HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP3166-2024 Radicación No. 57365 (Aprobado acta No. 281) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación especial interpuesta por la defensa de MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 06 de diciembre de 2019 que, en cuanto a ellos se refiere, revocó el fallo emitido el 03 de julio de esa misma anualidad por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suratá (Santander), para condenarlos por primera vez en segunda instancia como coautores responsables del delito de lesiones personales.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 2 HECHOS En este y los apartados subsiguientes se referirá la Corte a la delimitación fáctica, jurídica y la actuación procesal relevante en los términos que fueron expuestos en el proveído AP2250-2023, por cuyo medio se resolvió inadmitir la demanda de casación promovida a nombre de los coprocesados Jesús Hernando Mora Ortiz y Marco Antonio Mora Maldonado.
En cuanto al episodio delictivo sometido a investigación y juzgamiento en el fallo atacado se resumió que YAQUELINE AMOROCHO MALDONADO instauró denuncia penal por el delito de lesiones personales dolosas contra los señores JESUS HERNANDO MORA ORTIZ, MISAEL PEREZ PEREZ, RODIN ALBERTO PEREZ PEREZ, YONY JESUS TARAZONA PACHECO y MARCO ANTONIO MORA MALDONADO, por cuanto adujo que el día 26 de julio de 2009, en la vía que del municipio de Matanza conduce al municipio de Charta, específicamente en el sitio conocido como “La Playa” fue agredida junto con su señor esposo LUIS MARIO GARCÍA OCHOA, por las personas arriba enunciadas como consecuencia de diferencias políticas que tiene con sus agresores, hecho que de acuerdo a los informes técnicos médico legales presentados le reportó a la denunciante una incapacidad definitiva de 8 días y secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y al señor LUIS MARIO GARCÍA OCHOA, una incapacidad definitiva de 45 días y secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio y pérdida funcional del órgano de la olfacción de carácter permanente.
(sic) CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 3 ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 09 de julio de 2012, en el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga se realizó la formulación de imputación en contra de Jesús Hernando Mora Ortiz, Marco Antonio Mora Maldonado, MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO, a quienes se le atribuyó el delito de lesiones personales de que fueron víctimas Yaqueline Amorocho Maldonado y Luis Mario García Ochoa, de conformidad con los artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 1, 116, 117 y 31 del Código Penal.
Los imputados no aceptaron los cargos. 2. En tal virtud, el 30 de agosto siguiente la Fiscalía 10 Local de Bucaramanga presentó el respectivo escrito de acusación cuyo conocimiento se adjudicó al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad. Ese despacho, en audiencia llevada a cabo el 27 de mayo de 2013 declaró su incompetencia para conocer la etapa de juzgamiento por haber ocurrido los hechos investigados en jurisdicción de Charta (Santander); además, se remitió a lo prescrito en el Acuerdo 2204 de 2012 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 4 modificó y asignó la función de conocimiento en las Unidades Judiciales Municipales SAP en los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil.
Dispuso, por tanto, enviar las diligencias al superior funcional a fin de que decidiera al respecto. 3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga dirimió la cuestión el 16 de julio del mismo año, atendiendo lo reglamentado en el artículo 4° del mencionado Acuerdo, ordenó remitir el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza (Santander) sede de la Unidad Judicial Municipal SAP, para que se sometiera a reparto entre los juzgados de esa unidad. 4.
Fue así como se asignó el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Suratá (Santander), estrado en el que luego de varias fallidas citaciones se adelantó la audiencia de acusación el 05 de junio de 2014; en su desarrollo, el ente fiscal formuló acusación por los mismos hechos y calificación jurídica dados a conocer en la diligencia de imputación. 5.
La audiencia preparatoria se realizó el 21 de noviembre de la misma anualidad, mientras que el juicio oral se surtió en múltiples sesiones del 03 de marzo de 2015 al 25 de julio de 2017. En la última, las partes e intervinientes presentaron alegatos de conclusión y el cognoscente anunció CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 5 fallo de condena contra Jesús Hernando Mora Ortiz y Marco Antonio Mora Maldonado.
Y respecto de los acusados MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO, comunicó la absolución. 6. No obstante, el 15 de junio de 2018 la por entonces titular del juzgado resolvió acceder a petición presentada por la defensa de los inculpados y decretó la nulidad de todo lo actuado durante el juicio oral, ordenando su repetición debido al cambio de juez pues fue ante su antecesora que se practicaron la mayoría de los medios de prueba, excepto un testimonio que se recibió ante la nueva funcionaria.
Contra la determinación interpusieron sendos recursos de apelación el defensor de los encausados y el representante de las víctimas, respecto de los cuales el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga el 25 de octubre de 2018, se inhibió de decidir la impugnación del primero en mención pues fue quien pidió la nulidad en efecto decretada; por ende, carecía de legitimación para apelar la decisión que devino favorable a su interés. En cuanto al disenso del segundo, resolvió revocar la medida anulatoria y ordenó proseguir la causa para que se emitiera la sentencia de instancia correspondiente acorde con el anuncio emitido al culminar el debate oral.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 6 7. Por ende, el 03 de julio de 2019 se profirió el fallo de primer grado en el que se dispuso i) negar la solicitud de nulidad formulada por la defensa; ii) decretar la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales de que fue víctima Yaqueline Amorocho Maldonado; iii) absolver a MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO por las lesiones personales que sufrió Luis Mario García Ochoa; y iv) condenar a Jesús Hernando Mora Ortiz y Marco Antonio Mora Maldonado como coautores penalmente responsables del delito de lesiones personales en la integridad del mencionado García Ochoa. 8.
Las determinaciones de absolución y condena fueron apeladas por la Fiscalía, el apoderado de la víctima y la defensa de los penados, asumiendo conocimiento la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, el 06 de diciembre siguiente, resolvió revocar la absolución de MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 7 Por consiguiente, los condenó como coautores responsables del delito de lesiones personales cometido en perjuicio de Luis Mario García Ochoa, imponiéndoles idénticas sanciones que a los otros encausados: 100 meses de prisión, multa de 39,1635 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la condena.
Igualmente les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Respecto de la condena impuesta a Mora Ortiz y Mora Maldonado, el Tribunal impartió confirmación, decisión recurrida en casación por la defensa cuya demanda se inadmitió con auto AP2250-2023, 12 jul. 2023. 9. Contra el fallo condenatorio proferido en desfavor de MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO por primera vez en segunda instancia, se ejercitó la impugnación especial.
Los defensores de los declarados responsables sustentaron las razones de su disenso en el término de traslado concedido al efecto, sin pronunciamiento de las demás partes o intervinientes. En tal virtud, la Corte procede a dirimir la controversia planteada por los impugnantes. CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 8 SÍNTESIS DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA En cuanto atañe al objeto de la presente providencia, se sintetizan a continuación las decisiones adoptadas por los juzgadores individual y colegiado. 1.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Suratá (Santander) decidió absolver a MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO porque si bien fue demostrada, sin discusión alguna, la materialidad del reato contra la integridad personal de Luis Mario García Ochoa, quien sufrió lesiones calificadas con incapacidad definitiva de 45 días y secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y pérdida funcional del órgano del olfato de carácter permanente; no se acreditó que ellos hubiesen participado de la agresión en su contra.
La prueba de cargo, expuso el a quo, es contradictoria pues si bien las víctimas dijeron que los prenombrados procesados estaban en el sitio donde fueron atacados, los testigos Javier Sánchez Olago y Andrés Ortega Cáceres no los identificaron como las personas que en compañía de Marco Antonio Mora Maldonado y Jesús Hernando Mora Ortiz, lesionaron a Luis Mario García Ochoa.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 9 Además, porque Francisco Alberto Lozada Martínez manifestó que MISAEL PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO estaban en el lugar que García Ochoa fue agredido, pero no los señaló como responsables de los golpes que éste recibió. Y Jhon Orlando Durán Caicedo, narró que MISAEL PÉREZ PÉREZ llegó al sitio en su compañía después de que la gresca había finalizado.
Por lo anterior, afirmó el juzgador, surgen dudas sobre la responsabilidad de los tres acusados que conducen a su absolución al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que les ampara, conforme al artículo 7° del Código de Procedimiento Penal. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió revocar la decisión absolutoria a partir de un pormenorizado análisis individual y conjunto de los testimonios -de cargo y de descargo- recibidos en el juicio oral1.
Estimó demostrada tanto la materialidad delictiva como la coparticipación de MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO en su comisión a pesar de las incongruencias o contradicciones de algunos testigos y que otros dieron muestras de “desasosiego y miedo” al extremo de manifestar 1 De la totalidad de los decretados por el juzgado de conocimiento en la vista preparatoria, comparecieron a atestiguar en juicio oral quince (15) de los solicitados por la Fiscalía, y dos (2) de los peticionados por la defensa.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 10 que vieron nada ni podían identificar a los agresores, no obstante haber presenciado todo lo ocurrido, razón para que la Fiscalía impugnara su credibilidad con las entrevistas rendidas en la etapa investigativa en sentido contrario.
