Micelio
SP3144-2020(52615)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación N° 52615 EDWIN YESID GONZÁLEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP3144-2020 Radicación N° 52615 Aprobado en acta Nº 177 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de EDWIN YESID GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca que revocó la absolución dictada en el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá, y en su lugar condenó al procesado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Hacia las ocho y diez minutos de la noche del 19 de enero de 2014, uniformados de la Policía y del Ejército Nacional que realizaban labores de patrullaje en la vereda Yayatá del municipio de Silvania (Cundinamarca), observaron cuando EDWIN YESID GONZÁLEZ, con una actitud nerviosa al notar su presencia, sacó de la pretina de su pantalón un arma de fuego de fabricación hechiza, tipo escopeta, calibre 16 mm, con dos empuñaduras de madera, cañón color niquelado (apta para producir disparos), que arrojó a la vía pública y respecto de la cual no tenía permiso de la autoridad competente para su porte, razón por la que fue capturado. 2.

Por los anteriores sucesos, el 20 de enero de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Silvania (Cundinamarca) se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de EDWIN YESID GONZÁLEZ y le formuló imputación en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -verbo rector portar-, de conformidad con el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, cargo al que no se allanó el procesado y por el que le fue impuesta detención en establecimiento carcelario[footnoteRef:1]. [1: C. 1, fs. 3 y 4.] 3.

Presentado el escrito de acusación[footnoteRef:2], el asunto correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá, ante el cual se formuló la acusación el 22 de mayo de 2014, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta[footnoteRef:3]. [2: C. 1, fs. 7–12.] [3: C. 1, fl. 24. ] 4.

Celebrada la audiencia preparatoria[footnoteRef:4] y el debate oral y público[footnoteRef:5], el 30 de junio de 2017 el juez de conocimiento emitió sentencia absolutoria ante la duda existente respecto de la materialidad del delito endilgado al procesado y su consecuente responsabilidad penal, razón por la que ordenó su libertad inmediata[footnoteRef:6]. [4: C. 1, fs. 45 y 46.] [5: C. 1, fs. 49, 50, 53-55, 92, 96, 105, 106, 112 y 149. ] [6: C. 1, fs. 152-158.] 5.

Contra la anterior decisión el representante del ente acusador interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 1º de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de revocar la absolución y en su lugar condenar a EDWIN YESID GONZÁLEZ como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole una pena de nueve (9) años de prisión y como accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el lapso de doce (12) meses, le negó los subrogados penales y dispuso librar orden de captura en su contra[footnoteRef:7]. [7: C. 2, fs. 11-33.] 6.

Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en casación[footnoteRef:8], cuya demanda después de haber sido admitida superando los defectos formales[footnoteRef:9], fue sustentada ante esta Sala. [8: C. 2, fs. 47-61.] [9: C. 3, fs. 5-6.] II. LA DEMANDA 7. Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente postuló un único cargo por error de hecho por falso juicio de identidad.

En su sentir, el Tribunal cercenó los testimonios de Luz Irene Jara y Jefferson Daniel Ruiz Jara, ya que solo tuvo en cuenta los aspectos manifestados por éstos que favorecían la declaratoria de responsabilidad penal del acusado, y dejó de lado temas que precisamente son los que generan duda respecto de la materialidad de la conducta punible por la que fue condenado.

Así, mencionó que en la sentencia de segunda instancia se valoró el dicho de Jefferson Daniel Ruiz Jara para confirmar que efectivamente el día de los hechos estuvo en horas de la noche en la vereda Yayatá con el procesado, sin embargo, se obvió que éste también afirmó que EDWIN YESID GONZÁLEZ, después de ser aprehendido, le pidió el favor que buscara un machete que se le había caído, y que mientras miraba donde estaba, un policía le dijo que se “abriera”, manifestación ante la cual se asustó y se fue.

