CUI 44430318900220130010901 Casación N° 52572 Armando José Polo Machado EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP3129-2021 Radicación N° 52572 Acta N° 181 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación formulado por la defensa de ARMANDO JOSÉ POLO MACHADO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), mediante la cual se revocó la absolución emitida a favor de aquél en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, y en su lugar lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida, en concurso material homogéneo.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Se extrae de la actuación que en Barranquilla (Atlántico), Jonatan Narváez Beltrán y Thays Antonio Cortés Caballero fueron contactados para vincularse con un grupo armado ilegal, según oferta de Hermes de Jesús Torres Beltrán siguiendo instrucciones de Marlys Selina Pérez Martínez y Diego Gómez Hernández, este último hermano de Jairo Alonso Gómez Hernández, quien lo había relacionado previamente con ARMANDO JOSÉ POLO MACHADO, soldado del Ejército Nacional interesado en conseguir jóvenes para los señalados fines.
Fue así como al mediodía del 9 de mayo de 2007 los citados Narváez Beltrán y Cortés Caballero se encontraron con Hermes Torres, Marlys Pérez y Diego Gómez en un sitio conocido como “ La Machaca ” del barrio La Esmeralda, donde los dos últimos les dieron más detalles del trabajo, y luego la misma pareja acompañó a los referidos jóvenes a abordar una flota de la empresa Torcoroma con destino a Maicao (La Guajira), indicándoles que en la estación de servicio de “ El Amparo ” de esa ciudad los esperaban, viaje del que enteraron a Jairo Alonso Gómez y al soldado POLO MACHADO.
Al día siguiente, en un informe de patrullaje rendido por el entonces capitán del Ejército Nacional Luis Fernando Benavides Solarte, se adujo que en Paraguachón (Maicao – La Guajira), en el sitio conocido como “ Banderas ” —a más de 350 kilómetros de Barranquilla— cerca de la frontera, la tropa liderada por aquél (de la que no hacía parte POLO MACHADO, y la formaban, entre otros, el cabo primero Jimmy Rubio Páramo y el soldado Edwar Fabián Ramírez Cifuentes) se habría enfrentado a las 5:30 am del 10 de mayo de 2007, con un grupo dedicado a “ actividades delincuenciales de extorsión, secuestro y robo en el sector ”, operativo en el que dos de sus integrantes habrían sido dados de baja, los cuales portaban dos subametralladoras de fabricación artesanal y que reportaron como NN.
Empero, días después éstos fueron identificados como Jonatan Narváez Beltrán y Thays Antonio Cortés Caballero[footnoteRef:1]. [1: Hechos extractados de la acusación y los fallos de instancia.] 2. La investigación de esos sucesos se inició, en principio, en el Juzgado Veinte de Instrucción Penal Militar, cuyo titular, el 10 de julio de 2008, se inhibió de abrir investigación penal contra los militares que participaron en la aducida “ Misión Táctica Marcial ” en cuyo desarrollo fueron ultimados los antes citados[footnoteRef:2], sin embargo, debido al conflicto positivo de competencia promovido por el Fiscal 63 Especializado de Barranquilla, perteneciente a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:3], resuelto a favor de esta entidad, el esclarecimiento de los hechos pasó a conocimiento de esa autoridad, la cual revocó la anterior decisión[footnoteRef:4]. [2: Cuaderno original # 1, folios 223 - 233.] [3: Ídem, folios 246-261.] [4: Ídem, folios 277-284.] 3.
El nuevo instructor, entre otras pruebas, practicó: (i) inspección judicial y tomó copias de la investigación radicada bajo el N° 4774[footnoteRef:5] en un despacho fiscal homólogo de Medellín, por hechos en los que, también, en un supuesto operativo militar en la vereda La Cumbia de Tierra Alta (Córdoba), el 19 de mayo de 2007 fueron ultimados los jóvenes Ricardo Antonio Molina Osorio y Ronald de Jesús Berdugo Molina —reclutados el día anterior en la ciudad de Barranquilla—, sucesos por los que fueron vinculados, entre otros, Hermes de Jesús Torres Beltrán, Jairo Alonso Gómez Hernández, y el aquí procesado POLO MACHADO[footnoteRef:6]. [5: Ídem, folios 288-290.] [6: Dicho expediente culminó contra éste con fallos condenatorios de primera y segunda instancia por el concurso homogéneo de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, declaración de justicia contra la que el citado interpuso recurso de casación, cuya demanda fue inadmitida el 26 de noviembre de 2014, según AP7260-2014, Rad. 44953.] Así mismo, le recibió indagatoria a: (ii) Hermes de Jesús Torres Beltrán, Marlys Selina Pérez Martínez y Jairo Alonso Gómez Hernández, quienes, tras confesar su participación en el episodio que culminó con la muerte de Jonatan Narváez Beltrán y Thays Antonio Cortés Caballero, se acogieron a sentencia anticipada[footnoteRef:7]; y por los mismos hechos (iii) escuchó en injurada a los militares ARMANDO JOSÉ POLO MACHADO[footnoteRef:8], al entonces Capitán Luis Fernando Benavides Solarte[footnoteRef:9], al Cabo Primero Jimmy Rubio Páramo[footnoteRef:10] y al soldado profesional Edwar Fabián Ramírez Cifuentes[footnoteRef:11]. [7: Cuaderno original # 2, folios 49-61, 66-72 y 248-254.