Esto se podría explicar, agregó, por las amenazas que recibieron luego de los hechos, según informó la también víctima Yaqueline Amorocho Maldonado y en igual forma Javier Sánchez Olago al testificar y decir que temía por su vida y la de sus hijos. De cualquier manera, enfatizó el ad quem, la verdad fue dada a conocer por Luis Mario García Ochoa y su esposa Yaqueline Amorocho Maldonado, primordialmente, quienes lograron identificar con claridad a los ejecutores de “la horrenda golpiza” que sufrió aquél. En ese sentido, se referenciaron sus narraciones sobre el encuentro inicial que el 26 de julio de 2009 Luis Mario García tuvo con Hernando Mora en una tienda en el sitio conocido como “La Playa”, donde este sacó su arma de fuego y lo amenazó; enseguida Hernando Mora hizo una llamada telefónica y minutos más tarde llegó al lugar en una camioneta su primo Marco Mora Maldonado, quien sin más razón increpó a Luis Mario diciéndole “ahora sí vamos a arreglar gran hijueputa”, para inmediatamente agredirlo junto con Hernando Mora, RODIN ALBERTO PÉREZ, MISAEL PÉREZ PÉREZ y YONI JESÚS TARAZONA, CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 11 propinándole golpes indiscriminados incluso con las cachas de las armas de fuego que portaban.
Como el agredido no tuvo oportunidad de defenderse, su esposa Yaqueline Amorocho intentó ayudarlo, pero Marco Mora le dijo que para ella también alcanzaba, resultando ella lesionada en un brazo. La señora Amorocho Maldonado agregó que en medio de la golpiza RODIN ALBERTO PÉREZ sugirió a Marco Mora asesinar a Luis Mario García; y que, una vez culminado el ataque, Marco, Hernando, YONY, RODIN y MISAEL les dijeron a las personas que estaban en la tienda que si decían algo les ocurriría lo mismo.
El Tribunal igualmente citó lo atestiguado por Javier Sánchez Olago, que observó la discusión inicial entre Luis Mario García y Hernando Mora, a quien dijo haber visto hacer una llamada telefónica; esto le hizo pensar que habría mayores problemas y por eso le sugirió a Luis Mario que se fueran del establecimiento, propuesta no acogida por él. También manifestó que pasados 15 o 20 minutos vio llegar a Marco Mora en una camioneta con “otros sujetos”, todos los cuales de inmediato agredieron a Mario García por la espalda; decidió alejarse y pudo ver que cayó al piso “todo ensangrentado como si estuviera muerto”.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 12 El juzgador colegiado destacó que si bien Javier Sánchez pudo apreciar “toda la agresión se rehusó a identificar a los demás individuos que intervinieron” porque de hacerlo “ponía en peligro la vida de sus hijos”.
Adicionalmente, en el fallo de segunda instancia se reseñaron las declaraciones de: - Andrés Ortega Cáceres: refirió haber observado a Luis Mario García ser agredido con “armas de fuego” por “unos muchachos que llegaron en una camioneta”, identificando entre ellos a Marco Mora, el hermano, un cuñado y otros. - Reinaldo Amorocho Lazada: estaba en “La Playa” el día en cuestión y vio a Luis Mario García y Hernando Mora discutir, diciéndole al primero que se fueran de la tienda.
Dio cuenta, así mismo, de la llegada de Marco Mora con una botella de cerveza en la mano que partió y al observar que comenzó a agredir a Luis Mario, el declarante decidió esconderse en una bodega cercana; por ello no supo quiénes más intervinieron, aunque explicó que la primera discusión fue entre Hernando Mora y Luis Mario García, mientras que la segunda la empezó Marco Mora cuando tenía la botella en la mano y Luis Mario estaba en la ventana del establecimiento.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 13 - Francisco Alberto Lozada Martínez: manifestó haber observado una discusión entre Hernando Mora Ortiz y Luis Mario García; luego Hernando se alejó, hizo una llamada por celular y posteriormente llegó Marco Mora con MISAEL PÉREZ, YONY TARAZONA y otros, que fueron los que golpearon a Luis Mario García, comenzando por Marco Mora, principalmente en el rostro que era “donde más se le veía sangrando”.
Este testigo, se enfatizó, identificó y señaló en la audiencia a Marco Mora y MISAEL PÉREZ como autores de las agresiones, los conoce por vivir en sectores aledaños. En cuanto aquí interesa, para el Tribunal, sin espacio a duda alguna, la responsabilidad de los procesados […] Rodin Alberto Pérez, Yony Tarazona Pacheco y Misael Pérez Pérez, tal como se apuntara atrás y así lo manifestaran al unísono el represente de la víctima y la Fiscalía, quedó suficientemente demostrada a través de los sendos testigos de cargo, principalmente la víctima y su esposa, quienes, sin ningún motivo pernicioso o animadversión, arribaron al juicio y valientemente los identificaron como coautores de las lesiones acaecidas, las cuales de manera anticipada habrían acordado perpetrar con los sujetos condenados, por lo cual, al llegar al lugar conocido como La Playa, en compañía de uno de éstos, Marco Mora Maldonado, inmediatamente procedieron con éste a materializar el delito empleando armas de fuego, las cuales también accionaron para dispersar y atemorizar a las personas que estaban alrededor.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 14 Por último, descartó la exculpación soportada en el testimonio de Jhon Orlando Durán que aseguró no haber visto a MISAEL PÉREZ participar en la agresión contra Luis Mario García pues llegó al sitio en moto en su compañía cuando ya había culminado la misma; en atención a que “riñe con las firmes, claras y concretas declaratorias de los demás testigos, quienes por el contrario adujeron haberlo visto llegar sí en moto pero al mismo tiempo que Mora Maldonado, y además participar activamente con éste en las múltiples agresiones contra la integridad del ofendido.” DE LA IMPUGNACIÓN Los defensores de MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO presentan un escrito común con el cual sustentan “la impugnación especial por virtud del principio de doble conformidad”. - En primer lugar, piden decretar la nulidad para retraer la actuación a la etapa de acusación debido a que en la imputación se calificó la ilicitud bajo investigación como “lesiones personales dolosas” y en el escrito de acusación como “lesiones personales culposas”, sin que la Fiscalía aclarara ante la juez de la causa por cuál de tales denominaciones procedía el juzgamiento, vulnerándose de esa manera las garantías fundamentales de los procesados.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 15 Concretamente, los principios de coherencia y congruencia con menoscabo de sus derechos de defensa y debido proceso. - En segundo orden aluden a “ERRORES IN PROCEDENCO (sic) E IN IUDICANDO DEL AD QUEM” por cuanto, a fin de revocar parcialmente el fallo de primer grado, solo se analizaron las pruebas favorables a las víctimas desechando las de la defensa sin motivo alguno, al punto de compulsar copias por la presunta conducta punible de falso testimonio a Deicy Caicedo Ortiz, Heduar Amorocho Lozada, Miguel Ángel Camarón Guerrero y Jhon Orlando Durán Caicedo pues “los testimonios de quienes estuvieron presentes en la época de los hechos Miguel Ángel Camarón Guerrero, los descarta sin cadena argumentativa alguna” (sic).
Critican que se desestimara lo dicho por Deicy Caicedo Ortiz y Reynaldo Amorocho Lozada acerca de haber visto que Hernando Mora y Luis García estaban discutiendo; y que se diera credibilidad a Francisco Alberto Lozada Martínez en cuanto señaló como autores de las agresiones a Marco Mora y MISAEL PÉREZ, ignorando y desatendiendo que Durán Caicedo y Camarón Guerrero fueron coincidentes en manifestar que MISAEL PÉREZ arribó al lugar de los hechos después que la gresca había pasado.
Adicionalmente, reprueban que el juzgador colegiado destruyera la tesis del a quo que advirtió la evidente contrariedad de los testigos y decidió aplicar la duda - in CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 16 dubio pro reo acorde con la prueba testimonial, en especial los atestados de Javier Sánchez Olago y Andrés Ortega Cáceres acerca de que MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PEREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO no fueron identificados como agresores de Luis Mario García; se rompió así “la balanza de la Justicia y la buena práctica probatoria” al dar plena credibilidad a las víctimas.
Al no existir prueba alguna para sostener que los procesados obraron como expone el Tribunal y, por contrario, demostrarse que según analizó el fallador a quo los testimonios son contradictorios, procede la aplicación del principio in dubio pro reo a su favor, insisten los impugnantes. - De otra parte, reprochan la actividad de la Fiscalía porque “incurrió en errores relevantes en la estructuración de las hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes”, quizás por inexperiencia del delegado de apoyo que no cumplió el deber de presentar una “relación sucinta y clara” de tales hechos en los términos que prevé el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, conforme a la jurisprudencia que citan.
Por ello acusan la violación al debido proceso y, con referencia a la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la vulneración de la “congruencia que debe existir entre la imputación fáctica y la sentencia, dado CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 17 que en la comunicación de la imputación no se narraron los hechos jurídicamente relevantes, supuestamente desplegados por nuestros representados y que se subsumirían en la calificación jurídica enrostrada.” Al respecto, transcriben la imputación presentada por la Fiscalía en la audiencia inicial que consideran no cumplió los requisitos legales pues no se dijo “donde cuanto y como mis representados golpeó a los señores Jacqueline Amorocho Maldonado y Luis Mario García Ochoa, que elemento utilizó, en que forma, en cuantas ocasiones…” (sic), imposibilitándose por esa razón el ejercicio del derecho a la defensa de los procesados.