La trascendencia del error alegado la radicó en que persiste una duda insalvable en cuanto a la ocurrencia de los hechos, esto es, si realmente el implicado el día de su captura portaba un arma de fuego o, por el contrario, solamente llevaba un machete. Resaltó que la discusión en este evento no se centra, como lo propuso el Tribunal, en determinar si el acusado llevaba en la pretina de su pantalón el arma de fuego incautada cuando se le realizó una requisa o la arrojó al suelo antes, pues en uno u otro caso se configuraría la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y absolver al procesado, en aras de que sean reparados los agravios que se le causaron. III. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 8. En la exposición oral del cargo la defensora reiteró que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, como quiera que no solo desconoció lo manifestado por Luz Irene Jara y Jefferson Daniel Ruiz Jara, quienes fueron enfáticos en señalar que la aprehensión del procesado ocurrió alrededor de las seis de la tarde, sino que, adicionalmente, mutiló lo referido por el segundo de los precitados, cuando afirmó que EDWIN YESID GONZÁLEZ no portaba un arma de fuego sino un machete.

Agregó que la fiscalía no logró probar los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, ante lo cual en la sentencia de segunda instancia se varió la situación fáctica para así proferir sentencia condenatoria en contra de su asistido, entendiéndose que EDWIN YESID GONZÁLEZ portaba una escopeta en la pretina de su pantalón y que al notar la presencia de los uniformados de la Policía y el Ejército Nacional quiso deshacerse de la misma, cuando ello en realidad no se acreditó con el testimonio del patrullero Carlos Jimmy Morales Hernández.

Como conclusión expuso que el juez plural no tuvo en cuenta la duda que surge respecto de la materialidad y responsabilidad del acusado en el delito imputado, razón por la que insistió en que se case la sentencia recurrida y, en consecuencia, se absuelva al procesado. 9. El Fiscal delegado ante la Corte afirmó que en el caso concreto se demostró que el procesado el día de su aprehensión portaba un arma de fuego que le fue incautada, así como, el óptimo funcionamiento de la misma y la carencia del respectivo permiso para su porte.

Refirió que la demostración de esos tres elementos estructurantes de la conducta punible de porte de armas de fuego, son congruentes con la acusación formulada en contra del implicado, incluso, con lo consignado en la sentencia absolutoria de primera instancia. Después de hacer un recuento de las pruebas de cargo, mencionó que no existe duda alguna que la captura del acusado obedeció a que éste con una actitud nerviosa al notar la presencia de uniformados de la Policía y del Ejercito Nacional arrojó un arma de fuego a la orilla de la vía pública, junto a una alcantarilla.

Además, precisó que si bien, el patrullero Carlos Jimmy Morales Hernández, cuando declaró en el curso del juicio oral incurrió en una inconsistencia al referir que al momento de la aprehensión de EDWIN YESID GONZÁLEZ éste portaba el arma de fuego incautada en la pretina de su pantalón, lo cierto es que esa incoherencia no tiene la trascendencia que le otorga la demandante, porque dicho testigo jamás dudó en señalar al procesado como la persona que portaba ilegalmente ese elemento.

También, indicó que el citado testigo aclaró las circunstancias que rodearon la captura del procesado después de revisar los documentos que suscribió con ocasión de la misma. En su criterio, esa imprecisión resulta explicable dado el tiempo que trascurrió desde la aprehensión del acusado y cuando rindió su testimonio en el juicio oral. Añadió que el testimonio de Jefferson Daniel Ruiz Jara no tiene la entidad de desvirtuar la acusación, pues sus manifestaciones resultan aisladas y no resisten ningún análisis al cotejarlas con los demás elementos de prueba incorporados al proceso.

Por último, adujo que, no obstante el Tribunal expresamente no realizó consideración alguna respecto de lo afirmado por Jefferson Daniel Ruiz Jara, en torno a que el procesado una vez capturado le dijo que recogiera un machete que se le había caído, ello obedeció a que ese aspecto no fue objeto de los alegatos de conclusión de la defensa, ni del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia de primer grado, pero que, de todos modos, el juez plural si le restó credibilidad a su relato.

En consecuencia, solicitó no casar el fallo, máxime cuando la recurrente no demostró la trascendencia del error alegado. 10. La representante de la Procuraduría General de la Nación avaló la petición de la demandante. En su criterio, la fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda que el procesado el día de su captura portaba un arma de fuego.

Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta lo manifestado por Luz Irene Jara y Jefferson Daniel Ruiz Jara, cuyas declaraciones evidencian las inconsistencias de la teoría acusatoria en relación con el lugar de captura del procesado (vía pública o al interior de un establecimiento de comercio), la hora de su aprehensión y el elemento que portaba (arma de fuego o machete).