Cuaderno original # 3, folios 57-70.] [8: Cuaderno original # 2, folios 133-138.] [9: Cuaderno original # 2, folios 198-204 y 225-233.] [10: Cuaderno original # 2, folios 205-211 y 234-241.] [11: Cuaderno original # 2, folios 213-215.] 4. La situación jurídica provisional de los militares aludidos fue resuelta mediante pronunciamiento del 6 de julio de 2011, respecto de POLO MACHADO[footnoteRef:12], y del 12 de agosto siguiente en relación con Benavides Solarte, Rubio Páramo y Ramírez Cifuentes[footnoteRef:13], decisiones en las que a todos les fue atribuido, como coautores, el delito de homicidio en persona protegida consumado en Jonatan Narváez Beltrán y Thays Antonio Cortés Caballero; adicionalmente, frente a los tres últimos, por los mismos hechos, también les fue endilgada en coautoría la conducta punible de secuestro simple agravado, y al Capitán Benavides Solarte, además, las de falso testimonio y falsedad ideológica en documento público. [12: Cuaderno original # 2, folios 139-183.] [13: Cuaderno original # 2, folios 257-316.] 5.
El 11 de diciembre de 2011 el instructor ordenó el cierre parcial de la investigación para los militares Benavides Solarte, Rubio Páramo y Ramírez Cifuentes[footnoteRef:14], contra quienes el 10 de julio de 2012 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por las mismas conductas delictivas atribuidas a cada uno al resolverles provisionalmente su situación jurídica, y con igual forma de participación, último pronunciamiento en el que dispuso vincular al Mayor Jairo Garzón Rey, el Subteniente Elmer Arjaday Sosa Matayana, el Sargento Viceprimero Eduardo Díaz Celis, y los soldados profesionales Jorge Luis Beltrán Zuleta, Daniel Vallejo Mindiola, Juan Carlos Castro García, Julio Torres Reales, Feliz Arrieta Viveros y Pedro Amaris Hernández[footnoteRef:15]. [14: Cuaderno original # 3, folio 194.] [15: Cuaderno original # 4, folios 66-134.] 6.
Así mismo, respecto de POLO MACHADO clausuró el ciclo instructivo el 9 de julio de 2012[footnoteRef:16], y el 30 de noviembre de ese año emitió contra éste resolución de acusación a título de coautor de homicidio en persona protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, agotado en los jóvenes Narváez Beltrán y Cortés Caballero el 10 de mayo de 2007[footnoteRef:17]. [16: Cuaderno original # 4, folio 62.] [17: Cuaderno original # 4, folios 261-322.] 7.
Tras la ejecutoria de ese pliego de cargos, el segmento de la actuación por los hechos aquí debatidos adelantado contra el últimamente citado, una vez definidos sendos conflictos de competencia material y territorial[footnoteRef:18], finalmente quedó radicado, para adelantar la fase de la causa en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira)[footnoteRef:19], cuyo titular celebró las audiencias preparatoria y de juzgamiento[footnoteRef:20], luego de lo cual, el 20 de marzo de 2015, dictó sentencia absolutoria en favor de ARMANDO JOSÉ POLO MACHADO[footnoteRef:21], decisión contrala que interpuso recurso de apelación la Fiscal 63 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario[footnoteRef:22]. [18: Cuaderno original # 5, folios 18, 74-77, 81-87 y 88-90.
Cuaderno # 1 del Tribunal, folios 4-24.] [19: Cuaderno original # 5, folios 95-97, 100 y 104.] [20: Cuaderno original # 5, folios 149 y 150. Cuaderno original # 6, folios 214-215 y 238-239.] [21: Cuaderno original # 6, folios 343-357.] [22: Cuaderno original # 6, folios 367-382.] 8. Mediante fallo del 17 de octubre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), acogió los argumentos de la parte impugnante, y en consecuencia revocó la absolución para en su lugar declarar a POLO MACHADO coautor penalmente responsable, a título de coautor, del delito de homicidio en persona protegida (en concurso homogéneo), en razón de lo cual le impuso como sanciones principales cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión y multa equivalente a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.
Además, le negó los subrogados penales por ausencia de requisitos, lo condenó a pagar en favor de la progenitora de una de las víctimas constituida en parte civil, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los perjuicios morales, y ordenó su captura para efectos de ejecutar la condena[footnoteRef:23]. [23: Cuaderno # 2 del Tribunal, folios 4-33.] 9.
Contra la sentencia de segundo grado la defensa del acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:24], y mediante auto del 7 de mayo de 2019, en armonía con la decisión mayoritaria de la Sala Penal adoptada en el AP1263-2019, Rad. 54215, con el fin de hacer efectiva la garantía de doble conformidad inherente a la primera condena, la respectiva demanda se declaró ajustada a derecho, concediendo en la misma decisión a la dupla acusado/defensor un término de veinte (20) días para que expresaran sin limitaciones, si lo creían pertinente, razones que ampliaran o modificaran los motivos de inconformidad alegados en la demanda. [24: Cuaderno # 2 del Tribunal, folios 44-63.] La parte recurrente guardo silencio, y en seguida se corrió el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, al delegado la Procuraduría General de la Nación[footnoteRef:25]. [25: Cuaderno de la Corte, folios 5, 6 y 12.] II.