Luego de trasliterar “el sustrato fáctico en la sentencia recurrida”, los impugnantes reafirman la violación al principio de congruencia porque “es fácil evidenciar que lo narrado en la sentencia no aparece en la verbalización de la imputación”, lo cual genera nulidad que debe ser decretada a partir de la audiencia de imputación. - En capítulo subsiguiente los recurrentes invocan, de nuevo, la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, debido a la afectación de los principios de inmediación y concentración porque […] casi todas las pruebas, tanto de la acusación como de la defensa, se practicaron ante la doctora ADRIANA RIVERA LIZARAZO, como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 18 Suratá, y faltando sólo la recepción del testimonio de la médico legista, se produjo su cambio, siendo reemplazada por la doctora BEATRIZ CONSTANZA CASTILLO RODRIGUEZ, quien sólo escuchó el testimonio de ésta última y profirió el sentido del fallo, el que fue dictado por el doctor CARLOS ALBERTO PLATA VILLAREAL.
Memoran cómo la funcionaria que anunció el sentido del fallo, no obstante, con auto del 15 de julio de 2018 resolvió anular lo actuado, cuyas razones respaldan el argumento de que en un sistema acusatorio “la presencia física del Juez fallador no puede ser suplida por la mera audición, los vídeos, los escritos o cualquier otro medio técnico, porque se desnaturaliza totalmente.” Piden la declaratoria de nulidad procesal a partir de la iniciación de la práctica probatoria en el juicio oral, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
Culminan demandando la revocatoria integral de la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, MISAEL PÉREZ PEREZ, RODRIN ALBERTO PÉREZ PEREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO sean absueltos de los delitos que fueron acusados. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Alcances de la impugnación especial. CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 19 Como quiera que MISAEL PÉREZ PEREZ, RODRIN ALBERTO PÉREZ PEREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO fueron condenados por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizará en esta providencia su derecho a la doble conformidad judicial, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó el canon 235 de la Constitución Política.
Acorde con el principio de limitación se examinarán los planteamientos de los impugnantes a fin de establecer la legalidad de la actuación y la sentencia de condena impugnada; se constatará el juicio de adecuación típica, la confrontación intrínseca y extrínseca de los medios de prueba y la satisfacción de los requisitos para condenar en términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 2.
Delimitación y resolución de los problemas jurídicos Los reseñados argumentos de la impugnación serán analizados conforme al principio de prioridad, comenzando por las peticiones de anulación de lo actuado en el entendido que la eventual prosperidad de cualquiera de los reparos propuestos en ese ámbito tornaría innecesario abordar los restantes motivos de inconformidad esbozados.
Para cumplir ese propósito, se impone tener en mente las consideraciones expuestas en AP2250-2023 de julio 12 CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 20 de 2023, proveído por medio del cual se resolvió inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de los coprocesados Jesús Hernando Mora Ortiz y Marco Antonio Mora Maldonado. 2.1.
Principio de congruencia. Hechos jurídicamente relevantes. A partir de la expedición de la Ley 906 de 2004, consecuencial a las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 3 de 2002 al artículo 250 de la Constitución Política, la Corte ha ratificado que el principio de congruencia es una garantía integrada al debido proceso que asegura al procesado una efectiva defensa, en tanto solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación conforme lo prevé el artículo 448 de la citada ley.
Se busca precaver que el sujeto pasivo de la acción penal sea sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no se ha defendido y no ha ejercitado sus derechos de contradicción y controversia2, soportándose la congruencia en tres pilares: el fáctico, el jurídico y el personal. En esa línea se ha considerado viable la variación de la calificación jurídica en un caso dado, atendiendo el principio 2 Ver CSJ SP, 15 may. 2008, Rad. 25913;
CSJ SP, 16 mar. 2011, Rad. 32685; CSJ SP6354-2015, Rad. 44287; CSJ SP9961-2015, Rad. 43855; CSJ SP5897- 2015, Rad. 44425; CSJ SP15779-2017, Rad. 46965; CSJ SP20949-2017, Rad. 45273, entre otras tantas. CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 21 de progresividad que rige el proceso penal, pues a medida que se desarrollan las actividades investigativas y la recolección de elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida y, más aún, la práctica de las pruebas en el juicio oral, es posible ajustarla para mayor fidelidad con la facticidad, siempre y cuando no se altere la esencia de dicho componente de la incriminación. Así mismo, se ha precisado que la imputación en sus variantes personal y fáctica es absoluta y condiciona la acusación; entre esos dos actos debe existir adecuada relación de correspondencia y su vez la acusación condiciona la sentencia, sin perjuicio de que el juez condene por una especie delictiva diferente siempre y cuando i) la modificación se oriente a una conducta punible de menor entidad; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación; y iii) no se afecten los derechos de las partes e intervinientes3.
La necesaria correspondencia fáctica entre la imputación, la acusación y la sentencia, sumada la imposibilidad de acusar y condenar por hechos no comunicados en la primera oportunidad procesal, ha llevado a la Corte a definir que si en los actos de imputación y de acusación la Fiscalía no refiere en forma clara, completa y suficiente los hechos con relevancia jurídica, al extremo de que el incriminado no tenga la posibilidad de conocer por qué sucesos está siendo investigado, se presenta la vulneración 3 Ver CSJ SP103-2020, 22 ene. 2020, Rad. 55595.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 22 al debido proceso y el derecho a la defensa que solamente podrá ser remediada mediante la anulación y consecuente reposición de lo actuado4. En ese sentido se ha explicado que la construcción de los hechos jurídicamente exige a la Fiscalía i) interpretar de manera correcta la norma penal, esto es, determinar los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; ii) verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarca todos los aspectos previstos en la norma respectiva; y iii) establecer la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, en el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar los elementos, evidencias e informaciones recopiladas durante la investigación en el escrito de acusación5.
Mezclar los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes, enseña la jurisprudencia, puede afectar la concisión, claridad y brevedad de que trata el artículo 337 de la Ley 906 de 2004; también la eficacia y prontitud de la administración de justicia, el principio de congruencia y el derecho de defensa con la eventualidad de incidir en la delimitación del tema de prueba, dando lugar a 4 CSJ SP14792-2018, Rad. 52507. 5 CSJ SP, 08 mar. 2017, Rad. 44599;
CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras muchas en igual sentido. CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 23 que el juez acceda prematuramente a información relevante del acontecimiento sub judice sin agotar el debido proceso probatorio.
La Corte ha identificado en la práctica judicial la mala praxis de construir los hechos jurídicamente relevantes y comunicar los cargos jurídicos mediante la lectura del contenido de elementos probatorios, evidencias y/o informaciones recaudadas por la Fiscalía, confundiendo hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores o elementos de prueba, lo que puede generar una irregularidad sustancial.
Empero, se ha precisado que en cada caso corresponde verificar si el imputado pudo conocer los elementos fáctico y jurídico de los cargos atribuidos a su conducta, para esclarecer si se configura una insalvable nulidad procesal según los principios que rigen su decreto6. 2.1.1. En el sub examine se ha constatado que desde la formulación de imputación7, y en similares términos en el escrito acusatorio8 y su verbalización9, la Fiscalía delimitó los hechos jurídicamente relevantes en los siguientes términos. […] Jacqueline Amorocho Maldonado denunció que para el día 26 de julio de 2009, en la vía que conduce al municipio 6 CSJ SP2042-2019, Rad. 51007. 7 Audiencia del 09 de julio de 2012. 8 Cuaderno No. 1 de primera instancia, fl. 83 a 91. 9 Audiencia del 05 de junio de 2014.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 24 de Charta [Santander], un día domingo en el cual se presentaban reuniones políticas en el sector por acercarse las contiendas electorales, fue agredido su esposo Luis Mario García Ochoa, al parecer por diferencias políticas originadas en la utilización de unas partidas para el arreglo de una carretera y por comentarios malintencionados; al tratar de defender a su compañero igualmente fue maltratada físicamente por un grupo de personas que residen en Charta, quienes se identificaron como JESÚS HERNANDO MORA ORTIZ, MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ, YONY JESÚS TARAZONA PACHECO y MARCO ANTONIO MORA MALDONADO.
Se verificaron dichas agresiones con informes médico legales que dictaminan una incapacidad de 45 días definitiva y secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio y pérdida funcional del órgano de la olfacción de carácter permanente para el señor Luis Mario García Ochoa; y para la señora Jacqueline Amorocho Maldonado, según dictamen de Medicina Legal, resulta una incapacidad definitiva de ocho días y secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
La Fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios que permiten inferir la posible autoría de los mencionados individuos en estos hechos, como son la noticia criminal instaurada por la señora Jacqueline Amorocho Maldonado; igualmente los diferentes dictámenes de Medicina Legal realizados a las dos víctimas; entrevistas realizadas a Jacqueline Amorocho, Mario García Ochoa, Deysi Caicedo Ortiz, Francisco Alberto García Martínez, Olga Roa de Martínez, Mario Manrique Lemus, Gustavo Amorocho, Javier Sánchez….Igualmente, con diferentes informes ejecutivos donde se determina la plena identidad, el arraigo de las personas aquí indiciadas.
Si bien en la citada exposición factual se mezclaron hechos jurídicamente relevantes con contenidos probatorios, CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 25 práctica contraria al deber ser, se reitera, no cabe afirmar que la información trasmitida por la Fiscalía a los inculpados no fue suficientemente clara y concreta acerca de las circunstancias en que ocurrieron los sucesos investigados, por cuanto, al contrario, se identificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los procesados ejecutaron de consuno las agresiones contra la integridad física de Luis Mario García y Yaqueline Amorocho Maldonado. 2.1.2.