Consideró que merecen mayor credibilidad los referidos testimonios, máxime cuando las reglas de la experiencia enseñan que “quienes se dedican a las labores del campo, como el procesado, suelen portar un machete”. Como conclusión, estimó que la fiscalía no probó la materialidad del delito endilgado al implicado y que existen dudas insalvables que deben ser resueltas a su favor, por lo que es dable casar el fallo y mantener la absolución proferida a favor de EDWIN YESID en la primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES 11. Precisiones preliminares Como la demanda que presentó la abogada de EDWIN YESID GONZÁLEZ fue declarada (desde un punto de vista formal) ajustada a derecho, la Sala tiene el deber de resolver de fondo los temas jurídicos planteados en el escrito, en armonía con los fines de la casación, y prescindiendo de cualquier consideración respecto de las exigencias técnicas del recurso extraordinario.

Igualmente, como se anuncia desde ya que el cargo de la demanda no está llamado a prosperar, la Sala tendrá en cuenta que la decisión del Tribunal, en la medida en que revocó la absolutoria del juzgado de circuito, se trata de una primera condena y, por lo tanto, le asiste el derecho al afectado de una doble conformidad, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2018.

En ese orden, se examinará sustancialmente el asunto a efectos de discernir la posible necesidad de casar oficiosamente el fallo impugnado. 12. Cuestión de fondo Según la demandante, el Tribunal suprimió de los testimonios de Luz Irene Jara y del menor Jefferson Daniel Ruiz Jara los apartes en los cuales éstos afirmaron que la aprehensión del procesado ocurrió antes de las siete de la noche, y no a las 20:10 horas como lo afirma la fiscalía. Además, en su criterio, el relato de Jefferson Daniel Ruiz Jara también fue cercenado, toda vez que a través de su declaración se acreditó que el elemento que portaba EDWIN YESID GONZÁLEZ el día de su captura no era un arma de fuego, sino un machete que se le había caído y que le pidió el favor que buscara, situación que desvirtúa la materialidad de la conducta punible endilgada al procesado y que el Tribunal encontró probada más allá de toda duda. 12.1 Pues bien, la testigo Luz Irene Jara cuando fue interrogada en torno a su conocimiento respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la captura del procesado refirió[footnoteRef:10]: [10: Sesión de 18 de septiembre de 2015, récord 07:49 y ss.] «Ese día él [el procesado] estaba haciendo el “secador” (sic) en la casa, yo le pedí el favor a mi hijo que fuera, era las 6:40 minutos de la noche, cuando le dije a él que fuera a la tienda y me trajera un pan y una leche, él convidó a EDWIN, le pidió el favor que lo acompañara y ahí fue cuando hicieron la captura de EDWIN».

El defensor continuó interrogándola sobre lo que su hijo, Jefferson Daniel Ruiz Jara, le contó de la aprehensión del aquí implicado, a lo que la testigo manifestó lo siguiente[footnoteRef:11]: [11: Sesión de 18 de septiembre de 2015, récord 09:33 y ss.] «Mi hijo me comentó que ese día cuando ellos iban llegando a la tienda, ahí cerca de la tienda hay una alcantarilla, EDWIN le dijo a mi hijo que fuera él y entrara solo a la tienda a comprar lo que yo le había mandado y que él lo esperaba ahí en la alcantarilla, en ese momento mi hijo entró a la tienda, EDWIN se quedó en la alcantarilla, bajó una turbo, la turbo venía con el Ejército y Policía, el Ejército entró a la tienda y la Policía se quedó afuera de la tienda.

Cuando ya mi hijo estaba en la tienda, él escuchó que lo llamaban, era EDWIN que lo estaba llamando, pues mi hijo salió a mirar afuera de la tienda para saber de dónde lo llamaban, cuando volteó a mirar a EDWIN ya lo tenían subido a la turbo». También, el juez de primera instancia le realizó algunas preguntas relacionadas con el tiempo que tardó su hijo en regresar a la casa, a lo que la señora Luz Irene Jara contestó[footnoteRef:12]: [12: Sesión de 18 de septiembre de 2015, récord 11:22 y ss.] «Juez: ¿A qué distancia queda la tienda? T: Diez minutos J: ¿Su hijo Jefferson volvió de la tienda? T: Si señor J: ¿Cuánto tiempo después? T: Ya eran las siete pasaditas cuando él volvió de la tienda».