DEMANDA 10. La defensa del procesado concretó su inconformidad en el desconocimiento de la garantía de in dubio pro reo, a consecuencia de errores de valoración probatoria, a saber: (i) La valoración por parte del fallador de segundo grado de la sentencia emitida el 31 de marzo de 2014 en el Tribunal de Montería, mediante la cual fue confirmada la condena contra el acusado por hechos semejantes a los aquí debatidos, decisión que fue incorporada extemporáneamente por la Fiscalía, y (ii) la errada apreciación de las injuradas de Hermes de Jesús Torres Beltrán, Marlys Selina Pérez Martínez y Jairo Alonso Gómez Hernández, dado que el ad-quem aseguró que los tres confesos partícipes comprometieron a POLO MACHADO en los hechos, sin ser ello cierto, toda vez que solo el último fue quien lo mencionó, y la sindicación hecha por éste carece de corroboración, siendo por lo tanto insuficiente para condenar.
En lo demás, el sujeto procesal impugnante se limitó a citar en extenso las con sideraciones del juez de primer grado, y a manifestar su conformidad con esa estimación como fundamento de la decisión absolutoria emitida en aquella sede, la cual reclama sea avalada por la Corte para, en consecuencia, revocar la decisión atacada y dejar vigente la exoneración de responsabilidad declarada en primera instancia a favor del acusado. 11.
Cumplido el traslado de rigor ante la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en el respectivo concepto la funcionaria, luego de reproducir el análisis probatorio del fallo de segundo grado, solicitó a esta Sala mantener incólume la decisión condenatoria proferida por el Tribunal Superior de La Guajira. III. CONSIDERACIONES 12.
En este caso la Corte hará efectiva la garantía de doble conformidad que ampara al procesado de cara a la primera decisión de condena emitida contra él en segunda instancia (en relación con los hechos aquí dilucidados). 13. Ha de empezar, entonces, la Sala por precisar que ninguna discusión suscita el aspecto material de las conductas punibles, esto es, el delito de homicidio en persona protegida, en concurso, agotado el 10 de mayo de 2007 en quienes en vida respondían a los nombres de Jonatan Narváez Beltrán y Thays Antonio Cortés Caballero.
Suficientemente acreditado está, en primer lugar con las declaraciones de María Dolores Caballero Mesa (progenitora de Thays Antonio) y Diofanor Narváez Barrios (padre de Jonatan), que las aludidas víctimas eran dos jóvenes humildes con residencia y domicilio permanente en Barranquilla, dedicados, para mayo de 2007, a oficios varios en esa ciudad, sin antecedentes ni vínculo alguno con organizaciones ilegales[footnoteRef:26]; además, ambos declarantes son puntuales en que para esa época fue la última vez que los vieron con vida, y concuerdan en que debido a la dificultad de encontrar una ocupación permanente y bien remunerada, los dos jóvenes eran asediados por “ Elmer ”, alias “ EL CHINO ” (luego identificado como Hermes de Jesús Torres Beltrán) con ofertas de trabajo en otra ciudad, las cuales finalmente aceptaron Jonatan y Thays, sin que desde entonces volvieran a tener noticia de estos, hasta cuando se enteraron de sus muertes en enero del año siguiente[footnoteRef:27]. [26: Cuaderno original # 1, folios 113, 114, 127 y128.] [27: Cuaderno original # 1, folios 130-132 y 205-206.
Cuaderno original # 2, folios 19-24.] Y, en segundo término, respecto de las circunstancias en que murieron Jonatan y Thays en Paraguachón (Maicao – La Guajira), en el sitio conocido como “ Banderas ”, se sabe que ello no ocurrió como lo relató el entonces capitán del Ejército Nacional, Luis Fernando Benavides Solarte, en el informe del 11 de mayo de 2007 y en sus posteriores intervenciones procesales, oportunidades en las que adujo que sus decesos fueron el resultado de un enfrentamiento con un grupo delincuencial, la madrugada del 10 de mayo de 2007[footnoteRef:28], sino que en verdad los antes citados, sin nexo previo con organización armada ilegal o banda delincuencial alguna, fueron reclutados y remitidos bajo engaño la tarde del 9 de mayo de 2007 desde Barranquilla hacia Maicao, por Hermes Torres, Marlys Pérez y Diego Gómez, para que fueran ultimados y presentados como bajas en combate, tal y como terminaron por reconocerlo los dos primeros y Jairo Gómez Hernández en sus confesiones[footnoteRef:29]. [28: Cuaderno original # 1, folios 6-8, 24 y 25.
Cuaderno original # 2, folios 225-233.] [29: Cuaderno original # 2, folios 49-61, 66-72 y 248-254. Cuaderno original # 3, folios 57-70.] Tal conclusión encuentra respaldo, además, en que la “ Misión Táctica N° 5 Marcial, Orden Fragmentaria Antisecuestro N° 17 ” en cuyo desarrollo las citadas muertes se alegaron dentro de un contexto de persecución por parte del grupo GAULA de La Guajira a organizaciones subversivas, terroristas y de delincuencia organizada[footnoteRef:30], careció de sustentó verídico, pues se adujo por los militares que aquella había tenido origen en la información suministrada por una “ fuente humana ” sobre la “ ubicación de una banda criminal dedicada al secuestro y la extorsión ” (“ Cuadrillas 41 y 59 de la ONT-FARC, ELN BACRIM ”), la cual “estaría planeando el secuestro de varios comerciantes del municipio de Maicao ”, “ información ” por la que, con base en el resultado positivo de la operación, se canceló a quien la entregó $3’200.000[footnoteRef:31].
