Proceso No 23838 Acción de Revisión Radicación n.° 56601 Juan Carlos Luna Vargas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP3162-2020 Radicación N.° 56601 Acta 177 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Surtido el trámite previsto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión formulada por la apoderada del condenado JUAN CARLOS LUNA VARGAS.
HECHOS El 25 de noviembre de 2008, CAGG, en un vehículo de su propiedad, le prestaba el servicio de transporte desde la ciudad de Buenaventura a Cali a tres mujeres que, en el trayecto, le dijeron que se trataba de un secuestro, lo trasladaron a una vivienda de la ciudad de Cali y allí lo dejaron en manos de otros sujetos. Al día siguiente, los captores le exigieron a la madre del afectado, residente en Suiza, la suma de $150’000.000 por su liberación. Durante la retención de CAGG, uno de los delincuentes, que se identificaba con el alias de “el diablo”, le ofreció dejarlo en libertad si le entregaba $15’000.000.
Ese individuo era el encargado de suministrar los alimentos al secuestrado y le permitía usar su teléfono celular para que se comunicara con sus familiares. El 6 de diciembre de 2008 CAGG fue dejado en libertad a cambio de entregar $3’000.000 y hacer el traspaso del carro en el que había sido retenido. Días después, el 5 de enero de 2009, alias “el diablo” se comunicó con CAGG y le ofreció información sobre las personas que lo habían secuestrado, a cambio de cinco millones de pesos.
La víctima informó a las autoridades policiales, que organizaron un operativo para simular la entrega del dinero que exigía alias «el diablo», quien fue capturado e identificado como JUAN CARLOS LUNA VARGAS.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Tras la captura del mencionado LUNA VARGAS, la Fiscalía formuló imputación en su contra como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. En la audiencia correspondiente se allanó a ese cargo, luego de lo cual, el 31 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó a las penas principales de 485 meses de prisión y multa de 15.000 salarios como autor penalmente responsable del injusto en cita.
Además, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión de primer nivel fue apelada por el defensor y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de fallo dictado el 27 de octubre de 2009, la confirmó íntegramente.
Contra esa determinación no se interpuso ningún recurso, por lo que quedó en firme el 16 de febrero de 2010[footnoteRef:1]. [1: Folio 69 del expediente digital.] LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, la defensora pública de JUAN CARLOS LUNA VARGAS demanda la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga.
Invoca, para tal efecto, la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acudir a la vía de revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». En sustento de la causal invocada, explica que su representado aceptó responsabilidad por el delito de secuestro extorsivo agravado, por el cual fue condenado a 485 meses de prisión. Además, las instancias consideraron en la dosificación punitiva el incremento genérico de la Ley 890 de 2004, al tiempo que le negaron cualquier rebaja por su allanamiento a cargos en la fase de imputación, con base en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Pide en consecuencia, que se aplique al caso el precedente contenido en la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254, decisión en la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación advirtió que, para casos como el de LUNA VARGAS, debe excluirse de la sanción penal definitiva el incremento genérico al que se refiere el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Solicita, por esa razón, que se declare fundada la causal invocada y se lleve a cabo una nueva dosificación punitiva que acate el precedente jurisprudencial traído como soporte de la demanda. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE El 26 de noviembre de 2019 se admitió la demanda y se solicitó el expediente que se pide revisar. No se dispuso el traslado para la práctica de pruebas en atención a la naturaleza de la causal invocada[footnoteRef:2], por lo que se declaró superada esa etapa y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión. [2: Como lo dispuso la Sala de Casación Penal en sesión del 3 de junio de 2015.] No obstante, en razón de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio adoptadas por el Gobierno Nacional, para el presente trámite y de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en Acuerdo 22 del 3 de junio de 2020[footnoteRef:3], se determinó correr traslado al demandante en revisión, a su defensor y a los demás sujetos procesales no recurrentes e intervinientes para que, en un término común de 15 días presentaran, por escrito, sus alegatos de conclusión. [3: Mediante el cual se reglamentó el impulso excepcional y transitorio, por escrito y mediante el uso de medios informáticos que garanticen los derechos de contradicción y publicidad, entre otros, del trámite de alegaciones que antecede al fallo que debe proferirse en el marco de la acción de revisión prevista en la Ley 906 de 2004] Se pronunciaron dentro del aludido plazo la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, el fiscal sexto especializado de Buga y la defensora del reclamado.