Por su parte, Jefferson Daniel Ruiz Jara cuando realizó un relato de los hechos adujo que:[footnoteRef:13]. [13: Sesión de 18 de septiembre de 2015, récord 18:42 y ss. ] «(…) casi tipo 6:30 de la tarde del mismo día, mi mamá Luz Irene Jara, me llamó, ella estaba en la casa, yo fui a la casa, ella me dijo que si le hacía el favor iba a la tienda y le compraba una bolsa de leche y pan para el otro día para el desayuno. Entonces yo le pedí el favor a EDWIN que si me acompañaba, él dijo que bueno, nos fuimos, llegamos a la tienda, él me dijo, había una gente tomando en la tienda, entonces él me dijo que me esperaba allá afuera sentado en una alcantarilla, que fuera y que no me demorara y yo le dije que bueno. Él se sentó, yo entré a la tienda, al entrar yo estaba comprando eso, cuando paró una turbo en la entrada de la tienda, paró la turbo y se bajaron unos hombres, se bajaron unos soldados, unos policías, entraron unos soldados e hicieron requisa, bueno yo normal, yo seguí comprando mis cosas y eso, cuando escuché que nombraron mi nombre, pues yo pensé que era una equivocación o algo, bueno normal, seguí normal, cuando lo volví a escuchar, entonces salí, cuando salí lo volví otra vez a escuchar y miré hacia la turbo y ya tenían a EDWIN dentro de la turbo, entonces yo me dirigí a la turbo, me acerqué hacia él, él me dijo que le hiciera el favor y le avisara al “CUCHO”, o sea el “CUCHO” es un señor que lo crío a él, cuando él era pequeño, entonces yo le dije que bueno, dijo que si, que lo habían cogido, entonces yo le dije que bueno, entonces yo cogí y le di la mano, él me dio la mano, no fue más».

De la revisión objetiva de la sentencia de segundo grado se tiene que la queja de la recurrente no tiene fundamento. En efecto, el Tribunal, al aludir lo evocado en juicio por Luz Irene Jara y Jefferson Daniel Ruiz Jara, les atribuyó la siguiente exposición: « De otro lado, se recepcionó el testimonio de la señora Luz Irene Jara, quien adujo que conoce a EDWIN YESID GONZÁLEZ porque trabaja en una finca donde ella reside.

Frente a los hechos materia de juzgamiento, manifestó que el encartado se encontraba trabajando en la referida finca, y que el 19 de enero de 2014, aquél había laborado haciendo un secador (sic) junto con su menor hijo (el de la testigo) Jefferson Daniel Ruiz Jara; sin embargo, sobre las 6:40 P.M., le dijo al referido menor que se dirigiera a la tienda para comprar pan y leche, por lo que el infante convidó al encartado a acompañarlo.

Mencionó que luego de lo anterior, sobre las 7:00 P.M. del mismo día, regresó su hijo y le contó que habían capturado al señor EDWIN YESID GONZÁLEZ, indicándole que mientras él se encontraba en la tienda, el encartado se quedó al lado de una alcantarilla, momento en el cual llegaron funcionarios del Ejército Nacional y de la Policía Nacional “en una turbo”; posteriormente se percató que EDWIN YESID GONZÁLEZ lo llamó varias veces, por lo que pudo observar que “ya lo habían subido a la turbo”.

Se tiene igualmente, que al juicio oral también compareció el menor de edad Jefferson Daniel Ruiz Jara, quien indicó que desde las 9:00 A.M. del 19 de enero de 2014 se encontraba instalando un secador (sic) junto con el procesado, y sobre las 6:30 P.M., su madre le pidió el favor de comprar leche y pan, por lo que le dijo al señor EDWIN YESID GONZÁLEZ que lo acompañara, a lo que aquél accedió »[footnoteRef:14]. [14: C. 2, fs. 22 y 23. ] Adicionalmente, dichas exposiciones de Luz Irene Jara y Jefferson Daniel Ruiz Jara en la sentencia de segundo grado fueron valoradas y confrontadas con el testimonio de Carlos Jimmy Morales Hernández, concluyéndose que[footnoteRef:15]: [15: C. 2, fl. 26.] «(…) si bien el juez de primer grado considera que los testimonios de Luz Irene Jara y del menor Jefferson Daniel Ruiz Jara, generan dudas respecto a la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, por cuanto ellos ubican la hora de captura del mencionado a las 6:30 P.M., es decir, una diferente a la señalada por el Patrullero Carlos Jimmy Morales Hernández (8:10 P.M.); lo cierto, es que sus dichos, lejos de restarles credibilidad a las manifestaciones del prenombrado, las refuerzan, pues concuerdan en indicar que la captura del encartado se dio al lado de una alcantarilla y por parte de miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional, quienes se encontraban realizando requisas a establecimientos públicos en la vereda Yayatá del municipio de Silvania.