Sin embargo, al ubicar y escuchar en declaración a Carlos Rafael Redondo González, persona señalada en la respectiva acta como el informante, éste negó ser quien suministró dato alguno al respecto y menos haber concurrido a recibir la señalada suma, negativa confirmada con el resultado técnico que descartó que la firma impuesta como de aquél en la constancia de pago correspondiera con su gesto caligráfico[footnoteRef:32]. [30: Cuaderno original # 1, folios 10-14.] [31: Cuaderno original # 3, folios 2-7.] [32: Cuaderno original # 3, folios 45-47 y 263-265.] Por último, no sobra resaltar, de una parte, que las versiones injuradas de los militares que participaron en la supuesta confrontación armada en la que fueron ultimados Jonatan y Thays están plagadas de contradicciones carentes de justificación, como con acierto lo analizó el instructor en los actos de acusación emitidos contra aquéllos y el aquí procesado (valoración que esta Sala acoge como propia) lo cual avala el carácter falaz del reseñado operativo[footnoteRef:33]; y por otra, que el hecho material de la muerte de los arriba citados se acredita, no solo con la narración de los respectivos uniformados sobre el accionar de sus armas de dotación contra ellos, sino igualmente con las diligencias de inspección al teatro de los hechos y de levantamiento de los cuerpos sin vida de las mencionadas víctimas, las necropsias que les fueran practicadas —en la que se estableció que los disparos los recibieron por la espalda— y los correspondientes registros civiles de defunción[footnoteRef:34]. [33: Cuaderno original # 4, folios 74-79.] [34: Cuaderno original # 1, folios 47-50, 55-63, 69-72, 91-98, 142-157 y 160-166.] En suma, como se afirmó al inicio del presente apartado, la valoración conjunta, objetiva y con sujeción a los postulados de la sana crítica de los elementos de persuasión atrás relacionados, permite tener por demostrados los elementos estructurales de la hipótesis punible prevista en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, vigente al tiempo de los hechos, conocida como homicidio en persona protegida, pues con ocasión del conflicto armado interno que azota al Estado, los miembros del Ejército Nacional —grupo GAULA— vinculados a esta actuación, dieron muerte, en contravía de las obligaciones impuestas por los Tratados de Derecho Internacional Humanitario suscritos por Colombia[footnoteRef:35], a dos integrantes de la población civil amparados especialmente por la respectiva normatividad, como lo eran Jonatan Narváez Beltrán y Thays Antonio Cortés Caballero, quienes no ostentaban la condición de miembros de grupo subversivo alguno o de cualquier otra banda criminal organizada —con control territorial y mando responsable—, cuya represión y persecución debía ser el objeto de las Fuerzas Militares del Estado. [35: Los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 – Art. 3 común a los cuatro (Ley 5 de 1960) y sus Protocolos Adicionales de 1977 (Ley 11 de 1992, relativa al Protocolo I, y Ley 171 de 1994 relativa al Protocolo II – Art. 1, 4 y 13).] Suficiente resulta lo anterior sobre este aspecto, dado que, se reitera, acerca del mismo ninguna discrepancia hay entre los fallos de primero y segundo grado, y el sujeto procesal impugnante tampoco presentó razones de inconformidad con ese tópico, como para que sea necesario a esta Sala adelantar elucubraciones más amplias o profundas sobre el particular. 14.
La discusión, por el contrario, está centrada en la responsabilidad que en el anterior suceso incumbe, en ese entonces, al soldado profesional ARMANDO JOSÉ POLO MACHADO, puesto que éste no hizo parte de la tropa que ejecutó materialmente la referida conducta típica —agotada en concurso material homogéneo—. A este respecto importa destacar que desde la vinculación formal mediante indagatoria —la cual se negó a rendir el aquí procesado—, así como al resolver su situación jurídica de manera provisional y, fundamentalmente, en la resolución de acusación con la que el citado fue convocado a juicio, se le comunicó que en los señalados sucesos actuó a título de coautor, esto es, previo “ acuerdo común y con división del trabajo criminal ”, toda vez que POLO MACHADO se encargó “ de la parte logística y de contactar a los reclutadores ”, es decir de “ gestionar todo lo atinente al desplazamiento de los ciudadanos [Jonatan y Thays] desde la ciudad de Barranquilla hasta la estación de gasolina de Maicao y luego entregarlos a los miembros del GAULA ”, “ luego se gesta el INFORME DE PATRULLAJE DE LA MISIÓN TÁCTICA NRO 5 MARCIAL DE LA ORDEN FRAGMENTARIA NRO 17 firmada por el capitán BENAVIDES SOLARTE, en la cual este señala que la misión táctica MARCIAL fue todo un éxito con resultados tangibles de dos bajas y la incautación de dos armas ” y, finalmente, los ejecutores materiales de la