ALEGATOS DE LAS PARTES 1. La delegada del Ministerio Público conceptuó que se debe «admitir» la causal planteada porque se satisfacen las condiciones necesarias para aplicar al caso del condenado, el precedente contenido en la decisión proferida por la Sala de Casación Penal dentro del radicado 33254 del 27 de febrero de 2013, pues dicha variación jurisprudencial fue posterior a la condena;
LUNA VARGAS se allanó a los cargos que le reprochó la Fiscalía y no se le otorgó rebaja alguna por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006. 2. La apoderada judicial de JUAN CARLOS LUNA VARGAS también reclamó la prosperidad de la revisión del fallo condenatorio. Reiteró, como lo hizo en la demanda, que al imponerse la condena contra su prohijado fue considerado el incremento genérico de penas previsto en la Ley 890 de 2004 y aunque se allanó al cargo de secuestro extorsivo agravado que se le atribuyó, no fue cobijado con ninguna clase de rebaja.
De ahí que la pena deba ser dosificada, partiendo del original artículo 170 del Código Penal modificado por la Ley 733 de 2002, que preveía sanción de 28 a 40 años de prisión para el delito por el que fue declarado penalmente responsable. 3. El titular de la Fiscalía Sexta Especializada de Buga indicó que, al estar satisfechas las condiciones para aplicar la variación jurisprudencial favorable al caso concreto, «es dable el retiro del incremento punitivo» previsto en el art. 14 de la Ley 890 de 2004, lo que impone revisar la sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES 1. La defensa de JUAN CARLOS LUNA VARGAS, demanda la revisión de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 27 de octubre de 2009, mediante la cual confirmó la decisión proferida el 31 de julio del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a las penas principales de prisión de 485 meses y multa de 15.000 s.m.l.m.v. como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
Invocando la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pide a la Sala que se excluya de la pena impuesta a su representado el incremento punitivo al que se refiere el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con fundamento en la postura que adoptó la Corporación a partir de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254. En la citada providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó, en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no puede aplicarse en el proceso de dosificación de la pena cuando el procesado favorece la terminación anticipada del trámite procesal por la vía de un allanamiento a cargos o acuerdo con la Fiscalía y no recibe a cambio beneficio o descuento punitivo por razón de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Así se explicó ese punto en la sentencia de casación invocada: … fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 – para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo –, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena… Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
Entonces, la postura jurisprudencial enunciada tiene cabida frente a aquellos eventos en los cuales, quien es procesado por delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos» y se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía, no recibe en la sentencia condenatoria ningún beneficio punitivo por la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero a pesar de lo anterior, al determinar la sanción penal a imponer, el juez de conocimiento tiene en cuenta el incremento genérico de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
En este punto se debe hacer una precisión. El delito de secuestro extorsivo agravado por el que fue condenado JUAN CARLOS LUNA VARGAS es un tipo penal subordinado frente al de secuestro extorsivo que contempla el art. 169 del Código Penal, pero, en materia de punibilidad, el legislador delimitó para ambas conductas marcos sancionatorios autónomos, fijando los linderos mínimos y máximos para el delito agravado sin depender de los ribetes previstos para el delito base.
Igualmente, debe precisarse que mediante la Ley 1200 de 2008, se modificaron las penas previstas, exclusivamente, para el delito de secuestro extorsivo, dejando intacto el marco punitivo frente al injusto de secuestro extorsivo agravado. De ahí que la modificación legislativa no impida el reconocimiento de los efectos favorables que la jurisprudencia de la Corte ha venido señalando en materia de punibilidad en punto de la conducta de secuestro extorsivo agravado como uno de los casos claramente señalados desde el fallo de casación emitido dentro del proceso radicado 33.254 del 27 de febrero de 2013, pues la reforma legal del 2008 no afectó la pena prevista para el delito en mención (artículo 170 del Código Penal).