De igual forma, no se puede pasar por alto que al coincidir el relato del menor Jefferson Daniel Ruiz Jara con el del patrullero Carlos Jimmy Morales Hernández, en lo que tiene que ver con las circunstancias de lugar y modo en que se dio la captura de EDWIN YESID GONZÁLEZ, se evidencia que ambos estaban presentes en el lugar de los hechos a la misma hora, resaltándose que de la única que se tiene registro concreto, es la manifestada por el patrullero Carlos Jimmy Morales Hernández (8:10 P.M.), dado que fue consignada tanto en el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia en formato FPJ-5 de fecha 19 de enero de 2014, como en el acta de incautación de elementos de la misma fecha; resaltándose además, que tal hora no contradice lo manifestado por el declarante Jorge Adolfo Jara, quien adujo que fue informado aproximadamente a las 8:10 P.M. (sin precisar por parte de quien) de la captura del procesado».

Entonces, sin ninguna dificultad, la Sala encuentra que los apartes de los citados testimonios donde hacen alusión a la hora a la que presuntamente fue capturado EDWIN YESID GONZÁLEZ no fueron cercenados. Por el contrario, el juez plural los reconoció expresamente y sin modificación alguna. Tampoco, las inferencias que realizó el juez plural sobre el particular fueron cuestionadas por la demandante, que solo fraccionó las declaraciones de los testigos -Luz Irene Jara y Jefferson Daniel Ruiz Jara- para destacar el aparte en el cual refieren la presunta hora de captura del procesado.

En este orden, lo que se evidencia es la inconformidad de la defensa con lo que en su criterio ha debido ser la apreciación de esos medios de prueba. 12.2 Igual acontece con el reparo de la demandante, según el cual, se cercenó el testimonio de Jefferson Daniel Ruiz Jara, quien aseveró que EDWIN YESID GONZÁLEZ no portaba un arma de fuego sino un machete.

Según el testigo[footnoteRef:16]: [16: Sesión de 18 de septiembre de 2015, récord 21:57 y ss.] «(…) Entonces, me dijo que le buscara una “machetica” que por ahí era la de rozar el potrero, como él era trabajador de mi casa, entonces yo le dije que bueno, entonces yo me acerqué ahí donde él estaba sentado a buscarla, yo estaba con la mirada hacia el suelo, cuando se acercó un policía, entonces el policía me dijo, oiga joven, ¿usted es hermano, amigo, qué es de él?, entonces yo le dije somos amigos normal, entonces dijo, ah ¿y qué hace acá?, entonces yo le dije buscando una macheta que se le cayó a él aquí, entonces él cogió y me dijo ah ya, me dijo listo, entonces me dijo bueno, bueno se me fue, se me fue, se me abrió, ¿qué hace acá?, entonces pues yo todo asustado arranqué a correr para mi casa».

Los jueces de segundo grado hicieron referencia a dicha manifestación del testigo de descargo al resumir su declaración, así[footnoteRef:17]: [17: C, 2, fl. 23.] «Manifestó, que llegando a la tienda, el encartado le dijo que lo esperaba en una alcantarilla, por lo que entró solo a tal establecimiento; posteriormente se percató que en un camión llegaron soldados del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, quienes hicieron una requisa dentro del lugar donde se encontraba; luego de lo anterior, empezó a escuchar que lo llamaban por su nombre, logrando vislumbrar que la persona que lo convocaba era EDWIN YESID GONZÁLEZ, quien ya se encontraba dentro de un camión, por lo que se le acercó, y éste le dijo que le dijera a una persona a quien le decían “Cucho” que lo habían aprehendido; así mismo le pidió el favor de que le buscara una macheta que se le había caído, sin embargo, mientras buscaba, se le acercó un policía y le dijo “que se abriera”, por lo que se fue asustado del lugar».