acción típica “ en sus declaraciones corroboran y quieren mantener la posición de un combate ”[footnoteRef:36]. [36: Cuaderno original # 4, folios 301 a 305.] En el pliego de cargos igualmente se precisó que el aporte del soldado POLO MACHADO fue de carácter esencial “ pues sin la ubicación y relación con los reclutadores jamás se hubiera podido dar el resultado, teniendo en cuenta que éste fue quien recibió a los dos hoy occisos para ser entregados a los ejecutores materiales ”[footnoteRef:37]. [37: Ídem, folio 306.] Con sujeción a ese marco fáctico impuesto en la acusación, el fallador de segundo grado, al revocar la absolución de primera instancia, advirtió que el análisis de los medios de prueba permitía concluir con certeza que “ fue POLO MACHADO el encargado de realizar el enlace entre los reclutadores y las personas que ultimaron a las víctimas de este caso, a través de llamadas telefónicas y el giro que el mismo procesado admitió haber puesto en la empresa BRASILIA a la ciudad de Barranquilla, para que fuera reclamado por la señora MARLYS PÉREZ, quien en últimas, fue la encargada de montar en un bus a JONATAN NARVÁEZ BELTRÁN y THAYS CORTES CABALLERO con destino a Maicao ”, obrar del procesado que constituyó “ un eslabón de una organización dispuesta para la consecución y posterior presentación de las víctimas como muertas en combate, donde [el acusado] tuvo una participación determinante, por facilitar el dinero y realizar el ofrecimiento laboral, a fin de poner a las víctimas en el lugar de su muerte, estableciéndose así el acto de colaboración positiva del sujeto en el hecho y que su aporte fue fundamental para la consecución de los fines criminales ”[footnoteRef:38]. [38: Cuaderno del Tribunal, folios 23vto y 24.] 15.
Pues bien, según la defensa del antes citado, el Tribunal aseguró que los confesos Hermes de Jesús Torres Beltrán, Marlys Selina Pérez Martínez y Jairo Gómez Hernández, lo señalaron como la persona que les solicitó el reclutamiento de los jóvenes, cuando lo cierto es que de los tres sólo el último hizo una referencia en ese sentido, la cual, además de ser genérica, carece de corroboración. Con la anterior crítica se pretende evidenciar, de una parte, un falso juicio de identidad respecto de la valoración de las confesiones de Hermes de Jesús Torres Beltrán y Marlys Selina Pérez Martínez, en la medida en que la impugnante advierte que, con sujeción al tenor de aquellas, en las mismas no hay un señalamiento de responsabilidad contra POLO MACHADO, como lo habría asegurado el Tribunal.
Y de otra, un error de raciocinio por la credibilidad concedida a los señalamientos hechos por Jairo Gómez Hernández contra el procesado POLO MACHADO. Observado el reproche desde esa perspectiva, el mismo, carece de objetiva confirmación y el mismo encuentra respaldo únicamente en la muy particular y sesgada percepción de los medios de prueba por parte del sujeto procesal inconforme. 15.1.
De manera contraía al primer aspecto indicado en la queja, en el punto cinco de las consideraciones del fallo atacado, el juez plural hizo una recapitulación objetiva del contenido de las confesiones de Hermes de Jesús Torres Beltrán y Marlys Selina Pérez Martínez, comprobando la Sala que en tal síntesis no consignó o atribuyó situaciones fácticas ajenas al texto, relacionadas con sindicaciones directas en contra del acusado POLO MACHADO.
En efecto, confrontada la respectiva apreciación con el tenor de las versiones de Hermes de Jesús y Marlys Selina, se advierte la fiel y objetiva congruencia de la labor del Tribunal con los siguientes aspectos en los que aquellos coincidieron: (i) La solicitud de reclutar personas [en este caso a Jonatan Narváez y Thays Cortes] para, presuntamente, ingresar a un grupo armado ilegal en Montería, fue transmitida a ellos por Jairo Gómez Hernández, hermano de Diego Gómez, este último compañero sentimental de la segunda;
(ii) Hermes y Marlys, residentes en la ciudad de Barranquilla, recibían una contraprestación económica a cambio de esa labor; (iii) Jairo Gómez era la persona encargada de recibir a los jóvenes en el lugar de destino, cuya trayectoria era reportada por los dos últimos a través de un teléfono celular; (iv) en el evento aquí investigado, el 9 de mayo de 2007 Diego y Marlys terminaron de persuadir a las víctimas, indicándoles que su destino ya no rea Montería, sino Maicao y las embarcaron en un bus hacia ese lugar;
(v) para esos efectos Marlys Selina recibió previamente $150.000 a través de un giro en las oficinas de la empresa de transporte “ Brasilia ”; y (vi) cuando Marlys reportó el envío de los hoy fallecidos, se percató que la voz del interlocutor con el que habló no era la de Jairo Gómez, sino otra persona, en la cual reconoció un acento “ como de mando ”[footnoteRef:39]. [39: Cuaderno original # 2, folios 49-61.
