MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP313-2025 Radicado n.º 63312 CUI: 25320600069520190020201 Aprobado acta n.º 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO en contra de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual lo condenó, por primera vez, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II.
HECHOS 2.- El 15 de septiembre de 2019, en el municipio de Guaduas – Cundinamarca, WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO realizó varias llamadas telefónicas a su excompañera Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 2 permanente, PAOLA ANDREA PINEDA CURREA, de quien se había separado hacía cuatro (4) meses.
Ella no le contestó. 3.- Al día siguiente, luego de que PAOLA ANDREA PINEDA CURREA dejara a su hija menor en el colegio «Miguel Samper - Sede Policarpa» de ese municipio, fue abordada por WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO quien le reclamó por no haberle contestado el celular, luego le propinó golpes en distintas partes del cuerpo y la insultó con palabras soeces.
La víctima fue atendida en el Hospital San José de Guaduas y se le dictaminaron diez (10) días de incapacidad médico legal. 4.- Adicional a este hecho, durante la convivencia de la pareja se presentaron distintos «actos violentos» del aquí procesado en contra de la víctima, «los cuales no fueron denunciados»1. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 12 de marzo de 2021, en aplicación del procedimiento especial abreviado (Libro VIII, L. 906/04), la fiscalía corrió el traslado del escrito de acusación al señor WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inciso 2º, L. 599/00). El acusado no aceptó el cargo. 6.- La audiencia concentrada cursó el 17 de agosto de 2021 ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal en función de conocimiento de Guaduas – Cundinamarca. 1 Escrito de acusación, folio 1.
Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 3 7.- El juicio oral se adelantó en sesiones del 15 de septiembre, 17 de noviembre y 7 de diciembre de 2021, 7 de febrero, 20 y 26 de abril de 2022. En esta última fecha se anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio. 8.- El 9 de junio de 2022 la autoridad judicial de conocimiento profirió la respectiva sentencia, la cual fue apelada por la fiscalía y el representante de la víctima. 9.- La segunda instancia le correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante decisión del 1º de diciembre de 2022, revocó la absolución y condenó al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
En consecuencia, le impuso 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo tiempo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura. 10.- En contra de la primera condena la defensa del procesado interpuso el recurso de impugnación especial.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 11.- El Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Guaduas – Cundinamarca absolvió a WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO por el delito de violencia intrafamiliar agravada, con los siguientes argumentos: Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 4 12.- Para que sea viable proferir una sentencia condenatoria se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, con base en las pruebas practicadas en el juicio oral, según lo prevé el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, requisito que no se cumple en este trámite procesal. 13.- Esto es así pues la fiscalía no probó la ocurrencia del hecho objeto de acusación, «nunca probó que hubo una lesión efectiva que vulnerara [el] bien jurídico de la familia» mediante violencia física o psicológica. 14.- En lo que concierne a la violencia física, el examen médico legal practicado a la víctima no ingresó al proceso debido a un manejo equivocado de la prueba por parte de la fiscalía, así que la única prueba directa sobre el hecho es el testimonio de la víctima, el cual, analizado en su integridad, no se advierte imparcial sino sesgado.
Incluso, reconoció que al interponer la denuncia omitió información para no perjudicar al procesado. 15.- Los demás testimonios que aludieron al tema de la violencia física son familiares de la víctima, quienes no presenciaron directamente los hechos, es decir, se trata de testigos de referencia en los cuales no se puede fundar una condena.
A esto se suma que, según los hechos de este proceso, la conducta se cometió en lugar abierto y en presencia de otras personas, sin embargo, ninguno de estos testigos declaró en el juicio oral. Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 5 16.- Y en lo que concierne a la violencia psicológica, el ente investigador no acreditó dicha afectación, lo cual era necesario a efectos de determinar el alcance de las agresiones verbales de las que afirmó la denunciante ser víctima.
Se trata de conocimientos especializados o científicos que debieron transmitirse a la actuación por conducto de un profesional en la materia. 17.- Por el contrario, el procesado aseguró que no lesionó a su compañera sino que el día de los hechos la buscó para entregarle un dinero con el fin de ayudarla, lo cual generó una discusión entre los dos porque el monto era muy bajo, así que no tuvo otra alternativa que retirarse del lugar.
También señaló una serie de hechos de violencia física, pero de ella hacia él. 18.- Todo esto conduce a reconocer la existencia de duda probatoria en lo que concierne «a la verificación de los hechos jurídicamente relevantes pregonados por la fiscalía». 4.2 Sentencia de segunda instancia 19.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, profirió condena por primera vez en contra de WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Los argumentos fueron: 20.- Se acreditó que entre el acusado y la víctima existía un núcleo familiar. Aunque ella afirmó que mantenían una relación sentimental cuando ocurrieron los hechos, que Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 6 él negó, ambos señalaron que convivieron por más de un año, entre el 2018 y 2019, «lo cual otorga el título de compañeros permanentes, aun cuando se hubiesen separado», como lo establece la Ley 1959 de 2019. 21.- Sobre los maltratos físicos y psicológicos, estos fueron acreditados con el testimonio de la víctima, quien detalló que le prohibía hablar con otros hombres, que la maltrataba verbalmente con señalamientos desobligantes sobre su aspecto físico, y que se presentaron problemas por su hijo mayor, quien nunca tuvo una buena relación con su pareja.
Detalló que en una ocasión la golpeó en la cara y duró incapacitada 15 días, pero que no denunció. 22.- En ese contexto, describió que decidió terminar la relación pero que seguían «viéndose sentimentalmente», manteniendo encuentros íntimos, y que cierto día empezó a llamarla de manera insistente y ella no le contestó, así que al día siguiente la abordó en el colegio de su hija, le reclamó por el rechazo en la comunicación y luego la golpeó en distintas partes de su cuerpo, lo cual le generó una incapacidad médico legal de diez (10) días. 23.- Contrario a la conclusión a la que llegó la autoridad judicial de primera instancia, no existe ningún criterio para desestimar su testimonio, así le haya sido impugnada su credibilidad por no haber suministrado algunos detalles en la denuncia. Además, con su sola declaración, coherente y pormenorizada, es posible llegar al convencimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado.
Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 7 24.- La credibilidad de este testimonio no puede atarse a otros medios de convicción, esto enviaría un mensaje equivocado, según el cual, la narrativa de la mujer maltratada no es suficiente para denunciar las conductas violentas de las que es víctima.
Esto comportaría un retroceso al derecho a vivir libre de violencias de género, más aún si se tiene en cuenta que el punible acusado ocurre por lo general al interior del hogar, sin más testigos. 25.- Y así resulte «reprochable» que la fiscalía no haya incorporado el dictamen pericial de lesiones no fatales, el maltrato físico del que fue víctima la denunciante se corrobora de su propio relato y lo confirmó en el juicio oral tanto su progenitora como su hermana, quienes afirmaron haber visto el día de los hechos las heridas en las piernas de su familiar, e incluso, su ropa dañada producto de las agresiones, lo cual les consta de manera directa. 26.- De estas declaraciones se desprende que la víctima era objeto de actos reiterativos de violencia, es decir, que la agresión que dio lugar a este proceso no fue esporádica.
Además, que sufrió afectaciones psicológicas por cuenta del maltrato al que era sometida, hecho que, contrario a la conclusión del fallo de primera instancia, no se requiere probar mediante un dictamen científico, pues en el ordenamiento procesal penal no opera la tarifa legal. 27.- Lo que se evidencia es que el acusado vulneró el bien jurídico de la familia al ejercer violencia «física, verbal y psicológica» en contra de su excompañera sentimental, en un Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 8 lugar público, por el simple hecho de no contestar sus llamadas el día anterior, lo cual tuvo lugar en el marco de un ciclo de violencia en su contra.
Asimismo, se acreditó la antijuridicidad del comportamiento punitivo. 28.- Y si bien el procesado en su declaración en el juicio oral señaló a la víctima de haber sido la agresora durante el tiempo en que sostuvieron la relación de pareja, dicha afirmación carece de soporte probatorio. No es posible concederle el alcance pretendido por la defensa, menos aun cuando los elementos de convicción reflejan que era él y no otro el autor del delito de violencia intrafamiliar. 29.- Por el contrario, de su testimonio es posible estructurar indicios de «presencia y oportunidad que facilitaron la comisión del delito» relacionados con las llamadas telefónicas y su desplazamiento al día siguiente a encontrar a la víctima, luego de lo cual fue denunciado por violencia intrafamiliar. 30.- Finalmente, también se deduce que el acusado obró con culpabilidad y que no concurre a su favor ninguna circunstancia eximente de responsabilidad penal.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 31.- El defensor de WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO interpuso el recurso de impugnación especial en contra de la primera condena proferida en segunda instancia. Solicita revocar este último fallo y, en su lugar, absolver al procesado Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 9 del delito de violencia intrafamiliar agravada al «no existir prueba para condenarlo».
Expuso como argumentos: 32.- La fiscalía acusó al procesado por violencia intrafamiliar agravada sin referir que se trataba de un concurso homogéneo y sucesivo. Por ende, en el presente asunto solo se le puede juzgar a esta persona por los supuestos fácticos ocurridos el 16 de septiembre de 2019. 33.- En el fallo del tribunal se hizo una «interpretación extensiva» del artículo 229 del Código Penal que regula el delito de violencia intrafamiliar, desconociendo la noción de núcleo familiar, partiendo de un hecho que carece de lesividad respecto del bien jurídico protegido y de antijuridicidad, debido a que «fue ocasional, se trató de un episodio impulsivo y no se tenía interés de afectar gravemente la unidad familiar». 34.- Al tribunal le correspondía constatar si en este caso la violencia física o el maltrato psicológico tenían la «entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia».
De ahí que el derecho penal no castigue «ciertas conductas inocuas o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de la libertad de uno de sus miembros…». 35.- Además, el referido hecho no produjo un daño concreto a la relación de pareja, pues para ese momento la Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 10 relación se había terminado, según lo declaró la víctima.
De modo que la conducta podría ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar, según el ámbito del bien jurídico de la familia establecido en las sentencias de la Corte Constitucional C-840 de 2010 y C-368 de 2014 y los presupuestos sobre el particular definidos por la Corte Suprema en la sentencia SP8064-2017, rad. 48047. 36.- En lo que concierne a las pruebas obrantes en el proceso, el tribunal estructuró la condena con base en el testimonio de la víctima, PAOLA ANDREA PINEDA CURREA, que es prueba única directa, la cual es insuficiente y no tiene el alcance para determinar más allá de toda duda la responsabilidad penal de acusado teniendo en cuenta que dejó dudas sobre su credibilidad por cuenta de las inconsistencias en sus afirmaciones en la denuncia y su declaración en el juicio oral. 37.- Esta persona reconoció que en la denuncia había omitido cierta información para no perjudicar al procesado, como la dirección donde vivía o la existencia de otros hechos violentos en su contra, porque en ese momento todavía tenían vínculos sentimentales.
Pero en el juicio oral, cuando ya habían terminado la relación de pareja, detalló la existencia de distintos hechos violentos, de ahí que sea una testigo que «puede omitir o inventar [determinada] situación a su conveniencia». 38.- A la presente actuación tampoco fue incorporada prueba técnica o científica alguna con miras a establecer la supuesta violencia psicológica que sufrió la denunciante.
Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 11 Con su sola versión es «imposible» determinar si esta «existió y sus consecuencias», además que se trata de un testimonio «huérfano», que no encontró apoyo o corroboración en alguna otra prueba directa, sino de referencia, como se advierte de los testimonios de su progenitora y de su hermana.