Dijo la Corte al respecto, en fallo CSJ SP11238 – 2015 que: … como las penas señaladas para el delito de secuestro extorsivo agravado no dependen de las sanciones fijadas para el delito de secuestro extorsivo, el reajuste punitivo que se peticiona en virtud del cambio jurisprudencial no encuentra obstáculo alguno, como tampoco se advierte contrariedad en el caso concreto frente al principio de proporcionalidad porque en todo caso, teniéndose en cuenta la pena fijada y la que se impondrá, resulta a todas luces superior si se compara con el punible de secuestro extorsivo sin las agravantes punitivas, pues la variación legal únicamente modificó los linderos máximos punitivos y no los mínimos frente a los cuales siguen siendo mayores los señalados en el artículo 170 del Código Penal (énfasis agregado).
Retomando el caso que concita la atención de la Sala, debe decirse que los lineamientos plasmados en el cambio jurisprudencial que invoca el demandante se cumplen a cabalidad porque: i. En la audiencia de formulación de imputación, JUAN CARLOS LUNA VARGAS aceptó su responsabilidad por el delito de secuestro extorsivo agravado. ii. Al tasar la pena, las instancias aplicaron a ese delito el incremento genérico del artículo 14 de la Ley 890 del 2004[footnoteRef:4] pero le negaron cualquier rebaja por la aceptación de los cargos, en acatamiento de lo dispuesto en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006[footnoteRef:5]. [4:
ARTICULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.] [5: Artículo 26.
Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.] Así las cosas, se impone declarar fundada la causal invocada y, en consecuencia, aplicar al caso la postura adoptada por la Corte a partir de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254.
Lo anterior comporta redosificar la sanción que le fue impuesta a JUAN CARLOS LUNA VARGAS, descartando de ella el incremento genérico de penas regulado en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia. 2. Para lo que ocupa la atención de la Sala, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a LUNA VARGAS como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, a las penas de 485 meses de prisión y multa equivalente a 15.000 salarios.
Para llegar a aquella conclusión dijo, en primer lugar, que los extremos punitivos se delimitaban en un mínimo de 448 meses y un máximo de 600 meses y la multa, entre 6666,66 y 50.000 salarios, bajo las pautas del art. 170 del Código Penal, con el incremento de la referida Ley 890 de 2004. Luego de fijar los cuartos de movilidad, dijo que la pena debía establecerse en el primero, al no haberse deducido circunstancias de mayor punibilidad y presentarse la de menor punición prevista en el art. 55 – 1 ejusdem[footnoteRef:6]. [6: 1.
La carencia de antecedentes penales.] Dentro del cuarto mínimo de movilidad (448 a 486 meses de prisión y 6666,66 a 17488,99 salarios de multa), advirtió que no podría fijarse la sanción en su extremo inferior «atendiendo precisamente a la gravedad de la conducta ejecutada, el dolo con que se actuó, las circunstancias que rodearon el acontecer criminal» por lo que la estableció en los términos antes mencionados (485 meses de prisión y 15.000 salarios de multa).
El Tribunal confirmó integralmente la determinación de primer nivel. 2.2 Bajo esos criterios, y teniendo en cuenta el procedimiento fijado en los artículos 27, 60 y 61 del Código Penal, la Corte procederá a redosificar las penas: El delito de secuestro extorsivo agravado, sin el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y conforme a lo establecido en la Ley 733 de 2002[footnoteRef:7], prevé las penas de prisión de 28 a 40 años ( 336 a 480 meses); y multa de 5000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [7: Texto modificado por la Ley 733 de 2002:
ARTICULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de veintiocho (28) a cuarenta (40) años y la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias… (fuente: http://www.secretariasenado.gov.co /senado/basedoc/ley_0599_2000_pr006.html#170). ] Fraccionados en cuartos los extremos punitivos se obtiene lo siguiente: (i) para la pena de prisión: el cuarto mínimo oscila entre 336 a 372 meses; segundo cuarto de 372 meses y 1 día a 408 meses; tercer cuarto de 408 meses y 1 día a 444 meses, y cuarto final de 444 meses y 1 día a 480 meses;
(ii) para la pena de multa: primer cuarto de 5.000 a 16.250; segundo cuarto de 16.251 a 27.500; tercero de 27.501 a 38.750 y cuarto final de 38.751 a 50.000. Como se dijo, el Juzgado a quo se ubicó en el primer cuarto de movilidad (448 a 486 meses) al no deducir circunstancias genéricas de mayor punibilidad y presentarse la ausencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punición, pero con base en los criterios previstos en el art. 61.3 del Código Penal, no fijó la sanción en el mínimo del primer cuarto, sino que la incrementó en 37 meses[footnoteRef:8]. [8: Si el ámbito de movilidad en el primer cuarto iba de 448 a 486 meses de prisión, el aumento de 37 meses –respecto de 38 meses que es el máximo incremento que se puede disponer dentro de esos límites – corresponde al 97.3%.