Cuaderno del Tribunal, folios 18-19.] Tras ello el juzgador de segundo grado precisó que las referidas manifestaciones debían ser, en principio, relacionadas con la confesión de Jairo Gómez Hernández, por ser este “ quien sindica directamente al procesado ARMANDO JOSE POLO MACHADO como uno de los perpetradores de los hechos ”, y a continuación resumió los señalamientos de éste, ejercicio que concuerda con las siguientes manifestaciones que se extraen de la injurada de aquél: (i) Por su afición a jugar fútbol, conoció en Montería, lugar de domicilio del exponente, al soldado profesional ARMANDO JOSÉ POLO MACHADO, relación que los llevó a departir bebidas embriagantes en repetidas ocasiones;
(ii) en una oportunidad aquél le dijo que necesitaba personas para “ trabajar con las autodefensas ” ya que un primo pertenecía a ese grupo; (iii) a raíz de ello Jairo presentó a POLO MACHADO con su hermano Diego Gómez, quien residía en Barranquilla, para que éste le consiguiera los jóvenes que requería el citado militar; (iv) fue éste, POLO MACHADO, quien le consignó a Marlys Selina la suma que ella recibió a través de la empresa “ Brasilia ” para el reclutamiento y envío de Jonatan Narváez Beltrán y Thays Antonio Cortés Caballero;
(v) también fue con éste que Marlys habló para comunicar que los antes citados ya iban en dirección a Maicao; y (vi) POLO MACHADO estaba enterado de que los citados jóvenes eran reclutados para ser ejecutados y mostrados como bajas en combate, y él estuvo también pendiente de su recorrido[footnoteRef:40]. [40: Cuaderno original # 2, folios 66-72.
Cuaderno del Tribunal, folios 19-20.] 15.2. Ahora en cuanto a la segunda parte de la réplica, inherente a la ponderación del juzgador de segundo grado del dicho de Jairo Gómez Hernández, al cual le otorgó “ plena credibilidad ”, la Sala no encuentra que esa labor sea constitutiva de un error de raciocinio, pues, atendidas las circunstancias informadas por los coprocesados atrás citados, como igualmente lo advirtió el juez plural, la misma se erige como producto de la apreciación conjunta (Ley 600 de 2000, art. 238), no solo de las tres referidas versiones, sino de estas con lo manifestado por el acusado en el juicio, al ofrecer la exculpación que creyó apropiada frente a los cargos formulados.
Para empezar, la Corte destaca que la primera oportunidad (el 20 de junio de 2011) en que se pretendió recibir versión injurada a ARMANDO JOSÉ POLO MACHADO, enterado, en extenso, de los hechos y conductas delictivas investigadas, así como de los señalamientos que en relación con estas le hizo Jairo Gómez Hernández, expresó su deseo de guardar silencio[footnoteRef:41]; sin embargo, años después, en la sesión del juicio (el 27 de octubre de 2014), renunció a ese derecho, y acerca de tales sindicaciones aseguró: [41: Cuaderno original # 2, folios 133-138.] (i) No conocer a Marlys Selina Pérez Martínez, Hermes de Jesús Torres Beltrán y menos a Jairo Gómez Hernández;
(ii) aceptó que en la fecha indicada en la actuación [el 8 o 9 de mayo de 2007] desde Montería y con destino a Barranquilla, efectivamente giró por intermedio de la empresa “ Brasilia ”, en favor de la mujer aquí relacionada [no dio nombre, pero alude a Marlys Selina] la suma de $150.000; (iii) justificó esa transacción como un “ préstamo ” solicitado por un soldado de apellido “ Rodríguez ”, de quien ningún otro dato estuvo en condición de aportar, y agregó que aun cuando acostumbraba a hacer ese tipo de favores por los intereses que él cobraba [el 10%], esa fue la última vez, pues, además de que no le devolvieron el dinero, resultó involucrado en este proceso; y (iv) fue insistente en que ningún vínculo o relación tuvo con los aludidos confesos procesados con ocasión de las conductas delictivas atribuidas, y calificó de falaces las afirmaciones de Jairo Gómez Hernández, por falta de otras pruebas que acrediten que en verdad él [POLO MACHADO] habló por teléfono con Marlys Selina, o que se encontraba en compañía de aquél cuando ella reportó la trayectoria de las víctimas, y menos de que él las hubiere recibió en Maicao[footnoteRef:42]. [42: Cuaderno original # 6, folios 214-216, y CD anexo en ese último folio.] Pues bien, conocidos los aspectos centrales de las versiones de los aludidos implicados, la Sala converge con el sentenciador plural en cuanto al mérito que debe concederse a las aserciones de Jairo Gómez Hernández, por cuanto: (i) Se perciben espontáneas, detalladas y circunstanciadas;
(ii) Coinciden o concuerdan con las de Marlys y Hermes en cuanto al rol o función que éstos y aquél cumplían respecto a la labor encomendada a cada uno en sus lugares de domicilio, para efectos de “ reclutar ” jóvenes a quienes engañaban con falsas ofertas de trabajo; (iii) Tal aceptación de responsabilidad del acusado fue libre, consciente y voluntaria, y no estuvo condicionada a la obtención de otros beneficios por el señalamiento de terceras personas en los hechos objeto de debate;
(iv) Lo aducido por aquél sobre la intervención de POLO MACHADO en los actos de consecución de las víctimas dentro de este proceso, indirectamente está corroborado en la versión de Marlys, quien se percató de la participación de un tercero, justamente cuando reportaba el envió de los jóvenes reclutados, desde Barranquilla hacia Maicao; (v) No existe razón que permita atribuir la condición de mendaz al señalamiento de POLO MACHADO por parte Jairo Gómez Hernández, sino que, por el contrario, el conocimiento previo, directo, personal y continuo que sostuvo con aquél por el hobby que compartían —situación que no es inverosímil—, explica el por qué el testigo estaba en condiciones de precisar con acierto y sin ambigüedades los nombres y apellidos completos del aquí procesado, su vinculación con el Ejército Nacional y el desempeño de esa función en la ciudad de Montería;
(vi) En razón de esa cercanía y por la connivencia en la ejecución del comportamiento ilegal en el que ambos estaban comprometidos, pudo conocer el mecanismo usado por ese procesado para girarle a Marlys Pérez una determinada suma destinada a pagar el “ reclutamiento ” de las víctimas y subvencionar los gastos que ello acarreara —aspecto corroborado en la confesión de la última—, además que sin vacilaciones también el declarante pudo dar cuenta de que el reporte del envío de las víctimas fue recibido por POLO MACHADO —lo cual armoniza con lo indicado por esa coprocesada acerca de la voz diferente que escuchó cuando informó tal suceso—.