Lo mismo ocurre con las afectaciones físicas, de las cuales tampoco fue incorporado soporte científico probatorio alguno. 39.- En definitiva, ante la duda probatoria que obliga a resolver el caso «en sentido positivo para el acusado» y como quiera que se aprecia «un vacío o una notable insuficiencia probatoria», «no existe solución más razonable» que revocar la condena y proferir sentencia absolutoria.
VI. NO RECURRENTES a. Fiscalía 40.- Solicita confirmar la sentencia del tribunal. En su criterio: 41.- Si bien el recurrente señala al testimonio de la víctima como insuficiente para establecer la responsabilidad del acusado, además de elaborado y mendaz, se trata de un juicio de valor sin respaldo alguno pues no existe elemento probatorio que confirme sus apreciaciones. 42.- La responsabilidad penal del procesado se deduce de las pruebas practicadas en el juicio oral.
A ese conocimiento se llega con la declaración de la víctima, quien describió en detalle la relación sentimental que mantenía Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 12 para la fecha de los hechos con el acusado y los eventos de violencia de los que fue víctima, incluyendo el que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2019. 43.- El testimonio de la denunciante lo respalda el de su progenitora y su hermana, quienes confirmaron la existencia de la relación sentimental y las agresiones que constantemente sufría la víctima.
Sus declaraciones no pueden estar en tela de juicio, pues si bien no presenciaron los hechos sí observaron directamente las lesiones de la denunciante propinadas por su agresor. 44.- No solo se probó la ocurrencia de la conducta punible de violencia intrafamiliar sino la existencia del agravante, teniendo en cuenta que la víctima es una mujer.
Además, estos actos violentos reflejan la postura patriarcal del acusado sobre la víctima, humillándola y atentando contra su dignidad, opacando su libre autodeterminación, generando dependencia afectiva y desvalor por su propio ser. b. Representante de la víctima 45.- Solicita confirmar la sentencia del tribunal. En su criterio: 46.- De las pruebas practicadas en el juicio oral la fiscalía sí logró demostrar más allá de toda duda la ocurrencia del delito de violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad penal del acusado.
Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 13 47.- El recurrente cuestiona la credibilidad del testimonio de la víctima partiendo de un estereotipo de género, según el cual, si la denunciante ocultó información para no perjudicar a su agresor seguramente es proclive a mentir y su credibilidad debe cuestionarse, pero lo cierto es que, siguiendo los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, las mujeres que han sido víctimas del delito acusado están sujetas a factores como la dependencia económica, emocional y el miedo a represalias. 48.- En este caso, corresponde analizar la prueba con enfoque de género, en virtud de las normas internas e internacionales referidas a la protección de las mujeres víctimas de violencia, a efectos de concluir, tal como lo hizo el tribunal, la contundencia y credibilidad del testimonio de la víctima, pues no existen contradicciones en el núcleo esencial de su denuncia sobre los maltratos físicos y psicológicos que le ocasionó el procesado durante el tiempo en que mantenían la relación sentimental. 49.- Su declaración encuentra respaldo, además, en lo dicho por su progenitora y por su hermana, quienes ratificaron la existencia de la relación de pareja entre el agresor y la víctima, así como la violencia a la que era sometida la denunciante.
Ellas detallaron aquello que les constaba sobre las afectaciones que pudieron ver en la víctima luego del acto de violencia que se presentó el 16 de septiembre de 2019. 50.- Por el contrario, la declaración del acusado enfocada a invertir los roles entre la víctima y el victimario, Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 14 afirmando que él era quien sufría las agresiones de su pareja, se muestra «totalmente absurda e inverosímil», sin sustento probatorio alguno. VII.
CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 51.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263- 2019, rad. 54215. 52.- Con miras a garantizar el principio de doble conformidad judicial, corresponde a la Sala examinar en esta instancia la corrección de la decisión del tribunal de proferir condena, por primera vez, en segunda instancia. 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 53.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO es responsable penalmente de la conducta de violencia intrafamiliar agravada, cuya víctima es PAOLA Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 15 ANDREA PINEDA CURREA.
En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal en función de conocimiento de Guaduas – Cundinamarca. 54.- El defensor del procesado planteó su inconformidad con la primera condena. Asegura que su defendido es inocente porque: (i) los hechos por los que cursa este proceso no configuran la conducta de violencia intrafamiliar agravada, (ii) el solo testimonio de la víctima no es suficiente para fundamentar la sentencia condenatoria, y, (iii) de las pruebas del proceso existe duda sobre la ocurrencia de la conducta punible. 55.- La Corte debe determinar si de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la materialidad del delito de violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad penal de WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO.
Para tal efecto, la presente decisión se dividirá en dos partes: en la primera, se señalarán los elementos que componen el tipo penal acusado y se expondrán los criterios sobre el conocimiento para condenar cuando se alega que la sentencia se soporta en prueba única, y, en la segunda, se aplicarán estos insumos al caso concreto. 7.2.1 El delito de violencia intrafamiliar y su alcance en casos de excónyuges o excompañeros permanentes 56.- En la acusación se afirma que los hechos de este proceso tuvieron lugar el 16 de septiembre de 2019, es decir que aplican las modificaciones al tipo penal de violencia Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 16 intrafamiliar (art. 229, L. 599/00) incorporadas mediante la Ley 1959 de 2019 (artículo 1º), norma que entró en vigencia el 20 de junio de 2019.
Su texto es el siguiente: «Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
(…) Parágrafo 1º. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.
Parágrafo 2º. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.» Negrillas fuera del texto. 57.- Según se observa, los sujetos activo y pasivo de esta conducta son calificados, esto es, incurren en ella miembros de un mismo núcleo familiar.