Aunado a lo anterior, la delegación del ente acusador les explicó las presuntas conductas punibles en que habrían incurrido, con indicación de los motivos para su estructuración, la calificación jurídica y las consecuencias punitivas correspondientes. […] Con estos elementos probatorios, especialmente lo relacionado con los testimonios (sic), el denuncio y el resultado otorgado por Medicina Legal frente a un daño en la corporalidad física de las víctimas, esta agencia fiscal procede a comunicar a JESÚS HERNANDO MORA ORTIZ, MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ, YONY JESÚS TARAZONA PACHECO y MARCO ANTONIO MORA MALDONADO, formulación de imputación por el injusto consagrado en el ordenamiento penal libro segundo, título primero de los delitos contra la vida y la integridad personal, capítulo tercero que habla de las lesiones personales en su artículo 111 que dice: el que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud; nos remitimos al artículo 112 inciso segundo: si el daño consistiere en incapacidad para trabajar superior a 30 días, la pena será de uno a tres años de prisión y multa de cinco a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aumentado en una tercera parte del mínimo y la mitad del máximo de acuerdo a lo establecido por la Ley 890 de 2004, CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 26 lo cual arroja una pena de 16 a 54 meses y multa de 6.6 a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su turno el artículo 113 en su inciso primero establece: si el daño consistiera en una deformidad física transitoria, la pena será de uno a seis años de prisión y multa de 15 a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aumentado en una tercera parte del mínimo y la mitad del máximo de acuerdo a lo establecido por la Ley 890 de 2004, lo cual arroja una pena de 96 a 108 meses de prisión y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su turno el artículo 116 inciso primero dice: si el daño consistiera en la pérdida de la función de un órgano, la pena será de 6 a 10 años de prisión y multa de 25 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aumentado en una tercera parte del mínimo y la mitad del máximo de acuerdo a lo establecido por la Ley 890 de 2004, lo cual arroja una pena de 96 a 180 meses de prisión y multa de 33,5 a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como quiera que el artículo 117 del Código Penal establece que, en el evento de los hechos de las lesiones personales, cuando de una acción se originan varios resultados, la pena a aplicar sería la de mayor trascendencia; en este caso la de mayor punibilidad es la de que arroja el artículo 116, la pérdida de un órgano, la cual arroja una pena de 6 a 10 años de prisión. Así mismo se aplicará lo relativo al artículo 31 del Código Penal, esto es en concurso, toda vez que no hablamos solo de las lesiones del señor Luis Mario García Ochoa, quien se le determinó la incapacidad de 45 días, las secuelas de deformidad física de carácter permanente que afecta el rostro y pérdida funcional del órgano de la olfacción; sino también nos encontramos frente a un daño en la corporalidad física de Jacqueline Amorocho Maldonado de ocho días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Señores JESÚS HERNANDO MORA ORTIZ, MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODÍN ALBERTO PÉREZ PÉREZ, YONY JESÚS TARAZONA PACHECO y MARCO ANTONIO MORA MALDONADO, me permito informarles que según lo CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 27 contemplado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, esto es en el caso de ustedes aceptar el cargo que la Fiscalía les hace hoy como coautores de lesiones personales en la corporalidad física de los señores Jacqueline Amorocho Maldonado y Luis Mario García Ochoa, ustedes se harían acreedores a una rebaja hasta el 50% de la pena, que ya sería determinado por el señor Juez de Conocimiento que conociera del caso.
Así las cosas, su señoría la Fiscalía General de la Nación les deja comunicado a los señores JESÚS HERNANDO MORA ORTIZ, MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODÍN ALBERTO PÉREZ PÉREZ, YONY JESÚS TARAZONA PACHECO y MARCO ANTONIO MORA MALDONADO, formulación de imputación como coautores del delito de lesiones personales en la modalidad dolosa. 2.1.3. En la audiencia de imputación, seguidamente a la exposición realizada por la Fiscalía, el juez con función de control de garantías interrogó al defensor de confianza de los indiciados si lo comunicado por la delegada fiscal requería de alguna aclaración, respondiendo el apoderado que no. También indagó uno a uno a los inculpados a fin de establecer si habían entendido lo que aquella acababa de referir, manifestando todos de viva voz haber comprendido los cargos y, por ende, no aceptarlos10.
En el escrito y la audiencia de acusación, la Fiscalía repitió la sinopsis fáctica sin que el juez de la causa, la 10 Audiencia del 09 de julio de 2012. CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 28 defensa, los imputados que acudieron al acto o algún interviniente requiriera alguna claridad11.
En la audiencia preparatoria, teniendo como referente esa base fáctica, huelga decir, la acusadora y la defensa concretaron sus solicitudes probatorias, decretándose por la judicatura de primer grado todos los medios de prueba que peticionaron12. Luego de que se practicara casi la totalidad de dichas pruebas, la Fiscalía, el apoderado de las víctimas y el defensor de los acusados presentaron alegatos conclusivos respecto del mismo supuesto fáctico, tal y como se puede advertir de las intervenciones que hicieron en la diligencia final del debate oral; y en esa misma ocasión, la instancia judicial anunció el sentido del fallo conteste con la conocida facticidad13.
La sentencia de primera instancia declaró probados, más allá de toda duda razonable y sin variación sustantiva los hechos con relevancia jurídico penal materia de la acusación. En consecuencia, condenó en calidad de coautores responsables de las lesiones sufridas por Luis Mario García Ochoa a Jesús Hernando Mora Ortiz y Marco Antonio Mora Maldonado; y por ese mismo concepto 11 Audiencia del 05 de junio de 2014, a la cual asistieron todos los imputados, excepto JESÚS HERNANDO MORA ORTIZ. 12 Audiencia del 21 de noviembre de 2014. 13 Audiencia del 25 de julio de 2017.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 29 absolvió a MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO. En lo atinente a las lesiones de Yaqueline Amorocho Maldonado, la otra víctima de los hechos, se decretó la prescripción de la acción penal.
Apelado como fue el fallo de absolución por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, el Tribunal plasmó en la sentencia de segunda instancia estar demostrado el acontecer delictivo y, a diferencia de lo argüido por el a quo, también la responsabilidad de MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO a título de coautores; por eso revocó la decisión y los condenó en esa condición a las mismas penas deducidas en contra de Mora Ortiz y Mora Maldonado.
De lo explicado se sigue que desde el acto inicial de vinculación formal de los procesados a la causa penal quedó claramente definido, y así se les comunicó, el componente fáctico; conocido y entendido este, tanto por ellos como por su defensa, tuvieron la oportunidad no solo de pedir e intervenir en la práctica de los medios de prueba, al igual que ejercer sus derechos a la contradicción y la controversia en la etapa de juicio oral.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 30 Decae, por ende, la alegación relacionada con la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes con repercusión desfavorable a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa que pregonan los impugnantes.
Igualmente deviene carente de sustento la crítica relativa a la discordancia entre la imputación y el sustrato fáctico plasmado en el fallo de segunda instancia por cuanto es apenas lógico que el acontecer bajo juzgamiento fuera explicado con mayor detalle por el ad quem como consecuencia de la valoración intrínseca y extrínseca de las pruebas practicadas en el juicio oral, materializando así el principio de progresividad.
Para cerrar este capítulo oportuno es reiterar que la adecuación típica de los acontecimientos investigados fue delimitada por la Fiscalía en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 1°, 116, 117 y 31 del Código Penal, por el concurso de los delitos de lesiones personales cometidos en perjuicio de Yaqueline Amorocho Maldonado y Luis Mario García Ochoa, atribuyendo a todos y cada uno de los procesados ser coautores en modalidad dolosa.
Se constata en los registros audiovisuales de las diligencias de imputación14 y acusación15, que el ente 14 Audiencia del 09 de julio de 2012, récord 00:09:03 a 00:19:41. 15 Audiencia del 05 de junio de 2014, archivo 0002, récord 00:05:02 y ss. CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 31 persecutor explicitó que MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO, al igual que Jesús Hernando Mora Ortiz y Marco Antonio Mora Maldonado, cometieron las conductas lesivas dolosamente, acorde con el artículo 22 del Código Penal, valga acotar.
En ninguno de esos estadios procesales la Fiscalía hizo mención expresa, ni tácita, a que la ejecución de las acciones ilícitas materia del investigativo criminal hubiese sido a título de culpa, acorde con los artículos 23 y/o 120 ídem. Finalmente llama la atención la Corte que en la minuciosa lectura del escrito de acusación16 tampoco se ha encontrado referencia alguna a esa modalidad delictiva, lo que deja en evidencia que los impugnantes se apartan sin razón de la realidad procesal, todo lo cual conduce a desestimar el punto de disenso planteado. 2.2.
Principio de inmediación. Cambio de juez. Siguiendo lo expuesto en AP2250-2023 al examinar la censura que se propuso en sede de casación por la defensa de los coprocesados Jesús Hernando Mora Ortiz y Marco Antonio Mora Maldonado, se impone reiterar la jurisprudencia relacionada con las situaciones problemáticas suscitadas por los cambios de juez en el curso 16 Cuaderno No. 1 de primera instancia, fl. 83 a 91.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 32 del juicio oral y la incidencia que ello tiene para los postulados del debido proceso, la inmediación y el juez natural. 2.2.1. En cuanto al principio de inmediación en criterio jurisprudencial consolidado se entiende que no tiene carácter absoluto; por lo tanto, solamente procederá decretar la nulidad de la actuación si se demuestran graves afectaciones a las garantías procesales de las partes o intervinientes en un asunto determinado, siempre que sean consecuenciales a la variación del titular de la función jurisdiccional17. […] la decisión en ciernes no significa sacrificar absolutamente, o mejor, eliminar el núcleo central del principio de inmediación, en tanto, no puede desconocerse cómo al día de hoy los adelantos tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad bastante aceptable la verificación in situ que realiza el juez dentro de la audiencia. Y, entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó al juez anterior.