(vii) No obra elemento de juicio con base en el cual pueda inferirse que Jairo Gómez Hernández, sin obtener nada a cambio y sin ánimo de alterar su compromiso en los delitos, quisiera responsabilizar a un tercero ajeno a los sucesos —debidamente identificado e individualizado—, como la persona que le propuso la consecución de jóvenes para los fines ilícitos investigados y que llevó acabo las acciones indicadas por aquél en procura de concretar el correspondiente resultado;
(viii) Por último, no se advierten en la narración de Gómez Hernández, o en algún otro medio de prueba, circunstancias que permitan suponer alguna probable animadversión de éste contra POLO MACHADO como para implicarlo gratuita e injustamente en los sucesos debatidos en la actuación, y tampoco se percibe que la narración del citado coprocesado confeso haya sido producto, o estuviera determinada por la alteración de sus facultades mentales, o por cualquier otra anomalía que afectara su capacidad de percepción y rememoración. En conclusión, la Corte no encuentra que la credibilidad otorgada en la sentencia atacada al señalamiento hecho por Jairo Gómez Hernández contra el aquí enjuiciado, carezca de razones suficientes o que las aducidas en el fallo censurado (coincidentes con las expresadas con antelación) desconozcan o sean violatorias de los postulados de la sana crítica, acerca de los cuales, dicho sea de paso, la impugnante no desplegó ejercicio dialectico distinto a la proposición de su personal criterio, o al reclamo de tener como de mejor valía las consideraciones del fallador de primer grado, pretensión que resulta anodina de cara a la solides de la estimación consignada en segunda instancia. Además, la recurrente dejó a medio camino o incompleto el ejercicio de contradicción de los fundamentos del fallo de segundo grado, pues no se ocupó de las razones expuestas en esa decisión respecto de la falta de mérito de la coartada esgrimida en el juicio por el procesado POLO MACHADO, en procura de liberarse de la atribución de responsabilidad por los delitos de los que se ocupó este proceso.
En efecto, como lo destacó el Tribunal, refulge acomodada la excusa acerca del giro de dinero por parte del citado en favor de Marlys Selina, pues lo argüido por aquél en cuanto a que ello obedeció al “ préstamo ” que le hizo a un compañero soldado de apellido “ RODRÍGUEZ ”, no tiene asidero en el propio dicho del procesado POLO MACHADO, como quiera que es inverosímil que si en verdad ejercía como “ prestamista ” con sus pares —a pesar del exiguo emolumento que percibe un soldado profesional—, no estuviera en condiciones de indicar en su relato, pese a las repetidas preguntas que se le hicieron al respecto, más detalles de esa actividad, o de suministrar datos concretos que permitieran considerar real la existencia de la persona que le demandó el pretendido crédito, queriendo excusar la carencia de pormenores en que ese fue el último que otorgó debido a las complicaciones penales que le acarreó —en clara referencia a este asunto—, cuando lo cierto es que el giro en cuestión ocurrió en el 2007 y el procesado solo conoció en el 2011 que, entre otras, esa circunstancia lo comprometía en el presente proceso.
Por lo demás, la exculpación del acusado POLO MACHADO se redujo a negar conocimiento o trato personal alguno con Jairo Gómez Hernández —y con los otros dos confesos implicados—, así como su permanencia en Barranquilla o Maicao para la época en que ocurrieron los hechos, e incluso afirmó nunca haber visitado esas ciudades, sino con ocasión de su vinculación a este asunto, negaciones que si bien no requieren de prueba, no por ello deben ser asumidas como verídicas y concedérseles irreflexiva credibilidad, como lo hizo el juez de primera instancia, al intentar imponer una tarifa probatoria ajena al sistema procesal que gobernó este caso, en la medida que echó de menos el recaudo y práctica de más medios de prueba —testimonial o documental— que desvirtuaran los asertos del acusado, haciendo abstracción de la prueba directa —la confesión de Jairo Gómez—, recibida con las formalidades legales, que acredita el compromiso del encausado en los delitos atribuidos.
Tampoco son admisibles los reparos del juzgador de primer grado para aducir imposibilidad de arribar a la certeza de la responsabilidad del acusado con base únicamente en los señalamientos contenidos en la aludida prueba de cargo, pues tal dificultad está anclada en la misma línea de razonamiento sobre la necesidad de múltiples elementos de persuasión, criterio que, como arriba se indicó, se identifica con un insostenible criterio de tarifa probatoria, además que el fundamento implícito en las respectivas consideraciones se encuentra soportado en la desueta regla según la cual “ testigo único, testigo nulo ” (“ testis unus testis nullus ”), máxima que no es aplicable en el sistema de la libre apreciación, con sustancial al modelo de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000.