((37x100%)/38)= 97.3%.] Trasladados esos lineamientos al ámbito que se impone aplicar, se tiene que la pena mínima del primer cuarto de movilidad, sin el incremento de la Ley 890 (336 meses) debe aumentarse – respetando las proporciones consideradas por el fallador de primer nivel –, en 35 meses[footnoteRef:9], para una pena de prisión definitiva de 371 meses. [9: Si el ámbito de movilidad en el primer cuarto va, ahora, de 336 a 372 meses de prisión, el incremento que corresponde al 97.3% es 35 meses.
((36x97.3%)/100%)= 35 meses.] En cuanto a la pena de multa, el primer cuarto iba de 6.666,66 a 17.488,99 salarios. El juez la delimitó, de nuevo, no en su extremo mínimo, sino que la aumentó para fijarla en 15.000[footnoteRef:10]. [10: Si el ámbito de movilidad en el primer cuarto iba de 6.666,66 a 17.488,99 salarios de multa, el aumento de 8.333 salarios –respecto de 10.822 salarios que es el máximo incremento que se puede disponer dentro de esos límites – corresponde al 77%.
((8.333x100%)/10.822)= 77%.] De nuevo, tales lineamientos aplicados a la pena pecuniaria ahora individualizada, muestran que la sanción mínima, sin el incremento de la Ley 890 de 2004 (5.000 salarios), debe aumentarse en 8.662 salarios[footnoteRef:11], para una pena de multa definitiva de 13.662 salarios mínimos mensuales legales vigentes. [11: Si el ámbito de movilidad en el primer cuarto va, ahora, de 5.000 a 16.250 salarios de multa, el incremento que corresponde al 77% es 8.662 salarios.
((11250x77%)/100%)= 8662 salarios.] En consecuencia de lo expuesto, se declarará sin valor, parcialmente, la sentencia del 27 de octubre de 2009 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo condenatorio emitido el 31 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, exclusivamente, para fijar las sanciones principales impuestas a JUAN CARLOS LUNA VARGAS, en 371 meses de prisión (o 30 años y 11 meses de prisión) y multa de 13.662 s.m.l.m.v., como autor del delito de secuestro extorsivo agravado.
La pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se mantendrá en el plazo de veinte (20) años fijado por las instancias, de conformidad con lo previsto en el art. 51 del Código Penal[footnoteRef:12]. [12: RTICULO
51. DURACION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3o. del artículo 52.] 3. No se pronunciará la Sala sobre la libertad del condenado, porque con base en la información aportada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[footnoteRef:13], se establece que a la fecha de este pronunciamiento no ha descontado la totalidad de la pena privativa de la libertad aquí redosificada. [13: Mediante oficio del 12 de agosto de 2020, el referido despacho informó que LUNA VARGAS ha descontado, en tiempo físico, 11 años, 7 meses y 6 días y por tiempo redimido 2 años, 5 meses y 23.05 días para un total de pena purgada de 14 años y 29.05 días, plazo claramente inferior al de 30 años y 11 meses de prisión que es resultado de la sanción ahora redosificada.] 4.
Se ordenará, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADA la causal 7ª de revisión invocada por la defensa de JUAN CARLOS LUNA VARGAS.
2. DEJAR SIN VALOR, PARCIALMENTE, la sentencia del 27 de octubre de 2009 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo condenatorio emitido el 31 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, exclusivamente, para fijar las sanciones principales impuestas a JUAN CARLOS LUNA VARGAS, en 371 meses de prisión (o 30 años y 11 meses de prisión) y multa de 13.662 s.m.l.m.v., como autor del delito de secuestro extorsivo agravado.
La pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se mantendrá en el plazo de veinte (20) años dispuesto por las instancias. 3. En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes. 4. Ordénese, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Impedido JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN Excusa justificada EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16