Sin embargo, la norma también extiende la protección jurídico-penal de la familia a otros sujetos que confluyen en ella pero que están Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 17 por fuera del vínculo natural o jurídico propio de la concepción tradicional de dicho instituto. 58.- El texto original de esta conducta castigaba únicamente la violencia que se ejercía al interior del «núcleo familiar», pero a partir de la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007, que se mantuvo con la Ley 1850 de 2017, este reproche fue ampliado con miras a imponer la misma pena a quien, sin ser miembro del «núcleo familiar», ejecuta la conducta estando «encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia». 59.- Con la modificación de la Ley 1959 de 2019 se mantuvo el anterior reproche y, adicionalmente, como tema central y novedoso, enumeró algunos eventos en los cuales se impone la misma pena del delito de violencia intrafamiliar a quien ejecuta la conducta de maltrato físico o psicológico en contra de personas que no hacen parte del «núcleo familiar», como excónyuges o excompañeros permanentes o personas que mantienen o hayan mantenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente, entre otros. 60.- Al respecto, la Corte tiene dicho que con esta norma se incorporaron al tipo penal eventos que no vinculan la configuración de la conducta punible a la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio (Cfr. SP1270-2020, rad. 52571 y SP2158-2021, rad. 58464).
Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 18 61.- Es decir que quedó sin sustento el criterio jurisprudencial de la Sala fijado en las providencias CSJ SP8064-2017, rad. 48047, y CSJ AP395-2018, rad. 48624 (la primera fue citada en el recurso), proferidas en concordancia con la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC C-840 de 2010 y C-368 de 2014), según el cual, para la estructuración del delito de violencia intrafamiliar entre exparejas era necesario que el autor y la víctima compartieran la misma vivienda. 62.- Lo cierto es que con la Ley 1959 de 2019 el legislador plasmó un enfoque amplio en la protección a la familia, no solo centrado en los padres, hermanos y parientes cercanos o de personas que contraen un vínculo matrimonial o establecen una unión de hecho, sino acorde con las realidades sociales y las dinámicas propias de las relaciones interpersonales, que conducen a que determinados vínculos de pareja, sentimental, o apoyo, permanezcan en el tiempo. 63.- En lo que a este caso interesa, los cónyuges o compañeros permanentes hacen parte del mismo «núcleo familiar», mientras dura la relación de pareja.
Conforman una familia como acto de voluntad, pero a la vez, también como acto de voluntad, pueden disolverla (Cfr. SP8064-2017, rad. 48047, y SP468-2020, rad. 53037), lo cual puede ser producto de la decisión, ya sea, unilateral, o bilateral, de terminar la relación de pareja. 64.- Pero por mandato de la referida ley se protege el bien jurídico de la familia respecto de «cónyuges o compañeros permanentes» que se han «divorciado o separado» (parágrafo 1º, literal b), art. 229 del CP).
A estas personas, Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 19 quienes ya no conforman el mismo «núcleo familiar», les aplica la pena establecida para el delito de violencia intrafamiliar cuando ejecuten la conducta del tipo penal y sean sujetos activos y pasivos entre sí. 65.- El objetivo de esta norma es evitar la reincidencia de agresiones al interior de la familia (físicas o psicológicas), que en muchos casos constituyen la antesala a la consumación de otras conductas punibles como el homicidio y el feminicidio.
En especial, se busca proteger a la mujer víctima, tal como quedó consignado en el informe de ponencia en el trámite de dicha ley (proyecto n.° 201 de 2018 – Cámara y n.° 138 de 2017 – Senado)2. 66.- En dicho informe de ponencia se precisó que, tratándose de mujeres víctimas del delito de violencia intrafamiliar, existe un porcentaje considerable de casos en los cuales después de ocurridos estos hechos ellas permanecen en riesgo grave o extremo3.
Y, en general, que las personas sometidas a violencia dentro de sus familias son susceptibles de sufrir a futuro otro tipo de agresión que las puede conducir incluso a la muerte4. 67.- Acorde con lo expuesto por la Sala en la sentencia SP3050-2024, rad. 64356, la convivencia física no es un 2 Cámara de Representantes. Disponible en el siguiente enlace: https://www.camara.gov.co/camara/visor?doc=/sites/default/files/2020-03/201%20- %2018%20C%20PON%201ER%20DTE%20-%20Violencia%20Intrafamiliar.docx 3 En referencia al estudio del Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses – FORENSIS - «Datos para la vida – 2017» Vol.19, n.° 1, mayo 2018.
Disponible en: http://www.medicinalegal.gov.co/cifras-estadisticas/forensis. En el informe de ponencia se indicó que, en dicho estudio, «…al evaluar el riesgo mortal de mujeres víctimas de violencia de pareja advirtió que durante el 2017 atendió 6.754 casos, en los que 4.072 mujeres se encuentran en riesgo grave o extremo». 4 Ibidem, informe de ponencia del proyecto de ley 201 de 2018 – Cámara y 138 de 2017 – Senado. https://www.camara.gov.co/camara/visor?doc=/sites/default/files/2020-03/201%20-%2018%20C%20PON%201ER%20DTE%20-%20Violencia%20Intrafamiliar.docx https://www.camara.gov.co/camara/visor?doc=/sites/default/files/2020-03/201%20-%2018%20C%20PON%201ER%20DTE%20-%20Violencia%20Intrafamiliar.docx http://www.medicinalegal.gov.co/cifras-estadisticas/forensis Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 20 requisito indispensable para que se imponga la pena del delito de violencia intrafamiliar, y del mismo modo, tampoco lo es que exista un vínculo sentimental o relación de pareja.
La imposición de dicha pena pasa por confirmar que la agresión que ejerce la expareja responda a escenarios de control, dominio o violencia sistemática. 68.- Estos actos violentos en las exparejas pueden ubicarse al menos en dos (2) contextos. El primero, exclusivamente en el plano de la agresión, que inicia en la convivencia o vínculo sentimental y que perdura luego de la ruptura, o que solo inicia luego de la ruptura; y, el segundo, las agresiones se camuflan en los ciclos de violencia que acompañaron a la pareja durante la convivencia o vínculo sentimental, o dichos ciclos inician luego de la ruptura. 69.- Tratándose de ciclos de violencia, física o psicológica, es apenas previsible que se alterne con distintas muestras de afecto, lo cual tiene lugar así formalmente la pareja haya terminado la relación, o como lo indica la norma: así se hayan «separado o divorciado».