Desde luego, en todos los casos, independientemente que se afecten otros derechos de mayor calado o se trate de una situación obligada de sustitución del funcionario, si no existe registro de la práctica probatoria realizada en la audiencia de juicio oral, o la fidelidad del mismo es tan precaria que impide verificar cabalmente lo ocurrido con las pruebas, es menester anular lo actuado y repetir el juicio a 17 CSJ SP, 12 dic. 2012, Rad. 38512.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 33 partir del momento en que se inicia la presentación de las pruebas. En contrario, si se cumplió cabalmente con la posibilidad de contradicción y confrontación probatoria –con la obvia excepción de la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada-, se tomaron registros fidedignos que permitan del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si además se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte que la sustitución del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas en presencia del funcionario que proferirá el fallo. 2.2.2.
En la decisión en cita también se reformuló la tesis de que el cambio de funcionario ante quien se practicó la prueba implicaba afectación al principio del juez natural, porque este “posee una jerarquía constitucional mucho mayor al de inmediación” y hace alusión a las calidades de la persona y la competencia preestablecidas en la ley, de forma que su eventual vulneración debería darse en esos ámbitos, no simplemente por el cambio de la persona investida de la función jurisdiccional.
Por eso fue por lo que se concluyó que los principios de inmediación y concentración se pueden preservar en tanto se cumplan las garantías de contradicción y confrontación probatoria, valiéndose para ese fin de los medios tecnológicos que habilita la Ley 906 de 2004, con los cuales resulte posible reproducir de manera fidedigna las pruebas practicadas en el juicio18. 18 Ver CSJ AP7353-2016, Rad. 43392.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 34 En ese contexto, si el “contenido objetivo” de la prueba documental, testimonial o pericial puede reproducirse por cualquiera de aquellos medios, sin que resulte indispensable la aprehensión directa de “factores circunstanciales” ocurridos en la audiencia, cuya observación o apreciación únicamente pudo ser percibida por el juez que presidió la práctica probatoria; no se justifica retrotraer la actuación para que el juez que emite la sentencia sea el mismo ante quien se practique la prueba19, pues sería poco probable que tales factores se repitieran en igual forma de nuevo ante distinto funcionario. 2.2.3.
Acerca del anuncio del sentido del fallo se ha precisado que es vinculante para el juez que lo emite al conformar unidad temática inescindible con la sentencia20; sin embargo, cuando un juez distinto del que pronuncia el sentido del fallo debe dictar sentencia, se le faculta para anular ese acto si de la valoración autónoma y libre de las pruebas colige la incorrección sustancial de lo anunciado por quien le antecedió en el ejercicio de la función21.
Por consiguiente, alegar la existencia de una irregularidad sustancial originada en el cambio de juez durante el juicio, a causa de una situación administrativa o por algún otro motivo, impone demostrar “la afectación cierta 19 CSJ AP1090-2017, Rad. 45543 y SP1852-2018, Rad. 43257. 20 Ver SP15364-2016, Rad. 45654. 21 CSJ AP1868-2018, Rad. 52632.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 35 e indiscutible de los derechos y garantías procesales de las partes o los intervinientes, o la distorsión de las bases fundamentales del proceso”22. 2.2.4. La revisión de los registros audiovisuales y escritos -constancias secretariales- de las diligencias llevadas a cabo en sede de conocimiento ha permitido establecer que las audiencias de acusación, preparatoria y de juzgamiento en que se practicaron la mayoría de las pruebas, estuvieron presididas por la jueza Adriana Rivera Lizarazo, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Suratá (Santander).
En su reemplazo fungió como jueza Beatriz Constanza Castillo Rodríguez, sin que se sepa por qué motivo, quien presidió la audiencia del 07 de octubre de 2016 en que se recibió el único testimonio de cargo que estaba pendiente para ese tiempo, dígase, el de la médico forense Alma Esther Fernández Iguarán; por último, el 18 de enero de 2017 se recaudaron los testimonios de descargo de Miguel Ángel Camarón Guerrero y Jhon Orlando Duran Caicedo.
Culminada la etapa probatoria, en audiencia del 25 de julio de esa anualidad, las partes e intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión ante la misma funcionaria que, tras un breve receso, emitió sentido del fallo de condena para los procesados Marco Antonio Mora Maldonado y Jesús Hernando Mora Ortiz. 22 Ver AP1868-2018, Rad. 52632 y AP2374-2019, Rad. 48773.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 36 Y, como se sabe, de absolución respecto de MISAEL PÉREZ PEREZ, RODRIN ALBERTO PÉREZ PEREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO. A pesar de lo anterior, la jueza no profirió la sentencia respectiva, sino que en la vista pública citada para ese efecto el 15 de junio de 2018, resolvió la solicitud de nulidad presentada por el defensor de los procesados; fue así como dispuso anular la integridad de lo actuado durante el juicio oral y ordenó su repetición aduciendo que había sido ante la anterior titular del despacho que se habían practicado casi todas las pruebas.
Y agregó que a pesar de haberse grabado las audiencias en que se recibieron los testimonios, hubo dificultades para su reproducción y carecían de fidelidad para visualizar y establecer con certeza los gestos, las actitudes y expresiones de los declarantes. Inconformes con lo decidido la defensa y el apoderado de las víctimas interpusieron sendos recursos de apelación, razón para que asumiera conocimiento del asunto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga que, con proveído del 25 de octubre de ese año, decidió revocar la determinación de la a quo porque, además de contar con grabaciones de audio y video de las audiencias de juicio, también obraban en el expediente las actas secretariales con CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 37 la transcripción literal de algunos de los testimonios recibidos, elementos con los cuales se entendían satisfechas las exigencias del artículo 146-4 de la Ley 906 de 2004.
De igual forma aludió a la jurisprudencia de la Corte y concluyó la ausencia de fundamento objetivo para decretar la nulidad en discusión, cuya resolución, por demás, podía haberse diferido para la sentencia de instancia. Por lo tanto, ordenó al despacho de primer grado continuar el trámite procesal y proferir la sentencia correspondiente en consonancia con lo anunciado al culminar el debate oral.
Sin embargo, quien profirió la sentencia fue otro juez, Carlos Alberto Plata Villareal, el 03 de julio de 2019, providencia de la que importa destacar la negativa a decretar la nulidad pretendida por la defensa pues […] el cambio de Juez, durante el juicio, el sentido del fallo y/o el momento de proferir la sentencia, no constituye en todos los casos, una causal para considerar que todo el trámite procesal deviene inane por invalidez, dado que durante el curso del proceso, se garantizó por parte de las operadoras judiciales de la época, el respeto irrestricto a los principios de inmediación y concentración, contando en todo momento las partes con la posibilidad de discutir, confrontar y controvertir los medios de convicción que fueron traídos al proceso, mediante el ejercicio del contrainterrogatorio a los testigos y de los recursos frente a las decisiones que les eran adversas, aunado al hecho de que las diligencias se encuentran debidamente grabadas y recopiladas algunas CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 38 mediante sistema video gráfico y otras en audio, conforme lo instituye el artículo 146 numeral 4 del C.P.P, permitiendo el acceso irrestricto a su contenido de forma constante y fiable, lo que sin duda constituye una garantía de los derechos constitucionales de los acusados y un respeto a la integridad del procedimiento. […] Situación que luego de revisar el archivo fílmico y digital del juzgado, se encuentra garantizado (sic) toda vez que todas las audiencias llevadas a cabo por las anteriores jueces al interior del juicio se encuentran debidamente grabadas y sus audios resultan oíbles, por lo que mal haría en considerar este Juzgador que hay lugar a decretar nulidades, modificando el sentido del fallo o incluso repitiendo la práctica de pruebas so pretexto de no haber sido el suscrito quien medio directamente en su recaudo, y es que aceptar dicha tesis equivaldría a reconocer que ningún juez, incluso el superior jerárquico que decide la alzada o la casación, podría pronunciarse sobre el asunto puesto a su conocimiento, bajo la injustificable razón de no haber estado presente de cuerpo en el momento en que se recaudó la prueba.23 A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del a quo, se ocupó de la reiteración temática argüida en la alzada por la defensa: […] en el caso de marras hubiera bastado denegar tal pedimento al momento de su reiterada proposición, como quiera que si se trataba de las mismas objeciones presentadas previa audiencia de lectura del fallo prevista para el 17 de abril de 2018, tendientes a anular el juicio por 23 Sentencia de primera instancia, fl. 7 y 8 CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 39 la aparente transgresión de los principios de concentración e inmediación, frente a lo cual, mediante providencia del 25 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Local, estableció rotundamente la carencia de motivos suficientes para tomar tal determinación con base en las reglas que establecen los criterios excepcionales en la práctica probatoria, las cuales permiten continuar el curso del trámite sin impedimento, en tanto le sea posible al operador judicial conocer las probanzas recaudadas mediante medios tecnológicos fidedignos (Folio 37 al 50 C.N.), aspecto que en ciernes quedó debidamente demostrado, agotando ello el motivo de inconformidad que ahora se reitera, esto es, cuando el juez que practica las pruebas no es el mismo que dicta el sentido del fallo y/o profiere sentencia. Por tanto, esta Sala no se pronunciará de fondo sobre el asunto, al haberse resuelto en otrora oportunidad, tal como se asienta.24 2.2.5.