Ahora, aunque ciertamente el Tribunal no realizó consideración adicional respecto de esa información suministrada por el menor Ruiz Jara, lo cierto es que, contrario a lo sostenido por la defensora, Jefferson Daniel jamás aseguró que el único elemento que portaba EDWIN YESID GONZÁLEZ era un machete, aseveración que no niega el porte del arma de fuego.

Así, el testigo solo hizo alusión a ese favor que le pidió el procesado -que le buscara un machete que se la había caído en el lugar donde fue capturado-. Incluso, cuando el juez de conocimiento, en el ejercicio de la facultad excepcional que le otorga el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, de hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso, le cuestionó sí EDWIN YESID le había comentado las razones de su captura, éste respondió que no, y que tampoco los soldados y los uniformados de la Policía Nacional que estaba allí presentes le indicaron algo sobre el particular[footnoteRef:18]. [18: Sesión de 18 de septiembre de 2015, récord 22:53 y ss.] Como se observa, el Tribunal no mutiló el contenido del referido testigo, sino que la proposición supuestamente omitida es una deducción que desde su particular punto de vista realiza la recurrente sin ningún respaldo de veracidad en las pruebas incorporadas en el juicio.

Lo anterior, máxime que, como lo refirió el Fiscal delegado ante esta Corporación, la citada manifestación del testigo Jefferson Daniel Ruiz Jara en ningún momento mereció reparo alguno de las partes, solo en esta sede extraordinaria. Incluso, ni siquiera del juez de primera instancia que absolvió al acusado en razón a la presunta duda que le generó la declaración del patrullero Morales Hernández y el dicho del menor, pero únicamente respecto de la hora de la captura de EDWIN YESID GONZÁLEZ.

De ahí, también, la intrascendencia del aspecto que, según la demandante, fue cercenado. Por tanto, el juez plural simplemente estimó el relato de Jefferson Daniel Ruiz insuficiente para derruir el conocimiento sobre la materialidad y responsabilidad de EDWIN YESID GONZÁLEZ en la conducta punible imputada, aspectos que encontró acreditados con fundamento, principalmente, en el testimonio de Carlos Jimmy Morales Hernández. 12.3 Situación diferente es que la recurrente, al igual que la representante del Ministerio Público, se opongan a las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a la prueba referida en el desarrollo del cargo y a la aportada por la vista fiscal como sustento de la acusación, con la pretensión de imponer sus criterios de lo que permitía sostener la misma, sin tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la apreciación probatoria realizada por los jueces solo es procedente si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. En esa eventualidad sería dable el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio y no por el cercenamiento en el contenido de los testimonios precitados.

Así, la demandante se queja de las inferencias construidas por el Tribunal a partir del testimonio del patrullero de la Policía Nacional, Carlos Jimmy Morales Hernández. En su criterio, éste en su dicho incurrió en una imprecisión que para el juez plural fue superada, sin atender que los hechos por los que fue acusado EDWIN YESID GONZÁLEZ se contraen a que presuntamente arrojó a la vía pública el arma de fuego que portaba cuando notó la presencia de varios uniformados, de lo cual éstos se percataron, y no que dicho elemento le fue hallado en la pretina del pantalón como lo afirmó el citado declarante.

Ciertamente, Carlos Jimmy Morales Hernández cuando fue interrogado respecto de lo sucedido el día de la captura del procesado refirió[footnoteRef:19]: [19: Sesión de 23 de septiembre de 2014, récord 05:34.] «Ese día, se había hecho un, como le digo yo, un patrullaje conjunto con el Ejército, eso ya se había organizado, por una vereda de Yayatá Central y Yayatá Alta, que es un sector un poco complicado en Silvania, de ahí subimos con un grupo del Ejército y un grupo de la estación de policía, el comandante de la estación y un grupo de nosotros, fuimos hasta allá arriba, hasta Yayatá Alta, patrullando y requisando los establecimientos públicos de esa vereda, porque había informaciones que se estaban presentando hurtos y varias cosas que se han presentado por ese sector.