Tal criterio se encuentra decantado de tiempo atrás en la jurisprudencia de esta Sala[footnoteRef:43], y con sujeción al mismo ha precisado que resulta válida la edificación de responsabilidad del procesado con base en una sola prueba que lo incrimine, siempre que esta no adolezca de contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción, ponderación que como quedó atrás reseñado superó a cabalidad la versión de Jairo Gómez, la cual también encontró corroboración periférica en otros elementos de persuasión, cualidades que le dan suficiencia para llevar al conocimiento del funcionario judicial, más allá de duda razonable, acerca del compromiso penal del acusado. [43: Cfr. CSJ.
SP16841-2014, 10 dic. 2014, rad. 44602, entre muchas otras.] 16. Resta por analizar la queja de la recurrente relativa a la supuesta valoración del Tribunal de la sentencia emitida el 31 de marzo de 2014 por su homólogo de Montería, mediante la cual confirmó la condena contra el acusado por hechos semejantes a los aquí debatidos, decisión incorporada por la Fiscalía una vez concluyó el juicio oral, antes del fallo de primer grado, y con el recurso de apelación formulado respecto de esa decisión[footnoteRef:44]. [44: Cuaderno # 6, folios 317-342 y 367-405.] El planteamiento que subyace a esa inconformidad está relacionado con un aparente falso juicio de legalidad, por cuanto se alude a la estimación que hiciera el juez plural de segundo grado en este asunto, como fundamento para revocar la absolución del procesado.
Sin embargo, ese reproche tampoco es afortunado por ser contrario al principio de objetividad, como quiera que revisada la argumentación expresada en la sentencia del 17 de octubre de 2017 emitida por el Tribunal Superior de Riohacha en este proceso, en el punto uno de las respectivas consideraciones, fue descartada la posibilidad de hacer cualquier valoración del documento que alude la parte inconforme, justamente por su incorporación extemporánea por el instructor, es decir, por fuera de la las oportunidades regladas en el ordenamiento procesal para la aducción de elementos de prueba[footnoteRef:45], además que en parte alguna del posterior análisis fáctico, jurídico y probatorio se hizo mención o alusión, directa o indirecta, al hecho que podía acreditar el socorrido fallo, y que no era otro que la existencia de una condena previa contra el procesado. [45: Cuaderno del Tribunal, folios 11vto – 14vto.] Suficiente es lo anterior para afirmar la improsperidad de la queja analizada. 17.
Para terminar, la Sala debe resaltar e insistir en que para preservar el derecho a la doble conformidad judicial del procesado, hizo caso omiso de las de las evidentes falencias argumentativas de la queja presentada por la defensa técnica a través del recurso extraordinario de casación, para lo cual ajustó el respectivo escrito con el ánimo de resolver de fondo, y con la misma finalidad le otorgó a la impugnante y al procesado una nueva oportunidad para corregir, ampliar o modificar, sin ningún tipo de restricción, los motivos de desacuerdo.
Y aun cuando la parte inconforme guardó silencio al respecto, la Corte no solo respondió la crítica desde la perspectiva más racional posible, sino que extendió su análisis a todos los elementos de prueba concernientes a la responsabilidad del acusado, encontrado ajustadas a la Constitución y la ley las precisiones del Tribunal en cuanto a los hechos declarados, la estimación de los medios de persuasión y la activación de las normas jurídicas congruentes con la respectiva ponderación, así como la consecuencia punitiva que se desprende de las mismas.
Por lo demás, en cuanto tiene que ver con el trámite procesal, se observa el respeto de las formas propias del juicio o incolumidad del debido proceso, siendo evidente que en este asunto se garantizó al procesado la asistencia técnica de un profesional de derecho libremente escogido por aquél, demás que siempre conto aquél con la posibilidad efectiva de ejercer actos materiales para la defensa de sus intereses, y en general para controvertir las pruebas en que halló soporte la pretensión punitiva del Estado.
Por todo lo anterior, dado que la inconformidad planteada en la demanda con relación a la valoración probatoria consignada en el fallo de segundo grado, resultó infructuosa, pues los vicios por falso juicio de identidad, falso raciocinio y falso juicio de legalidad aducidos no se hallaron objetivamente acreditados, y como quiera que al adentrarse en el estudio integral de la actuación y de los fundamentos de la condena en aras de hacer efectivo el derecho a la doble conformidad judicial, halló que no se vulneraron las garantías al debido proceso y el derecho de defensa del acusado, y que la ponderación de los medios de prueba por parte del Tribunal satisfizo las exigencias impuesta en la ley, al corresponder a un estudio armónico y en conjunto, con observancia de los postulados de la sana crítica, no le queda alternativa distinta a la Corte que confirmar el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia contra ARMANDO JOSÉ POLO MACHADO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO CASAR, dada la improsperidad de los dos cargos de la demanda, y CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2017 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual condenó a ARMANDO JOSÉ POLO MACHADO en calidad de coautor penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida, cometido en concurso material.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. PERMISO GERSON CHAVERRA CASTRO PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31