El factor diferenciador, y paradójico a la vez, es que la violencia que se ejerce está vinculada con que previamente entre el victimario y la víctima existió una relación sentimental. 70.- El maltrato físico o sicológico que se castiga incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-368 del 2014.
Además, para la consumación de la conducta es suficiente el acto de maltrato, pues no se Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 21 requiere la producción de un resultado específico (Cfr. CSJ SP16544-2014, rad. 41315, SP1343-2022, rad. 52330 y SP960-2024, rad. 60967, entre otras). 71.- La conducta de violencia intrafamiliar, en los términos que se vienen señalando, es de naturaleza dolosa, conforme al artículo 22 del Código Penal, es decir, el agente debe cometer la conducta punible con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización. 72.- Finalmente, según lo dispone el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, y fue objeto de acusación en el presente asunto, el delito se agrava cuando recae sobre un menor, un adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. 7.2.2 El conocimiento para condenar.
Testigo único 73.- El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que: «[p]ara condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.» 74.- De tiempo atrás la Corte en su jurisprudencia ha decantado que el estándar de conocimiento para condenar no requiere de multiplicidad probatoria, sino que, por el Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 22 contrario, resulta suficiente con un (1) elemento cognoscitivo incriminatorio con coherencia interna y externa con los demás medios de conocimiento.
En concreto, que: «Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba […] también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario ».
(Cfr. SP, dic, 15 de 2000, rad. 13119, AP, jun 17 de 2010, rad. 33734, y AP3964-2022, rad. 57118). 75.- Al respecto, el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 señala los criterios a partir de los cuales debe apreciarse un testimonio, esto es, los principios técnico científicos sobre la percepción de la memoria, especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos de percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo del acontecer, los procesos de rememoración, su actitud durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, así como la forma de sus respuestas y su personalidad. 76.- Por ende, cuando un (1) testimonio es la única prueba incriminatoria, los anteriores criterios sirven para llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de su alcance.
Nada imposibilita que se le asigne el mérito probatorio suficiente para sustentar una sentencia, caso en el cual el «medio de convicción no pierde su valor sólo porque sea único» (Cfr. SP, sep. 5 de 2011, rad. 27973 y SP684-2024, rad. 58073). Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 23 7.2.3 El caso concreto 77.- PAOLA ANDREA PINEDA CURREA denunció a su excompañero permanente WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO por el delito de violencia intrafamiliar. a. Consideración previa 78.- En la impugnación especial la defensa afirma que el procesado fue acusado por violencia intrafamiliar agravada, pero sin señalar la existencia de un concurso homogéneo y sucesivo, por lo que solo podría ser juzgado por el hecho del 16 de septiembre de 2019 que originó la denuncia en el presente caso. 79.- Al respecto, se advierte que en el traslado del escrito de acusación –en aplicación del procedimiento especial abreviado– la calificación jurídica de este caso cursó por una (1) conducta de violencia intrafamiliar agravada.
Congruente con dicha acusación, el tribunal profirió la sentencia condenatoria. 80.- Si bien en la imputación fáctica el ente investigador señaló que el procesado cometió distintos actos de violencia en contra de la víctima durante el tiempo en que fueron pareja, esto no quiere decir que haya acusado un concurso de conductas punibles o que por tal razón se habilite el juzgamiento de los referidos hechos. 81.- El interés de la fiscalía, según se desprende del curso del proceso, fue acreditar el agravante del delito de Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 24 violencia intrafamiliar cuando la conducta recae sobre una mujer con fundamento en que la víctima en este caso tuvo que soportar ciclos de violencia física y psicológica durante el tiempo en que duró la relación sentimental y que se manifestó igualmente luego de la ruptura. 82.- De modo que la Sala no advierte incorrección alguna en que el tribunal haya proferido condena por este delito, en los términos acusados, y que, en lo que concierne exclusivamente al agravante, el ente investigador en el marco de su autonomía haya asumido la carga de traer al proceso otras pruebas sobre conductas violentas anteriores. b. Respuesta a los temas planteados en el recurso 83.- Primer tema.
La defensa asegura que no se configuró el tipo penal de violencia intrafamiliar. 84.- Considera: (i) que la conducta es atípica porque para la fecha de los hechos la relación sentimental entre el procesado y la víctima ya había terminado, y, adicionalmente, (ii) que se trató de un hecho intrascendente, carente de antijuridicidad material, que no lesionó el bien jurídico de la familia. 85.- Sobre la existencia de la relación sentimental entre el procesado y la víctima, en la práctica probatoria WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO señaló que, para el 16 de septiembre de 2019 en que ocurrieron los hechos que dieron origen a este proceso, ya no era pareja de PAOLA ANDREA PINEDA CURREA5. 5 Audiencia de juicio oral del 7 de febrero de 2022, récord: 12:30.
Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 25 En contraposición, ella afirmó que, si bien habían dejado de convivir, seguían teniendo encuentros sentimentales y pensaban volver6. 86.- Ambos señalaron en sus declaraciones que la relación de pareja inició en el año 2017 y que convivieron entre el 2018 y 2019.
El procesado aseguró que por cuenta de los problemas entre la pareja se habían separado en febrero de 2019, cuando ella «decide irse del lugar donde estaban viviendo», mientras que la víctima señaló que esto ocurrió en una fecha cercana a septiembre de 2019 en que tuvo lugar el hecho que dio origen a este proceso. 87.- Para la Corte, la fecha en que dejaron de convivir como pareja es intrascendente si se tiene en cuenta que, según se expuso en el apartado teórico de este caso, el literal a) del parágrafo 1º del artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1959 de 2019, establece la misma pena del delito de violencia intrafamiliar cuando la conducta la cometen los «cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado». 88.- Este cumplimiento del enunciado normativo obliga a señalar, en sujeción a la prueba de cargo y descargo practicada en el proceso, que el motivo por el cual el acusado fue a buscar a la víctima el 16 de septiembre de 2019 está directamente vinculado con la relación o vínculo afectivo de pareja que tuvieron tiempo antes y que habían terminado por problemas entre ellos. 6 Audiencia de juicio oral del 15 de septiembre de 2021, récord: 45:05.
Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 26 89.- En concreto, la víctima señaló que en la relación estaba sometida a distintos escenarios de dominación y celos, que el 15 de septiembre de 2019 no le contestó las llamadas que le hizo su expareja, lo cual motivó a este a buscarla al día siguiente al colegio donde estudiaba su hija.
Por su parte, el procesado expuso que se dirigió a ese lugar para entregarle algo de dinero a su expareja porque sabía que ella no tenía trabajo y que lo necesitaba. 90.- Es decir que el vínculo sentimental que tuvieron en su momento trascendió o tuvo efectos luego de la separación, así la víctima y el victimario tengan relatos distintos del motivo por el cual se encontraron personalmente el día de los hechos.
Lo cierto es que, dicho encuentro solo se explica en razón a que, previamente, habían conformado una relación de pareja. 91.- Entonces, contrario a la tesis de la defensa, la Sala encuentra que están reunidos los elementos que componen el tipo penal de violencia intrafamiliar, con independencia de si para la fecha de los hechos ellos mantenían la convivencia. 92.- Y en lo que concierne a si el hecho denunciado fue intrascendente, esta afirmación parte de la tesis jurisprudencial, según la cual, en el análisis de la conducta de violencia intrafamiliar siempre deberá constatarse si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia (…)» (Cfr. CSJ SP14151-2016, rad. 45647, y SP1275-2021, rad. 57022).
Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 27 93.- El análisis dogmático del referido tipo penal –y de otras conductas punibles– pasa por valorar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, en específico, el de la familia (siguiendo la protección amplia descrita en su momento).
De modo que nada impide, en determinado caso, que se reúnan los elementos para considerar que la conducta sea típica, pero que carezca de antijuridicidad. 94.- Sin embargo, en la presente actuación los hechos acusados por la fiscalía no reflejan un evento aislado ni incidental, ni mucho menos con entidad reducida al punto de resultar intrascendente para el derecho penal.
Todo lo contrario, se afirma que el 16 de septiembre de 2019 el procesado le propinó a la víctima golpes en distintas partes del cuerpo y la insultó con palabras soeces, y que producto de la agresión física le diagnosticaron diez (10) días de incapacidad médico legal. 95.- Lo anterior estuvo antecedido, según la tesis del ente investigador, de otros hechos de violencia que ejerció WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO en contra de quien fuera su compañera permanente, PAOLA ANDREA PINEDA CURREA, circunstancia que marcó la tesis incriminatoria enfocada a señalar la existencia de ciclos de violencia que iniciaron cuando la víctima y el victimario convivían como pareja, los cuales se mantuvieron luego de la separación. 96.- Entonces, resulta evidente que la acusación cursa por un hecho que afecta el bien jurídico de la familia, y que la unidad y armonía que la caracteriza se vio truncado por el Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 28 acto de violencia narrado por la denunciante, la que está protegida por la legislación penal pese a que para ese momento ya no convivía con su agresor.
De hecho, según se extrae de la práctica probatoria, fueron los actos de violencia que llevaron a que la relación entre la pareja se acabara definitivamente. 97.- Lo que resta es establecer si de las pruebas practicadas en el juicio oral se deduce, más allá de toda duda, la ocurrencia de la conducta acusada y la responsabilidad penal del procesado. 98.- Segundo tema del recurso.
Para la defensa, el testimonio de la víctima, PAOLA ANDREA PINEDA CURREA, al ser prueba única de la fiscalía y como quiera que incurrió en inconsistencias en la denuncia resulta insuficiente para soportar la condena en contra de WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO. 99.- La Sala valorará en lo sucesivo el testimonio de la denunciante a efectos de determinar su alcance probatorio.
Además, analizará la restante prueba de cargo, la prueba de descargo contenida en la declaración del procesado y dará respuesta a los restantes temas planteados en el recurso de impugnación especial. 100.- Como bien lo señaló la defensa, el hecho que dio origen a este proceso ocurrió en un espacio público y en presencia de otras personas.
Al respecto, solo declaró en el juicio oral la denunciante y el denunciado, como prueba testimonial directa de ese particular. Ella aseguró que el Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 29 procesado la agredió física y verbalmente, y él negó que dichas agresiones hubieran ocurrido. 101.- En concordancia con el acápite teórico de la presente decisión: el hecho que solo a ella le conste de manera directa la ocurrencia de la conducta punible no incide negativamente al momento de establecer si se encuentra reunido el conocimiento más allá de toda duda para condenar al acusado.
Esto dependerá, exclusivamente, de si el análisis integral de este testimonio conduce a concluir que cuenta con suficiente valor probatorio. 102.- Al respecto, la denunciante PAOLA ANDREA PINEDA CURREA rememoró en el juicio oral el vínculo sentimental que mantuvo con el procesado por aproximadamente un (1) año. Expuso que en un inicio eran una «pareja normal», con proyectos y apoyo mutuo, al punto que decidieron compartir vivienda.
Se mudaron con los dos (2) hijos de ella, pues el hijo de él estaba a cargo de su entonces expareja7. 103.- Su declaración contó con una alta carga emocional al describir los señalamientos sobre los actos de violencia física y psicológica que recibió por parte del procesado. En el interrogatorio y en el contrainterrogatorio expuso con claridad que, aunque compartían sentimientos como pareja, estos se alternaban con hechos violentos de él hacia ella por cuenta de celos, actos de dominación, humillaciones y agresiones físicas8. 7 Audiencia de juicio oral del 15 de septiembre de 2021, récord: 20:20. 8 Ibidem, récord: 23:05.
Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 30 104.- Detalló que la maltrataba psicológicamente con palabras soeces sobre su aspecto físico, por el hecho de ser madre soltera y por el comportamiento de sus hijos. Además, que en una oportunidad le pegó tan fuerte en la cara que le ocasionó una lesión en un ojo –o equimosis– por lo que tuvo que estar encerrada varios días sin poder ir a trabajar, mientras se recuperaba9. 105.- En lo que respecta al hecho del 16 de septiembre de 2019, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, en concreto, que el día anterior se negó a contestarle el teléfono debido a los problemas que tenían, lo cual motivó al agresor a buscarla al colegio donde ella dejaba a su hija menor.
Expuso que allí le reclamó por no contestarle las llamadas, luego le pegó en distintas partes de su cuerpo y que solo dejó de hacerlo por temor a las personas que presenciaban el hecho10. 106.- El testimonio de esta persona, analizado en su integridad, no se muestra contradictorio o poco creíble, todo lo contrario: fue contundente al momento de señalar la existencia de distintos escenarios de violencia física y psicológica en su contra, los cuales fueron perpetrados por su excompañero sentimental durante el tiempo en que duró la relación de pareja, así como la ocurrencia del hecho que dio origen a este proceso que ocurrió poco tiempo después de la separación. 9 Ibidem, récord: 26:00. 10 Ibidem, récord: 31:10.
Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 31 107.- La defensa cuestiona la credibilidad del relato de PAOLA ANDREA PINEDA CURREA, indicando que en la denuncia omitió a propósito los datos de ubicación del procesado y que era víctima de ciclos de violencia. Se trata de un tema que salió a relucir en la práctica probatoria por la vía de la impugnación de credibilidad11, pero cuyo efecto, contrario a lo manifestado por el recurrente, no incidió negativamente en su alcance probatorio de cargo. 108.- Simplemente fue una oportunidad para que la testigo aclarara –una vez más– el estado en que se encontraba la relación de pareja en ese momento, que si bien se presentó una ruptura al punto que dejaron de convivir, seguían frecuentándose, manteniendo intimidad.
Incluso, que posterior a este último hecho de violencia ella no descartaba que volvieran a convivir en el mismo hogar, lo que la motivó a omitir información en la denuncia. 109.- El testimonio de la víctima fue respaldado en distintos aspectos por el de su progenitora, AMPARO CURREA GARCÍA, y el de su hermana, LIBIA SOFÍA MARTÍNEZ CURREA, quienes afirmaron que la pareja empezó a tener problemas cuando empezaron a convivir, que el procesado celaba a la víctima porque mantenía contacto con el papá de sus hijos, y que, constantemente tenía problemas con los niños, en especial con el hijo mayor de la denunciante12. 110.- Estas testigos también describieron escenarios de violencia al interior del hogar y luego de la ruptura. 11 Audiencia de juicio oral del 15 de septiembre de 2021, récord: 1:47:05. 12 Estas testigos declararon en la audiencia del 15 de septiembre de 2021 y 17 de noviembre de 2021, respectivamente.
Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 32 Señalaron al procesado de agredir física y verbalmente a la víctima, e igualmente, confirmaron que durante la convivencia en una ocasión agredió a la denunciante en la cara, cuyas secuelas inmediatas pudieron ver directamente, y que por ese hecho ella estuvo incapacitada y sin poder ir a trabajar por varios días. 111.- En lo que concierne al hecho del 16 de septiembre de 2019, indicaron que no lo presenciaron directamente y que para ese momento la pareja ya no vivía en el mismo lugar.
Aunque sí precisaron que les avisaron sobre lo ocurrido, se desplazaron al sitio donde estaba siendo atendida su familiar y allí constataron que tenía señales de violencia en su cuerpo y en su ropa. 112.- Se trata de un respaldo a la declaración de la denunciante en lo que concierne a las particularidades propias de su relación con el procesado durante la convivencia, así como el hecho ocurrido luego de la ruptura, sin que se advierta de parte de ellas algún tipo de interés en perjudicar al procesado.
Lo que se evidenció fue unas narraciones espontáneas con detalle e indignación por los malos tratos que le propinaba a su familiar13. 113.- En lo que concierne a la prueba de descargo, esta se contrae a la declaración de WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO. De su contenido lo primero que se evidencia que es una narración elaborada, al punto que la jueza de primera instancia lo reconvino para que evitara consultar 13 Ibidem, audiencia de juicio oral del 15 de septiembre de 2021 y del 17 de noviembre de 2021.
Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 33 documentos en los que él había consignado una descripción cronológica de su versión sobre la relación de pareja que sostuvo con PAOLA ANDREA PINEDA CURREA y el hecho que dio origen al presente caso14. 114.- Fue insistente en negar los señalamientos que se le hicieron de violencia física y psicológica perpetrados en contra de su expareja.
En cambio, expuso que él era la víctima de agresiones físicas por parte de ella, que al menos en dos (2) ocasiones lo amenazó e intentó agredirlo con cuchillos (de hecho, mostró estos elementos en la pantalla de la audiencia virtual), y que siempre apoyó económica y sentimentalmente a la denunciante y a sus hijos15. 115.- En su narración reconoció un hecho en el que resultó afectada su expareja, pero indicó que no había sido su culpa, que le pegó «con el codo» sin intención y que este evento desafortunado ocurrió en un forcejeo en medio de una discusión entre ellos.
Asimismo, que después de haber ocurrido esa agresión, PAOLA ANDREA PINEDA CURREA se fue a vivir donde su progenitora, pero que tiempo después volvieron a vivir juntos. 116.- Acorde con la tesis de la fiscalía, este evento se vincula razonadamente con la declaración de AMPARO CURREA GARCÍA, mamá de la víctima, quien describió que pese a los malos tratos que recibía su hija, ella volvía con él. Pero más específicamente, se vincula con el hecho que describió la testigo que fue respaldado por su otra hija, LIBIA SOFÍA 14 Audiencia de juicio oral del 7 de febrero de 2022, récord: 14:20. 15 Ibidem, récord: 27:08.
Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 34 MARTÍNEZ CURREA, sobre la agresión física en el rostro que le significó a la víctima quedarse varios días sin ir a trabajar. 117.- En ese contexto, también adquiere verosimilitud lo descrito por las familiares de la aquí denunciante en el sentido que, el 16 de septiembre de 2019 en que ocurrió el hecho que originó este proceso, al enterarse de que estaba siendo atendida en la clínica se desplazaron a ese lugar y observaron directamente las afectaciones que había sufrido, de las que señaló al aquí procesado como su causante. 118.- Y si bien WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO expuso que ese día se acercó en su moto al lugar donde estaba su expareja, PAOLA ANDREA PINEDA CURREA, que el día anterior la había llamado a su celular pero que no le contestó, que entonces fue a dejarle dinero porque sabía que ella lo necesitaba, y que se retiró luego de que ella le empezara a reclamar porque le había entregado un monto bajo16, se trata de una versión que no resulta creíble. 119.- Si la víctima necesitaba el dinero que le suministraba el procesado no se explica por qué quiso evitarlo el día anterior ignorando sus llamadas.
Tampoco existe explicación plausible sobre que ella le haya reclamado por el monto tan bajo, siendo que, según lo dicho por el propio acusado, él la ayudaba en lo que podía sin que tuviera alguna obligación pues para ese momento ya se había terminado la relación de pareja. 16 Ibidem, récord: 30:00. Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 35 120.- Lo que se evidencia es que, respecto del encuentro entre ellos dos el día de los hechos coinciden tanto las declaraciones de la denunciante y del denunciado, e igualmente las de los demás testigos de cargo.
El relato de la víctima sobre la agresión física a la que fue sometida por su expareja resulta coherente, aspecto que desvirtuó el procesado más allá de afirmar que cuando se vieron ella no tenía signos de violencia en su cuerpo y que desconoce quién se los pudo haber ocasionado. 121.- La Sala no encuentra motivos para dudar, acorde con lo expuesto por PAOLA ANDREA PINEDA CURREA en su testimonio, que el 16 de septiembre de 2019 fue valorada en el Hospital San José de Guaduas por las afectaciones que padeció en su cuerpo y que su expareja WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO fue quien la agredió. Ese mismo día lo señaló de ese hecho delictivo en la denuncia que interpuso y que fue incorporada como prueba en esta actuación. 122.- Y si bien la defensa reclama que al proceso no fue incorporado el examen médico legal, decisión que tomó la autoridad de primera instancia en el juicio oral debido a que la fiscalía relacionó en la preparatoria –por equivocación– un nombre distinto al del profesional que realizó el examen y cuya declaración fue decretada como prueba17, dicho evento no conduce a que se configure exista duda sobre la ocurrencia del delito o la responsabilidad penal del acusado. 123.- Por esa misma vía, resulta intrascendente el alegato, según el cual, no se probó que el acusado haya 17 Audiencia de juicio oral del 7 de diciembre de 2011, récord: 3:15 en adelante.
Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 36 incurrido en violencia psicológica en contra de la víctima porque a la actuación no fue incorporado el respectivo dictamen que así lo afirme. Lo cierto es que el maltrato físico y psicológico que padeció PAOLA ANDREA PINEDA CURREA se deduce probado por cuenta de la coherencia y credibilidad de su testimonio, el cual está respaldado inclusive en las declaraciones de sus familiares. 124.- En definitiva, al haberse probado en este caso la existencia del hecho de violencia intrafamiliar agravado, en los términos en que fue objeto de acusación, y la responsabilidad penal de WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO, la consecuencia es que se confirme la primera condena proferida en su contra en segunda instancia. 7.2.4 Examen general del presente caso 125.- La Corte expuso los elementos que componen el delito de violencia intrafamiliar según la modificación introducida por la Ley 1959 de 2019, esto es, con especial enfoque en la protección ampliada del bien jurídico de la familia cuando se trata de cónyuges o compañeros permanentes que se han divorciado o separado.
También se sentaron bases teóricas sobre el alcance de la denominada prueba única para estructurar una sentencia condenatoria. 126.- Al examinar el caso concreto se estableció, contrario a lo considerado por la defensa, que en el presente caso la fiscalía únicamente acusó un (1) hecho de violencia intrafamiliar, y que, la alusión en la imputación fáctica y en la práctica probatoria sobre otros hechos de violencia ocurrió Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 37 por cuenta del interés del ente investigador de acreditar el agravante de este delito cuando la conducta se dirige en contra de una mujer. 127.- Finalmente, en lo que concierne a la valoración probatoria, se examinó el testimonio de la víctima del cual se concluyó que tenía el alcance incriminatorio suficiente para soportar la sentencia condenatoria, además, que este contó con el respaldo de las declaraciones de familiares de la víctima, de quienes no se advirtió algún ánimo de perjudicar al procesado sino de aportar lo que les contaba sobre el objeto de la presente actuación. 128.- Toda esta carga probatoria se contrastó con la declaración del procesado, quien negó los hechos y manifestó que realmente él era víctima de agresiones físicas por parte de su pareja, pero de cuyo análisis en conjunto con la demás prueba practicada se concluyó que no era creíble y que carecía de valor probatorio para generar duda sobre la ocurrencia del delito y su responsabilidad. 129.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual condenó por primera vez a Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 38 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Segundo. Contra la presente decisión no proceden recursos. Tercero. Se ordena devolver la actuación a la autoridad judicial de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 233054C3951B1E215025C1399E3A710BBAC5D32D93B510C3A2E2D9801821021B Documento generado en 2025-02-26 Impugnación especial Radicado n.° 63312 CUI: 25320600069520190020201 WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 40