Veníamos bajando ya en el camión del Ejército cuando nos encontramos con el muchacho que está aquí presente, se le realizó una requisa, fue cuando se le halló el arma de fuego en la pretina del pantalón y ahí se procedió a leérsele los derechos del capturado y se trajo a la estación de policía de Silvania y después para acá para la fiscalía para hacer los actos urgentes».

No obstante, como el fiscal se percató que el testigo cambió una parte de la versión de los hechos respecto de lo que había comunicado a través del informe de la policía judicial en casos de captura en flagrancia, solicitó la incorporación de dicho documento como prueba, según se había decretado en la audiencia preparatoria, previo traslado al defensor, y le preguntó al testigo sobre las razones por las cuales varió su relato en torno al lugar donde fue hallada el arma de fuego incautada, a lo que éste contestó[footnoteRef:20]: [20: Sesión de 23 de septiembre de 2014, récord 16:28.] «Si, o sea, él la tenía en el pantalón cuando la arrojó, y ahí fue cuando nosotros observamos que él tenía el arma de fuego».

Entonces, la Corte no evidencia que se haya alterado la situación fáctica como lo sostiene la recurrente, ni muchos menos, que exista duda sobre el particular. Los hechos relacionados en la imputación y la acusación, siempre los hicieron consistir en que los miembros del Ejército y de la Policía Nacional mientras realizaban labores de patrullaje en la vereda de Yayatá del municipio de Silvania « observan a un ciudadano en actitud nerviosa por la presencia de ellos en ese lugar e inmediatamente arroja un arma de fuego a la orilla de la vía, aquellos proceden a verificar de qué elemento se trababa y pudieron determinar que era un arma de fuego (…) motivo por el cual se procede a la captura del señor EDWIN YESID GONZÁLEZ, quien no portaba permiso para el porte de ese artefacto »[footnoteRef:21], como en efecto, los tuvo por probados la segunda instancia. [21: Folio 2 del escrito de acusación. ] El Tribunal, con razones de sobra, desechó las dudas que plantea la defensora y la representante del Ministerio Público, no solo al hallar superada la inconsistencia a la que alude la recurrente, sino adicionalmente, con el argumento válido de que si en gracia de discusión se aceptara que persiste la imprecisión en la que incurrió Morales Hernández ello « no desliga al procesado de la conducta que se le endilga, pues no se puede olvidar que lo que se le atribuye es portar un arma de fuego sin permiso de autoridad competente, hecho respecto del cual no hay contradicción alguna por parte del mencionado policial »[footnoteRef:22]. [22: C. 2, fl. 25.] Lo anterior es así, por cuanto en este caso, los hechos jurídicamente relevantes (aquellos que corresponden al presupuesto fáctico previsto en la norma establecida por el legislador, esto es, los que encajan en la descripción normativa del tipo penal[footnoteRef:23]), se contraen a que EDWIN YESID GONZÁLEZ portaba un arma de fuego sin permiso de autoridad competente.

Ya, la forma como la misma fue incautada corresponde a un hecho indicador (dato a partir del cual puede inferirse el hecho jurídicamente relevante[footnoteRef:24]) que igualmente fue debidamente acreditado, con la aclaración respectiva por parte del agente captor. [23: CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599.] [24: CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599.] En consecuencia, la presunta incertidumbre que la defensora pretende sea tenida en cuenta respecto del elemento que portaba el procesado al momento de su captura no se avizora en este caso, ni siquiera si se tiene en cuenta la regla de la experiencia que en sentir de la delegada de la Procuraduría General de la Nación no fue aplicada y según la cual “quienes se dedican a las labores del campo, como el procesado, suelen portar un machete”.

Ello, como quiera que más allá de si dicha regla es universal, de ese postulado sencillamente no puede hacerse una adecuada inferencia a partir la cual habría permitido arribar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, pues la supuesta presencia de ese machete en el lugar donde fue capturado del procesado no excluye por sí sola la materialidad del delito por el que se procede.