De cuanto se viene de exponer surge irrebatible que la nulidad procesal por el cambio de juez durante la fase de juicio fue suficiente y rigurosamente debatida y resuelta en las instancias con remisión a la jurisprudencia, sin que se advierta necesario en sede de impugnación especial presentar argumentos adicionales o de novedad para dirimir la reiterativa petición nugatoria.
En consecuencia, no se accede a la pretensión de decretar la nulidad de la actuación por los motivos que en este punto reclaman los recurrentes. 2.3. Examen de doble conformidad judicial. 24 Sentencia de segunda instancia, fl. 6. CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 40 Las críticas de los impugnantes al fallo del Tribunal que, para deducir la responsabilidad penal de MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO, dio plena credibilidad a los atestados de las víctimas, desestimando las pruebas favorables de la defensa, descartan cualquier discusión sobre la materialidad de la conducta punible cometida en contra de Luis Mario García Ochoa.
Sin embargo, es importante destacar la entidad de las lesiones que él sufrió a fin de corroborar, más allá de toda duda, la ejecución ilícita en un contexto de agresión por parte de múltiples sujetos actores como el que se planteó en la acusación y se declaró probado en el fallo impugnado. 2.3.1. Las lesiones personales que afectaron la integridad física del señor García Ochoa se acreditaron, en parte, mediante estipulación acordada entre la delegada fiscal y la defensa en la audiencia preparatoria en relación con los resultados de las valoraciones médico legales provisionales practicadas por personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad Básica Bucaramanga25, con reporte inicial de “ABRASION PRONTO FACIAL MEDIA HEMORRAGIA CONJUNTIVAL LEVE DERECHA, EDEMA HEMICARA DERECHA, APOSITO DORSO NASAL CON COSTRA HEMATICA EN FOSAS NASALES, 25 Luis Mario García Ochoa fue valorado en varias ocasiones: 28 de julio, 27 de agosto y 11 de septiembre de 2009, y 19 de marzo de 2010, CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 41 HERIDAS SUTURADA FRONTAL Y MALAR DERECHA SE REVISA ATENCIÓN CIRUGÍA PLASTICA QUE CONFIRMA CON TAC LA FRACTURA DE HUESOS PROPIOS NASAL, PISO DE ORBITA Y MALAR DERECHA PENDIENTE DE TRATAMIENTO QUIRÚRGICO”.
En conclusión, se consideró como mecanismo causal contundente, con incapacidad médico legal provisional de cuarenta (40) días. Producto de tales lesiones se dictaminó, en segundo examen, la presencia de varias cicatrices: lineal oblicua de 6 x 0.1 cm en región frontal superior línea media ostensible; lineal oblicua de 3 x 0.1 cm plana e hipercrómica sobre cola de ceja derecha, ostensible; lineal transversa de 2 x 0.1 cm plana e hipercrómica sobre reborde orbitario inferior derecho, ostensible y lineal transversa de 11 x 1 mm inferior al borde palpebral inferior derecho, ostensible.
Igualmente, leve laterorrinia izquierda, ostensible. La incapacidad medicolegal se amplió a cuarenta y cinco (45) días con secuelas de deformidad física afectante del rostro con carácter a definir. En posterior evaluación se ratificó la incapacidad medicolegal de cuarenta y cinco (45) definitiva con deformidad física que afecta el rostro de carácter a definir, con cicatriz no ostensible lineal oblicua de 5 x 0.1cm en región frontal superior.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 42 En vista que el paciente manifestó pérdida del sentido del olfato desde cuando sufrió la lesión y que había sido valorado por especialista en otorrinología con diagnóstico de anosmia e hipertrofia de cornetes, sumada solicitud de valoración por neurología, se ordenó la realización de este examen para conceptuar otras secuelas.
De otro lado, se cuenta con el testimonio del médico forense Jaime Eduardo Barrera Cáceres26 quien, como bien se reseñó en las sentencias de primera y segunda instancia, en calidad de testigo perito explicó los conceptos de incapacidad, secuela médico legal de carácter permanente y transitorio, deformidad física, pérdida funcional de un órgano permanente.
Así mismo, reportó como conclusiones del examen final que practicó a Luis Mario García Ochoa una incapacidad médico legal definitiva de 45 días con secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio y pérdida funcional del órgano del olfato de carácter permanente. En ese orden, no cabe lugar a duda acerca del resultado típico con adecuación en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 1° y 116 inciso 1° del Código Penal. 26 Audiencia de juicio oral, sesión del 27 de noviembre de 2015.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 43 2.3.2. Acerca de la declaratoria de responsabilidad de MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO en la ejecución de la conducta punible con las consecuencias que se vienen de identificar, existen medios de prueba con los cuales se demuestra por sobre cualquier duda que ellos son coautores de la misma.
Para la Corte esta conclusión se fundamenta indiscutible e irrefutable, en coincidencia con el Tribunal, primordialmente con los testimonios de Yaqueline Amorocho Maldonado y Luis Mario García Ochoa, directos concernidos con la comisión punible, en tanto receptores y, por lo tanto, directos perceptores de las agresiones ejecutadas por Jesús Hernando Mora Ortiz, Marco Antonio Mora Maldonado, MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO. 2.3.2.1.
En interrogatorio cruzado la señora Amorocho Maldonado27 narró, en esencia, que, a eso de las siete de la noche del 26 de julio de 2009, estando con su esposo Luis Mario García en una bodega - tienda del paraje conocido como “La Playa” en Charta (Santander) luego de haber asistido a una reunión política, Hernando Mora Ortiz que también estaba allí tomando cerveza con Miguel Camarón y otra persona no conocida, increpó a Luis Mario diciéndole que lo que era con su primo Marco Mora, era con él. 27 Audiencia de juicio oral, sesión del 03 de marzo de 2015.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 44 Como Luis Mario no se prestó a la discusión, observó que Jesús Mora salió e hizo una llamada por teléfono celular; al cabo de unos minutos llegó al establecimiento Marco Mora en una camioneta de color negro en la que también iban RODIN ALBERTO PÉREZ, YONY TARAZONA PACHECO y otros sujetos.
Marco Mora bajó del vehículo con sus acompañantes y se acercó a Luis Mario que en ese momento le daba la espalda, lo insultó y sin más le haló por la camisa y junto con Jesús Hernando Mora, RODIN ALBERTO PÉREZ, YONY TARAZONA PACHECO y MISAEL PÉREZ, que llegó al lugar al mismo tiempo pero en una moto, empezaron a golpearlo con las armas de fuego que varios de ellos tenían; al caer al piso lo siguieron golpeando a “pata y puño porque eso si parecía que mi esposo se hubiera convertido en un balón”.
Aunque ella cargaba a su hija menor de cuatro años trató de intervenir en defensa de Luis Mario, pero sin saber cómo ni con qué resultó lesionada en un brazo por parte de Marco Mora que tenía una pistola y le dijo “si usted quiere para usted también alcanza”, por lo que tuvo que correr hacia un matorral donde se refugió con su hija. Añadió que escuchó a RODIN ALBERTO decirle a Marco Mora “compadre eso no se ponga a joder, eso mátelo”, refiriéndose a su esposo.
Poco después los agresores sacaron CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 45 y tiraron a la carretera a Luis Mario García, lo siguieron golpeando y al parecer querían subirlo a un carro, pero como había mucha gente afuera no lo hicieron; escuchó los disparos que hicieron algunos de los sujetos que acompañaban a Marco Mora y estaban armados, y vio que otros recogían “las cascarillas, las recogieron de ahí del piso”.
En medio de la confusa situación se oían gritos, insultos y llantos de la gente, logró llamar a la policía para alertar de lo que le estaba ocurriendo a su esposo. Momentos después vio que Marco Mora se cayó y amenazó a Omar Herrera de haberlo empujado, teniendo la esposa de este que intervenir para que no le hiciera daño; enseguida Marco, Hernando, YONY, RODIN, MISAEL y otras personas que los acompañaban entraron a la tienda y amenazaron con que “al que diga algo le pasará lo mismo”, acto seguido salieron y se fueron en varios carros.
Pasado el incidente Alfonso Manrique Lemus recogió a Luis Mario García de donde lo habían dejado tirado y lo llevó a la bodega; pudo apreciar que su esposo “tenía golpes en todo el cuerpo, tenía sangrado por la frente, sangraba por la cabeza, sangraba en las manos, incluso en los dedos, había resultado con varias cortaduras en los dedos de las manos”.
Al rato llegó una ambulancia en la que lo llevaron a Matanza (Santander) y de allí fue remitido a Bucaramanga donde permaneció cinco días en urgencias y “lleva ya dos cirugías CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 46 porque le destruyeron él tabique, la órbita, le destruyeron prácticamente le destruyeron la cara”. 2.3.2.2.
