la realizada en compañía de otros congresistas, del Comisionado de Paz y Delegados de la ONU, en el proceso de acercamiento del gobierno nacional con los desmovilizados, la que es ratificada por Rocío Arias y Eleonora Pineda.

Además en procura de auscultar la credibilidad del testigo, menciona su inconsistencia frente a la fecha en que hallándose en Santafe de Ralito, escuchó a Julián Bolívar” y a “Carlos Mario” o “Mi Sangre” hablar de la publicación de Semana, refiere su costumbre de documentar sus versiones, y la imposibilidad de personas de ingresar en forma clandestina a Santafe de Ralito contrario a lo manifestado por Hernández López, conforme lo sostuvieron los declarantes anteriormente citados y Carlos Alonso Lucio.

En fin, pone en duda la fecha de ingreso de David Hernández a las AUC, sus viajes a Tumaco y Medellín, y respecto de las dos veces que dijo haber visto a CIRO RAMÍREZ ingresar a la residencia de Henry de Jesús Londoño, advierte que en su declaración de febrero 12 de 2008, ya se refiere a una única reunión, en la cual el testigo no estuvo presente.

En ese orden, concluye que la prueba testimonial allegada no ofrece claridad, seriedad, veracidad, verosimilitud y contundencia, que permita obtener certeza de las gestas ilícitas de una organización criminal de carácter permanente a la cual se había vinculado el procesado con fines de narcotráfico. Por su parte, el Tribunal también se refiere ampliamente a la descalificación del declarante Hernández López, no porque fuera un testigo de oídas o directo como lo sostiene el censor, sino fundamentalmente por su falta de credibilidad, por los errores cometidos en su declaración, porque su versión no encuentra respaldo en ninguna de las personas mencionadas por él y primordialmente al descartar el mismo declarante que las supuestas reuniones clandestinas, tuvieran como fin el propósito de asociación para traficar drogas.

Vistas así las cosas, el impugnante busca imponer su criterio acerca del valor probatorio del testimonio de David Hernández López no a partir del error alegado en la demanda, sino de su propio análisis, bajo la creencia que siendo un testigo directo debía merecer plena credibilidad. El reparo no prospera. 4. Error de hecho por falso raciocinio.

El demandante alega que el Tribunal desconoció el principio lógico de identidad, al reconocer credibilidad a la retractación del testigo Reinaldo Elías Peinado Durán, sin adelantar un juicio analítico a través del cual enseñara por qué su primera versión no resulta creíble, entendiendo que de ese modo acoge aquella “por sí misma”. El casacionista en el desarrollo del reparo es incapaz de demostrar el vicio atribuido al ad quem, porque de la transcripción de la sentencia en la demanda, no se deriva que hubiera tomado partido por la retractación del testigo, ni puede sustentar el cargo con las argumentaciones expuestas en la apelación, con el propósito de que sus tesis probatorias descartadas por las instancias sean acogidas en esta sede.

Lo anterior explica, que limite su actividad a señalar que frente a las versiones del testigo, en las que inicialmente afirmó conocer al acusado para después negarlo, el Tribunal estaba obligado a confrontarlas con el universo probatorio para descubrir cuál merecía ser tenida en cuenta y exponer las razones por las cuales la retractación resultaba creíble o no. En principio, debe precisarse que el Tribunal en el análisis del testimonio de Reinaldo Elías Durán Peinado, y en particular con fundamento en la declaración rendida ante esta Corte, advierte que si bien el testigo ratifica esta versión, “se retracta de lo dicho ante el referido juzgado”, esto es, de lo declarado el 23 de abril de 2011 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. De la consignación en la demanda de parte de la sentencia de segundo grado, como de su revisión integral en el proceso, en ninguna de ellas aparece la afirmación hecha por el libelista, según la cual, el Tribunal “admitió la retractación, por la retractación, sin realizar ningún análisis comparativo, tendiente a descubrir en qué momento dijo la verdad y en cuál no”.

Por el contrario, el juez de segunda instancia de entrada negó credibilidad a Durán Peinado, al manifestar que las apreciaciones del testigo no resultaban de recibo, porque “también incurre en similares o peores falencias e inconsistencias en sus diferentes declaraciones dadas en diversas instancias”, que las del otro declarante de cargo.

En esa línea analítica, precisa que la sindicación hecha al procesado, sobre sus vínculos con David Hernández es de oídas, ya porque este se lo contó o porque lo escuchó de “Julián Bolívar”, y que aunque puede dar fe, por haber sido encargado de entregar $300 millones de pesos destinados a la campaña política de CIRO RAMÍREZ, no existe “precisión” ni respaldo probatorio que permita sostener que dicho dinero provenía de las actividades del narcotráfico.

Advierte que el testigo pierde credibilidad, cuando en la declaración ante la Corte, alude a presuntas irregularidades cometidas por la Fiscalía que lo llevaron a mentir en su versión rendida el 23 de abril de 2010, situación que para el Tribunal “deja mucho que decir”. Por eso, tras señalar que aunque el testigo se ratifica en lo dicho a esta Corporación y se retracta de su versión dada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifiesta que en ese contexto Durán Peinado no merece credibilidad, con lo cual se evidencia que el Tribunal no acoge ninguna de las versiones del pluricitado testigo.

Del mismo modo, el a quo después de advertir graves falencias en la versión del declarante, expresa que Durán Peinado al referirse a la relación de CIRO RAMÍREZ con David Barbosa no lo compromete en actividades vinculadas al narcotráfico, por lo cual concluyó que además de hallarse demeritada carece de “efecto en este asunto”. Según lo reseñado, resulta evidente que los falladores en ningún caso le otorgaron credibilidad a las versiones del mencionado testigo, ni menos a su retractación, como se afirma en la demanda.

Así las cosas, la sentencia no transgrede el principio lógico de identidad, y por tanto, tampoco incurre en el falso raciocinio alegado por el recurrente. En tales circunstancias, el reparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No Casar el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, de acuerdo con los cargos formulados en la demanda por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Impedido JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Impedida MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2