No existe criterio racional alguno según el cual cuando se lleva consigo un machete no es posible portar un arma de fuego. Es perfectamente posible que una persona tenga en su poder esos dos elementos al mismo tiempo. Además, el hecho de que el procesado cuando fue aprehendido llevaba consigo un machete no fue probado. No hay, entonces, falso juicio de identidad alguno por cercenamiento. 12.4 Ahora, con el propósito de materializar la garantía de doble conformidad que le asiste al procesado, la Sala al revisar la prueba recaudada en este caso no evidencia ningún yerro fáctico ni jurídico que conduzca a una decisión diversa a la adoptada por el Tribunal, ni el desconocimiento de garantía fundamental alguna.

De esta manera, la condena proferida contra EDWIN YESID GONZÁLEZ se produjo porque se demostró más allá de toda duda que incurrió en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En efecto, y dado que este hecho fue objeto de estipulación, no existe controversia alguna respecto de que el procesado para la fecha de los hechos no estaba registrado como poseedor legal de armas de fuego en el Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones (SIAEM).

Tampoco, presenta ninguna incertidumbre la aptitud del arma incautada para producir disparos. Así, lo informó el testigo de cargo Alexánder García Blanco, según experticia técnica practicada a la misma, estableciéndose de igual modo, que corresponde a una escopeta, calibre 16 G.A., longitud del cañón de 25.5 centímetros, con capacidad de un cartucho, acabado cromado, cachas en madera y de fabricación hechiza.

En lo concerniente al verbo rector por el cual se le impuso condena, esto es, por el porte, la fiscalía para su acreditación presentó en juicio al patrullero Carlos Jimmy Morales Hernández, que si bien, se reitera, en su declaración incurrió en una inconsistencia respecto del lugar donde fue hallada el arma incautada, lo cierto es que, aclaró esa situación y explicó que aunque no encontró el arma de fuego con ocasión de una requisa, si observó que el procesado la tenía en la pretina de su pantalón cuando quiso deshacerse de ella arrojándola al suelo.

Con su testimonio, por tanto, quedó demostrada la forma cómo se dio el hallazgo del arma y la posesión de la misma por el encartado sin salvoconducto, no solo al superarse la imprecisión en la que incurrió, sino adicionalmente, al no advertirse interés en tergiversar la verdad. Además, aunque ciertamente concurrieron al juicio varios testigos de la defensa, el Tribunal al valorar sus dichos tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 402 y 404 de la Ley 906 de 2004, relacionados con el conocimiento personal de los declarantes y su apreciación. De ese modo, concluyó que las divergencias sobre la hora de la captura del procesado no tienen la entidad suficiente para generar duda alguna de la materialidad y responsabilidad del procesado.

Por el contrario, sus declaraciones refuerzan lo narrado por el policial captor, Morales Hernández, al concordar en torno al lugar de la aprehensión de EDWIN YESID (al lado de una alcantarilla) por parte de miembros del Ejército y la Policía Nacional, que se encontraban realizando labores de patrullaje y requisas en establecimientos públicos en la vereda Yayatá del municipio de Silvana (Cundinamarca).

Igualmente, resaltó que de la hora de los hechos solo se tiene un registro concreto, que es la manifestada por el patrullero Morales Hernández, que, incluso, no contradice lo afirmado por el testigo de descargo Jorge Adolfo Jara, quien adujo que fue informado aproximadamente a las 8:10 p.m. de la captura de EDWIN YESID GONZÁLEZ. Entonces, le asiste al juez plural al restarle credibilidad a los testigos de la defensa, pues algunos de ellos además de no tener un conocimiento directo de las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado, sus declaraciones se muestran huérfanas de todo respaldo probatorio.

Con todo, como lo destacó el Fiscal delegado ante la Corte, el relato efectuado por Carlos Jimmy Morales Hernández ostenta la fuerza demostrativa necesaria para establecer sin lugar a duda alguna que la captura de EDWIN YESID obedeció a que éste con una actitud nerviosa arrojó a la orilla de la vía pública, junto a una alcantarilla, el arma de fuego que portaba en la pretina de su pantalón sin el permiso de la autoridad competente.

Por tanto, la Sala concluye que el fallo condenatorio es ajustado a derecho, y en razón de ello, se confirmará el mismo de acuerdo con el principio de doble conformidad judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca en contra de EDWIN YESID GONZÁLEZ responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SEGUNDO: Atendiendo el principio de doble conformidad judicial, se confirma el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN -EXCUSA JUSTIFICADA- EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27