Luis Mario García Ochoa28 respondió en el interrogatorio que el 26 de julio de 2009 estuvo con su esposa Yaqueline Amorocho y su hija menor de edad en el municipio de Charta (Santander) en una reunión política, donde se encontró con Pedro José García y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO quien al verlo de inmediato “mandó la mano a la pistola, sacó la pistola y la desaseguró que eso es cosa que hacían desde hacía mucho tiempo cuando me veían”, acotando que era usual que ellos hicieran “esas gracias” al verlo; por eso sabía de tiempo atrás que estaban “buscando la forma de cómo me podían asesinar o hacer cualquier cosa”.
Terminado el evento consiguieron transporte de regreso a su casa, logrando llegar a “La Playa” donde entró a una bodega o tienda para cambiarse los zapatos por unas botas porque desde allí debían seguir caminando. En el sitio estaban Hernando Mora y Miguel Camarón, el primero de los cuales al verlo mandó la mano al revólver “se quedó mirándome y me dijo: ¨ah ahora sí yo quería saber quién era usted, usted es el que tiene problemas con el señor Marco Mora¨”.
A pesar de que le respondió que no quería problemas con él, Hernando Mora lo siguió cuando quiso salir de la 28 Audiencia de juicio oral, sesión del 16 de julio de 2015. CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 47 tienda, sacó el revólver y se fue detrás suyo; pero al darse cuenta de que no le prestaba atención, Hernando hizo una llamada por celular que escuchó era a Marco Mora.
Agregó que permaneció en la tienda tomándose una cerveza con Javier Sánchez y que Reinaldo Amorocho se acercó a decirle que mejor se fueran para la casa, a lo que no accedió porque él no estaba haciendo nada; mientras que Hernando Mora “siguió ahí con su cosita, y yo ahí tranquilo, yo no creí que me fueran a atacar ese día porque había mucha gente”.
Luego, estando frente al mostrador de la tienda escuchó que alguien le dijo “ahora si lo vamos a arreglar gran hijueputa”; vio que era Marco Mora y sin que alcanzara a decir nada ni a moverse porque estaba de espaldas, de súbito “el tipo [Marco Mora] llegó y me prendió de aquí de la camisa y yo me fui de pa´ tras, yo me acuerdo solamente cuando yo levanté patas y me fui de pa´ tras” y “me cayó el plaguero para pegarme…me cayó el plaguero ahí, eso no me cayó uno solo”.
Al caer alcanzó a ver “un poco de gente que se me botó encima, y yo como los distingo, yo distingo al señor Hernando Mora Ortiz, al señor Rodin Alberto Pérez Pérez, eso en la zona no se conoce como Rodin Alberto sino como Héctor, el señor Hernando Mora, el señor Marcos Mora, Jesús Tarazona Pacheco y Misael Pérez Pérez”. CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 48 Reconoció presentes en desarrollo de la diligencia a Marco Mora, RODIN ALBERTO PÉREZ y MISAEL PÉREZ, aclarando que no estaban en el recinto judicial Hernando Mora ni YONY JESÚS TARAZONA, a todos los que dijo distinguir desde unos quince años atrás porque vivían en la misma vereda.
Indagado por la jueza que le pidió explicar a quién o quiénes se refería cuando habló del “plaguero” que se lanzó sobre él, clarificó que “Me prendió el señor Marcos Mora, yo me fui al suelo y me cayó YONY JESÚS TARAZONA, me cayó RODIN ALBERTO PEREZ, me cayó Hernando Mora y Misael Pérez”. Y preguntado acerca de cuál pudo ser el motivo del ataque, manifestó que todo se originó desde cuando presidió la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Pirita pues Marco Mora y los demás que le agredieron, lo apoyaron para llegar a ese cargo “con objetivo diferente al que uno debe de hacer en la Junta de Acción Comunal”; querían que pusiera a la gente a hacer lo que a Marco Mora se le diera la gana, mencionando en particular lo relacionado con el arreglo de una carretera desde el sitio El Palmar hasta el casco urbano del mencionado corregimiento, que pasaba por la casa de aquél. Los testimonios en cita ilustran cómo en la noche del 26 de julio de 2009, Luis Mario García Ochoa fue atacado de CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 49 consuno por Marco Antonio Mora Maldonado, Jesús Hernando Mora Ortiz, MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO, quienes de manera indiscriminada le propinaron sinnúmero de golpes con armas de fuego, puños y patadas, compatibles todos ellos con el mecanismo causal contundente que dictaminó la pericia forense como causante de las lesiones que sufrió. 2.3.3.
A los relatos de la víctima y su esposa se suman otras atestaciones de algunas de las muchas personas que, conforme lo referido por ellos, estaban en el lugar y hora de los acontecimientos y pudieron percibirlos, mereciendo especial atención las exposiciones de: 2.3.3.1. Javier Sánchez Olago29 memoró que, siendo las seis o siete de la noche del 26 de julio de 2009, se encontró con Luis Mario García en una tienda en el sitio “La Playa”, donde había mucha gente y bullicio.
Tomaron unas cervezas y cuando Luis Mario se disponía a irse para su casa lo vio discutir con Hernando Mora, alegaron dentro de la tienda hasta que Luis Mario salió y no “le paró bolas”; enseguida intervino Reinaldo Amorocho que intentó pegarle con una vara a Hernando Mora, lo que no logró porque Hernando tenía un arma de fuego con la que le apuntó y ante ello se detuvo. 29 Ídem.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 50 Luego vio a Hernando Mora llamando por celular y entendió que “eso estaba grave la vaina, uno ya entiende las vainas”, insistiéndole a Luis Mario que se fueran para la casa, pero él le dijo que no, que por qué tenía que irse.
Poco después vio llegar un carro negro en el que iba Marco Mora con otras tres o cuatro personas que tenían armas de fuego, armas cortas; se bajaron y de una vez todos ellos se acercaron a Luis Mario, quien estaba de espaldas, se abalanzaron sobre él y empezaron a golpearlo con las armas en la cabeza hasta que cayó al piso y sangraba mucho por la cabeza y la frente; pensó que lo habían matado por la forma “como el quedó, quedó más muerto que vivo”.
En la audiencia solamente identificó a Marco Mora como uno de los que golpeó a Luis Mario García, sin que observara que cuando sucedió lo antes narrado hubiesen cruzado palabra alguna; además, negó saber de enemistad o animadversión entre ellos y no reconoció entre los presentes en la diligencia a los demás individuos que intervinieron en la agresión. 2.3.3.2.
Andrés Ortega Cáceres30 refirió que el día 26 de julio de 2009, terminando la tarde, en horas de la noche, se encontraba por la carretera en “La Playa” y observó que Luis Mario García estaba en el mostrador, en la ventana de 30 Ídem. CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 51 la tienda de la señora Olga, al lado de otra donde él hacía la compra de unos encargos para su casa.
Estando allí vio que “Marcos Mora, un hermano, un cuñado y otros muchachos que no recuerdo el nombre de ellos”, llegaron en una camioneta y agredieron a Luis Mario con armas de fuego, “le dieron pata, lo golpearon duro”; el señor Marcos “le pegó con la cacha y don Mario se desmayó”. Identificó en la audiencia del juicio a Marco Mora a quien conoce desde varios años antes e incluso trabajó en su finca como jornalero, y a otro de los acusados, del que no se registró su nombre, como uno de los que lo acompañaba; aunque no sabía su nombre, lo describió como “gordito, bajito”. 2.3.3.3.
Reinaldo Amorocho Lozada31, refirió que el 26 de julio de 2009 después de una concentración política en el municipio de Charta, llegó a “La Playa” con Luis Mario García y se tomaron unas cervezas en una bodega o tienda que queda en ese sitio; allí también estaba Nando o Hernando Mora y mucha gente más reunida. Luego de un rato salió y al regresar se dio cuenta que Mario García y Hernando Mora discutían, desconociendo por qué motivo; aunque le sugirió a Mario irse, permanecieron en la tienda hasta que llegó Marco Mora con 31 Audiencia de juicio oral, sesión del 16 de octubre de 2015.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 52 una cerveza en la mano y la partió contra el piso, por lo cual se escondió en la bodega; Luis Mario en ese momento estaba frente a la ventana de la tienda. Afirmó no conocer quiénes fueron los atacantes porque estaba adentro de la bodega y cuando salió Luis Mario ya estaba tirado en el piso golpeado.
Explicó que la primera discusión fue entre Hernando Mora y Luis Mario García; y la segunda la empezó Marco Mora cuando tenía la botella en la mano y Luis Mario estaba contra la ventana del establecimiento. 2.3.3.4. Francisco Alberto Lozada Martínez32 relató que en la noche del 26 de julio de 2009 se encontraba en “La Playa” tomando cerveza en la tienda de Mario Manrique junto con unos familiares, cuando observó a quien conoce como Nando y Luis Mario García que empezaron a “a decir sus palabras como a discutir entre ellos los dos”, sin que supiera por qué. Después, Nando se retiró e hizo una llamada por celular y posteriormente llegó el señor Marcos con YONY y MISAEL y empezaron a golpear a Luis Mario García; el primero que lo agredió fue Marco Mora, cayó al piso y lo golpearon varias veces; se le veían golpes en la cara, “la cara estaba con sangre”. 32 Audiencia de juicio oral, sesión del 27 de noviembre de 2015.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 53 Señaló y describió presentes en el estrado a Marco Mora y MISAEL PÉREZ como autores de dichas agresiones. Requerido por la defensa ratificó que vio cuando Marco Mora llegó en una camioneta, se bajó, partió una botella de cerveza que llevaba en la mano y se dirigió directamente a golpear a Luis Mario García que estaba en la tienda frente a la vitrina; lo golpeó y cayó al piso donde lo seguía golpeando. 2.3.3.5.
Otros declarantes que comparecieron al juicio oral a petición del ente acusador, como son Deicy Caicedo Ortiz, Olga Cacua de Manrique, Heduar Amorocho Lozada, Nemesia Martínez Flórez, de quienes se predicaba utilidad para la teoría del caso acusadora por haber presenciado lo ocurrido; no obstante, al testificar manifestaron desconocer quién y cómo fue agredido Luis Mario García, razón por la cual se impugnó su credibilidad haciendo uso de las entrevistas que habían rendido en la etapa investigativa.
De esas exposiciones cabe destacar que todos aceptaron que en la noche del 26 de julio de 2009 estaban en la tienda ubicada en el sitio “La Playa” de Charta; que allí se presentó un altercado producto del cual Luis Mario García resultó herido; y que pudieron apreciar signos evidentes de lesión tales como su rostro sangrante e incluso algunos lo creyeron muerto.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 54 2.3.4. De la precedente reseña, se repite, emerge inequívoca conclusión acerca de que en las primeras horas de la noche del 26 de julio de 2009, en el sitio conocido como "La Playa” en Charta (Santander), Luis Mario García Ochoa recibió multiplicidad de golpes con armas de fuego, puños y patadas por parte de un grupo de individuos del que hacían parte MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO, que le produjeron lesiones que ameritaron incapacidad medicolegal definitiva de 45 días y secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio y pérdida funcional del órgano del olfato de carácter permanente.
Dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos en discusión, la Corte encuentra que los testimonios de Yaqueline Amorocho Maldonado y el propio Luis Mario García Ochoa, sumados los restantes de cargo examinados, son creíbles porque informan de manera clara y coincidente, sin incurrir en contradicciones sustanciales, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Luis Mario fue atacado sin razón alguna digna de consideración, inicialmente por Marco Antonio Mora Maldonado y acto seguido de manera mancomunada e indiscriminada por Jesús Hernando Mora Ortiz, MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO.
A pesar de las críticas que plantean los impugnantes, la Corte no encuentra acreditadas razones para considerar que CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 55 los esposos García Amorocho, Javier Sánchez Olago, Andrés Ortega Cáceres, Reinaldo Amorocho Lozada y/o Francisco Alberto Lozada Martínez mintieran o tuvieran motivos para incriminar falsamente a los prenombrados procesados como los causantes del resultado lesivo.
No se advierte, ni los impugnantes alegan como fundamento para desestimar los consistentes relatos de los reseñados testigos en cita, verbi gracia, la venganza, el resquemor o alguna otra indebida motivación para faltar a la verdad. Menos aún que, acorde con el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, sus narrativas no sean dignas de mérito porque la percepción, fijación del recuerdo y/o rememoración de cuanto narraron estuviesen afectadas por causas internas o externas con incidencia suficiente para desestimarlas, o que resulten inverosímiles, increíbles o irracionales.
No se detecta distorsión de lo que fue objeto su percepción, como tampoco que al percibir lo acontecido sus sentidos estuviesen afectados al punto de no permitirles una percepción fidedigna del entorno. 2.3.5. De otra parte, la Corte es del criterio que las pruebas de descargo que los impugnantes estiman subestimadas por el Tribunal, antes que desvirtuar o incidir en la desestimación del juicio de responsabilidad predicado CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 56 de MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO, aportan a consolidar la tesis de su intervención dolosa en el desmedido y desproporcionado ataque de que fue víctima Luis Mario García Ochoa. 2.3.5.1.
En efecto, Miguel Ángel Camarón Guerrero33 relató que un día de 2009 que estaba en el sitio “La Playa” de Charta vio a Luis Mario García empujar a Marco Mora, quien cayó al piso y al levantarse le pegó “un cachazo con un revólver”, lo cual resulta conteste con los testimonios antes comentados en tanto informan uniformemente que la golpiza a Luis Mario García la inició Marco Mora usando el referido elemento.
Sin que se le realizara pregunta alguna al respecto, el exponente también afirmó de manera escueta y sin mayor detalle o explicación que RODIN PÉREZ y MISAEL PÉREZ no estaban “en el lugar del problema ese”; enseguida aclaró que RODIN sí estaba “se bajó del carro, pero no le pegó” a Luis Mario, desconociendo qué otras personas lo lesionaron; y agregó que “MISAEL no estaba ahí en ese momento”.
El testigo refirió estar de “causalidad” en el lugar cuando se presentó el problema, desconociendo los motivos que lo originaron. 33 Audiencia de juicio oral, sesión del 18 de enero de 2017. CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 57 2.3.5.2.
En su turno, Jhon Orlando Durán Caicedo34 adujo haberse enterado de una riña entre Marco Mora y Luis Mario García en el año 2009; aunque no precisó cuándo, dónde o en qué circunstancias, clarificó que no vio nada de lo que sucedió porque “bajaba de Charta de una reunión política” con MISAEL PÉREZ, quien lo llevaba en su moto; vio a Luis Mario “de lejos, ya estaba en el piso” y no supo nada de lo que pudo haber sucedido.
Añadió que se encontró a Miguel Ángel Camarón que sí estaba en el sitio y habló con él, nada más; y aclaró que se enteró por comentarios, no dijo provenientes de quién, de una pelea entre Marco Mora y Luis Mario García, sin que supiera por qué se originó. 2.3.5.3. De lo visto surge incuestionable que estos declarantes apuntan a corroborar que, como ha quedado demostrado, en la fecha y hora de autos Luis Mario García fue víctima de daños en su integridad física por parte de un grupo de personas entre las cuales estaban MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO, sin que ninguno de los testigos de la defensa aporte elementos de juicio suficientes para demeritar o desacreditar el señalamiento directo y concreto que hacen el lesionado y su esposa sobre la intervención que tuvieron en los sucesos bajo juzgamiento. 34 Ídem.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 58 Tampoco desdicen de la contribución que a esa conclusión aportan los testigos que corroboran la presencia de los procesados junto con Marco Antonio Mora Maldonado y Jesús Hernando Moral Ortiz, al igual que su decidida e inequívoca incursión en la acción ilícita. 2.3.6.
En ese contexto, importa recordar que desde la imputación y luego en la acusación se atribuyó a la totalidad de los inculpados ser coautores de la especie delictiva de lesiones personales, en el entendido que hubo participación plural de personas o concurso de autores, de manera que la intervención de cada uno representó un aporte importante y fundamental para la consecución del resultado típico35.
Así se infiere de la forma en que, tras la llamada que hizo Jesús Hernando Mora por teléfono celular, hacen presencia simultánea Marco Antonio Mora Maldonado, MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO en el establecimiento donde se encontraba Luis Marcio García Ochoa, emprendiendo en su contra de inmediato y sin ninguna justificación el ataque; comenzando por Marco Mora, quien le golpeó en la cabeza con la cacha de un arma de fuego que produjo la caída al piso del agredido, donde él y los restantes implicados siguieron asestándole golpes mientras yacía inerme e indefenso. 35 CSJ SP4799-2019, 06 nov. 2019, Rad. 54125.
CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 59 En cuanto aquí interesa, se demuestra que lo atacaron con similares objetos que el primer agresor usó, al igual que a puños y puntapiés que impactaron en su cabeza y cara, acorde con lo narrado por el directo afectado, su esposa y demás testigos que pudieron observar lo sucedido, como también se acredita con los dictámenes forenses.
Se denota, por lo mismo, la ejecución de la ilicitud bajo la modalidad de la coautoría material propia que se “presenta cuando varios individuos mediante acuerdo previo o concomitante realizan la conducta, pero todos actualizan el verbo rector definido en el tipo, como cuando cada uno de los coautores hiere letalmente y con el propósito de causar la muerte a la víctima”36.
Para el caso en estudio, es evidente que el consenso de voluntades de los aquí procesados se actualizó cuando se hicieron presentes en la tienda ubicada en el punto “La Playa” de Charta (Santander) y decidieron voluntariamente sumarse a la agresión iniciada por Marco Mora Maldonado en contra de Luis Mario García lanzando golpes indiscriminados en su contra, con armas de fuego, puños y patadas se repite, exteriorizando con ese proceder la intención de causarle daño en la integridad corporal. 2.4.
Conclusión 36 CSJ SP, 23 feb. 2009, Rad. 29418. CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 60 Contrario a las alegaciones de los recurrentes, y a tono con el estudio probatorio realizado en la decisión impugnada, el examen individual y conjunto de los medios probatorios practicados permite llegar a un conocimiento más allá de toda de la ocurrencia del delito de lesiones personales que sufrió Luis Mario García Ochoa y de la responsabilidad de MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO en su comisión, acorde con el estándar de prueba para condenar exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
En garantía de la doble conformidad judicial, la Corte colige acertada y ajustada a la legalidad la sentencia de condena proferida en contra de los declarados responsables. Por consiguiente, confirmará en su integridad la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 06 de diciembre de 2019 que condenó, por primera vez en segunda instancia, a MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 61 JESÚS TARAZONA PACHECO a título de coautores penalmente responsables del delito de lesiones personales del cual fue víctima Luis Mario García Ochoa. 2.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5B95C3C00D0D226501A5FED2DB7F1522EB3DB268A9F89957C45EC75F637AEB0C Documento generado en 2024-12-12 CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial MISAEL PÉREZ PÉREZ 62